Resolución de 1 de febrero de 2023, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que, según lo estipulado en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, se publica el Código Mundial Antidopaje
El periodo de suspensión provisional se deducirá de cualquier periodo de inhabilitación que se imponga a los deportistas y a otras personas o que estos acepten en última instancia según lo dispuesto en el artículo 10.13.2.]
7.4.1 Suspensión provisional obligatoria después de obtenerse un resultado analítico adverso o un resultado adverso en el pasaporte.
Los signatarios especificados más adelante en el presente apartado deberán aprobar normas en cuya virtud, cuando se reciba un resultado analítico adverso o un resultado adverso en el pasaporte (tras haber llevado a cabo el proceso de revisión de este último) debido a la presencia de un método o una sustancia prohibidos distinta de una sustancia específica o método específicos, se impondrá una suspensión provisional inmediatamente después del examen y la notificación previstos en el artículo 7.2: el signatario que sea la organización responsable de un evento (en relación con ese evento); el signatario que sea responsable de la selección del equipo (en relación con esa selección); el signatario que sea la federación internacional que corresponda; o el signatario que sea otra organización antidopaje encargada de la gestión de resultados de las infracciones de las normas antidopaje denunciadas. La suspensión provisional obligatoria podrá levantarse si: (i) el deportista demuestra ante el tribunal de expertos que la infracción se debe probablemente a la presencia de un producto contaminado o (ii) la infracción se refiere a una sustancia de abuso y el deportista acredita que tiene derecho a la reducción del periodo de inhabilitación conforme al artículo 10.2.4.1. La decisión de la instancia de audiencia de no levantar la suspensión provisional obligatoria tras examinar la alegación del deportista relativa a la presencia de un producto contaminado no será recurrible.
7.4.2 Suspensión provisional optativa después de obtenerse un resultado analítico adverso debido a la presencia de sustancias específicas, métodos específicos o productos contaminados, o a otras infracciones de las normas antidopaje.
Un signatario podrá aprobar normas, aplicables a todos los eventos o procesos de selección de equipo de los que sea responsable, que le autoricen a imponer suspensiones provisionales por las infracciones de las normas antidopaje no cubiertas por el artículo 7.4.1 antes del análisis de la muestra B del deportista o de la celebración de la audiencia definitiva prevista en el artículo 8. Cuando el signatario sea la federación internacional correspondiente o tenga competencia sobre la gestión de resultados de la supuesta infracción de las normas antidopaje, también podrá aprobar estas normas.
7.4.3 Posibilidad de audiencia y recurso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores apartados 4.1 y 4.2 del presente artículo 7, únicamente podrá imponerse una suspensión provisional cuando las normas de la organización antidopaje otorguen al deportista: (a) la oportunidad de comparecer en una audiencia preliminar ya sea antes de la imposición de la suspensión provisional o en el momento oportuno tras dicha imposición; o (b) la posibilidad de celebrar una audiencia de urgencia de conformidad con el artículo 8 en el momento oportuno tras la imposición de la suspensión provisional. Las normas de la organización antidopaje preverán también la posibilidad de tramitar de forma acelerada un recurso contra la imposición de una suspensión provisional, o la decisión de no imponerla, de conformidad con el artículo 13.
7.4.4 Aceptación voluntaria de la suspensión provisional.
Los deportistas podrán aceptar voluntariamente y por su propia iniciativa cualquier suspensión provisional, siempre que lo hagan antes del vencimiento del último de los siguientes plazos: (i) diez días desde la comunicación de los resultados del análisis de la muestra B (o desde la renuncia de la muestra B) o diez días desde la notificación de cualquier otra infracción de las normas antidopaje; o bien (ii) la fecha en la que el deportista compita por primera vez desde la comunicación o notificación. Otras personas podrán también voluntariamente y por su propia iniciativa aceptar la suspensión provisional si lo hacen en el plazo de diez días desde que se notificó la infracción de la norma antidopaje. La suspensión provisional voluntariamente aceptada tendrá los mismos efectos y será tratada de la misma manera que la impuesta en virtud de los apartados 4.1 o 4.2 del presente artículo 7; no obstante, en cualquier momento posterior a la aceptación voluntaria de la suspensión provisional, los deportistas u otras personas podrán retirar dicha aceptación, en cuyo caso no recibirán ningún crédito por el tiempo que hubieran estado sujetos a la suspensión provisional.
7.4.5 Si la suspensión provisional se hubiera impuesto sobre la base del resultado analítico adverso de una muestra A y el posterior análisis de la muestra B (en caso de que hubiera sido solicitado por el deportista o la organización antidopaje) no confirmara el análisis de la muestra A, al deportista se le levantará la suspensión provisional por motivo de una infracción prevista en el artículo 2.1. En caso de que el deportista (o el equipo del deportista, si así lo prevén las normas de la organización responsable de grandes eventos o la federación internacional competentes) hubiera sido expulsado de un evento sobre la base de una infracción con arreglo al artículo 2.1 y el posterior análisis de la muestra B no confirmara los resultados de la muestra A y si aún fuera posible readmitir al deportista o a su equipo sin afectar de otro modo al evento, estos podrán seguir participando en este.
7.5 Decisiones sobre la gestión de resultados.
7.5.1 Las decisiones y resoluciones sobre la gestión de resultados de las organizaciones antidopaje no se limitarán a un área geográfica particular ni a un deporte concreto, y abordarán y decidirán, sin limitación alguna, las siguientes cuestiones: (i) si se ha infringido o no una norma antidopaje, o debe imponerse una suspensión provisional, los fundamentos de hecho de dicha decisión y los artículos concretos del Código que han sido infringidos, y (ii) las sanciones dimanantes de la infracción de las normas antidopaje, incluidas las anulaciones aplicables en virtud de los artículos 9 y 10.10, la pérdida de cualquier medalla o premio, la imposición de un periodo de inhabilitación (con indicación de la fecha de inicio) y cualesquiera sanciones económicas, teniendo en cuenta que las organizaciones responsables de los grandes eventos no estarán obligadas a resolver sobre la inhabilitación o sanciones económicas más allá del evento de que se trate.(49)
(49) [Comentario al artículo 7.5.1: Las decisiones de gestión de resultados incluyen las relativas a la suspensión provisional.]
7.5.2 Las decisiones y resoluciones sobre la gestión de resultados de las organizaciones responsables de grandes eventos en relación con alguno de sus eventos podrán tener un alcance limitado, pero abordarán y decidirán, como mínimo, las siguientes cuestiones: (i) si se ha infringido o no una norma antidopaje, los fundamentos de hecho de dicha decisión y los artículos concretos del Código que han sido infringidos, y (ii) las sanciones aplicables en virtud de los artículos 9 y 10.1, incluida la pérdida de cualquier medalla, punto o premio. En caso de que una organización responsable de grandes eventos hubiera aceptado únicamente una responsabilidad limitada sobre las decisiones sobre gestión de resultados deberá atenerse al artículo 7.1.4.(50)
(50) [Comentario al artículo 7.5.2: Con la excepción de las decisiones relativas a la gestión de resultados de las organizaciones responsables de grandes eventos, cada decisión de las organizaciones antidopaje deberá determinar si se cometió una infracción de las normas antidopaje, así como todas las sanciones derivadas de la misma, incluidas las sanciones que no sean las contempladas en el artículo 10.1 (cuyo examen corresponde a la entidad responsable del evento). A tenor del artículo 15, tanto la decisión como la imposición de sanciones tendrán efecto automático en todos los deportes y en todos los países. Por ejemplo, para determinar que un deportista ha cometido una infracción de las normas antidopaje sobre la base de un resultado analítico adverso de una muestra recogida durante la competición, los resultados obtenidos por el deportista durante esta se anularían de conformidad con el artículo 9. Asimismo, todos los demás resultados competitivos obtenidos por dicho deportista a partir de la fecha de recogida de la muestra y hasta la finalización del periodo de inhabilitación se anularían de conformidad con el artículo 10.10. Si el resultado analítico adverso es resultado de controles realizados durante un evento, correspondería a la organización responsable de grandes eventos decidir si también se anulan, de conformidad con el artículo 10.1, otros resultados individuales obtenidos por el deportista en ese evento antes de la recogida de la muestra.]
7.6 Notificación de las decisiones relativas a la gestión de resultados.
Se deberán notificar a los deportistas, otras personas, signatarios y la AMA las decisiones relativas a la gestión de resultados conforme a lo previsto en el artículo 14.2 y la Norma Internacional para la Gestión de Resultados.
7.7 Retirada del deporte.(51)
(51) [Comentario al artículo 7.7: La conducta de un deportista u otra persona antes de que estuviesen sometidos a la competencia de cualquier organización antidopaje no constituiría una infracción de las normas antidopaje, pero podría justificar de forma legítima que se deniegue al deportista o a esa otra persona la pertenencia a una organización deportiva.]
Si un deportista u otra persona se retira en el transcurso de un proceso de gestión de resultados, la organización antidopaje que esté llevando a cabo dicho proceso seguirá teniendo competencia para llevarlo a término. Si un deportista u otra persona se retira antes de que dé comienzo un proceso de gestión de resultados, la organización antidopaje que habría sido competente sobre la gestión de resultados del deportista o de la otra persona en el momento en que cualquiera de ellos hubiera cometido la infracción de las normas antidopaje tendrá competencia para llevar a cabo la gestión de resultados.
Artículo 8. Gestión de resultados: Derecho a una audiencia justa y notificación de la resolución.
8.1 Audiencia justa.
La organización antidopaje encargada de la gestión de resultados dispondrá, cuando una persona sea acusada de haber cometido una infracción de las normas antidopaje, que se celebre, como mínimo, una audiencia justa, dentro de un plazo razonable, ante un tribunal de expertos justo, imparcial y operacionalmente independiente, con arreglo a la Norma Internacional para la Gestión de Resultados de la AMA. Con arreglo a lo previsto en el artículo 14.3, deberá divulgarse de manera oportuna la decisión razonada en la que se expongan expresamente los motivos por los que se impone un periodo de inhabilitación y se determina la anulación de los resultados con arreglo al artículo 10.10.(52)
(52) [Comentario al artículo 8.1: Este artículo requiere que, en algún momento del procedimiento de gestión de resultados, el deportista u otra persona dispongan de la oportunidad de comparecer en una audiencia justa e imparcial, dentro de un plazo razonable. Estos principios se encuentran también en el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y son principios generalmente aceptados por el Derecho internacional. Este artículo no pretende reemplazar las normas propias de cada organización antidopaje en relación con las audiencias, sino garantizar que cada una de ellas prevea un proceso de audiencia que sea conforme a estos principios.]
8.2 Audiencias relativas a eventos.
Las audiencias celebradas en el marco de eventos pueden seguir un procedimiento de urgencia según lo previsto en los reglamentos de la organización antidopaje y por el tribunal de expertos.(53)
(53) [Comentario al artículo 8.2: Por ejemplo, una audiencia podrá celebrarse de urgencia en vísperas de un gran evento cuando sea necesaria una resolución relativa a una infracción de las normas antidopaje con el objeto de determinar si el deportista está o no autorizado a participar en el evento, o incluso durante un evento cuando la resolución dictada vaya a determinar la validez de los resultados del deportista o la continuación de su participación en dicho evento.]
8.3 Renuncia a la audiencia.
El deportista u otra persona tiene derecho a renunciar a la audiencia, manifestándolo de forma expresa o bien no formulando objeciones, dentro del plazo establecido por las normas de la organización antidopaje, cuando esta haya declarado la existencia de una infracción de las normas antidopaje.
8.4 Notificación de las decisiones.
El dictamen razonado de la audiencia o, en aquellos casos en que se haya renunciado a esta, un dictamen razonado en el que se expliquen las medidas adoptadas será entregado por la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados al deportista y a otras organizaciones antidopaje con derecho de recurso en virtud del artículo 13.2.3, conforme a lo previsto en el artículo 14.2.1 y de conformidad con el artículo 14.5.3.
8.5 Audiencia única ante el TAD.
El TAD, en el marco de sus procedimientos de apelación, podrá conocer de las infracciones de las normas antidopaje de las que sean acusados deportistas de nivel internacional, deportistas de nivel nacional o cualquier otra persona sin que sea necesaria una audiencia previa, o como determinen las partes, y siempre que se cuente con el consentimiento del deportista o la otra persona, la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados y la AMA.(54)
(54) [Comentario al artículo 8.5: En algunos casos, el coste combinado de la celebración de una audiencia en primera instancia a nivel internacional o nacional, para proceder luego a una nueva audiencia ante el TAD, puede ser muy sustancial. Si todas las partes especificadas en este artículo consideran que sus intereses estarán debidamente protegidos en una única audiencia, no hay necesidad de que el deportista o las organizaciones antidopaje realicen el desembolso extraordinario que suponen dos audiencias. Una organización antidopaje que desee participar en una audiencia del TAD como parte o como observadora puede condicionar su consentimiento a que se realice dicha audiencia única a que el TAD le otorgue ese derecho.]
Artículo 9. Anulación automática de resultados individuales.
Una infracción de las normas antidopaje en deportes individuales detectada mediante un control durante la competición conlleva automáticamente la anulación de los resultados obtenidos en dicha competición y la imposición de las sanciones correspondientes, incluida la pérdida de todo punto, premio o medalla.(55)
(55) [Comentario al artículo 9: En el caso de los deportes de equipo, será anulado cualquier premio recibido por jugadores individuales. No obstante, la descalificación de un equipo se realizará conforme a lo previsto en el artículo 11. En los deportes que no sean de equipo, pero en los que se concedan premios a equipos, la descalificación o cualquier otra medida disciplinaria impuesta al equipo cuando uno o varios de sus miembros cometan una infracción de las normas antidopaje se llevará a cabo según lo dispuesto en las normas aplicables de la federación internacional.]
Artículo 10. Sanciones individuales.(56)
(56) [Comentario al artículo 10: La armonización de las sanciones ha sido una de las áreas más controvertidas y debatidas en la lucha contra el dopaje. Por armonización se entiende que se apliquen las mismas normas y criterios para valorar los hechos específicos en cada caso. Los argumentos contrarios a que se requiera la armonización de las sanciones se basan en las diferencias entre los deportes, por ejemplo, las siguientes: en algunos deportes, los deportistas son profesionales que obtienen elevados ingresos del deporte y en otros se trata de simples aficionados; en los deportes en los que la carrera de los deportistas es breve, un periodo de inhabilitación normal tiene un efecto mucho más significativo en el deportista que en aquellos en que la carrera es tradicionalmente más prolongada. Uno de los principales argumentos a favor de la armonización es que, sencillamente, no es justo que dos deportistas del mismo país que den un resultado positivo para la misma sustancia prohibida en circunstancias similares deban ser objeto de sanciones diferentes solo porque participan en deportes distintos. Además, algunas organizaciones deportivas aprovechan, de modo inaceptable, la excesiva flexibilidad en la imposición de las sanciones para ser más tolerantes con los que se dopan. La falta de armonización de las sanciones también ha sido fuente de conflictos con frecuencia entre federaciones internacionales y organizaciones nacionales antidopaje.]
10.1 Anulación de los resultados del evento en que se comete la infracción de las normas antidopaje.
Una infracción de las normas antidopaje que tenga lugar durante un evento, o en relación con el mismo, podrá suponer, según lo decida la entidad responsable del mismo, la anulación de todos los resultados individuales del deportista obtenidos en el marco de ese evento y la imposición de las sanciones correspondientes, incluida la pérdida de todo punto, premio y medalla, salvo en el caso previsto en el artículo 10.1.1.(57)
(57) [Comentario al artículo 10.1: Mientras que el artículo 9 prevé la anulación de los resultados de una única competición en la que el deportista haya dado positivo (por ejemplo, los 100 metros espalda), este artículo puede dar lugar a la anulación de todos los resultados de todas las pruebas durante el evento en cuestión (por ejemplo, los Campeonatos Mundiales de Natación).]
Entre los factores que deben tenerse en cuenta al estudiar la posible anulación de otros resultados en un evento podrían incluirse, por ejemplo, la gravedad de la infracción de las normas antidopaje cometida por el deportista y que este haya dado negativo en controles realizados en las demás competiciones.
10.1.1 Cuando el deportista consiga demostrar la ausencia de culpabilidad o de negligencia en relación con la infracción de las normas antidopaje, sus resultados individuales en las demás competiciones no serán anulados, salvo que exista la probabilidad de que los resultados obtenidos en esas competiciones distintas a la competición en la que se ha cometido la infracción pudieran haberse visto influidos por ella.
10.2 Inhabilitación por presencia, uso o tentativa de uso o posesión de una sustancia prohibida o de un método prohibido.
El periodo de inhabilitación impuesto por una infracción prevista en los apartados 1, 2 o 6 del artículo 2 será el siguiente, a reserva de cualquier posible reducción o suspensión con arreglo a los apartados 5, 6 o 7 del artículo 10:
10.2.1 El periodo de inhabilitación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.2.4, será de cuatro años cuando:
10.2.1.1 La infracción de las normas antidopaje no se deba a una sustancia específica, salvo que el deportista o la otra persona puedan demostrar que la infracción no fue intencional.(58)
(58) [Comentario al artículo 10.2.1.1: Si bien en teoría es posible que un deportista u otra persona demuestre que la infracción de la norma antidopaje no fue intencional sin demostrar cómo entró en su sistema la sustancia prohibida, es harto improbable que en un caso de dopaje con arreglo al artículo 2.1 el deportista logre demostrar que actuó de forma no intencional sin aclarar el origen de la sustancia prohibida.]
10.2.1.2 La infracción de las normas antidopaje se deba al uso de una sustancia específica y la organización antidopaje pueda demostrar que la infracción fue intencional.
10.2.2 En el caso de que el artículo 10.2.1 no sea aplicable, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.2.4.1, el periodo de inhabilitación será de dos años.
10.2.3 En el artículo 10.2, el término «intencional» se emplea para referirse a los deportistas u otras personas que hayan incurrido en una conducta aun sabiendo que constituye una infracción de las normas antidopaje o que existe un riesgo significativo de que pueda constituir o resultar en una infracción de las normas antidopaje y hayan hecho manifiestamente caso omiso de ese riesgo.(59) Una infracción de las normas antidopaje que resulte de un resultado analítico adverso por una sustancia prohibida solo durante la competición se presumirá, salvo prueba en contrario, no intencional si se trata de una sustancia específica y el deportista puede acreditar que dicha sustancia prohibida fue utilizada fuera de competición. Una infracción de las normas antidopaje que resulte de un resultado analítico adverso por una sustancia prohibida solo durante la competición no debe ser considerada «intencional» si la sustancia no es una sustancia específica y el deportista puede acreditar que utilizó la sustancia prohibida fuera de competición en un contexto no relacionado con el rendimiento deportivo.
(59) [Comentario al artículo 10.2.3: Este apartado consagra una definición especial del término «intencional» que entra en juego solo a efectos de la aplicación del artículo 10.2.]
10.2.4 Sin perjuicio de cualquier otra disposición del artículo 10.2, cuando la infracción de las normas antidopaje se deba a una sustancia de abuso:
10.2.4.1 Si el deportista puede demostrar que cualquier ingesta o uso ocurrió fuera de competición y no guardaba relación con el rendimiento deportivo, el periodo de inhabilitación será de tres meses.
Asimismo, el periodo de inhabilitación antes previsto podrá reducirse a un mes si el deportista u otra persona demuestra que ha seguido de manera satisfactoria un programa contra el uso indebido de sustancias aprobado por la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados.(60) El periodo de inhabilitación establecido en este apartado no podrá ser objeto de reducciones con arreglo al artículo 10.6;
(60) [Comentario al artículo 10.2.4.1: La determinación de si el programa ha sido aprobado y el deportista u otra persona lo ha seguido de forma satisfactoria corresponderá a la organización antidopaje a su entera discreción. Este artículo tiene por objeto conceder a estas organizaciones discrecionalidad para seleccionar y aprobar programas de tratamiento que consideren legítimos y válidos y no «ficticios». Se tiene en cuenta, sin embargo, que las características de este tipo de programas pueden ser muy diversas y además irse modificando con el tiempo, de modo que no resultaría práctico que la AMA estableciera criterios de obligado cumplimiento para definirlos.]
10.2.4.2 Si la ingesta, uso o posesión tuvo lugar durante la competición y el deportista puede demostrar que el contexto en el que se produjo no tenía relación con el rendimiento deportivo, estos hechos no se considerarán intencionales a efectos del artículo 10.2.1 y no podrán fundamentar la aplicación de circunstancias agravantes conforme al artículo 10.4.
10.3 Inhabilitación por otras infracciones de las normas antidopaje.
El periodo de inhabilitación por infracciones de las normas antidopaje distintas de las recogidas en el artículo 10.2 será el siguiente, salvo que sean aplicables los apartados 6 o 7 del artículo 10:
10.3.1 Para las infracciones previstas en los apartados 3 o 5 del artículo 2, el periodo de inhabilitación será de cuatro años, salvo en los casos siguientes: (i) en caso de incumplir la obligación de someterse a la recogida de muestras, si el deportista puede demostrar que la infracción de las normas antidopaje se cometió de forma no intencional, el periodo de inhabilitación será de dos años; (ii) en todos los demás casos, si el deportista u otra persona puede demostrar la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen una reducción del periodo de inhabilitación, este será entre dos y cuatro años en función del grado de culpabilidad del deportista o la persona; o (iii) si el caso afecta a personas protegidas o deportistas aficionados, la sanción será de un máximo de dos años de inhabilitación y un mínimo de amonestación sin inhabilitación, dependiendo del grado de culpabilidad de los afectados.
10.3.2 Para las infracciones previstas en el artículo 2.4, el periodo de inhabilitación será de dos años, con posibilidad de reducción hasta un mínimo de un año, dependiendo del grado de culpabilidad del deportista. La flexibilidad entre dos años y un año de inhabilitación que prevé este artículo no será de aplicación a los deportistas que, por motivo de sus cambios de localización de última hora u otras conductas, susciten una grave sospecha de que intentan evitar someterse a los controles.
10.3.3 Para las infracciones previstas en los apartados 7 u 8 del artículo 2, el periodo de inhabilitación será de un mínimo de cuatro años a un máximo de inhabilitación de por vida, dependiendo de la gravedad de la infracción. Una infracción prevista en dichos apartados en la que esté involucrada una persona protegida se considerará particularmente grave y, si es cometida por el personal de apoyo a los deportistas en lo que respecta a infracciones distintas a las relativas a sustancias específicas, tendrá como resultado la inhabilitación de por vida de dicho personal. Además, las infracciones significativas previstas en dichos apartados que también puedan vulnerar leyes y normativas no deportivas se comunicarán a las autoridades administrativas, profesionales o judiciales competentes.(61)
(61) [Comentario al artículo 10.3.3: Las personas implicadas en el dopaje de deportistas o que encubran casos de dopaje deben estar sujetas a sanciones más severas que los deportistas que den positivo. Dado que la autoridad de las organizaciones deportivas se limita generalmente a las sanciones tales como la suspensión de la acreditación, afiliación u otros beneficios deportivos, comunicar las actuaciones del personal de apoyo a los deportistas a las autoridades competentes es un paso importante en la disuasión de las prácticas de dopaje.]
10.3.4 Para las infracciones previstas en el artículo 2.9, el periodo de inhabilitación impuesto será desde un mínimo de dos años hasta inhabilitación de por vida, dependiendo de la gravedad de la infracción.
10.3.5 Para las infracciones previstas en el artículo 2.10, el periodo de inhabilitación será de dos años, con la posibilidad de reducción hasta un mínimo de un año, dependiendo del grado de culpabilidad del deportista u otra persona y otras circunstancias del caso.(62)
(62) [Comentario al artículo 10.3.5: Si la «otra persona» a la que se refiere el artículo 2.10 es una persona jurídica y no una persona física, esta entidad puede quedar sujeta a las sanciones disciplinarias previstas en el artículo 12.]
10.3.6 Para las infracciones previstas en el artículo 2.11, el periodo de inhabilitación será desde un mínimo de dos años hasta inhabilitación de por vida, dependiendo de la gravedad de la infracción cometida por el deportista u otra persona.(63)
(63) [Comentario al artículo 10.3.6: Para sancionar una conducta que se demuestre constitutiva de infracción prevista en el artículo 2.5 (Manipulación) y el artículo 2.11 se tomará como base la infracción que acarree la sanción más severa.]
10.4 Circunstancias agravantes que pueden incrementar el periodo de inhabilitación.
Si la organización antidopaje determina, en un caso concreto de infracción de las normas antidopaje distinta de las previstas en el artículo 2.7 (Tráfico o tentativa de tráfico), 2.8 (Administración o tentativa de administración), 2.9 (Complicidad) o 2.11 (Actuaciones llevadas a cabo por un deportista u otra persona para disuadir de informar a las autoridades o para tomar represalias contra quien lo haga), que existen circunstancias agravantes que justifican la imposición de un periodo de inhabilitación superior a la sanción ordinaria, el periodo de inhabilitación que habría sido de aplicación se incrementará en un periodo adicional de hasta dos años, en función de la gravedad de la infracción y la naturaleza de las circunstancias agravantes, a menos que el deportista u otra persona pueda demostrar que no cometió la infracción de manera intencional.(64)
(64) [Comentario al artículo 10.4: Las infracciones previstas en los artículos 2.7 (Tráfico o tentativa de tráfico), 2.8 (Administración o tentativa de administración), 2.9 (Complicidad o tentativa de complicidad) y 2.11 (Actuaciones llevadas a cabo por un deportista u otra persona para disuadir de informar a las autoridades o para tomar represalias contra quien lo haga) no se incluyen en la aplicación del artículo 10.4, dado que las sanciones de tales infracciones contienen ya suficiente discrecionalidad, incluida la exclusión de por vida, para permitir que se tenga en cuenta cualquier circunstancia agravante.]
10.5 Eliminación del periodo de inhabilitación en ausencia de culpabilidad o de negligencia.
Cuando un deportista u otra persona demuestre, en un caso concreto, la ausencia de culpabilidad o de negligencia por su parte, se eliminará el periodo de inhabilitación que hubiera sido de aplicación.(65)
(65) [Comentario al artículo 10.5: Este artículo y el artículo 10.6.2 son aplicables solo a la imposición de sanciones; no se aplican a fin de establecer si se ha producido o no una infracción de las normas antidopaje. Se aplicarán solo en circunstancias excepcionales, como por ejemplo, cuando un deportista ha podido demostrar que, pese a todas las precauciones adoptadas, ha sido víctima de un sabotaje por parte de un competidor. A la inversa, la ausencia de culpabilidad o de negligencia no se aplicará en las circunstancias siguientes: (a) cuando se haya dado positivo en un control por un error en el etiquetado o una contaminación de los suplementos nutricionales o de vitaminas (los deportistas son responsables de los productos que ingieren (artículo 2.1.1) y han sido advertidos de la posibilidad de contaminación de los suplementos); (b) el médico personal o el entrenador de un deportista le ha administrado una sustancia prohibida sin que el deportista haya sido informado (los deportistas son responsables de la elección de su personal médico y de advertir a este personal de la prohibición de que se les suministre cualquier sustancia prohibida); y (c) la contaminación de un alimento o de una bebida del deportista por su pareja, su entrenador o cualquier otra persona del círculo de conocidos del deportista (los deportistas son responsables de lo que ingieren y del comportamiento de las personas a las que confían la responsabilidad de sus alimentos y bebidas). No obstante, en función de los hechos excepcionales relativos a un caso concreto, el conjunto de los ejemplos mencionados podría suponer una sanción reducida en virtud del artículo 10.6, en base a la ausencia de culpabilidad o de negligencia graves.]
10.6 Reducción del periodo de inhabilitación en base a la ausencia de culpabilidad o de negligencia graves.
10.6.1 Reducción, en circunstancias particulares, de las sanciones aplicables a las infracciones previstas en los apartados 1, 2 o 6 del artículo 2.
Todas las reducciones previstas en el artículo 10.6.1 son mutuamente excluyentes y no acumulativas.
10.6.1.1 Sustancias o métodos específicos.
Si la infracción de las normas antidopaje se debe a una sustancia específica (distinta a una sustancia de abuso) o un método específico y el deportista u otra persona puede demostrar ausencia de culpabilidad o de negligencia graves, la sanción consistirá, como mínimo, en una amonestación sin periodo de inhabilitación y, como máximo, en dos años de inhabilitación, dependiendo del grado de culpabilidad del deportista o la otra persona.
10.6.1.2 Productos contaminados.
Si el deportista u otra persona puede demostrar ausencia de culpabilidad o de negligencia graves y que la sustancia prohibida (distinta de una sustancia de abuso) detectada procedió de un producto contaminado, la sanción consistirá, como mínimo, en una amonestación sin periodo de inhabilitación y, como máximo, en dos años de inhabilitación, dependiendo del grado de culpabilidad del deportista o la otra persona.(66)
(66) [Comentario al artículo 10.6.1.2: Para acogerse a los beneficios recogidos en este artículo, el deportista u otra persona no solo debe demostrar que la sustancia prohibida detectada procedía de un producto contaminado, sino también, separadamente, la ausencia de culpabilidad o de negligencia graves. Debe mencionarse asimismo que los deportistas están informados de que ingieren los suplementos nutricionales por su cuenta y riesgo. La reducción de la sanción basada en la ausencia de culpabilidad o de negligencia graves se ha aplicado rara vez en casos de productos contaminados, a menos que el deportista haya extremado las precauciones antes de ingerir el producto contaminado. Al valorar si el deportista puede demostrar el origen de la sustancia prohibida, sería importante, por ejemplo, a afectos de determinar si el deportista efectivamente usó el producto contaminado, si declaró en el formulario de control del dopaje el producto que posteriormente resultó estar contaminado.
Este artículo no debe extenderse más allá de los productos que hayan pasado algún tipo de proceso de elaboración. Cuando un resultado analítico adverso se derive de la contaminación ambiental de un «no producto», como agua del grifo o de un lago, en circunstancias en que ninguna persona razonable podría prever riesgo alguno de infracción de las normas antidopaje, normalmente se concluiría que existe ausencia de culpabilidad o de negligencia graves con arreglo al artículo 10.5.]
10.6.1.3 Personas protegidas o deportistas aficionados.
Cuando la infracción de las normas antidopaje que no implique una sustancia de abuso sea cometida por una persona protegida o un deportista aficionado y dicha persona protegida o dicho deportista aficionado pueda demostrar que no hay culpabilidad o negligencia graves, la sanción consistirá, como mínimo, en una amonestación sin periodo de inhabilitación y, como máximo, en dos años inhabilitación, dependiendo del grado de culpabilidad de los autores.
10.6.2 Aplicación de la ausencia de culpabilidad o de negligencia graves al margen de lo previsto en el artículo 10.6.1.(67)
(67) [Comentario al artículo 10.6.2: Este artículo puede aplicarse a cualquier infracción de las normas antidopaje, excepto las de aquellos artículos en los cuales la intención es un elemento de la infracción (por ejemplo, los apartados 5, 7, 8, 9 u 11 del artículo 2) o un elemento de una sanción particular (por ejemplo, el artículo 10.2.1) o un grado de inhabilitación ya está previsto en un artículo basado en el grado de culpabilidad del deportista o de otra persona.]
Si un deportista u otra persona demuestra, en un caso concreto en el que no sea aplicable el artículo 10.6.1, que hay ausencia de culpabilidad o de negligencia graves por su parte, a reserva de la reducción adicional o eliminación prevista en el artículo 10.7, el periodo de inhabilitación que habría sido aplicable podrá reducirse en función del grado de culpabilidad del deportista o la otra persona, pero el periodo de inhabilitación reducido no podrá ser inferior a la mitad del periodo de inhabilitación que habría sido aplicable en otro caso. Si este último es de por vida, el periodo reducido en virtud de este artículo no podrá ser inferior a ocho años.
10.7 Eliminación, reducción o suspensión del periodo de inhabilitación u otras sanciones por motivos distintos a la culpabilidad.
10.7.1 Colaboración eficaz para el descubrimiento o la demostración de infracciones del Código.(68)
(68) [Comentario al artículo 10.7.1: La colaboración de los deportistas, de su personal de apoyo y de otras personas que reconozcan sus errores y estén dispuestos a sacar a la luz otras infracciones de las normas antidopaje es importante para conseguir un deporte limpio.]
10.7.1.1 Una organización antidopaje encargada de la gestión de resultados en caso de infracción de las normas antidopaje podrá, antes de dictarse la sentencia de apelación según el artículo 13 o de finalizar el plazo establecido para el recurso, suspender una parte de las sanciones (salvo la descalificación y la divulgación obligatoria) impuestas en casos concretos en que un deportista u otra persona haya ofrecido una colaboración eficaz a una organización antidopaje, autoridad penal u organismo disciplinario profesional que: (i) haya permitido a la organización antidopaje descubrir una infracción de las normas antidopaje cometida por otra persona, e iniciar el procedimiento contra ella; o; (ii) haya permitido a una autoridad penal u organismo disciplinario profesional descubrir un delito o un incumplimiento de las normas profesionales cometido por otra persona, e iniciar el procedimiento al respecto, y que la información facilitada por la persona que ha ofrecido la colaboración eficaz se ponga a disposición de la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados; o (iii) haya llevado a la AMA a incoar un procedimiento contra un signatario, un laboratorio acreditado por ella o una unidad de gestión de pasaportes de los deportistas (tal y como se define en la Norma Internacional para Controles e Investigaciones) por incumplimiento del Código, la Norma Internacional o el documento técnico; o (iv) con la aprobación de la AMA, lleve a una autoridad penal u organismo disciplinario profesional a iniciar un procedimiento respecto de un delito o incumplimiento de las normas profesionales o deportivas como consecuencia de un ataque contra la integridad deportiva distinta del dopaje. Tras una sentencia de apelación según el artículo 13 o el fin del plazo de apelación, la organización antidopaje solo podrá suspender una parte de las sanciones que habrían sido aplicables con la autorización de la AMA y de la federación internacional de que se trate.
El grado en que puede suspenderse el periodo de inhabilitación que habría sido aplicable se basará en la gravedad de la infracción de las normas antidopaje cometida por el deportista u otra persona, y en la trascendencia de la colaboración eficaz que haya ofrecido cualquiera de ellos para la erradicación del dopaje en el deporte, los incumplimientos del Código y/o los ataques contra la integridad deportiva. No podrán suspenderse más de tres cuartas partes del periodo de inhabilitación que habría sido aplicable. Si el periodo de inhabilitación que habría sido aplicable es de por vida, la parte que debe mantenerse con arreglo al presente artículo será, como mínimo, de ocho años. A los efectos del presente párrafo, el periodo de inhabilitación que habría sido aplicable no incluirá el que hubiera podido añadirse en virtud del artículo 10.9.3.2.
Si así lo solicita un deportista u otra persona que desee ofrecer una colaboración eficaz, la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados permitirá a dicho deportista u otra persona facilitarle información con arreglo a un acuerdo no eximente.
Si el deportista u otra persona deja de cooperar y de ofrecer la colaboración eficaz completa y verosímil en la que se basó la suspensión de las sanciones, la organización antidopaje que dispuso tal suspensión las restablecerá en su forma original. La decisión de una organización antidopaje de restablecer o no las sanciones suspendidas podrá ser recurrida por cualquier persona legitimada para ello en virtud del artículo 13.
10.7.1.2 Para seguir alentando a los deportistas y otras personas a ofrecer una colaboración eficaz a las organizaciones antidopaje, a petición de la organización antidopaje que lleva a cabo la gestión de resultados o a petición del deportista u otra persona que haya cometido, o haya sido acusado de cometer, una infracción de las normas antidopaje u otra vulneración del Código, la AMA podrá aceptar, en cualquier fase del proceso de gestión de resultados, incluso tras dictarse una sentencia de apelación de acuerdo con el artículo 13, lo que considere una suspensión adecuada del periodo de inhabilitación y otras sanciones que habrían sido aplicables. En circunstancias excepcionales, la AMA podrá, por recibir una colaboración eficaz, acordar suspensiones del periodo de inhabilitación y otras sanciones por un plazo superior al previsto en este artículo, o incluso no imponer periodo de inhabilitación, no imponer la divulgación obligatoria y/o no exigir la devolución del premio o el pago de multas o costes. La aprobación de la AMA estará sujeta al restablecimiento de las sanciones, conforme a lo previsto en este artículo. Sin perjuicio del artículo 13, las decisiones de la AMA en el contexto de este artículo 10.7.1.2 no podrán ser recurridas.
10.7.1.3 Si una organización antidopaje levanta cualquier parte de una sanción que habría sido aplicable en otro caso por ofrecerse una colaboración eficaz, deberá notificarlo, justificando su decisión, a las demás organizaciones antidopaje con derecho a recurrir según el artículo 13.2.3, conforme a lo previsto en el artículo 14.2.
En circunstancias excepcionales en las que la AMA determine que ello sería lo mejor en la lucha contra el dopaje, aquella podrá autorizar a una organización antidopaje a que suscriba los acuerdos de confidencialidad que proceda para limitar o retrasar la divulgación del acuerdo de colaboración eficaz o la naturaleza de dicha colaboración.
10.7.2 Confesión de una infracción de las normas antidopaje en ausencia de otras pruebas.
En caso de que un deportista u otra persona admita voluntariamente haber cometido una infracción de las normas antidopaje antes de haber recibido la notificación de recogida de una muestra que podría demostrar una infracción de dichas normas (o, en caso de infracción de las normas antidopaje distinta a la prevista en el artículo 2.1, antes de recibir el primer aviso de la infracción admitida según el artículo 7), y de que dicha confesión sea la única prueba fiable de infracción en el momento de la confesión, el periodo de inhabilitación podrá reducirse, pero no será inferior a la mitad del imponible en otro caso.(69)
(69) [Comentario al artículo 10.7.2: Este artículo se aplicará cuando el deportista u otra persona se presenten y admitan la infracción de las normas antidopaje en caso de que ninguna organización antidopaje haya tenido conocimiento de que hubiera podido producirse alguna infracción de dichas normas. No se aplicará en aquellas circunstancias en las que la confesión se produzca después de que el deportista o la otra persona consideren que su infracción está a punto de ser detectada. El grado de reducción de la inhabilitación deberá basarse en la probabilidad de que la infracción del deportista u otra persona hubiera sido detectada de no haberse presentado estos voluntariamente.]
10.7.3 Aplicación de múltiples motivos de reducción de una sanción.
En caso de que un deportista u otra persona acredite su derecho a una reducción de la sanción en virtud de más de una disposición de los apartados 5, 6 o 7 del artículo 10, antes de aplicar cualquier reducción o suspensión en virtud del artículo 10.7, el periodo de inhabilitación que habría sido aplicable en otro caso se establecerá de acuerdo con los apartados 2, 3, 5 y 6 del artículo 10. Si el deportista o la otra persona acredita su derecho a una reducción o suspensión del periodo de inhabilitación con arreglo al artículo 10.7, dicho periodo podrá suspenderse o reducirse, pero nunca será menos de la cuarta parte del periodo que habría sido aplicable.
10.8 Acuerdos de gestión de resultados.
10.8.1 Reducción de un año en relación con determinas infracciones de las normas antidopaje en casos de pronta admisión de culpabilidad y aceptación de la sanción.
Cuando una organización antidopaje notifique a un deportista u otra persona una presunta infracción de las normas antidopaje que conlleve un periodo de inhabilitación de cuatro años o más (incluido cualquier periodo de inhabilitación impuesto en virtud del artículo 10.4), y dicho deportista o persona admita la infracción y acepte el periodo propuesto de inhabilitación en un plazo máximo de 20 días tras haber recibido dicha notificación, dicho deportista o dicha otra persona podrá ver reducido en un año el periodo de inhabilitación impuesto por la organización antidopaje. Cuando el deportista u otra persona vea reducido en un año el periodo de inhabilitación con arreglo a este artículo 10.8.1, no podrá aplicarse ninguna otra reducción con arreglo a ningún otro artículo.(70)
(70) [Comentario al artículo 10.8.1: Por ejemplo, si una organización antidopaje alega que un deportista ha vulnerado el artículo 2.1 utilizando un esteroide anabolizante y propone un periodo de inhabilitación de cuatro años, el deportista puede reducirlo unilateralmente a tres años admitiendo dicha vulneración y aceptando un periodo de inhabilitación de tres años en el plazo especificado en el presente artículo, sin que quepa otra deducción. Ello permite resolver el caso sin necesidad de celebrar audiencia.]
10.8.2 Acuerdo de resolución de un caso.
Cuando el deportista u otra persona admita una infracción de las normas antidopaje tras haber sido acusado de ello por una organización antidopaje y se muestre conforme con unas sanciones aceptables para dicha organización y para la AMA, según el criterio exclusivo de estas, entonces: (a) el deportista u otra persona podrá ver reducido el periodo de inhabilitación sobre la base de una evaluación realizada por la organización antidopaje y la AMA de la aplicación de los apartados 1 a 7 del artículo 10 a la presunta infracción de las normas antidopaje, la gravedad de la infracción, el grado de culpabilidad del deportista u otra persona y la prontitud con la que el deportista u otra persona haya admitido la infracción; y (b) el periodo de inhabilitación podrá empezar desde el mismo momento de la fecha de recogida de la muestra o la fecha en que se produjo por última vez otra infracción de las normas antidopaje. En ambos casos, sin embargo, al aplicarse este artículo, el deportista u otra persona cumplirá al menos la mitad del periodo de inhabilitación acordado a partir de la primera de las fechas en las que haya aceptado la imposición de una sanción o haya acatado la suspensión provisional. La decisión de la AMA y la organización antidopaje de celebrar o no un acuerdo de resolución del caso, el grado de reducción del periodo de inhabilitación y la fecha de inicio de dicho periodo no son asuntos que deba determinar o revisar una instancia de audiencia y no están sujetos a recurso en virtud del artículo 13.
Si así lo solicita un deportista u otra persona que desee celebrar un acuerdo de resolución de un caso con arreglo al presente artículo, la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados permitirá a dicho deportista o dicha otra persona debatir con la organización antidopaje la posibilidad de admitir la infracción con arreglo a un acuerdo no eximente.(71)
(71) [Comentario al artículo 10.8: Se tendrán en cuenta todos los factores agravantes o atenuantes previstos en el presente artículo para imponer las sanciones establecidas en el acuerdo de resolución del caso pero no serán de aplicación al margen del mismo.
En algunos países, la imposición de un periodo de inhabilitación corresponde exclusivamente a una instancia de audiencia; la organización antidopaje no puede proponer una duración concreta a efectos del artículo 10.8.1 ni tampoco puede aceptar el periodo propuesto conforme al artículo 10.8.2. En tales circunstancias, los apartados 10.8.1 y 10.8.2 no serán de aplicación, aunque la instancia de audiencia puede tenerlos en cuenta.]
10.9 Infracciones múltiples.
10.9.1 Segunda o tercera infracción de las normas antidopaje.
10.9.1.1 En caso de una segunda infracción de las normas antidopaje por un deportista u otra persona, el periodo de inhabilitación será el más largo que resulte de los siguientes:
(a) Un periodo de inhabilitación de seis meses; o
(b) Un periodo de inhabilitación de una duración comprendida entre:
(i) la suma del periodo de inhabilitación impuesto por la primera infracción de las normas antidopaje más el periodo que resultaría de aplicación en caso de que la segunda infracción se considerase primera infracción, y
(ii) el doble del periodo de inhabilitación que habría de aplicarse a la segunda infracción considerada como si fuera una primera, determinándose la duración de dicho periodo de inhabilitación en función de la totalidad de las circunstancias y el grado de culpabilidad del deportista o la persona en relación con la segunda infracción.
10.9.1.2 La existencia de una tercera infracción de las normas antidopaje siempre dará lugar a la inhabilitación de por vida, salvo si esta tercera infracción reúne las condiciones para una eliminación o reducción del periodo de inhabilitación establecidas en los apartados 5 o 6 del artículo 10 o supone una infracción prevista en el artículo 2.4. En estos casos concretos, el periodo de inhabilitación será desde ocho años hasta la inhabilitación de por vida.
10.9.1.3 El periodo de inhabilitación establecido en los apartados 9.1.1 y 9.1.2 del artículo 10 puede ser reducido ulteriormente por la aplicación del artículo 10.7.
10.9.2 La infracción de las normas antidopaje en relación con la cual un deportista u otra persona haya demostrado ausencia de culpabilidad o de negligencia no se considerará infracción a los efectos del artículo 10.9. Tampoco se considerará infracción a los efectos de dicho artículo la cometida contra las normas antidopaje sancionada con arreglo al artículo 10.2.4.1.
10.9.3 Normas adicionales para determinadas posibles infracciones múltiples.
10.9.3.1 Con el objeto de establecer sanciones en virtud del artículo 10.9 (con las excepciones indicadas en los apartados 9.3.2 y 9.3.3 del artículo 10), una infracción de las normas antidopaje solo se considerará segunda infracción si la organización antidopaje consigue demostrar que el deportista u otra persona ha cometido esa segunda infracción tras haber sido notificado con arreglo al artículo 7, o después de que la organización antidopaje se haya esforzado razonablemente en notificar esa primera infracción. Cuando la organización antidopaje no consiga demostrar este hecho, las infracciones deben considerarse en su conjunto como primera infracción, y la sanción se impondrá en función de la que conlleve la sanción más severa, teniendo en cuenta también la aplicación de circunstancias agravantes. Los resultados obtenidos en todas las competiciones que se remonten a la primera de las infracciones se anularán según lo previsto en el artículo 10.10.(72)
(72) [Comentario al artículo 10.9.3.1: La misma norma se aplica cuando, tras la imposición de una sanción, la organización antidopaje descubre hechos relacionados con una infracción de las normas antidopaje acaecidos antes de la notificación de una primera infracción. Así, la organización antidopaje deberá imponer una sanción basada en la que podría haberse impuesto si ambas infracciones hubieran sido comprobadas al mismo tiempo, incluida la aplicación de circunstancias agravantes.]
10.9.3.2 Si la organización antidopaje determina que un deportista u otra persona ha cometido una nueva infracción de las normas antidopaje antes de la notificación, y que esa otra infracción se ha producido como mínimo 12 meses antes o después de la infracción detectada en primer lugar, el periodo de inhabilitación correspondiente a la nueva infracción se calculará como si la nueva infracción fuera una primera infracción independiente y este periodo se cumplirá de forma consecutiva al periodo de inhabilitación impuesto para la infracción detectada en primer lugar, en vez de simultáneamente. Cuando se aplique el presente apartado, las infracciones tomadas en conjunto constituirán una única infracción a los efectos del artículo 10.9.1.
10.9.3.3 Si la organización antidopaje determina que un deportista u otra persona ha cometido una infracción prevista en el artículo 2.5 en lo referente al proceso de control del dopaje de una presunta infracción subyacente de las normas antidopaje, la infracción prevista en el artículo 2.5 se tratará como una primera infracción independiente y el periodo de inhabilitación que se le imponga se cumplirá de forma consecutiva (y no simultánea) al impuesto, de imponerse, por la infracción subyacente. Cuando se aplique el presente apartado, las infracciones tomadas en conjunto constituirán una única infracción a los efectos del artículo 10.9.1.
10.9.3.4 Si una organización antidopaje determina que una persona ha cometido una segunda o tercera infracción de las normas antidopaje durante un periodo de inhabilitación, los periodos de inhabilitación para las múltiples infracciones se aplicarán de manera consecutiva, no simultánea.
10.9.4 Infracciones múltiples de las normas antidopaje durante un periodo de diez años.
A efectos del artículo 10.9, las infracciones de las normas antidopaje deberán haberse producido dentro de un mismo periodo de diez años para que puedan ser consideradas infracciones múltiples.
10.10 Anulación de resultados en competiciones posteriores a la recogida de muestras o a la comisión de una infracción de las normas antidopaje.
Además de la anulación automática de los resultados obtenidos en la competición durante la cual se haya detectado una muestra positiva en virtud del artículo 9, todos los demás resultados referentes a competiciones del deportista que se obtengan a partir de la fecha en que se recogió una muestra positiva (durante la competición o fuera de competición), o de la fecha en que haya tenido lugar otra infracción de las normas antidopaje, también desde el inicio de cualquier periodo de inhabilitación o suspensión provisional, serán anulados, con todas las sanciones que se deriven de ello, incluida la retirada de todas las medallas, puntos y premios, salvo por razones de equidad.(73)
(73) [Comentario al artículo 10.10: Nada de lo dispuesto en el Código impide que los deportistas u otras personas no dopadas perjudicadas por las acciones de una persona que haya infringido las normas antidopaje hagan valer los derechos que les habrían correspondido y demanden a esa persona por daños y perjuicios.]
10.11 Pérdida de premios de carácter monetario.
Una organización antidopaje u otro signatario que, por haberse cometido una infracción de las normas antidopaje, haya recuperado un premio de carácter monetario tomará medidas razonables para asignar y distribuir ese premio entre los deportistas que habrían tenido derecho a él si el deportista infractor no hubiera competido. La federación internacional de que se trate podrá decidir, en sus normas, si el dinero del premio redistribuido se considera a efectos de su clasificación de deportistas.(74)
(74) [Comentario al artículo 10.11: El presente artículo no tiene por finalidad la imposición a la organización antidopaje o a otro signatario de la obligación activa de emprender acciones para recuperar el dinero perdido del premio. Si la organización antidopaje opta por no emprender acción alguna para recuperar dicho premio, puede ceder su derecho a recuperar ese dinero al deportista o deportistas que debían haberlo recibido. Entre las «medidas razonables para asignar y distribuir» este premio monetario podría contemplarse su utilización según lo que se acuerde entre una federación internacional y sus deportistas.]
10.12 Sanciones económicas.
Las organizaciones antidopaje podrán, en sus propias normas, prever una recuperación proporcionada de los gastos resultantes de las infracciones de las normas antidopaje o imponer sanciones económicas a consecuencia de ellas. Sin embargo, solamente podrán imponer sanciones económicas en los casos en que el periodo máximo de inhabilitación que habría resultado aplicable en otro caso ya se haya impuesto. Las sanciones económicas solamente podrán imponerse si se satisface el principio de proporcionalidad, y no podrán considerarse como base para la reducción de la inhabilitación u otra sanción que habría sido aplicable en otro caso en virtud del Código.
10.13 Inicio del periodo de inhabilitación.
Cuando el deportista esté cumpliendo ya un periodo de inhabilitación por una infracción de las normas antidopaje, cualquier periodo nuevo de inhabilitación comenzará el primer día siguiente al de finalización del periodo en curso. En los demás casos, salvo lo establecido más adelante, el periodo de inhabilitación empezará en la fecha en que sea emitido el dictamen definitivo de inhabilitación tras la audiencia o, si se renuncia a dicha audiencia y esta no se celebra, en la fecha en la que la inhabilitación sea aceptada o impuesta de algún otro modo.
10.13.1 Retrasos no atribuibles al deportista o a otra persona.
En caso de producirse un retraso importante en el proceso de audiencia o en otros aspectos del control del dopaje y el deportista u otra persona pueda demostrar que dicho retraso no se le puede atribuir, la instancia que imponga la sanción podrá iniciar el periodo de inhabilitación en una fecha anterior, iniciándose este incluso en la fecha de recogida de la muestra de que se trate o en la fecha en que se haya producido por última vez otra infracción de las normas antidopaje. Todos los resultados relativos a competiciones obtenidos durante el periodo de inhabilitación, incluida la inhabilitación retroactiva, serán anulados.(75)
(75) [Comentario al artículo 10.13.1: En casos de infracciones de las normas antidopaje distintas a las previstas en el artículo 2.1, el tiempo necesario para que una organización antidopaje descubra y documente datos suficientes para determinar la existencia de dicha infracción puede ser prolongado, particularmente si el deportista o la otra persona han adoptado medidas para evitar la detección. En estas circunstancias, no deberá emplearse la flexibilidad prevista en este artículo para iniciar la sanción en una fecha anterior.]
10.13.2 Deducción por periodos de suspensión provisional o periodos de inhabilitación cumplidos.
10.13.2.1 Si el deportista u otra persona respeta la suspensión provisional impuesta, dicho periodo de suspensión provisional podrá deducirse de cualquier periodo de inhabilitación que pueda imponerse a dicho deportista o dicha persona en última instancia. Si el deportista u otra persona no respeta la suspensión provisional, no podrá deducirse ese periodo. Si un deportista u otra persona cumple un periodo de inhabilitación con arreglo a una decisión que posteriormente se recurre, podrá deducir dicho periodo de cualquier periodo de inhabilitación que pueda imponérsele, en última instancia, en apelación.
10.13.2.2 Si un deportista u otra persona acepta voluntariamente por escrito una suspensión provisional impuesta por una organización antidopaje competente para la gestión de resultados, y respeta dicha suspensión provisional, podrá deducir ese periodo de suspensión provisional voluntaria de cualquier periodo de inhabilitación que pueda imponérsele en última instancia. Cada parte implicada que deba recibir notificaciones de la existencia de posibles infracciones de las normas antidopaje con arreglo al artículo 14.1 recibirá sin demora una copia de la aceptación voluntaria de la suspensión provisional por parte del deportista u otra persona.(76)
(76) [Comentario al artículo 10.13.2.2: La aceptación voluntaria de una suspensión provisional por parte de un deportista no constituye una confesión, y no se utilizará en ningún caso para extraer conclusiones en contra del deportista.]
10.13.2.3 No se deducirá del periodo de inhabilitación ningún tiempo cumplido antes de la entrada en vigor de la suspensión provisional impuesta o voluntaria, independientemente de si el deportista ha decidido no competir o ha sido suspendido por su equipo.
10.13.2.4 En los deportes de equipo, si se impone a un equipo un periodo de inhabilitación, salvo que la equidad exija otra cosa, dicho periodo se iniciará en la fecha de la decisión definitiva tras la audiencia en la que se imponga la inhabilitación o, en caso de renunciarse a la audiencia, en la fecha en que la inhabilitación sea aceptada o impuesta de algún otro modo. Todo periodo de suspensión provisional de un equipo (sea impuesto o voluntariamente aceptado) podrá deducirse del periodo de inhabilitación total que haya de cumplirse.
10.14 Estatus durante una inhabilitación o suspensión provisional.
10.14.1 Prohibición de participar durante una inhabilitación o suspensión provisional.
Ningún deportista u otra persona a quien se haya impuesto un periodo de inhabilitación o suspensión provisional podrá, mientras dure ese periodo, participar, en calidad alguna, en ninguna competición o actividad (salvo en programas educativos o de rehabilitación autorizados sobre lucha contra el dopaje) autorizada u organizada por alguno de los signatarios, organización miembro de algún signatario o un club u otra organización perteneciente a una organización miembro de un signatario, ni tampoco en competiciones autorizadas u organizadas por ligas profesionales u organizadores de eventos nacionales o internacionales o actividades deportivas de nivel nacional o de élite financiadas por un organismo público.(77)
(77) [Comentario al artículo 10.14.1: Por ejemplo, a reserva de lo previsto en el artículo 10.14.2 siguiente, un deportista inhabilitado no puede participar en un campus de entrenamiento, en exhibiciones ni en actividades organizadas por su federación nacional ni por clubes que pertenezcan a ella o estén financiados por un organismo público. Asimismo, el deportista inhabilitado no podrá competir en una liga profesional no signataria (por ejemplo, la Liga Nacional de Hockey, la Asociación Nacional de Baloncesto, etc.), ni en eventos organizados por entidades no signatarias responsables de eventos internacionales o nacionales sin que ello dé lugar a las sanciones previstas en el artículo 10.14.4. El término «actividad» incluye también, por ejemplo, las de carácter administrativo, como ocupar el cargo de agente, directivo, técnico, empleado o voluntario en la organización descrita en este artículo. Las inhabilitaciones impuestas en un deporte también serán reconocidas por los otros deportes (ver el artículo 15.1, Efecto vinculante automático de las decisiones).] Se prohíbe que un deportista u otra persona inhabilitados preste servicios de entrenamiento o de apoyo a los deportistas, en cualquier otra capacidad y en cualquier momento, durante el periodo de inhabilitación, y hacer lo contrario supondría una infracción con arreglo al artículo 2.10 por parte del otro deportista. Ningún signatario ni sus federaciones nacionales reconocerán a ningún efecto las marcas de rendimiento conseguidas durante un periodo de inhabilitación.]
Un deportista u otra persona a quien se imponga una inhabilitación de más de cuatro años podrá, una vez cumplidos cuatro años de inhabilitación, participar como deportista en eventos deportivos locales que no sean aquellos en los que se haya cometido la infracción de las normas antidopaje o sean competencia, de algún otro modo, de un signatario del Código o un miembro de un signatario del Código, pero solo si el evento deportivo local no se desarrolla a un nivel en el que el deportista o la otra persona sea susceptible de clasificarse directa o indirectamente para un campeonato nacional o un evento internacional (o de acumular puntos para su clasificación) y no conlleva que el deportista u otra persona trabaje en calidad alguna con personas protegidas.
Los deportistas u otras personas a las que se imponga un periodo de inhabilitación podrán seguir siendo objeto de controles y deberán atenerse a los requerimientos de la organización antidopaje para que informen sobre su localización.
10.14.2 Regreso a los entrenamientos.
Como excepción al apartado 10.14.1, un deportista podrá regresar al entrenamiento con un equipo o al uso de las instalaciones de un club u otra organización miembro de una organización miembro de un signatario durante: (1) los últimos dos meses del periodo de inhabilitación del deportista, o (2) el último cuarto del periodo de inhabilitación impuesto, si este tiempo fuera inferior.(78)
(78) [Comentario al artículo 10.14.2: En muchos deportes de equipo y algunos deportes individuales (por ejemplo, los saltos de esquí o la gimnasia), un deportista no puede entrenar con eficacia en solitario para poder estar listo para la competición al final del periodo de inhabilitación. Durante el periodo de entrenamiento mencionado en este apartado, un deportista inhabilitado no podrá competir o realizar ninguna de las actividades descritas en el artículo 10.14.1 distintas al entrenamiento.]
10.14.3 Incumplimiento de la prohibición de participar durante el periodo de inhabilitación o de suspensión provisional.
En caso de que el deportista o la otra persona a la que se haya impuesto una inhabilitación vulnere la prohibición de participar durante el periodo de inhabilitación descrito en el apartado 10.14.1, los resultados de dicha participación serán anulados y se añadirá al final del periodo de inhabilitación original un nuevo periodo de inhabilitación con una duración igual a la del periodo de inhabilitación original. El nuevo periodo, incluida la sanción de amonestación sin periodo de inhabilitación, podrá ajustarse en función del grado de culpabilidad del deportista o la otra persona y otras circunstancias del caso. La decisión sobre si el deportista o la otra persona ha vulnerado la prohibición de participar y sobre si procede un ajuste la tomará la organización antidopaje que haya gestionado los resultados conducentes al periodo de inhabilitación inicial. Esta decisión podrá ser recurrida en virtud del artículo 13.
El deportista u otra persona que vulnere la prohibición de participación durante el periodo de suspensión provisional a que se refiere el apartado 10.14.1 no recibirá deducción alguna por el periodo de suspensión provisional que cumpla, y se anularán los resultados de esa participación.
En el supuesto de que una persona de apoyo a los deportistas u otra persona ayude a una persona a vulnerar la prohibición de participar durante el periodo de inhabilitación o suspensión provisional, la organización antidopaje con competencia sobre dichas personas podrá imponer sanciones, en el marco del artículo 2.9, por la prestación de dicha ayuda.
10.14.4 Retirada de las ayudas económicas durante el periodo de inhabilitación.
Asimismo, en caso de cometerse una infracción de las normas antidopaje que no lleve aparejada una reducción de la sanción con arreglo a los apartados 5 o 6 del artículo 10, los signatarios, las organizaciones miembros de estos y los gobiernos privarán a la persona infractora de la totalidad o parte del apoyo financiero y otros beneficios relacionados con su práctica deportiva.
10.15 Publicación automática de la sanción.
Una parte obligatoria de cada sanción será su publicación automática conforme a lo previsto en el artículo 14.3.
Artículo 11. Sanciones a equipos.
11.1 Controles en los deportes de equipo.
Cuando se haya notificado a más de un miembro de un equipo en un deporte de equipo una infracción de las normas antidopaje, en virtud del artículo 7, en relación con un evento, la entidad responsable de dicho evento realizará al equipo controles selectivos a lo largo de la duración del mismo.
11.2 Sanciones en los deportes de equipo.
Si se determina que más de dos miembros de un equipo en un deporte de equipo han cometido una infracción de las normas antidopaje a lo largo de la duración del evento, la entidad responsable de dicho evento impondrá al equipo las debidas sanciones (como pérdida de puntos, descalificación de la competición o el evento, u otras sanciones), que se unirán a otras sanciones aplicables a título individual a los deportistas infractores.
11.3 La federación internacional o la entidad responsable del evento podrá establecer sanciones más estrictas para los deportes de equipo.
La entidad responsable de un evento podrá establecer para este normas que prevean sanciones más estrictas para los deportes de equipo que las especificadas en el artículo 11.2.(79)De manera similar, una federación internacional podrá establecer normas que prevean sanciones más estrictas para los deportes de equipo de su competencia que las previstas en el artículo 11.2.
(79) [Comentario al artículo 11.3: Por ejemplo, el Comité Olímpico Internacional podría establecer normas según las cuales podría exigirse la descalificación de un equipo de los Juegos Olímpicos aunque haya cometido un número menor de infracciones de las normas antidopaje a lo largo de la duración de los Juegos.]
Artículo 12. Sanciones impuestas por los signatarios a otras organizaciones deportivas.
Los signatarios adoptarán normas para obligar a sus organizaciones miembro y otros órganos deportivos bajo su competencia a cumplir la obligación de respetar y aplicar el Código, adherirse a este y exigir su cumplimiento en sus ámbitos de competencia. Cuando un signatario concluya que alguna de sus organizaciones miembro u otros órganos deportivos bajo su competencia ha incumplido dicha obligación, el signatario adoptará las pertinentes medidas contra unas u otros.(80) En concreto, entre las medidas y normas de los signatarios figurará la posibilidad de excluir a todos o a algunos de los miembros de los citados órganos u organizaciones de determinados eventos futuros o de todos los eventos que se celebren en un determinado espacio de tiempo.(81)
(80) [Comentario al artículo 12: Este artículo no tiene por objeto imponer a los signatarios la obligación activa de hacer un seguimiento de todas estas organizaciones miembro para detectar actos de incumplimiento, sino más bien el de exigirles que actúen en caso de que tales actos lleguen a su conocimiento.]
(81) [Comentario al artículo 12: Este artículo deja claro que el Código no restringe ningún derecho disciplinario existente entre organizaciones. En relación con las sanciones contra los signatarios por el incumplimiento de lo dispuesto en el Código, véase el artículo 24.1.]
Artículo 13. Gestión de resultados: recursos.(82)
(82) [Comentario al artículo 13: El objeto de este Código es que las cuestiones antidopaje se resuelvan por medio de procesos internos justos y transparentes, sobre cuya decisión pueda recaer una resolución firme. Las decisiones antidopaje adoptadas por las organizaciones antidopaje deberán respetar el principio de transparencia de acuerdo con el artículo 14. Las personas y las organizaciones indicadas, incluida la AMA, tienen la oportunidad de recurrir tales decisiones. Cabe destacar que la definición de personas y organizaciones con derecho a apelación en virtud del artículo 13 no incluye a los deportistas, ni a sus federaciones, que puedan beneficiarse de la descalificación de otro competidor.]
13.1 Decisiones recurribles.
Las decisiones adoptadas en aplicación del Código o en aplicación de las normas adoptadas de conformidad con el Código podrán ser recurridas conforme a las modalidades previstas en los apartados 2 a 4 del artículo 13 o a otras disposiciones del Código o las Normas Internacionales. Las decisiones que se recurran seguirán vigentes durante el procedimiento de apelación salvo que la instancia de apelación decida algo distinto.
13.1.1 Inexistencia de limitación en el alcance de la revisión.
El alcance de la revisión en apelación se extiende a todos los aspectos relevantes del asunto. Se establece expresamente que dicho alcance no se limitará a los asuntos vistos o al ámbito examinado ante la instancia responsable de la decisión inicial. Cualquiera de las partes del recurso podrá presentar pruebas, argumentos jurídicos y alegaciones que no se hayan planteado en la audiencia en primera instancia, siempre que se deriven de la misma causa o de los mismos hechos o circunstancias generales planteados o abordados en la vista en primera instancia.(83)
(83) [Comentario al artículo 13.1.1: Esta nueva redacción no tiene por objeto modificar el fondo del Código de 2015, sino aclarar el texto. Por ejemplo, si en la audiencia en primera instancia solo se acusó al deportista de manipulación, pero esa misma conducta podría ser asimismo constitutiva de complicidad, el recurrente puede acusarle de ambos supuestos con ocasión del recurso.]
13.1.2 El TAD no estará vinculado por los resultados que estén siendo objeto de apelación.
Para adoptar su decisión, el TAD no está obligado a someterse al criterio del órgano cuya decisión se está recurriendo.(84)
(84) [Comentario al artículo 13.1.2: Los procesos del TAD se inician ex novo. Los procesos previos no limitan la práctica de la prueba ni tienen peso alguno en la audiencia ante el TAD.]
13.1.3 Derecho de la AMA a no agotar las vías internas.(85)
(85) [Comentario al artículo 13.1.3: Cuando se haya dictado una decisión antes de la fase final del procedimiento de una organización antidopaje (por ejemplo, una primera audiencia) y ninguna de las partes decida recurrir esa decisión ante el siguiente nivel de dicho procedimiento (por ejemplo, el Consejo de Dirección), la AMA podrá omitir los pasos restantes del proceso interno de la organización antidopaje y apelar directamente ante el TAD.]
En caso de que la AMA esté legitimada para recurrir según el artículo 13 y ninguna otra parte haya apelado una decisión definitiva dentro del procedimiento gestionado por la organización antidopaje, la AMA podrá recurrir dicha decisión directamente ante el TAD sin necesidad de agotar otras vías en el proceso de la organización antidopaje.
13.2 Recurso contra las decisiones relativas a infracciones de las normas antidopaje, sanciones, suspensiones provisionales, ejecución de las decisiones y competencia.
Pueden ser recurridas conforme a las modalidades estrictamente previstas en este artículo 13.2: una decisión sobre la existencia de una infracción de las normas antidopaje, una decisión que imponga o no sanciones como resultado de una infracción de las normas antidopaje o una decisión que establezca que no se ha cometido ninguna infracción de las normas antidopaje; una decisión que establezca que un procedimiento incoado por una infracción de las normas antidopaje no va a poder continuarse por motivos procesales (por ejemplo, por causa de prescripción); una decisión de la AMA de no conceder una excepción al requisito de notificación con una antelación de seis meses para que un deportista retirado pueda regresar a la competición con arreglo al artículo 5.6.1; una decisión de la AMA de cesión de la gestión de resultados prevista en el artículo 7.1; una decisión tomada por una organización antidopaje de no calificar de infracción de las normas antidopaje un resultado analítico adverso o un resultado atípico o de no seguir tramitando el procedimiento relativo a una infracción tras efectuar una investigación con arreglo a la Norma Internacional para la Gestión de Resultados; una decisión de imponer o levantar una suspensión provisional tras una audiencia preliminar; el incumplimiento por parte de una organización antidopaje de lo dispuesto en el artículo 7.4; una decisión relativa a la falta de competencia una organización antidopaje para decidir en relación con una supuesta infracción de las normas antidopaje o las sanciones derivadas de ella; una decisión de suspender, o no suspender, las sanciones, o de restablecerlas, o no restablecerlas, con arreglo al artículo 10.7.1; un incumplimiento de lo previsto en los apartados 1.4 y 1.5 del artículo 7; un incumplimiento de lo previsto en el artículo 10.8.1; una decisión adoptada en virtud del artículo 10.14.3; y una decisión de una organización antidopaje de no ejecutar una decisión de otra organización antidopaje conforme al artículo 15.
13.2.1 Recursos relativos a deportistas de nivel internacional o eventos internacionales.
En los casos derivados de una participación en un evento internacional o en los casos en los que estén implicados deportistas de nivel internacional, se podrá recurrir la decisión únicamente ante el TAD.(86)
(86) [Comentario al artículo 13.2.1: Las decisiones del TAD son firmes y vinculantes, salvo en el caso de que la ley aplicable exija una revisión para la ejecución de un laudo arbitral.]
13.2.2 Recursos relativos a otros deportistas u otras personas.
En los casos en que no sea aplicable el artículo 13.2.1, la decisión podrá recurrirse ante un órgano de apelación conforme a las normas establecidas por la organización nacional antidopaje. Las normas para este tipo de recursos deberán respetar los principios siguientes:
– Audiencia en un plazo razonable;
– derecho a ser oído por un tribunal de expertos justo, imparcial e independiente, desde el punto de vista operacional e institucional;
– derecho de la persona a ser representada por abogado, a expensas suyas; y
– derecho a una decisión motivada y por escrito en un plazo razonable.
Si en el momento de la apelación no se dispone del citado órgano, el deportista u otra persona tendrá derecho a recurrir ante el TAD.
13.2.3 Personas con derecho a recurrir.
13.2.3.1 Recursos que afectan a deportistas o eventos de nivel internacional.
En los casos descritos en el artículo 13.2.1, los sujetos siguientes estarán legitimados para recurrir ante el TAD: (a) el deportista u otra persona sobre la que verse la decisión que se vaya a apelar; (b) la parte contraria en el procedimiento en el que la decisión se haya dictado; (c) la federación internacional pertinente; (d) la organización nacional antidopaje del país de residencia de la persona, o de los países de los que sea nacional o en los que disponga licencia; (e) el Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico Internacional, en su caso, cuando la decisión pueda tener un efecto sobre los Juegos Olímpicos o los Juegos Paralímpicos, en concreto las decisiones que afecten al derecho a participar en ellos; y (f) la AMA.
13.2.3.2 Recursos que afectan a otros deportistas u otras personas.
En los casos previstos en el artículo 13.2.2, los sujetos legitimados para recurrir ante la instancia nacional de apelación serán los previstos en las normas de la organización nacional antidopaje, pero incluirán como mínimo los siguientes: (a) el deportista u otra persona sobre la que verse la decisión que se vaya a apelar; (b) la parte contraria en el procedimiento en el que la decisión se haya dictado; (c) la federación internacional pertinente; (d) la organización nacional antidopaje del país de residencia de esa persona o de los países de los que sea nacional la persona o en los que disponga de licencia; (e) el Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico Internacional, en su caso, si la decisión puede afectar a los Juegos Olímpicos o los Juegos Paralímpicos, y en ello se incluyen las decisiones que afecten al derecho a participar en ellos; y (f) la AMA. Para los casos dispuestos en el artículo 13.2.2, la AMA, el Comité Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional y la federación internacional competente podrán recurrir ante el TAD una decisión dictada por la instancia de apelación nacional. Cualquiera de las partes que presente un recurso tendrá derecho a recibir asistencia del TAD para obtener toda la información pertinente de la organización antidopaje cuya decisión está siendo recurrida, y dicha información deberá facilitarse si el TAD así lo ordena.
13.2.3.3 Obligación de notificar.
Todas las partes en una apelación ante el TAD deben asegurarse de que la AMA y todos los demás sujetos legitimados para recurrir hayan sido oportunamente notificados de dicha apelación.
13.2.3.4 Fecha límite de apelación para recurrentes distintos de la AMA.
El plazo de presentación de apelaciones para recurrentes distintos de la AMA será el que determinen las normas de la organización antidopaje responsable de la gestión de resultados.
13.2.3.5 Fecha límite de apelación para la AMA.
La fecha límite para presentar las apelaciones por parte de la AMA será la última de las siguientes:
(a) 21 días a partir del último día en el que cualquiera de las otras partes legitimadas para hacerlo pueda haber apelado, o bien
(b) 21 días a partir de la recepción por parte de la AMA del expediente completo relativo a la decisión.(87)
(87) [Comentarios al artículo 13.2.3: Tanto si se rige por las normas del TAD como si se rige por lo dispuesto en el artículo 13.2.3, el plazo de apelación cruzada para una parte no empieza a transcurrir hasta la recepción de la decisión. Por este motivo, el derecho de una parte a apelar no puede expirar si no ha recibido la decisión.]
13.2.3.6 Recursos contra la imposición de suspensiones provisionales.
Sin perjuicio de cualquier disposición aquí prevista, la única persona legitimada para recurrir una suspensión provisional es el deportista o la persona a la que se imponga dicha suspensión provisional.
13.2.4 Apelaciones cruzadas y otras apelaciones subsiguientes permitidas.(88)
(88) [Comentario al artículo 13.2.4: Esta disposición es necesaria porque desde 2011 las normas del TAD ya no otorgan al deportista el derecho de recurrir la apelación de manera cruzada cuando una organización antidopaje recurre una decisión una vez que ha expirado el plazo de apelación del deportista. Esta disposición permite oír plenamente a todas las partes.]
Está expresamente permitida la presentación de apelaciones cruzadas o apelaciones subsiguientes por parte de las personas recurridas ante el TAD en virtud del presente Código. Cualquiera de los sujetos legitimados para recurrir en virtud del presente artículo 13 debe presentar una apelación cruzada o una apelación subsiguiente a más tardar con la respuesta de la parte.
13.3 No emisión del dictamen de la organización antidopaje dentro del plazo establecido(89)
(89) [Comentario al artículo 13.3: Dadas las distintas circunstancias que rodean cada investigación de infracción de las normas antidopaje, el proceso de gestión de resultados y de audiencia, no es viable establecer un plazo límite fijo para que la organización antidopaje resuelva antes de que la AMA intervenga recurriendo directamente al TAD. No obstante, antes de tomar esta medida, la AMA consultará con la organización antidopaje y ofrecerá a esta la oportunidad de explicar por qué no ha tomado aún una decisión. Nada de lo contemplado en este artículo prohíbe que una federación internacional establezca también normas que la autoricen a asumir la competencia de los asuntos en los cuales la gestión de resultados realizada por una de sus federaciones nacionales se haya retrasado indebidamente.]
Si, en un caso concreto, una organización antidopaje no resuelve sobre si se ha cometido o no una infracción de las normas antidopaje dentro de un plazo razonable establecido por la AMA, esta podrá optar por recurrir directamente ante el TAD, presumiéndose que la organización antidopaje ha dictaminado que no ha existido infracción de las normas antidopaje. Si el tribunal de expertos del TAD determina que sí ha existido tal infracción y que la AMA ha actuado razonablemente al decidir recurrir directamente ante el TAD, la organización antidopaje reembolsará a la AMA las costas y los honorarios de los letrados derivados del recurso.
13.4 Apelaciones relativas a las AUT.
Las decisiones relativas a las AUT podrán ser recurridas exclusivamente conforme a lo previsto en el artículo 4.4.
13.5 Notificación de las decisiones de apelación.
Cualquier organización antidopaje que intervenga como parte en un recurso deberá remitir sin demora la decisión de apelación al deportista u otra persona y a las otras organizaciones antidopaje que habrían tenido derecho a recurrir en virtud del artículo 13.2.3, conforme a lo previsto en el artículo 14.2.
13.6 Recurso contra las decisiones adoptadas en virtud del artículo 24.1.
Una notificación que no se impugna y, por tanto, pasa a ser una decisión definitiva en virtud del artículo 24.1 en la cual se determina que un signatario ha incumplido el Código y se establecen sanciones por dicho incumplimiento, así como las condiciones para su readmisión, podrá recurrirse ante el TAD según lo previsto en la Norma Internacional para la Aplicación del Código por los Signatarios.
13.7 Recurso contra las decisiones relativas a la suspensión o revocación de la acreditación de un laboratorio.
Las decisiones de la AMA sobre la suspensión o revocación de la acreditación de un laboratorio solo podrán ser recurridas por el laboratorio en cuestión y exclusivamente ante el TAD.
Artículo 14. Confidencialidad y comunicación.
Los principios de coordinación de los resultados antidopaje, transparencia pública y gestión responsable y respeto del derecho a la intimidad de todos los deportistas u otras personas adoptan la forma siguiente:
14.1 Información relativa a resultados analíticos adversos, resultados atípicos y otras presuntas infracciones de las normas antidopaje.
14.1.1 Notificación de las infracciones de las normas antidopaje a los deportistas y otras personas.
La forma de notificación de las presuntas infracciones de las normas antidopaje será la prevista en las normas de la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados.
14.1.2 Notificación de las infracciones de las normas antidopaje a las organizaciones nacionales antidopaje, las federaciones internacionales y la AMA.
La organización antidopaje encargada de la gestión de resultados informará también a la organización nacional antidopaje y la federación internacional del deportista, y a la AMA, de la acusación de que se ha producido una infracción de las normas antidopaje simultáneamente con la notificación al deportista o la otra persona.
14.1.3 Contenido de la notificación relativa a una infracción de las normas antidopaje.
La notificación deberá incluir: el nombre, el país, el deporte y la disciplina del deportista, el nivel competitivo de este, mención de si el control se ha realizado durante la competición o fuera de competición, la fecha de la recogida de la muestra, el resultado analítico comunicado por el laboratorio y cualquier otra información que se precise conforme a la Norma Internacional para Controles e Investigaciones o, en el caso de infracciones de las normas antidopaje distintas a las contempladas en el artículo 2.1, la norma infringida y los fundamentos de la presunta infracción.
14.1.4 Informes sobre la marcha del procedimiento.
Excepto en relación con investigaciones que no hayan conducido a la notificación de una infracción de las normas antidopaje con arreglo al artículo 14.1.1, las organizaciones antidopaje a que se hace referencia en el artículo 14.1.2 serán informadas periódicamente del estado del procedimiento y de los resultados de cualquier revisión o actuación que se lleve a cabo con arreglo a los artículos 7, 8 o 13. También deberán recibir sin demora una explicación o decisión motivada y por escrito en la que se les comunique la resolución del asunto.
14.1.5 Confidencialidad.
Las organizaciones a las que está destinada esta información no la revelarán más allá de las personas que deban conocerla (lo cual incluiría al personal competente de comité olímpico nacional, la federación nacional y el equipo en los deportes de equipo) hasta que la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados proceda a su divulgación conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3.(90)
(90) [Comentario al artículo 14.1.5: Cada organización antidopaje establecerá, en sus propias normas antidopaje, procedimientos para proteger la información confidencial y para investigar e imponer sanciones disciplinarias en caso de divulgación indebida de dicha información por parte de cualquiera de sus empleados o agentes.]
14.2 Notificación de las decisiones relativas a infracciones de las normas antidopaje, o de los periodos de inhabilitación o suspensión provisional, y solicitud de documentación.
14.2.1 Las decisiones relativas a infracciones de las normas antidopaje o de los periodos de inhabilitación o suspensión provisional adoptadas en virtud del artículo 7.6, el artículo 8.4, los apartados 5, 6, 7 y 14.3 del artículo 10 o el artículo 13.5 incluirán una explicación detallada de los motivos de la decisión, incluida, cuando proceda, una justificación de por qué no se ha impuesto la máxima sanción posible. Cuando la decisión no se redacte en inglés o francés, la organización antidopaje proporcionará un breve resumen de la decisión y de los motivos de la misma en esos idiomas.
14.2.2 Una organización antidopaje legitimada para recurrir una decisión recibida en virtud del artículo 14.2.1 podrá, en un plazo de 15 días a partir de su recepción, solicitar una copia del expediente completo del caso relativo a la decisión.
14.3 Divulgación.
14.3.1 Una vez notificados el deportista u otra persona con arreglo a la Norma Internacional para la Gestión de Resultados, y las organizaciones antidopaje pertinentes con arreglo al artículo 14.1.2, la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados podrá hacer públicos la identidad de cualquier deportista u otra persona a la que se haya notificado una posible infracción de las normas antidopaje, la sustancia prohibida o el método prohibido y la naturaleza de la infracción en cuestión, así como si el deportista u otra persona está sujeto a una suspensión provisional.
14.3.2 A más tardar veinte días después de que se haya determinado la comisión de una infracción de las normas antidopaje en el marco de una decisión de apelación con arreglo a los apartados 2.1 o 2.2 del artículo 13, o se haya renunciado a dicha apelación o a la celebración de una audiencia con arreglo al artículo 8, o no se haya rebatido a tiempo la acusación de infracción, o la cuestión se haya resuelto con arreglo al artículo 10.8 o se haya impuesto un nuevo periodo de inhabilitación, o amonestación, con arreglo al artículo 10.14.3, la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados deberá divulgar los pormenores del caso, entre otras cosas el deporte en que se ha cometido la infracción, la norma antidopaje vulnerada, el nombre del deportista u otra persona responsable, la sustancia prohibida o el método prohibido de que se trate y las sanciones impuestas. La misma organización antidopaje deberá también proceder, en el plazo de veinte días, a la divulgación de los resultados de las decisiones de apelación relativas a las infracciones de las normas antidopaje, incorporando la información arriba descrita.(91)
(91) [Comentario al artículo 14.3.2: Cuando la divulgación contemplada en el artículo 14.3.2 pudiera suponer el incumplimiento de otras leyes aplicables, el hecho de que una organización antidopaje no proceda a la divulgación no dará lugar a que se considere que se incumple el Código según lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Norma Internacional para la Protección de la Privacidad y la Información Personal.]
14.3.3 Cuando se haya determinado la comisión de una infracción de las normas antidopaje en el marco de una decisión de apelación con arreglo a los apartados 2.1 o 2.2 del artículo 13, o cuando se haya renunciado a dicha apelación o a la celebración de una audiencia con arreglo al artículo 8, o no se haya rebatido a tiempo la acusación de infracción, o cuando la cuestión se haya resuelto con arreglo al artículo 10.8, la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados podrá divulgar dicha determinación o decisión y formular observaciones públicas al respecto.
14.3.4 En el caso de que se demuestre, tras una audiencia o apelación, que el deportista u otra persona no ha cometido ninguna infracción de las normas antidopaje, podrá divulgarse el hecho de que la decisión se recurrió. Sin embargo, solo podrán divulgarse el contenido de la decisión propiamente dicha y los hechos subyacentes con el consentimiento del deportista o la otra persona sobre la que verse dicha decisión. La organización antidopaje encargada de la gestión de resultados realizará todos los esfuerzos razonables para obtener dicho consentimiento y, si lo consigue, divulgará la decisión de manera íntegra o redactándola de una forma aceptable para el deportista o la otra persona.
14.3.5 La publicación se realizará como mínimo incluyendo la información exigida en el sitio web de la organización antidopaje y manteniéndola allí durante un mes o mientras dure cualquier periodo de inhabilitación, si este plazo fuera superior.
14.3.6 Salvo en los casos previstos en los apartados 3.1 y 3.3 del artículo 14, ninguna organización antidopaje ni laboratorio acreditado por la AMA, ni el personal de ninguna de estas entidades, formulará públicamente comentarios sobre datos concretos de cualquier caso pendiente (que no sean una descripción general del proceso y de sus aspectos científicos), salvo en respuesta a comentarios públicos atribuidos al deportista, la otra persona o su entorno u otros representantes, o basados en información facilitada por alguno de ellos.
14.3.7 La divulgación obligatoria con arreglo al artículo 14.3.2 no será necesaria cuando el deportista u otra persona que haya sido hallado culpable de haber cometido una infracción de las normas antidopaje sea un menor, una persona protegida o un deportista aficionado. La divulgación opcional en casos que afecten a menores, personas protegidas o deportistas aficionados será proporcional a los hechos y las circunstancias del caso.
14.4 Publicación de estadísticas.
Las organizaciones antidopaje harán público, al menos una vez al año, un informe estadístico general de sus actividades de control del dopaje, proporcionando una copia a la AMA. También podrán publicar informes en los que se indique el nombre de cada deportista sometido a controles y la fecha en que se hubiera efectuado cada uno de ellos. Al menos una vez al año, la AMA publicará informes estadísticos en que se resuma la información que reciba de las organizaciones antidopaje y los laboratorios.
14.5 Base de datos sobre control del dopaje y supervisión del cumplimiento.
Para poder desempeñar su función de supervisión del cumplimiento y garantizar el uso eficaz de los recursos y el intercambio de información pertinente en materia de control del dopaje entre organizaciones antidopaje, la AMA elaborará y administrará una base de datos sobre control del dopaje, como el sistema ADAMS, y las organizaciones antidopaje facilitarán a la AMA, a través de dicha base, información al respecto, incluyendo, en particular:
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.