Ley 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria
No haber sido separado del servicio de la Administración General del Estado, de la administración autonómica, local o institucional, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas, salvo que hubiera sido debidamente rehabilitado.
Todos los requisitos deberá reunirlos el aspirante en la fecha en que finalice el plazo para la presentación de instancias de la convocatoria correspondiente.
Las pruebas selectivas para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local serán de carácter teórico y práctico y en las mismas se incluirá, en todo caso, un reconocimiento médico, un examen psicotécnico, pruebas físicas y pruebas de capacitación de conocimientos generales, así como conocimientos específicos en materias relacionadas con el ejercicio profesional.
Los procedimientos selectivos se completarán, obligatoriamente, con la superación por parte de las personas aspirantes que hayan aprobado las pruebas citadas en el apartado anterior, de un curso básico de formación teórico-práctica en el centro de formación correspondiente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y de un periodo de prácticas en el correspondiente Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento convocante.
No obstante lo anterior, y en el caso de que la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria no convocase un año el citado curso básico de formación teórico-práctica, se podría derivar a los candidatos a otros centros oficiales de formación de otras Comunidades Autónomas, previa suscripción de convenios de colaboración con dichas Administraciones.
El curso básico de formación teórico-práctica y el periodo de prácticas en el Ayuntamiento no se realizarán de manera simultánea.
El contenido del curso básico de formación teórico-práctica será determinado por la consejería competente en materia de coordinación de las Policías Locales, a través del correspondiente centro autonómico de formación de Policías Locales, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Cantabria.
Las personas aspirantes que no superen el curso básico de formación teórico-práctica o el período de prácticas en el Ayuntamiento, perderán su derecho al nombramiento como personal funcionario de carrera del Cuerpo de Policía Local.
Durante el curso básico de formación teórico-práctica, las personas aspirantes tendrán la condición de personal funcionario en prácticas, con los derechos y obligaciones inherentes a esta situación. El personal funcionario en prácticas no goza de la condición de personal funcionario de carrera y, en ningún caso, será considerado personal agente de la autoridad. No podrá nombrarse personal funcionario en prácticas hasta el momento de iniciarse el citado curso básico de formación teórico-práctica.
Durante la celebración del curso básico de formación teórico-práctica, al personal funcionario en prácticas les será de aplicación el Reglamento interno de la Escuela Autonómica de Formación.
El curso básico de formación teórico-práctica, con la duración que se establezca reglamentariamente se iniciará, como máximo, en el plazo de seis meses después de haber superado la fase de oposición.
Estarán dispensadas de realizar el curso básico de formación teórico-práctica, y el periodo de prácticas, aquellas personas que, en los cinco años inmediatamente anteriores, ya lo hubieran superado y ostenten, actualmente, la condición de Policía Local en un Ayuntamiento de Cantabria, o que, proviniendo de un Cuerpo de Policía Local de otra Comunidad Autónoma, acrediten haber superado el curso equivalente y la realización del periodo de prácticas.
Durante el periodo de prácticas en el correspondiente Ayuntamiento, las personas aspirantes tendrán la condición de personal funcionario en prácticas, con los derechos y obligaciones inherentes a esta situación. La fase de prácticas en el municipio tendrá la duración y contenido que se establezca reglamentariamente.
El personal funcionario en prácticas tiene derecho a percibir las retribuciones equivalentes al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al subgrupo o grupo de adscripción, en el cual aspire a ingresar; y, en su caso, los trienios que se tengan reconocidos con anterioridad al inicio del período de prácticas, que incluye la realización del curso selectivo y de la fase de prácticas en el municipio. No obstante, si el período de prácticas se realiza desarrollando un puesto de trabajo, se percibirán, además, las retribuciones complementarias correspondientes al citado puesto.
El personal funcionario en prácticas que tenga la condición de personal funcionario o laboral de la administración pública estatal, autonómica o local, podrá optar por mantener las retribuciones que le correspondan en virtud de la citada condición o percibir las previstas en el apartado anterior, siempre que disfrute de un permiso para realizar las prácticas y continúe vinculado a su puesto de trabajo.
El pago de las retribuciones al personal funcionario en prácticas corresponde al ayuntamiento que ha convocado el correspondiente proceso selectivo. No obstante, lo anterior, si el período de prácticas se realiza desarrollando un puesto de trabajo, el pago corresponderá a la administración pública en la que se encuentre el puesto de trabajo, excepto cuando exista un acuerdo en sentido contrario adoptado por ambas administraciones públicas.
Artículo 34. Promoción interna.
Serán requisitos para la promoción interna:
Poseer los requisitos exigidos para el ingreso.
Estar en posesión de la titulación exigible para la categoría a la que se opta o titulación superior.
Tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo en la categoría inmediatamente inferior en el Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento donde se produce la vacante.
No encontrarse en situación de segunda actividad por razón de edad.
El proceso selectivo de promoción interna constará de las siguientes fases:
Concurso-oposición.
Curso selectivo de mandos intermedios acorde con la correspondiente escala profesional, en el correspondiente Centro de Formación de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
El curso selectivo de mandos intermedios, con la duración que se establezca reglamentariamente, se iniciará, como máximo, en el plazo de seis meses después de haber superado la fase de concurso-oposición.
En el caso de que la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria no convocase un año el citado curso selectivo de mandos intermedios, se podría derivar a los candidatos a otros centros oficiales de formación de otras Comunidades Autónomas, previa suscripción de convenios de colaboración con dichas Administraciones.
Artículo 35. Promoción mixta.
Serán requisitos para la promoción mixta:
Poseer los requisitos exigidos para el ingreso.
Estar en posesión de la titulación exigible para la categoría a la que se opta o titulación superior.
Tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo en la categoría inmediatamente inferior en el Cuerpo de Policía Local de cualquier Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma de Cantabria desde el que se concursa.
No encontrarse en situación de segunda actividad por razón de edad.
El proceso selectivo de promoción mixta constará en las siguientes fases:
Concurso-oposición.
Curso selectivo de mandos intermedios acorde con la correspondiente escala profesional, en el correspondiente Centro de Formación de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
El curso selectivo de mandos intermedios, con la duración que se establezca reglamentariamente, se iniciará, como máximo, en el plazo de seis meses después de haber superado la fase de concurso-oposición.
En el caso de que la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria no convocase un año el citado curso selectivo de mandos intermedios, se podría derivar a los candidatos a otros centros oficiales de formación de otras Comunidades Autónomas, previa suscripción de convenios de colaboración con dichas Administraciones.
CAPÍTULO III. De la provisión
Artículo 36. De la movilidad.
Las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local de Cantabria podrán participar en los procesos de provisión de puestos de trabajo vacantes de su misma categoría en otros Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Autónoma, en la forma que se determine reglamentariamente.
A tal efecto, se reservará el 20 % de los puestos de trabajo vacantes que se oferten, para proceder a su provisión por movilidad.
El cálculo de este porcentaje se realizará mediante redondeo al alza hasta alcanzar el número entero inmediatamente superior, cuando de la aplicación del porcentaje al número de puestos de trabajo vacantes resulte una fracción superior a las cinco décimas. Las fracciones iguales o inferiores a cinco décimas no se tendrán en consideración.
Cuando se convoquen entre dos y cinco puestos, el órgano convocante reservará un puesto para movilidad, y cuando sólo se convoque un puesto, dicho órgano convocante deberá cubrir ese puesto, alternativamente, por los procedimientos de movilidad, o por el de oposición o concurso-oposición, de modo que, si un año decide emplear el procedimiento de movilidad, al siguiente deberá emplear la oposición, o concurso-oposición según proceda en función de la categoría convocada.
El procedimiento para la provisión de puestos por movilidad será el concurso, determinándose reglamentariamente los méritos a valorar conforme a los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad. Para garantizar la coordinación en la provisión de puestos vacantes por movilidad, la Consejería competente en la materia podrá realizar concursos anuales centralizados, a instancia de las corporaciones locales interesadas.
Además de los requisitos generales para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local, las personas aspirantes deberán cumplir, en el momento de finalización del plazo para solicitar la participación en los concursos de movilidad, los siguientes requisitos:
Tener la condición de personal funcionario de carrera en alguno de los Cuerpos de Policía Local de Cantabria.
Haber permanecido como mínimo los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud en situación de servicio activo en la misma categoría como personal funcionario de carrera en la corporación local de procedencia.
Las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local que obtengan destino en puestos ofertados para su provisión por movilidad no podrán pasar a la situación de segunda actividad por razón de edad hasta que, al menos, hayan prestado cinco años de servicios efectivos en la corporación local de destino.
Si las vacantes convocadas para ser provistas por concurso de movilidad no se pudieran proveer por falta de solicitantes o porque fuesen declaradas desiertas, se acumularán al sistema de promoción interna y, sucesivamente, al de promoción mixta y posterior turno libre.
Las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local que obtengan destino en puestos ofertados para su provisión por concurso de movilidad se integrarán, a todos los efectos, como personal funcionario de carrera en la corporación local de destino, respetándose los derechos de grado y antigüedad que el personal funcionario tuviese reconocidos, quedando, respecto de la corporación local de procedencia, en la situación administrativa de servicio en otras Administraciones Públicas.
Artículo 37. Concurso de méritos.
Las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local de Cantabria podrán participar en los procesos de provisión de puestos de trabajo vacantes de su misma categoría que se determinen por el respectivo Ayuntamiento, en el mismo Cuerpo de Policía Local, de acuerdo con la normativa general de función pública y en la forma que se determine reglamentariamente.
Artículo 38. Permutas.
Los Alcaldes o Alcaldesas, a petición de las personas interesadas y previo informe preceptivo y no vinculante de las respectivas jefaturas de Cuerpo sobre su idoneidad y oportunidad, autorizarán la permuta de destinos entre las personas miembros en activo de los Cuerpos de Policía Local de Cantabria, que sirvan en diferentes corporaciones locales cuando los solicitantes cumplan los siguientes requisitos:
Que ambos sean personal funcionario de carrera en un Cuerpo de la Policía Local y pertenezcan a la misma Escala y Categoría.
Que cada uno se encuentre en situación de servicio activo en el Cuerpo desde el que se permuta y prestando servicios ininterrumpidos en dicho Cuerpo durante, al menos, los dos años inmediatamente anteriores al momento de la solicitud.
Las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local que obtengan destino mediante permuta no podrán pasar a la situación de segunda actividad por razón de edad hasta que, al menos, hayan prestado cinco años de servicios efectivos en la corporación local de destino.
Que ninguno de las personas solicitantes se encuentre sujeto a expediente disciplinario en trámite o cumpliendo sanción disciplinaria.
Que a ninguna de las personas solicitantes le falte menos de dos años para acceder a la jubilación voluntaria y anticipada.
Las personas permutantes no podrán solicitar una nueva permuta hasta que transcurran dos años desde la obtención de la anterior.
La concesión de la permuta implicará la adscripción definitiva, con carácter voluntario, de los funcionarios o funcionarias permutados en los respectivos puestos de trabajo.
También se podrán solicitar permutas de destinos entre las personas auxiliares de policía en activo que sirvan en diferentes corporaciones locales y que cumplan los requisitos enumerados en los apartados anteriores, en lo que les resulte de aplicación.
Podrán autorizarse, igualmente, permutas con integrantes de Cuerpos de la Policía Local y de auxiliares de policía de otras Comunidades Autónomas, siempre que las personas solicitantes cumplan simultáneamente todos y cada uno de los requisitos de las respectivas Leyes de Coordinación de las Policías Locales, o las que en tal ámbito les resulten aplicables respecto de las permutas.
Artículo 39. Comisión de servicios.
Cuando un puesto de trabajo con dotación presupuestaria quede vacante, o sea preciso sustituir a su titular de manera temporal, se podrá ocupar en comisión de servicios de carácter voluntario con una persona policía de cualquiera de los Cuerpos de Policía de Cantabria de la misma categoría y escala, que cumpla los requisitos que se establecen en la relación de puestos de trabajo para ocuparlo.
La selección de quien haya de ocupar el puesto en comisión de servicios se realizará conforme a la misma baremación de méritos que se establezca reglamentariamente para el concurso de movilidad y promoción interna y mixta y que, en todo caso, deberá garantizar los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
Las comisiones de servicios tendrán como máximo una duración de un año, prorrogable por otro año más.
Durante la comisión de servicios se reservará el puesto de trabajo de origen y se percibirán la totalidad de las retribuciones correspondientes al puesto efectivamente desempeñado.
CAPÍTULO IV. De la formación
Artículo 40. De la formación de las Policías Locales.
La formación de las Policías Locales es responsabilidad conjunta de los Ayuntamientos con Cuerpo de Policía Local y de la consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales, tiene como principal objetivo la formación, perfeccionamiento y especialización del personal funcionario de los cuerpos de Policía Local de Cantabria y estará orientada a la consecución de una carrera profesional.
Por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, le corresponderá al correspondiente Centro de Formación de Policías Locales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria las funciones de formación, capacitación, perfeccionamiento y especialización de todas las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local de Cantabria, de conformidad con los recursos, medios materiales, organizativos y humanos que establezca su normativa reguladora.
El tiempo empleado por las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local en la realización de las actividades formativas será considerado, a todos los efectos, como tiempo efectivo de trabajo, en los términos en que se regule por cada Ayuntamiento.
Con el objetivo de optimizar los recursos destinados a la formación, los Ayuntamientos deberán facilitar a las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local, salvo causa justificada, la asistencia a las actividades formativas citadas en este artículo, en las que hayan sido admitidas, conforme a lo establecido por cada ayuntamiento en lo que respecta a la formación de su personal municipal.
TÍTULO IV. Del régimen estatutario
Artículo 41. Disposiciones estatutarias comunes.
Las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local están sometidas, en cuanto a su régimen estatutario, a la legislación orgánica reguladora de las fuerzas y cuerpos de seguridad, a la presente ley, a las normas que la desarrollen, a los reglamentos específicos de cada cuerpo y demás normas dictadas por el Ayuntamiento correspondiente, así como a las disposiciones que les sean de aplicación en materia de función pública.
CAPÍTULO I. Derechos
Artículo 42. Derechos específicos.
Los derechos del personal funcionario que integra los Cuerpos de Policía Local son los recogidos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como los establecidos con carácter general para el personal funcionario de Administración local, con las particularidades contempladas en esta ley y, en particular, los establecidos en este apartado y en los siguientes artículos de este capítulo:
A una remuneración justa y adecuada, que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, dedicación y riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de sus horarios de trabajo y peculiar estructura.
A una jornada de trabajo adaptada a las peculiaridades de la función policial, procurando respetar, con equidad, descansos y festivos, así como la conciliación de la vida familiar y laboral.
A las condecoraciones que correspondan por la realización de actuaciones profesionales meritorias, según lo determinado por la legislación vigente, debiendo constar los mismos en los expedientes personales.
A una adecuada formación y perfeccionamiento, que garantice un buen servicio a la ciudadanía, de acuerdo con los principios que informan el ejercicio de la función policial.
A la adecuada promoción profesional, de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito, capacidad y publicidad.
A unas adecuadas prestaciones de Seguridad Social.
A no ser discriminado por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, condición o cualquier otra circunstancia personal o social.
A un trato digno y respetuoso por parte del mando a la persona subordinada y viceversa.
Derecho a la asistencia y defensa letrada, cuando les sea exigida responsabilidad con motivo de actos derivados del desempeño de las funciones que tienen encomendadas, en cuyo supuesto el respectivo ayuntamiento deberá:
1.º Asumir la defensa de las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local ante los Juzgados y Tribunales mediante las personas Letradas al efecto designados por el Ayuntamiento, siendo por cuenta de la corporación local el pago, en su caso, de los honorarios devengados.
2.º Prestar las fianzas que fueran señaladas.
3.º Hacerse cargo de las costas procesales e indemnizaciones por responsabilidad civil que procedan, en los términos establecidos en la legislación correspondiente.
4.º En sus comparecencias ante la autoridad judicial por razón de actos de servicio, las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local deberán ser asistidos por una persona Letrada de los servicios municipales o, subsidiariamente, designado por ésta, siempre que no exista conflicto de intereses.
Derecho a afiliarse a partidos políticos, sindicatos y asociaciones profesionales, sin que por ello pueden ser objeto de discriminación alguna.
Derecho a vestuario y equipo adecuado al puesto de trabajo que desempeñen, que deberá ser proporcionado por el ayuntamiento.
Derecho a prestar servicio en condiciones adecuadas de seguridad y salud en el trabajo, adecuando la tipología de los servicios al personal necesario para su prestación y realización, evitando los servicios unipersonales salvo justificación debidamente motivada.
Al ejercicio de los derechos sindicales, conforme a la Ley Orgánica de Libertad Sindical y lo establecido en el ordenamiento jurídico que sea de aplicación.
Derecho a una adecuada protección de la salud física y psíquica.
ñ) Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional.
A la segunda actividad, con las condiciones establecidas en esta ley y en su normativa de desarrollo.
A la desconexión digital en los términos establecidos en la normativa aplicable.
Los demás que se establezcan en las leyes, disposiciones reglamentarias de desarrollo o se deriven de los anteriores.
Artículo 43. Derecho a la protección de la salud de las personas miembros de las Policías Locales.
Dada su condición de profesión de riesgo, las personas agentes de la Policía Local tendrán derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo y, por ello, deberán recibir información y formación en materia preventiva sobre los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo, así como también podrán realizar propuestas relativas a disminuir la importancia de los mismos.
Los respectivos ayuntamientos, sin perjuicio de la colaboración de la consejería competente, deberán adoptar las medidas necesarias orientadas a garantizar la seguridad de su personal agente de policía en todos los aspectos relacionados con las peculiaridades que comporta la función policial.
Las administraciones competentes deberán adoptar las medidas precisas para que los equipos de trabajo sean adecuados para las funciones previstas y, a su vez, que garanticen la seguridad de las personas agentes que los utilicen.
En el caso de que se adviertan alteraciones en la salud de las personas empleadas públicas en el normal desarrollo de las funciones policiales, el alcalde o alcaldesa, a propuesta de la Jefatura del Cuerpo y previo informe de las personas representantes de los empleados, o empleadas, públicas, o a instancia del propio funcionario o funcionaria de policía, oída la Jefatura del Cuerpo, deberá, mediante resolución motivada, solicitar la realización de un reconocimiento médico, y/o psicológico, al cual estará obligado a someterse el funcionario o funcionaria, a fin de que puedan ser adoptadas las medidas orientadas a preservar su salud.
En caso de ser el Jefe/a de la Policía la persona empleada pública afectada, el alcalde o alcaldesa adoptará la resolución oportuna, bien a instancia del propio funcionario o funcionaria, o bien a propuesta de la persona titular de la concejalía competente y previo informe de las personas representantes de los empleados/as públicos.
El dictamen emitido a partir del reconocimiento indicado en el apartado anterior, se pronunciará expresamente sobre la aptitud del funcionario o funcionaria para la tenencia del arma.
La Escuela de Formación de Policías Locales deberá incluir dentro de su programación anual, la formación en esta materia dirigida a los/as agentes policiales.
Corresponderá a cada policía según sus posibilidades y mediante el cumplimiento estricto de las medidas de prevención adoptadas, el velar por su propia seguridad y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional.
En particular deberán:
Usar adecuadamente los instrumentos y equipos puestos a su disposición.
Utilizar los medios y equipos de protección de que sean dotados.
Informar de inmediato a su superior jerárquico acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe riesgo para la seguridad de los/las agentes o de otras personas.
Los Ayuntamientos, en colaboración con la consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales, deberán aprobar protocolos de seguridad para equipos policiales.
Artículo 44. Medidas de protección de la mujer embarazada.
En el marco de lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales:
Las funcionarias de los Cuerpos de Policía Local, durante los periodos de gestación, maternidad y lactancia, tendrán una adecuada protección en sus condiciones de trabajo, en orden a evitar situaciones de riesgo, tanto para su propia seguridad y salud como para las del feto o lactante, debiendo adoptarse con este fin las medidas necesarias, a cuyo efecto las interesadas deberán comunicar su estado de gestación o lactancia a través de la unidad en que presten sus servicios.
Cuando así se aconseje mediante informe de los servicios médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de la mutua que preste servicios al Ayuntamiento, que podrá ser solicitado a petición propia, a las referidas funcionarias se les adecuarán sus condiciones de trabajo, eximiéndoles del trabajo nocturno o a turnos o adscribiéndolas a otro servicio o puesto de trabajo si fuera necesario, conservando el derecho al conjunto de las retribuciones de su puesto de origen mientras persistan las circunstancias que hubieran motivado tal situación.
Durante los indicados periodos de gestación y lactancia, las funcionarias no manejarán máquinas, aparatos, utensilios, instrumentos de trabajo, sustancias u otros productos o elementos que, de acuerdo con los informes médicos correspondientes, puedan resultar perjudiciales para el normal desarrollo del embarazo o la lactancia.
Con el fin de prevenir posibles daños en la salud de la embarazada o del feto, las funcionarias que se encuentren en estado de gestación podrán utilizar una uniformidad adecuada a su situación, que el Ayuntamiento habrá de facilitarle. Solo en los supuestos excepcionales en los que no se pueda dotar a la funcionaria de una uniformidad adecuada o se justifique la imposibilidad o inconveniencia de utilizarla, se podrá dispensar a la funcionaria en estado de gestación del uso del uniforme, en cuyo caso no podrá prestar servicio en la vía pública, ni de cara a la ciudadanía.
Las funcionarias en dichas situaciones conservarán todos sus derechos a efectos de promoción interna.
Artículo 45. Jubilación.
La jubilación forzosa de las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local se producirá al cumplir la edad que se establezca en la legislación vigente en materia de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, y, en todo caso, al cumplir la edad para los Cuerpos policiales de naturaleza civil.
Dentro de un programa de racionalización o adecuación de los recursos humanos de la Corporación, y en función de sus necesidades, éstas podrán convenir con las organizaciones sindicales más representativas con presencia en las mismas, y con respeto a la legislación vigente, planes de jubilación anticipada al efecto de incentivar el rejuvenecimiento de las plantillas y favorecer una jubilación digna a edades razonables, en atención a las características de la profesión.
Artículo 46. Retribuciones.
Las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local percibirán por el desempeño de su puesto de trabajo unas retribuciones justas y adecuadas a su nivel de formación, dedicación, incompatibilidad, así como al riesgo que comporta su misión, que contemplen también la especificidad de sus horarios de trabajo y peculiar estructura.
Las retribuciones básicas se fijarán de conformidad con lo dispuesto en la normativa básica estatal y tendrán idéntica cuantía para todas las personas miembros de un mismo grupo.
Las retribuciones complementarias a percibir y su cuantía se determinarán por el Ayuntamiento, dentro de los límites fijados por la legislación aplicable, y previa negociación con la representación sindical, atendiendo a las peculiaridades de las diferentes categorías profesionales y a la especialidad de cada puesto de trabajo.
La cuantía del complemento específico correspondiente a los distintos puestos de trabajo será fijada por los Ayuntamientos, teniendo en cuenta las circunstancias indicadas en el apartado primero del presente artículo.
Artículo 47. Igualdad de mujeres y hombres.
Los ayuntamientos han de incluir las Policías Locales en los planes de igualdad que elaboren, con la finalidad de garantizar la igualdad de trato y de oportunidades en el empleo público, así como la adopción de medidas relativas a la conciliación laboral, personal y familiar, y a la prevención del acoso por razón de sexo, orientación sexual o identidad de género.
Artículo 48. Derecho a la carrera administrativa.
Las personas miembros de las Policías Locales tienen derecho a la progresión en la carrera profesional. Este derecho se ejercerá de acuerdo con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.
El derecho a la carrera administrativa se instrumentaliza a través de la promoción, la provisión de puestos, las retribuciones, las condecoraciones, la formación y la evaluación del desempeño.
Artículo 49. Condecoraciones.
En los términos que se establezca reglamentariamente, el Gobierno de Cantabria podrá otorgar condecoraciones a las personas miembros de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma que se distingan notoriamente en el ejercicio de sus funciones.
Para la concesión de cualquiera de las condecoraciones será necesaria la instrucción del correspondiente procedimiento a fin de determinar y constatar los méritos y circunstancias que aconsejen y justifiquen su otorgamiento o denegación. Dicho expediente será tramitado por la Consejería del Gobierno de Cantabria competente en materia de coordinación policías locales, que requerirá el informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Cantabria, de conformidad con lo establecido en esta ley.
Las condecoraciones concedidas figurarán en el Registro de Policías Locales que prevé esta ley y serán valorados como méritos en los procedimientos de promoción y provisión de puestos de trabajo.
CAPÍTULO II. Deberes
Artículo 50. Deberes.
El personal funcionario de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Autónoma de Cantabria tiene los deberes establecidos para el personal funcionario de la Administración Local, así como los que se derivan de los principios básicos de actuación en el ejercicio de sus funciones, contenidos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, de forma particular, los siguientes:
Jurar o prometer la Constitución y el Estatuto de Autonomía para Cantabria.
Velar por el cumplimiento de la Constitución, del Estatuto de Autonomía para Cantabria y del resto ordenamiento jurídico.
Obedecer y ejecutar las órdenes que reciban de sus superiores jerárquicos, siempre que no constituyan un ilícito penal o fueran contrarias al ordenamiento jurídico.
Informar a las personas subordinadas de cualquier incidencia en el servicio que deban conocer para la adecuada ejecución del mismo, así como a sus superiores, por el conducto establecido, de cualquier incidencia en el servicio.
Presentarse en todo momento en perfecto estado de uniformidad y aseo personal, salvo causa justificada.
Conservar adecuadamente los elementos materiales necesarios para el ejercicio de la función policial.
La puntualidad y el cumplimiento íntegro de la jornada de trabajo.
Intervenir en evitación de cualquier tipo de infracción penal.
Prestar apoyo a sus compañeros y compañeras y a las demás personas miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sean requeridos o fuera necesaria su intervención.
Informar de sus derechos a las personas detenidas, comunicándoles, con la suficiente claridad, los motivos de la detención.
Asumir, en las condiciones que se determinen, la iniciativa, responsabilidad y mando en la prestación del servicio.
Utilizar el arma sólo en los casos y en la forma prevista en las leyes, de acuerdo con los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.
Conducir los vehículos policiales, así como estar en posesión de los permisos necesarios para ello.
Efectuar las solicitudes o reclamaciones relacionadas con el servicio utilizando los cauces reglamentarios.
ñ) Abstenerse durante la prestación del servicio de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas, de acuerdo con la legislación vigente, y no incorporarse al servicio habiéndolas ingerido.
Mantener en el servicio una actitud de activa vigilancia, informando a las personas superiores de las incidencias que se produzcan.
Saludar reglamentariamente a las autoridades locales, autonómicas, estatales, mandos de la policía y a los símbolos e himnos, así como a cualquier ciudadano al que se dirijan, siempre que no tengan asignadas otras funciones que lo impidan.
La formación y perfeccionamiento permanente y adecuado.
Los demás que se establezcan en las leyes, disposiciones reglamentarias de desarrollo o se deriven de los anteriores.
Artículo 51. Interdicción de la huelga.
El personal funcionario de los Cuerpos de Policía Local, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación orgánica sobre fuerzas y cuerpos de seguridad, no podrá ejercer en ningún caso el derecho de huelga, ni acciones sustitutivas del mismo o concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.
CAPÍTULO III. Situaciones administrativas. Segunda actividad
Sección 1.ª Situaciones administrativas
Artículo 52. Situaciones administrativas.
El personal funcionario de los Cuerpos de Policía Local podrá encontrarse en las situaciones administrativas contempladas en la legislación básica y autonómica sobre función pública y demás normativa aplicable.
En especial, el personal funcionario de los Cuerpos de Policía Local podrá encontrarse en la situación de servicio activo en segunda actividad. Esta situación se regirá por lo dispuesto en la presente ley, en las normas que la desarrollen y en las disposiciones que a tal efecto dicten las corporaciones locales.
Sección 2.ª Segunda actividad
Artículo 53. Segunda actividad.
La segunda actividad es aquella situación administrativa especial de las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local, que tiene por objeto fundamental garantizar una adecuada aptitud psicofísica mientras permanezcan en activo, asegurando la eficacia del servicio.
Las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local podrán pasar a situación de segunda actividad en los siguientes supuestos:
Por razón de edad, siempre que se haya permanecido en situación de servicio activo y prestando servicios, como mínimo, los quince años inmediatamente anteriores a la petición de la persona agente de policía interesado, al cumplirse las siguientes edades:
1.º Escala Superior o de Mando: Sesenta años.
2.º Escala Ejecutiva: Cincuenta y ocho años.
3.º Escala Básica: Cincuenta y cinco años.
Por enfermedad, antes de cumplir las edades a que se refiere la letra anterior, o cumplidas estas, si se hubiere permanecido en servicio activo en primera actividad, cuando las condiciones físicas o psíquicas del funcionario así lo aconsejen y cuando esa disminución de las condiciones físicas o psíquicas no sea causa de jubilación por incapacidad permanente absoluta de acuerdo con la legislación sobre Seguridad Social, ni causa de incapacidad temporal.
Se permanecerá en segunda actividad hasta la jubilación o el pase a otra situación, que no podrá volver a ser la de servicio activo en primera actividad, salvo que el pase a la situación de segunda actividad se haya producido como consecuencia de una disminución de aptitudes psicofísicas y que esa circunstancia haya desaparecido.
Artículo 54. Segunda actividad por razón de edad.
El pase a la situación de segunda actividad se acordará por el órgano municipal competente, previa instrucción del oportuno expediente, dando traslado de la resolución final a la Consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales para su anotación en el Registro de Policías Locales.
El pase a la situación de segunda actividad motivado por razón de edad se acordará, únicamente, a instancia de la persona policía interesada.
La solicitud de pase a la situación de segunda actividad se presentará hasta el mes de septiembre de cada año, con indicación expresa de si es con o sin destino.
Las solicitudes de las personas interesadas se resolverán en un plazo máximo de 3 meses a contar desde la finalización del plazo de presentación de solicitudes. La resolución deberá determinar la fecha de incorporación de la persona interesada a la segunda actividad. La falta de resolución expresa y notificación en dicho plazo tendrá efectos desestimatorios.
Artículo 55. Segunda actividad por razón de las condiciones físicas o psíquicas.
El pase a la situación de segunda actividad motivado por la aptitud física o psíquica del personal funcionario se acordará a instancia de la propia Corporación o por la propia persona interesada y previo dictamen vinculante de un Tribunal médico que estará formado por tres médicos de la especialidad de que se trate, de los que uno será designado por el interesado, otro por el Servicio Cántabro de Salud y el tercero por el respectivo Ayuntamiento.
El dictamen médico que se elabore garantizará el secreto necesario y concluirá con la declaración de «apto» o «no apto».
Las personas miembros de los Cuerpos de la Policía Local que se encuentren en situación de segunda actividad por insuficiencia de las facultades psicofísicas podrán ser sometidas a revisiones periódicas, hasta el cumplimiento de la edad en que les correspondiera pasar a dicha situación.
Cuando se entienda que las circunstancias que motivaron el pase a esta situación hayan variado, ya sea por disminución o por incremento de las insuficiencias psicofísicas, se procederá, bien de oficio con el preceptivo informe de la Jefatura del Cuerpo, bien a instancia de parte, a su revisión, siguiéndose el procedimiento establecido anteriormente, a fin de determinar si procede el reingreso de la persona interesada a la situación de servicio activo, la instrucción del expediente de jubilación o la continuidad en la situación de segunda actividad.
El reingreso a la situación de servicio activo desde la segunda actividad sólo podrá producirse en aquellos casos en que, habiéndose declarado la situación de segunda actividad por razones de incapacidad psicofísica, exista dictamen favorable del tribunal médico.
Los procedimientos de reconocimiento, o revisión, de la situación de segunda actividad por razones físicas o psíquicas se resolverán, y notificarán, en un plazo máximo de 3 meses a contar desde su iniciación. La falta de resolución expresa en dicho plazo tendrá efectos desestimatorios si el procedimiento se inició a instancia de parte. Si se inició de oficio, la falta de resolución y notificación en plazo provocará la caducidad del procedimiento.
Artículo 56. Segunda actividad con destino en el propio Cuerpo de Policía Local.
La segunda actividad se desarrollará, preferentemente, en el propio Cuerpo de Policía Local, mediante el desempeño de otros puestos de Policía Local compatibles con sus capacidades físicas o psíquicas. Para ello, los Ayuntamientos deberán disponer de puestos de trabajo de esta naturaleza en sus relaciones de puestos de trabajo.
Las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local en la situación de segunda actividad con destino percibirán el cien por cien de las retribuciones correspondientes al puesto de procedencia en el momento de resolverse el correspondiente procedimiento de reconocimiento de la segunda actividad, así como las prestaciones sociales, y ayudas que pudieran corresponder al resto de los empleados públicos del respectivo Ayuntamiento.
Artículo 57. Segunda actividad sin destino en el propio Cuerpo de Policía Local.
Cuando no existan puestos de segunda actividad en el Cuerpo de Policía Local, o cuando así lo exijan las condiciones de incapacidad de la persona interesada, se realizará la segunda actividad en otros puestos ubicados en otras áreas orgánicas del Ayuntamiento no pertenecientes al Cuerpo de Policía Local, preferentemente en funciones relacionadas en el área de seguridad y, en su defecto, en otras que, en todo caso, deben corresponder a funciones y cometidos relacionados con el grupo de titulación al que pertenezca el personal funcionario afectado.
En los excepcionales supuestos en que la situación organizativa o de las plantillas no permita ocupar los puestos indicados en el apartado anterior, la persona interesada permanecerá en situación de servicio activo, sin destino y a disposición de la Alcaldía, durante el tiempo que sea necesario hasta su adscripción a un nuevo puesto de trabajo en el propio Cuerpo o fuera de él.
En este caso, percibirán el cien por cien de las retribuciones correspondientes al puesto de procedencia en el momento de resolverse el correspondiente procedimiento de reconocimiento de la segunda actividad, así como las prestaciones sociales, y ayudas que pudieran corresponder al resto de los empleados públicos del respectivo Ayuntamiento.
Las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local en situación de segunda actividad sin destino, deberán desarrollar funciones policiales cuando lo requieran razones excepcionales de seguridad ciudadana decretadas por la Alcaldía. En ese caso, percibirán las retribuciones correspondientes al personal en activo.
Artículo 58. Régimen estatutario de la segunda actividad.
Con el fin de que se puedan desarrollar, de la forma más eficaz posible, las funciones inherentes al nuevo puesto de trabajo, o a las nuevas funciones asignadas por la Alcaldía y así facilitar su integración, el Ayuntamiento propiciará las acciones formativas que se consideren necesarias a tal efecto, en las que el personal funcionario afectado deberá participar.
En ningún caso, puede quedar mermado la consideración que merece el personal funcionario por encontrarse en esta situación administrativa.
En la situación de segunda actividad por razón de edad no se podrá participar en procedimientos de promoción interna o procesos de movilidad, salvo que en el momento de pasar a esta situación administrativa se esté desarrollando alguno de estos procedimientos, en cuyo caso, se deberá paralizar dicho pase hasta la finalización del proceso de promoción o movilidad.
Las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local que obtengan destino en puestos ofertados para su provisión por concurso de movilidad, o a través de permuta, no podrán pasar a la situación de segunda actividad por razón de edad hasta que, al menos, hayan prestado cinco años de servicios efectivos en la corporación local de destino.
Únicamente procederá el pase a la situación de segunda actividad desde la situación de servicio activo.
Cualquier variación de las retribuciones del personal en servicio activo originará variación de las correspondientes al personal en situación de segunda actividad.
El personal funcionario en situación de segunda actividad podrá pasar a otra situación administrativa, siempre que reúna los requisitos exigidos para el acceso a la misma. Al cesar en ésta última se producirá el reingreso a la situación de segunda actividad.
Las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local en situación de segunda actividad con destino estarán sujetos al mismo régimen disciplinario y de incompatibilidad que los miembros en servicio activo.
Las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local en situación de segunda actividad sin destino estarán sujetos al régimen disciplinario y de incompatibilidad general de la función pública.
Las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local, al pasar a la situación de segunda actividad sin destino, desempeñarán sus funciones sin uniformidad y sin armamento. No obstante, tendrán derecho a un carnet profesional en el que figure su nueva situación administrativa.
El tiempo transcurrido en la situación de segunda actividad será computable a efectos de perfeccionamiento de trienios y de derechos pasivos.
CAPÍTULO IV. Régimen disciplinario
Artículo 59. Principios.
El régimen disciplinario de los funcionarios y funcionarias de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Autónoma de Cantabria se ajustará a lo establecido en esta Ley y, en lo no previsto, a lo dispuesto en la Legislación Orgánica en materia de régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que pudieran incurrir.
Artículo 60. Faltas muy graves.
Son faltas muy graves las así tipificadas en la Legislación Orgánica en materia de régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, y en la demás normativa de desarrollo que resulte de aplicación en esta materia al Cuerpo Nacional de Policía.
Artículo 61. Faltas graves.
Son faltas graves las así tipificadas en la Legislación Orgánica en materia de régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía y en la demás normativa que resulte de aplicación en esta materia al Cuerpo Nacional de Policía.
Artículo 62. Faltas leves.
Son faltas leves las así tipificadas en la Legislación Orgánica en materia de régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía y en la demás normativa que resulte de aplicación en esta materia al Cuerpo Nacional de Policía.
Artículo 63. Extensión de responsabilidad.
Incurrirán en la misma responsabilidad que las personas autoras de una falta los que induzcan a su comisión.
Asimismo, incurrirán en falta de inferior grado las personas que encubrieran la comisión de una falta muy grave o grave y las superiores que las toleren.
Se entenderá por encubrimiento no dar cuenta a la persona superiora jerárquica competente, de forma inmediata, de los hechos constitutivos de falta muy grave o grave de los que se tenga conocimiento.
Artículo 64. Sanciones.
A las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local les podrán ser impuestas las siguientes sanciones:
Por faltas muy graves:
Separación del servicio.
Suspensión de funciones desde tres meses y un día hasta un máximo de seis años.
La inmovilización en el escalafón y la limitación del acceso a plazas por el sistema de movilidad o permuta, por un período de uno a tres años.
Por faltas graves, suspensión de funciones desde cinco días a tres meses.
Por faltas leves:
Suspensión de funciones de uno a cuatro días, que no supondrá la pérdida de antigüedad ni implicará la inmovilización en el escalafón.
Apercibimiento.
Artículo 65. Graduación de las sanciones.
Para la graduación de la sanción que se vaya a imponer y actuando bajo el principio de proporcionalidad, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
La intencionalidad.
La reincidencia: existe reincidencia cuando la persona funcionaria, al cometer la falta, ya hubiese sido anteriormente sancionada en resolución firme por otra falta de mayor gravedad, o por dos de gravedad igual o inferior y que no hayan sido canceladas. A los efectos de la reincidencia, no se computarán los antecedentes disciplinarios cancelados o que debieran serlo.
El historial profesional que, a estos efectos, sólo podrá valorarse como circunstancia atenuante.
La incidencia sobre la seguridad ciudadana.
La perturbación en el normal funcionamiento de la Administración o de los servicios que le estén encomendados.
El grado de afectación a los principios de disciplina, jerarquía y subordinación.
En el caso del artículo 7.b) y 8.y) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía se valorará específicamente la cuantía o entidad de la pena impuesta en virtud de sentencia firme, así como la relación de la conducta delictiva con las funciones policiales.
Artículo 66. Extinción de la responsabilidad, prescripción de las faltas y prescripción de las sanciones.
La extinción de la responsabilidad disciplinaria, la prescripción de las faltas y la prescripción de las sanciones se regulará conforme a lo previsto en la Legislación Orgánica en materia de régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.
Artículo 67. Regulación legal.
El procedimiento disciplinario se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y, en su defecto, por lo establecido en la normativa sobre Función Pública aplicable al personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que tendrán el carácter de norma-marco para los respectivos Reglamentos de los Cuerpos de Policía Local.
Artículo 68. Criterios generales.
No podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o graves sino mediante el procedimiento previamente establecido. La imposición de sanciones por faltas leves se llevará a cabo por procedimiento sumario con audiencia a la persona interesada.
El procedimiento disciplinario se ajustará a los principios de legalidad, impulso de oficio, imparcialidad, agilidad, eficacia, publicidad, contradicción, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y concurrencia de sanciones, y comprende esencialmente los derechos a la presunción de inocencia, información, defensa y audiencia.
Corresponde al órgano competente del Ayuntamiento incoar los expedientes disciplinarios e imponer las sanciones por la comisión de las faltas muy graves, graves o leves a las personas miembros de los Cuerpos de Policía Local o de los Cuerpos de Auxiliar de policía.
El órgano competente para acordar la incoación de expediente disciplinario lo será también para nombrar persona instructora y persona secretaria del mismo.
Artículo 69. Medidas cautelares.
Iniciado el procedimiento penal o disciplinario, si existieran elementos de juicio suficientes, el órgano competente para sancionar podrá acordar, preventivamente, de forma motivada, las medidas cautelares adecuadas para facilitar la tramitación del expediente y asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.
Cuando se acuerde preventivamente la suspensión provisional de funciones, se llevará a cabo en los términos y con los efectos que se señalan a continuación:
El funcionario o funcionaria en la situación de suspensión provisional quedará privado temporalmente del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición de funcionario o funcionaria, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, y se procederá a recogerle los distintivos del cargo y el arma o las armas, en su caso. No obstante, el órgano competente para sancionar podrá autorizar el uso de armas reglamentarias cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejen.
El tiempo de suspensión provisional, como consecuencia de un expediente disciplinario, por hechos que no son objeto de procedimiento penal, no podrá exceder de tres meses en caso de faltas graves, y de seis meses, en caso de faltas muy graves, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable a la persona interesada.
Si los hechos que motivan el expediente disciplinario dan lugar también a un procedimiento penal, la suspensión provisional se mantendrá durante todo el tiempo a que se extienda la prisión provisional, u otras medidas decretadas por el juez o la jueza que determinen la imposibilidad de desempeñar su puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo.
No obstante, el órgano competente para sancionar podrá acordar, excepcionalmente, como medida preventiva, la suspensión provisional de las personas funcionarias sometidas a procedimiento penal, si esta medida no ha sido adoptada por la autoridad judicial que conozca de aquél, y podrá prolongarse hasta la conclusión del procedimiento penal.
El funcionario o funcionaria suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo o hija a cargo, excepto en casos de paralización del procedimiento imputable a la persona interesada, que comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización, y, de igual manera, no tendrá derecho a percibir haber alguno en caso de incomparecencia en el expediente disciplinario.
En la resolución definitiva del expediente se hará declaración expresa respecto a las medidas cautelares adoptadas durante su tramitación, bien declarándolas de abono para el cumplimiento de la sanción impuesta si ésta es de suspensión de funciones, bien, si el expediente concluye sin declaración de responsabilidad disciplinaria, computando el tiempo de suspensión provisional como de servicio activo y con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan durante el período de eficacia de la suspensión. Y ello, salvo que deba pasar a suspenso firme de funciones como consecuencia de condena criminal que afecte a su condición de funcionario o funcionaria y derive de los hechos que motivaron la adopción de la medida cautelar; en este caso, la suspensión provisional le será de abono para el cumplimiento de la pena, previa autorización del tribunal sentenciador.
No procederá reconocimiento de tiempo ni de derecho alguno a la persona afectada por la suspensión provisional, si se impone la sanción de separación del servicio o debe declararse la pérdida de la condición de persona funcionaria como consecuencia de pena de inhabilitación absoluta o inhabilitación especial que afecte a su condición de persona funcionaria, derivada de condena criminal impuesta por los hechos que dieron lugar a la adopción de la suspensión provisional de funciones.
TÍTULO V. Auxiliares de policía
Artículo 70. Auxiliares de policía.
En los municipios donde no exista Cuerpo de Policía Local, los Ayuntamientos podrán crear el Cuerpo de Auxiliares de Policía, dotada con no más de dos efectivos.
Las funciones propias del Cuerpo de Auxiliares de Policía son las siguientes:
Custodiar y vigilar bienes, servicios, instalaciones y dependencias municipales.
Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.
Participar en las tareas de auxilio a la ciudadanía y protección civil, de acuerdo con lo establecido por las Leyes.
Velar por el cumplimiento de las ordenanzas y bandos municipales.
El Cuerpo de Auxiliares de Policía se clasifica dentro del Subgrupo C2, y la titulación requerida para el acceso a dichas plazas será la establecida por la legislación de función pública para ese subgrupo de clasificación profesional.
Sólo se admite la condición de persona funcionaria de carrera para el ejercicio de las funciones propias del Cuerpo de Auxiliares de Policía, sin perjuicio de que se admita la relación funcionarial de carácter interino para el nombramiento de auxiliares de policía de refuerzo con ocasión de las circunstancias y de acuerdo con las condiciones descritas en el artículo 73 de esta ley. Quedan prohibidas, por tanto, las contrataciones de naturaleza laboral, cualquiera que fuera el tipo o duración del contrato, para el ejercicio de las funciones propias del Cuerpo de Auxiliares de Policía.
En ningún caso podrán los Ayuntamientos utilizar la denominación genérica de «Cuerpo de Policía Local» si únicamente disponen de Cuerpo de Auxiliares de Policía.
Las tareas de coordinación del Gobierno de Cantabria se harán extensivas a los Ayuntamientos con Cuerpo de Auxiliar de Policía Local.
Artículo 71. Condición de autoridad, uniformidad, acreditación y condecoraciones.
En el ejercicio de sus funciones, las personas miembros del Cuerpo de Auxiliares de Policía, gozan a todos los efectos de la condición de agentes de la autoridad, si bien no podrán portar armas de fuego.
La uniformidad de las personas miembros del Cuerpo de Auxiliares de Policía será la que establezca el Gobierno de Cantabria, de manera homogénea en todos los Ayuntamientos con Cuerpo de Auxiliares de Policía, previo informe de la Comisión de Coordinación de Policía Locales, de tal forma que se distinga claramente de la correspondiente a los integrantes de los Cuerpos de Policía Local. Esta uniformidad, en ningún caso, podrá contener los distintivos y lemas propios de los Cuerpos de Policía Local.
Todo el personal Auxiliar de Policía estará provisto y se identificará, en su caso, por medio de un documento de acreditación profesional, que expedirá y facilitará el Ayuntamiento, y que se diferenciará de forma clara y a simple vista del de los miembros de los Cuerpos de Policía Local.
En los términos que se establezca reglamentariamente, el Gobierno de Cantabria podrá otorgar condecoraciones a las personas miembros del Cuerpo de Auxiliares de Policía que se distingan notoriamente en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 72. Proceso selectivo de los auxiliares de policía.
El ingreso en los puestos del Cuerpo de Auxiliares de Policía se realizará por turno libre, mediante oposición, según las bases de las respectivas convocatorias que, en todo caso, deberán contener los requisitos exigidos en esta Ley para los Cuerpos de Policía Local y en la normativa de desarrollo, así como ajustarse a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.
Para participar en las pruebas de selección, los aspirantes deberán reunir los mismos requisitos generales establecidos para el ingreso en el Cuerpo de Policía Local establecidos en el artículo 33.2 de esta ley, con excepción del relativo al compromiso de portar armas.
La oposición constará de pruebas de carácter teórico y práctico y en las mismas se incluirá, en todo caso, un reconocimiento médico, un examen psicotécnico, pruebas físicas y pruebas de capacitación de conocimientos generales, así como conocimientos específicos en materias relacionadas con el ejercicio profesional. El procedimiento selectivo se completará con la superación por parte de las personas aspirantes que hayan superado las citadas pruebas, de un curso básico de formación teórico-práctica en el centro de formación correspondiente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Estarán dispensadas de realizar el citado curso de formación teórico-práctica en el centro de formación correspondiente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria aquellas personas que, en los cinco años inmediatamente anteriores, lo hubieran superado y ostenten actualmente la condición de auxiliar de policía en un Ayuntamiento de Cantabria, o que, proviniendo de un Cuerpo de Auxiliar de Policía en otra Comunidad Autónoma, acrediten haber superado el curso de formación teórico-práctica equivalente.
Exclusivamente, durante el tiempo que dure la realización del curso básico de formación teórico-práctica, los aspirantes tendrán la condición de personal funcionario en prácticas, con los derechos y obligaciones inherentes a esta situación. El reconocimiento de la condición de personal funcionario en prácticas no supone el establecimiento de un periodo de prácticas en los Ayuntamientos como tercera fase del proceso selectivo.
Artículo 73. Incrementos transitorios de personal.
Los municipios dotados con Cuerpo de Auxiliar de Policía, o con Cuerpo de Policía Local, en que se produzca un aumento notorio de población de forma estacional o temporal o por circunstancias excepcionales, podrán proceder al nombramiento de auxiliares de policía, en calidad de personal funcionario interino, como medio para reforzar las funciones descritas en el artículo 70.2 de esta ley.
En el caso de los municipios con Cuerpo de Policía Local, deberán explorar, con anterioridad, la posibilidad de utilizar las formas de colaboración entre municipios establecidas en los artículos 17 y 18 de esta ley. Si no se lograra utilizar dichas formas de colaboración o, a través de las mismas, no se diera respuesta a la situación de necesidad, podrán proceder al nombramiento de auxiliares de policía, en calidad de personal funcionario interino, para reforzar las funciones descritas en el artículo 70.2 de esta ley.
Dicho nombramiento no podrá tener una duración de más de cuatro meses en el año natural, sin posibilidad de concatenar nombramientos que superen ese periodo anual.
Para poder efectuar el nombramiento de auxiliares de policía de refuerzo en calidad de personal interino, los ayuntamientos interesados deberán contar, bien con plantilla en el Cuerpo de Auxiliar de Policía, bien con el número mínimo de Policías Locales establecido en el artículo 14.4 de esta ley.
Asimismo, deberán dar cuenta de ese nombramiento a la consejería competente en materia de coordinación de las Policías Locales, especificando, de manera motivada, la existencia de plantilla en el Cuerpo de Auxiliar de Policía, o, en su caso, del número mínimo de Policías Locales en el Cuerpo de Policía Local. Igualmente, especificará el número de personas a nombrar, la duración del nombramiento, la forma de selección y la necesidad de realizarla.
El proceso de selección de las personas auxiliares de policía interinas previstas en este artículo, nombradas de manera excepcional para atender el aumento notorio de población de forma estacional o temporal o por circunstancias excepcionales, deberá cumplir con el procedimiento previsto para la selección de las personas miembros del Cuerpo de Auxiliares de Policía previsto en el artículo 72 y que, en todo caso, deberá respetar los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.
Disposición adicional primera. Adaptación de normas-marco.
En el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de Cantabria adaptará las normas-marco a que hace referencia el artículo 7 de la presente ley.
Disposición adicional segunda. Aplicación supletoria para la regulación de la situación de segunda actividad.
En lo no previsto en esta ley, y en su normativa de desarrollo, para la regulación de la situación de segunda actividad, será de aplicación lo dispuesto en la normativa reguladora de régimen de personal de la Policía Nacional.
Disposición adicional tercera. Acceso a los Cuerpos de Policía Local del personal funcionario de los Cuerpos de Auxiliar de Policía.
Los municipios que creen Cuerpos de Policía Local al amparo de lo dispuesto en esta ley y dispongan en sus plantillas de personal funcionario de carrera perteneciente al Cuerpo de Auxiliar de Policía, incumplen con lo dispuesto en el artículo 70.1 de esta ley y, por ello, deberán convocar procesos de promoción interna que permita acceder a las personas auxiliares de policía al Cuerpo de Policía Local, por la categoría de policía, a través del sistema de concurso-oposición basado en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
Para poder participar en esos procesos de promoción interna, deberán haber permanecido, al menos, 3 años como personal funcionario de carrera en el citado cuerpo y cumplir el resto de requisitos establecidos para el acceso a la categoría de Policía Local, sin perjuicio de la posibilidad de sustituir la titulación académica de acceso para el grupo C1 en los términos previstos en la disposición adicional vigésimo segunda de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Sobre las plazas incluidas en dichas convocatorias no se aplicará el porcentaje para su cobertura mediante la movilidad prevista en el artículo 36 de esta Ley, ni tampoco computará el número de dichas plazas para aplicar el porcentaje de movilidad que resulte de las Ofertas de Empleo Público para cobertura de plazas de los cuerpos de Policía Local mediante el sistema de ingreso o de promoción interna.
En la fase de oposición se exigirá, en todo caso, la superación de pruebas iguales a las exigidas para el acceso libre al respectivo cuerpo de Policía Local, así como la superación de un curso de formación en el correspondiente centro de formación de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
En dichas pruebas podrá eximirse la acreditación de aquellos conocimientos, y/o pruebas, acreditados cuando se accedió al Cuerpo de Auxiliar de Policía.
En la fase de concurso se valorarán los méritos relacionados con la carrera y los puestos desempeñados, el nivel de formación y la antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el correspondiente Decreto por el que se establece el baremo de méritos aplicable a los concursos para la provisión de puestos de trabajo por movilidad y a la fase de concurso en los procesos de promoción interna que se articulen dentro de los Cuerpos de Policía Local de Cantabria.
Los puestos de las personas Auxiliares de Policía que no superen dichos procesos de promoción interna quedarán en situación de «a extinguir» en el mismo subgrupo de clasificación al que pertenecían, y sus titulares seguirán desempeñando las mismas funciones.
Disposición adicional cuarta. Acceso a los Cuerpos de Policía local del personal funcionario contemplado en el artículo 53.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Los ayuntamientos que cuenten con personal funcionario contemplado en el artículo 53.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, para el ejercicio exclusivo de las funciones establecidas en la letra b), del apartado 1, del citado artículo, podrán efectuar procesos de promoción interna para el acceso de este personal al respectivo cuerpo de Policía local, por la categoría de policía, a través de procedimientos de concurso-oposición basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
Para ello se establecerán una o varias convocatorias extraordinarias convocando un número de plazas igual al de la totalidad de efectivos a los que hacer referencia el citado artículo 53.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, que se encuentren en condiciones de reunir los requisitos para poder participar en la promoción interna.
Sobre las plazas incluidas en dichas convocatorias no se aplicará el porcentaje para su cobertura mediante la movilidad prevista en el artículo 36 de esta Ley, ni tampoco computará el número de dichas plazas para aplicar el porcentaje de movilidad que resulte de las Ofertas de Empleo Público para cobertura de plazas de los cuerpos de Policía Local mediante el sistema de ingreso o de promoción interna.
Para poder participar en el procedimiento de concurso oposición, deberán haber permanecido, al menos, 3 años como personal funcionario de carrera en el citado cuerpo y cumplir el resto de requisitos establecidos para el acceso a la categoría de Policía Local, sin perjuicio de la posibilidad de sustituir la titulación académica de acceso para el grupo C1 en los términos previstos en la disposición adicional vigésimo segunda de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
En la fase de oposición se exigirá, en todo caso, la superación de pruebas iguales a las exigidas para el acceso libre al respectivo cuerpo de Policía local. En dichas pruebas podrá eximirse la acreditación de aquellos conocimientos, y/o pruebas, acreditados cuando se accedió al Cuerpo de Agentes de Movilidad.
Asimismo, en todo caso, se exigirá la superación de un curso de formación en el correspondiente centro de formación de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
En la fase de concurso se valorarán los méritos relacionados con la carrera y los puestos desempeñados, el nivel de formación y la antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el correspondiente Decreto por el que se establece el baremo de méritos aplicable a los concursos para la provisión de puestos de trabajo por movilidad y a la fase de concurso en los procesos de promoción interna que se articulen dentro de los Cuerpos de Policía Local de Cantabria.
Si como consecuencia de la realización de los procesos de promoción interna anteriormente referidos, los mismos no fueran superados por alguno o algunos de los aspirantes que hayan participado en las convocatorias a que hace referencia la presente disposición, permanecerán como funcionarios de carrera en su plaza y puesto, como situación a extinguir.
Se añade el apartado 5 por el art. 14.2 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373
Disposición adicional quinta. Baremación de méritos en los concursos de méritos y en las comisiones de servicio.
La baremación de méritos necesaria para la provisión de puestos por el sistema de concurso de méritos y para la provisión temporal de puestos de Policía Local por el sistema de comisión de servicio, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 46/2016, de 11 de agosto, por el que se establece el baremo de méritos aplicables los concursos para la provisión de puestos de trabajo por movilidad, y a la fase de concurso en los procesos de promoción interna que se articulen dentro de los Cuerpos de Policía Local de Cantabria, o por aquella otra norma que le sustituya.
Disposición transitoria primera. Procesos de selección y provisión.
Los procesos de selección y provisión convocados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su aprobación.
Disposición transitoria segunda. Cumplimiento del número mínimo de agentes.
Los Ayuntamientos tendrán un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley para cumplir con la norma establecida en el artículo 14.4 relativa al número mínimo de agentes en cada Cuerpo de Policía Local.
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