Ley 11/2022, de 28 de diciembre, Medidas Fiscales y Administrativas

Rango Ley
Publicación 2023-02-08
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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A su vez, en distintos apartados de la norma modificada, especialmente en el capítulo IV (que se renombra «Régimen, económico, presupuestario y de personal», habilitando dos secciones para comprender dicho contenido), se introducen modificaciones relevantes para adecuar el funcionamiento del Consejo de la Juventud a su naturaleza corporativa pública de base privada. Por un lado, se amplían (artículo 19) los recursos económicos a los que el Consejo de la Juventud de Cantabria puede acceder, orientando a esta entidad a la obtención de otro tipo de fuentes de ingresos públicas y privadas distintas de la subvención o transferencia proveniente de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, pero sin menoscabar el debido compromiso de esta para con el Consejo. Aportación que, en efecto, no será ya mediante un programa presupuestario específico (como sucedía hasta ahora) sino a través de las formas subvencionables que la legislación contemple y el legislador presupuestario determine. A esto suma la garantía que representa reflejar en una norma de rango legal la dotación de medios para el cumplimiento de sus fines, previsión ya contenida en el texto originario de la Ley 1/2019. Por otro lado, se otorgan facultades autónomas de gestión en cuanto a su patrimonio (artículo 20) y presupuestos (artículo 21), ya en el ámbito propio de una entidad corporativa pública sectorial de base privada que, no obstante, tendrá que disciplinar su actividad a través del correspondiente presupuesto y su liquidación anual, formulando y aprobando también cuentas anuales, otorgando a la Asamblea General del Consejo un papel determinante para dicha aprobación, y sometiendo al Consejo de la Juventud de Cantabria a obligaciones de información a la Administración. Control combinado con el régimen más flexible de gestión, en el que el Consejo de la Juventud podrá desplegar su actividad de planificación y gestión de sus propios recursos, incluyendo su operativa propia de su condición corporativa pública sectorial de base privada (artículo 23). Todo ello sin desatender obligaciones de contabilidad (artículo 24) que, aun siendo las propias de las entidades sin ánimo de lucro –pues el Consejo de la Juventud de Cantabria lo es, al igual que las personas jurídicas que forman su base privada– se refuerzan con la obligatoria formulación y aprobación de cuentas anuales y la previsión de que el Reglamento de Régimen Interno pueda estipular procedimientos de control adicional a los que legalmente resulten aplicables (artículo 25). En concordancia con este enfoque dirigido a dotar de capacidad, medios y robustez en la gestión al Consejo de la Juventud de Cantabria, se supera (con la inclusión del artículo 25 bis) el criterio hasta ahora vigente que le impedía contar con personal propio, que en lo sucesivo podrá contratar, naturalmente dentro de sus posibilidades presupuestarias, y con el régimen laboral que le resulta aplicable a las entidades corporativas como ésta, sin perjuicio de los procedimientos de contratación que puedan arbitrarse en el Reglamento de Régimen Interno, llamado a cobrar una singular relevancia para completar el marco regulador en el que se desenvuelva la actividad del Consejo de la Juventud de Cantabria.

En la modificación del Capítulo V de la Ley de Cantabria 1/2019 se introducen cambios dirigidos a adecuar el régimen de recursos al limitado ámbito del ejercicio de funciones públicas, que, por otra parte, y en aras de la claridad, se enumeran enunciativamente mediante una modificación del artículo 3 de la referida Ley. Por otra parte, se añade una referencia sucinta al destino (la Comunidad Autónoma de Cantabria) del patrimonio resultante de una eventual disolución y liquidación del Consejo de la Juventud de Cantabria, una previsión que es pertinente al mudar su naturaleza jurídica, con el reconocimiento de su condición corporativa, más ajustada a la realidad asociativa que conforma al Consejo desde su base, pero coherente igualmente con la sucesión universal respecto de la precedente situación, como se precisa en la disposición transitoria segunda de esta Ley de Medidas Fiscales y Administrativas. Así mismo, dentro del espíritu de preservar un estándar de dación de cuentas y control adecuado, se recoge expresamente (Disposición adicional segunda que se añade a la Ley 1/2019), con el efecto aclaratorio correspondiente, la sujeción del Consejo de la Juventud de Cantabria a Ley de Cantabria 1/2018, de Transparencia en la Actividad Pública, en relación con las actividades sujetas al Derecho Administrativo.

A las modificaciones operadas en la Ley de Cantabria 1/2019 se añade una disposición transitoria a la presente Ley de Medidas Fiscales y Administrativas, a fin de contemplar la necesaria adaptación del Reglamento de Régimen Interno del Consejo de la Juventud, modificando la regla de mayorías prevista actualmente en dicho Reglamento (artículo 52), evitando que una mayoría cualificada impida las necesarias modificaciones que la vitalidad orgánica y actividad prevista para la citada entidad requiere, sustituyéndose por la mayoría absoluta de los miembros delegados de las entidades debidamente acreditadas y presentes en el momento y lugar de la votación. Del mismo modo, en aras de la debida transparencia, se contempla la publicación de las modificaciones del Reglamento de Reglamento Interno en el «Boletín Oficial de Cantabria» y en la página web del Consejo de la Juventud de Cantabria. Por otra parte, no se hace necesario contemplar previsiones transitorias concretas sobre el régimen del personal, patrimonio u operaciones en curso, puesto que no hay obligaciones contraídas con terceros ni personal adscrito al Consejo de la Juventud de Cantabria al que la presente reforma afecte.

TÍTULO I. Medidas fiscales

CAPÍTULO I. Tributos propios

Sección 1.ª Impuestos

Artículo 1. Modificación de la Ley de Cantabria 6/2009, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero.

Se deroga el artículo 1 de la Ley de Cantabria 6/2009, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero.

Sección 2.ª Contribuciones especiales

Artículo 2. Modificación de la Ley de Cantabria 4/2012, de 15 de octubre, de creación de la Contribución Especial por el establecimiento, mejora y ampliación de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y de Salvamento de Cantabria.

Uno. Se modifica el artículo 1 de la Ley de Cantabria 4/2012, de 15 de octubre, de creación de la Contribución Especial por el establecimiento, mejora y ampliación de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y de Salvamento de Cantabria, quedando redactado como sigue:

«Artículo 1. Creación.

Se crea la contribución especial por el establecimiento, mejora y ampliación del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.»

Dos. Se modifica el artículo 2 de la Ley de Cantabria 4/2012, de 15 de octubre, quedando redactado como sigue:

«Artículo 2. Hecho imponible.

La contribución especial por el establecimiento, mejora y ampliación del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria tiene como hecho imponible la obtención, por el sujeto pasivo definido en el artículo siguiente, de un beneficio especial como consecuencia de la realización de obras y el establecimiento, mejora o ampliación del servicio que presta la Comunidad Autónoma de Cantabria a través del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria para la gestión de las emergencias.»

Tres. Se modifica el artículo 4 de la Ley de Cantabria 4/2012, de 15 de octubre, quedando redactado como sigue:

«Artículo 4. Base imponible.

1. La base imponible de la contribución especial estará constituida por el noventa por ciento del coste total que la Administración de la Comunidad Autónoma soporte por la realización de las obras o por el establecimiento, ampliación o mejora del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:

a) El valor real de la redacción de proyectos y trabajos periciales.

b) El importe de las obras a realizar tanto de nueva planta como de remodelación, mejora y acondicionamiento de las existentes, o del coste del establecimiento, ampliación o mejora de los servicios.

c) El importe de las indemnizaciones que sean necesarias como consecuencia de la ampliación o mejora de los servicios.

d) El valor de los terrenos que deberán ocupar permanentemente los servicios, excepto cuando se trate de bienes de uso o servicio público o de terrenos cedidos gratuitamente.

e) El importe de la adquisición, ampliación o mejora de todo tipo de material propio para la prevención, la extinción de incendios y los salvamentos.

3. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por la Administración de la Comunidad Autónoma la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que se obtenga del Estado o de cualquier otra persona, o entidad pública o privada.

4. El coste total de las obras y servicios citados en el apartado anterior se calculará en base a las cantidades consignadas anualmente en los Presupuestos Generales de Cantabria, teniendo carácter de mera previsión. En consecuencia, si el coste real fuera superior o inferior al previsto inicialmente, se rectificará la fijación de las correspondientes cuotas.»

Cuatro. Se crea una disposición adicional a la Ley 4/2012, de 15 de octubre, con el siguiente contenido:

«Disposición Adicional única.

Las cantidades recaudadas como contribución especial por el establecimiento, mejora y ampliación del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tendrán carácter de ingreso afectado y sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o el servicio por cuya razón se hubiesen exigido.»

Sección 3.ª Tasas

Artículo 3. Modificación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Uno. Modificación de las Tasas aplicables por la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Se modifican las tarifas de la «5. Tasa por tramitación de solicitudes de autorizaciones en suelo rústico y en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre.», quedando como siguen:

«Tarifas. La tasa tiene triple tarifa:

Tarifa 1: Tasa por tramitación de solicitudes de autorizaciones en suelo rústico y en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, incluido el suelo urbano conforme a la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del suelo de Cantabria: 43,85 euros.

Tarifa 2: Tasa por tramitación de solicitudes de autorizaciones en suelo rústico conforme a la ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, cuando la competencia para resolver no es de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo: 43,85 euros.

Tarifa 3: Tasa por tramitación de solicitudes de autorizaciones en suelo rústico y autorización de usos, construcciones, instalaciones y obras en suelo y subsuelo situados en servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre conforme a la ley 5/2022 de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, cuando la competencia para resolver es de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo: 100 euros.»

Dos. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería de Sanidad.

1. Se modifica la tasa 2 «Pruebas de laboratorio de salud pública» que pasa a tener el siguiente contenido:

«2. Tasa por pruebas de laboratorio de salud pública.

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible las pruebas de laboratorio realizadas a través de los centros o dependencias sanitarias de la Consejería de Sanidad, cuando por cualquier causa no puedan efectuarse por el sector privado y su realización venga impuesta por las disposiciones normativas vigentes.

Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esa Tasa.

Exenciones: Estarán exentas del pago de la tarifa 6 de la presente tasa (determinación del contenido de Gluten en alimentos, mediante enzimoinmunoensayo (ELISA)) las asociaciones y entidades sin ánimo de lucro representativas de personas con enfermedad celiaca.

Devengo: La Tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la Administración.

Tarifas: La Tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Aguas.

a) Análisis mediante métodos basados en técnicas electroanalíticas: 24,48 euros.

b) Análisis mediante métodos basados en técnicas ópticas: 24,48 euros.

c) Análisis mediante métodos basados en técnicas de espectroscopía molecular: 24,48 euros.

d) Análisis de una sustancia, o grupo de ellas, mediante métodos basados en técnicas de cromatografía iónica: 33,27 euros.

e) Análisis mediante métodos basados en técnicas de espectrometría: 60,73 euros.

f) Análisis mediante métodos basados en técnicas gravimétricas y volumétricas: 24,48 euros.

g) Análisis mediante métodos basados en técnicas sencillas de aislamiento en medio de cultivo: 24,48 euros.

h) Análisis mediante métodos complejos, basados en técnicas de aislamiento en medio de cultivo: 63,88 euros.

2. Alimentos en general.

a) Análisis mediante métodos sencillos, basados en técnicas de aislamiento en medio de cultivo: 24,48 euros.

b) Análisis mediante métodos complejos, basados en técnicas de aislamiento en medio de cultivo: 63,88 euros.

c) Análisis mediante métodos basados en técnicas de enzimoinmunoensayo: 63,88 euros.

d) Análisis mediante métodos basados en técnicas electroanalíticas: 24,48 euros.

e) Análisis mediante métodos basados en técnicas gravimétricas y volumétricas: 24,48 euros.

f) Análisis por cromatografía líquida con detector de fluorescencia (LC-FDL), en grupos de hasta 9 unidades: 139,10 euros.

g) Análisis mediante métodos basados en técnicas de espectrometría: 60,73 euros.

h) Análisis mediante métodos basados en técnicas de cromatografía iónica:

1. Por muestra individual: 47,84 euros.

2. Por grupos de hasta 7 muestras: 127,74 euros.

i) Análisis de una sustancia, o grupo de ellas, mediante métodos basados en técnicas cromatográficas (LC-MS/MS):

1. De 1 a 10 analitos: 718,60 euros.

2. Por cada grupo adicional de 10 analitos: 266,15 euros.

3. Músculo:

Detección de larvas por digestión y microscopía: 59,32 euros por cada muestra.

4. Otros análisis realizados mediante métodos basados en técnicas sencillas no descritas anteriormente: 24,48 euros.

5. Otros análisis realizados mediante métodos basados en técnicas complejas no descritas anteriormente: 63,88 euros.

6. Alimentos para celiacos.

Análisis de gluten mediante métodos basados en técnicas ELISA: 43,25 euros.»

2. Dentro de la tasa «5 Tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de la caza y otros establecimientos sujetos a control oficial», se da nueva redacción al apartado a) Mataderos, apartado 1, Carne de vacuno, dentro de los controles oficiales, quedando de la siguiente forma:

«Controles oficiales.

a) Mataderos:

1. Carne de vacuno.

– Vacuno mayor de 24 meses: 5,00 euros por animal.

– Vacuno menor de 24 meses: 2,00 euros por animal.»

Tres. La relación actualizada de tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, organismos públicos y entes de derecho público dependientes figura recogida en el anexo de la presente Ley.

CAPÍTULO II. Tributos cedidos

Artículo 4. Modificación del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio.

Uno. Se modifica el artículo 2, apartado 5, del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda redactado de la siguiente forma:

«5. Por acogimiento familiar de menores. Los contribuyentes que reciban a menores en régimen de acogimiento familiar, siempre que hayan sido previamente seleccionados al efecto por una entidad pública de protección de menores y que no tengan relación de parentesco alguna, ni adopten durante el periodo impositivo al menor acogido, podrán deducir: a) 240 euros con carácter general, o b) el resultado de multiplicar 240 euros por el número máximo de menores que haya acogido de forma simultánea en el periodo impositivo. En todo caso, la cuantía de la deducción no podrá superar 1.200 euros. En el supuesto de acogimiento de menores por matrimonios, parejas de hecho o parejas que convivan de forma permanente en análoga relación de afectividad a las anteriores sin haber registrado su unión, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual. Esta deducción será igualmente aplicable a las personas exacogedoras con las que conviva una persona mayor de edad que se hubiera tenido acogida hasta la mayoría de edad, siempre que la convivencia no se haya interrumpido y que la convivencia se dé bajo la aprobación y la supervisión de la entidad pública de protección de menores. En este último caso, la deducción está sujeta a los mismos requisitos que permiten la aplicación del mínimo por descendientes por los/las hijos/as mayores de edad que conviven en el domicilio familiar.»

Dos. Se modifica el apartado 11 del artículo 2 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, queda redactado de la siguiente manera:

«11. Deducciones aplicables a contribuyentes que tengan su residencia habitual en zonas rurales de Cantabria con reto demográfico.

Se entenderá por zona rural con reto demográfico aquellos municipios o ayuntamientos que cumplan alguno de los siguientes criterios objetivos:

a) Población inferior a 2.000 habitantes.

b) Densidad de población inferior a 12,5 habitantes por kilómetro cuadrado.

c) Tasa de envejecimiento superior al 30 %.

La Consejería de Economía y Hacienda publicará anualmente mediante Orden la relación de municipios o ayuntamientos que tendrán tal consideración, de acuerdo con los datos oficiales facilitados por el ICANE.

Para determinar el concepto de residencia habitual se estará en los dispuesto por el artículo 72 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La base de las deducciones contempladas en los apartados siguientes estará constituida por las cantidades justificadas con facturas o recibos y satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito a las personas o entidades que presten los servicios. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo.

11.1 Por contratos de arrendamiento de viviendas situadas en zonas de Cantabria con reto demográfico y que constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del arrendatario. El arrendatario podrá deducir el 20 por ciento, hasta un límite de 600 euros anuales en tributación individual y 1.200 euros en tributación conjunta de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual, siempre que la base liquidable del periodo, después de las reducciones por mínimo personal y familiar, sea inferior a 22.946 euros en tributación individual o a 31.485 euros en tributación conjunta.

Esta deducción es incompatible con la aplicación de la deducción por arrendamiento de vivienda habitual prevista en el apartado 1 de este artículo.

11.2 Deducción por gastos de guardería. Si la vivienda habitual del contribuyente se encuentra situada en una de las zonas rurales de Cantabria calificada como con reto demográfico, se podrá deducir un 30 % en los gastos de guardería de los hijos o adoptados con un límite de 600 euros anuales por hijo menor de tres años.

Requisito: Que la base liquidable del período, después de las reducciones por mínimo personal y familiar sea inferior a 22.946 euros en tributación individual o a 31.485 euros en tributación conjunta.

Esta deducción es incompatible con la aplicación de la deducción por guardería prevista en el apartado 8 de este artículo.

11.3 Por los gastos ocasionados al trasladar la residencia habitual a una zona de Cantabria con reto demográfico por motivos laborales por cuenta ajena o por cuenta propia. El contribuyente podrá deducirse 500 euros en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente, siempre que la base liquidable del período, después de las reducciones por mínimo personal y familiar sea inferior a 22.946 euros en tributación individual o a 31.485 euros en tributación conjunta.

El traslado de la residencia habitual desde cualquier punto de España a una zona con reto demográfico de Cantabria, debe venir motivado por la realización de una actividad laboral bien por cuenta ajena o bien por cuenta propia.

Para consolidar el derecho a la deducción, es preciso que el contribuyente permanezca en la nueva residencia habitual durante el año en que se produce el traslado y los tres siguientes.

El incumplimiento de cualquiera de los dos requisitos anteriores dará lugar a la integración de las cantidades deducidas en la cuota íntegra autonómica del ejercicio en que se produzca el incumplimiento, con los correspondientes intereses de demora.

El importe de la deducción no podrá exceder de la parte autonómica de la cuota íntegra procedente de los rendimientos del trabajo y de actividades económicas del ejercicio en que resulte aplicable la deducción.

Particularidades en caso de tributación conjunta. En el supuesto de tributación conjunta, la deducción de 500 euros se aplicará, en cada uno de los periodos impositivos en que sea aplicable la deducción, por cada uno de los contribuyentes que traslade su residencia en los términos anteriormente comentados, con el límite de la parte autonómica de la cuota íntegra procedente de rendimientos del trabajo y de actividades económicas que corresponda a los contribuyentes que generen derecho a la aplicación de la deducción.»

Tres. Se modifica el artículo 5.A), apartados 1 y 5, del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Mejora reducción por parentesco. En las adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

a) Grupo I (adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años): 50.000 euros, más 5.000 euros por cada año de menos de veintiuno que tenga el causahabiente.

b) Grupo II (adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiún años o más, cónyuges y ascendientes y adoptantes): 50.000 euros.

c) Grupo III (adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado y por ascendientes y descendientes por afinidad):

– Colaterales de segundo grado por consanguinidad: 25.000 euros.

– Resto de grupo III: 8.000 euros.

d) Grupo IV (adquisiciones por colaterales de cuarto grado o de grados más distantes y por extraños): No se aplica ninguna reducción por razón de parentesco.

A efectos de la aplicación de las reducciones de la base imponible reguladas en este artículo, se asimilarán a los descendientes incluidos en el Grupo II a aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los grupos III y IV, vinculadas al causante discapacitado como tutor, curador o guardador de hecho judicialmente declarados.»

«5. Mejora reducción por adquisición de vivienda habitual: En las adquisiciones mortis causa de los grupos I, II y III de la vivienda habitual del causante, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95 por ciento del valor de la misma, con un límite de 125.000 por cada sujeto pasivo. Los parientes colaterales del causante, para poder disfrutar de la reducción establecida en el apartado 1, han de ser mayores de sesenta y cinco años y han de haber convivido con el mismo como mínimo los dos años anteriores a su muerte.

A efectos de la aplicación de la reducción, pueden considerarse como vivienda habitual, además de ésta, un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento, pese a no haber sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto, si están ubicados en el mismo edificio o complejo urbanístico y si en la fecha de la muerte del causante se hallaban a su disposición, sin haberse cedido a terceros.»

Cuatro. Se modifica el artículo 9, apartados 4 y 10 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda redactado de la siguiente forma:

«4. Se fija un tipo reducido del 5 por ciento para las adquisiciones de viviendas que vayan a ser objeto de inmediata rehabilitación.

Requisitos para su aplicación:

a) En el documento público en el que se formalice la compraventa se hará constar que la vivienda va a ser objeto de inmediata rehabilitación.

b) La edificación objeto de compraventa debe mantener el uso de vivienda al menos durante los tres años siguientes a la conclusión de las obras de rehabilitación.

c) El coste total de las obras de rehabilitación será como mínimo del 25 por ciento del precio de adquisición de la vivienda que conste en escritura. La cuota soportada en las facturas por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) no se tendrá en cuenta para el cómputo del coste total de las obras de rehabilitación cuando el adquirente sea un sujeto pasivo del IVA.

d) las obras de rehabilitación deberán finalizarse en un plazo inferior a dieciocho meses desde la fecha de devengo del impuesto.

A los efectos de este artículo son obras de rehabilitación de viviendas las siguientes:

a) Obras de reconstrucción de las viviendas, que comprendan la consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas.

b) Obras de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.

c) Obras de refuerzo o adecuación de la cimentación, así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados.

d) Obras de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante.

e) Obras de reconstrucción de fachadas y patios interiores.

f) Obras de supresión de barreras arquitectónicas y/o instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por personas con discapacidad.

g) Obras de albañilería, fontanería y carpintería para la adecuación de habitabilidad de la vivienda que la proporcionen condiciones mínimas respecto a su superficie útil, distribución interior, aislamiento acústico, servicios higiénicos u otros servicios de carácter general.

h) Obras destinadas a la mejora y adecuación de la envolvente térmica de la vivienda, de instalación o mejora de los sistemas de calefacción, de las instalaciones eléctricas, de agua, climatización y protección contra incendios.

i) Obras de rehabilitación energética destinadas a la mejora del comportamiento energético de la vivienda reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.

Se excluye del concepto de obras de rehabilitación de vivienda las realizadas por el propio titular de la misma sin contar con la participación de profesionales de la construcción.

En el plazo máximo del mes siguiente a los dieciocho meses desde el devengo, el sujeto pasivo deberá presentar ante el Servicio de Tributos u oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario competente la siguiente documentación:

a) La licencia municipal de obras de rehabilitación de la vivienda en la que conste el importe de las mismas, así como la acreditación del pago para la comprobación de la base sobre la que se solicitó. Dicha base, sumadas las partidas que se descuentan para su cálculo (entre otras, su correspondiente IVA), supondrá como mínimo el que da derecho a la aplicación del presente tipo reducido.

b) Una relación firmada de las facturas derivadas de la rehabilitación, con indicación para cada una del número y, en su caso, serie, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de quién la expide, y el importe total de la factura desglosando, en su caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Asimismo, será requisito imprescindible para la aplicación del tipo reducido la conservación de dichas facturas por un plazo de cuatro años desde que finalice el mes del periodo de presentación de la documentación.

El incumplimiento de la obligación de presentar la documentación reseñada en el plazo establecido o la falta de adecuación de las obras realizadas, determinarán la pérdida del derecho al tipo reducido.

La aplicación del tipo reducido estará condicionada a que los importes satisfechos por la rehabilitación sean justificados con factura y abonados mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuenta en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen las obras o presten los servicios. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo.»

«10. Para que sean aplicables los anteriores tipos reducidos, deberán solicitarse expresamente en el documento en que se formalice la transmisión, promesa u opción de compra, o bien en la rectificación o subsanación que se presente en un plazo máximo de tres meses desde dicha formalización.»

Cinco. Se modifica el artículo 11 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 11. Tipos de gravamen aplicables a la transmisión onerosa de bienes muebles.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 49.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos de gravamen previstos en este artículo.

Con carácter general, se aplicará el tipo del 8 por ciento en la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.

No obstante, en la transmisión de vehículos usados se tributará de acuerdo con la siguiente escala:

– Turismos y todoterrenos con excepción de los vehículos catalogados como históricos:

Antigüedad. Cilindrada. Cuota fija.

Más de diez años. Hasta 999 cc 55 euros.

Más de diez años. Desde 1.000 cc hasta 1499 cc 75 euros.

Más de diez años. 1.500 cc hasta 1.999 cc 115 euros.

– Vehículos comerciales e industriales, excepto camiones:

Antigüedad. Cilindrada. Cuota fija.

Más de doce años. Hasta 1.499 cc 60 euros.

Más de doce años. Desde 1.500 cc hasta 1.999 cc 75 euros.

Más de doce años. Mayor de 1.999 cc 130 euros.

Más de ocho años hasta doce. Hasta 1.499 cc 120 euros.

Más de ocho años hasta doce. Desde 1.500 cc hasta 1.999 cc 150 euros.

Más de ocho años hasta doce. Mayor de 1.999 cc 350 euros.

Más de cinco años hasta ocho. Hasta 1.499 cc 250 euros.

Más de cinco años hasta ocho. Desde 1.500 cc hasta 1.999 cc 350 euros.

Más de cinco años hasta ocho. Mayor de 1.999 cc 450 euros.

– Embarcaciones a Vela:

Antigüedad. Eslora (m). Cuota fija.

Más de catorce años. Inferior a 4 m 15 euros.

Más de catorce años. Entre 4 m y menos de 5 m 30 euros.

Más de catorce años. Entre 5 m y menos de 6 m 50 euros.

Más de catorce años. Entre 6 m y menos de 7 m 95 euros.

Más de once años hasta catorce. Inferior a 4 m 30 euros.

Más de once años hasta catorce. Entre 4 m y menos de 5 m 55 euros.

Más de once años hasta catorce. Entre 5 m y menos de 6 m 95 euros.

Más de once años hasta catorce. Entre 6 m y menos de 7 m 175 euros.

Más de ocho años hasta once. Inferior a 4 m 50 euros.

Más de ocho años hasta once. Entre 4 m y menos de 5 m 100 euros.

Más de ocho años hasta once. Entre 5 m y menos de 6 m 170 euros.

Más de ocho años hasta once. Entre 6 m y menos de 7 m 300 euros.

– Embarcaciones a Motor (valor del casco):

Antigüedad. Eslora (m). Cuota fija.

Más de catorce años. Inferior a 4 m 30 euros.

Más de catorce años. Entre 4 m y menos de 5 m 40 euros.

Más de catorce años. Entre 5 m y menos de 6 m 65 euros.

Más de catorce años. Entre 6 m y menos de 7 m 115 euros.

Más de once años hasta catorce. Inferior a 4 m 50 euros.

Más de once años hasta catorce. Entre 4 m y menos de 5 m 70 euros.

Más de once años hasta catorce. Entre 5 m y menos de 6 m 125 euros.

Más de once años hasta catorce. Entre 6 m y menos de 7 m 220 euros.

Más de ocho años hasta once. Inferior a 4 m 85 euros.

Más de ocho años hasta once. Entre 4 m y menos de 5 m 120 euros.

Más de ocho años hasta once. Entre 5 m y menos de 6 m 220 euros.

Más de ocho años hasta once. Entre 6 m y menos de 7 m 375 euros.

– El resto de los vehículos tributarán al 8 %.

A esta cuota se sumará la correspondiente a la cuota resultante al valor de los motores que tuviera incorporados la embarcación, de acuerdo con lo regulado en la Orden correspondiente del Ministerio Hacienda por la que se aprueban los precios medios de venta.»

Seis. Se introduce un nuevo apartado 10 bis en el artículo 13 del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda redactado de la siguiente forma:

«10 bis. Para que sean aplicables los anteriores tipos reducidos, deberán solicitarse expresamente en el documento notarial en que se formalice la transmisión, promesa u opción de compra, o bien en la rectificación o subsanación que se presente en un plazo máximo de tres meses desde dicha formalización.»

TÍTULO II. Medidas administrativas

Artículo 5. Modificación de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

Uno. Se procede a la modificación del apartado 3 del artículo 33 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, quedando redactado de la siguiente forma:

«3. Podrán aplicarse a créditos del ejercicio corriente obligaciones contraídas en ejercicios anteriores, de conformidad con el ordenamiento jurídico, para las que se anulara crédito en el ejercicio de procedencia.

Asimismo, podrán atenderse con cargo a créditos del presupuesto del ejercicio corriente obligaciones pendientes de ejercicios anteriores, en los casos en que figure dotado un crédito específico destinado a dar cobertura a dichas obligaciones, con independencia de la existencia de saldo de crédito anulado en el ejercicio de procedencia.»

Dos. Se procede a la modificación de los apartados 2 y 3 del artículo 47 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, quedando redactados de la siguiente forma:

«2. El número de ejercicios posteriores a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial, a nivel de vinculación, a que corresponde la operación, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el setenta por ciento, en el segundo ejercicio, el sesenta por ciento, y en los ejercicios tercero y cuarto, el cincuenta por ciento.

En los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del diez por ciento del importe de adjudicación, en el momento en que ésta se realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final. Estas retenciones computarán dentro de los porcentajes establecidos en este artículo.

En los contratos de suministro de carácter plurianual en los que la determinación del precio se realice mediante precios unitarios y siempre que así se haya establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares, se efectuará una retención adicional de crédito del diez por ciento del precio del contrato. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para el suministro y computará dentro de los porcentajes establecidos en este artículo.

En los contratos de servicios de carácter plurianual en los que la determinación del precio se realice mediante unidades de ejecución y siempre que así se haya establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares, se efectuará una retención adicional de crédito del diez por ciento del precio del contrato. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el contrato o al siguiente, según el momento en el que se prevea abonar la liquidación del mismo, y computará dentro de los porcentajes establecidos en este artículo.

3. La competencia para la autorización del compromiso de gasto plurianual corresponde a quienes sean titulares de las Consejerías, previo informe de la Dirección General competente en materia de presupuestos.

En casos especialmente justificados, el Consejo de Gobierno podrá acordar la modificación de los porcentajes anteriores, incrementar el número de anualidades o autorizar la adquisición de compromisos de gastos que hayan de atenderse en ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial. A estos efectos, la Consejería competente en materia de Hacienda, a iniciativa de la Consejería correspondiente, elevará al Consejo de Gobierno la oportuna propuesta, previo informe de la Dirección General competente en materia de Presupuestos que acredite su coherencia con la programación a que se refieren los artículos 28 y 29 de esta Ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación a los compromisos derivados de la carga financiera de la Deuda, de los arrendamientos de inmuebles, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición, ni a los compromisos de gastos plurianuales que no superen un importe global de cincuenta mil euros (50.000,00) entre todas sus anualidades, que serán autorizados, en todo caso, por los titulares de las Consejerías.

La autorización del compromiso de gasto de carácter plurianual podrá ser modificada, en su importe y/o anualidades, por el órgano competente en cada caso, salvo cuando la modificación no suponga un mayor importe del inicialmente autorizado, en cuyo caso, la modificación será siempre autorizada por los titulares de las Consejerías, al igual que las anulaciones totales cuando las actuaciones administrativas previstas no se realizasen.

Quienes sean titulares de los organismos autónomos tendrán las competencias establecidas para los titulares de las Consejerías con relación a la autorización de los compromisos de gasto de carácter plurianual de sus gastos respectivos.»

Tres. Se procede a la modificación del artículo 72 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 72. Competencias en materia de gestión de gastos.

1. Salvo en los casos reservados por la Ley al Consejo de Gobierno, corresponderá a los Consejeros y a quienes sean titulares de los demás órganos con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma aprobar y comprometer los gastos propios de los servicios a su cargo, así como reconocer las obligaciones correspondientes e interesar del ordenador general de pagos de la Comunidad Autónoma la realización de los correspondientes pagos.

Con la misma salvedad legal, competerá a los presidentes y directores de los organismos autónomos de la Comunidad Autónoma la aprobación y el compromiso del gasto, así como el reconocimiento de la obligación y pago de las obligaciones.

2. El Consejo de Gobierno será el órgano competente para aprobar y disponer los gastos derivados de la celebración de convenios de colaboración que afecten a los capítulos II y VI del estado de gastos del Presupuesto, excepto en los casos en que la suscripción del convenio conlleve la obligación para la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria de celebrar contratos con un tercero para la ejecución de una obra, la aportación de un bien o la contratación de un servicio. En estos últimos supuestos, la aprobación y disposición del gasto se realizará por el correspondiente órgano de contratación.

Asimismo, corresponderá al Consejo de Gobierno la autorización y disposición del gasto derivado de los Convenios que se suscriban con otras Administraciones Públicas en las que se ostenten competencias compartidas de ejecución.

Corresponderá al Consejo de Gobierno la autorización, disposición y reconocimiento de las obligaciones derivadas de supuestos de enriquecimiento injusto de la Administración.

Las facultades a que se refieren los anteriores números podrán desconcentrarse mediante Decreto acordado por el Consejo de Gobierno.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, corresponde a quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda la competencia en todas las fases de tramitación del gasto en los capítulos I y VIII del estado de gastos del Presupuesto, siendo también el órgano competente para autorizar y disponer y reconocer las obligaciones derivadas de la formalización de operaciones relativas a la Deuda de la Comunidad Autónoma.

4. El resto de entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria se regirá por sus propias disposiciones en la materia».

Cuatro. Se procede a la modificación del artículo 84 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 84. Cuentas de la Tesorería y operaciones para facilitar la gestión de la Tesorería.

1. Los ingresos y pagos de la Comunidad Autónoma de Cantabria se canalizarán a través de la cuenta o cuentas que, previamente autorizadas por la Consejería competente en materia de Economía y Hacienda, se mantengan en entidades financieras.

2. Con objeto de facilitar la gestión de la Tesorería, quien sea titular de la Consejería competente en materia de Economía y Hacienda podrá autorizar la realización de operaciones de adquisición temporal de activos financieros en el ámbito de la Administración General.

3. Los organismos autónomos, empresas públicas y demás entes dependientes de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrán realizar este tipo de operaciones cuando hayan sido expresamente autorizadas por dicha Consejería, previo informe de la Dirección General competente en materia de Tesorería.

La oportuna solicitud deberá venir acompañada de una Memoria en la que se recojan los siguientes extremos:

– Situación de liquidez, que se documentará en un plan de tesorería para un período equivalente al de la duración de la inversión en activos financieros para la que se solicita la autorización.

– Características de la inversión en activos financieros que se pretende realizar.

– Procedimiento de selección de la entidad financiera intermediaria, en el que se hayan garantizado los principios de publicidad y objetividad.»

Cinco. Se procede a la modificación del artículo 143 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, añadiendo un apartado nuevo.

«j) Los contratos de obras, servicios y suministros derivados de los acuerdos marco de valor estimado inferior a dieciocho mil (18.000) euros o aquellos cuya adjudicación automática esté prevista en el propio acuerdo marco.»

Artículo 6. Modificación de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Uno. Se modifica el apartado c) del artículo 10 de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, quedando de la siguiente forma:

«c) Acordar la disolución del Parlamento de Cantabria, convocar elecciones al Parlamento de Cantabria, así como convocar al Parlamento electo en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía y la normativa aplicable en la materia.»

Dos. Se suprime el apartado m) del artículo 12 de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria y se reenumeran las letras n) y ñ) que pasarán a ser m) y n).

Tres. Se modifica el apartado primero del artículo 51 bis de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria quedando de la siguiente forma:

«1. Terminada la redacción del texto normativo de que se trate y cumplidos los trámites comunes contemplados en el artículo 51, el Secretario General de la Consejería proponente remitirá el proyecto a las Secretarías Generales de las demás Consejerías a los efectos de la emisión por éstas del correspondiente informe, que deberá ser emitido en el plazo de diez días.

Asimismo, deberá ser remitido para informe de la Dirección General competente en materia de presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y 26.2 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, cuando de la memoria de análisis de impacto normativo se desprenda que existe disminución de los ingresos públicos o un aumento de gasto público que la Consejería proponente no pueda asumir con su consignación presupuestaria aprobada por Ley de Presupuestos Generales de Cantabria.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 51 ter de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria quedando como sigue:

«Artículo 51 ter. Procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general con forma de decreto: Trámites específicos.

1. Terminada la redacción del texto normativo de que se trate y cumplidos los trámites comunes contemplados en el artículo 51, el Secretario General de la Consejería proponente remitirá el proyecto a las Secretarías Generales de las demás Consejerías a los efectos de la emisión por éstas del correspondiente informe, que deberá ser emitido en el plazo de diez días.

Asimismo, deberá ser remitido para informe de la Dirección General competente en materia de presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y 26.2. de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, cuando de la memoria de análisis de impacto normativo se desprenda que existe disminución de los ingresos públicos o un aumento de gasto público que la Consejería proponente no pueda asumir con su consignación presupuestaria aprobada por Ley de Presupuestos Generales de Cantabria.»

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 51 quater de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria quedando de la manera siguiente:

«2. Igualmente, deberá remitirse para informe de la Dirección General competente en materia de presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y 26.2. de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, cuando de la memoria de análisis de impacto normativo se desprenda que existe disminución de los ingresos públicos o un aumento de gasto público que la Consejería proponente no pueda asumir con su consignación presupuestaria aprobada por Ley de Presupuestos Generales de Cantabria.»

Seis. Se modifica apartado 4 del artículo 127 de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:

«4. Los estatutos de las fundaciones del Sector Público Institucional autonómico, se aprobarán por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de la Consejería de Hacienda y de la Consejería de adscripción.

Por acuerdo del Gobierno no podrá modificarse la Consejería a la que inicialmente resulte adscrita la fundación, aun en el caso de que inicialmente se contemplará dicha previsión en la Ley la creación.»

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 130 de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:

«1. La modificación de estatutos, fusión, escisión, liquidación y extinción de las fundaciones del Sector Público Institucional autonómico requerirá acuerdo del patronato, previa autorización por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta conjunta de la Consejería de Economía y Hacienda y de la Consejería de adscripción.»

Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 134 de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:

«1. Para la debida constancia de cuantos escritos, documentos y comunicaciones oficiales se presenten o reciban en los distintos órganos y unidades de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se crea un Registro Electrónico General, adscrito a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Presidencia. Reglamentariamente se determinará su contenido y funcionamiento. También se deberán anotar en el mismo la salida de documentos oficiales dirigidos a particulares.»

Nueve. Se modifica el artículo 163.3 de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. La eficacia de los convenios quedará supeditada a su publicación en el “Boletín Oficial de Cantabria” debiendo inscribirse en todo caso en el Registro Electrónico Autonómico de Convenios en el plazo de quince días desde su suscripción. No obstante, cuando se trate de convenios suscritos con la Administración General del Estado o alguno de sus organismos públicos o entidades de derecho público vinculadas o dependientes, y sin perjuicio de su publicación en el “Boletín Oficial de Cantabria”, su eficacia se sujetará a lo establecido en el artículo 48.8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.»

Diez. Se procede a la modificación del artículo 168 de Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, quedando redactado de la siguiente manera:

«1. Será necesaria la autorización del Gobierno para la celebración de los contratos, en los siguientes supuestos:

a) Cuando el presupuesto fuera indeterminado, siempre que no impliquen gastos de carácter periódico o de tracto sucesivo.

b) Cuando el valor estimado del contrato sea superior a la cantidad que se fije en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. No será necesaria la autorización del Gobierno, en los siguientes supuestos:

a) Cuando, de acuerdo al artículo 47 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, el Gobierno haya aprobado el compromiso de carácter plurianual para la tramitación del contrato.

b) Cuando se trate de contratos basados y contratos específicos derivados de acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición, respectivamente, los cuales hayan sido autorizados previamente por Consejo de Gobierno por el supuesto recogido en el apartado 1.b anterior.

La autorización del Consejo de Gobierno en relación con los contratos del Servicio Cántabro de Salud se regirá por su normativa específica.

3. En los contratos que, de acuerdo con lo previsto en los párrafos anteriores, requieran la autorización del Gobierno, ésta se producirá con carácter previo a la aprobación del expediente de contratación que, al igual que la aprobación del gasto, corresponderá al órgano de contratación.

4. El Gobierno podrá reclamar discrecionalmente el conocimiento y autorización de cualquier otro contrato. Igualmente, el órgano de contratación podrá elevar un contrato no comprendido en los supuestos precedentes a la consideración del Gobierno.

5. Cuando el Gobierno autorice la celebración del contrato deberá autorizar igualmente su modificación y resolución, así como su prórroga, salvo que esta última no suponga incremento de gasto.

6. Las facultades de contratación podrán ser objeto de desconcentración mediante decreto aprobado por el Consejo de Gobierno.

7. El régimen de autorizaciones exigibles a los contratos privados patrimoniales se rige por lo dispuesto en la legislación del Patrimonio de la Comunidad Autónoma.»

Once. Modificación del anexo I Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

1. Se modifica la relación de procedimientos administrativos cuyo plazo máximo para notificar es de seis meses, correspondientes a la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio, cuyo apartado 4 queda redactado de la siguiente manera:

«4. Procedimiento sancionador por infracciones de la normativa de cumplimiento de consumidores y usuarios.

Plazo: Nueve meses.»

2. Se modifica la relación de procedimientos administrativos cuyo plazo máximo para notificar la resolución es superior a seis meses, correspondientes a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, (en la actualidad Consejería de Educación y Formación Profesional), cuyo apartado 4 queda redactado de la siguiente manera:

«4. Procedimientos selectivos para el ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades de cuerpos docentes.

Plazo: Dieciocho meses.»

Artículo 7. Modificación de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.

Uno. Se procede a la modificación del apartado 1 del artículo 9 de Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, quedando redactado de la siguiente manera:

«1. Los Consejeros y los presidentes o directores de los organismos públicos y demás entidades que tengan que ajustar su actividad al derecho público, son los órganos competentes, en sus respectivos ámbitos de actuación, para conceder subvenciones y ayudas derivadas de una convocatoria pública.»

Dos. Se modifica el artículo 17 de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. La Base de Datos Nacional de Subvenciones operará como sistema de publicidad de las subvenciones, en aplicación de los principios recogidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y de la Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, de transparencia de la Actividad Pública. A tales efectos, la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y los entes del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma que concedan subvenciones deberán remitir, en los términos indicados en el artículo 19, a la Base de Datos Nacional de Subvenciones, información sobre las bases reguladoras de la subvención, convocatorias, programa y crédito presupuestario al que se imputan, objeto o finalidad de la subvención, resoluciones de concesión, identificación de las personas beneficiarias, importe de la subvención otorgada y efectivamente percibida, resoluciones de reintegro y sanciones impuestas.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las entidades que integran la Administración Local y sus entidades dependientes o vinculadas.

3. Las personas beneficiarias deberán dar publicidad de las subvenciones y ayudas percibidas en los términos y condiciones establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, y su normativa de desarrollo.

4. Las personas beneficiarias deberán dar la adecuada publicidad del carácter público de la financiación de programas, actividades, inversiones o actuaciones de cualquier tipo que sean objeto de subvención, en los términos reglamentariamente establecidos.»

Tres. Se procede a la modificación del artículo 23 de Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, quedando redactado el apartado 1, párrafo segundo de la siguiente manera:

«En el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o sus entidades vinculadas o dependientes la convocatoria será aprobada por el Consejero, siendo necesaria, con carácter previo, la autorización del Consejo de Gobierno cuando la autorización de gasto derivada de la misma supere el importe de un millón doscientos mil euros (1.200.000,00).»

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 29 de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria de la forma siguiente:

«2. El Consejo de Gobierno aprobará por decreto, a propuesta del Consejero competente, y previo informe de la Dirección General del Servicio Jurídico, la concesión de aquellas subvenciones en que, por acreditarse razones de interés público, social, económico o humanitario u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública, se concedan de forma directa por la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Cuando se trate de decretos de carácter normativo se acompañará una memoria económica estimativa del importe del gasto que conlleva. Si de la citada memoria económica se desprende que existe un gasto que la Consejería competente no pueda asumir con su consignación presupuestaria aprobada por Ley de Presupuestos Generales de Cantabria, se deberá recabar informe de la Dirección General que ostente la competencia en materia de Presupuestos, que se pronunciará sobre la existencia de crédito o compromiso de financiación, a los efectos de lo establecido en el artículo 26.2 de la Ley de Finanzas de Cantabria. Asimismo, se recabará informe de la Intervención General.

Las mencionadas subvenciones serán aprobadas, en el ámbito de las corporaciones locales, por el órgano que tenga atribuidas tales funciones en la legislación de régimen local, previo informe de los órganos que tengan asignado el asesoramiento jurídico y económico de la entidad local. Las subvenciones concedidas deberán ser publicadas en el ‘‘Boletín Oficial de Cantabria’’ cuando su cuantía sea superior a tres mil (3.000) euros, así como en el tablón de anuncios de la entidad local o por cualquier otro medio de información telemática. En todo caso se informará de las referidas subvenciones al pleno de la corporación.»

Artículo 8. Modificación de la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Uno. Se modifican los apartados 1 y 8 del artículo 47, de la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, quedando redactados de la siguiente forma:

«1. La adquisición de bienes y derechos por vía de herencia, legado o donación en favor de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de sus organismos públicos, será acordada por el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de Economía y Hacienda, previos los informes del Servicio de Administración General de Patrimonio y de la Dirección General del Servicio Jurídico.

Se exceptúa de lo anterior la adquisición gratuita de bienes muebles, siempre que de la voluntad del donante se desprenda claramente su destino, en cuyo caso la competencia será del titular de la Consejería interesada o a la que esté adscrito el organismo público beneficiario de tal adquisición.»

«8. La aceptación de las cesiones de uso de bienes o derechos a favor de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de sus órganos públicos, será acordada por el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular competente en materia de Economía y Hacienda, previo informe del Servicio de Administración General de Patrimonio.

Se exceptúa de lo anterior la aceptación de las cesiones de uso de bienes muebles a favor de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de sus organismos públicos, en cuyo caso la competencia será del titular de la Consejería interesada o a la que esté adscrito el organismo público beneficiario de tal adquisición.

La aceptación de la cesión de uso deberá reflejar las condiciones en que se asume ésta y las obligaciones que correspondan a cada parte respecto del mantenimiento y conservación del bien, así como de las obligaciones tributarias que le afecten.»

Dos. Se modifica el artículo 71 de la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, quedando redactado de la siguiente forma:

«1. La cesión de bienes y derechos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria se acordará por el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de Economía y Hacienda, previos los informes del Servicio de Administración General de Patrimonio y de la Intervención General.

2. Se exceptúa de lo anterior la cesión de bienes muebles de la Administración General de la Comunidad Autónoma, cuya competencia corresponderá al titular de la Consejería o a la que esté adscrito el organismo público que los hubiera adquirido o los viniera utilizando.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 101 de la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, quedando redactado de la siguiente forma:

«3. La mutación de destino de los bienes muebles del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria se realizará por las propias Consejerías u organismos interesados en la misma. Para ello se formalizarán por las partes las correspondientes actas de entrega y recepción, que perfeccionarán el cambio de destino de los bienes de que se trate, y constituirán título suficiente para la modificación de inventarios.»

Artículo 9. Modificación de la Ley 3/2022, de 14 de junio, de Entidades Locales Menores.

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 10 de la Ley de Cantabria 3/2022, de 14 de junio, de Entidades Locales Menores, quedando redactado como sigue:

«4. Para la válida constitución del Pleno se requiere la asistencia de, al menos, tres de sus miembros, entre los que ha de encontrarse, necesariamente, el titular de la Presidencia o de quien legalmente le sustituya. Este quorum deberá mantenerse durante toda la sesión.

El Pleno podrá constituirse, celebrar sesiones y adoptar acuerdos a distancia por medios electrónicos y telemáticos de forma excepcional en los términos y condiciones establecidas en la normativa básica de régimen local.»

Dos. Se modifica el artículo 12, apartado 4, de la Ley de Cantabria 3/2022, de 14 de junio, de Entidades Locales Menores, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. Para que las Asambleas Vecinales queden válidamente constituidas habrá de asistir una tercera parte de los electores, presentes o representados, que a ello tengan derecho. En ningún caso el número de presentes podrá ser inferior a tres. Este quórum debe mantenerse durante toda la sesión.

Las Asambleas Vecinales podrán constituirse, celebrar sesiones y adoptar acuerdos a distancia por medios electrónicos y telemáticos, de forma excepcional en los términos y condiciones establecidas en la normativa básica de régimen local.»

Tres. Se modifica el artículo 29, apartado 5, de la Ley de Cantabria 3/2022, de 14 de junio, de Entidades Locales Menores, que queda redactado en los siguientes términos:

«5. Los candidatos a presidir la entidad local menor se presentarán por los distintos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales, en listas que incluirán los candidatos titulares y opcionalmente hasta dos candidatos suplentes. Los nombres de todos los candidatos titulares y suplentes, si existieren, serán incluidos en la papeleta de votación.»

Cuatro. Se modifica el artículo 29, apartado 7, párrafo cuarto, de la Ley de Cantabria 3/2022, de 14 de junio, de Entidades Locales Menores, que queda redactado en los siguientes términos:

«Realizada la operación anterior, el representante de cada candidatura tendrá un plazo de diez días para proponer a la Junta Electoral los electores de la entidad local menor que hayan de ser Vocales, los cuales deberán estar incluidos en el censo electoral de la correspondiente entidad local menor. Si algún representante de las candidaturas no hiciese propuesta en el plazo establecido, la Junta Electoral de Zona concederá al Presidente de la citada entidad elegido un plazo de cinco días para que proceda a proponer estos Vocales.»

Cinco. Se modifica el artículo 32, apartado 5, de la Ley de Cantabria 3/2022, de 14 de junio, de Entidades Locales Menores, que queda redactado en los siguientes términos:

«5. El Decreto de convocatoria fijará:

a) La fecha de celebración de las elecciones.

b) La duración de la campaña.

c) Referencia a la publicación en el “Boletín Oficial de Cantabria” de la relación de entidades locales menores, con especificación del municipio al que pertenecen y tramo de población en el que se encuentran.»

Seis. Se modifica el artículo 34, apartado 4 de la Ley de Cantabria 3/2022, de 14 de junio, de Entidades Locales Menores, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. Cada candidatura incluirá un candidato al puesto a elegir y podrá presentar un máximo de dos suplentes. Todos ellos deberán estar incluidos en el censo electoral de la entidad local menor a la que se presente la candidatura.»

Artículo 10. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales de Cantabria.

Se modifica apartado 3 del artículo 7 de la Ley de Cantabria 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales de Cantabria, que queda redactado como sigue:

«3. El cambio de denominación de un Colegio Profesional deberá ser propuesto por el propio Colegio, previo acuerdo adoptado de conformidad con sus estatutos. Para su efectividad, el cambio de denominación requerirá aprobación por Decreto del Consejo de Gobierno, previa audiencia de los colegios que puedan resultar afectados por el nuevo nombre, y, de existir, de los Consejos Generales correspondientes.»

Artículo 11. Modificación de la Ley de Cantabria 4/2000, de 13 de noviembre, de Modernización y Desarrollo Agrario.

Uno. Se derogan los artículos 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 55, 56, 57 y 69.

Dos. Se modifica el artículo 63 de la Ley 4/2000, de 13 de noviembre, en los siguientes apartados:

1. Se suprimen los párrafos c), d), f), g) e i) del apartado 3.

2. Se suprimen los párrafos c), d), e) y f) del apartado 4.

Tres. Se modifica el artículo 65 de la Ley 4/2000, de 13 de noviembre, en los siguientes apartados:

1. Se modifica el apartado 4, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. Firme la resolución en vía administrativa del expediente sancionador por infracción muy grave comportará para el titular de la explotación afectada la pérdida de los derechos y beneficios que viniera disfrutando al amparo de la presente Ley.

La suspensión de ayudas o beneficios económicos será efectiva durante un periodo de dos años, contados desde la fecha de la anterior resolución.

Salvo acuerdo de la Administración, o de la Sala pertinente, la interposición de un recurso contencioso administrativo sobre la sanción no enervará la pérdida o suspensión de los derechos o beneficios de ayudas.»

2. Se modifica el apartado 6, que queda redactado en los siguientes términos:

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