Resolución de 1 de febrero de 2023, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que, según lo estipulado en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, se publica el Código Mundial Antidopaje

Rango Resolución
Publicación 2023-02-09
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Cultura y Deporte
Fuente BOE
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26.6 El Código no se aplicará con efectos retroactivos a los asuntos pendientes antes de la fecha en la que el Código sea aceptado por el signatario e incorporado a sus normas. Sin embargo, las infracciones de las normas antidopaje anteriores a la entrada en vigor del Código seguirán contando como «primera» o «segunda infracción» a efectos de determinar las sanciones previstas en el artículo 10 por infracciones cometidas tras la entrada en vigor del Código.

26.7 La sección Objeto, ámbito de aplicación y organización del Programa y del Código Mundial Antidopaje, así como el anexo 1 (Definiciones) y el anexo 2 (Ejemplos de la aplicación del artículo 10), se considerarán parte integrante del Código.

Artículo 27. Disposiciones transitorias.

27.1 Aplicación general del Código de 2021.

El Código de 2021 surtirá plenos efectos a partir del día 1 de enero de 2021 (la «fecha de entrada en vigor»).

27.2 Irretroactividad, salvo en lo que respecta a los artículos 10.9.4 y 17, o salvo que se aplique el principio de lex mitior.

Cualquier caso de infracción de las normas antidopaje que esté pendiente en la fecha de entrada en vigor y cualquier caso de infracción de las normas antidopaje denunciado tras la fecha de entrada en vigor y basado en una infracción de las normas antidopaje cometida con anterioridad a dicha fecha se regirá por las normas antidopaje sustantivas que estuvieran vigentes en el momento en que se produjo la supuesta infracción de las normas antidopaje, y no por las normas sustantivas establecidas en el presente Código de 2021, a menos que el tribunal de expertos que instruya el caso considere que puede aplicarse el principio de lex mitior dadas las circunstancias que lo rodean. En este sentido, se considerarán normas de procedimiento, no sustantivas, las que determinen los periodos previos respecto de los cuales hayan de considerarse las infracciones en ellos cometidas a efectos de las infracciones múltiples con arreglo al artículo 10.9.4 y el plazo de prescripción que establece el artículo 17, y se aplicarán con carácter retroactivo junto con el resto de las normas de procedimiento del Código de 2021 (entendiéndose, sin embargo, que el artículo 17 solo se aplicará retroactivamente si en la fecha de entrada en vigor aún no ha expirado el plazo de prescripción).

27.3 Aplicación a las decisiones dictadas antes del Código de 2021.

Con respecto a los casos en los que se haya emitido una decisión definitiva de existencia de infracción de las normas antidopaje antes de la fecha de entrada en vigor, pero el deportista u otra persona sigan sujetos a un periodo de inhabilitación en esa fecha, el deportista o la otra persona podrán solicitar a la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados en el contexto de dicha infracción que considere la posibilidad de reducir el periodo de inhabilitación a la luz del Código de 2021. Esa solicitud debe realizarse antes de que haya expirado el periodo de inhabilitación. La decisión emitida por la organización antidopaje podrá recurrirse con arreglo al artículo 13.2. El Código de 2021 no será de aplicación en ningún caso de infracción de las normas antidopaje en el que se haya emitido una decisión definitiva de infracción de dichas normas y haya vencido el periodo de inhabilitación.

27.4 Infracciones múltiples en las que la primera infracción se haya producido antes del 1 de enero de 2021.

A efectos de evaluar el periodo de inhabilitación por una segunda infracción en virtud del artículo 10.9.1, si la sanción correspondiente a la primera infracción se estableció con arreglo a normas anteriores al Código de 2021, se aplicará el periodo de inhabilitación que se habría calculado para dicha primera infracción si hubieran sido aplicables las normas del Código de 2021.(120)

(120) [Comentario al artículo 27.4: Salvo en la situación descrita en el artículo 27.4, cuando se haya emitido una decisión definitiva sobre una infracción de las normas antidopaje antes de la existencia del Código o con arreglo al que estaba en vigor antes del Código de 2021 y el periodo de inhabilitación impuesto haya finalizado por completo, no podrá utilizarse el Código de 2021 para volver a calificar la infracción anterior.]

27.5 Otras modificaciones del Código.

Cualquier otra modificación del Código entrará en vigor según lo dispuesto en el artículo 27.1.

27.6 Cambios en la lista de prohibiciones.

Los cambios en la lista de prohibiciones y en los documentos técnicos relativos a las sustancias de dicha lista no se aplicarán de manera retroactiva, salvo que en ellos se disponga específicamente algo distinto. No obstante, como excepción, cuando una sustancia prohibida haya sido retirada de la lista de prohibiciones, los deportistas u otras personas que estén cumpliendo en ese momento periodos de inhabilitación por esa sustancia que anteriormente estaba prohibida podrán solicitar a la organización antidopaje que se encargó de la gestión de resultados respecto de la infracción de las normas antidopaje que considere la posibilidad de reducir el periodo de inhabilitación a la luz de la retirada de dicha sustancia de la lista de prohibiciones.

ANEXO 1. Definiciones(121)

(121) [Comentario a las definiciones: Los términos definidos incluirán sus formas en singular y plural y sus posesivos, así como los términos utilizados en otras formas en el texto.]

«Acuerdo no eximente»: A los efectos de los apartados 7.1.1 y 8.2 del artículo 10, todo acuerdo por escrito entre una organización antidopaje y un deportista u otra persona que permita a dicho deportista o persona facilitar información a la organización antidopaje en un marco temporal definido, entendiéndose que, en caso de no concluirse un acuerdo sobre colaboración eficaz o para la resolución del caso, la información aportada por el deportista o la otra persona en este contexto concreto no podrá ser utilizada por la organización antidopaje contra dicho deportista o persona en actuaciones de gestión de resultados con arreglo al Código, y que la información aportada por la organización antidopaje en ese mismo contexto concreto no podrá ser utilizada por el deportista u otra persona contra dicha organización en actuaciones de gestión de resultados con arreglo al Código. Dicho acuerdo no será obstáculo para que la organización antidopaje, el deportista u otra persona utilicen información o pruebas obtenidas de cualquier fuente en un contexto distinto al marco temporal específico señalado en el acuerdo.

«Actividades antidopaje»: Educación e información para la lucha contra el dopaje, planificación de la distribución de los controles, mantenimiento de un grupo registrado de control, gestión de los pasaportes biológicos de los deportistas, realización de controles, organización de análisis de muestras, recopilación de información y realización de investigaciones, tramitación de solicitudes de AUT, gestión de resultados, audiencias, seguimiento y exigencia del cumplimiento de las sanciones impuestas y todas las demás actividades de lucha contra el dopaje que deban ser llevadas a cabo por una organización antidopaje o en nombre de esta según lo previsto en el Código y/o las Normas Internacionales.

«Administración»: La entrega, el suministro, la supervisión, la facilitación u otra participación en el uso o la tentativa de uso por otra persona de una sustancia o un método prohibidos. No obstante, esta definición no incluirá las actuaciones de personal médico legítimo que impliquen el uso de una sustancia prohibida o método prohibido con fines terapéuticos legítimos y legales o con otra justificación aceptable, y tampoco las acciones que impliquen el uso de sustancias prohibidas que no estén prohibidas en los controles fuera de competición, salvo que las circunstancias, tomadas en su conjunto, demuestren que esas sustancias prohibidas no están destinadas a fines terapéuticos legítimos y legales o tienen por objeto mejorar el rendimiento deportivo.

«AMA»: La Agencia Mundial Antidopaje.

«Anulación»: Véase «sanciones por infracciones de las normas antidopaje».

«Audiencia preliminar»: A los efectos del artículo 7.4.3, vista sumaria urgente que tiene lugar antes de la realizada en el contexto del artículo 10, que sirve de aviso al deportista y que le brinda la oportunidad de ser oído, bien por escrito u oralmente.(122)

(122) [Comentario al término «audiencia preliminar»: Una audiencia preliminar es solo un procedimiento previo que no necesariamente incluye una revisión completa de los hechos del caso. Tras la de carácter preliminar, el deportista mantiene su derecho a una audiencia ordinaria posterior sobre el fondo del asunto. En cambio, una «audiencia de urgencia», expresión utilizada en el artículo 7.4.3, es una audiencia ordinaria sobre el fondo del asunto llevada a cabo en un plazo abreviado.]

«Ausencia de culpabilidad o de negligencia»: Demostración por parte de un deportista u otra persona de que ignoraba, no sospechaba y no podía haber sabido o presupuesto razonablemente, incluso aplicando la mayor diligencia, que había usado o se le había administrado una sustancia o un método prohibidos o que había infringido de algún otro modo una norma antidopaje. Excepto en el caso de una persona protegida o un deportista aficionado, para cualquier infracción prevista en el artículo 2.1, el deportista deberá demostrar también cómo se introdujo la sustancia prohibida en su organismo.

«Ausencia de culpabilidad o de negligencia graves»: Demostración por parte del deportista u otra persona de que, dado el conjunto de circunstancias y teniendo en cuenta los criterios de ausencia de culpabilidad o de negligencia, su culpabilidad o negligencia no fue significativa respecto de la infracción de la norma antidopaje. Excepto en el caso de una persona protegida o un deportista aficionado, para cualquier infracción prevista en el artículo 2.1 el deportista deberá demostrar también cómo se introdujo en su organismo la sustancia prohibida.

«Autorización de uso terapéutico (AUT)»: medida que permite a un deportista con un problema médico usar una sustancia o un método prohibidos, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 4.4 y la Norma Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico.

«Circunstancias agravantes»: Circunstancias que rodean a un deportista u otra persona, o acciones realizadas por estos, que pueden justificar la imposición de un periodo de inhabilitación superior a la sanción normal. Estas circunstancias y acciones incluirán, entre otros: el hecho de que un deportista u otra persona use o posea múltiples sustancias prohibidas o métodos prohibidos, que use o posea una sustancia prohibida o un método prohibido en múltiples ocasiones o que cometa en múltiples ocasiones otras infracciones de las normas antidopaje; la probabilidad de que un individuo normal pudiera disfrutar de una mejora del rendimiento como consecuencia de las infracciones de las normas antidopaje más allá del periodo de inhabilitación que habría sido de aplicación; que el deportista u otra persona participe en acciones engañosas u obstructivas para evitar la detección o determinación de una infracción de las normas antidopaje; o que el deportista u otra persona participe en manipulaciones durante la gestión de resultados o el proceso de audiencia. Para que no haya lugar a dudas, los ejemplos de circunstancias y conductas que aquí se describen no excluyen que existan otras circunstancias o conductas similares que puedan justificar también la imposición de un periodo de inhabilitación más prolongado.

«Código»: El Código Mundial Antidopaje.

«Colaboración eficaz»: A los efectos del artículo 10.7.1, una persona que colabore eficazmente deberá: (1) revelar por completo, mediante declaración escrita y firmada o entrevista grabada, toda la información que posea en relación con las infracciones de las normas antidopaje u otras actuaciones previstas en el artículo 10.7.1.1, y (2) colaborar plenamente en la investigación y las decisiones que se tomen sobre cualquier caso o asunto relacionado con esa información, lo que incluye, por ejemplo, testificar durante una audiencia si así se lo exige una organización antidopaje o un tribunal de expertos. Asimismo, la información facilitada debe ser verosímil y abarcar una parte importante de las actuaciones iniciados o, en caso de no haberse iniciado actuación alguna, haber proporcionado un fundamento suficiente conforme al cual podrían haberse iniciado.

«Comité olímpico nacional»: La organización reconocida por el Comité Olímpico Internacional. El término comité olímpico nacional incluirá también a la confederación deportiva nacional en aquellos países en que dicha confederación asuma las funciones propias del comité olímpico nacional en la esfera antidopaje.

«Competición»: Una carrera, un partido, una partida o una prueba deportiva concreta. Por ejemplo, un partido de baloncesto o la final de la carrera de atletismo de los 100 metros de los Juegos Olímpicos. En el caso de carreras por etapas y otras pruebas deportivas en que los premios se conceden día a día o a medida que las pruebas se van desarrollando, la distinción entre competición y evento será la prevista en las normas de la federación internacional competente.

«Controles»: Las partes del proceso de control del dopaje que comprenden la planificación de la distribución de los controles, la recogida de muestras, su manejo y su transporte al laboratorio.

«Control del dopaje»: Todos los procesos y fases, desde la planificación de la distribución de los controles hasta la resolución definitiva de una apelación y la aplicación de las sanciones, incluidos, a título meramente enunciativo, todos los procesos y fases intermedios, entre ellos los controles, las investigaciones relativas a las localizaciones, las AUT, la recogida y el manejo de muestras, los análisis de laboratorio, la gestión de resultados, las audiencias y apelaciones y las investigaciones o procedimientos relativos a infracciones con arreglo al artículo 10.14 (Estatus durante una inhabilitación o suspensión provisional).

«Controles selectivos»: Selección de deportistas específicos para la realización de controles conforme a los criterios establecidos en la Norma Internacional para Controles e Investigaciones.

«Convención de la UNESCO»: Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte aprobada en la 33.ª reunión de la Conferencia General de la UNESCO, el 19 de octubre de 2005, con inclusión de todas y cada una de las enmiendas aprobadas por los Estados Parte en la Convención y la Conferencia de las Partes en la misma.

«Culpabilidad»: Cualquier incumplimiento de una obligación o ausencia de la adecuada atención a una situación concreta. Entre los factores que deben tomarse en consideración al evaluar el grado de culpabilidad del deportista u otra persona están, por ejemplo, su experiencia, si se trata de una persona protegida, consideraciones especiales como la discapacidad, el grado de riesgo que debería haber sido percibido por el deportista y el grado de atención e investigación aplicados por el mismo en relación con lo que debería haber sido el nivel de riesgo percibido. Al evaluar el grado de culpabilidad del deportista u otra persona, las circunstancias analizadas deben ser específicas y pertinentes para explicar la desviación de estos del patrón de conducta esperado. Así, por ejemplo, el hecho de que un deportista vaya a perder la oportunidad de ganar grandes cantidades de dinero durante un periodo de inhabilitación, o de que quede poco tiempo para que finalice su carrera deportiva, o la programación del calendario deportivo, no serían factores relevantes a tener en cuenta para reducir el periodo de inhabilitación con arreglo a los apartados 6.1 o 6.2 del artículo 10.(123)

(123) [Comentario al término «culpabilidad»: Los criterios para evaluar el grado de culpabilidad de un deportista son los mismos en todos los artículos en los que el factor de la culpabilidad debe tenerse en consideración. Sin embargo, según el artículo 10.6.2, no procede ninguna reducción de la sanción salvo que, cuando se evalúe el grado de culpabilidad, se determine la ausencia de culpabilidad o de negligencia graves por parte del deportista o la otra persona.]

«Deporte de equipo»: Deporte que permite la sustitución de jugadores durante la competición.

«Deporte individual»: Cualquier deporte que no sea deporte de equipo.

«Deportista»: Cualquier persona que compita en un deporte a nivel internacional (según entienda este término cada una de las federaciones internacionales) o nacional (según entienda este término cada organización nacional antidopaje). Una organización antidopaje tiene potestad para aplicar las normas antidopaje a un deportista que no sea ni de nivel nacional ni de nivel internacional e incluirlo así en la definición de «deportista». En relación con estos deportistas, la organización antidopaje podrá elegir entre: realizar controles limitados o no realizarlos en absoluto; no utilizar la totalidad de la relación de sustancias prohibidas al analizar las muestras; no requerir información, o requerir información limitada, sobre la localización; o no requerir AUT por adelantado. Sin embargo, si un deportista sobre el cual una organización antidopaje ha decidido ejercer su competencia de control y que compite a un nivel inferior al nacional o internacional comete una infracción de las normas antidopaje contemplada en los apartados 1, 3 o 5 del artículo 2, habrán de aplicarse las sanciones previstas en el Código. A los efectos de los apartados 8 y 9 del artículo 2, y con fines de información y educación en materia antidopaje, será deportista cualquier persona que participe en un deporte bajo la autoridad de un signatario, de un gobierno o de otra organización deportiva que acepte el Código.(124)

(124) [Comentario al término «deportista»: Quienes toman parte en actividades deportivas pueden clasificarse en una de estas cinco categorías: 1) deportistas de nivel internacional, 2) deportistas de nivel nacional, 3) personas que no son deportistas de nivel internacional o nacional pero sobre las que la federación internacional o la organización nacional antidopaje han decidido ejercer su autoridad, 4) deportistas aficionados, y 5) personas sobre las que ninguna federación internacional u organización nacional antidopaje ha ejercido, o haya decidido ejercer, su autoridad. Todos los deportistas de nivel internacional y nacional están sujetos a las normas antidopaje del Código; las definiciones concretas de deporte de nivel internacional y deporte de nivel nacional se establecerán en las normas antidopaje de las federaciones internacionales y las organizaciones nacionales antidopaje.]

«Deportista aficionado»: Persona física definida como tal por la organización nacional antidopaje competente; no obstante, el término no comprenderá a ninguna persona que, en los cinco años anteriores a la comisión de una infracción de las normas antidopaje, haya sido deportista de nivel internacional (según lo defina cada federación internacional con arreglo a la Norma Internacional para Controles e Investigaciones) o bien deportista de nivel nacional (según lo defina cada organización nacional antidopaje con arreglo a la Norma Internacional para Controles e Investigaciones), haya representado a algún país en un evento internacional en categoría abierta (open) o haya sido incluido en un grupo registrado de control u otros grupos de información sobre localización que gestione una federación internacional o una organización nacional antidopaje.(125)

(125) [Comentario al término «deportista aficionado»: El término «categoría abierta» excluye las competiciones limitadas a categorías juveniles o por edades.]

«Deportista de nivel internacional»: Deportista que compite en deportes a nivel internacional, según defina este concepto cada federación internacional con arreglo a la Norma Internacional para Controles e Investigaciones.(126)

(126) [Comentario al término «deportista de nivel internacional»: De conformidad con la Norma Internacional para Controles e Investigaciones, la federación internacional tiene libertad para determinar qué criterios permiten clasificar a los deportistas como deportistas de nivel internacional (por ejemplo, con arreglo a un ranking, por su participación en determinados eventos internacionales, por tipo de licencia, etc. No obstante, debe publicar dichos criterios de forma clara y concisa, de manera que los deportistas puedan determinar rápida y fácilmente cuándo serán clasificados como deportistas de nivel internacional. Por ejemplo, si los criterios incluyen la participación en determinados eventos internacionales, la federación internacional debe publicar una lista de ellos.]

«Deportista de nivel nacional»: Deportista que compite en deportes a nivel nacional, según defina este concepto cada organización nacional antidopaje con arreglo a la Norma Internacional para Controles e Investigaciones.

«Descalificación»: Véase «sanciones por infracciones de las normas antidopaje».

«Divulgar»: Véase «sanciones por infracciones de las normas antidopaje».

«Documento técnico»: Documento aprobado y publicado periódicamente por la AMA que contiene los requisitos técnicos obligatorios para temas antidopaje concretos establecidos en una Norma Internacional.

«Duración del evento»: Tiempo transcurrido entre el principio y el final de un evento, según establezca la entidad responsable de su organización.

«Durante la competición»: en el periodo que comienza a las 11:59 p.m. del día anterior a celebrarse una competición en la esté prevista la participación del deportista y que finaliza al hacerlo dicha competición y el proceso de recogida de muestras conexo. No obstante, la AMA podrá aprobar, para un deporte concreto, otra definición si una federación internacional ofrece una justificación convincente de que es necesaria para su deporte; una vez aprobada por la AMA, todas las organizaciones responsables de grandes eventos deberán aplicar esa nueva definición para ese deporte en concreto.(127)

(127) [Comentario al término «durante la competición»: Contar con una definición universalmente aceptada de «durante la competición» ofrece una mayor armonización entre los deportistas de todas las disciplinas deportivas, elimina o reduce la confusión de estos acerca del plazo pertinente para los controles en dicho periodo, evita resultados analíticos adversos inadvertidos entre competiciones durante un evento y ayuda a evitar que cualesquiera posibles beneficios de aumento del rendimiento derivados de sustancias prohibidas fuera de competición pasen al periodo de competición.]

«Educación»: Proceso de aprendizaje para trasmitir valores y desarrollar conductas que fomenten y protejan el espíritu deportivo, y para prevenir el dopaje intencionado y no intencionado.

«Evento»: Serie de competiciones individuales que se desarrollan conjuntamente bajo una única entidad responsable (por ejemplo, los Juegos Olímpicos, los campeonatos mundiales de una federación internacional o los Juegos Panamericanos).

«Evento internacional»: Un evento o competición en el que el Comité Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional, una federación internacional, una organización responsable de grandes eventos u otra organización deportiva internacional actúe como entidad responsable o nombre a técnicos para ello.

«Evento nacional»: Un evento o competición deportivos que no sea internacional y en el que participen deportistas de nivel internacional o de nivel nacional.

«Fuera de competición»: En todo periodo que no sea durante la competición.

«Gestión de resultados»: El proceso que se desarrolla en el marco temporal entre la notificación con arreglo al artículo 5 de la Norma Internacional para la Gestión de Resultados –o, en algunos casos (como resultados atípicos, pasaportes biológicos de los deportistas o localizaciones fallidas), los pasos previos a la notificación previstos expresamente en dicho artículo–, pasando por la acusación y hasta la resolución definitiva del asunto, incluido el final del proceso de audiencia en primera instancia o en apelación (si se apela).

«Grupo registrado de control»: El grupo de deportistas de la más alta prioridad, identificados separadamente a nivel internacional por las federaciones internacionales y a nivel nacional por las organizaciones nacionales antidopaje, que están sujetos a controles específicos durante la competición y fuera de competición en el marco del plan de distribución de los controles de dicha federación internacional u organización nacional antidopaje y que, por tanto, están obligados a proporcionar información acerca de su localización conforme al artículo 5.5 y la Norma Internacional para Controles e Investigaciones.

«Independencia institucional»: los tribunales de expertos en fase de apelación tendrán plena independencia institucional de la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados, por lo que no deberán estar adscritos a ella, guardar relación con ella o estar en modo alguno sometidos a su autoridad.

«Independencia operacional»: Los (1) consejeros, miembros del personal, miembros de comisiones, consultores y agentes de la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados o sus miembros (por ejemplo, federaciones o confederaciones afiliadas), así como las personas que participen en la investigación e instrucción del asunto, no podrán ser nombradas miembros y/o personal (en la medida que en que dicho personal deba participar en el proceso de deliberación y/o redacción de decisiones) de tribunales de expertos de dicha organización; y (2) los tribunales de expertos llevarán a cabo los procesos de audiencia y resolución sin injerencias de la organización antidopaje o de terceros. El objetivo es asegurar que los miembros del tribunal de expertos o aquellos que de alguna forma tengan que ver con la decisión de dicho tribunal no participen en la investigación del caso ni en las decisiones de proceder con él.

«Inhabilitación»: Véase «sanciones por infracciones de las normas antidopaje».

«Límite de decisión»: Valor del resultado para una sustancia umbral en una muestra, por encima del cual se notificará un resultado analítico adverso según lo definido en la Norma Internacional para Laboratorios.

«Lista de prohibiciones»: Lista que contiene las sustancias y los métodos prohibidos.

«Manipulación»: Conducta intencional que altera el proceso de control del dopaje pero que no se incluiría en otro caso en la definición de métodos prohibidos. Se considerará manipulación, entre otras conductas, ofrecer o aceptar sobornos con el fin de realizar o dejar de realizar una acción, evitar la recogida de una muestra, influir en el análisis de una muestra o hacerlo imposible, falsificar documentos presentados a una organización antidopaje, comité de AUT o tribunal de expertos, obtener falsos testimonios de testigos o cometer cualquier otro acto fraudulento ante la organización antidopaje o la instancia de audiencia para influir en la gestión de los resultados o en la imposición de sanciones, y cualquier otra injerencia, o tentativa de injerencia, similar e intencionada en cualquier aspecto del control del dopaje.(128)

(128) [Comentario al término «manipulación»: Por ejemplo, este artículo prohibiría alterar los números de identificación en un formulario de control del dopaje durante los controles, romper el frasco B en el momento del análisis de la muestra B, alterar una muestra añadiendo una sustancia extraña o intimidar o intentar intimidar a un posible testigo o a un testigo que ha prestado testimonio o facilitado información en el proceso de control del dopaje. La manipulación incluye la conducta indebida durante la gestión de resultados y el proceso de audiencia (véase el artículo 10.9.3.3). Sin embargo, no se considerarán manipulación las acciones emprendidas como parte de la legítima defensa de una persona frente a una acusación de infracción de las normas antidopaje. La conducta ofensiva contra un agente de control del dopaje u otra persona que participe en dicho control que por lo demás no constituya una manipulación se abordará en las normas disciplinarias de las organizaciones deportivas.]

«Marcador»: Un compuesto, un grupo de compuestos o variables biológicas que indican el uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido.

«Menor»: persona física que no ha alcanzado los 18 años.

«Metabolito»: Cualquier sustancia producida por un proceso de biotransformación.

«Método específico»: Véase el artículo 4.2.2.

«Método prohibido»: Cualquier método descrito como tal en la lista de prohibiciones.

«Muestra»: Cualquier material biológico recogido con fines de control del dopaje.(129)

(129) [Comentario al término «muestra»: En ocasiones se ha alegado que la recogida de muestras de sangre entra en conflicto con las doctrinas de ciertos grupos culturales o religiosos. Se ha demostrado que no existe fundamento para dicha alegación.]

«Nivel mínimo a efectos de notificaciones»: La concentración estimada de una sustancia prohibida o de uno o varios de sus metabolitos o marcadores en una muestra, por debajo de la cual los laboratorios acreditados por la AMA no deben notificar un resultado analítico adverso en relación con esa muestra.

«Norma Internacional»: Norma adoptada por la AMA como complemento al Código. El respeto de la Norma Internacional (en contraposición a otra norma, práctica o procedimiento alternativo) bastará para determinar que se han ejecutado correctamente los procedimientos previstos en la misma. Entre las Normas Internacionales se incluirá cualquier documento técnico publicado con arreglo a ellas.

«Organización antidopaje»: La AMA o un signatario responsable de la adopción de normas para iniciar, poner en práctica o vigilar el cumplimiento de cualquier elemento del proceso de control del dopaje. Esto incluye, por ejemplo, al Comité Olímpico Internacional, al Comité Paralímpico Internacional, a otras organizaciones responsables de grandes eventos que realizan controles en sus eventos, a las federaciones internacionales y a las organizaciones nacionales antidopaje.

«Organización nacional antidopaje»: Entidad o entidades designadas por cada país como autoridad principal responsable de la adopción y la puesta en práctica de normas antidopaje, de dirigir la recogida de muestras, de la gestión de resultados y de la celebración de audiencias a nivel nacional. Si no existe entidad designada por las autoridades públicas competentes, el comité olímpico nacional o aquel que este designe ejercerá esta función.

«Organización regional antidopaje»: Entidad regional designada por países miembros para coordinar y gestionar las áreas delegadas de sus programas nacionales antidopaje, entre las que se pueden incluir la adopción y aplicación de normas antidopaje, la planificación y la recogida de muestras, la gestión de resultados, la revisión de las AUT, la realización de audiencias y la ejecución de programas educativos a nivel regional.

«Organizaciones responsables de grandes eventos»: Asociaciones continentales de comités olímpicos nacionales y otras organizaciones polideportivas internacionales que funcionan como entidad responsable de un evento continental, regional o internacional.

«Pasaporte biológico del deportista»: Programa y métodos de recogida y cotejo de datos descritos en la Norma Internacional para Controles e Investigaciones y la Norma Internacional para Laboratorios.

«Participante»: Cualquier deportista o persona de apoyo a los deportistas.

«Persona»: Una persona física o una organización u otra entidad.

«Persona protegida»: Deportista u otra persona física (i) que en el momento de la infracción de las normas antidopaje no ha alcanzado la edad de dieciséis años; (ii) que en el momento de la infracción de las normas antidopaje no ha alcanzado la edad de dieciocho años y no está incluido en ningún grupo registrado de control ni ha competido nunca en un evento internacional en categoría abierta (open); (iii) considerado, por razones distintas a la edad, carente de capacidad jurídica con arreglo a la legislación nacional aplicable.(130)

(130) [Comentario al término «persona protegida»: El Código trata a las personas protegidas de forma diferente a otros deportistas o personas en determinadas circunstancias, basándose en la idea de que, por debajo de cierta edad o capacidad intelectual, un deportista u otra persona puede no poseer la capacidad mental necesaria para comprender y valorar las prohibiciones de conductas contenidas en el Código. Esto incluiría, por ejemplo, un deportista paralímpico con falta de capacidad jurídica documentada debido a una deficiencia intelectual. El término «categoría abierta» excluye las competiciones limitadas a categorías juveniles o por edades.]

«Personal de apoyo a los deportistas»: Cualquier entrenador, preparador físico, director deportivo, representante, personal del equipo, agente, personal médico o paramédico, progenitor o cualquier otra persona que trabaje con deportistas que participen en competiciones deportivas o se preparen para participar en ellas, que trate a dichos deportistas o que les preste ayuda.

«Posesión»: Posesión real/física, o presunta (la cual solo se determinará si la persona ejerce un control exclusivo o pretende ejercer un control sobre la sustancia prohibida o el método prohibido en el lugar en el que se encuentren estos); entendiéndose, sin embargo, que si la persona no ejerce un control exclusivo sobre la sustancia prohibida o el método prohibido o el lugar en el que estos se encuentren, la posesión presunta solo se determinará si la persona hubiera tenido conocimiento de la presencia de la sustancia prohibida o el método prohibido y tenido la intención de ejercer un control sobre cualquiera de ellos. No habrá infracción de las normas antidopaje sobre la base de la mera posesión si, antes de recibir cualquier notificación que le comunique una infracción de dichas normas, la persona ha tomado medidas concretas que demuestren que nunca tuvo voluntad de posesión y que ha renunciado a ella declarándolo explícitamente ante una organización antidopaje. Sin perjuicio de cualquier otra afirmación en contrario recogida en esta definición, la compra (también por medios electrónicos o de otra índole) de una sustancia o un método prohibidos constituye posesión por parte de la persona que la lleve a cabo.(131)

(131) [Comentario al término «posesión»: En virtud de esta definición, los esteroides anabolizantes que se encuentren en el vehículo de un deportista constituirían una infracción, a no ser que el deportista pueda demostrar que otra persona ha utilizado su vehículo; en esas circunstancias, la organización antidopaje deberá demostrar que, aunque el deportista no tenía el control exclusivo del vehículo, conocía la presencia de los esteroides anabolizantes y tenía la intención de ejercer un control sobre los mismos. De manera similar, en el ejemplo de los esteroides anabolizantes que se encuentran en un armario botiquín en casa que esté bajo el control conjunto del deportista y de su pareja, la organización antidopaje deberá demostrar que el deportista conocía la presencia de los esteroides anabolizantes en dicho armario y que tenía la intención de ejercer un control sobre ellos. El acto de adquirir una sustancia prohibida constituye, por sí solo, posesión, aun cuando, por ejemplo, el producto no llegue, sea recibido por otra persona o sea enviado a la dirección de un tercero.]

«Producto contaminado»: Producto que contiene una sustancia prohibida que no está descrita en la etiqueta de este ni en la información que puede encontrarse tras una búsqueda razonable en Internet.

«Programa de Observadores Independientes»: Equipo de observadores y/o auditores, bajo la supervisión de la AMA, que observa y orienta sobre el proceso de control del dopaje antes o durante determinados eventos y comunica sus observaciones como parte del programa de supervisión del cumplimiento de la AMA.

«Responsabilidad objetiva»: Norma que prevé que, de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 2, no es necesario que la organización antidopaje demuestre un uso intencionado, culpable, negligente o consciente por parte del deportista para que pueda determinar la existencia una infracción de las normas antidopaje.

«Resultado adverso en el pasaporte»: Informe calificado de resultado adverso en el pasaporte según las Normas Internacionales aplicables.

«Resultado analítico adverso»: Informe de un laboratorio acreditado o aprobado por la AMA que, de conformidad con la Norma Internacional para Laboratorios, determine la presencia, en una muestra, de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores, o evidencias del uso de un método prohibido.

«Resultado atípico»: Informe de un laboratorio acreditado o aprobado por la AMA que requiere una investigación a fondo con arreglo a la Norma Internacional para Laboratorios o los documentos técnicos conexos antes de decidir sobre la existencia de un resultado analítico adverso.

«Resultado atípico en el pasaporte»: Un informe calificado como resultado atípico en el pasaporte según las Normas Internacionales aplicables.

«Sanciones económicas»: Véase «sanciones por infracciones de las normas antidopaje».

«Sanciones por infracciones de las normas antidopaje (“sanciones”)»: Infracción por parte de un deportista o de otra persona de una norma antidopaje puede acarrear una o varias de las sanciones siguientes: (a) anulación: implica la invalidación de los resultados de un deportista en una competición o evento concreto, con todas las sanciones resultantes, como la retirada de medallas, puntos y premios; (b) inhabilitación: se prohíbe al deportista u otra persona, durante un periodo de tiempo determinado y como consecuencia de una infracción de las normas antidopaje, participar en competiciones o actividades competir, u obtener financiación, con arreglo a lo previsto en el artículo 10.14.1; (c) suspensión provisional: se prohíbe temporalmente al deportista u otra persona participar en competiciones o actividades hasta que se dicte la decisión definitiva en la audiencia prevista en el artículo 8; (d) sanciones económicas: sanciones pecuniarias impuestas por una infracción de las normas antidopaje o con el objeto de resarcirse de los costes asociados a dicha infracción; (e) divulgación: difusión o distribución de información a la ciudadanía o a personas más allá de aquellas con derecho a notificaciones previas con arreglo al artículo 14. En los deportes de equipo, los equipos también podrán ser objeto de sanciones con arreglo a lo previsto en el artículo 11; y (f) descalificación.

«Sede del evento»: Sede designada por la entidad responsable del evento.

«Signatarios»: Aquellas entidades que acepten el Código y acuerden cumplir con lo dispuesto en este, con arreglo a lo previsto en el artículo 23.

«Sistema ADAMS»: El sistema de gestión y administración antidopaje(Anti-Doping Administration and Management System),una herramienta para la gestión de bases de datos alojada en la web para introducir información, almacenarla, compartirla y elaborar informes con el fin de ayudar a las partes interesadas y a la AMA en sus actividades contra el dopaje junto con la legislación relativa a la protección de datos.

«Suspensión provisional»: Véase «sanciones por infracciones de las normas antidopaje».

«Sustancia de abuso»: Véase el artículo 4.2.3.

«Sustancia específica»: Véase el artículo 4.2.2.

«Sustancia prohibida»: Cualquier sustancia o grupo de sustancias descrito como tal en la lista de prohibiciones.

«TAD»: El Tribunal de Arbitraje Deportivo.

«Tentativa»: Conducta voluntaria que constituye una fase sustancial en el curso de una acción planificada cuyo objetivo es la comisión de una infracción de las normas antidopaje. No obstante, no habrá infracción de las normas antidopaje basada únicamente en esta tentativa de cometer tal infracción si la persona desiste antes de ser descubierta por un tercero no implicado en la misma.

«Tercero delegado»: Toda persona en la que una organización antidopaje delegue algún aspecto del control del dopaje o los programas educativos en materia antidopaje, incluidos, entre otros, terceros u otras organizaciones antidopaje que lleven a cabo la recogida de muestras u otros servicios de control del dopaje o programas de educación antidopaje para la organización antidopaje, o individuos que actúen en calidad de contratistas independientes y lleven a cabo servicios de control del dopaje para la organización antidopaje (por ejemplo, agentes o asistentes de control antidopaje que no sean empleados). Esta definición no incluye al TAD.

«Tráfico»: Venta, entrega, transporte, envío, reparto o distribución a un tercero (o la posesión con cualquiera de estos fines) de una sustancia prohibida o un método prohibido (ya sea físicamente o por medios electrónicos o de otra índole) por parte de un deportista, una persona de apoyo a los deportistas o cualquier otra persona sometida a la autoridad de una organización antidopaje; no obstante, esta definición no incluye las acciones que realice personal médico legítimo en relación con una sustancia prohibida utilizada para propósitos terapéuticos legítimos y legales u otra justificación aceptable, y no incluirá acciones relacionadas con sustancias prohibidas que no lo estén en controles fuera de competición, a menos que las circunstancias en su conjunto demuestren que la finalidad de dichas sustancias prohibidas no es terapéutica legítima y legal, o que tienen por objeto mejorar el rendimiento deportivo.

«Uso»: Utilización, aplicación, ingesta, inyección o consumo por cualquier medio de una sustancia prohibida o de un método prohibido.

Definiciones relativas específicamente al artículo 24.1

«Asunción»: Situación en que, como parte de las sanciones impuestas a un signatario infractor, un tercero autorizado asume, en parte o en su totalidad, las actividades antidopaje del signatario, con arreglo a las instrucciones de la AMA, corriendo los gastos por cuenta del signatario. Cuando se haya determinado que un signatario está en situación de incumplimiento y este aún no haya concluido un acuerdo de asunción de actividades con el tercero autorizado, dicho signatario no llevará a cabo, de manera independiente, ninguna actividad antidopaje en la esfera o esferas que el tercero autorizado deba asumir sin el consentimiento previo, expreso y por escrito de la AMA.

«Crítico»: Requisito considerado fundamental para la lucha contra el dopaje en el deporte. Véase además el anexo A de la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios.

«De prioridad alta»: Requisito que se considera altamente prioritario, pero no crítico, en la lucha contra el dopaje en el deporte. Véase además el anexo A de la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios.

«Especial seguimiento»: Situación en que, como parte de las sanciones impuestas a un signatario infractor, la AMA aplica un sistema de seguimiento específico y permanente a algunas o todas las actividades antidopaje del signatario, para asegurarse de que se están llevando a cabo debidamente.

«Factores agravantes»: Este término engloba los intentos deliberados de eludir o socavar el Código o las Normas Internacionales y/o corromper el sistema antidopaje, los intentos de camuflar los incumplimientos o cualquier otra actuación de mala fe por parte del signatario de que se trate, la inacción o negativa reiterada del signatario a hacer esfuerzos razonables para corregir las irregularidades que la AMA le notifique, la reincidencia en las infracciones y cualesquiera otros factores que agraven los incumplimientos del signatario.

«General»: Requisito considerado importante para la lucha contra el dopaje en el deporte pero que no puede clasificarse como crítico o de importancia alta. Véase además el anexo A de la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios.

«Irregularidad»: Situación en la que un signatario está incumpliendo el Código y/o una o varias Normas Internacionales y/o cualquiera de los requisitos impuestos por el Comité Ejecutivo de la AMA pero aún siguen vigentes las posibilidades que ofrece la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios para corregir la irregularidad o irregularidades y, por lo tanto, la AMA aún no ha acusado formalmente al signatario de incumplimiento.

«Multa»: Pago, por el signatario, de un importe que refleje la gravedad del incumplimiento o los factores agravantes, su duración y la necesidad de disuadir de comportamientos semejantes en el futuro. En los casos que no impliquen incumplimiento de requisitos críticos, la multa no excederá de la más baja de las cantidades siguientes: (a) el 10% de los ingresos anuales totales presupuestados del signatario o (b) USD 100.000. La AMA dedicará el importe a la financiación de nuevas actividades de control del cumplimiento del Código y/o a la investigación y/o educación en materia antidopaje.

«Tercero autorizado»: Una o más organizaciones antidopaje y/o terceros delegados seleccionados o aprobados por la AMA, tras consultas con el signatario infractor, para supervisar o asumir parte o la totalidad de las actividades antidopaje del signatario. Como último recurso, si no hay otro órgano adecuado disponible, la AMA podrá realizar esta función ella misma.

«Readmisión»: Situación en la que se ha determinado que un signatario que previamente había sido declarado en situación de incumplimiento del Código y/o las Normas Internacionales ha corregido ese incumplimiento y ha satisfecho todas las demás condiciones impuestas, con arreglo al artículo 11 de la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios, para su readmisión en la lista de signatarios que respetan el Código («readmitido» se interpretará de manera similar).

«Representantes»: Agentes, directivos, técnicos, miembros elegidos, empleados y miembros de comités del signatario o de otro órgano de que se trate, y también (en el caso de una organización nacional antidopaje o de un comité olímpico nacional que actúe como organización nacional antidopaje) representantes del gobierno del país de esa organización nacional antidopaje o comité olímpico nacional.

«Supervisión»: Situación en que, como parte de las sanciones impuestas a un signatario infractor, un tercero autorizado vigila y supervisa las actividades antidopaje del signatario, con arreglo a las instrucciones de la AMA, corriendo los gastos por cuenta del signatario («supervisar» se interpretará de manera similar). Cuando se haya determinado que un signatario está en situación de incumplimiento y este aún no haya concluido un acuerdo de supervisión con el tercero autorizado, dicho signatario no llevará a cabo, de manera independiente, ninguna actividad antidopaje en la esfera o esferas que el tercero autorizado deba vigilar y supervisar sin el consentimiento previo, expreso y por escrito de la AMA.

Este Código Mundial Antidopaje entró en vigor el 1 de enero de 2021.

Madrid, 1 de febrero de 2023.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, José Manuel Franco Pardo.

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