Resolución de 1 de febrero de 2023, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que, según lo estipulado en el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, se publica el Código Mundial Antidopaje

Rango Resolución
Publicación 2023-02-09
Última actualización 2021-01-01
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Cultura y Deporte
Fuente BOE
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Los deportistas que hayan sido incluidos en un grupo registrado de control por su federación internacional y/u organización nacional antidopaje deberán proporcionar información sobre su localización de la forma especificada en la Norma Internacional para Controles e Investigaciones y estarán sujetos a sanciones en caso de cometer las infracciones previstas en el artículo 2.4, según se dispone en el artículo 10.3. Las federaciones internacionales y las organizaciones nacionales antidopaje deberán coordinar la identificación de dichos deportistas y la recogida de la información relativa a su localización. Cada federación internacional y organización nacional antidopaje comunicará a través del sistema ADAMS una lista que identifique por su nombre a los deportistas incluidos en el grupo registrado de control. Los deportistas deberán ser notificados antes de ser incluidos en un grupo registrado de control y de dárseles de baja de este. La información relativa a su localización que entreguen mientras figure incluida en el grupo registrado de control podrá ser consultada, a través del sistema ADAMS, por la AMA u otras organizaciones antidopaje con competencia para realizar controles al deportista conforme a lo previsto en el artículo 5.2. Esta información se mantendrá bajo la más estricta confidencialidad en todo momento; se usará únicamente a efectos de planificación, coordinación o realización de controles antidopaje, para ofrecer información pertinente para el pasaporte biológico del deportista u otros resultados analíticos, para respaldar la investigación de una posible infracción de las normas antidopaje o en el marco de procedimientos en los que se alegue la infracción de una norma antidopaje; y será destruida cuando ya no sea útil para estos fines, de conformidad con la Norma Internacional para la Protección de la Privacidad y la Información Personal.

Las organizaciones antidopaje podrán, de conformidad con la Norma Internacional para Controles e Investigaciones, recabar información sobre la localización de los deportistas que no estén incluidos en un grupo registrado de control e imponer sanciones apropiadas y proporcionadas distintas de las previstas en el artículo 2.4 del Código conforme a sus propias normas.

5.6 Regreso a la competición de los deportistas retirados.

5.6.1 Si un deportista de nivel internacional o nacional incluido en un grupo registrado de control se retira y desea posteriormente regresar a la participación activa en el deporte, no podrá competir en eventos internacionales o eventos nacionales hasta que se haya puesto a disposición de las autoridades, mediante notificación escrita remitida con seis meses de antelación a su federación internacional y organización nacional antidopaje, para la realización de controles. La AMA, previa consulta con la correspondiente federación internacional y organización nacional antidopaje, podrá eximirle de la obligación de remitir dicha notificación cuando la estricta aplicación de esta norma sea injusta para el deportista. Esta decisión podrá ser recurrida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.(38)

(38) [Comentario al artículo 5.6.1: La AMA ofrecerá orientaciones para determinar si se otorga una exención.]

5.6.1.1 Se anulará cualquier resultado de competición obtenido en contravención del artículo 5.6.1 a menos que el deportista pueda demostrar que no podía razonablemente saber que se trataba de un evento internacional o nacional.

5.6.2 Si un deportista se retira del deporte mientras se encuentra en un periodo de inhabilitación, deberá notificar por escrito dicha retirada a la organización antidopaje que le impuso el periodo de inhabilitación. Si posteriormente desea regresar a la competición activa en el deporte, no podrá competir en eventos internacionales o eventos nacionales hasta que se haya puesto a disposición de las autoridades, mediante notificación escrita remitida con seis meses de antelación (o con una antelación equivalente al periodo de inhabilitación restante a la fecha de retirada del deportista, si este periodo fuera superior a seis meses) a su federación internacional y organización nacional antidopaje, para la realización de controles.

5.7 Investigaciones y recogida de información.

Las organizaciones antidopaje estarán facultadas para realizar investigaciones y obtener información estratégica según disponga la Norma Internacional para Controles e Investigaciones, y harán uso de dicha facultad.

Artículo 6. Análisis de las muestras.

Las muestras se analizarán de conformidad con los siguientes principios:

6.1 Utilización de laboratorios acreditados y aprobados y de otros laboratorios

A los efectos de acreditar directamente un resultado analítico adverso conforme al artículo 2.1, las muestras se analizarán únicamente en laboratorios acreditados o aprobados por la AMA. La elección del laboratorio acreditado o aprobado por la AMA que vaya a realizar el análisis de muestras dependerá exclusivamente de la organización antidopaje responsable de la gestión de resultados.(39)

(39) [Comentario al artículo 6.1: Por razón de los costes y del acceso geográfico, la AMA podrá aprobar laboratorios que no se encuentran acreditados por ella para realizar análisis concretos, por ejemplo, análisis de sangre que deben enviarse desde el lugar de recogida hasta el laboratorio en un plazo determinado. Antes de aprobar dicho laboratorio, la AMA se asegurará de que satisface los estrictos criterios de análisis y de custodia requeridos por ella. Las infracciones previstas en el artículo 2.1 podrán acreditarse solo mediante el análisis de muestras realizado por un laboratorio acreditado por la AMA u otro laboratorio aprobado por ella. Las infracciones previstas en otros artículos podrán acreditarse utilizando resultados analíticos de otros laboratorios siempre que los resultados sean fiables.]

6.1.1 Según se establece en el artículo 3.2, los hechos relativos a las infracciones de las normas antidopaje podrán acreditarse por cualesquiera medios fiables, entre ellos, controles de laboratorio u otros controles forenses fiables realizados fuera de los laboratorios acreditados o aprobados por la AMA.

6.2 Finalidad del análisis de las muestras y los datos.

Las muestras y los datos analíticos conexos, o la información sobre controles antidopaje, se analizarán para detectar sustancias prohibidas y métodos prohibidos incluidos en la lista de prohibiciones, así como cualquier otra sustancia cuya detección haya solicitado la AMA conforme a lo dispuesto en el artículo 4.5 o para ayudar a una organización antidopaje a elaborar un perfil de los parámetros pertinentes de la orina, la sangre u otra matriz del deportista, incluidos perfiles de ADN o del genoma, o para cualquier otro fin legítimo relacionado con el antidopaje.(40)

(40) [Comentario al artículo 6.2: Por ejemplo, la información sobre controles antidopaje pertinente puede emplearse para realizar controles selectivos o para fundamentar un procedimiento sobre infracción de normas antidopaje conforme al artículo 2.2, o con ambos fines.]

[Véanse también los comentarios al artículo 5.1 y al artículo 23.2.2.]

6.3 Investigación a partir de muestras y datos.

Las muestras, los datos analíticos conexos y la información cobre controles antidopaje podrán ser utilizados con fines de investigación en esta materia, aunque no podrá emplearse ninguna muestra para tal fin sin el consentimiento por escrito del deportista. Las muestras, la información y los datos que se utilicen con fines de investigación deberán tratarse primero de forma tal que no puedan vincularse con ningún deportista en particular.(41) Toda investigación basada en las muestras, la información y los datos mencionados se ajustará a los principios establecidos en el artículo 19.

(41) [Comentario al artículo 6.3: Como en la mayoría de los ámbitos médicos o científicos, no se considera investigación el uso de muestras e información conexa para garantizar o mejorar la calidad, para desarrollar y mejorar métodos o para establecer poblaciones de referencia. Las muestras e información conexa empleadas para esos fines autorizados pero no de investigación deben tratarse primero de tal manera que se impida ponerlas en relación con deportistas concretos, habida cuenta de los principios establecidos en el artículo 19, así como de los requisitos de la Norma Internacional para Laboratorios y la Norma Internacional para la Protección de la Privacidad y la Información Personal.]

6.4 Normas para el análisis de las muestras y la comunicación de resultados.(42)

(42) [Comentario al artículo 6.4: El objetivo de este artículo es extender el principio de los «controles inteligentes» al repertorio de análisis de muestras con el fin de detectar el dopaje de la forma más eficaz y eficiente. Se reconoce que los recursos disponibles para luchar contra el dopaje son limitados y que aumentar el repertorio puede, en algunos deportes y países, reducir el número de muestras que pueden analizarse.]

Los laboratorios analizarán las muestras y comunicarán sus resultados de acuerdo con la Norma Internacional para Laboratorios.

6.4.1 Los laboratorios podrán, por su propia iniciativa y a su costa, analizar las muestras en busca de sustancias o métodos prohibidos no incluidos en el repertorio habitual de análisis o según les indique la organización antidopaje que haya iniciado y dirigido la recogida de la muestra. Los resultados de estos análisis se comunicarán a la organización antidopaje y tendrán la misma validez y darán lugar a las mismas sanciones que cualquier otro resultado analítico.

6.5 Nuevo análisis de una muestra antes o durante la gestión de resultados o el proceso de audiencia

Nada podrá impedir a un laboratorio repetir o realizar nuevos análisis sobre una muestra antes de que una organización antidopaje notifique a un deportista que la muestra servirá de base para acusarle de una infracción de las normas antidopaje en virtud del artículo 2.1. Si después de dicha notificación la organización antidopaje desea llevar a cabo nuevos análisis sobre dicha muestra, podrá hacerlo siempre que medie el consentimiento del deportista o la aprobación de una instancia de audiencia.

6.6 Nuevo análisis de una muestra después de que un laboratorio haya comunicado que es negativa o que, por alguna otra razón, no haya dado lugar a una acusación de infracción de una norma antidopaje.

Después de que un laboratorio haya comunicado que una muestra es negativa o que no ha dado lugar a una acusación de infracción de una norma antidopaje, esta podrá almacenarse y someterse a nuevos análisis a los efectos del artículo 6.2 en cualquier momento siempre y cuando así lo solicite la organización antidopaje que inició y dirigió la recogida de la muestra o la AMA. Cualquier otra organización antidopaje facultada para realizar controles a los deportistas que desee llevar a cabo nuevos análisis sobre una muestra almacenada deberá recabar la autorización de la organización antidopaje que inició y dirigió la recogida de la muestra o de la AMA, y será responsable de la ulterior gestión de resultados de seguimiento. Tanto el almacenamiento de una muestra como su nuevo análisis a instancia de la AMA u otra organización antidopaje correrán a cargo de la AMA o de dicha organización. Los nuevos análisis de las muestras se ajustarán a los requisitos de la Norma Internacional para Laboratorios.

6.7 División de una muestra A o B.

Cuando la AMA, una organización antidopaje encargada de la gestión de resultados y/o un laboratorio acreditado por la AMA desee (con la aprobación de la AMA o de la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados) dividir una muestra A o B a efectos de usar el primer frasco de la muestra para un primer análisis de la muestra A y el segundo frasco para un análisis de confirmación, se seguirá el procedimiento establecido en la Norma Internacional para Laboratorios

6.8 Derecho de la AMA a tomar posesión de las muestras y los datos.

La AMA podrá, a su entera discreción y en cualquier momento, con o sin notificación previa, tomar posesión física de cualquier muestra y de la información o los datos analíticos relacionados con ella que estén en posesión de un laboratorio u organización antidopaje. A solicitud de la AMA, el laboratorio o la organización antidopaje que esté en posesión de la muestra permitirá de inmediato a la AMA acceder a la muestra y tomar posesión física de ella.(43) Cuando la AMA no haya remitido notificación previa al laboratorio o a la organización antidopaje antes de tomar posesión de una muestra deberá remitir dicha notificación tanto al laboratorio como a todas las organizaciones antidopaje de cuyas muestras haya tomado posesión en un plazo razonable después de haber tomado posesión de ellas. Tras el análisis y la investigación de una muestra de la que haya tomado posesión, la AMA podrá requerir a otra organización antidopaje facultada para realizar un control al deportista que asuma la responsabilidad de la gestión de resultados de la muestra si ha descubierto la existencia de una posible infracción de las normas antidopaje.(44)

(43) [Comentario al artículo 6.8: La resistencia o la negativa a que la AMA tome posesión física de las muestras podría constituir manipulación, complicidad u otro acto de incumplimiento, según lo previsto en la Norma Internacional para el Cumplimiento del Código por los Signatarios, así como una infracción de la Norma Internacional para Laboratorios. En caso necesario, el laboratorio y/o la organización antidopaje deberá prestar asistencia a la AMA para garantizar que la muestra tomada y los datos conexos no sufran retraso en la salida del país de que se trate.]

(44) [Comentario al artículo 6.8: Como es lógico, la AMA no podría tomar posesión unilateralmente de las muestras o los datos analíticos sin causa justificada relativa a una posible infracción de las normas antidopaje, un incumplimiento por parte de un signatario o posibles actividades de dopaje de otra persona. No obstante, la AMA gozará de discreción para decidir si existe esa causa justificada, lo que no podrá ser objeto de impugnación. En concreto, la posible existencia o no de causa justificada no servirá de argumento de defensa frente a infracción de las normas antidopaje o las correspondientes sanciones.]

Artículo 7. Gestión de resultados: Responsabilidad, examen inicial, notificación y suspensión provisional.(45)

(45) [Comentario al artículo 7: Varios signatarios han creado sus propios sistemas en lo que respecta a la gestión de resultados. Aunque los distintos planteamientos no se han uniformado completamente, muchos de ellos han resultado ser sistemas justos y eficaces para dicha tarea. El Código no sustituye a los respectivos sistemas de gestión de resultados de los signatarios. No obstante, este artículo y la Norma Internacional para la Gestión de Resultados sí especifican los principios básicos para lograr un proceso de gestión de resultados justo en lo fundamental, que deben ser observados por todos los signatarios. Las normas específicas antidopaje de cada signatario deberán ser conformes a estos principios básicos. No todos los procesos relacionados con estas prácticas que han sido iniciados por una organización antidopaje requieren una audiencia. Puede haber casos en que el deportista u otra persona acepten la sanción que imponga el Código o que la organización antidopaje considere adecuada en aquellos casos en que se permite flexibilidad al sancionar. En todos los casos, conforme a lo contemplado en el artículo 14.2.2, toda sanción impuesta sobre la base de dicho acuerdo deberá comunicarse a las partes con derecho a recurrir en virtud del artículo 13.2.3 y deberá publicarse conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3.2.]

La gestión de resultados regulada en el Código (artículos 7, 8 y 13) establece un procedimiento diseñado para resolver de manera justa, rápida y eficaz los casos de infracción de las normas antidopaje. Todas las organizaciones antidopaje competentes para realizar gestión de resultados se dotarán de un procedimiento para la instrucción preliminar de las posibles infracciones de las normas antidopaje, conforme a los principios establecidos en el presente artículo. Aunque cada organización antidopaje puede establecer y aplicar su propio procedimiento, la gestión de resultados de todas las organizaciones antidopaje se ajustará como mínimo a las exigencias establecidas en la Norma Internacional para la Gestión de Resultados.

7.1 Responsabilidad de la realización de la gestión de resultados.

Salvo que los apartados 6 y 8 del artículo 6 o 1.3 a 1.5 del presente artículo 7 dispongan otra cosa, la gestión de resultados será responsabilidad de la organización antidopaje que haya iniciado y dirigido la recogida de la muestra (o, en caso de que no haya habido recogida, la organización antidopaje que primero haya notificado a un deportista u otra persona la existencia de una posible infracción de una norma antidopaje y que luego persiga diligentemente dicha infracción) y se regirá por sus normas de procedimiento. Sea cual sea la organización antidopaje que lleve a cabo la gestión de resultados, respetará los principios establecidos en este artículo, así como en los artículos 8 y 13, además de la Norma Internacional para la Gestión de Resultados. Cada una de las organizaciones antidopaje deberá incorporar en su normativa interna y aplicar las normas establecidas en el artículo 23.2.2 sin ninguna modificación sustancial.

7.1.1 Las controversias que surjan entre las organizaciones antidopaje sobre cuál de ellas tiene la responsabilidad de llevar a cabo la gestión de resultados serán dirimidas por la AMA, que decidirá sobre qué organización recae dicha responsabilidad. La decisión de la AMA podrá ser recurrida ante el TAD en los siete días siguientes a su notificación por cualquiera de las organizaciones antidopaje involucradas en el conflicto. El recurso será tramitado por el TAD de forma sumaria y conocerá del mismo un árbitro único. Cualquier organización antidopaje que desee llevar a cabo una gestión de resultados, aunque carezca de la debida competencia para ello en virtud del presente artículo 7.1 podrá solicitar la aprobación de la AMA a tal efecto.

7.1.2 Cuando una organización nacional antidopaje opte por recoger nuevas muestras conforme a lo previsto en el artículo 5.2.6, se considerará que es la organización antidopaje que ha iniciado y dirigido la recogida de muestras. No obstante, cuando la organización nacional antidopaje solamente requiera al laboratorio que realice tipos de análisis complementarios con cargo a ella misma, se considerará que la federación internacional o la organización responsable de grandes eventos es la organización antidopaje que ha iniciado y dirigido la recogida de muestras.

7.1.3 En el supuesto de que el reglamento de una organización nacional antidopaje no le otorgue competencia sobre un deportista u otra persona que no sea nacional, residente, titular de una licencia o miembro de una organización deportiva de ese país, o de que la organización nacional antidopaje decline dicha competencia, la gestión de resultados será llevada a cabo por la federación internacional correspondiente o por un tercero con autoridad sobre el deportista u otra persona conforme a lo previsto en las normas de la federación internacional. Para llevar a cabo la gestión de resultados y la celebración de audiencias en relación con un control o análisis adicional realizado por la AMA por propia iniciativa o con una infracción de las normas antidopaje descubierta por la AMA, esta designará a una organización antidopaje con competencia sobre el deportista u otra persona.(46)

(46) [Comentario al artículo 7.1.3: La federación internacional del deportista o de la otra persona se ha configurado como la organización antidopaje de último recurso en materia de gestión de resultados para evitar la posibilidad de que ninguna organización antidopaje resultara competente para llevar a cabo dicha gestión. Toda federación internacional tendrá libertad para establecer en sus propias normas antidopaje que la gestión de resultados debe estar a cargo de la organización nacional antidopaje del deportista o de la otra persona.]

7.1.4 Con respecto a la gestión de resultados iniciada en relación con una muestra recogida durante un evento organizado por una organización responsable de grandes eventos o a una infracción de las normas antidopaje cometida durante un evento de esta naturaleza, dicha organización asumirá la responsabilidad de la gestión de resultados, encargándose, al menos, de la celebración de una audiencia en la que se determine si se ha cometido una infracción y, en caso afirmativo, de decidir las sanciones aplicables en virtud de los artículos 9 y 10.1, la pérdida de cualquier medalla, punto o premio obtenido en el evento, o la recuperación de los costes aplicable a la infracción de las normas antidopaje. En caso de que la organización responsable de grandes eventos asuma únicamente una responsabilidad limitada sobre la gestión de resultados, deberá remitir el asunto a la federación internacional competente para su conclusión.

7.1.5 La AMA podrá requerir a cualquier organización antidopaje competente para realizar una gestión de resultados que lleve a cabo la gestión relativa a un caso concreto. Si la organización antidopaje se niega a llevarla a cabo en el plazo que razonablemente fije la AMA, esta negativa se considerará un incumplimiento y la AMA podrá requerir que asuma la responsabilidad de la gestión de resultados en su lugar a otra organización antidopaje con autoridad sobre el deportista u otra persona que desee hacerlo o, en su defecto, a cualquier otra organización antidopaje que lo desee. En este caso, la organización antidopaje que se hubiera negado a realizar la gestión de resultados reembolsará los gastos y honorarios de abogados que se deriven de la misma a la otra organización antidopaje designada por la AMA y el no reembolso de tales gastos y honorarios de abogados se considerará incumplimiento.(47)

(47) [Comentario al artículo 7.1.5: Cuando la AMA encomiende a otra organización antidopaje que lleve a cabo la gestión de resultados u otras actividades de control antidopaje, tales actos no se considerarán decisiones de «delegación» de tales actividades por parte de la AMA.]

7.1.6 La gestión de resultados relativa a una presunta localización fallida de un deportista (no proporcionar los datos para su localización o no presentarse a un control) competerá a la federación internacional u organización nacional antidopaje a la que el deportista en cuestión tenga que entregar la información sobre su localización, conforme a lo previsto en la Norma Internacional para la Gestión de Resultados. La organización antidopaje que determine que se ha producido un incumplimiento del deber de proporcionar los datos de localización o de pasar un control remitirá esta información a la AMA a través del sistema ADAMS, donde quedará a la disposición de otras organizaciones antidopaje.

7.2 Revisión y notificación de posibles infracciones de las normas antidopaje.

La revisión y la notificación de cualquier posible infracción de las normas antidopaje se llevarán a cabo de conformidad con la Norma Internacional para la Gestión de Resultados.

7.3 Averiguación de infracciones previas de las normas antidopaje.

Antes de notificar a un deportista u otra persona la posible infracción de una norma antidopaje de conformidad con lo dispuesto anteriormente, la organización antidopaje consultará el sistema ADAMS y contactará con la AMA y demás organizaciones antidopaje pertinentes para averiguar si existe alguna infracción anterior de las normas antidopaje.

7.4 Principios aplicables a las suspensiones provisionales.(48)

(48) [Comentario al artículo 7.4: Antes de que una organización antidopaje pueda imponer de forma unilateral una suspensión provisional debe completarse la revisión interna especificada en el Código. Además, el signatario que haya impuesto una suspensión provisional deberá velar por que se dé al deportista la oportunidad de comparecer en una audiencia preliminar, ya sea antes o inmediatamente después de la imposición de la suspensión provisional, o de que se acelere la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 8, inmediatamente después de la imposición de la suspensión provisional. El deportista tiene derecho de recurso de conformidad con el artículo 13.2.3.

Si se da la rara circunstancia de que el análisis de la muestra B no confirma el resultado de la muestra A, se permitirá al deportista suspendido provisionalmente, cuando las circunstancias lo permitan, participar en las siguientes competiciones durante el evento.

De manera similar, dependiendo de las normas pertinentes de la federación internacional aplicables a un deporte de equipo, si el equipo está aún en competición, el deportista podrá participar en futuras competiciones.

El periodo de suspensión provisional se deducirá de cualquier periodo de inhabilitación que se imponga a los deportistas y a otras personas o que estos acepten en última instancia según lo dispuesto en el artículo 10.13.2.]

7.4.1 Suspensión provisional obligatoria después de obtenerse un resultado analítico adverso o un resultado adverso en el pasaporte.

Los signatarios especificados más adelante en el presente apartado deberán aprobar normas en cuya virtud, cuando se reciba un resultado analítico adverso o un resultado adverso en el pasaporte (tras haber llevado a cabo el proceso de revisión de este último) debido a la presencia de un método o una sustancia prohibidos distinta de una sustancia específica o método específicos, se impondrá una suspensión provisional inmediatamente después del examen y la notificación previstos en el artículo 7.2: el signatario que sea la organización responsable de un evento (en relación con ese evento); el signatario que sea responsable de la selección del equipo (en relación con esa selección); el signatario que sea la federación internacional que corresponda; o el signatario que sea otra organización antidopaje encargada de la gestión de resultados de las infracciones de las normas antidopaje denunciadas. La suspensión provisional obligatoria podrá levantarse si: (i) el deportista demuestra ante el tribunal de expertos que la infracción se debe probablemente a la presencia de un producto contaminado o (ii) la infracción se refiere a una sustancia de abuso y el deportista acredita que tiene derecho a la reducción del periodo de inhabilitación conforme al artículo 10.2.4.1. La decisión de la instancia de audiencia de no levantar la suspensión provisional obligatoria tras examinar la alegación del deportista relativa a la presencia de un producto contaminado no será recurrible.

7.4.2 Suspensión provisional optativa después de obtenerse un resultado analítico adverso debido a la presencia de sustancias específicas, métodos específicos o productos contaminados, o a otras infracciones de las normas antidopaje.

Un signatario podrá aprobar normas, aplicables a todos los eventos o procesos de selección de equipo de los que sea responsable, que le autoricen a imponer suspensiones provisionales por las infracciones de las normas antidopaje no cubiertas por el artículo 7.4.1 antes del análisis de la muestra B del deportista o de la celebración de la audiencia definitiva prevista en el artículo 8. Cuando el signatario sea la federación internacional correspondiente o tenga competencia sobre la gestión de resultados de la supuesta infracción de las normas antidopaje, también podrá aprobar estas normas.

7.4.3 Posibilidad de audiencia y recurso.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores apartados 4.1 y 4.2 del presente artículo 7, únicamente podrá imponerse una suspensión provisional cuando las normas de la organización antidopaje otorguen al deportista: (a) la oportunidad de comparecer en una audiencia preliminar ya sea antes de la imposición de la suspensión provisional o en el momento oportuno tras dicha imposición; o (b) la posibilidad de celebrar una audiencia de urgencia de conformidad con el artículo 8 en el momento oportuno tras la imposición de la suspensión provisional. Las normas de la organización antidopaje preverán también la posibilidad de tramitar de forma acelerada un recurso contra la imposición de una suspensión provisional, o la decisión de no imponerla, de conformidad con el artículo 13.

7.4.4 Aceptación voluntaria de la suspensión provisional.

Los deportistas podrán aceptar voluntariamente y por su propia iniciativa cualquier suspensión provisional, siempre que lo hagan antes del vencimiento del último de los siguientes plazos: (i) diez días desde la comunicación de los resultados del análisis de la muestra B (o desde la renuncia de la muestra B) o diez días desde la notificación de cualquier otra infracción de las normas antidopaje; o bien (ii) la fecha en la que el deportista compita por primera vez desde la comunicación o notificación. Otras personas podrán también voluntariamente y por su propia iniciativa aceptar la suspensión provisional si lo hacen en el plazo de diez días desde que se notificó la infracción de la norma antidopaje. La suspensión provisional voluntariamente aceptada tendrá los mismos efectos y será tratada de la misma manera que la impuesta en virtud de los apartados 4.1 o 4.2 del presente artículo 7; no obstante, en cualquier momento posterior a la aceptación voluntaria de la suspensión provisional, los deportistas u otras personas podrán retirar dicha aceptación, en cuyo caso no recibirán ningún crédito por el tiempo que hubieran estado sujetos a la suspensión provisional.

7.4.5 Si la suspensión provisional se hubiera impuesto sobre la base del resultado analítico adverso de una muestra A y el posterior análisis de la muestra B (en caso de que hubiera sido solicitado por el deportista o la organización antidopaje) no confirmara el análisis de la muestra A, al deportista se le levantará la suspensión provisional por motivo de una infracción prevista en el artículo 2.1. En caso de que el deportista (o el equipo del deportista, si así lo prevén las normas de la organización responsable de grandes eventos o la federación internacional competentes) hubiera sido expulsado de un evento sobre la base de una infracción con arreglo al artículo 2.1 y el posterior análisis de la muestra B no confirmara los resultados de la muestra A y si aún fuera posible readmitir al deportista o a su equipo sin afectar de otro modo al evento, estos podrán seguir participando en este.

7.5 Decisiones sobre la gestión de resultados.

7.5.1 Las decisiones y resoluciones sobre la gestión de resultados de las organizaciones antidopaje no se limitarán a un área geográfica particular ni a un deporte concreto, y abordarán y decidirán, sin limitación alguna, las siguientes cuestiones: (i) si se ha infringido o no una norma antidopaje, o debe imponerse una suspensión provisional, los fundamentos de hecho de dicha decisión y los artículos concretos del Código que han sido infringidos, y (ii) las sanciones dimanantes de la infracción de las normas antidopaje, incluidas las anulaciones aplicables en virtud de los artículos 9 y 10.10, la pérdida de cualquier medalla o premio, la imposición de un periodo de inhabilitación (con indicación de la fecha de inicio) y cualesquiera sanciones económicas, teniendo en cuenta que las organizaciones responsables de los grandes eventos no estarán obligadas a resolver sobre la inhabilitación o sanciones económicas más allá del evento de que se trate.(49)

(49) [Comentario al artículo 7.5.1: Las decisiones de gestión de resultados incluyen las relativas a la suspensión provisional.]

7.5.2 Las decisiones y resoluciones sobre la gestión de resultados de las organizaciones responsables de grandes eventos en relación con alguno de sus eventos podrán tener un alcance limitado, pero abordarán y decidirán, como mínimo, las siguientes cuestiones: (i) si se ha infringido o no una norma antidopaje, los fundamentos de hecho de dicha decisión y los artículos concretos del Código que han sido infringidos, y (ii) las sanciones aplicables en virtud de los artículos 9 y 10.1, incluida la pérdida de cualquier medalla, punto o premio. En caso de que una organización responsable de grandes eventos hubiera aceptado únicamente una responsabilidad limitada sobre las decisiones sobre gestión de resultados deberá atenerse al artículo 7.1.4.(50)

(50) [Comentario al artículo 7.5.2: Con la excepción de las decisiones relativas a la gestión de resultados de las organizaciones responsables de grandes eventos, cada decisión de las organizaciones antidopaje deberá determinar si se cometió una infracción de las normas antidopaje, así como todas las sanciones derivadas de la misma, incluidas las sanciones que no sean las contempladas en el artículo 10.1 (cuyo examen corresponde a la entidad responsable del evento). A tenor del artículo 15, tanto la decisión como la imposición de sanciones tendrán efecto automático en todos los deportes y en todos los países. Por ejemplo, para determinar que un deportista ha cometido una infracción de las normas antidopaje sobre la base de un resultado analítico adverso de una muestra recogida durante la competición, los resultados obtenidos por el deportista durante esta se anularían de conformidad con el artículo 9. Asimismo, todos los demás resultados competitivos obtenidos por dicho deportista a partir de la fecha de recogida de la muestra y hasta la finalización del periodo de inhabilitación se anularían de conformidad con el artículo 10.10. Si el resultado analítico adverso es resultado de controles realizados durante un evento, correspondería a la organización responsable de grandes eventos decidir si también se anulan, de conformidad con el artículo 10.1, otros resultados individuales obtenidos por el deportista en ese evento antes de la recogida de la muestra.]

7.6 Notificación de las decisiones relativas a la gestión de resultados.

Se deberán notificar a los deportistas, otras personas, signatarios y la AMA las decisiones relativas a la gestión de resultados conforme a lo previsto en el artículo 14.2 y la Norma Internacional para la Gestión de Resultados.

7.7 Retirada del deporte.(51)

(51) [Comentario al artículo 7.7: La conducta de un deportista u otra persona antes de que estuviesen sometidos a la competencia de cualquier organización antidopaje no constituiría una infracción de las normas antidopaje, pero podría justificar de forma legítima que se deniegue al deportista o a esa otra persona la pertenencia a una organización deportiva.]

Si un deportista u otra persona se retira en el transcurso de un proceso de gestión de resultados, la organización antidopaje que esté llevando a cabo dicho proceso seguirá teniendo competencia para llevarlo a término. Si un deportista u otra persona se retira antes de que dé comienzo un proceso de gestión de resultados, la organización antidopaje que habría sido competente sobre la gestión de resultados del deportista o de la otra persona en el momento en que cualquiera de ellos hubiera cometido la infracción de las normas antidopaje tendrá competencia para llevar a cabo la gestión de resultados.

Artículo 8. Gestión de resultados: Derecho a una audiencia justa y notificación de la resolución.

8.1 Audiencia justa.

La organización antidopaje encargada de la gestión de resultados dispondrá, cuando una persona sea acusada de haber cometido una infracción de las normas antidopaje, que se celebre, como mínimo, una audiencia justa, dentro de un plazo razonable, ante un tribunal de expertos justo, imparcial y operacionalmente independiente, con arreglo a la Norma Internacional para la Gestión de Resultados de la AMA. Con arreglo a lo previsto en el artículo 14.3, deberá divulgarse de manera oportuna la decisión razonada en la que se expongan expresamente los motivos por los que se impone un periodo de inhabilitación y se determina la anulación de los resultados con arreglo al artículo 10.10.(52)

(52) [Comentario al artículo 8.1: Este artículo requiere que, en algún momento del procedimiento de gestión de resultados, el deportista u otra persona dispongan de la oportunidad de comparecer en una audiencia justa e imparcial, dentro de un plazo razonable. Estos principios se encuentran también en el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y son principios generalmente aceptados por el Derecho internacional. Este artículo no pretende reemplazar las normas propias de cada organización antidopaje en relación con las audiencias, sino garantizar que cada una de ellas prevea un proceso de audiencia que sea conforme a estos principios.]

8.2 Audiencias relativas a eventos.

Las audiencias celebradas en el marco de eventos pueden seguir un procedimiento de urgencia según lo previsto en los reglamentos de la organización antidopaje y por el tribunal de expertos.(53)

(53) [Comentario al artículo 8.2: Por ejemplo, una audiencia podrá celebrarse de urgencia en vísperas de un gran evento cuando sea necesaria una resolución relativa a una infracción de las normas antidopaje con el objeto de determinar si el deportista está o no autorizado a participar en el evento, o incluso durante un evento cuando la resolución dictada vaya a determinar la validez de los resultados del deportista o la continuación de su participación en dicho evento.]

8.3 Renuncia a la audiencia.

El deportista u otra persona tiene derecho a renunciar a la audiencia, manifestándolo de forma expresa o bien no formulando objeciones, dentro del plazo establecido por las normas de la organización antidopaje, cuando esta haya declarado la existencia de una infracción de las normas antidopaje.

8.4 Notificación de las decisiones.

El dictamen razonado de la audiencia o, en aquellos casos en que se haya renunciado a esta, un dictamen razonado en el que se expliquen las medidas adoptadas será entregado por la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados al deportista y a otras organizaciones antidopaje con derecho de recurso en virtud del artículo 13.2.3, conforme a lo previsto en el artículo 14.2.1 y de conformidad con el artículo 14.5.3.

8.5 Audiencia única ante el TAD.

El TAD, en el marco de sus procedimientos de apelación, podrá conocer de las infracciones de las normas antidopaje de las que sean acusados deportistas de nivel internacional, deportistas de nivel nacional o cualquier otra persona sin que sea necesaria una audiencia previa, o como determinen las partes, y siempre que se cuente con el consentimiento del deportista o la otra persona, la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados y la AMA.(54)

(54) [Comentario al artículo 8.5: En algunos casos, el coste combinado de la celebración de una audiencia en primera instancia a nivel internacional o nacional, para proceder luego a una nueva audiencia ante el TAD, puede ser muy sustancial. Si todas las partes especificadas en este artículo consideran que sus intereses estarán debidamente protegidos en una única audiencia, no hay necesidad de que el deportista o las organizaciones antidopaje realicen el desembolso extraordinario que suponen dos audiencias. Una organización antidopaje que desee participar en una audiencia del TAD como parte o como observadora puede condicionar su consentimiento a que se realice dicha audiencia única a que el TAD le otorgue ese derecho.]

Artículo 9. Anulación automática de resultados individuales.

Una infracción de las normas antidopaje en deportes individuales detectada mediante un control durante la competición conlleva automáticamente la anulación de los resultados obtenidos en dicha competición y la imposición de las sanciones correspondientes, incluida la pérdida de todo punto, premio o medalla.(55)

(55) [Comentario al artículo 9: En el caso de los deportes de equipo, será anulado cualquier premio recibido por jugadores individuales. No obstante, la descalificación de un equipo se realizará conforme a lo previsto en el artículo 11. En los deportes que no sean de equipo, pero en los que se concedan premios a equipos, la descalificación o cualquier otra medida disciplinaria impuesta al equipo cuando uno o varios de sus miembros cometan una infracción de las normas antidopaje se llevará a cabo según lo dispuesto en las normas aplicables de la federación internacional.]

Artículo 10. Sanciones individuales.(56)

(56) [Comentario al artículo 10: La armonización de las sanciones ha sido una de las áreas más controvertidas y debatidas en la lucha contra el dopaje. Por armonización se entiende que se apliquen las mismas normas y criterios para valorar los hechos específicos en cada caso. Los argumentos contrarios a que se requiera la armonización de las sanciones se basan en las diferencias entre los deportes, por ejemplo, las siguientes: en algunos deportes, los deportistas son profesionales que obtienen elevados ingresos del deporte y en otros se trata de simples aficionados; en los deportes en los que la carrera de los deportistas es breve, un periodo de inhabilitación normal tiene un efecto mucho más significativo en el deportista que en aquellos en que la carrera es tradicionalmente más prolongada. Uno de los principales argumentos a favor de la armonización es que, sencillamente, no es justo que dos deportistas del mismo país que den un resultado positivo para la misma sustancia prohibida en circunstancias similares deban ser objeto de sanciones diferentes solo porque participan en deportes distintos. Además, algunas organizaciones deportivas aprovechan, de modo inaceptable, la excesiva flexibilidad en la imposición de las sanciones para ser más tolerantes con los que se dopan. La falta de armonización de las sanciones también ha sido fuente de conflictos con frecuencia entre federaciones internacionales y organizaciones nacionales antidopaje.]

10.1 Anulación de los resultados del evento en que se comete la infracción de las normas antidopaje.

Una infracción de las normas antidopaje que tenga lugar durante un evento, o en relación con el mismo, podrá suponer, según lo decida la entidad responsable del mismo, la anulación de todos los resultados individuales del deportista obtenidos en el marco de ese evento y la imposición de las sanciones correspondientes, incluida la pérdida de todo punto, premio y medalla, salvo en el caso previsto en el artículo 10.1.1.(57)

(57) [Comentario al artículo 10.1: Mientras que el artículo 9 prevé la anulación de los resultados de una única competición en la que el deportista haya dado positivo (por ejemplo, los 100 metros espalda), este artículo puede dar lugar a la anulación de todos los resultados de todas las pruebas durante el evento en cuestión (por ejemplo, los Campeonatos Mundiales de Natación).]

Entre los factores que deben tenerse en cuenta al estudiar la posible anulación de otros resultados en un evento podrían incluirse, por ejemplo, la gravedad de la infracción de las normas antidopaje cometida por el deportista y que este haya dado negativo en controles realizados en las demás competiciones.

10.1.1 Cuando el deportista consiga demostrar la ausencia de culpabilidad o de negligencia en relación con la infracción de las normas antidopaje, sus resultados individuales en las demás competiciones no serán anulados, salvo que exista la probabilidad de que los resultados obtenidos en esas competiciones distintas a la competición en la que se ha cometido la infracción pudieran haberse visto influidos por ella.

10.2 Inhabilitación por presencia, uso o tentativa de uso o posesión de una sustancia prohibida o de un método prohibido.

El periodo de inhabilitación impuesto por una infracción prevista en los apartados 1, 2 o 6 del artículo 2 será el siguiente, a reserva de cualquier posible reducción o suspensión con arreglo a los apartados 5, 6 o 7 del artículo 10:

10.2.1 El periodo de inhabilitación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.2.4, será de cuatro años cuando:

10.2.1.1 La infracción de las normas antidopaje no se deba a una sustancia específica, salvo que el deportista o la otra persona puedan demostrar que la infracción no fue intencional.(58)

(58) [Comentario al artículo 10.2.1.1: Si bien en teoría es posible que un deportista u otra persona demuestre que la infracción de la norma antidopaje no fue intencional sin demostrar cómo entró en su sistema la sustancia prohibida, es harto improbable que en un caso de dopaje con arreglo al artículo 2.1 el deportista logre demostrar que actuó de forma no intencional sin aclarar el origen de la sustancia prohibida.]

10.2.1.2 La infracción de las normas antidopaje se deba al uso de una sustancia específica y la organización antidopaje pueda demostrar que la infracción fue intencional.

10.2.2 En el caso de que el artículo 10.2.1 no sea aplicable, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.2.4.1, el periodo de inhabilitación será de dos años.

10.2.3 En el artículo 10.2, el término «intencional» se emplea para referirse a los deportistas u otras personas que hayan incurrido en una conducta aun sabiendo que constituye una infracción de las normas antidopaje o que existe un riesgo significativo de que pueda constituir o resultar en una infracción de las normas antidopaje y hayan hecho manifiestamente caso omiso de ese riesgo.(59) Una infracción de las normas antidopaje que resulte de un resultado analítico adverso por una sustancia prohibida solo durante la competición se presumirá, salvo prueba en contrario, no intencional si se trata de una sustancia específica y el deportista puede acreditar que dicha sustancia prohibida fue utilizada fuera de competición. Una infracción de las normas antidopaje que resulte de un resultado analítico adverso por una sustancia prohibida solo durante la competición no debe ser considerada «intencional» si la sustancia no es una sustancia específica y el deportista puede acreditar que utilizó la sustancia prohibida fuera de competición en un contexto no relacionado con el rendimiento deportivo.

(59) [Comentario al artículo 10.2.3: Este apartado consagra una definición especial del término «intencional» que entra en juego solo a efectos de la aplicación del artículo 10.2.]

10.2.4 Sin perjuicio de cualquier otra disposición del artículo 10.2, cuando la infracción de las normas antidopaje se deba a una sustancia de abuso:

10.2.4.1 Si el deportista puede demostrar que cualquier ingesta o uso ocurrió fuera de competición y no guardaba relación con el rendimiento deportivo, el periodo de inhabilitación será de tres meses.

Asimismo, el periodo de inhabilitación antes previsto podrá reducirse a un mes si el deportista u otra persona demuestra que ha seguido de manera satisfactoria un programa contra el uso indebido de sustancias aprobado por la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados.(60) El periodo de inhabilitación establecido en este apartado no podrá ser objeto de reducciones con arreglo al artículo 10.6;

(60) [Comentario al artículo 10.2.4.1: La determinación de si el programa ha sido aprobado y el deportista u otra persona lo ha seguido de forma satisfactoria corresponderá a la organización antidopaje a su entera discreción. Este artículo tiene por objeto conceder a estas organizaciones discrecionalidad para seleccionar y aprobar programas de tratamiento que consideren legítimos y válidos y no «ficticios». Se tiene en cuenta, sin embargo, que las características de este tipo de programas pueden ser muy diversas y además irse modificando con el tiempo, de modo que no resultaría práctico que la AMA estableciera criterios de obligado cumplimiento para definirlos.]

10.2.4.2 Si la ingesta, uso o posesión tuvo lugar durante la competición y el deportista puede demostrar que el contexto en el que se produjo no tenía relación con el rendimiento deportivo, estos hechos no se considerarán intencionales a efectos del artículo 10.2.1 y no podrán fundamentar la aplicación de circunstancias agravantes conforme al artículo 10.4.

10.3 Inhabilitación por otras infracciones de las normas antidopaje.

El periodo de inhabilitación por infracciones de las normas antidopaje distintas de las recogidas en el artículo 10.2 será el siguiente, salvo que sean aplicables los apartados 6 o 7 del artículo 10:

10.3.1 Para las infracciones previstas en los apartados 3 o 5 del artículo 2, el periodo de inhabilitación será de cuatro años, salvo en los casos siguientes: (i) en caso de incumplir la obligación de someterse a la recogida de muestras, si el deportista puede demostrar que la infracción de las normas antidopaje se cometió de forma no intencional, el periodo de inhabilitación será de dos años; (ii) en todos los demás casos, si el deportista u otra persona puede demostrar la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen una reducción del periodo de inhabilitación, este será entre dos y cuatro años en función del grado de culpabilidad del deportista o la persona; o (iii) si el caso afecta a personas protegidas o deportistas aficionados, la sanción será de un máximo de dos años de inhabilitación y un mínimo de amonestación sin inhabilitación, dependiendo del grado de culpabilidad de los afectados.

10.3.2 Para las infracciones previstas en el artículo 2.4, el periodo de inhabilitación será de dos años, con posibilidad de reducción hasta un mínimo de un año, dependiendo del grado de culpabilidad del deportista. La flexibilidad entre dos años y un año de inhabilitación que prevé este artículo no será de aplicación a los deportistas que, por motivo de sus cambios de localización de última hora u otras conductas, susciten una grave sospecha de que intentan evitar someterse a los controles.

10.3.3 Para las infracciones previstas en los apartados 7 u 8 del artículo 2, el periodo de inhabilitación será de un mínimo de cuatro años a un máximo de inhabilitación de por vida, dependiendo de la gravedad de la infracción. Una infracción prevista en dichos apartados en la que esté involucrada una persona protegida se considerará particularmente grave y, si es cometida por el personal de apoyo a los deportistas en lo que respecta a infracciones distintas a las relativas a sustancias específicas, tendrá como resultado la inhabilitación de por vida de dicho personal. Además, las infracciones significativas previstas en dichos apartados que también puedan vulnerar leyes y normativas no deportivas se comunicarán a las autoridades administrativas, profesionales o judiciales competentes.(61)

(61) [Comentario al artículo 10.3.3: Las personas implicadas en el dopaje de deportistas o que encubran casos de dopaje deben estar sujetas a sanciones más severas que los deportistas que den positivo. Dado que la autoridad de las organizaciones deportivas se limita generalmente a las sanciones tales como la suspensión de la acreditación, afiliación u otros beneficios deportivos, comunicar las actuaciones del personal de apoyo a los deportistas a las autoridades competentes es un paso importante en la disuasión de las prácticas de dopaje.]

10.3.4 Para las infracciones previstas en el artículo 2.9, el periodo de inhabilitación impuesto será desde un mínimo de dos años hasta inhabilitación de por vida, dependiendo de la gravedad de la infracción.

10.3.5 Para las infracciones previstas en el artículo 2.10, el periodo de inhabilitación será de dos años, con la posibilidad de reducción hasta un mínimo de un año, dependiendo del grado de culpabilidad del deportista u otra persona y otras circunstancias del caso.(62)

(62) [Comentario al artículo 10.3.5: Si la «otra persona» a la que se refiere el artículo 2.10 es una persona jurídica y no una persona física, esta entidad puede quedar sujeta a las sanciones disciplinarias previstas en el artículo 12.]

10.3.6 Para las infracciones previstas en el artículo 2.11, el periodo de inhabilitación será desde un mínimo de dos años hasta inhabilitación de por vida, dependiendo de la gravedad de la infracción cometida por el deportista u otra persona.(63)

(63) [Comentario al artículo 10.3.6: Para sancionar una conducta que se demuestre constitutiva de infracción prevista en el artículo 2.5 (Manipulación) y el artículo 2.11 se tomará como base la infracción que acarree la sanción más severa.]

10.4 Circunstancias agravantes que pueden incrementar el periodo de inhabilitación.

Si la organización antidopaje determina, en un caso concreto de infracción de las normas antidopaje distinta de las previstas en el artículo 2.7 (Tráfico o tentativa de tráfico), 2.8 (Administración o tentativa de administración), 2.9 (Complicidad) o 2.11 (Actuaciones llevadas a cabo por un deportista u otra persona para disuadir de informar a las autoridades o para tomar represalias contra quien lo haga), que existen circunstancias agravantes que justifican la imposición de un periodo de inhabilitación superior a la sanción ordinaria, el periodo de inhabilitación que habría sido de aplicación se incrementará en un periodo adicional de hasta dos años, en función de la gravedad de la infracción y la naturaleza de las circunstancias agravantes, a menos que el deportista u otra persona pueda demostrar que no cometió la infracción de manera intencional.(64)

(64) [Comentario al artículo 10.4: Las infracciones previstas en los artículos 2.7 (Tráfico o tentativa de tráfico), 2.8 (Administración o tentativa de administración), 2.9 (Complicidad o tentativa de complicidad) y 2.11 (Actuaciones llevadas a cabo por un deportista u otra persona para disuadir de informar a las autoridades o para tomar represalias contra quien lo haga) no se incluyen en la aplicación del artículo 10.4, dado que las sanciones de tales infracciones contienen ya suficiente discrecionalidad, incluida la exclusión de por vida, para permitir que se tenga en cuenta cualquier circunstancia agravante.]

10.5 Eliminación del periodo de inhabilitación en ausencia de culpabilidad o de negligencia.

Cuando un deportista u otra persona demuestre, en un caso concreto, la ausencia de culpabilidad o de negligencia por su parte, se eliminará el periodo de inhabilitación que hubiera sido de aplicación.(65)

(65) [Comentario al artículo 10.5: Este artículo y el artículo 10.6.2 son aplicables solo a la imposición de sanciones; no se aplican a fin de establecer si se ha producido o no una infracción de las normas antidopaje. Se aplicarán solo en circunstancias excepcionales, como por ejemplo, cuando un deportista ha podido demostrar que, pese a todas las precauciones adoptadas, ha sido víctima de un sabotaje por parte de un competidor. A la inversa, la ausencia de culpabilidad o de negligencia no se aplicará en las circunstancias siguientes: (a) cuando se haya dado positivo en un control por un error en el etiquetado o una contaminación de los suplementos nutricionales o de vitaminas (los deportistas son responsables de los productos que ingieren (artículo 2.1.1) y han sido advertidos de la posibilidad de contaminación de los suplementos); (b) el médico personal o el entrenador de un deportista le ha administrado una sustancia prohibida sin que el deportista haya sido informado (los deportistas son responsables de la elección de su personal médico y de advertir a este personal de la prohibición de que se les suministre cualquier sustancia prohibida); y (c) la contaminación de un alimento o de una bebida del deportista por su pareja, su entrenador o cualquier otra persona del círculo de conocidos del deportista (los deportistas son responsables de lo que ingieren y del comportamiento de las personas a las que confían la responsabilidad de sus alimentos y bebidas). No obstante, en función de los hechos excepcionales relativos a un caso concreto, el conjunto de los ejemplos mencionados podría suponer una sanción reducida en virtud del artículo 10.6, en base a la ausencia de culpabilidad o de negligencia graves.]

10.6 Reducción del periodo de inhabilitación en base a la ausencia de culpabilidad o de negligencia graves.

10.6.1 Reducción, en circunstancias particulares, de las sanciones aplicables a las infracciones previstas en los apartados 1, 2 o 6 del artículo 2.

Todas las reducciones previstas en el artículo 10.6.1 son mutuamente excluyentes y no acumulativas.

10.6.1.1 Sustancias o métodos específicos.

Si la infracción de las normas antidopaje se debe a una sustancia específica (distinta a una sustancia de abuso) o un método específico y el deportista u otra persona puede demostrar ausencia de culpabilidad o de negligencia graves, la sanción consistirá, como mínimo, en una amonestación sin periodo de inhabilitación y, como máximo, en dos años de inhabilitación, dependiendo del grado de culpabilidad del deportista o la otra persona.

10.6.1.2 Productos contaminados.

Si el deportista u otra persona puede demostrar ausencia de culpabilidad o de negligencia graves y que la sustancia prohibida (distinta de una sustancia de abuso) detectada procedió de un producto contaminado, la sanción consistirá, como mínimo, en una amonestación sin periodo de inhabilitación y, como máximo, en dos años de inhabilitación, dependiendo del grado de culpabilidad del deportista o la otra persona.(66)

(66) [Comentario al artículo 10.6.1.2: Para acogerse a los beneficios recogidos en este artículo, el deportista u otra persona no solo debe demostrar que la sustancia prohibida detectada procedía de un producto contaminado, sino también, separadamente, la ausencia de culpabilidad o de negligencia graves. Debe mencionarse asimismo que los deportistas están informados de que ingieren los suplementos nutricionales por su cuenta y riesgo. La reducción de la sanción basada en la ausencia de culpabilidad o de negligencia graves se ha aplicado rara vez en casos de productos contaminados, a menos que el deportista haya extremado las precauciones antes de ingerir el producto contaminado. Al valorar si el deportista puede demostrar el origen de la sustancia prohibida, sería importante, por ejemplo, a afectos de determinar si el deportista efectivamente usó el producto contaminado, si declaró en el formulario de control del dopaje el producto que posteriormente resultó estar contaminado.

Este artículo no debe extenderse más allá de los productos que hayan pasado algún tipo de proceso de elaboración. Cuando un resultado analítico adverso se derive de la contaminación ambiental de un «no producto», como agua del grifo o de un lago, en circunstancias en que ninguna persona razonable podría prever riesgo alguno de infracción de las normas antidopaje, normalmente se concluiría que existe ausencia de culpabilidad o de negligencia graves con arreglo al artículo 10.5.]

10.6.1.3 Personas protegidas o deportistas aficionados.

Cuando la infracción de las normas antidopaje que no implique una sustancia de abuso sea cometida por una persona protegida o un deportista aficionado y dicha persona protegida o dicho deportista aficionado pueda demostrar que no hay culpabilidad o negligencia graves, la sanción consistirá, como mínimo, en una amonestación sin periodo de inhabilitación y, como máximo, en dos años inhabilitación, dependiendo del grado de culpabilidad de los autores.

10.6.2 Aplicación de la ausencia de culpabilidad o de negligencia graves al margen de lo previsto en el artículo 10.6.1.(67)

(67) [Comentario al artículo 10.6.2: Este artículo puede aplicarse a cualquier infracción de las normas antidopaje, excepto las de aquellos artículos en los cuales la intención es un elemento de la infracción (por ejemplo, los apartados 5, 7, 8, 9 u 11 del artículo 2) o un elemento de una sanción particular (por ejemplo, el artículo 10.2.1) o un grado de inhabilitación ya está previsto en un artículo basado en el grado de culpabilidad del deportista o de otra persona.]

Si un deportista u otra persona demuestra, en un caso concreto en el que no sea aplicable el artículo 10.6.1, que hay ausencia de culpabilidad o de negligencia graves por su parte, a reserva de la reducción adicional o eliminación prevista en el artículo 10.7, el periodo de inhabilitación que habría sido aplicable podrá reducirse en función del grado de culpabilidad del deportista o la otra persona, pero el periodo de inhabilitación reducido no podrá ser inferior a la mitad del periodo de inhabilitación que habría sido aplicable en otro caso. Si este último es de por vida, el periodo reducido en virtud de este artículo no podrá ser inferior a ocho años.

10.7 Eliminación, reducción o suspensión del periodo de inhabilitación u otras sanciones por motivos distintos a la culpabilidad.

10.7.1 Colaboración eficaz para el descubrimiento o la demostración de infracciones del Código.(68)

(68) [Comentario al artículo 10.7.1: La colaboración de los deportistas, de su personal de apoyo y de otras personas que reconozcan sus errores y estén dispuestos a sacar a la luz otras infracciones de las normas antidopaje es importante para conseguir un deporte limpio.]

10.7.1.1 Una organización antidopaje encargada de la gestión de resultados en caso de infracción de las normas antidopaje podrá, antes de dictarse la sentencia de apelación según el artículo 13 o de finalizar el plazo establecido para el recurso, suspender una parte de las sanciones (salvo la descalificación y la divulgación obligatoria) impuestas en casos concretos en que un deportista u otra persona haya ofrecido una colaboración eficaz a una organización antidopaje, autoridad penal u organismo disciplinario profesional que: (i) haya permitido a la organización antidopaje descubrir una infracción de las normas antidopaje cometida por otra persona, e iniciar el procedimiento contra ella; o; (ii) haya permitido a una autoridad penal u organismo disciplinario profesional descubrir un delito o un incumplimiento de las normas profesionales cometido por otra persona, e iniciar el procedimiento al respecto, y que la información facilitada por la persona que ha ofrecido la colaboración eficaz se ponga a disposición de la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados; o (iii) haya llevado a la AMA a incoar un procedimiento contra un signatario, un laboratorio acreditado por ella o una unidad de gestión de pasaportes de los deportistas (tal y como se define en la Norma Internacional para Controles e Investigaciones) por incumplimiento del Código, la Norma Internacional o el documento técnico; o (iv) con la aprobación de la AMA, lleve a una autoridad penal u organismo disciplinario profesional a iniciar un procedimiento respecto de un delito o incumplimiento de las normas profesionales o deportivas como consecuencia de un ataque contra la integridad deportiva distinta del dopaje. Tras una sentencia de apelación según el artículo 13 o el fin del plazo de apelación, la organización antidopaje solo podrá suspender una parte de las sanciones que habrían sido aplicables con la autorización de la AMA y de la federación internacional de que se trate.

El grado en que puede suspenderse el periodo de inhabilitación que habría sido aplicable se basará en la gravedad de la infracción de las normas antidopaje cometida por el deportista u otra persona, y en la trascendencia de la colaboración eficaz que haya ofrecido cualquiera de ellos para la erradicación del dopaje en el deporte, los incumplimientos del Código y/o los ataques contra la integridad deportiva. No podrán suspenderse más de tres cuartas partes del periodo de inhabilitación que habría sido aplicable. Si el periodo de inhabilitación que habría sido aplicable es de por vida, la parte que debe mantenerse con arreglo al presente artículo será, como mínimo, de ocho años. A los efectos del presente párrafo, el periodo de inhabilitación que habría sido aplicable no incluirá el que hubiera podido añadirse en virtud del artículo 10.9.3.2.

Si así lo solicita un deportista u otra persona que desee ofrecer una colaboración eficaz, la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados permitirá a dicho deportista u otra persona facilitarle información con arreglo a un acuerdo no eximente.

Si el deportista u otra persona deja de cooperar y de ofrecer la colaboración eficaz completa y verosímil en la que se basó la suspensión de las sanciones, la organización antidopaje que dispuso tal suspensión las restablecerá en su forma original. La decisión de una organización antidopaje de restablecer o no las sanciones suspendidas podrá ser recurrida por cualquier persona legitimada para ello en virtud del artículo 13.

10.7.1.2 Para seguir alentando a los deportistas y otras personas a ofrecer una colaboración eficaz a las organizaciones antidopaje, a petición de la organización antidopaje que lleva a cabo la gestión de resultados o a petición del deportista u otra persona que haya cometido, o haya sido acusado de cometer, una infracción de las normas antidopaje u otra vulneración del Código, la AMA podrá aceptar, en cualquier fase del proceso de gestión de resultados, incluso tras dictarse una sentencia de apelación de acuerdo con el artículo 13, lo que considere una suspensión adecuada del periodo de inhabilitación y otras sanciones que habrían sido aplicables. En circunstancias excepcionales, la AMA podrá, por recibir una colaboración eficaz, acordar suspensiones del periodo de inhabilitación y otras sanciones por un plazo superior al previsto en este artículo, o incluso no imponer periodo de inhabilitación, no imponer la divulgación obligatoria y/o no exigir la devolución del premio o el pago de multas o costes. La aprobación de la AMA estará sujeta al restablecimiento de las sanciones, conforme a lo previsto en este artículo. Sin perjuicio del artículo 13, las decisiones de la AMA en el contexto de este artículo 10.7.1.2 no podrán ser recurridas.

10.7.1.3 Si una organización antidopaje levanta cualquier parte de una sanción que habría sido aplicable en otro caso por ofrecerse una colaboración eficaz, deberá notificarlo, justificando su decisión, a las demás organizaciones antidopaje con derecho a recurrir según el artículo 13.2.3, conforme a lo previsto en el artículo 14.2.

En circunstancias excepcionales en las que la AMA determine que ello sería lo mejor en la lucha contra el dopaje, aquella podrá autorizar a una organización antidopaje a que suscriba los acuerdos de confidencialidad que proceda para limitar o retrasar la divulgación del acuerdo de colaboración eficaz o la naturaleza de dicha colaboración.

10.7.2 Confesión de una infracción de las normas antidopaje en ausencia de otras pruebas.

En caso de que un deportista u otra persona admita voluntariamente haber cometido una infracción de las normas antidopaje antes de haber recibido la notificación de recogida de una muestra que podría demostrar una infracción de dichas normas (o, en caso de infracción de las normas antidopaje distinta a la prevista en el artículo 2.1, antes de recibir el primer aviso de la infracción admitida según el artículo 7), y de que dicha confesión sea la única prueba fiable de infracción en el momento de la confesión, el periodo de inhabilitación podrá reducirse, pero no será inferior a la mitad del imponible en otro caso.(69)

(69) [Comentario al artículo 10.7.2: Este artículo se aplicará cuando el deportista u otra persona se presenten y admitan la infracción de las normas antidopaje en caso de que ninguna organización antidopaje haya tenido conocimiento de que hubiera podido producirse alguna infracción de dichas normas. No se aplicará en aquellas circunstancias en las que la confesión se produzca después de que el deportista o la otra persona consideren que su infracción está a punto de ser detectada. El grado de reducción de la inhabilitación deberá basarse en la probabilidad de que la infracción del deportista u otra persona hubiera sido detectada de no haberse presentado estos voluntariamente.]

10.7.3 Aplicación de múltiples motivos de reducción de una sanción.

En caso de que un deportista u otra persona acredite su derecho a una reducción de la sanción en virtud de más de una disposición de los apartados 5, 6 o 7 del artículo 10, antes de aplicar cualquier reducción o suspensión en virtud del artículo 10.7, el periodo de inhabilitación que habría sido aplicable en otro caso se establecerá de acuerdo con los apartados 2, 3, 5 y 6 del artículo 10. Si el deportista o la otra persona acredita su derecho a una reducción o suspensión del periodo de inhabilitación con arreglo al artículo 10.7, dicho periodo podrá suspenderse o reducirse, pero nunca será menos de la cuarta parte del periodo que habría sido aplicable.

10.8 Acuerdos de gestión de resultados.

10.8.1 Reducción de un año en relación con determinas infracciones de las normas antidopaje en casos de pronta admisión de culpabilidad y aceptación de la sanción.

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