Resolución de 1 de febrero de 2023, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que, según lo estipulado en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, se publica el Código Mundial Antidopaje

Rango Resolución
Publicación 2023-02-09
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Cultura y Deporte
Fuente BOE
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artículos 27
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(a) Los datos de los pasaportes biológicos de los deportistas en el caso de deportistas de nivel internacional y nacional;

(b) información acerca de la localización de los deportistas, incluidos los de los grupos registrados de control;

(c) decisiones referentes a las AUT; y

(d) decisiones de gestión de resultados, con arreglo a lo previsto en la Norma o las Normas Internacionales aplicables.

14.5.1 Para facilitar la coordinación de la planificación de la distribución de los controles, evitar duplicaciones innecesarias de los controles realizados por distintas organizaciones antidopaje y velar por las actualización de los perfiles del pasaporte biológico de los deportistas, cada organización antidopaje comunicará a la AMA todos los controles realizados fuera de competición y durante la competición, introduciendo en el sistema ADAMS los formularios de control del dopaje con arreglo a los requisitos y plazos que figuran en la Norma Internacional para Controles e Investigaciones.

14.5.2 Para facilitar la labor de supervisión y el derecho de apelación de la AMA con respecto a las AUT, cada organización antidopaje comunicará todas las solicitudes de AUT y las decisiones referentes a dichas autorizaciones, aportando documentación justificativa, a través del sistema ADAMS, con arreglo a los requisitos y plazos que figuran en la Norma Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico.

14.5.3 Para facilitar la labor de supervisión y el derecho de apelación de la AMA con respecto a la gestión de resultados, las organizaciones antidopaje introducirán en el sistema ADAMS la siguiente información, con arreglo a los requisitos y plazos descritos en la Norma Internacional para la Gestión de Resultados: (a) notificaciones y decisiones relativas a infracciones de las normas antidopaje que impliquen resultados analíticos adversos; (b) notificaciones y decisiones relativas a otras infracciones de las normas antidopaje que no impliquen resultados analíticos adversos; (c) localizaciones fallidas; y (d) cualquier decisión por la que se imponga, levante o restablezca una suspensión provisional.

14.5.4 La información descrita en el presente artículo se pondrá a disposición, cuando proceda y de conformidad con las normas aplicables, del deportista, la organización nacional antidopaje y la federación internacional de este y cualquier otra organización antidopaje autorizada para realizar controles a dicho deportista.(92)

(92) [Comentario al artículo 14.5: La AMA se encarga del funcionamiento, la administración y la gestión del sistema ADAMS, el cual ha sido diseñado de acuerdo con las leyes y normas sobre confidencialidad aplicables a la AMA y a otras organizaciones que lo utilicen. La información personal relativa a los deportistas u otras personas que contenga el sistema ADAMS se procesará en la más estricta confidencialidad y de acuerdo con la Norma Internacional para la Protección de la Privacidad y la Información Personal.]

14.6 Confidencialidad de los datos.(93)

(93) [Comentario al artículo 14.6: Obsérvese que el artículo 22.2 prevé que «[t]todos los gobiernos deberán adoptar leyes, reglamentos, políticas o prácticas administrativas de cooperación y de intercambio de información con las organizaciones antidopaje, intercambio de datos entre las organizaciones antidopaje conforme a lo establecido en el Código (…)».]

Las organizaciones antidopaje podrán obtener, almacenar, procesar o divulgar datos personales de los deportistas y otras personas cuando ello sea necesario y adecuado para llevar a cabo las actividades antidopaje previstas en el Código y las Normas Internacionales (incluida específicamente la Norma Internacional para la Protección de la Privacidad y la Información Personal) y en cumplimiento de la legislación aplicable.

Artículo 15. Ejecución de las decisiones.

15.1 Efecto vinculante automático de las decisiones adoptadas por las organizaciones antidopaje signatarias.

15.1.1 Una vez notificadas las partes en el procedimiento, las decisiones sobre infracción de las normas antidopaje adoptadas por una organización antidopaje signataria, un órgano arbitral nacional (artículo 13.2.2) o el TAD serán automáticamente vinculantes, más allá de dichas partes, para cada uno de los signatarios con respecto a cada uno de los deportes, y con los efectos que se describen a continuación:

15.1.1.1 Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos por las que se imponga una suspensión provisional (tras la celebración de una audiencia preliminar o después de que o bien el deportista o bien otra persona haya aceptado dicha suspensión o renunciado al derecho a una audiencia preliminar, o a la oferta de una audiencia de urgencia o de tramitación de urgencia de un recurso con arreglo al artículo 7.4.3) prohíben automáticamente a dicho deportista o dicha otra persona participar (según se describe en el artículo 10.14.1) en cualquier deporte sometido a la autoridad de un signatario mientras dure la suspensión.

15.1.1.2 Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos por las que se imponga un periodo de inhabilitación (tras la celebración de una audiencia o la renuncia a la misma) prohíben automáticamente al deportista u otra persona participar (según se describe en el artículo 10.14.1) en cualquier deporte sometido a la autoridad de un signatario mientras dure dicho periodo.

15.1.1.3 Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos por las que se acepte una infracción de las normas antidopaje vincularán automáticamente a todos los signatarios.

15.1.1.4 Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos de anular resultados conforme al artículo 10.10 durante un determinado periodo de tiempo supondrán la anulación automática de todos los resultados obtenidos bajo la autoridad de alguno de los signatarios mientras dure dicho periodo.

15.1.2 Todos los signatarios están obligados a reconocer y aplicar las decisiones y sus efectos según lo dispuesto en el artículo 15.1.1, sin que sea necesaria ninguna otra medida, en la primera de las siguientes fechas: la fecha en que el signatario reciba la notificación efectiva de la decisión o la fecha en que la AMA incorpore esa decisión al sistema ADAMS.

15.1.3 Las decisiones que adopte una organización antidopaje, una instancia de apelación nacional o el TAD por las que se suspendan o levanten sanciones vincularán a todos los signatarios, sin que sea necesaria ninguna otra medida, en la primera de las siguientes fechas: la fecha en que el signatario reciba la notificación efectiva de la decisión o la fecha en que esa decisión se incorpore al sistema ADAMS.

15.1.4 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15.1.1, sin embargo, las decisiones sobre infracción de las normas antidopaje adoptadas por una organización responsable de grandes eventos en el marco de procedimientos de urgencia durante algún evento no vincularán a los demás signatarios a menos que las normas de dicha organización ofrezcan al deportista u otra persona la oportunidad de apelar en procedimiento ordinario.(94)

(94) [Comentario al artículo 15.1: Por ejemplo, cuando las normas de la organización responsable de grandes eventos ofrezcan al deportista u otra persona la opción de elegir entre recurso de urgencia o recurso ordinario ante el TAD, la decisión o la resolución definitiva de esa organización es vinculante para el resto de los signatarios con independencia de si el deportista u otra persona elige la primera opción.]

15.2 Ejecución de otras decisiones de organizaciones antidopaje.

Los signatarios pueden decidir aplicar decisiones en materia antidopaje emitidas por organizaciones antidopaje distintas de las previstas en el anterior artículo 15.1.1, como la decisión de imponer una suspensión provisional antes de una audiencia preliminar o la aceptación por el deportista u otra persona.(95)

(95) [Comentario a los apartados 1 y 2 del artículo 15: Las decisiones de las organizaciones antidopaje previstas en el artículo 15.1 son de cumplimiento automático por el resto de los signatarios sin que se requiera ninguna otra decisión o medida por parte de estos. Por ejemplo, cuando una organización nacional antidopaje decida imponer una suspensión provisional a un deportista, esa decisión tendrá efecto inmediato a nivel de la federación internacional. Como aclaración, la «decisión» será aquella adoptada por la organización nacional antidopaje, no hay ninguna otra decisión distinta que deba adoptar la federación internacional. Por lo tanto, cualquier reivindicación por parte de un deportista de que la suspensión provisional se impuso de manera indebida solo podrá dirigirse a la organización nacional antidopaje. La ejecución de las decisiones de las organizaciones antidopaje de conformidad con el artículo 15.2 queda a discreción de cada signatario. La ejecución por un signatario de una decisión de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 15 no puede ser objeto de apelación independiente de cualquier recurso contra la decisión correspondiente. El grado de reconocimiento de las decisiones sobre AUT de otras organizaciones antidopaje se determinará por el artículo 4.4 y la Norma Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico.]

15.3 Ejecución de decisiones de órganos que no sean signatarios.

Las decisiones en materia antidopaje que adopte un órgano que no sea signatario del Código deberán ser aplicadas por todos los signatarios si estos determinan que puede presumirse que dicha decisión entra dentro del ámbito de competencia de dicho órgano y sus normas antidopaje son, por lo demás, coherentes con el Código.(96)

(96) [Comentario al artículo 15.3: Cuando la decisión de un órgano que no haya aceptado el Código cumpla este solo en ciertos aspectos y en otros no, los signatarios deben tratar de aplicar la decisión en armonía con los principios del Código. Por ejemplo, si durante un procedimiento conforme con el Código un no signatario detecta que un deportista ha cometido una infracción de las normas antidopaje por la presencia de una sustancia prohibida en su organismo, pero el periodo de inhabilitación aplicado es más breve que el establecido en el Código, todos los signatarios deberán reconocer la comisión de una infracción de las normas antidopaje, y la organización nacional antidopaje correspondiente al deportista debe celebrar una audiencia conforme al artículo 8 para decidir si debe imponérsele el periodo de inhabilitación más largo previsto en el Código. La ejecución de una decisión por parte de un signatario, o su decisión de no ejecutarla, con arreglo al artículo 15.3 puede ser objeto de recurso conforme al artículo 13.]

Artículo 16. Control del dopaje en animales que participen en competiciones deportivas.

16.1 En todos los deportes en los que participen animales en competición, la federación internacional del deporte en cuestión deberá establecer y aplicar normas antidopaje para los animales participantes. Las normas antidopaje deberán comprender una lista de sustancias prohibidas, procedimientos de control adecuados y una lista de laboratorios aprobados para el análisis de muestras.

16.2 En lo que respecta a la determinación de las infracciones de normas antidopaje, la gestión de resultados, la celebración de audiencias imparciales, las sanciones y los recursos relacionados con animales que participen en deportes, corresponderá a la federación internacional del deporte en cuestión establecer y aplicar normas que sean conformes en su conjunto con los artículos 1, 2, 3, 9, 10, 11, 13 y 17 del Código.

Artículo 17. Plazo de prescripción.

No se podrá incoar ningún procedimiento por infracción de las normas antidopaje contra un deportista u otra persona a menos que se le haya notificado tal infracción conforme a lo establecido en el artículo 7, o se haya intentado razonablemente realizar dicha notificación, en los diez años siguientes a la fecha en la que se hubiera cometido la presunta infracción.

SEGUNDA PARTE. EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN

Artículo 18. Educación.

18.1 Principios.

Los programas educativos resultan fundamentales para que existan programas antidopaje armonizados, coordinados y eficaces a nivel nacional e internacional. Su finalidad es preservar el espíritu deportivo y proteger la salud del deportista, así como el derecho de este a competir en igualdad de condiciones en un entorno exento de dopaje, tal como se indica en la introducción del Código.

Los programas educativos concienciarán, informarán de manera precisa y desarrollarán la capacidad decisoria para evitar las infracciones de las normas antidopaje y otros incumplimientos del Código, intencionales o no intencionales. Estos programas y su puesta en práctica inculcarán en las personas principios y valores que protejan el espíritu deportivo.

Todos los signatarios, dentro de su ámbito de responsabilidad y mediante una colaboración mutua, planificarán, implantarán, supervisarán, evaluarán y promoverán los programas educativos con arreglo a los requisitos establecidos en la Norma Internacional de Educación.

18.2 Programa y plan educativo de los signatarios.

Los programas educativos descritos en la Norma Internacional de Educación promoverán el espíritu deportivo y tendrán una influencia positiva y a largo plazo en las decisiones que tomen los deportistas y otras personas.

Los signatarios elaborarán planes educativos tal y como se requiere en la Norma Internacional de Educación. El establecimiento de prioridades entre actividades o colectivos destinatarios se justificará según criterios claros como parte de dicho plan(97).

(97) [Comentario al artículo 18.2: La evaluación del riesgo que las organizaciones antidopaje deben realizar con arreglo a la Norma Internacional para Controles e Investigaciones ofrece un marco en relación con el riesgo de dopaje en el deporte. La evaluación puede utilizarse para determinar los colectivos destinatarios prioritarios de los programas educativos. La AMA también proporciona a los signatarios recursos educativos para que los usen en apoyo de la ejecución de su programa.]

Los signatarios pondrán sus planes educativos a disposición de otros signatarios, cuando así se lo soliciten, para evitar duplicar esfuerzos en la medida de lo posible y apoyar el proceso de reconocimiento descrito en la Norma Internacional de Educación.

El programa educativo de una organización antidopaje incluirá los siguientes componentes de concienciación, información, educación y valores, que como mínimo podrán consultarse en un sitio web:(98)

(98) [Comentario al artículo 18.2: Cuando, por ejemplo, una organización nacional antidopaje en particular no disponga de su propio sitio web, la información requerida podrá publicarse en el sitio web del comité olímpico nacional del país u otra organización responsable del deporte en dicho país.]

– Principios y valores asociados al deporte limpio;

– derechos y responsabilidades de los deportistas, de su personal de apoyo y de otros grupos con arreglo al Código;

– el principio de responsabilidad objetiva;

– consecuencias del dopaje, como sanciones y efectos a nivel de la salud física y mental, sociales y económicos;

– infracciones de las normas antidopaje;

– sustancias y métodos de la lista de prohibiciones;

– riesgos asociados al uso de suplementos;

– uso de medicamentos y AUT;

– procedimientos de control, como análisis de orina y sangre y pasaportes biológicos de los deportistas;

– requisitos del grupo registrado de control, incluidos requisitos en materia de localización y utilización del sistema ADAMS;

– manifestación de opiniones contra el dopaje.

18.2.1 Grupo educativo y colectivos destinatarios establecidos por los signatarios.

Los signatarios determinarán sus colectivos destinatarios y formarán un grupo educativo conforme a los requisitos mínimos establecidos en la Norma Internacional de Educación.(99)

(99) [Comentario al artículo 18.2.1: El grupo educativo no debe limitarse a los deportistas de nivel nacional o internacional, sino que debe abrirse a todas las personas, incluidos los jóvenes, que participen en actividades deportivas bajo la autoridad de cualquier signatario, gobierno u otra organización deportiva que acepte el Código.]

18.2.2 Ejecución del programa educativo por parte de los signatarios.

Toda actividad educativa dirigida al grupo destinatario será impartida por personas formadas y autorizadas conforme a los requisitos establecidos en la Norma Internacional de Educación.(100)

(100) [Comentario al artículo 18.2.2: El objeto de esta disposición es introducir el concepto de educador. La educación estará a cargo solo de personas formadas competentes, del mismo modo que los controles, que deben llevar a cabo solo agentes de control del dopaje formados y nombrados al efecto. En ambos casos, la exigencia de personal formado es en aras de la protección del deportista y para mantener niveles coherentes de desempeño. Las directrices modelo en materia de educación de la AMA contienen más información sobre la instauración de un programa sencillo de acreditación para educadores, con inclusión de ejemplos de prácticas óptimas de intervenciones que pueden llevarse a cabo.]

18.2.3 Coordinación y cooperación.

La AMA colaborará con los interesados pertinentes para apoyar la aplicación de la Norma Internacional de Educación y actuar como repositorio central de información y programas y/o recursos educativos elaborados por la AMA o los signatarios. Los signatarios cooperarán entre sí y con los gobiernos para coordinar su labor.

A nivel nacional, la organización nacional antidopaje coordinará los programas educativos, en colaboración con sus respectivas federaciones deportivas nacionales, el comité olímpico nacional, el comité paralímpico nacional, los gobiernos y las instituciones educativas. Esta coordinación maximizará el alcance de los programas educativos con respecto a todos los deportes, deportistas y personal de apoyo a los deportistas, y minimizará la duplicación de esfuerzos.

Los programas educativos destinados a deportistas de nivel internacional serán prioritarios para las federaciones internacionales. La educación centrada en eventos será un elemento obligatorio de los programas antidopaje asociados a eventos internacionales.

Todos los signatarios cooperarán entre sí y con los gobiernos para alentar a las organizaciones deportivas, instituciones educativas y asociaciones profesionales competentes a elaborar y aplicar códigos de conducta adecuados que reflejen los principios éticos y buenas prácticas en materia de lucha antidopaje en la práctica deportiva. Se formularán y comunicarán debidamente políticas y procedimientos disciplinarios que incluyan sanciones coherentes con lo dispuesto en el Código. Dichos códigos de conducta establecerán las acciones disciplinarias adecuadas que deban emprender los órganos deportivos, bien para apoyar la aplicación de sanciones en casos de dopaje, o bien para que una organización adopte su propia medida disciplinaria en caso de que la insuficiencia de pruebas impida que se aduzca una infracción de las normas antidopaje.

Artículo 19. Investigación.

19.1 Propósito y objetivos de la investigación antidopaje.

La investigación antidopaje contribuye al desarrollo y la puesta en práctica de programas eficaces de control del dopaje, pero también de información y actividades educativas para un deporte limpio.

Todos los signatarios y la AMA, en colaboración mutua y con los gobiernos, fomentarán y promoverán dicha investigación y adoptar todas las medidas razonables para que los resultados de esta se utilicen para impulsar objetivos coherentes con los principios del Código.

19.2 Tipos de investigación.

Una investigación antidopaje pertinente puede consistir, por ejemplo, en estudios sociológicos, jurídicos, éticos y de comportamiento, además de investigaciones científicas, médicas, analíticas, estadísticas y fisiológicas. Sin perjuicio de lo anterior, deben llevarse a cabo estudios en materia de diseño y evaluación de la eficacia de programas de preparación fisiológica y psicológica, con base científica, que sean coherentes con los principios del Código y que respeten la integridad personal, así como estudios sobre el uso de sustancias o métodos de nueva aparición que surjan a raíz de avances científicos.

19.3 Coordinación de las investigaciones y puesta en común de los resultados.

Resulta fundamental una coordinación de la investigación antidopaje por conducto de la AMA. Sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual, deberán proporcionarse a la AMA y, en caso necesario, a los signatarios, deportistas y otros interesados pertinentes, los resultados de dicha investigación.

19.4 Prácticas de investigación.

La investigación antidopaje se atendrá a los principios éticos reconocidos internacionalmente.

19.5 Investigación usando sustancias y métodos prohibidos.

En las investigaciones se deberá evitar la administración de sustancias prohibidas o el empleo de métodos prohibidos a un deportista.

19.6 Uso indebido de los resultados.

Deberán tomarse las debidas precauciones para que los resultados de la investigación antidopaje no se utilicen indebidamente ni se apliquen con fines de dopaje.

TERCERA PARTE. FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES

Todos los signatarios y la AMA actuarán en un espíritu de asociación y colaboración al objeto de garantizar el éxito de la lucha contra el dopaje en el deporte y el respeto del Código.(101)

(101) [Comentario: Las responsabilidades de los signatarios y los deportistas u otras personas se abordan en diferentes artículos del Código y las mencionadas en esta parte tienen carácter complementario.]

Artículo 20. Otras funciones y responsabilidades de los signatarios y de la AMA.

Las organizaciones antidopaje podrán delegar aspectos del control del dopaje o la educación en materia antidopaje que corran a su cargo, pero seguirán siendo plenamente responsables de que esos aspectos se ajusten a lo dispuesto en el Código. En la medida en que dicha delegación se efectúe a un tercero que no sea signatario, el acuerdo con dicho tercero delegado le exigirá respetar el Código y las Normas Internacionales.(102)

(102) [Comentario al artículo 20: Es obvio que una organización antidopaje no es responsable del incumplimiento del Código por parte de su tercero delegado no signatario si tal incumplimiento se produce en relación con servicios ofrecidos a una organización antidopaje diferente. Por ejemplo, si la FINA o la FIBA delegan aspectos del control del dopaje al mismo tercero no signatario, y este incumple el Código al prestar los servicios a la FINA, solo esta última, y no la FIBA, sería responsable del incumplimiento. Sin embargo, las organizaciones antidopaje exigirán por contrato a los terceros en quienes hayan delegado responsabilidades en materia antidopaje que les notifiquen cualquier incumplimiento que detecten.]

20.1 Funciones y responsabilidades del Comité Olímpico Internacional.

20.1.1 Adoptar y poner en práctica políticas y normas antidopaje para los Juegos Olímpicos que se atengan a lo dispuesto en el Código y en las Normas Internacionales.

20.1.2 Exigir, como requisito para el reconocimiento por parte del Comité Olímpico Internacional, que las federaciones internacionales y los comités olímpicos nacionales pertenecientes al Movimiento Olímpico se atengan a lo dispuesto en el Código y en las Normas Internacionales.

20.1.3 Suspender la totalidad o parte de la financiación olímpica y/u otros beneficios recibidos por las organizaciones deportivas que no se atengan a lo dispuesto en el Código y/o las Normas Internacionales, cuando así lo exija el artículo 24.1.

20.1.4 Tomar medidas apropiadas para disuadir del incumplimiento del Código y las Normas Internacionales (a) a de los signatarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.1, y la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios, y (b) a cualquier otro órgano deportivo sobre el que tenga autoridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.

20.1.5 Autorizar y facilitar el Programa de Observadores Independientes.

20.1.6 Exigir a todos los deportistas que participen en los Juegos Olímpicos o se estén preparando para ello, y a todo su personal de apoyo, que acaten las normas antidopaje con arreglo al Código y acepten quedar vinculados por ellas como condición para dicha participación o implicación.

20.1.7 De conformidad con el Derecho aplicable, y como condición para poder acceder a ese cargo o desempeñar esa función, exigir a todos sus consejeros, directivos, técnicos y empleados (y a los del tercero en quien se haya delegado) que participen en cualquier aspecto del control del dopaje que acepten quedar vinculados por las normas antidopaje con arreglo al Código, en calidad de personas, en los casos de mala conducta directa e intencionada, o quedar sujetos a normas y reglamentos comparables del signatario.

20.1.8 De conformidad con el Derecho aplicable, no emplear a sabiendas, para puestos relacionados con el control del dopaje (salvo programas de educación o rehabilitación antidopaje autorizados), a personas a quienes se haya impuesto una suspensión provisional o estén inhabilitadas con arreglo al Código o, si a dichas personas no se les aplicaba el Código, que hayan incurrido en los seis años previos, de manera directa e intencionada, en conductas que hubieran sido constitutivas de infracción de las normas antidopaje si se hubiera aplicado a dichas personas normas conformes al Código.

20.1.9 Perseguir enérgicamente todas las posibles infracciones de las normas antidopaje que sean de su competencia, lo que incluye investigar la posible participación del personal de apoyo a los deportistas u otras personas en cada uno de los casos de dopaje.

20.1.10 Planificar, aplicar, evaluar y promover la educación en materia antidopaje, con arreglo a los requisitos de la Norma Internacional de Educación.

20.1.11 Aceptar candidaturas para los Juegos Olímpicos exclusivamente de países cuyo gobierno se haya adherido a la Convención de la UNESCO, o la haya ratificado, aceptado o aprobado, y (cuando así lo exija el artículo 24.1.9) no aceptar candidaturas para eventos de países cuyo comité olímpico nacional, comité paralímpico nacional y/u organización nacional antidopaje incumplan el Código o las Normas Internacionales.

20.1.12 Cooperar con las organizaciones y agencias nacionales competentes y con otras organizaciones antidopaje.

20.1.13 Respetar la independencia operacional de los laboratorios, como se dispone en la Norma Internacional para los Laboratorios.

20.1.14 Aprobar una política o norma para la aplicación del artículo 2.11.

20.2 Funciones y responsabilidades del Comité Paralímpico Internacional.

20.2.1 Aprobar y poner en práctica políticas y normas antidopaje para los Juegos Paralímpicos que se atengan a lo dispuesto en el Código y en las Normas Internacionales.

20.2.2 Exigir, como requisito para ser miembro del Comité Paralímpico Internacional, que las federaciones internacionales y los comités paralímpicos nacionales del Movimiento Paralímpico cumplan lo dispuesto en el Código y las Normas Internacionales.

20.2.3 Suspender la totalidad o parte de la financiación paralímpica y/u otros beneficios recibidos por las organizaciones deportivas que no se atengan a lo dispuesto en el Código y/o las Normas Internacionales, cuando así lo exija el artículo 24.1.

20.2.4 Tomar medidas apropiadas para disuadir del incumplimiento del Código y las Normas Internacionales (a) a los signatarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.1 y la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios, y (b) a cualquier otro organismo deportivo sobre el que tenga autoridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.

20.2.5 Autorizar y facilitar el Programa de Observadores Independientes.

20.2.6 Exigir a todos los deportistas que participen en los Juegos Paralímpicos o se estén preparando para ello, y a todo su personal de apoyo, que acaten las normas antidopaje conformes con el Código y acepten quedar vinculados por ellas como condición para dicha participación o implicación.

20.2.7 De conformidad con el Derecho aplicable, y como condición para poder acceder a ese cargo o desempeñar esa función, exigir a todos sus consejeros, directivos, técnicos y empleados (y a los del tercero en quien se haya delegado) que participen en cualquier aspecto del control del dopaje que acepten quedar vinculados por las normas antidopaje con arreglo al Código, en calidad de personas, en los casos de mala conducta directa e intencionada, o quedar sujetos a normas y reglamentos comparables del signatario.

20.2.8 De conformidad con el Derecho aplicable, no emplear a sabiendas, para puestos relacionados con el control del dopaje (salvo programas de educación o rehabilitación antidopaje autorizados), a personas a quienes se haya impuesto una suspensión provisional o estén inhabilitadas con arreglo al Código o, si a dichas personas no se les aplicaba el Código, que hayan incurrido en los seis años previos, de manera directa e intencionada, en conductas que hubieran sido constitutivas de infracción de las normas antidopaje si se hubieran aplicado a dichas personas normas conformes al Código.

20.2.9 Planificar, aplicar, evaluar y promover la educación en materia antidopaje, con arreglo a los requisitos de la Norma Internacional de Educación.

20.2.10 Perseguir enérgicamente todas las posibles infracciones de las normas antidopaje que sean de su competencia, lo que incluye investigar la posible participación del personal de apoyo a los deportistas u otras personas en cada uno de los casos de dopaje.

20.2.11 Cooperar con las organizaciones y agencias nacionales competentes y con otras organizaciones antidopaje.

20.2.12 Respetar la independencia operacional de los laboratorios, como se dispone en la Norma Internacional para los Laboratorios.

20.3 Funciones y responsabilidades de las federaciones internacionales.

20.3.1 Adoptar y poner en práctica políticas y normas antidopaje para los Juegos Paralímpicos que se atengan a lo dispuesto en el Código y en las Normas Internacionales.

20.3.2 Exigir, como requisito para ser miembro, que las políticas, las normas y los programas de sus federaciones nacionales y otros miembros cumplan lo dispuesto en el Código y las Normas Internacionales, y tomar medidas apropiadas para asegurar ese cumplimiento. Los ámbitos de cumplimiento incluirán, entre otros, los siguientes: (i) exigir que sus federaciones nacionales realicen controles únicamente bajo la autoridad documentada de su federación internacional y que se sirvan de su organización nacional antidopaje u otra autoridad de recogida de muestras para recoger muestras de conformidad con la Norma Internacional para Controles e Investigaciones; (ii) exigir que sus federaciones nacionales reconozcan la autoridad de la organización nacional antidopaje de su país de conformidad con el artículo 5.2.1 y ayuden, según proceda, a la organización nacional antidopaje en la aplicación del programa nacional de controles para su deporte; (iii) exigir que sus federaciones nacionales analicen todas las muestras recogidas utilizando un laboratorio acreditado por la AMA o aprobado por la AMA, de conformidad con el artículo 6.1; y (iv) exigir que todos los casos de infracción de las normas antidopaje a nivel nacional descubiertos por sus federaciones nacionales sean resueltos por un tribunal de expertos con independencia operacional, de conformidad con el artículo 8.1 y con la Norma Internacional para la Gestión de Resultados.

20.3.3 Exigir a todos los deportistas todos los deportistas que participen en una competición o actividad autorizada u organizada por la federación internacional o por una de sus organizaciones afiliadas, o se estén preparando para ello, y a todo su personal de apoyo, que acaten las normas antidopaje con arreglo al Código y acepten quedar vinculadas por ellas como condición para dicha participación o implicación.

20.3.4 De conformidad con el Derecho aplicable, y como condición para poder acceder a ese cargo o desempeñar esa función, exigir a sus aquellos consejeros, directivos, técnicos y empleados (y a los del tercero en quien se haya delegado) que participen en cualquier aspecto del control del dopaje que acepten quedar vinculados por las normas antidopaje con arreglo al Código, en calidad de personas, en los casos de mala conducta directa e intencionada, o quedar sujetos a normas y reglamentos comparables del signatario.

20.3.5 De conformidad con el Derecho aplicable, no emplear a sabiendas, para puestos relacionados con el control del dopaje (salvo programas de educación o rehabilitación antidopaje autorizados), a personas a quienes se haya impuesto una suspensión provisional o estén inhabilitadas con arreglo al Código o, si a dichas personas no se les aplicaba el Código, que hayan incurrido en los seis años previos, de manera directa e intencionada, en conductas que hubieran sido constitutivas de infracción de las normas antidopaje si se hubieran aplicado a dichas personas normas conformes al Código.

20.3.6 Exigir a los deportistas que no sean miembros ordinarios de la federación internacional o de una de sus federaciones nacionales afiliadas que estén disponibles para la recogida de muestras y que proporcionen información exacta y actualizada sobre su localización como parte del grupo registrado de control de la federación internacional según las condiciones para participar que establezca dicha federación internacional o, si procede, la organización responsable de grandes eventos.(103)

(103) [Comentario al artículo 20.3.6: Esto incluiría, por ejemplo, los deportistas de las ligas profesionales.]

20.3.7 Exigir a cada una de sus federaciones nacionales que dicten normas que exijan todos los deportistas que participen en una competición o actividad autorizada u organizada por una federación nacional o por una de sus organizaciones afiliadas, o se estén preparando para ello, y a todo su personal de apoyo, que acaten las normas antidopaje y la autoridad en materia de gestión de resultados de la organización antidopaje con arreglo al Código y acepten queden vinculadas por ellas como condición para participar.

20.3.8 Exigir a las federaciones nacionales que comuniquen cualquier información que sugiera o se refiera a una infracción de las normas antidopaje a su organización nacional antidopaje y a su federación internacional y que cooperen con las investigaciones realizadas por cualquier organización antidopaje con facultades para llevarlas a cabo.

20.3.9 Tomar medidas apropiadas para disuadir del incumplimiento del Código y las Normas Internacionales (a) a los signatarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.1 y la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios, y b) a cualquier otro organismo deportivo sobre el que tengan autoridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.

20.3.10 Autorizar y facilitar el Programa de Observadores Independientes en los eventos internacionales.

20.3.11 Suspender la totalidad o parte de la financiación recibida por sus federaciones nacionales afiliadas o reconocidas que no se atengan a lo dispuesto en el Código y/o las Normas Internacionales.

20.3.12 Perseguir enérgicamente todas las posibles infracciones de las normas antidopaje que sean de su competencia, lo que incluye investigar la posible participación del personal de apoyo a los deportistas u otras personas en cada uno de los casos de dopaje, a fin de garantizar la adecuada aplicación de las sanciones, y realizar automáticamente una investigación del personal de apoyo a los deportistas en el caso de que se produzca cualquier infracción de las normas antidopaje que involucre a una persona protegida o a una persona de apoyo a los deportistas que haya trabajado con más de un deportista hallado culpable de haber cometido una infracción de las normas antidopaje.

20.3.13 Planificar, aplicar, evaluar y promover la educación antidopaje, con arreglo a los requisitos de la Norma Internacional de Educación, entre otras cosas exigiendo a las federaciones nacionales que lleven a cabo dichas actividades de educación de forma coordinada con la correspondiente organización nacional antidopaje.

20.3.14 Aceptar candidaturas para la celebración de campeonatos mundiales y otros eventos internacionales exclusivamente de aquellos países cuyo gobierno se haya adherido a la Convención de la UNESCO, o la haya ratificado, aceptado o aprobado, y (cuando así lo exija el artículo 24.1.9) no aceptar candidaturas para eventos de países cuyo comité olímpico nacional, comité paralímpico nacional y/u organización nacional antidopaje incumplan el Código o las Normas Internacionales.

20.3.15 Cooperar con las organizaciones y agencias nacionales competentes y con otras organizaciones antidopaje.

20.3.16 Cooperar plenamente con la AMA en relación con las investigaciones llevadas a cabo por esta en virtud del artículo 20.7.12.

20.3.17 Disponer de un reglamento disciplinario y exigir a las federaciones nacionales que dispongan de un reglamento disciplinario para evitar que el personal de apoyo a los deportistas que está usando sustancias o métodos prohibidos sin justificación válida trabaje con deportistas bajo la autoridad de la federación internacional o nacional.

20.3.18 Respetar la independencia operacional de los laboratorios, como se dispone en la Norma Internacional para los Laboratorios.

20.3.19 Aprobar una política o norma para la aplicación del artículo 2.11.

20.4 Funciones y responsabilidades de los comités olímpicos nacionales y los comités paralímpicos nacionales.

20.4.1 Asegurarse de que sus políticas y normas antidopaje se atienen a lo dispuesto en el Código y las Normas Internacionales.

20.4.2 Exigir, como requisito para ser miembro, que las políticas, las normas y los programas de sus federaciones nacionales y otros miembros cumplan lo dispuesto en el Código y las Normas Internacionales, y tomar medidas apropiadas para asegurar ese cumplimiento.

20.4.3 Respetar la autonomía de la organización nacional antidopaje de su país y no inmiscuirse en sus actividades y decisiones operativas.

20.4.4 Exigir a las federaciones nacionales que comuniquen cualquier información que sugiera o se refiera a una infracción de las normas antidopaje a su organización nacional antidopaje y a su federación internacional y que cooperen con las investigaciones realizadas por cualquier organización antidopaje con facultades para llevarlas a cabo.

20.4.5 Exigir, como condición para la participación en los Juegos Olímpicos y Paralímpicos que, como mínimo, los deportistas que no sean miembros ordinarios de una federación nacional estén disponibles para la recogida de muestras y que proporcionen la información sobre su localización requerida por la Norma Internacional para Controles e Investigaciones tan pronto como el deportista sea identificado en la preselección o documento de admisión posterior presentado en relación con dichos Juegos.

20.4.6 Cooperar con su organización nacional antidopaje y trabajar con su gobierno para crear una organización nacional antidopaje si todavía no existe, asumiendo mientras tanto el comité olímpico nacional o quien este designe la responsabilidad correspondiente a una organización nacional antidopaje.

20.4.6.1 En aquellos países que son miembros de organizaciones regionales antidopaje, el comité olímpico nacional, en colaboración con el gobierno, ejercerá una función de apoyo activo a sus respectivas organizaciones regionales antidopaje.

20.4.7 Exigir a cada una de sus federaciones nacionales que dicten normas (o se establezcan otros medios) que exijan a todos los deportistas que participen en una competición o actividad autorizada u organizada por una federación nacional o por una de sus organizaciones afiliadas, o se estén preparando para ello, y a todo su personal de apoyo, que acaten las normas antidopaje y la autoridad en materia de gestión de resultados de la organización antidopaje con arreglo al Código y acepten quedar vinculadas por ellas como condición para dicha participación o implicación.

20.4.8 De conformidad con el Derecho aplicable, y como condición para poder acceder a ese cargo o desempeñar esa función, exigir a todos sus consejeros, directivos, técnicos y empleados (y a los del tercero en quien se haya delegado) que participen en cualquier aspecto del control del dopaje que acepten quedar vinculados por las normas antidopaje con arreglo al Código, en calidad de personas, en los casos de mala conducta directa e intencionada, o quedar sujetos a normas y reglamentos comparables del signatario.

20.4.9 De conformidad con el Derecho aplicable, no emplear a sabiendas, para puestos relacionados con el control del dopaje (salvo programas de educación o rehabilitación antidopaje autorizados), a personas a quienes se haya impuesto una suspensión provisional o estén inhabilitadas con arreglo al Código o, si a dichas personas no se les aplicaba el Código, que hayan incurrido en los seis años previos, de manera directa e intencionada, en conductas que hubieran sido constitutivas de infracción de las normas antidopaje si se hubieran aplicado a dichas personas normas conformes al Código.

20.4.10 Suspender la totalidad o parte de la financiación, durante cualquier periodo de suspensión, recibida por los deportistas o personas de apoyo a los deportistas que hayan infringido las normas antidopaje.

20.4.11 Suspender la totalidad o parte de la financiación recibida por las federaciones nacionales afiliadas o reconocidas que no respeten el Código y/o las Normas Internacionales.

20.4.12 Planificar, aplicar, evaluar y promover la educación en materia antidopaje, con arreglo a los requisitos de la Norma Internacional de Educación, entre otras cosas exigiendo a las federaciones nacionales que lleven a cabo dichas actividades de educación de forma coordinada con la correspondiente organización nacional antidopaje.

20.4.13 Perseguir enérgicamente todas las posibles infracciones de las normas antidopaje que sean de su competencia, lo que incluye investigar la posible participación del personal de apoyo a deportistas u otras personas en cada uno de los casos de dopaje.

20.4.14 Cooperar con las organizaciones y agencias nacionales competentes y con otras organizaciones antidopaje.

20.4.15 Disponer de un reglamento disciplinario para evitar que el personal de apoyo a los deportistas que está usando sustancias o métodos prohibidos sin justificación válida trabaje con deportistas bajo la autoridad del comité olímpico o paralímpico nacional.

20.4.16 Respetar la independencia operacional de los laboratorios, como se dispone en la Norma Internacional para los Laboratorios.

20.4.17 Aprobar una política o norma para la aplicación del artículo 2.11.

20.4.18 Tomar medidas apropiadas para disuadir del incumplimiento del Código y las Normas Internacionales (a) a los signatarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.1 y la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios, y b) a cualquier otro organismo deportivo sobre el que tengan autoridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.

20.5 Funciones y responsabilidades de las organizaciones nacionales antidopaje.(104)

(104) [Comentario al artículo 20.5: En el caso de algunos países más pequeños, la organización nacional antidopaje puede delegar en una organización regional antidopaje varias de las responsabilidades descritas en este artículo.]

20.5.1 Ser independientes, en sus actividades y decisiones operativas, de los gobiernos y deportes, entre otras cosas prohibiendo toda participación en dichas actividades y decisiones de personas que al mismo tiempo estén participando en la gestión o las operaciones de cualquier federación internacional, federación nacional, organización responsable de grandes eventos, comité olímpico nacional, comité paralímpico nacional o dependencia gubernamental con responsabilidad en materia deportiva o antidopaje.(105)

(105) [Comentario al artículo 20.5.1: Esto no prohibiría, por ejemplo, que una organización nacional antidopaje actuara como tercero delegado para una organización responsable de grandes eventos u otra organización antidopaje.]

20.5.2 Adoptar y poner en práctica políticas y normas antidopaje que se atengan a lo dispuesto en el Código y en las Normas Internacionales.

20.5.3 Cooperar con las organizaciones y agencias nacionales competentes y con otras organizaciones antidopaje.

20.5.4 Promover la realización de controles recíprocos entre organizaciones antidopaje.

20.5.5 Promover la investigación antidopaje.

20.5.6 Cuando se esté facilitando, suspender la totalidad o parte de la financiación, durante cualquier periodo de suspensión, recibida por los deportistas o personas de apoyo a los deportistas que hayan infringido las normas antidopaje.

20.5.7 Perseguir enérgicamente todas las posibles infracciones de las normas antidopaje que sean de su competencia, lo que incluye investigar la posible participación del personal de apoyo a deportistas u otras personas en cada uno de los casos de dopaje y garantizar la adecuada aplicación de las sanciones.

20.5.8 Planificar, aplicar, evaluar y promover la educación en materia antidopaje, con arreglo a los requisitos de la Norma Internacional de Educación.

20.5.9 Cada organización nacional antidopaje será la autoridad en materia educativa en su respectivo país.

20.5.10 De conformidad con el Derecho aplicable, y como condición para poder acceder a ese cargo o desempeñar esa función, exigir a todos sus consejeros, directivos, técnicos y empleados (y a los del tercero en quien se haya delegado) que participen en cualquier aspecto del control del dopaje que acepten quedar vinculados por las normas antidopaje con arreglo al Código, en calidad de personas, en los casos de mala conducta directa e intencionada, o quedar sujetos a normas y reglamentos comparables del signatario.

20.5.11 De conformidad con el Derecho aplicable, no emplear a sabiendas, para puestos relacionados con el control del dopaje (salvo programas de educación o rehabilitación antidopaje autorizados), a personas a quienes se haya impuesto una suspensión provisional o estén inhabilitadas con arreglo al Código o, si a dichas personas no se les aplicaba el Código, que hayan incurrido en los seis años previos, de manera directa e intencionada, en conductas que hubieran sido constitutivas de infracción de las normas antidopaje si se hubieran aplicado a dichas personas normas conformes al Código.

20.5.12 Realizar automáticamente una investigación del personal de apoyo a los deportistas sobre el que tenga autoridad en el caso de que se produzca cualquier infracción de las normas antidopaje por parte de una persona protegida, y realizar también una investigación automática de cualquier persona de apoyo a los deportistas que haya trabajado con más de un deportista hallado culpable de una infracción de las normas antidopaje.

20.5.13 Cooperar plenamente con la AMA en relación con las investigaciones llevadas a cabo por esta en virtud del artículo 20.7.12.

20.5.14 Respetar la independencia de la actividad de los laboratorios, como se dispone en la Norma Internacional para los Laboratorios.

20.5.15 Aprobar una política o norma para la aplicación del artículo 2.11.

20.5.16 Tomar medidas apropiadas para disuadir del incumplimiento del Código y las Normas Internacionales (a) a los signatarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.1 y la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios, y (b) a cualquier otro organismo deportivo sobre el que tengan autoridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.

20.6 Funciones y responsabilidades de las organizaciones encargadas de grandes eventos.

20.6.1 Adoptar y poner en práctica políticas y normas antidopaje para que sus eventos se atengan a lo dispuesto en el Código y en las Normas Internacionales.

20.6.2 Tomar medidas apropiadas para disuadir del incumplimiento del Código y las Normas Internacionales (a) a los signatarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.1 y la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios, y (b) a cualquier otro organismo deportivo sobre el que tengan autoridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.

20.6.3 Autorizar y facilitar el Programa de Observadores Independientes.

20.6.4 Exigir a todos los deportistas que participen en el evento o se estén preparando para ello, y a todo su personal de apoyo, que acaten las normas antidopaje con arreglo al Código y acepten quedar vinculados por ellas como condición para dicha participación o implicación.

20.6.5 De conformidad con el Derecho aplicable, y como condición para poder acceder a ese cargo o desempeñar esa función, exigir a todos sus consejeros, directivos, técnicos y empleados (y a los del tercero en quien se haya delegado) que participen en cualquier aspecto del control del dopaje que acepten quedar vinculados por las normas antidopaje con arreglo al Código, en calidad de personas, en los casos de mala conducta directa e intencionada, o quedar sujetos a normas y reglamentos comparables del signatario.

20.6.6 De conformidad con el Derecho aplicable, no emplear a sabiendas, para puestos relacionados con el control del dopaje (salvo programas de educación o rehabilitación antidopaje autorizados), a personas a quienes se haya impuesto una suspensión provisional o estén inhabilitadas con arreglo al Código o, si a dichas personas no se les aplicaba el Código, que hayan incurrido en los seis años previos, de manera directa e intencionada, en conductas que hubieran sido constitutivas de infracción de las normas antidopaje si se hubieran aplicado a dichas persona normas conformes al Código.

20.6.7 Perseguir enérgicamente todas las posibles infracciones de las normas antidopaje que sean de su competencia, lo que incluye investigar la posible participación del personal de apoyo a deportistas u otras personas en cada uno de los casos de dopaje.

20.6.8 Planificar, aplicar, evaluar y promover la educación en materia antidopaje, con arreglo a los requisitos de la Norma Internacional de Educación.

20.6.9 Aceptar candidaturas para la celebración de eventos exclusivamente de países cuyo gobierno se haya adherido a la Convención de la UNESCO, o la haya ratificado, aceptado o aprobado, y (cuando así lo exija el artículo 24.1.9) no aceptar candidaturas para eventos de países cuyo comité olímpico nacional, comité paralímpico nacional y/u organización nacional antidopaje incumplan el Código o las Normas Internacionales.

20.6.10 Cooperar con las organizaciones y agencias nacionales competentes y con otras organizaciones antidopaje.

20.6.11 Respetar la independencia de la actividad de los laboratorios, como se dispone en la Norma Internacional para los Laboratorios.

20.6.12 Aprobar una política o norma para la aplicación del artículo 2.11.

20.7 Funciones y responsabilidades de la AMA.

20.7.1 Aceptar el Código y comprometerse a cumplir las funciones y responsabilidades que le incumben en virtud de este mediante una declaración aprobada por el Consejo Fundacional de la AMA.(106)

(106) [Comentario al artículo 20.7.1: La AMA no puede ser signataria por su papel de supervisión del cumplimiento del Código por parte de los signatarios.]

20.7.2 Adoptar y poner en práctica políticas y procedimientos que se ajusten a lo dispuesto en el Código y en las Normas Internacionales.

20.7.3 Ofrecer apoyo y orientaciones a los signatarios en sus esfuerzos por cumplir el Código y las Normas Internacionales, y llevar a cabo el seguimiento de ese cumplimiento de conformidad con el artículo 24.1 del Código y con la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios.

20.7.4 Aprobar Normas Internacionales orientadas a la aplicación del Código.

20.7.5 Acreditar y reacreditar a laboratorios, o habilitar a otras entidades, para que puedan analizar muestras.

20.7.6 Elaborar y publicar orientaciones y modelos de prácticas óptimas.

20.7.7 Someter a la aprobación del Comité Ejecutivo de la AMA, por recomendación del Comité de Deportistas de la AMA, un documento que reúna en un único lugar los derechos de los deportistas señalados específicamente en el Código y en las Normas Internacionales, así como cualquier otro principio acordado sobre prácticas óptimas respecto de la protección general de los derechos de los deportistas en el contexto de la lucha contra el dopaje. *

  • [Nota del borrador: No incluir en la versión aprobada del Código. El Comité de Deportistas de la AMA y otros deportistas interesados han propuesto denominar ese documento Carta Antidopaje de los Derechos del Deportista. Otros interesados, en particular el Movimiento Olímpico, han manifestado su desacuerdo con esta propuesta por temor a que pueda interpretarse jurídicamente que se trata de un texto de más rango y alcance que el que tiene. Si se acuerda un nombre para el documento mencionado en este artículo antes de que se apruebe finalmente el Código en la Conferencia Mundial, el nombre se incluirá en el artículo.]

20.7.8 Promover, llevar a cabo, encargar, financiar y coordinar la investigación antidopaje y promover la educación en materia antidopaje.

20.7.9 Diseñar y llevar a cabo un Programa de Observadores Independientes eficaz y otros tipos de programas de asesoramiento de eventos.

20.7.10 Realizar controles antidopaje, en circunstancias excepcionales y bajo la dirección del director general de la AMA, por propia iniciativa o a petición de otras organizaciones antidopaje, y colaborar con agencias y organizaciones nacionales e internacionales competentes, entre otras cosas facilitando las indagaciones e investigaciones.(107)

(107) [Comentario al artículo 20.7.10: La AMA no es un organismo encargado de realizar controles, pero se reserva el derecho, en circunstancias excepcionales, de realizar sus propios controles cuando la existencia de problemas se haya puesto en conocimiento de la correspondiente organización antidopaje y estos no hayan sido abordados satisfactoriamente.]

20.7.11 Aprobar, en consulta con las federaciones internacionales, las organizaciones nacionales antidopaje y las organizaciones responsables de grandes eventos, programas específicos de control y análisis de muestras.

20.7.12 De conformidad con el Derecho aplicable, y como condición para poder acceder a ese cargo o desempeñar esa función, exigir a todos sus consejeros, directivos, técnicos y empleados (y a los del tercero en quien se haya delegado) que participen en cualquier aspecto del control del dopaje que acepten quedar vinculados por las normas antidopaje con arreglo al Código, en calidad de personas, en los casos de mala conducta directa e intencionada, o quedar sujetos a normas y reglamentos comparables del signatario.

20.7.13 De conformidad con el Derecho aplicable, no emplear a sabiendas, para puestos relacionados con el control del dopaje (salvo programas de educación o rehabilitación antidopaje autorizados), a personas a quienes se haya impuesto una suspensión provisional o estén inhabilitadas con arreglo al Código o, si a dichas personas no se les aplicaba el Código, que hayan incurrido en los seis años previos, de manera directa e intencionada, en conductas que hubieran sido constitutivas de infracción de las normas antidopaje si se hubieran aplicado a dichas personas normas conformes al Código.

20.7.14 Iniciar sus propias investigaciones de infracciones de las normas antidopaje, incumplimientos por parte de los signatarios y los laboratorios acreditados por la AMA y otras actividades que pueden facilitar el dopaje.

20.8 Cooperación respecto de reglamentos de terceros.

Los signatarios cooperarán entre ellos, con la AMA y con los gobiernos para alentar a las instituciones y asociaciones profesionales con autoridad sobre el personal de apoyo a los deportistas que por lo demás no esté sujeto al Código a que apliquen reglamentos que prohíban conductas que se considerarían una infracción de las normas antidopaje si fueran cometidas por personal de apoyo a los deportistas sujeto al Código.

Artículo 21. Otras funciones y responsabilidades de deportistas y otras personas.

21.1 Funciones y responsabilidades de los deportistas.

21.1.1 Conocer y cumplir todas las políticas y normas antidopaje aplicables que se adopten en virtud del Código.

21.1.2 Estar disponibles en todo momento para la recogida de muestras.(108)

(108) [Comentario al artículo 21.1.2: Teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y la privacidad del deportista, en ocasiones es necesario por motivos legítimos recoger muestras a últimas horas de la noche o primeras horas de la mañana. Por ejemplo, se sabe que algunos deportistas usan dosis bajas de EPO durante estas horas para que sean indetectables por la mañana.]

21.1.3 Responsabilizarse, en el contexto de la lucha contra el dopaje, de lo que ingieren y usan.

21.1.4 Informar al personal médico de su obligación de no usar sustancias y métodos prohibidos y responsabilizarse de que ningún tratamiento médico recibido suponga una vulneración de las políticas y normas antidopaje adoptadas en virtud del Código.

21.1.5 Comunicar a su organización nacional antidopaje y federación internacional cualquier decisión adoptada por un no signatario con motivo de una infracción de las normas antidopaje cometida por el deportista en los últimos diez años.

21.1.6 Colaborar con las organizaciones antidopaje que investigan infracciones de las normas antidopaje.(109)

(109) [Comentario al artículo 21.1.6: La no cooperación no constituye una infracción de las normas antidopaje según el Código, pero puede servir de fundamento para la adopción de medidas disciplinarias en virtud de las normas de un signatario.]

21.1.7 Revelar la identidad de su personal de apoyo a los deportistas a petición de cualquier organización antidopaje con autoridad sobre el deportista.

21.2 Funciones y responsabilidades del personal de apoyo a los deportistas

21.2.1 Conocer y cumplir todas las políticas y normas antidopaje que se adopten en virtud del Código y que les sean de aplicación a ellos mismos o a los deportistas con los que trabajan.

21.2.2 Cooperar con el programa de controles a los deportistas.

21.2.3 Aprovechar su influencia sobre los valores y el comportamiento de los deportistas para fomentar actitudes antidopaje.

21.2.4 Comunicar a su organización nacional antidopaje y federación internacional cualquier decisión adoptada por un no signatario con motivo de una infracción de las normas antidopaje cometida en los últimos diez años.

21.2.5 Colaborar con las organizaciones antidopaje que investigan infracciones de las normas antidopaje.(110)

(110) [Comentario al artículo 21.2.5: La no cooperación no constituye una infracción de las normas antidopaje según el Código, pero puede servir de fundamento para la adopción de medidas disciplinarias en virtud de las normas de un signatario.]

21.2.6 El personal de apoyo a los deportistas no usará o poseerá ninguna sustancia o método prohibidos sin una justificación válida.(111)

(111) [Comentario al artículo 21.2.6: Aquellas situaciones en que el uso o posesión personal de una sustancia prohibida o un método prohibido por el personal de apoyo a los deportistas sin justificación no constituya una infracción de las normas antidopaje con arreglo al Código deberán estar sujetas a otras normas de disciplina deportiva. Los entrenadores y otro personal de apoyo a los deportistas constituyen con frecuencia modelos de comportamiento para estos. No deben, por tanto, incurrir en una conducta personal que esté en conflicto con su responsabilidad de alentar a sus deportistas a no doparse.]

21.3 Funciones y responsabilidades de otras personas sujetas al Código.

21.3.1 Conocer y cumplir todas las políticas y normas antidopaje que se adopten en virtud del Código y que les sean de aplicación.

21.3.2 Comunicar a su organización nacional antidopaje y federación internacional cualquier decisión adoptada por un no signatario con motivo de una infracción de las normas antidopaje que hayan cometido en los últimos diez años.

21.3.3 Colaborar con las organizaciones antidopaje que investigan infracciones de las normas antidopaje.

21.4 Funciones y responsabilidades de las organizaciones regionales antidopaje.

21.4.1 Asegurarse de que los países miembros adoptan y ponen en práctica normas, políticas y programas que se atengan a lo dispuesto en el Código.

21.4.2 Exigir, como requisito de afiliación, que un país miembro firme un formulario oficial de afiliación a la organización regional antidopaje en que se indique claramente la delegación de responsabilidades en materia antidopaje en dicha organización.

21.4.3 Cooperar con otras organizaciones y agencias nacionales y regionales competentes y con otras organizaciones antidopaje.

21.4.4 Promover la realización de controles recíprocos entre organizaciones nacionales y regionales antidopaje.

21.4.5 Promover y ayudar en la creación de capacidad entre las organizaciones antidopaje competentes.

21.4.6 Promover la investigación antidopaje.

21.4.7 Planificar, llevar a la práctica, evaluar y promover la educación en materia antidopaje, con arreglo a los requisitos de la Norma Internacional de Educación.

Artículo 22. Participación de los gobiernos.(112)

(112) [Comentario al artículo 22: La mayor parte de los gobiernos no pueden ser partes de instrumentos privados no gubernamentales como el Código, ni quedar vinculados por ellos. Por consiguiente, no se pide a los gobiernos que sean signatarios del Código, sino que firmen la Declaración de Copenhague y ratifiquen, acepten, aprueben o se adhieran a la Convención de la UNESCO. Aunque los mecanismos de aceptación pueden ser diferentes, todas las medidas que tengan como objetivo la lucha contra el dopaje a través de un programa coordinado y armonizado, según lo reflejado en el Código, constituyen un esfuerzo común del movimiento deportivo y los gobiernos.

Este artículo establece lo que los signatarios esperan claramente de los gobiernos. No obstante, se trata simplemente de «expectativas», puesto que los gobiernos solamente están «obligados» a acatar las exigencias de la Convención de la UNESCO.]

El compromiso de cada gobierno con respecto al Código se reflejará en la firma de la Declaración de Copenhague sobre Antidopaje en el Deporte, de 3 de marzo de 2003, y por la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a la Convención de la UNESCO.

Los signatarios son conscientes de que las acciones emprendidas por un gobierno son de su propia incumbencia y están sujetas a las obligaciones dimanantes del Derecho internacional, así como sus propias leyes y reglamentos. Si bien los gobiernos solo están obligados por los requisitos de los tratados internacionales intergubernamentales pertinentes (y, en particular, de la Convención de la UNESCO), los siguientes artículos reflejan la expectativa de los signatarios de que dichos gobiernos los apoyen en la aplicación del Código.

22.1 Todos los gobiernos deberán emprender las acciones y medidas necesarias para cumplir la Convención de la UNESCO.

22.2 Todos los gobiernos deberán adoptar leyes, reglamentos, políticas o prácticas administrativas de cooperación y de intercambio de información con las organizaciones antidopaje, intercambio de datos entre las organizaciones antidopaje conforme a lo establecido en el Código, traslado sin limitaciones de muestras de orina y sangre de forma que se mantengan su seguridad e integridad, entrada y salida sin limitaciones de los agentes de control del dopaje y acceso sin restricciones de estos a todos los espacios en los que vivan o entrenen los deportistas de nivel internacional o nacional con el fin de realizar controles sin previo aviso, con sujeción a los requisitos y reglamentos aplicables en materia de control fronterizo, inmigración y acceso.

22.3 Todos los gobiernos deberán adoptar normas, reglamentos o políticas que permitan imponer sanciones disciplinarias a agentes y empleados que participen en el control del dopaje, el rendimiento deportivo o la atención médica en el contexto del deporte, en particular en calidad de supervisores, cuando participen en actividades que habrían sido constitutivas de infracción de las normas antidopaje si se hubieran aplicado a dichas personas normas conformes al Código.

22.4 Los gobiernos no deberán permitir la participación en actividades relacionadas con el control del dopaje, el rendimiento deportivo o la atención médica en el contexto del deporte, en particular en calidad de supervisores, a personas: (i) a quienes se haya impuesto un periodo de inhabilitación por infracciones de las normas antidopaje en virtud del Código; (ii) a quienes, en caso de no estar sujetas a la autoridad de una organización antidopaje, y si la inhabilitación no ha sido dictada en un proceso de gestión de resultados con arreglo al Código, se haya condenado o hallado culpables en un procedimiento penal, disciplinario o profesional de haber incurrido en conductas que hubieran sido constitutivas de infracción de las normas antidopaje si se les hubieran aplicado normas conformes al Código, en cuyo caso la descalificación de dichas personas se mantendría en vigor durante un periodo de seis años desde la adopción de la decisión penal, profesional o disciplinaria o durante toda la duración de la sanción penal, disciplinaria o profesional impuesta, si este periodo fuera superior a aquel.

22.5 Todos los gobiernos deberán promover la cooperación entre la totalidad de sus agencias o servicios públicos y las organizaciones antidopaje para que compartan con ellas oportunamente la información que pueda resultar útil en la lucha contra el dopaje, siempre y cuando al hacerlo no se infrinja ninguna otra norma jurídica.

22.6 Todos los gobiernos deberán respetar el arbitraje como vía preferente para resolver disputas relacionadas con el dopaje, teniendo en cuenta los derechos humanos y fundamentales y el Derecho nacional aplicable.

22.7 Todos los gobiernos que carezcan de una organización nacional antidopaje en su país deberán trabajar con su comité olímpico nacional para crear una.

22.8 Todos los gobiernos deberán respetar la autonomía de la organización nacional antidopaje de su país, de las organizaciones regionales antidopaje a las que pertenezca su país y de cualquier laboratorio aprobado por la AMA, y no inmiscuirse en sus actividades y decisiones operativas.

22.9 Ningún gobierno deberá limitar o restringir el acceso de la AMA a las muestras o a los registros y la información en materia antidopaje que estén en posesión o bajo el control de un signatario, un miembro de un signatario o un laboratorio acreditado por la AMA.

22.10 Si un gobierno no ratifica, acepta o aprueba la Convención de la UNESCO, o no se adhiere a ella, podrá impedírsele presentar su candidatura para la celebración de eventos, y/o acogerlos, según lo dispuesto en los apartados 1.11, 3.14 y 6.9 del artículo 20; si el gobierno no cumple lo establecido en dicha Convención a partir de entonces, conforme a lo establecido por la UNESCO, podrá recibir sanciones importantes de la UNESCO y la AMA, según determine cada organización.

CUARTA PARTE. ACEPTACIÓN, CUMPLIMIENTO, MODIFICACIÓN E INTERPRETACIÓN

Artículo 23. Aceptación y aplicación.

23.1 Aceptación del Código.

23.1.1 Podrán ser signatarias del Código las siguientes entidades: el Comité Olímpico Internacional, las federaciones internacionales, el Comité Paralímpico Internacional, los comités olímpicos y paralímpicos nacionales, las organizaciones responsables de grandes eventos, las organizaciones nacionales antidopaje y otras organizaciones de importancia significativa en el deporte.

23.1.2 El Comité Olímpico Internacional, las federaciones internacionales reconocidas por dicho Comité, el Comité Paralímpico Internacional, los comités olímpicos y paralímpicos nacionales, las organizaciones nacionales antidopaje y las organizaciones responsables de grandes eventos reconocidas por una o varias de las citadas entidades se convertirán en signatarios mediante la firma de una declaración de aceptación u otra forma de aceptación que la AMA considere aceptable.

23.1.3 Cualquier otra entidad descrita en el artículo 23.1.1 podrá solicitar convertirse en signatario a la AMA, la cual examinará la solicitud con arreglo a su política. La aceptación estará sujeta a las condiciones y requisitos establecidos por la AMA en dicha política(113). Tras la aceptación de una solicitud por parte de la AMA, que el solicitante se convierta o no en signatario dependerá de que firme o no una declaración de aceptación del Código y una aceptación de las condiciones y requisitos establecidos por la AMA para dicho solicitante.

(113) [Comentario al artículo 23.1.3: Por ejemplo, entre estas condiciones y requisitos figuraría la realización de contribuciones financieras por la entidad para cubrir los gastos administrativos, de control y de cumplimiento de la AMA que puedan ser atribuibles al proceso de solicitud y a la subsiguiente condición de signatario de la entidad.]

23.1.4 La AMA hará pública una lista de todas las aceptaciones.

23.2 Aplicación del Código.

23.2.1 Los signatarios pondrán en práctica las disposiciones aplicables del Código mediante políticas, leyes, normas o reglamentos, en función de su autoridad, y dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.

23.2.2 Los signatarios deberán aplicar los siguientes artículos aplicables al ámbito de actividad antidopaje que lleve a cabo la organización sin introducir cambios sustanciales (permitiéndose cambios incidentales en la redacción con el fin de hacer referencia al nombre de la organización, al deporte, los números de sección, etc.):(114)

(114) [Comentario al artículo 23.2.2: Nada de lo dispuesto en el Código impide a una organización antidopaje adoptar y aplicar sus propios reglamentos disciplinarios específicos a conductas del personal de apoyo a los deportistas en materia de dopaje, siempre que no constituyan en sí mismos una vulneración de las normas antidopaje contempladas en el Código. Por ejemplo, una federación nacional o internacional podría rechazar la renovación de la licencia a un entrenador si varios deportistas han infringido las normas antidopaje mientras se hallaban bajo la supervisión de dicho entrenador.]

– Artículo 1 (Definición de dopaje).

– Artículo 2 (Infracciones de las normas antidopaje).

– Artículo 3 (Prueba del dopaje).

– Artículo 4.2.2 (Sustancias o métodos específicos).

– Artículo 4.2.3 (Sustancias de abuso).

– Artículo 4.3.3 (Determinación por parte de la AMA de la lista de prohibiciones).

– Artículo 7.7 (Retirada del deporte).

– Artículo 9 (Anulación automática de resultados individuales).

– Artículo 10 (Sanciones individuales).

– Artículo 11 (Sanciones a equipos).

– Artículo 13 (Recursos), con la excepción de los apartados 2.2, 6 y 7.

– Artículo 15.1 (Efecto vinculante automático de las decisiones).

– Artículo 17 (Plazo de prescripción).

– Artículo 26 (Interpretación del Código).

– Anexo 1: Definiciones.

No podrá añadirse ninguna disposición adicional a las normas de un signatario de forma que se alteren los efectos de los preceptos enumerados en este artículo. Dichas normas deben reconocer expresamente los comentarios del Código y otorgarles la misma condición que tienen en el propio Código. Sin embargo, nada en el Código impide que un signatario adopte normas de seguridad, médicas o de admisibilidad, o normas de conducta, aplicables con fines distintos del antidopaje.(115)

(115) [Comentario al artículo 23.2.2: Por ejemplo, una federación internacional podría decidir, por motivos de reputación o de salud, establecer una norma de conducta que prohibiera a un deportista el uso o la posesión de cocaína fuera de competición. En el caso de una recogida de muestras antidopaje fuera de competición, la federación internacional podría solicitar al laboratorio que controlara la presencia de cocaína en el marco del cumplimiento de dicha norma de conducta. Sin embargo, no podrían imponerse sanciones adicionales por uso de cocaína durante la competición en el marco de dicha norma de conducta, ya que dicho supuesto ya estaría enmarcado en el régimen de sanciones establecido en el presente Código. Otros posibles ejemplos serían las normas sobre consumo de alcohol o de oxígeno. Del mismo modo, una federación internacional podría utilizar los datos de un control antidopaje para controlar la admisibilidad en relación con las personas transgénero y otras normas de admisibilidad.]

23.2.3 Al aplicar el Código, se recomienda a los signatarios el uso de los modelos de prácticas óptimas recomendados por la AMA.

23.3 Aplicación de programas antidopaje.

Los signatarios dedicarán suficientes recursos a la aplicación, en todas las áreas, de programas antidopaje que respeten el Código y las Normas Internacionales.

Artículo 24. Seguimiento y control del cumplimiento del Código y de la convención de la UNESCO.

24.1 Seguimiento y control del cumplimiento del Código.(116)

(116) [Comentario al artículo 24.1: Al final del anexo 1 del Código se incluyen definiciones relativas específicamente al artículo 24.1.]

24.1.1 El cumplimiento del Código y de las Normas Internacionales por los signatarios será supervisado por la AMA, de conformidad con la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios.

24.1.2 Para facilitar ese seguimiento, cada signatario informará a la AMA acerca de su cumplimiento del Código y las Normas Internacionales de la forma y en el momento en que la AMA lo solicite. Como parte de esa comunicación, el signatario ofrecerá fielmente toda la información solicitada por la AMA y explicará las medidas que está adoptando para corregir toda posible irregularidad.

24.1.3 Si un signatario no proporciona fielmente la información requerida con arreglo al 24.1.2, ello constituye en sí mismo un caso de irregularidad con respecto al Código, como lo es el hecho de que un signatario no remita información precisa a la AMA según exigen otros artículos del Código o de la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios u otras Normas Internacionales.

24.1.4 En los casos de irregularidad (respecto de las obligaciones de información o de otra índole), la AMA deberá seguir los procedimientos correctivos establecidos en la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios. Si el signatario o su delegado no llegan a corregir las irregularidades en el plazo especificado, la AMA (previa aprobación por su Comité Ejecutivo) enviará una notificación formal al signatario, poniendo de manifiesto su incumplimiento, especificando las sanciones que la AMA propone aplicar entre la lista de posibles sanciones previstas en el artículo 24.1.12 y concretando las condiciones cuyo cumplimiento se exige al signatario a efectos de ser readmitido en la lista de signatarios que respetan el Código. La notificación se hará pública de conformidad con la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios.

24.1.5 Si el signatario no se opone, en el plazo de veintiún días desde la recepción de la notificación formal, a la alegación de incumplimiento de la AMA ni a las sanciones que se proponen ni a las condiciones de readmisión que aquella plantea, se considerará admitido el incumplimiento y aceptadas las sanciones y condiciones propuestas; la notificación se convertirá automáticamente en definitiva y será dictada como tal por la AMA y (sin perjuicio de cualquier recurso presentado con arreglo al artículo 13.6) será ejecutable con efecto inmediato de conformidad con el artículo 24.1.9. La notificación se hará pública de conformidad con la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios u otras Normas Internacionales.

24.1.6 Si el signatario desea impugnar la alegación de incumplimiento formulada por la AMA y/o las sanciones y/o condiciones de readmisión que esta plantea, debe notificárselo a la AMA, por escrito, en el plazo de veintiún días desde la recepción de la notificación. En ese caso, la AMA presentará ante el TAD una notificación formal de impugnación, y esta será resuelta por el Departamento de Arbitraje Ordinario del TAD con arreglo a lo dispuesto en la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios. Recaerá sobre la AMA la carga de probar ante el panel del TAD, sopesándose las probabilidades, el incumplimiento por parte del signatario (si eso es lo que se discute). Si el panel del TAD decide que la AMA ha probado tal incumplimiento, y si el signatario también ha impugnado las sanciones y/o las condiciones de readmisión propuestos por la AMA, el panel del TAD también resolverá, con arreglo a las disposiciones pertinentes de la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios, (a) qué sanciones de la lista de las posibles establecidas en el artículo 24.1.12 del Código se deberán imponer; y (b) qué condiciones deberá cumplir el signatario para ser readmitido.

24.1.7 La AMA informará públicamente de aquellos casos que se lleven al TAD para su resolución. Las siguientes personas están legitimadas para intervenir y participar como parte en el caso, siempre y cuando notifiquen su intención de hacerlo en los diez días siguientes a la publicación por parte de la AMA:

24.1.7.1 el Comité Olímpico Internacional y/o el Comité Paralímpico Internacional (según sea el caso), y el comité olímpico nacional y/o comité paralímpico nacional (según sea el caso), cuando la decisión pueda afectar a los Juegos Olímpicos o Juegos Paralímpicos (lo que incluye aquellas decisiones que afectan a la posibilidad de asistir/participar en los Juegos Olímpicos o Juegos Paralímpicos); y

24.1.7.2 una federación internacional, en aquellas decisiones que puedan afectar a la participación en los campeonatos mundiales y/u otros eventos internacionales de la federación internacional y/o a una propuesta presentada por un país para albergar los campeonatos mundiales y/u otros eventos internacionales de una federación internacional.

Cualquier otra persona que quiera intervenir como parte en el caso debe solicitarlo al TAD en los diez días siguientes a la publicación por parte de la AMA de que el caso se ha llevado al TAD para su resolución. El TAD podrá permitir dicha intervención (i) si todas las demás partes del caso así lo acuerdan; o bien (ii) si la persona solicitante demuestra un interés jurídico suficiente en el resultado del caso para justificar dicha intervención.

24.1.8 El TAD y la AMA harán pública la resolución del TAD sobre la impugnación. Sin perjuicio del derecho a recurrir la decisión ante el Tribunal Federal Suizo con arreglo al Derecho suizo, la resolución será firme y ejecutiva con efecto inmediato con arreglo al artículo 24.1.9.

24.1.9 Las resoluciones definitivas dictadas en virtud de los apartados 1.5 y 1.8 del artículo 24 por las que se declare el incumplimiento de un signatario, que impongan sanciones por tal incumplimiento y/o que establezcan las condiciones que deberá satisfacer el signatario para ser readmitido en la lista de los signatarios que respetan el Código, así como las resoluciones dictadas por el TAD en virtud del artículo 24.1.10, serán aplicables en todo el mundo, y serán reconocidas y respetadas por todos los demás signatarios, quienes las aplicarán íntegramente con arreglo a sus competencias y en sus ámbitos de responsabilidad respectivos.

24.1.10 Si un signatario desea impugnar la alegación de la AMA de que este aún no ha cumplido todas las condiciones impuestas para su readmisión y por tanto no puede ser readmitido aún en la lista de signatarios que respetan el Código, deberá notificárselo por escrito a la AMA en los veintiún días siguientes a la recepción de la acusación de esta. En tal caso, la AMA presentará ante el TAD una notificación formal de impugnación, y esta será resuelta por el Departamento de Arbitraje Ordinario del TAD con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1.6 a 1.8 del artículo 24. Recaerá sobre la AMA la carga de probar ante el panel del TAD, sopesándose las probabilidades, que el signatario aún no ha cumplido todas las condiciones que se le han impuesto y, por tanto, todavía no tiene derecho a ser readmitido. Sin perjuicio del derecho a recurrir la decisión ante el Tribunal Federal Suizo con arreglo al Derecho suizo, la resolución del TAD será firme y ejecutiva con efecto inmediato con arreglo al artículo 24.1.9.

24.1.11 Los distintos requisitos que el Código y las Normas internacionales imponen a los signatarios se clasificarán en críticos, de prioridad alta o generales, con arreglo a lo dispuesto en la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios, en función de su importancia relativa para la lucha contra el dopaje en el deporte. Esa clasificación será un factor fundamental para determinar qué sanciones deberán imponerse en el supuesto de incumplimiento de esos requisitos, de conformidad con el artículo 10 de la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios. El signatario tendrá derecho a impugnar la clasificación del requisito, en cuyo caso el TAD resolverá sobre la clasificación adecuada.

24.1.12 Al signatario que haya incumplido el Código y/o las Normas Internacionales se le podrán aplicar, por separado o de forma acumulativa, las siguientes sanciones, en función de los hechos y circunstancias concretas del caso de que se trate, y de las disposiciones del artículo 10 de la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios:

24.1.12.1 Exclusión o retirada de privilegios de la AMA:

(a) De conformidad con las disposiciones pertinentes de los Estatutos de la AMA, los representantes del signatario quedarán excluidos, por un periodo determinado, de la posibilidad de ocupar cargos en la AMA o puestos como miembros de algún consejo, comité u otro órgano de la misma (incluidos, entre otros, el Consejo Fundacional, el Comité Ejecutivo y cualquier otro comité permanente de esta) (aunque la AMA podría permitir, excepcionalmente, a los representantes del signatario permanecer como miembros de los grupos de expertos de la AMA cuando no estuviera disponible un sustituto eficaz);

(b) se excluirá al signatario de la posibilidad de acoger eventos organizados o coorganizados por la AMA o en los que esta sea coanfitriona;

(c) se excluirá a los representantes del signatario de la posibilidad de participar en los Programas de Observadores Independientes de la AMA o los programas de divulgación y otras actividades de esta;

(d) se retirará la financiación (ya sea directa o indirecta) de la AMA al signatario en relación con el desarrollo de actividades concretas o la participación en programas concretos; y

24.1.12.2 se excluirá a los representantes del signatario, por un periodo determinado, de la posibilidad de ocupar cargos o puestos como miembros de consejos, comités u otros órganos de otros signatarios (o de sus miembros) o asociación de signatarios.

24.1.12.3 Especial seguimiento de la totalidad o de parte de las actividades antidopaje del signatario, hasta que la AMA considere que este se encuentra en situación de asumir esas actividades de forma que cumplan con los debidos requisitos sin necesidad del seguimiento.

24.1.12.4 Supervisión y/o asunción de la totalidad o de parte de las actividades antidopaje del signatario por un tercero autorizado, hasta que la AMA considere que el signatario se encuentra en situación de asumir esas actividades de forma que cumplan con los debidos requisitos sin necesidad de tales medidas.

(a) Si el incumplimiento guarda relación con normas, reglamentos y/o legislaciones no conformes, entonces las actividades antidopaje en cuestión se llevarán a cabo con arreglo a otras normas aplicables (de otra u otras organizaciones antidopaje; por ejemplo, federaciones internacionales u organizaciones nacionales o regionales antidopaje) que sí sean conformes, con arreglo a las indicaciones de la AMA. En ese caso, si bien las actividades antidopaje (incluidos todos los controles y la gestión de resultados) estarán gestionadas por el tercero autorizado con sujeción y de conformidad con esas otras normas aplicables, con cargo al signatario infractor, cualquier gasto en que incurran las organizaciones antidopaje como resultado de la aplicación de sus normas a estos efectos deberá ser reembolsado por el signatario infractor;

(b) si no es posible cubrir de esta forma las lagunas en las actividades antidopaje del signatario (por ejemplo, porque la legislación nacional lo prohíbe, y la organización nacional antidopaje no ha logrado que se modifique esa legislación u otra solución), podría ser necesario, como medida alternativa, excluir a los deportistas que en su caso habrían estado cubiertos por las actividades antidopaje del signatario de la participación en los Juegos Olímpicos/Juegos Paralímpicos/otros eventos, con el fin de proteger los derechos de los deportistas limpios y conservar la confianza del público en la integridad de la competición en esos eventos.

24.1.12.5 Multa.

24.1.12.6 Suspensión o pérdida de aptitud para recibir en su totalidad o en parte la financiación y/u otros beneficios del Comité Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional o cualquier otro signatario durante un periodo concreto (con o sin derecho a recibir con efectos retroactivos, tras la readmisión, la financiación y/u otros beneficios correspondientes a ese periodo).

24.1.12.7 Recomendación a las autoridades públicas competentes para que suspendan en su totalidad o en parte la financiación pública y/o de otra naturaleza y/u otros beneficios que deba percibir el signatario durante un periodo concreto (con o sin derecho a recibir con efectos retroactivos, tras la readmisión, dicha financiación y/o los otros beneficios correspondientes a ese periodo).(117)

(117) [Comentario al artículo 24.1.12.6: Las autoridades públicas no son signatarias del Código. Sin embargo, de conformidad con el artículo 11 c) de la Convención de la UNESCO, los Estados parte podrán, cuando proceda, retirar todo o parte del apoyo financiero o de otra índole relacionado con actividades deportivas a toda organización deportiva u organización antidopaje que no aplique el Código.]

24.1.12.8 Cuando el signatario sea una organización nacional antidopaje o bien un comité olímpico nacional en funciones de organización nacional antidopaje: se declarará al país del signatario no apto para ser anfitrión o coanfitrión, y/o para que se le otorgue el derecho a ser anfitrión o coanfitrión, de un evento internacional (por ejemplo, Juegos Olímpicos o Paralímpicos, cualquier otro evento de una organización responsable de grandes eventos, campeonatos del mundo, regionales o continentales y/u otros actos internacionales).

(a) Si ya se ha otorgado al país en cuestión el derecho a ser anfitrión o coanfitrión de un campeonato del mundo y/u otros eventos internacionales, el signatario que lo otorgó debe evaluar si es posible, jurídicamente y en la práctica, retirar ese derecho y concedérselo a otro país. Si fuera así, el signatario lo hará;

(b) Los signatarios se asegurarán de que gozan de las facultades pertinentes, con arreglo a sus estatutos, normas y reglamentos, y/o a los acuerdos de sede, para cumplir este requisito (incluyendo en cualquier acuerdo de sede el derecho a rescindirlo, sin penalización, si el país en cuestión ha sido declarado no apto para acoger el evento).

24.1.12.9 Cuando el signatario sea una organización nacional antidopaje o bien un comité olímpico o paralímpico nacional: se excluirá de la participación o de la asistencia a los Juegos Olímpicos y Paralímpicos y/u otros eventos concretos, campeonatos del mundo, regionales o continentales y/u otros eventos internacionales, por un periodo determinado, a:

(a) el comité olímpico y/o paralímpico nacional del país del signatario;

(b) los representantes de ese país y/o del comité olímpico y/o paralímpico nacional de ese país; y/o

(c) los deportistas y el personal de apoyo a los deportistas pertenecientes a ese país y/o al comité olímpico o paralímpico nacional y/o a la federación nacional de ese país.

24.1.12.10 Cuando el signatario sea una federación internacional: se excluirá de la participación o de la asistencia a los Juegos Olímpicos y Paralímpicos y/u otros eventos, por un periodo determinado, a: los representantes de esa federación internacional y/o los deportistas y el personal de apoyo a los deportistas que participen en el deporte de la federación internacional (o en una o más disciplinas de ese deporte).

24.1.12.11 Cuando el signatario sea una organización responsable de grandes eventos:

(a) Especial seguimiento o supervisión o asunción de las actividades antidopaje de las organizaciones responsables de grandes eventos en la edición o ediciones siguientes de su evento; y/o

(b) suspensión o exclusión de la financiación y otros beneficios y/o del reconocimiento/afiliación/patrocinio (según proceda) del Comité Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional, la Asociación de Comités Olímpicos Nacionales u de otro organismo patrocinador; y/o

(c) pérdida del reconocimiento de su evento como evento de clasificación para los Juegos Olímpicos o Paralímpicos.

24.1.12.12 Suspensión del reconocimiento otorgado por el Movimiento Olímpico y/o de la afiliación al Movimiento Paralímpico.

24.1.13 Otras sanciones.

Los gobiernos y signatarios, y las asociaciones de signatarios, podrán imponer otras sanciones, en el ámbito de sus competencias respectivas, por incumplimientos por parte de los signatarios, siempre que ello no afecte o restrinja en modo alguno la capacidad de aplicar sanciones con arreglo al presente artículo 24.1.(118)

(118) [Comentario al artículo 24.1.13: Por ejemplo, el Comité Olímpico Internacional puede decidir imponer sanciones simbólicas o de otro tipo a una federación internacional o comité olímpico nacional, de conformidad con la Carta Olímpica, como la retirada del derecho a organizar un periodo de sesiones del Comité Olímpico Internacional o un Congreso Olímpico, mientras que una federación internacional puede decidir cancelar eventos internacionales cuya programación estaba programada en el país de un signatario que haya incurrido en incumplimiento, o bien trasladarlos a otro país.]

24.2 Seguimiento del cumplimiento de la Convención de la UNESCO.

El cumplimiento de los compromisos reflejados en la Convención de la UNESCO se supervisará con arreglo a lo establecido por la Conferencia de las Partes en la Convención de la UNESCO, tras consultar a los Estados Parte y la AMA. La AMA informará a los gobiernos sobre la aplicación del Código por los signatarios, y a estos sobre la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a la Convención de la UNESCO por parte de los gobiernos.

Artículo 25. Modificación y retirada de aceptación.

25.1 Modificación.

25.1.1 La AMA será la responsable de supervisar la evolución y mejora del Código. Se invitará a los deportistas, a otras partes interesadas y a los gobiernos a participar en ese proceso.

25.1.2 La AMA impulsará las propuestas de modificación del Código y dispondrá un proceso consultivo tanto para recibir recomendaciones como para responder a ellas, y para facilitar el examen y las observaciones de los deportistas, demás partes interesadas y los gobiernos sobre las modificaciones recomendadas.

25.1.3 Una vez celebradas las debidas consultas, las modificaciones del Código se aprobarán por mayoría de dos tercios del Consejo Fundacional de la AMA, siempre y cuando exista mayoría de votos, entre los emitidos, de miembros tanto del sector público como del Movimiento Olímpico. Salvo disposición en contrario, las modificaciones surtirán efecto tres meses después de su aprobación.

25.1.4 Los signatarios modificarán sus normas para adaptarlas al Código de 2021 a más tardar el 1 de enero de 2021, para que surtan efecto desde esa misma fecha. Los signatarios pondrán en práctica cualquier modificación posterior del Código que sea de aplicación en el plazo de un año desde su aprobación por parte del Consejo Fundacional de la AMA.(119)

(119) [Comentario a los apartados 1.3 y 1.4 del artículo 25: De conformidad con el artículo 25.1.3, las obligaciones nuevas o modificadas impuestas a los signatarios entran en vigor automáticamente tres meses después de la aprobación, salvo disposición en contrario. Por el contrario, el artículo 25.1.4 aborda las obligaciones nuevas o modificadas impuestas a los deportistas u otras personas que solo pueden exigirse a deportistas u otras personas mediante modificaciones de las normas antidopaje del signatario en cuestión (por ejemplo, una federación internacional). Por este motivo, el artículo 25.1.4 prevé un periodo más largo para que cada signatario adapte sus normas al Código de 2021 y adopte las medidas necesarias para garantizar que los deportistas y otras personas pertinentes queden vinculados por dichas normas.]

25.2 Retirada de la aceptación del Código.

Los signatarios podrán retirar su aceptación del Código notificando por escrito a la AMA su intención en este sentido con seis meses de antelación. Una vez retirada la aceptación, dejará de considerarse que cumplen lo establecido en el Código.

Artículo 26. Interpretación del Código.

26.1 El Código, en su versión oficial, será actualizado por la AMA y publicado en sus versiones en inglés y en francés. En caso de conflicto entre las versiones inglesa y francesa, prevalecerá la versión inglesa.

26.2 Los comentarios que acompañan a diversas disposiciones del Código se utilizarán para interpretarlo.

26.3 El Código se interpretará como documento independiente y autónomo, y no en referencia a leyes o estatutos existentes de los signatarios o gobiernos.

26.4 Los títulos utilizados en las distintas partes y artículos del Código tienen como propósito únicamente facilitar su lectura y no se considerarán parte material del Código, ni afectarán de forma alguna al texto de las disposiciones a las que se refieren.

26.5 Cuando se utilice el término «días» en el Código o en una Norma Internacional, se entenderán días naturales, salvo disposición en contrario.

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