Resolución de 1 de febrero de 2023, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que, según lo estipulado en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, se publica el Código Mundial Antidopaje

Rango Resolución
Publicación 2023-02-09
Última actualización 2021-01-01
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Cultura y Deporte
Fuente BOE
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Cuando una organización antidopaje notifique a un deportista u otra persona una presunta infracción de las normas antidopaje que conlleve un periodo de inhabilitación de cuatro años o más (incluido cualquier periodo de inhabilitación impuesto en virtud del artículo 10.4), y dicho deportista o persona admita la infracción y acepte el periodo propuesto de inhabilitación en un plazo máximo de 20 días tras haber recibido dicha notificación, dicho deportista o dicha otra persona podrá ver reducido en un año el periodo de inhabilitación impuesto por la organización antidopaje. Cuando el deportista u otra persona vea reducido en un año el periodo de inhabilitación con arreglo a este artículo 10.8.1, no podrá aplicarse ninguna otra reducción con arreglo a ningún otro artículo.(70)

(70) [Comentario al artículo 10.8.1: Por ejemplo, si una organización antidopaje alega que un deportista ha vulnerado el artículo 2.1 utilizando un esteroide anabolizante y propone un periodo de inhabilitación de cuatro años, el deportista puede reducirlo unilateralmente a tres años admitiendo dicha vulneración y aceptando un periodo de inhabilitación de tres años en el plazo especificado en el presente artículo, sin que quepa otra deducción. Ello permite resolver el caso sin necesidad de celebrar audiencia.]

10.8.2 Acuerdo de resolución de un caso.

Cuando el deportista u otra persona admita una infracción de las normas antidopaje tras haber sido acusado de ello por una organización antidopaje y se muestre conforme con unas sanciones aceptables para dicha organización y para la AMA, según el criterio exclusivo de estas, entonces: (a) el deportista u otra persona podrá ver reducido el periodo de inhabilitación sobre la base de una evaluación realizada por la organización antidopaje y la AMA de la aplicación de los apartados 1 a 7 del artículo 10 a la presunta infracción de las normas antidopaje, la gravedad de la infracción, el grado de culpabilidad del deportista u otra persona y la prontitud con la que el deportista u otra persona haya admitido la infracción; y (b) el periodo de inhabilitación podrá empezar desde el mismo momento de la fecha de recogida de la muestra o la fecha en que se produjo por última vez otra infracción de las normas antidopaje. En ambos casos, sin embargo, al aplicarse este artículo, el deportista u otra persona cumplirá al menos la mitad del periodo de inhabilitación acordado a partir de la primera de las fechas en las que haya aceptado la imposición de una sanción o haya acatado la suspensión provisional. La decisión de la AMA y la organización antidopaje de celebrar o no un acuerdo de resolución del caso, el grado de reducción del periodo de inhabilitación y la fecha de inicio de dicho periodo no son asuntos que deba determinar o revisar una instancia de audiencia y no están sujetos a recurso en virtud del artículo 13.

Si así lo solicita un deportista u otra persona que desee celebrar un acuerdo de resolución de un caso con arreglo al presente artículo, la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados permitirá a dicho deportista o dicha otra persona debatir con la organización antidopaje la posibilidad de admitir la infracción con arreglo a un acuerdo no eximente.(71)

(71) [Comentario al artículo 10.8: Se tendrán en cuenta todos los factores agravantes o atenuantes previstos en el presente artículo para imponer las sanciones establecidas en el acuerdo de resolución del caso pero no serán de aplicación al margen del mismo.

En algunos países, la imposición de un periodo de inhabilitación corresponde exclusivamente a una instancia de audiencia; la organización antidopaje no puede proponer una duración concreta a efectos del artículo 10.8.1 ni tampoco puede aceptar el periodo propuesto conforme al artículo 10.8.2. En tales circunstancias, los apartados 10.8.1 y 10.8.2 no serán de aplicación, aunque la instancia de audiencia puede tenerlos en cuenta.]

10.9 Infracciones múltiples.

10.9.1 Segunda o tercera infracción de las normas antidopaje.

10.9.1.1 En caso de una segunda infracción de las normas antidopaje por un deportista u otra persona, el periodo de inhabilitación será el más largo que resulte de los siguientes:

(a) Un periodo de inhabilitación de seis meses; o

(b) Un periodo de inhabilitación de una duración comprendida entre:

(i) la suma del periodo de inhabilitación impuesto por la primera infracción de las normas antidopaje más el periodo que resultaría de aplicación en caso de que la segunda infracción se considerase primera infracción, y

(ii) el doble del periodo de inhabilitación que habría de aplicarse a la segunda infracción considerada como si fuera una primera, determinándose la duración de dicho periodo de inhabilitación en función de la totalidad de las circunstancias y el grado de culpabilidad del deportista o la persona en relación con la segunda infracción.

10.9.1.2 La existencia de una tercera infracción de las normas antidopaje siempre dará lugar a la inhabilitación de por vida, salvo si esta tercera infracción reúne las condiciones para una eliminación o reducción del periodo de inhabilitación establecidas en los apartados 5 o 6 del artículo 10 o supone una infracción prevista en el artículo 2.4. En estos casos concretos, el periodo de inhabilitación será desde ocho años hasta la inhabilitación de por vida.

10.9.1.3 El periodo de inhabilitación establecido en los apartados 9.1.1 y 9.1.2 del artículo 10 puede ser reducido ulteriormente por la aplicación del artículo 10.7.

10.9.2 La infracción de las normas antidopaje en relación con la cual un deportista u otra persona haya demostrado ausencia de culpabilidad o de negligencia no se considerará infracción a los efectos del artículo 10.9. Tampoco se considerará infracción a los efectos de dicho artículo la cometida contra las normas antidopaje sancionada con arreglo al artículo 10.2.4.1.

10.9.3 Normas adicionales para determinadas posibles infracciones múltiples.

10.9.3.1 Con el objeto de establecer sanciones en virtud del artículo 10.9 (con las excepciones indicadas en los apartados 9.3.2 y 9.3.3 del artículo 10), una infracción de las normas antidopaje solo se considerará segunda infracción si la organización antidopaje consigue demostrar que el deportista u otra persona ha cometido esa segunda infracción tras haber sido notificado con arreglo al artículo 7, o después de que la organización antidopaje se haya esforzado razonablemente en notificar esa primera infracción. Cuando la organización antidopaje no consiga demostrar este hecho, las infracciones deben considerarse en su conjunto como primera infracción, y la sanción se impondrá en función de la que conlleve la sanción más severa, teniendo en cuenta también la aplicación de circunstancias agravantes. Los resultados obtenidos en todas las competiciones que se remonten a la primera de las infracciones se anularán según lo previsto en el artículo 10.10.(72)

(72) [Comentario al artículo 10.9.3.1: La misma norma se aplica cuando, tras la imposición de una sanción, la organización antidopaje descubre hechos relacionados con una infracción de las normas antidopaje acaecidos antes de la notificación de una primera infracción. Así, la organización antidopaje deberá imponer una sanción basada en la que podría haberse impuesto si ambas infracciones hubieran sido comprobadas al mismo tiempo, incluida la aplicación de circunstancias agravantes.]

10.9.3.2 Si la organización antidopaje determina que un deportista u otra persona ha cometido una nueva infracción de las normas antidopaje antes de la notificación, y que esa otra infracción se ha producido como mínimo 12 meses antes o después de la infracción detectada en primer lugar, el periodo de inhabilitación correspondiente a la nueva infracción se calculará como si la nueva infracción fuera una primera infracción independiente y este periodo se cumplirá de forma consecutiva al periodo de inhabilitación impuesto para la infracción detectada en primer lugar, en vez de simultáneamente. Cuando se aplique el presente apartado, las infracciones tomadas en conjunto constituirán una única infracción a los efectos del artículo 10.9.1.

10.9.3.3 Si la organización antidopaje determina que un deportista u otra persona ha cometido una infracción prevista en el artículo 2.5 en lo referente al proceso de control del dopaje de una presunta infracción subyacente de las normas antidopaje, la infracción prevista en el artículo 2.5 se tratará como una primera infracción independiente y el periodo de inhabilitación que se le imponga se cumplirá de forma consecutiva (y no simultánea) al impuesto, de imponerse, por la infracción subyacente. Cuando se aplique el presente apartado, las infracciones tomadas en conjunto constituirán una única infracción a los efectos del artículo 10.9.1.

10.9.3.4 Si una organización antidopaje determina que una persona ha cometido una segunda o tercera infracción de las normas antidopaje durante un periodo de inhabilitación, los periodos de inhabilitación para las múltiples infracciones se aplicarán de manera consecutiva, no simultánea.

10.9.4 Infracciones múltiples de las normas antidopaje durante un periodo de diez años.

A efectos del artículo 10.9, las infracciones de las normas antidopaje deberán haberse producido dentro de un mismo periodo de diez años para que puedan ser consideradas infracciones múltiples.

10.10 Anulación de resultados en competiciones posteriores a la recogida de muestras o a la comisión de una infracción de las normas antidopaje.

Además de la anulación automática de los resultados obtenidos en la competición durante la cual se haya detectado una muestra positiva en virtud del artículo 9, todos los demás resultados referentes a competiciones del deportista que se obtengan a partir de la fecha en que se recogió una muestra positiva (durante la competición o fuera de competición), o de la fecha en que haya tenido lugar otra infracción de las normas antidopaje, también desde el inicio de cualquier periodo de inhabilitación o suspensión provisional, serán anulados, con todas las sanciones que se deriven de ello, incluida la retirada de todas las medallas, puntos y premios, salvo por razones de equidad.(73)

(73) [Comentario al artículo 10.10: Nada de lo dispuesto en el Código impide que los deportistas u otras personas no dopadas perjudicadas por las acciones de una persona que haya infringido las normas antidopaje hagan valer los derechos que les habrían correspondido y demanden a esa persona por daños y perjuicios.]

10.11 Pérdida de premios de carácter monetario.

Una organización antidopaje u otro signatario que, por haberse cometido una infracción de las normas antidopaje, haya recuperado un premio de carácter monetario tomará medidas razonables para asignar y distribuir ese premio entre los deportistas que habrían tenido derecho a él si el deportista infractor no hubiera competido. La federación internacional de que se trate podrá decidir, en sus normas, si el dinero del premio redistribuido se considera a efectos de su clasificación de deportistas.(74)

(74) [Comentario al artículo 10.11: El presente artículo no tiene por finalidad la imposición a la organización antidopaje o a otro signatario de la obligación activa de emprender acciones para recuperar el dinero perdido del premio. Si la organización antidopaje opta por no emprender acción alguna para recuperar dicho premio, puede ceder su derecho a recuperar ese dinero al deportista o deportistas que debían haberlo recibido. Entre las «medidas razonables para asignar y distribuir» este premio monetario podría contemplarse su utilización según lo que se acuerde entre una federación internacional y sus deportistas.]

10.12 Sanciones económicas.

Las organizaciones antidopaje podrán, en sus propias normas, prever una recuperación proporcionada de los gastos resultantes de las infracciones de las normas antidopaje o imponer sanciones económicas a consecuencia de ellas. Sin embargo, solamente podrán imponer sanciones económicas en los casos en que el periodo máximo de inhabilitación que habría resultado aplicable en otro caso ya se haya impuesto. Las sanciones económicas solamente podrán imponerse si se satisface el principio de proporcionalidad, y no podrán considerarse como base para la reducción de la inhabilitación u otra sanción que habría sido aplicable en otro caso en virtud del Código.

10.13 Inicio del periodo de inhabilitación.

Cuando el deportista esté cumpliendo ya un periodo de inhabilitación por una infracción de las normas antidopaje, cualquier periodo nuevo de inhabilitación comenzará el primer día siguiente al de finalización del periodo en curso. En los demás casos, salvo lo establecido más adelante, el periodo de inhabilitación empezará en la fecha en que sea emitido el dictamen definitivo de inhabilitación tras la audiencia o, si se renuncia a dicha audiencia y esta no se celebra, en la fecha en la que la inhabilitación sea aceptada o impuesta de algún otro modo.

10.13.1 Retrasos no atribuibles al deportista o a otra persona.

En caso de producirse un retraso importante en el proceso de audiencia o en otros aspectos del control del dopaje y el deportista u otra persona pueda demostrar que dicho retraso no se le puede atribuir, la instancia que imponga la sanción podrá iniciar el periodo de inhabilitación en una fecha anterior, iniciándose este incluso en la fecha de recogida de la muestra de que se trate o en la fecha en que se haya producido por última vez otra infracción de las normas antidopaje. Todos los resultados relativos a competiciones obtenidos durante el periodo de inhabilitación, incluida la inhabilitación retroactiva, serán anulados.(75)

(75) [Comentario al artículo 10.13.1: En casos de infracciones de las normas antidopaje distintas a las previstas en el artículo 2.1, el tiempo necesario para que una organización antidopaje descubra y documente datos suficientes para determinar la existencia de dicha infracción puede ser prolongado, particularmente si el deportista o la otra persona han adoptado medidas para evitar la detección. En estas circunstancias, no deberá emplearse la flexibilidad prevista en este artículo para iniciar la sanción en una fecha anterior.]

10.13.2 Deducción por periodos de suspensión provisional o periodos de inhabilitación cumplidos.

10.13.2.1 Si el deportista u otra persona respeta la suspensión provisional impuesta, dicho periodo de suspensión provisional podrá deducirse de cualquier periodo de inhabilitación que pueda imponerse a dicho deportista o dicha persona en última instancia. Si el deportista u otra persona no respeta la suspensión provisional, no podrá deducirse ese periodo. Si un deportista u otra persona cumple un periodo de inhabilitación con arreglo a una decisión que posteriormente se recurre, podrá deducir dicho periodo de cualquier periodo de inhabilitación que pueda imponérsele, en última instancia, en apelación.

10.13.2.2 Si un deportista u otra persona acepta voluntariamente por escrito una suspensión provisional impuesta por una organización antidopaje competente para la gestión de resultados, y respeta dicha suspensión provisional, podrá deducir ese periodo de suspensión provisional voluntaria de cualquier periodo de inhabilitación que pueda imponérsele en última instancia. Cada parte implicada que deba recibir notificaciones de la existencia de posibles infracciones de las normas antidopaje con arreglo al artículo 14.1 recibirá sin demora una copia de la aceptación voluntaria de la suspensión provisional por parte del deportista u otra persona.(76)

(76) [Comentario al artículo 10.13.2.2: La aceptación voluntaria de una suspensión provisional por parte de un deportista no constituye una confesión, y no se utilizará en ningún caso para extraer conclusiones en contra del deportista.]

10.13.2.3 No se deducirá del periodo de inhabilitación ningún tiempo cumplido antes de la entrada en vigor de la suspensión provisional impuesta o voluntaria, independientemente de si el deportista ha decidido no competir o ha sido suspendido por su equipo.

10.13.2.4 En los deportes de equipo, si se impone a un equipo un periodo de inhabilitación, salvo que la equidad exija otra cosa, dicho periodo se iniciará en la fecha de la decisión definitiva tras la audiencia en la que se imponga la inhabilitación o, en caso de renunciarse a la audiencia, en la fecha en que la inhabilitación sea aceptada o impuesta de algún otro modo. Todo periodo de suspensión provisional de un equipo (sea impuesto o voluntariamente aceptado) podrá deducirse del periodo de inhabilitación total que haya de cumplirse.

10.14 Estatus durante una inhabilitación o suspensión provisional.

10.14.1 Prohibición de participar durante una inhabilitación o suspensión provisional.

Ningún deportista u otra persona a quien se haya impuesto un periodo de inhabilitación o suspensión provisional podrá, mientras dure ese periodo, participar, en calidad alguna, en ninguna competición o actividad (salvo en programas educativos o de rehabilitación autorizados sobre lucha contra el dopaje) autorizada u organizada por alguno de los signatarios, organización miembro de algún signatario o un club u otra organización perteneciente a una organización miembro de un signatario, ni tampoco en competiciones autorizadas u organizadas por ligas profesionales u organizadores de eventos nacionales o internacionales o actividades deportivas de nivel nacional o de élite financiadas por un organismo público.(77)

(77) [Comentario al artículo 10.14.1: Por ejemplo, a reserva de lo previsto en el artículo 10.14.2 siguiente, un deportista inhabilitado no puede participar en un campus de entrenamiento, en exhibiciones ni en actividades organizadas por su federación nacional ni por clubes que pertenezcan a ella o estén financiados por un organismo público. Asimismo, el deportista inhabilitado no podrá competir en una liga profesional no signataria (por ejemplo, la Liga Nacional de Hockey, la Asociación Nacional de Baloncesto, etc.), ni en eventos organizados por entidades no signatarias responsables de eventos internacionales o nacionales sin que ello dé lugar a las sanciones previstas en el artículo 10.14.4. El término «actividad» incluye también, por ejemplo, las de carácter administrativo, como ocupar el cargo de agente, directivo, técnico, empleado o voluntario en la organización descrita en este artículo. Las inhabilitaciones impuestas en un deporte también serán reconocidas por los otros deportes (ver el artículo 15.1, Efecto vinculante automático de las decisiones).] Se prohíbe que un deportista u otra persona inhabilitados preste servicios de entrenamiento o de apoyo a los deportistas, en cualquier otra capacidad y en cualquier momento, durante el periodo de inhabilitación, y hacer lo contrario supondría una infracción con arreglo al artículo 2.10 por parte del otro deportista. Ningún signatario ni sus federaciones nacionales reconocerán a ningún efecto las marcas de rendimiento conseguidas durante un periodo de inhabilitación.]

Un deportista u otra persona a quien se imponga una inhabilitación de más de cuatro años podrá, una vez cumplidos cuatro años de inhabilitación, participar como deportista en eventos deportivos locales que no sean aquellos en los que se haya cometido la infracción de las normas antidopaje o sean competencia, de algún otro modo, de un signatario del Código o un miembro de un signatario del Código, pero solo si el evento deportivo local no se desarrolla a un nivel en el que el deportista o la otra persona sea susceptible de clasificarse directa o indirectamente para un campeonato nacional o un evento internacional (o de acumular puntos para su clasificación) y no conlleva que el deportista u otra persona trabaje en calidad alguna con personas protegidas.

Los deportistas u otras personas a las que se imponga un periodo de inhabilitación podrán seguir siendo objeto de controles y deberán atenerse a los requerimientos de la organización antidopaje para que informen sobre su localización.

10.14.2 Regreso a los entrenamientos.

Como excepción al apartado 10.14.1, un deportista podrá regresar al entrenamiento con un equipo o al uso de las instalaciones de un club u otra organización miembro de una organización miembro de un signatario durante: (1) los últimos dos meses del periodo de inhabilitación del deportista, o (2) el último cuarto del periodo de inhabilitación impuesto, si este tiempo fuera inferior.(78)

(78) [Comentario al artículo 10.14.2: En muchos deportes de equipo y algunos deportes individuales (por ejemplo, los saltos de esquí o la gimnasia), un deportista no puede entrenar con eficacia en solitario para poder estar listo para la competición al final del periodo de inhabilitación. Durante el periodo de entrenamiento mencionado en este apartado, un deportista inhabilitado no podrá competir o realizar ninguna de las actividades descritas en el artículo 10.14.1 distintas al entrenamiento.]

10.14.3 Incumplimiento de la prohibición de participar durante el periodo de inhabilitación o de suspensión provisional.

En caso de que el deportista o la otra persona a la que se haya impuesto una inhabilitación vulnere la prohibición de participar durante el periodo de inhabilitación descrito en el apartado 10.14.1, los resultados de dicha participación serán anulados y se añadirá al final del periodo de inhabilitación original un nuevo periodo de inhabilitación con una duración igual a la del periodo de inhabilitación original. El nuevo periodo, incluida la sanción de amonestación sin periodo de inhabilitación, podrá ajustarse en función del grado de culpabilidad del deportista o la otra persona y otras circunstancias del caso. La decisión sobre si el deportista o la otra persona ha vulnerado la prohibición de participar y sobre si procede un ajuste la tomará la organización antidopaje que haya gestionado los resultados conducentes al periodo de inhabilitación inicial. Esta decisión podrá ser recurrida en virtud del artículo 13.

El deportista u otra persona que vulnere la prohibición de participación durante el periodo de suspensión provisional a que se refiere el apartado 10.14.1 no recibirá deducción alguna por el periodo de suspensión provisional que cumpla, y se anularán los resultados de esa participación.

En el supuesto de que una persona de apoyo a los deportistas u otra persona ayude a una persona a vulnerar la prohibición de participar durante el periodo de inhabilitación o suspensión provisional, la organización antidopaje con competencia sobre dichas personas podrá imponer sanciones, en el marco del artículo 2.9, por la prestación de dicha ayuda.

10.14.4 Retirada de las ayudas económicas durante el periodo de inhabilitación.

Asimismo, en caso de cometerse una infracción de las normas antidopaje que no lleve aparejada una reducción de la sanción con arreglo a los apartados 5 o 6 del artículo 10, los signatarios, las organizaciones miembros de estos y los gobiernos privarán a la persona infractora de la totalidad o parte del apoyo financiero y otros beneficios relacionados con su práctica deportiva.

10.15 Publicación automática de la sanción.

Una parte obligatoria de cada sanción será su publicación automática conforme a lo previsto en el artículo 14.3.

Artículo 11. Sanciones a equipos.

11.1 Controles en los deportes de equipo.

Cuando se haya notificado a más de un miembro de un equipo en un deporte de equipo una infracción de las normas antidopaje, en virtud del artículo 7, en relación con un evento, la entidad responsable de dicho evento realizará al equipo controles selectivos a lo largo de la duración del mismo.

11.2 Sanciones en los deportes de equipo.

Si se determina que más de dos miembros de un equipo en un deporte de equipo han cometido una infracción de las normas antidopaje a lo largo de la duración del evento, la entidad responsable de dicho evento impondrá al equipo las debidas sanciones (como pérdida de puntos, descalificación de la competición o el evento, u otras sanciones), que se unirán a otras sanciones aplicables a título individual a los deportistas infractores.

11.3 La federación internacional o la entidad responsable del evento podrá establecer sanciones más estrictas para los deportes de equipo.

La entidad responsable de un evento podrá establecer para este normas que prevean sanciones más estrictas para los deportes de equipo que las especificadas en el artículo 11.2.(79)De manera similar, una federación internacional podrá establecer normas que prevean sanciones más estrictas para los deportes de equipo de su competencia que las previstas en el artículo 11.2.

(79) [Comentario al artículo 11.3: Por ejemplo, el Comité Olímpico Internacional podría establecer normas según las cuales podría exigirse la descalificación de un equipo de los Juegos Olímpicos aunque haya cometido un número menor de infracciones de las normas antidopaje a lo largo de la duración de los Juegos.]

Artículo 12. Sanciones impuestas por los signatarios a otras organizaciones deportivas.

Los signatarios adoptarán normas para obligar a sus organizaciones miembro y otros órganos deportivos bajo su competencia a cumplir la obligación de respetar y aplicar el Código, adherirse a este y exigir su cumplimiento en sus ámbitos de competencia. Cuando un signatario concluya que alguna de sus organizaciones miembro u otros órganos deportivos bajo su competencia ha incumplido dicha obligación, el signatario adoptará las pertinentes medidas contra unas u otros.(80) En concreto, entre las medidas y normas de los signatarios figurará la posibilidad de excluir a todos o a algunos de los miembros de los citados órganos u organizaciones de determinados eventos futuros o de todos los eventos que se celebren en un determinado espacio de tiempo.(81)

(80) [Comentario al artículo 12: Este artículo no tiene por objeto imponer a los signatarios la obligación activa de hacer un seguimiento de todas estas organizaciones miembro para detectar actos de incumplimiento, sino más bien el de exigirles que actúen en caso de que tales actos lleguen a su conocimiento.]

(81) [Comentario al artículo 12: Este artículo deja claro que el Código no restringe ningún derecho disciplinario existente entre organizaciones. En relación con las sanciones contra los signatarios por el incumplimiento de lo dispuesto en el Código, véase el artículo 24.1.]

Artículo 13. Gestión de resultados: recursos.(82)

(82) [Comentario al artículo 13: El objeto de este Código es que las cuestiones antidopaje se resuelvan por medio de procesos internos justos y transparentes, sobre cuya decisión pueda recaer una resolución firme. Las decisiones antidopaje adoptadas por las organizaciones antidopaje deberán respetar el principio de transparencia de acuerdo con el artículo 14. Las personas y las organizaciones indicadas, incluida la AMA, tienen la oportunidad de recurrir tales decisiones. Cabe destacar que la definición de personas y organizaciones con derecho a apelación en virtud del artículo 13 no incluye a los deportistas, ni a sus federaciones, que puedan beneficiarse de la descalificación de otro competidor.]

13.1 Decisiones recurribles.

Las decisiones adoptadas en aplicación del Código o en aplicación de las normas adoptadas de conformidad con el Código podrán ser recurridas conforme a las modalidades previstas en los apartados 2 a 4 del artículo 13 o a otras disposiciones del Código o las Normas Internacionales. Las decisiones que se recurran seguirán vigentes durante el procedimiento de apelación salvo que la instancia de apelación decida algo distinto.

13.1.1 Inexistencia de limitación en el alcance de la revisión.

El alcance de la revisión en apelación se extiende a todos los aspectos relevantes del asunto. Se establece expresamente que dicho alcance no se limitará a los asuntos vistos o al ámbito examinado ante la instancia responsable de la decisión inicial. Cualquiera de las partes del recurso podrá presentar pruebas, argumentos jurídicos y alegaciones que no se hayan planteado en la audiencia en primera instancia, siempre que se deriven de la misma causa o de los mismos hechos o circunstancias generales planteados o abordados en la vista en primera instancia.(83)

(83) [Comentario al artículo 13.1.1: Esta nueva redacción no tiene por objeto modificar el fondo del Código de 2015, sino aclarar el texto. Por ejemplo, si en la audiencia en primera instancia solo se acusó al deportista de manipulación, pero esa misma conducta podría ser asimismo constitutiva de complicidad, el recurrente puede acusarle de ambos supuestos con ocasión del recurso.]

13.1.2 El TAD no estará vinculado por los resultados que estén siendo objeto de apelación.

Para adoptar su decisión, el TAD no está obligado a someterse al criterio del órgano cuya decisión se está recurriendo.(84)

(84) [Comentario al artículo 13.1.2: Los procesos del TAD se inician ex novo. Los procesos previos no limitan la práctica de la prueba ni tienen peso alguno en la audiencia ante el TAD.]

13.1.3 Derecho de la AMA a no agotar las vías internas.(85)

(85) [Comentario al artículo 13.1.3: Cuando se haya dictado una decisión antes de la fase final del procedimiento de una organización antidopaje (por ejemplo, una primera audiencia) y ninguna de las partes decida recurrir esa decisión ante el siguiente nivel de dicho procedimiento (por ejemplo, el Consejo de Dirección), la AMA podrá omitir los pasos restantes del proceso interno de la organización antidopaje y apelar directamente ante el TAD.]

En caso de que la AMA esté legitimada para recurrir según el artículo 13 y ninguna otra parte haya apelado una decisión definitiva dentro del procedimiento gestionado por la organización antidopaje, la AMA podrá recurrir dicha decisión directamente ante el TAD sin necesidad de agotar otras vías en el proceso de la organización antidopaje.

13.2 Recurso contra las decisiones relativas a infracciones de las normas antidopaje, sanciones, suspensiones provisionales, ejecución de las decisiones y competencia.

Pueden ser recurridas conforme a las modalidades estrictamente previstas en este artículo 13.2: una decisión sobre la existencia de una infracción de las normas antidopaje, una decisión que imponga o no sanciones como resultado de una infracción de las normas antidopaje o una decisión que establezca que no se ha cometido ninguna infracción de las normas antidopaje; una decisión que establezca que un procedimiento incoado por una infracción de las normas antidopaje no va a poder continuarse por motivos procesales (por ejemplo, por causa de prescripción); una decisión de la AMA de no conceder una excepción al requisito de notificación con una antelación de seis meses para que un deportista retirado pueda regresar a la competición con arreglo al artículo 5.6.1; una decisión de la AMA de cesión de la gestión de resultados prevista en el artículo 7.1; una decisión tomada por una organización antidopaje de no calificar de infracción de las normas antidopaje un resultado analítico adverso o un resultado atípico o de no seguir tramitando el procedimiento relativo a una infracción tras efectuar una investigación con arreglo a la Norma Internacional para la Gestión de Resultados; una decisión de imponer o levantar una suspensión provisional tras una audiencia preliminar; el incumplimiento por parte de una organización antidopaje de lo dispuesto en el artículo 7.4; una decisión relativa a la falta de competencia una organización antidopaje para decidir en relación con una supuesta infracción de las normas antidopaje o las sanciones derivadas de ella; una decisión de suspender, o no suspender, las sanciones, o de restablecerlas, o no restablecerlas, con arreglo al artículo 10.7.1; un incumplimiento de lo previsto en los apartados 1.4 y 1.5 del artículo 7; un incumplimiento de lo previsto en el artículo 10.8.1; una decisión adoptada en virtud del artículo 10.14.3; y una decisión de una organización antidopaje de no ejecutar una decisión de otra organización antidopaje conforme al artículo 15.

13.2.1 Recursos relativos a deportistas de nivel internacional o eventos internacionales.

En los casos derivados de una participación en un evento internacional o en los casos en los que estén implicados deportistas de nivel internacional, se podrá recurrir la decisión únicamente ante el TAD.(86)

(86) [Comentario al artículo 13.2.1: Las decisiones del TAD son firmes y vinculantes, salvo en el caso de que la ley aplicable exija una revisión para la ejecución de un laudo arbitral.]

13.2.2 Recursos relativos a otros deportistas u otras personas.

En los casos en que no sea aplicable el artículo 13.2.1, la decisión podrá recurrirse ante un órgano de apelación conforme a las normas establecidas por la organización nacional antidopaje. Las normas para este tipo de recursos deberán respetar los principios siguientes:

– Audiencia en un plazo razonable;

– derecho a ser oído por un tribunal de expertos justo, imparcial e independiente, desde el punto de vista operacional e institucional;

– derecho de la persona a ser representada por abogado, a expensas suyas; y

– derecho a una decisión motivada y por escrito en un plazo razonable.

Si en el momento de la apelación no se dispone del citado órgano, el deportista u otra persona tendrá derecho a recurrir ante el TAD.

13.2.3 Personas con derecho a recurrir.

13.2.3.1 Recursos que afectan a deportistas o eventos de nivel internacional.

En los casos descritos en el artículo 13.2.1, los sujetos siguientes estarán legitimados para recurrir ante el TAD: (a) el deportista u otra persona sobre la que verse la decisión que se vaya a apelar; (b) la parte contraria en el procedimiento en el que la decisión se haya dictado; (c) la federación internacional pertinente; (d) la organización nacional antidopaje del país de residencia de la persona, o de los países de los que sea nacional o en los que disponga licencia; (e) el Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico Internacional, en su caso, cuando la decisión pueda tener un efecto sobre los Juegos Olímpicos o los Juegos Paralímpicos, en concreto las decisiones que afecten al derecho a participar en ellos; y (f) la AMA.

13.2.3.2 Recursos que afectan a otros deportistas u otras personas.

En los casos previstos en el artículo 13.2.2, los sujetos legitimados para recurrir ante la instancia nacional de apelación serán los previstos en las normas de la organización nacional antidopaje, pero incluirán como mínimo los siguientes: (a) el deportista u otra persona sobre la que verse la decisión que se vaya a apelar; (b) la parte contraria en el procedimiento en el que la decisión se haya dictado; (c) la federación internacional pertinente; (d) la organización nacional antidopaje del país de residencia de esa persona o de los países de los que sea nacional la persona o en los que disponga de licencia; (e) el Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico Internacional, en su caso, si la decisión puede afectar a los Juegos Olímpicos o los Juegos Paralímpicos, y en ello se incluyen las decisiones que afecten al derecho a participar en ellos; y (f) la AMA. Para los casos dispuestos en el artículo 13.2.2, la AMA, el Comité Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional y la federación internacional competente podrán recurrir ante el TAD una decisión dictada por la instancia de apelación nacional. Cualquiera de las partes que presente un recurso tendrá derecho a recibir asistencia del TAD para obtener toda la información pertinente de la organización antidopaje cuya decisión está siendo recurrida, y dicha información deberá facilitarse si el TAD así lo ordena.

13.2.3.3 Obligación de notificar.

Todas las partes en una apelación ante el TAD deben asegurarse de que la AMA y todos los demás sujetos legitimados para recurrir hayan sido oportunamente notificados de dicha apelación.

13.2.3.4 Fecha límite de apelación para recurrentes distintos de la AMA.

El plazo de presentación de apelaciones para recurrentes distintos de la AMA será el que determinen las normas de la organización antidopaje responsable de la gestión de resultados.

13.2.3.5 Fecha límite de apelación para la AMA.

La fecha límite para presentar las apelaciones por parte de la AMA será la última de las siguientes:

(a) 21 días a partir del último día en el que cualquiera de las otras partes legitimadas para hacerlo pueda haber apelado, o bien

(b) 21 días a partir de la recepción por parte de la AMA del expediente completo relativo a la decisión.(87)

(87) [Comentarios al artículo 13.2.3: Tanto si se rige por las normas del TAD como si se rige por lo dispuesto en el artículo 13.2.3, el plazo de apelación cruzada para una parte no empieza a transcurrir hasta la recepción de la decisión. Por este motivo, el derecho de una parte a apelar no puede expirar si no ha recibido la decisión.]

13.2.3.6 Recursos contra la imposición de suspensiones provisionales.

Sin perjuicio de cualquier disposición aquí prevista, la única persona legitimada para recurrir una suspensión provisional es el deportista o la persona a la que se imponga dicha suspensión provisional.

13.2.4 Apelaciones cruzadas y otras apelaciones subsiguientes permitidas.(88)

(88) [Comentario al artículo 13.2.4: Esta disposición es necesaria porque desde 2011 las normas del TAD ya no otorgan al deportista el derecho de recurrir la apelación de manera cruzada cuando una organización antidopaje recurre una decisión una vez que ha expirado el plazo de apelación del deportista. Esta disposición permite oír plenamente a todas las partes.]

Está expresamente permitida la presentación de apelaciones cruzadas o apelaciones subsiguientes por parte de las personas recurridas ante el TAD en virtud del presente Código. Cualquiera de los sujetos legitimados para recurrir en virtud del presente artículo 13 debe presentar una apelación cruzada o una apelación subsiguiente a más tardar con la respuesta de la parte.

13.3 No emisión del dictamen de la organización antidopaje dentro del plazo establecido(89)

(89) [Comentario al artículo 13.3: Dadas las distintas circunstancias que rodean cada investigación de infracción de las normas antidopaje, el proceso de gestión de resultados y de audiencia, no es viable establecer un plazo límite fijo para que la organización antidopaje resuelva antes de que la AMA intervenga recurriendo directamente al TAD. No obstante, antes de tomar esta medida, la AMA consultará con la organización antidopaje y ofrecerá a esta la oportunidad de explicar por qué no ha tomado aún una decisión. Nada de lo contemplado en este artículo prohíbe que una federación internacional establezca también normas que la autoricen a asumir la competencia de los asuntos en los cuales la gestión de resultados realizada por una de sus federaciones nacionales se haya retrasado indebidamente.]

Si, en un caso concreto, una organización antidopaje no resuelve sobre si se ha cometido o no una infracción de las normas antidopaje dentro de un plazo razonable establecido por la AMA, esta podrá optar por recurrir directamente ante el TAD, presumiéndose que la organización antidopaje ha dictaminado que no ha existido infracción de las normas antidopaje. Si el tribunal de expertos del TAD determina que sí ha existido tal infracción y que la AMA ha actuado razonablemente al decidir recurrir directamente ante el TAD, la organización antidopaje reembolsará a la AMA las costas y los honorarios de los letrados derivados del recurso.

13.4 Apelaciones relativas a las AUT.

Las decisiones relativas a las AUT podrán ser recurridas exclusivamente conforme a lo previsto en el artículo 4.4.

13.5 Notificación de las decisiones de apelación.

Cualquier organización antidopaje que intervenga como parte en un recurso deberá remitir sin demora la decisión de apelación al deportista u otra persona y a las otras organizaciones antidopaje que habrían tenido derecho a recurrir en virtud del artículo 13.2.3, conforme a lo previsto en el artículo 14.2.

13.6 Recurso contra las decisiones adoptadas en virtud del artículo 24.1.

Una notificación que no se impugna y, por tanto, pasa a ser una decisión definitiva en virtud del artículo 24.1 en la cual se determina que un signatario ha incumplido el Código y se establecen sanciones por dicho incumplimiento, así como las condiciones para su readmisión, podrá recurrirse ante el TAD según lo previsto en la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios.

13.7 Recurso contra las decisiones relativas a la suspensión o revocación de la acreditación de un laboratorio.

Las decisiones de la AMA sobre la suspensión o revocación de la acreditación de un laboratorio solo podrán ser recurridas por el laboratorio en cuestión y exclusivamente ante el TAD.

Artículo 14. Confidencialidad y comunicación.

Los principios de coordinación de los resultados antidopaje, transparencia pública y gestión responsable y respeto del derecho a la intimidad de todos los deportistas u otras personas adoptan la forma siguiente:

14.1 Información relativa a resultados analíticos adversos, resultados atípicos y otras presuntas infracciones de las normas antidopaje.

14.1.1 Notificación de las infracciones de las normas antidopaje a los deportistas y otras personas.

La forma de notificación de las presuntas infracciones de las normas antidopaje será la prevista en las normas de la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados.

14.1.2 Notificación de las infracciones de las normas antidopaje a las organizaciones nacionales antidopaje, las federaciones internacionales y la AMA.

La organización antidopaje encargada de la gestión de resultados informará también a la organización nacional antidopaje y la federación internacional del deportista, y a la AMA, de la acusación de que se ha producido una infracción de las normas antidopaje simultáneamente con la notificación al deportista o la otra persona.

14.1.3 Contenido de la notificación relativa a una infracción de las normas antidopaje.

La notificación deberá incluir: el nombre, el país, el deporte y la disciplina del deportista, el nivel competitivo de este, mención de si el control se ha realizado durante la competición o fuera de competición, la fecha de la recogida de la muestra, el resultado analítico comunicado por el laboratorio y cualquier otra información que se precise conforme a la Norma Internacional para Controles e Investigaciones o, en el caso de infracciones de las normas antidopaje distintas a las contempladas en el artículo 2.1, la norma infringida y los fundamentos de la presunta infracción.

14.1.4 Informes sobre la marcha del procedimiento.

Excepto en relación con investigaciones que no hayan conducido a la notificación de una infracción de las normas antidopaje con arreglo al artículo 14.1.1, las organizaciones antidopaje a que se hace referencia en el artículo 14.1.2 serán informadas periódicamente del estado del procedimiento y de los resultados de cualquier revisión o actuación que se lleve a cabo con arreglo a los artículos 7, 8 o 13. También deberán recibir sin demora una explicación o decisión motivada y por escrito en la que se les comunique la resolución del asunto.

14.1.5 Confidencialidad.

Las organizaciones a las que está destinada esta información no la revelarán más allá de las personas que deban conocerla (lo cual incluiría al personal competente de comité olímpico nacional, la federación nacional y el equipo en los deportes de equipo) hasta que la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados proceda a su divulgación conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3.(90)

(90) [Comentario al artículo 14.1.5: Cada organización antidopaje establecerá, en sus propias normas antidopaje, procedimientos para proteger la información confidencial y para investigar e imponer sanciones disciplinarias en caso de divulgación indebida de dicha información por parte de cualquiera de sus empleados o agentes.]

14.2 Notificación de las decisiones relativas a infracciones de las normas antidopaje, o de los periodos de inhabilitación o suspensión provisional, y solicitud de documentación.

14.2.1 Las decisiones relativas a infracciones de las normas antidopaje o de los periodos de inhabilitación o suspensión provisional adoptadas en virtud del artículo 7.6, el artículo 8.4, los apartados 5, 6, 7 y 14.3 del artículo 10 o el artículo 13.5 incluirán una explicación detallada de los motivos de la decisión, incluida, cuando proceda, una justificación de por qué no se ha impuesto la máxima sanción posible. Cuando la decisión no se redacte en inglés o francés, la organización antidopaje proporcionará un breve resumen de la decisión y de los motivos de la misma en esos idiomas.

14.2.2 Una organización antidopaje legitimada para recurrir una decisión recibida en virtud del artículo 14.2.1 podrá, en un plazo de 15 días a partir de su recepción, solicitar una copia del expediente completo del caso relativo a la decisión.

14.3 Divulgación.

14.3.1 Una vez notificados el deportista u otra persona con arreglo a la Norma Internacional para la Gestión de Resultados, y las organizaciones antidopaje pertinentes con arreglo al artículo 14.1.2, la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados podrá hacer públicos la identidad de cualquier deportista u otra persona a la que se haya notificado una posible infracción de las normas antidopaje, la sustancia prohibida o el método prohibido y la naturaleza de la infracción en cuestión, así como si el deportista u otra persona está sujeto a una suspensión provisional.

14.3.2 A más tardar veinte días después de que se haya determinado la comisión de una infracción de las normas antidopaje en el marco de una decisión de apelación con arreglo a los apartados 2.1 o 2.2 del artículo 13, o se haya renunciado a dicha apelación o a la celebración de una audiencia con arreglo al artículo 8, o no se haya rebatido a tiempo la acusación de infracción, o la cuestión se haya resuelto con arreglo al artículo 10.8 o se haya impuesto un nuevo periodo de inhabilitación, o amonestación, con arreglo al artículo 10.14.3, la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados deberá divulgar los pormenores del caso, entre otras cosas el deporte en que se ha cometido la infracción, la norma antidopaje vulnerada, el nombre del deportista u otra persona responsable, la sustancia prohibida o el método prohibido de que se trate y las sanciones impuestas. La misma organización antidopaje deberá también proceder, en el plazo de veinte días, a la divulgación de los resultados de las decisiones de apelación relativas a las infracciones de las normas antidopaje, incorporando la información arriba descrita.(91)

(91) [Comentario al artículo 14.3.2: Cuando la divulgación contemplada en el artículo 14.3.2 pudiera suponer el incumplimiento de otras leyes aplicables, el hecho de que una organización antidopaje no proceda a la divulgación no dará lugar a que se considere que se incumple el Código según lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Norma Internacional para la Protección de la Privacidad y la Información Personal.]

14.3.3 Cuando se haya determinado la comisión de una infracción de las normas antidopaje en el marco de una decisión de apelación con arreglo a los apartados 2.1 o 2.2 del artículo 13, o cuando se haya renunciado a dicha apelación o a la celebración de una audiencia con arreglo al artículo 8, o no se haya rebatido a tiempo la acusación de infracción, o cuando la cuestión se haya resuelto con arreglo al artículo 10.8, la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados podrá divulgar dicha determinación o decisión y formular observaciones públicas al respecto.

14.3.4 En el caso de que se demuestre, tras una audiencia o apelación, que el deportista u otra persona no ha cometido ninguna infracción de las normas antidopaje, podrá divulgarse el hecho de que la decisión se recurrió. Sin embargo, solo podrán divulgarse el contenido de la decisión propiamente dicha y los hechos subyacentes con el consentimiento del deportista o la otra persona sobre la que verse dicha decisión. La organización antidopaje encargada de la gestión de resultados realizará todos los esfuerzos razonables para obtener dicho consentimiento y, si lo consigue, divulgará la decisión de manera íntegra o redactándola de una forma aceptable para el deportista o la otra persona.

14.3.5 La publicación se realizará como mínimo incluyendo la información exigida en el sitio web de la organización antidopaje y manteniéndola allí durante un mes o mientras dure cualquier periodo de inhabilitación, si este plazo fuera superior.

14.3.6 Salvo en los casos previstos en los apartados 3.1 y 3.3 del artículo 14, ninguna organización antidopaje ni laboratorio acreditado por la AMA, ni el personal de ninguna de estas entidades, formulará públicamente comentarios sobre datos concretos de cualquier caso pendiente (que no sean una descripción general del proceso y de sus aspectos científicos), salvo en respuesta a comentarios públicos atribuidos al deportista, la otra persona o su entorno u otros representantes, o basados en información facilitada por alguno de ellos.

14.3.7 La divulgación obligatoria con arreglo al artículo 14.3.2 no será necesaria cuando el deportista u otra persona que haya sido hallado culpable de haber cometido una infracción de las normas antidopaje sea un menor, una persona protegida o un deportista aficionado. La divulgación opcional en casos que afecten a menores, personas protegidas o deportistas aficionados será proporcional a los hechos y las circunstancias del caso.

14.4 Publicación de estadísticas.

Las organizaciones antidopaje harán público, al menos una vez al año, un informe estadístico general de sus actividades de control del dopaje, proporcionando una copia a la AMA. También podrán publicar informes en los que se indique el nombre de cada deportista sometido a controles y la fecha en que se hubiera efectuado cada uno de ellos. Al menos una vez al año, la AMA publicará informes estadísticos en que se resuma la información que reciba de las organizaciones antidopaje y los laboratorios.

14.5 Base de datos sobre control del dopaje y supervisión del cumplimiento.

Para poder desempeñar su función de supervisión del cumplimiento y garantizar el uso eficaz de los recursos y el intercambio de información pertinente en materia de control del dopaje entre organizaciones antidopaje, la AMA elaborará y administrará una base de datos sobre control del dopaje, como el sistema ADAMS, y las organizaciones antidopaje facilitarán a la AMA, a través de dicha base, información al respecto, incluyendo, en particular:

(a) Los datos de los pasaportes biológicos de los deportistas en el caso de deportistas de nivel internacional y nacional;

(b) información acerca de la localización de los deportistas, incluidos los de los grupos registrados de control;

(c) decisiones referentes a las AUT; y

(d) decisiones de gestión de resultados, con arreglo a lo previsto en la Norma o las Normas Internacionales aplicables.

14.5.1 Para facilitar la coordinación de la planificación de la distribución de los controles, evitar duplicaciones innecesarias de los controles realizados por distintas organizaciones antidopaje y velar por las actualización de los perfiles del pasaporte biológico de los deportistas, cada organización antidopaje comunicará a la AMA todos los controles realizados fuera de competición y durante la competición, introduciendo en el sistema ADAMS los formularios de control del dopaje con arreglo a los requisitos y plazos que figuran en la Norma Internacional para Controles e Investigaciones.

14.5.2 Para facilitar la labor de supervisión y el derecho de apelación de la AMA con respecto a las AUT, cada organización antidopaje comunicará todas las solicitudes de AUT y las decisiones referentes a dichas autorizaciones, aportando documentación justificativa, a través del sistema ADAMS, con arreglo a los requisitos y plazos que figuran en la Norma Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico.

14.5.3 Para facilitar la labor de supervisión y el derecho de apelación de la AMA con respecto a la gestión de resultados, las organizaciones antidopaje introducirán en el sistema ADAMS la siguiente información, con arreglo a los requisitos y plazos descritos en la Norma Internacional para la Gestión de Resultados: (a) notificaciones y decisiones relativas a infracciones de las normas antidopaje que impliquen resultados analíticos adversos; (b) notificaciones y decisiones relativas a otras infracciones de las normas antidopaje que no impliquen resultados analíticos adversos; (c) localizaciones fallidas; y (d) cualquier decisión por la que se imponga, levante o restablezca una suspensión provisional.

14.5.4 La información descrita en el presente artículo se pondrá a disposición, cuando proceda y de conformidad con las normas aplicables, del deportista, la organización nacional antidopaje y la federación internacional de este y cualquier otra organización antidopaje autorizada para realizar controles a dicho deportista.(92)

(92) [Comentario al artículo 14.5: La AMA se encarga del funcionamiento, la administración y la gestión del sistema ADAMS, el cual ha sido diseñado de acuerdo con las leyes y normas sobre confidencialidad aplicables a la AMA y a otras organizaciones que lo utilicen. La información personal relativa a los deportistas u otras personas que contenga el sistema ADAMS se procesará en la más estricta confidencialidad y de acuerdo con la Norma Internacional para la Protección de la Privacidad y la Información Personal.]

14.6 Confidencialidad de los datos.(93)

(93) [Comentario al artículo 14.6: Obsérvese que el artículo 22.2 prevé que «[t]todos los gobiernos deberán adoptar leyes, reglamentos, políticas o prácticas administrativas de cooperación y de intercambio de información con las organizaciones antidopaje, intercambio de datos entre las organizaciones antidopaje conforme a lo establecido en el Código (…)».]

Las organizaciones antidopaje podrán obtener, almacenar, procesar o divulgar datos personales de los deportistas y otras personas cuando ello sea necesario y adecuado para llevar a cabo las actividades antidopaje previstas en el Código y las Normas Internacionales (incluida específicamente la Norma Internacional para la Protección de la Privacidad y la Información Personal) y en cumplimiento de la legislación aplicable.

Artículo 15. Ejecución de las decisiones.

15.1 Efecto vinculante automático de las decisiones adoptadas por las organizaciones antidopaje signatarias.

15.1.1 Una vez notificadas las partes en el procedimiento, las decisiones sobre infracción de las normas antidopaje adoptadas por una organización antidopaje signataria, un órgano arbitral nacional (artículo 13.2.2) o el TAD serán automáticamente vinculantes, más allá de dichas partes, para cada uno de los signatarios con respecto a cada uno de los deportes, y con los efectos que se describen a continuación:

15.1.1.1 Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos por las que se imponga una suspensión provisional (tras la celebración de una audiencia preliminar o después de que o bien el deportista o bien otra persona haya aceptado dicha suspensión o renunciado al derecho a una audiencia preliminar, o a la oferta de una audiencia de urgencia o de tramitación de urgencia de un recurso con arreglo al artículo 7.4.3) prohíben automáticamente a dicho deportista o dicha otra persona participar (según se describe en el artículo 10.14.1) en cualquier deporte sometido a la autoridad de un signatario mientras dure la suspensión.

15.1.1.2 Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos por las que se imponga un periodo de inhabilitación (tras la celebración de una audiencia o la renuncia a la misma) prohíben automáticamente al deportista u otra persona participar (según se describe en el artículo 10.14.1) en cualquier deporte sometido a la autoridad de un signatario mientras dure dicho periodo.

15.1.1.3 Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos por las que se acepte una infracción de las normas antidopaje vincularán automáticamente a todos los signatarios.

15.1.1.4 Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos de anular resultados conforme al artículo 10.10 durante un determinado periodo de tiempo supondrán la anulación automática de todos los resultados obtenidos bajo la autoridad de alguno de los signatarios mientras dure dicho periodo.

15.1.2 Todos los signatarios están obligados a reconocer y aplicar las decisiones y sus efectos según lo dispuesto en el artículo 15.1.1, sin que sea necesaria ninguna otra medida, en la primera de las siguientes fechas: la fecha en que el signatario reciba la notificación efectiva de la decisión o la fecha en que la AMA incorpore esa decisión al sistema ADAMS.

15.1.3 Las decisiones que adopte una organización antidopaje, una instancia de apelación nacional o el TAD por las que se suspendan o levanten sanciones vincularán a todos los signatarios, sin que sea necesaria ninguna otra medida, en la primera de las siguientes fechas: la fecha en que el signatario reciba la notificación efectiva de la decisión o la fecha en que esa decisión se incorpore al sistema ADAMS.

15.1.4 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15.1.1, sin embargo, las decisiones sobre infracción de las normas antidopaje adoptadas por una organización responsable de grandes eventos en el marco de procedimientos de urgencia durante algún evento no vincularán a los demás signatarios a menos que las normas de dicha organización ofrezcan al deportista u otra persona la oportunidad de apelar en procedimiento ordinario.(94)

(94) [Comentario al artículo 15.1: Por ejemplo, cuando las normas de la organización responsable de grandes eventos ofrezcan al deportista u otra persona la opción de elegir entre recurso de urgencia o recurso ordinario ante el TAD, la decisión o la resolución definitiva de esa organización es vinculante para el resto de los signatarios con independencia de si el deportista u otra persona elige la primera opción.]

15.2 Ejecución de otras decisiones de organizaciones antidopaje.

Los signatarios pueden decidir aplicar decisiones en materia antidopaje emitidas por organizaciones antidopaje distintas de las previstas en el anterior artículo 15.1.1, como la decisión de imponer una suspensión provisional antes de una audiencia preliminar o la aceptación por el deportista u otra persona.(95)

(95) [Comentario a los apartados 1 y 2 del artículo 15: Las decisiones de las organizaciones antidopaje previstas en el artículo 15.1 son de cumplimiento automático por el resto de los signatarios sin que se requiera ninguna otra decisión o medida por parte de estos. Por ejemplo, cuando una organización nacional antidopaje decida imponer una suspensión provisional a un deportista, esa decisión tendrá efecto inmediato a nivel de la federación internacional. Como aclaración, la «decisión» será aquella adoptada por la organización nacional antidopaje, no hay ninguna otra decisión distinta que deba adoptar la federación internacional. Por lo tanto, cualquier reivindicación por parte de un deportista de que la suspensión provisional se impuso de manera indebida solo podrá dirigirse a la organización nacional antidopaje. La ejecución de las decisiones de las organizaciones antidopaje de conformidad con el artículo 15.2 queda a discreción de cada signatario. La ejecución por un signatario de una decisión de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 15 no puede ser objeto de apelación independiente de cualquier recurso contra la decisión correspondiente. El grado de reconocimiento de las decisiones sobre AUT de otras organizaciones antidopaje se determinará por el artículo 4.4 y la Norma Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico.]

15.3 Ejecución de decisiones de órganos que no sean signatarios.

Las decisiones en materia antidopaje que adopte un órgano que no sea signatario del Código deberán ser aplicadas por todos los signatarios si estos determinan que puede presumirse que dicha decisión entra dentro del ámbito de competencia de dicho órgano y sus normas antidopaje son, por lo demás, coherentes con el Código.(96)

(96) [Comentario al artículo 15.3: Cuando la decisión de un órgano que no haya aceptado el Código cumpla este solo en ciertos aspectos y en otros no, los signatarios deben tratar de aplicar la decisión en armonía con los principios del Código. Por ejemplo, si durante un procedimiento conforme con el Código un no signatario detecta que un deportista ha cometido una infracción de las normas antidopaje por la presencia de una sustancia prohibida en su organismo, pero el periodo de inhabilitación aplicado es más breve que el establecido en el Código, todos los signatarios deberán reconocer la comisión de una infracción de las normas antidopaje, y la organización nacional antidopaje correspondiente al deportista debe celebrar una audiencia conforme al artículo 8 para decidir si debe imponérsele el periodo de inhabilitación más largo previsto en el Código. La ejecución de una decisión por parte de un signatario, o su decisión de no ejecutarla, con arreglo al artículo 15.3 puede ser objeto de recurso conforme al artículo 13.]

Artículo 16. Control del dopaje en animales que participen en competiciones deportivas.

16.1 En todos los deportes en los que participen animales en competición, la federación internacional del deporte en cuestión deberá establecer y aplicar normas antidopaje para los animales participantes. Las normas antidopaje deberán comprender una lista de sustancias prohibidas, procedimientos de control adecuados y una lista de laboratorios aprobados para el análisis de muestras.

16.2 En lo que respecta a la determinación de las infracciones de normas antidopaje, la gestión de resultados, la celebración de audiencias imparciales, las sanciones y los recursos relacionados con animales que participen en deportes, corresponderá a la federación internacional del deporte en cuestión establecer y aplicar normas que sean conformes en su conjunto con los artículos 1, 2, 3, 9, 10, 11, 13 y 17 del Código.

Artículo 17. Plazo de prescripción.

No se podrá incoar ningún procedimiento por infracción de las normas antidopaje contra un deportista u otra persona a menos que se le haya notificado tal infracción conforme a lo establecido en el artículo 7, o se haya intentado razonablemente realizar dicha notificación, en los diez años siguientes a la fecha en la que se hubiera cometido la presunta infracción.

SEGUNDA PARTE. EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN

Artículo 18. Educación.

18.1 Principios.

Los programas educativos resultan fundamentales para que existan programas antidopaje armonizados, coordinados y eficaces a nivel nacional e internacional. Su finalidad es preservar el espíritu deportivo y proteger la salud del deportista, así como el derecho de este a competir en igualdad de condiciones en un entorno exento de dopaje, tal como se indica en la introducción del Código.

Los programas educativos concienciarán, informarán de manera precisa y desarrollarán la capacidad decisoria para evitar las infracciones de las normas antidopaje y otros incumplimientos del Código, intencionales o no intencionales. Estos programas y su puesta en práctica inculcarán en las personas principios y valores que protejan el espíritu deportivo.

Todos los signatarios, dentro de su ámbito de responsabilidad y mediante una colaboración mutua, planificarán, implantarán, supervisarán, evaluarán y promoverán los programas educativos con arreglo a los requisitos establecidos en la Norma Internacional de Educación.

18.2 Programa y plan educativo de los signatarios.

Los programas educativos descritos en la Norma Internacional de Educación promoverán el espíritu deportivo y tendrán una influencia positiva y a largo plazo en las decisiones que tomen los deportistas y otras personas.

Los signatarios elaborarán planes educativos tal y como se requiere en la Norma Internacional de Educación. El establecimiento de prioridades entre actividades o colectivos destinatarios se justificará según criterios claros como parte de dicho plan(97).

(97) [Comentario al artículo 18.2: La evaluación del riesgo que las organizaciones antidopaje deben realizar con arreglo a la Norma Internacional para Controles e Investigaciones ofrece un marco en relación con el riesgo de dopaje en el deporte. La evaluación puede utilizarse para determinar los colectivos destinatarios prioritarios de los programas educativos. La AMA también proporciona a los signatarios recursos educativos para que los usen en apoyo de la ejecución de su programa.]

Los signatarios pondrán sus planes educativos a disposición de otros signatarios, cuando así se lo soliciten, para evitar duplicar esfuerzos en la medida de lo posible y apoyar el proceso de reconocimiento descrito en la Norma Internacional de Educación.

El programa educativo de una organización antidopaje incluirá los siguientes componentes de concienciación, información, educación y valores, que como mínimo podrán consultarse en un sitio web:(98)

(98) [Comentario al artículo 18.2: Cuando, por ejemplo, una organización nacional antidopaje en particular no disponga de su propio sitio web, la información requerida podrá publicarse en el sitio web del comité olímpico nacional del país u otra organización responsable del deporte en dicho país.]

– Principios y valores asociados al deporte limpio;

– derechos y responsabilidades de los deportistas, de su personal de apoyo y de otros grupos con arreglo al Código;

– el principio de responsabilidad objetiva;

– consecuencias del dopaje, como sanciones y efectos a nivel de la salud física y mental, sociales y económicos;

– infracciones de las normas antidopaje;

– sustancias y métodos de la lista de prohibiciones;

– riesgos asociados al uso de suplementos;

– uso de medicamentos y AUT;

– procedimientos de control, como análisis de orina y sangre y pasaportes biológicos de los deportistas;

– requisitos del grupo registrado de control, incluidos requisitos en materia de localización y utilización del sistema ADAMS;

– manifestación de opiniones contra el dopaje.

18.2.1 Grupo educativo y colectivos destinatarios establecidos por los signatarios.

Los signatarios determinarán sus colectivos destinatarios y formarán un grupo educativo conforme a los requisitos mínimos establecidos en la Norma Internacional de Educación.(99)

(99) [Comentario al artículo 18.2.1: El grupo educativo no debe limitarse a los deportistas de nivel nacional o internacional, sino que debe abrirse a todas las personas, incluidos los jóvenes, que participen en actividades deportivas bajo la autoridad de cualquier signatario, gobierno u otra organización deportiva que acepte el Código.]

18.2.2 Ejecución del programa educativo por parte de los signatarios.

Toda actividad educativa dirigida al grupo destinatario será impartida por personas formadas y autorizadas conforme a los requisitos establecidos en la Norma Internacional de Educación.(100)

(100) [Comentario al artículo 18.2.2: El objeto de esta disposición es introducir el concepto de educador. La educación estará a cargo solo de personas formadas competentes, del mismo modo que los controles, que deben llevar a cabo solo agentes de control del dopaje formados y nombrados al efecto. En ambos casos, la exigencia de personal formado es en aras de la protección del deportista y para mantener niveles coherentes de desempeño. Las directrices modelo en materia de educación de la AMA contienen más información sobre la instauración de un programa sencillo de acreditación para educadores, con inclusión de ejemplos de prácticas óptimas de intervenciones que pueden llevarse a cabo.]

18.2.3 Coordinación y cooperación.

La AMA colaborará con los interesados pertinentes para apoyar la aplicación de la Norma Internacional de Educación y actuar como repositorio central de información y programas y/o recursos educativos elaborados por la AMA o los signatarios. Los signatarios cooperarán entre sí y con los gobiernos para coordinar su labor.

A nivel nacional, la organización nacional antidopaje coordinará los programas educativos, en colaboración con sus respectivas federaciones deportivas nacionales, el comité olímpico nacional, el comité paralímpico nacional, los gobiernos y las instituciones educativas. Esta coordinación maximizará el alcance de los programas educativos con respecto a todos los deportes, deportistas y personal de apoyo a los deportistas, y minimizará la duplicación de esfuerzos.

Los programas educativos destinados a deportistas de nivel internacional serán prioritarios para las federaciones internacionales. La educación centrada en eventos será un elemento obligatorio de los programas antidopaje asociados a eventos internacionales.

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