Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre, por el que se modifican diversos reales decretos dictados para la aplicación en España de la Política Agrícola Común
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
Para cumplir con las obligaciones establecidas por el RLG 3 en relación con la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de aves silvestres, no podrá realizarse la recolección mecánica nocturna en los cultivos permanentes que presenten plantaciones intensivas en seto de porte alto, denso follaje y en los que se produzca la anidación o pernoctación de aves, con objeto de proteger a las aves durante la época de cría y reproducción, en las fechas que establezcan las comunidades autónomas.»
Tres. Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 19, quedan redactados como sigue:
«2. Las autoridades competentes para aplicación de las penalizaciones a que se refiere el apartado anterior serán los organismos pagadores, siendo además los responsables de establecer el porcentaje de la ayuda a reducir sobre la base de los incumplimientos comunicados por la autoridad responsable del control.
3. Para la aplicación de la correspondiente penalización, la autoridad responsable del control comunicará al organismo pagador antes del 31 de enero, todas las sanciones firmes acordadas en el año anterior de las personas que hayan solicitado alguna de las ayudas recogidas en el artículo 1, indicando la tipificación de las mismas.
4. En la comunicación citada en el apartado anterior se indicará una evaluación y graduación de la gravedad, alcance, persistencia y, en su caso, de la reiteración y la intencionalidad de incumplimiento.»
Cuatro. Se introduce una nueva disposición transitoria tercera.
«Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio para los beneficiarios del sector vitivinícola.
En virtud del artículo 104.1 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, queda derogado el Reglamento (UE) 1306/2013, no obstante, los artículos 91 a 97, 99 y 100, del mismo seguirán siendo aplicables para los regímenes de ayuda a que se refiere el artículo 5, apartado 7 del Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los gastos efectuados y los pagos realizados para las operaciones ejecutadas en virtud de los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) 1308/2013 después del 31 de diciembre de 2022 y hasta el final de dichos regímenes de ayuda.»
Cinco. La BCAM 2 del apartado 1 del anexo II, queda redactada como sigue:
«BCAM 2. Protección de humedales y turberas.
A partir del 1 de enero de 2024 se deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
– No se podrá realizar desbroce en humedales y turberas con fines agrícolas en las superficies indicadas en la correspondiente capa SIGPAC.
La prohibición de realización de desbroce implicará que no se podrá:
i) Drenar turberas o humedales ni llevar a cabo quema o extracción de turba de las mismas.
ii) Convertir a tierra de cultivo de cualquier superficie situada sobre un humedal y/o turbera, incluidas las de pastos permanentes y de cultivos permanentes.
iii) Labrar los pastos permanentes.
iv) En las tierras de cultivo ya situadas sobre humedales y turberas, no se podrá labrar el suelo salvo con un laboreo superficial, entendiéndose por laboreo superficial aquel en el que la profundidad de la acción es inferior a los 20 cm, con la excepción de aquellas superficies que se destinen en la campaña agrícola en cuestión al cultivo tradicional del arroz (arrozales), sobre las que sí que se podrá realizar cualquier labor dado que dicho cultivo contribuye a la protección y mantenimiento de los humedales y la biodiversidad asociada a los mismos. Se entenderán por superficies de cultivo tradicional de arroz, aquellas áreas sembradas de arroz en alguno de los años 2018, 2019 y 2020.
– Se podrá mantener una actividad agrícola ligada al pastoreo, apta para que dichas tierras sigan manteniendo la consideración de superficie agrícola, debiendo establecerse una carga ganadera máxima de una Unidad de Ganado Mayor (UGM) por hectárea.»
Seis. La BCAM 5 del apartado 3 del anexo II, queda redactada del siguiente modo:
«BCAM 5. Gestión de la labranza, reduciendo el riesgo de degradación y erosión del suelo, lo que incluye tener en cuenta la inclinación de la pendiente.
Se establece la siguiente obligación:
– Que en las superficies que se destinen a cultivos herbáceos o cultivos leñosos, no se labre la tierra en la dirección a la máxima pendiente cuando, en los recintos cultivados, la pendiente media sea mayor o igual al 10 %, salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales.
En caso de existencia de bancales, será obligatorio evitar cualquier tipo de labores que afecten a la estructura de los taludes existentes.
En el caso de plantaciones de cultivos leñosos que estuvieran implantadas antes del 1 de enero de 2023, se tendrá en cuenta lo indicado en el artículo 17 bis. Las autoridades competentes llevarán a cabo un seguimiento de todas las excepciones que autoricen, y en el caso de las autorizaciones colectivas para superficies de viñedo se tendrá en cuenta lo indicado en el artículo 17 bis.
Asimismo, como excepción a la BCAM se permite la práctica del aserpiado y el intercepas en las superficies de viñedo, al ser prácticas tradicionales acordes con el objetivo de esta BCAM.
No obstante, las comunidades autónomas podrán autorizar labrar en la dirección de máxima pendiente cuando el labrar transversalmente pueda suponer un riesgo de vuelco de la maquinaria y por ende de la vida de los operarios.
Se entiende por pendiente media de un recinto SIGPAC la inclinación media del terreno comprendido en los límites de un recinto, expresada en tanto por ciento y calculada con base en el Modelo Digital de Elevaciones perteneciente a la Información Geoespacial de Referencia del Instituto Geográfico Nacional siguiendo el método de análisis de celdas vecinas.»
Siete. En el segundo guion correspondiente a los cultivos leñosos en la BCAM 6 del apartado 3 del anexo II, se incluye un párrafo al final con el siguiente contenido:
«No obstante, en las superficies de viñedo se podrá llevar a cabo la práctica del aserpiado como práctica tradicional beneficiosa para los objetivos perseguidos a través de la BCAM, siempre y cuando una vez finalizada la técnica del aserpiado, no se lleven a cabo labores que impidan el desarrollo de una cubierta vegetal hasta la finalización del periodo de duración de la obligación establecida.»
Ocho. La letra a) del segundo guion de la BCAM 7 del apartado 3 del anexo II, queda redactada en los siguientes términos:
«a) Si la tierra de cultivo de la explotación es superior a 10 hectáreas e igual o inferior a 20 hectáreas, se deben cultivar, al menos, dos cultivos diferentes sin que el mayoritario suponga más del 75 % de dicha tierra de cultivo.»
Nueve. La BCAM 8 del apartado 4 del anexo II, queda modificada del siguiente modo:
1. En el apartado 1, se sustituye la tabla sobre el «Tipo de superficie y elemento no productivo» y se incorpora un nuevo párrafo a continuación, con el siguiente contenido:
| «Tipo de superficie y elemento no productivo | Factor de conversión (m/árbol a m²) | Factor de ponderación | Superficies y elementos no productivos |
|---|---|---|---|
| Tierras en barbecho (por 1 m²). | No procede | 1 | 1 m² |
| Tierras en barbecho de biodiversidad (incluidos los barbechos melíferos) (por 1 m²). | No procede | 1,5 | 1,5 m² |
| Franjas de protección (por 1 m²). | No procede | 1,5 | 1,5 m² |
| Márgenes de biodiversidad (por 1 m). | 6 | 2 | 12 m² |
| Lindes forestales (por 1 m²). | No procede | 1,5 | 1,5 m² |
| Terrazas (terrazas de retención, bancales, ribazos) (por 1 m). | 2 | 1 | 2 m² |
| Setos/franjas arboladas (por 1 m). | 5 | 2 | 10 m² |
| Árbol aislado (por árbol). | 20 | 1,5 | 30 m² |
| Árboles en hilera (por 1 m). | 5 | 2 | 10 m² |
| Grupo de árboles (por 1 m²). | No procede | 1,5 | 1,5 m² |
| Lindes de campo (por 1 m). | 6 | 1,5 | 9 m² |
| Charcas (charcas, lagunas, estanques y abrevaderos naturales) (por 1 m²). | No procede | 1,5 | 1,5 m² |
| Pequeños humedales (por 1 m²). | No procede | 1,5 | 1,5 m² |
| Islas o enclaves (islas de vegetación natural o roca) y majanos (por 1 m²). | No procede | 1 | 1 m² |
| Islas de biodiversidad (por 1 m²). | No procede | 1,5 | 1,5 m² |
| Muros de piedra (por 1m). | 1 | 1 | 1 m² |
| Pequeñas construcciones de arquitectura tradicional (por 1 m²). | No procede | 1 | 1 m² |
| Zonas de no cosechado de cereal, oleaginosa y aromáticas (por m²). | No procede | 1 | 1 m² |
Las tierras de cultivo de superficies de humedales y turberas que no estén en producción podrán considerarse bajo la categoría de tierras en barbecho al efecto del cómputo del porcentaje destinado a superficies y elementos no productivos.»
2. En el listado de cultivos fijadores de nitrógeno del apartado 1, se añaden las siguientes especies:
«– Alverja húngara (Vicia pannonica L.).
– Serradella (Ornithopus sativus Brot.).
– Meliloto amarillo [Melilotus officinalis (L.) Pall.].»
3. El primer guión del apartado 2 «Mantenimiento de los elementos del paisaje», queda redactado de la siguiente manera:
«– No se podrá efectuar una alteración de las particularidades topográficas o elementos del paisaje, salvo en el caso de contar con autorización expresa de la autoridad competente.
Se consideran particularidades topográficas o elementos del paisaje aquellas características del terreno tales como setos, árboles aislados, en hilera y en grupos, lindes, charcas, lagunas, estanques y abrevaderos naturales, islas y enclaves de vegetación natural o roca, pequeños humedales, terrazas de retención y, cuando la comunidad autónoma así lo determine, majanos, pequeñas construcciones tales como muretes de piedra seca, antiguos palomares u otros elementos de arquitectura tradicional que puedan servir de cobijo para la flora y la fauna, a excepción de aquellas construcciones que pudieran entrañar algún riesgo sanitario para la cabaña ganadera o para la fauna silvestre.
En este sentido se consideran:»
4. El apartado 3, queda redactado como sigue:
«3. Prohibición de cortar y podar setos y árboles no cultivados durante la temporada de cría y reproducción de las aves.
No se podrán realizar operaciones de corta y poda de los setos y árboles no cultivados durante la época de cría y reproducción de las aves, salvo autorización expresa de la autoridad medioambiental. Se tomará como referencia el periodo comprendido entre los meses de marzo a agosto, pudiendo ser modificado de forma justificada por las comunidades autónomas.»
Artículo quinto. Modificación del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola.
El Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola, queda modificado como sigue:
Uno. En el apartado 1 del artículo 2 se incorporan dos nuevas letras i) y j), con el siguiente contenido:
«i) Código SIEX: código alfanumérico único de 14 posiciones con el formato ES seguido de un numero secuencial correlativo de 12 posiciones numérico que se asigna a cada explotación agraria en SIEX.
j) Catálogo SIEX: Listado estandarizado de conceptos que maneja el SIEX y permite la interoperabilidad y comunicación entre todos los sistemas que se relacionan con él.»
Dos. El apartado 3 del artículo 4, queda redactado como sigue:
«3. La información que contiene el SIEX permitirá la consulta de los datos actualizados de todo el territorio nacional. En el momento que se incorpore información de una nueva explotación agraria a SIEX procedente del REA correspondiente o cualquier otro registro de la disposición adicional tercera, se le asignará automáticamente un “código SIEX”.»
Tres. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 5, queda redactado como sigue:
«2. El titular de explotación agraria y el representante de la empresa conexa tendrá derecho de acceso en todo momento a toda la información registrada en el SIEX, en relación con su explotación agraria o empresa conexa. La información estará disponible en formato electrónico, asegurando la interoperabilidad de los Sistemas de Información utilizados por la Administración y por los titulares de explotación agrarias y las empresas conexas, siempre que el sistema de las explotaciones agrarias y empresas conexas sea compatible con los requisitos técnicos y de seguridad de la información establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, mediante resolución de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
Cuatro. Se incorpora un nuevo apartado 3 en el artículo 9, con el siguiente contenido:
«3. Quedan exceptuados de la obligación recogida en el apartado 1, aquellas explotaciones agrarias que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
a) Sobre el total de su superficie de cultivos permanentes y tierras de cultivo, excluidos los pastos temporales, cuenten con una superficie menor o igual a 5 hectáreas, siempre y cuando tengan una superficie de regadío menor o igual a 1 hectárea;
b) Dispongan únicamente de superficie de pastos, tanto temporales como permanentes, y no apliquen fertilizantes en dichas superficies.
Las explotaciones exceptuadas conforme al apartado a) que cuenten con superficies de:
– Pastos, tanto temporales como permanentes, en los que se apliquen fertilizantes, o
– Invernaderos con superficie total bajo cubierta superior a 0,1 ha. deberán anotar exclusivamente en el cuaderno digital de explotación la información relativa a esas superficies.
Las explotaciones exceptuadas deberán mantener los registros en papel que determine la normativa relativa a la PAC, a la nutrición sostenible de los suelos agrarios y al uso sostenible de productos fitosanitarios, a disposición de la autoridad competente, pudiendo utilizar voluntariamente el cuaderno digital a partir del 1 de enero de 2024 en lugar de los registros en papel.»
Cinco. Se incorpora una nueva disposición adicional sexta, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional sexta. Incidencia técnica.
En las situaciones en las que una incidencia técnica haya imposibilitado el funcionamiento ordinario del sistema o aplicación que corresponda, y hasta que se solucione el problema, la Administración competente podrá determinar una ampliación de los plazos no vencidos, debiendo publicar en su sede electrónica tanto la incidencia técnica acontecida como la ampliación concreta del plazo no vencido, de acuerdo con el artículo 32.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»
Seis. La disposición transitoria única, queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria única. Adaptación del plazo de adecuación del CUE para las campañas 2023, 2024 y 2025.
No obstante lo dispuesto en el artículo 6.5, para los años 2023, 2024 y 2025, la información del REA contenida en el sistema informático central del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, se actualizará dos veces al año, en los plazos y con el contenido establecido mediante orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
No obstante lo dispuesto en el artículo 9.2, para los años 2024 y 2025 la información del CUE contenida en el sistema informático central del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se actualizará dos veces al año, en los plazos y con el contenido establecido mediante orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.»
Siete. La disposición final octava, queda redactada como sigue:
«Disposición final octava. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de julio de 2023, con las siguientes salvedades:
1. El artículo 9 entrará en vigor de forma progresiva:
a) A partir del 1 de septiembre de 2024 deberán utilizar obligatoriamente un cuaderno digital de explotación los titulares de las explotaciones agrícolas que:
i) Sumando su superficie de cultivos permanentes y tierras de cultivo, excluidos los pastos temporales, sea superior a 30 hectáreas; o
ii) Sobre el total de su superficie de cultivos permanentes y tierras de cultivos, excluidos los pastos temporales tengan más 5 hectáreas de regadío o
iii) Dispongan de invernaderos con superficie total bajo cubierta superior a 0,1 ha. En caso de los titulares de las explotaciones agrícolas exceptuados conforme al artículo 9.3 del presente real decreto sólo la parte de la superficie agraria con invernadero deberá estar sujeta al cumplimiento del cuaderno digital.
b) A partir del 1 de septiembre de 2025 deberán utilizar obligatoriamente un cuaderno digital de explotación el resto de los titulares de las explotaciones agrícolas distintos de los contemplados en el apartado a) y que no estén exceptuados conforme al artículo 9.3 del presente real decreto.
2. Las explotaciones deberán mantener los registros en papel que determine la normativa relativa a la PAC, a la nutrición sostenible de los suelos agrarios y al uso sostenible de productos fitosanitarios, a disposición de la autoridad competente hasta las fechas de obligado cumplimiento, pudiendo utilizar voluntariamente el cuaderno digital a partir del 1 de enero de 2024 en lugar de los registros en papel.
3. Asimismo, el artículo 10.1 referido a la herramienta de sostenibilidad agraria para nutrientes a la que se hace referencia en el artículo 15.4.g) del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, entrará en vigor el 1 de enero de 2024.»
Disposición adicional única. Referencias terminológicas.
Toda mención a la figura de agricultor o beneficiario que se recoge en el presente real decreto debe entenderse realizada al individuo tanto de género masculino como de género femenino.
Disposición transitoria única. Aplicación de la eficacia de las obligaciones contenidas en el artículo 9 del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola.
La modificación contenida en el artículo quinto apartado siete de este real decreto, con respecto de la disposición final octava del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola, que retrasa la fecha de entrada en vigor de ciertas obligaciones, conlleva que no podrá seguirse ninguna consecuencia, especialmente sancionadora, de su falta de cumplimiento con anterioridad a las nuevas fechas allí previstas. En consecuencia, dicho cambio tendrá efectos retroactivos desde la fecha de aprobación del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, de modo que sólo se exigirá el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo a partir de las nuevas fechas, sin que quepa imponer sanción, penalización o cualquier otra consecuencia jurídica negativa en caso de incumplimientos previos a las fechas contenidas en esta modificación.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 388/2021, de 1 de junio, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas a la obtención de avales de la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E. (SAECA) por titulares de explotaciones agrarias, de operadores económicos del sector pesquero o de industrias agroalimentarias que garanticen préstamos para su financiación.
El Real Decreto 388/2021, de 1 de junio, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas a la obtención de avales de la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E. (SAECA) por titulares de explotaciones agrarias, de operadores económicos del sector pesquero o de industrias agroalimentarias que garanticen préstamos para su financiación, queda modificado, con efectos de la fecha de entrada en vigor de dicho real decreto, en los siguientes términos:
Uno. Se añade un párrafo al final del apartado 10 del artículo 6, con el siguiente contenido:
«En el caso de que se agote el presupuesto de una convocatoria y, además, se apruebe una posterior convocatoria con base en este mismo real decreto sin que haya finalizado el plazo de solicitud de la primera convocatoria, las solicitudes que se encuentren en lista de espera de la primera convocatoria por haberse agotado el crédito, se considerarán automáticamente presentadas en la segunda convocatoria, con independencia del estado de tramitación de dichas convocatorias, siempre y cuando no se hubiera emitido resolución expresa en relación con dicha solicitud. A tal efecto, se considerará de oficio como fecha de entrada para considerar su orden de presentación, aquella en la que se presentó la primera solicitud. El órgano instructor, a través de SAECA en su calidad de entidad colaboradora de las subvenciones, incorporará al expediente la documentación ya aportada, si esta no se hubiese visto modificada o expirada su validez. SAECA determinará para cada solicitud si la documentación aportada ha visto modificada o expirada su validez, dando un plazo de diez días al solicitante para que aporte la documentación que subsane dicha circunstancia o presente una nueva solicitud.»
Dos. Se añade un párrafo al final del apartado 1 del artículo 12, con el siguiente contenido:
«Conforme al artículo 67.4 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, las cuantías recogidas en la correspondiente convocatoria podrán incrementarse condicionado a la existencia de crédito presupuestario suficiente y adecuado.»
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2024.
Dado en Madrid, el 27 de diciembre de 2023.
FELIPE R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
LUIS PLANAS PUCHADES
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