Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1. Los gastos realizados en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales tendrán una deducción en la cuota líquida del 30 por ciento.
El porcentaje de deducción será el 40 por ciento si se trata de un espectáculo que forme parte de una gira internacional.
La base de la deducción estará constituida por los costes directos de carácter artístico, técnico y promocional incurridos en las referidas actividades.
La deducción generada en cada período impositivo no podrá superar el importe de 500.000 euros por contribuyente.
2. Para la aplicación de esta deducción, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que el contribuyente haya obtenido un certificado al efecto, en los términos que se establezcan por Orden Ministerial, por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.
b) Que, de los beneficios obtenidos en el desarrollo de estas actividades en el ejercicio en el que se genere el derecho a la deducción, el contribuyente destine al menos el 50 por ciento a la realización de actividades que dan derecho a la aplicación de la deducción prevista en este apartado. El plazo para el cumplimiento de esta obligación será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido los referidos beneficios y los 4 años siguientes al cierre de dicho ejercicio.
El importe de la deducción, junto con las subvenciones percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 80 por ciento de dichos gastos.»
Catorce. Sección 3.ª del capítulo IV del Título VI, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023.
«Sección 3.ª Otros incentivos
Artículo 66. Deducción por contribuciones empresariales a sistemas de previsión social empresarial.
El sujeto pasivo podrá practicar una deducción en la cuota líquida del 10 por ciento de las contribuciones empresariales imputadas a favor de las personas trabajadores con retribuciones brutas anuales inferiores a 27.000 euros, siempre que tales contribuciones se realicen a planes de pensiones de empleo, a planes de previsión social empresarial, a planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo, o a mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social de los que sea promotor el sujeto pasivo.
Cuando se trate de personas trabajadoras con retribuciones brutas anuales iguales o superiores a 27.000 euros, la deducción se aplicará sobre la parte proporcional de las contribuciones empresariales que correspondan a ese importe.
No procederá la deducción cuando las personas trabajadoras estén dadas de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos, y el contribuyente complemente la cotización con contribuciones a cualquiera de los sistemas de previsión social referidos en el párrafo anterior, salvo que la suma de dichos importes supere la cotización que hubiera correspondido en el régimen general de la Seguridad Social, en cuyo caso se podrá aplicar la deducción por el importe que supere esta última.»
Quince. Artículo 67.4, primer párrafo, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023.
«4. Las deducciones previstas en los artículos 58, 64.B) y 66 no podrán exceder en su conjunto del 25 por ciento de la cuota líquida, excepto la regulada en el artículo 58 hasta el inicio de actividad, que podrá absorber la totalidad de la cuota líquida.»
Dieciséis. Artículo 87.1.b), último párrafo, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023.
«No obstante lo anterior, en los casos en los que, conforme a los criterios contables, las aportaciones de los socios a las agrupaciones de interés económico deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales, la totalidad de las imputaciones de bases liquidables negativas y de bases de deducciones en cuota no podrá suponer una minoración de la cuota efectiva del socio superior al resultado de multiplicar por 1,20 el importe desembolsado de sus aportaciones al capital de la entidad.»
Diecisiete. Artículo 92.2.b), primer párrafo, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023.
«b) Que las viviendas permanezcan arrendadas u ofrecidas en arrendamiento durante al menos cinco años. Este plazo se computará:»
Dieciocho. Artículo 93.1, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023.
«1. Tendrá una bonificación del 40 por 100 de la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas que cumplan los requisitos del artículo 92.
Dicha bonificación será del 85 por 100 cuando se trate de rentas derivadas del arrendamiento de:
a) Viviendas acogidas al Sistema Público de Alquiler, recogido en la disposición adicional novena de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra.
b) Viviendas anteriormente protegidas acogidas a la disposición adicional vigésima primera de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, y a la disposición transitoria segunda del Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda en Navarra.
c) Cuando se trate de rentas derivadas del arrendamiento de viviendas por personas con discapacidad, si en las mismas se hubieran efectuado las obras e instalaciones de adecuación necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con discapacidad. Las obras e instalaciones deberán ser certificadas por la Administración competente. El arrendatario deberá acreditar la discapacidad en los términos previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»
Diecinueve. Disposición adicional tercera, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023.
«Disposición adicional tercera. Medidas de apoyo al emprendimiento.
1. Se considerarán emprendedoras las personas físicas y las entidades, con y sin personalidad jurídica, durante los cinco primeros ejercicios en que desarrollen una actividad empresarial o profesional, siempre que:
a) Tengan el carácter de pequeña empresa.
b) Estén de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas de forma continuada durante los periodos impositivos en que disfruten de las medidas de apoyo al emprendimiento.
c) Tratándose de entidades, no coticen en un mercado regulado, ni distribuyan ni hayan distribuido dividendos.
2. No se considerarán emprendedoras:
a) Las personas físicas ni las entidades que realicen más del 75 por 100 de sus entregas de bienes o prestaciones de servicios a una única persona física o entidad, ni las personas físicas que tengan la consideración de trabajador autónomo económicamente dependiente conforme a lo dispuesto en el capítulo III del título II de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.
b) Las personas físicas que inicien una actividad que ya hubiera sido ejercida en algún momento dentro de los 5 años anteriores por ellas mismas o por su cónyuge, ascendientes, descendientes, o entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen, así como por entidades que sean contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades en las que tuvieran un porcentaje de participación igual o superior al 25 por 100.
c) Las entidades que inicien una actividad que ya hubiera sido ejercida en algún momento dentro de los 5 años anteriores por ellas mismas, por otra entidad con la que la titularidad del capital coincida en más de un 50 por 100, por alguno de sus socios con participación igual o superior al 25 por 100 o por cualquier entidad del mismo grupo de sociedades conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia de las entidades y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
En los supuestos de sucesión, continuidad o reestructuración empresarial se computará el periodo de 5 ejercicios desde el inicio de la actividad por la primera persona o entidad que la ejerció.
Se tomará como inicio de la actividad el momento en que la persona física o entidad deba darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas de acuerdo con las normas que regulan dicho Impuesto.
3. Beneficios fiscales de las personas y entidades emprendedoras:
a) No tendrán obligación de efectuar el pago fraccionado a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.
b) La administración tributaria concederá, previa solicitud, sin aportación de garantías y sin el devengo del interés de demora, el aplazamiento de la cuota a ingresar del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas derivada de la actividad empresarial o profesional. El ingreso de la cuota aplazada deberá realizarse dentro de los doce meses siguientes al día en que finalice el plazo para presentar la declaración-liquidación correspondiente a cada periodo impositivo.
c) La administración tributaria concederá, previa solicitud, sin aportación de garantías y sin el devengo del interés de demora, el aplazamiento de las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que hayan efectuado a sus trabajadores. El ingreso de las cantidades aplazadas deberá realizarse antes del último día del mes de febrero del año siguiente.
d) Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán reducir en un 30 por ciento el rendimiento neto de su actividad empresarial o profesional del primer y del segundo periodo impositivo en que sea positivo, siempre que dichos periodos impositivos tengan lugar en el plazo de 5 años desde el inicio de la actividad. Dicha reducción sólo se aplicará si el rendimiento neto de la actividad empresarial o profesional se determina en régimen de estimación directa.
e) Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades podrán reducir en un 30 por ciento la base imponible del primer y del segundo periodo impositivo en que sea positiva, siempre que dichos periodos impositivos tengan lugar en el plazo de 5 años desde el inicio de la actividad. Dicha reducción sólo se aplicará a la parte de la base imponible que proceda del desarrollo de una actividad económica.
f) Podrán aplicar la deducción del artículo 58, aunque no cumplan el requisito a que se refiere el artículo 59.b).
g) Si realizan una actividad innovadora o incluida en un sector que se quiere incentivar especialmente o de especialización inteligente:
1.º) Podrán aplicar la deducción del artículo 58 incrementada en 5 puntos porcentuales.
2.º) El límite de la devolución específica relativa a la deducción por la realización de actividades de investigación y desarrollo e innovación al que se refiere el artículo 78.2. 2.ª) se incrementará en 100.000 euros.
4. Beneficios fiscales de las personas o entidades que inviertan en entidades emprendedoras.
Los contribuyentes del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir el 25 por ciento del importe de la aportación dineraria que hayan satisfecho en la suscripción de acciones o de participaciones procedentes de la constitución o de la ampliación de capital de entidades emprendedoras si se cumplen los siguientes requisitos:
a) La entidad en la que se materialice la inversión ha de aplicar la normativa foral navarra en el Impuesto sobre Sociedades.
b) La participación del contribuyente, cuando sea una persona física, junto con la del cónyuge o con la de personas unidas por relación de parentesco con aquel, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado incluido, no puede ser superior, en ningún día del periodo impositivo, al 40 por ciento del capital social o de los derechos de voto de la sociedad objeto de la inversión. Este límite máximo de participación ha de cumplirse durante un periodo mínimo de tres años a contar desde la fecha de efectividad del acuerdo de ampliación de capital o de la constitución de la sociedad.
c) La participación del contribuyente, cuando sea una persona jurídica, junto con la del resto de sociedades con las que forme grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia de las entidades y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, no puede ser superior, en ningún día del periodo impositivo, al 40 por ciento del capital social o de los derechos de voto de la sociedad objeto de la inversión. Este límite máximo de participación ha de cumplirse durante un periodo mínimo de tres años a contar desde la fecha de efectividad del acuerdo de ampliación de capital o de la constitución de la sociedad.
d) El contribuyente, cuando se trate de una persona física, podrá formar parte del Consejo de Administración de la sociedad en la que ha materializado la inversión, pero en ningún caso podrá llevar a cabo funciones ejecutivas ni de dirección. Tampoco podrá mantener una relación laboral o profesional con la entidad durante el periodo de la inversión y los dos siguientes.
e) Las acciones o participaciones deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un periodo mínimo de tres años, periodo durante el cual la entidad debe seguir desarrollando una actividad económica.
f) La aplicación de esta deducción estará condicionada a que la administración tributaria compruebe previamente que se cumplen los requisitos anteriores y a la inscripción de la entidad en la que se materializa la inversión en el Registro de personas o entidades emprendedoras regulado en el apartado 6. Serán deducibles las inversiones realizadas a partir de la fecha de inscripción en el Registro y las realizadas en los 6 meses anteriores a dicha fecha.
El porcentaje de deducción será del 35 por ciento del importe de la aportación dineraria que hayan satisfecho, si las acciones o participaciones suscritas corresponden a entidades que realizan una actividad innovadora o incluida en un sector que se quiere incentivar especialmente, o de especialización inteligente.
El importe máximo de la deducción será de 50.000 euros por periodo impositivo. Dicho importe se elevará a 100.000 euros si la entidad en la que se materializa la inversión desarrolla una actividad innovadora o incluida en un sector que se quiere incentivar especialmente, o de especialización inteligente. El importe no deducido por insuficiencia de cuota podrá ser deducido en los 15 periodos impositivos siguientes.
5. Concepto de actividad innovadora o incluida en un sector que se quiere incentivar especialmente, o de especialización inteligente.
Se considerará actividad innovadora o incluida en un sector que se quiere incentivar especialmente, o de especialización inteligente aquella que como tal esté calificada por el departamento competente en materia de desarrollo económico.
6. Registro de personas o entidades emprendedoras.
Para la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en esta disposición los contribuyentes habrán de solicitar su inscripción en el Registro de personas o entidades emprendedoras.
La inscripción en el Registro se podrá realizar desde el inicio de la actividad.
Los beneficios fiscales se podrán aplicar desde la fecha de la inscripción en el Registro y durante un plazo máximo de 5 periodos impositivos contados desde la fecha de inicio de la actividad.
7. No podrán acogerse a los beneficios fiscales de este régimen las personas o entidades emprendedoras, fundadas o dirigidas por sí o por persona interpuesta, que no estén al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, hayan sido condenadas por sentencia firme por un delito de administración desleal, insolvencia punible, delitos societarios, delitos de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, por delitos contra la Hacienda pública y la Seguridad Social, por delitos de prevaricación, cohecho, tráfico de influencias, malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales o por delitos urbanísticos así como a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas. Asimismo, no podrán acogerse a dichos beneficios quienes hayan perdido la posibilidad de contratar con la Administración.
8. Incumplimientos.
El derecho a disfrutar de los beneficios fiscales de este régimen estará condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos en esta disposición.
El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en los apartados anteriores o la constatación de la inexactitud o falsedad de los datos registrales será causa suficiente para la denegación de la inscripción en el Registro o, en el caso de tratarse de contribuyentes ya inscritos, para la exclusión de aquel.
Dicho incumplimiento determinará la pérdida de los beneficios fiscales disfrutados. Cuando el beneficio disfrutado haya consistido en cualquiera de los aplazamientos señalados en las letras b) y c) del apartado 3, la persona o entidad emprendedora deberá ingresar, en el plazo de un mes desde que el incumplimiento haya tenido lugar, el importe aplazado más los pertinentes intereses de demora. En el resto de los casos, la persona o entidad emprendedora deberá ingresar, junto con la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades del periodo impositivo en que tenga lugar el incumplimiento, la cuota íntegra correspondiente a la reducción o deducción incorrectamente aplicada, además de los intereses de demora.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado 4 determinará, para la persona o entidad inversora, la pérdida del derecho a la deducción practicada, por lo que deberá ingresar, junto con la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades del periodo impositivo en que tenga lugar el incumplimiento, la cuota íntegra correspondiente a deducción incorrectamente aplicada, además de los intereses de demora.
9. Se habilita a la persona titular del Departamento competente en materia tributaria para que dicte las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de esta disposición. En particular, se le habilita para que regule el Registro de personas o entidades emprendedoras y el procedimiento para realizar la inscripción en él.»
Veinte. Disposición adicional decimoséptima, rúbrica.
«Disposición adicional decimoséptima. Límites a la reducción de bases liquidables negativas en periodos impositivos que se inicien en 2023.»
Artículo cuarto. Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Los preceptos del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 3.º2.
«2. A los efectos del Impuesto la adopción se equipara a la consanguinidad. Asimismo, se entenderá que la persona adoptada conserva el grado de parentesco que tenía con su familia de origen antes de constituirse la adopción.»
Dos. Artículo 34.1.d) b’) b") y supresión de la subletra c").
«b") Que el adquirente no enajene la vivienda heredada y esta constituya su residencia habitual durante los cinco años siguientes a su adquisición, salvo que concurra alguna de las circunstancias previstas en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en virtud de las cuales se exonera de la obligación temporal de mantener la vivienda como habitual.»
Tres. Disposición adicional segunda.3, segundo párrafo, con efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del 1 de enero de 2023.
«También se considerarán afectadas por un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 las personas que tengan reconocida una situación de dependencia en cualquiera de sus grados.»
Cuatro. Disposición transitoria segunda, adición. La actual disposición transitoria única, pasará a ser la disposición transitoria primera, con efectos para los hechos imponibles que se produzcan a partir del 1 de enero de 2023.
«Disposición transitoria segunda. Personas incapacitadas judicialmente sujetas a patria potestad prorrogada o rehabilitada en virtud de sentencias dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2021.
Cuando en aplicación de la disposición transitoria quinta de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica se mantengan situaciones de incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada en virtud de sentencias dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, la disposición adicional segunda se aplicará, en los términos vigentes a 31 de diciembre de 2022.»
Artículo quinto. Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Los preceptos del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 3.º 2 B).
«B) Los excesos de adjudicación declarados y compensados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1056 segundo párrafo, y 1062 primer párrafo del Código Civil y disposiciones de Derecho Foral basadas en el mismo fundamento.
Los excesos de adjudicación no compensados tributarán, en todo caso, conforme a las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.»
Dos. Artículo 8.º 1 b).
«b) Por excepción a lo dispuesto en la letra anterior, la transmisión de viviendas, incluidos los anejos inseparables de ellas, tributará:
1.º Al 5 por 100, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a’) Que el adquirente forme parte de una unidad familiar en la que estén integrados dos o más hijos.
b’) Que como resultado de la transmisión se adquiera el pleno dominio de la vivienda, sin que en ningún caso sea como consecuencia de la consolidación del dominio desmembrado con anterioridad en usufructo y nuda propiedad.
c’) Que la vivienda se destine a residencia habitual de la unidad familiar.
d’) Que ningún miembro de la unidad familiar sea propietario en el momento de la adquisición de otra vivienda en la Comunidad Foral de Navarra en un porcentaje superior al 25 por 100.
El tipo reducido se aplicará sobre una base imponible máxima de 180.304 euros, que será única por unidad familiar y por vivienda.
Cuando la citada base imponible supere esa cantidad, el tipo del 5 por 100 se aplicará únicamente sobre 180.304 euros, gravándose el exceso al tipo general de las transmisiones de inmuebles.
A efectos de este ordinal se atenderá al concepto de unidad familiar establecido en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2.º Al 4 por 100 cuando la vivienda se destine a vivienda habitual del sujeto pasivo y esté ubicada en un municipio que haya sido considerado en riesgo de despoblación mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia de administración local y despoblación. El destino a vivienda habitual deberá constar expresamente en el documento público que formalice la transmisión.
A efectos de esta letra b), se atenderá al concepto de vivienda habitual definido en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos documentales necesarios para la justificación de las condiciones establecidas en esta letra.»
Tres. Artículo 35.I.B.26, primer párrafo.
«26. Las escrituras públicas de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y del nuevo Código de Buenas Prácticas que se introduce con el Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, por el que se establece un Código de Buenas Prácticas para aliviar la subida de los tipos de interés en préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual, se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y se adoptan otras medidas estructurales para la mejora del mercado de préstamos hipotecarios, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados.»
Cuatro. Artículo 35.I.B, adición de un apartado 34.
«34. Las transmisiones por cualquier título de bienes o derechos efectuadas en pago de indemnizaciones, en la cuantía judicialmente reconocida, en beneficio de las hijas, hijos, menores sujetos a tutela o personas con discapacidad con medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, a cargo de mujeres fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España.»
Artículo sexto. Impuesto sobre los Grandes Establecimientos Comerciales.
Con efectos desde el 1 de enero de 2023 se adiciona una letra c) al artículo undécimo Tres.4 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias:
«c) Los establecimientos comerciales ubicados a menos de 15 kilómetros de la capital de otra comunidad autónoma en la que no exista un impuesto de naturaleza análoga al Impuesto sobre los Grandes Establecimientos Comerciales, aunque estén situados en un mismo espacio comercial.»
Artículo séptimo. Ley Foral de Residuos y su Fiscalidad.
Con efectos a partir del 1 de enero de 2023, los preceptos de la Ley Foral 14/2018, de 18 de junio, de residuos y su fiscalidad, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Título V, capítulo I.
«CAPÍTULO I. Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos
Artículo 29. Exacción del impuesto.
Corresponde a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 quater del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 30. Naturaleza y finalidad.
1. El impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos es un tributo indirecto, de naturaleza real y de carácter extrafiscal, que recae sobre la entrega de residuos en vertederos, instalaciones de incineración o de coincineración para su eliminación o valorización energética en instalaciones situadas en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.
Los ingresos procedentes del impuesto integrarán una partida presupuestaria con afectación específica, en los Presupuestos Generales de Navarra del año siguiente, denominada "Fondo de Residuos".
La recaudación del impuesto se destinará exclusivamente a la realización de los fines previstos en esta ley foral.
2. Su finalidad es fomentar la prevención, la preparación para la reutilización y el reciclado de los residuos, con la fracción orgánica como fracción preferente y la educación ambiental, al objeto de desincentivar el depósito de residuos en vertedero, la incineración y su coincineración.
Artículo 31. Conceptos y definiciones.
1. A efectos de este impuesto se entenderá por:
a) Instalación de coincineración de residuos: la definida conforme a lo establecido en el artículo 2.15 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre.
b) Instalación de incineración de residuos: la definida conforme a lo establecido en el artículo 2.18 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002.
c) Instalación de incineración de residuos municipales codificada como operación D10: la instalación de incineración de residuos municipales y de rechazos de residuos municipales que no supere los umbrales establecidos en el anexo II la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
d) Instalación de incineración de residuos municipales codificada como operación R01: la instalación de incineración de residuos municipales y de rechazos de residuos municipales que supere los umbrales establecidos en el anexo II de Ley 7/2022, de 8 de abril.
e) Oficina gestora: el órgano que, de acuerdo con las normas de estructura orgánica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o de la correspondiente comunidad autónoma, en su caso, sea competente en materia de gestión del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.
f) Rechazos de residuos municipales: los residuos resultantes de los tratamientos de residuos municipales mencionados en las letras d), e) y g) del apartado 1 del anexo IV del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio. Tienen la consideración de rechazos los combustibles sólidos recuperados y combustibles derivados de residuos municipales.
g) Residuos: los definidos en el artículo 2.al) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, con las exclusiones establecidas en los artículos 3.2 y 3.3 de la misma ley.
h) Residuos inertes: los residuos definidos en el artículo 2.a) del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio.
i) Residuos municipales: los residuos definidos en el artículo 2.av) de la Ley 7/2022, de 8 de abril.
j) Vertedero: instalación para la eliminación de residuos mediante depósito en superficie o subterráneo. Se encuentran incluidas las instalaciones autorizadas para llevar a cabo las operaciones codificadas como D01, D05 y D12 del anexo III de la Ley 7/2022, de 8 de abril.
2. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en este capítulo, salvo los definidos en este capítulo, se estará a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea y de carácter estatal relativa a los productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto.
Artículo 32. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible del impuesto:
1. La entrega de residuos para su eliminación en vertederos autorizados, de titularidad pública o privada, situados en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.
2. La entrega de residuos para su eliminación o valorización energética en las instalaciones de incineración de residuos autorizadas, tanto de titularidad pública como privada, situadas en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.
3. La entrega de residuos para su eliminación o valorización energética en las instalaciones de coincineración de residuos autorizadas, tanto de titularidad pública como privada, situadas en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 33. Exenciones.
Estarán exentas del impuesto:
1. La entrega de residuos en vertederos, o en instalaciones de incineración, o de coincineración de residuos, ordenada por las autoridades públicas en situaciones de fuerza mayor, extrema necesidad o catástrofe, o cuando se trate de decomisos de bienes a destruir.
2. La entrega de residuos en vertederos, o en instalaciones de incineración, o de coincineración de residuos que procedan de operaciones sujetas que hubiesen tributado efectivamente por este impuesto.
3. La entrega de residuos en vertederos o en instalaciones de incineración o de coincineración de residuos para los que exista la obligación legal de eliminación en estas instalaciones.
4. La entrega en vertedero, por parte de las administraciones, de los residuos procedentes de la descontaminación de suelos que no hayan podido ser tratados in situ de acuerdo con lo señalado en el artículo 7.3 del Real Decreto 9/2005, cuando las administraciones actúen subsidiariamente directa o indirectamente en actuaciones de descontaminación de suelos contaminados declaradas de interés general por ley.
5. La entrega en vertederos de residuos inertes adecuados para obras de restauración, acondicionamiento o relleno realizadas en el mismo y con fines de construcción.
6. La entrega en vertedero o en instalaciones de incineración o de coincineración, de residuos resultantes de operaciones de tratamiento distintos de los rechazos de residuos municipales, procedentes de instalaciones que realizan operaciones de valorización que no sean operaciones de tratamiento intermedio.
Artículo 34. Sujetos pasivos: contribuyentes y sustitutos.
1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que entreguen los residuos para su eliminación en vertedero o para su incineración o coincineración.
Cuando el contribuyente sea una entidad local navarra, el Ente Público de Residuos de Navarra deberá cumplir, en representación de las propias entidades, con las obligaciones del impuesto relativas a su autoliquidación e ingreso.
2. Salvo en el supuesto de que el contribuyente sea una entidad local navarra, serán sustitutos de los contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, que sean titulares de los vertederos o de las instalaciones donde tenga lugar la incineración o la coincineración de los residuos.
3. Los sustitutos del contribuyente deberán repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los contribuyentes del impuesto, quedando estos obligados a soportarlas. No será exigible la repercusión en los supuestos de liquidaciones practicadas por la administración y en los casos en los que el propio contribuyente deba presentar la correspondiente autoliquidación. La repercusión de las cuotas devengadas se efectuará en la factura separadamente del resto de conceptos comprendidos en ella.
Artículo 35. Devengo.
El impuesto se devengará cuando se realice el depósito de los residuos en el vertedero o en el momento de la incineración o coincineración de los residuos en las instalaciones de incineración o de coincineración de residuos.
Artículo 36. Base imponible.
1. La base imponible estará constituida por el peso, referido en toneladas métricas con expresión de tres decimales, de los residuos depositados en vertederos, incinerados o coincinerados.
La base imponible definida en el apartado anterior se determinará por cada instalación en la que se realicen las actividades que constituyen el hecho imponible de este impuesto.
2. La base imponible se determinará con carácter general por estimación directa a través de los sistemas de pesaje de las instalaciones.
3. Cuando la administración no pueda determinar la base imponible por estimación directa, lo hará por estimación indirecta, con arreglo a lo establecido en el artículo 43 de la Ley Foral 13/2000.
Para determinar la base imponible mediante estimación indirecta podrá utilizarse cualquier dato, circunstancia o antecedente de los que pueda deducirse el peso de los residuos depositados, incinerados o coincinerados, y en particular el levantamiento topográfico del volumen de residuo y la caracterización del residuo depositado, incinerado o coincinerado, con determinación de la densidad y composición.
Artículo 37. Cuota íntegra.
1. La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo impositivo que corresponda:
a) En el caso de residuos depositados en vertederos de residuos no peligrosos:
1.º Si se trata de residuos municipales: 40 euros por tonelada métrica.
2.º Si se trata de rechazos de residuos municipales: 30 euros por tonelada métrica.
3.º Si se trata de residuos distintos de los especificados en los números 1.º y 2.º anteriores: 15 euros por tonelada métrica.
b) En el caso de residuos depositados en vertederos de residuos peligrosos:
1.º Si se trata de residuos que hayan sido eximidos de tratamiento previo en los términos establecidos en el artículo 7.2 del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio: 8 euros por tonelada métrica.
2.º Si se trata de otro tipo de residuos: 5 euros por tonelada métrica.
c) En el caso de residuos depositados en vertederos de residuos inertes:
1.º Si se trata de residuos que hayan sido eximidos de tratamiento previo en los términos establecidos en el artículo 7.2 del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio: 3 euros por tonelada métrica.
2.º Si se trata de otro tipo de residuos: 1,5 euros por tonelada métrica.
d) En el caso de instalaciones de incineración de residuos municipales que realicen operaciones de eliminación codificadas como operaciones D10: 20 euros por tonelada métrica.
e) En el caso de instalaciones de incineración de residuos municipales que realicen operaciones de valorización codificadas como operaciones R01: 20 euros por tonelada métrica.
f) En el caso de otras instalaciones de incineración de residuos: 20 euros por tonelada métrica.
g) En el caso de residuos coincinerados en instalaciones de coincineración de residuos: 0 euros por tonelada métrica.
2. Para la aplicación de los tipos impositivos establecidos en el apartado 1.d) y e), los titulares de las instalaciones de incineración de residuos deberán estar en posesión de la correspondiente notificación realizada por el Gobierno de Navarra en la que se indique el valor de eficiencia energética y su clasificación como operación D10 o R01, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.2 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
Artículo 38. Gestión del impuesto.
1. El Ente Público de Residuos de Navarra, los sustitutos del contribuyente o, en su caso, los contribuyentes, deberán presentar la correspondiente autoliquidación del impuesto, determinar la deuda tributaria e ingresar su importe en la forma, lugar y plazos que se determine mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria.
La distribución del impuesto satisfecho por el Ente Público de Residuos de Navarra se realizará de forma proporcional a la cantidad y calidad de los residuos entregados por cada una de las entidades locales en las instalaciones de tratamiento o de vertido, quedando aquellas entidades obligadas a su pago al mencionado Ente Público de Residuos de Navarra.
2. La autoliquidación se deberá presentar aun en el caso de que no se haya producido ningún hecho imponible en el periodo a que se refiera la autoliquidación.
3. Los obligados a presentar las correspondientes autoliquidaciones conforme lo establecido en el apartado 1 estarán obligados a inscribirse, con anterioridad al inicio de su actividad, en el Registro territorial del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos. Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria se regulará el mencionado registro territorial, así como el procedimiento para la inscripción en el mismo.
4. Los sujetos pasivos que sean titulares de los vertederos o de las instalaciones de incineración o coincineración de residuos deberán llevar un registro fechado de los residuos depositados, incinerados y coincinerados. Esta obligación se entenderá cumplida con la llevanza del archivo cronológico al que hace referencia el artículo 64 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria se podrá desarrollar la regulación del citado registro.
5. Los titulares de los vertederos y de las instalaciones de incineración o coincineración estarán obligados a declarar y a acreditar los datos de pesaje de los residuos que se entreguen en las instalaciones públicas o privadas para su vertido o para su incineración o coincineración.
A estos efectos, a la entrada de los vertederos, de las instalaciones de tratamiento y de las instalaciones donde se lleve a cabo la incineración o coincineración se instalarán los correspondientes sistemas de pesaje según lo establecido en el artículo 51. Todo ello al objeto de que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra pueda comprobar el correcto funcionamiento de los mencionados sistemas, así como la remisión y trazabilidad de los datos de los residuos.
Artículo 39. Infracciones y sanciones.
1. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2, las infracciones correspondientes a este impuesto se calificarán y se sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley Foral 13/2000.
2. Constituye infracción tributaria la falta de inscripción en el Registro territorial del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.
Dicha infracción tributaria se sancionará con multa pecuniaria fija de 1.000 euros.
En este supuesto resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 71.4 de la Ley Foral 13/2000.»
Dos. Disposición adicional octava.
«Disposición adicional octava. Flujos de residuos y distribución del fondo de residuos a partir del 1 de enero de 2024.
A los efectos de la distribución del fondo de residuos a partir del 1 de enero de 2024, los residuos “domésticos” tendrán la consideración de “municipales”, y el resto de residuos tendrán la consideración de “otros residuos”.
Tres. Disposición transitoria primera.
«Disposición transitoria primera. Creación del Ente Público de Residuos y disolución del actual Consorcio para el tratamiento de los residuos urbanos de Navarra.
1. En un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley foral, el Gobierno de Navarra promoverá la creación de un Ente Público de Residuos de Navarra conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley foral.
La creación del Ente Público de Residuos conllevará la disolución del Consorcio para el tratamiento de los residuos urbanos de Navarra, de acuerdo con lo establecido en la normativa de aplicación.
2. Mientras el Ente Público de Residuos de Navarra no sea creado, el Consorcio para el tratamiento de los residuos urbanos de Navarra asumirá las funciones y las obligaciones que la presente ley foral atribuye al citado Ente Público en relación con la gestión del impuesto sobre la eliminación en vertedero y la incineración de residuos, con la consulta preceptiva para el reparto del Fondo de Residuos y con las restantes funciones de colaboración y asesoramiento.
En particular, hasta que tenga lugar dicha circunstancia, el Consorcio asumirá transitoriamente las funciones atribuidas al Ente Público relativas a la determinación de la base imponible del impuesto.
Por su parte y con el mismo alcance temporal, las funciones relativas a la autoliquidación, ingreso y distribución del impuesto atribuidas al Ente Público y recogidas en los artículos 34.1 y 38.1, serán realizadas por el Consorcio en representación de sus entidades consorciadas.
En el mismo intervalo, la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona realizará en nombre propio las funciones de autoliquidación e ingreso del impuesto que le correspondan por los residuos que ella misma entregue en vertedero para su eliminación.»
Cuatro. Disposición transitoria tercera, adición.
«Disposición transitoria tercera. Régimen del impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, aplicable a determinados residuos industriales.
Durante los tres años siguientes a partir del 1 de enero de 2023, estará exenta del impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, la entrega de residuos industriales no peligrosos realizada por su productor inicial en vertederos ubicados en sus instalaciones, que sean de su titularidad y para su uso exclusivo.»
Artículo octavo. Ley Foral General Tributaria.
Los preceptos de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 71.1.b).
«b) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la administración tributaria o la obstrucción a la acción investigadora de la misma, ya sea en fase de gestión, inspección o recaudación.
Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 20 y 60 puntos.
Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción simple el importe de la sanción se incrementará entre un 20 y un 40 por ciento del importe de la cuantía máxima. Además, cuando el obligado tributario, debidamente notificado y apercibido al efecto, no haya atendido a requerimientos de dicha administración, se incrementará en:
a') 300 euros, si se ha incumplido por segunda vez un requerimiento.
b') 600 euros, si se ha incumplido por tercera o ulterior vez un requerimiento.»
Dos. Artículo 105 bis.4 y 5, segundo párrafo.
«4. Será competente para dictar los acuerdos de publicación regulados en este artículo la persona que ostente la Dirección Gerencia de la Hacienda Foral de Navarra, debiendo producirse la publicación en todo caso en el mes de junio de cada año.»
«Sin perjuicio de ello, el deudor no será incluido en el listado en el caso de que ingrese las deudas pendientes antes del 1 de junio o, en el plazo de 10 días desde la notificación de la propuesta de inclusión en el listado, si esta se realiza con posterioridad al 21 de mayo.»
Tres. Artículo 124.3, el actual contenido de los apartados 3, 4 y 5 pasa a los apartados 4, 5 y 6.
«3. Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Falta de notificación de la providencia de apremio.
c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley foral.
d) Suspensión del procedimiento de recaudación.»
Cuatro. Disposición adicional decimoctava, derogación de los apartados 2 y 3 y supresión de la numeración del apartado 1.
Cinco. Disposición adicional trigésima tercera.
«Disposición adicional trigésima tercera. Obligación de información sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal.
1. Las personas o entidades que tengan la consideración de intermediarios o de obligados tributarios interesados a los efectos de esta obligación, según el artículo 3, apartados 21 y 22, de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, deberán suministrar a la administración tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 27.5 y 103 de esta ley foral y en los términos que establezca la persona titular del Departamento competente en materia tributaria, la siguiente información:
a) Información de mecanismos transfronterizos definidos en el artículo 3.18 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo en los que intervengan o participen cuando concurran algunas de las señas distintivas determinadas en el Anexo IV de la citada Directiva.
b) Información de actualización de los mecanismos transfronterizos comercializables a los que se refiere el artículo 3.24 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo.
c) Información de la utilización en España de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal a que se refieren las letras a) y b).
A los efectos de esta obligación de información, no tendrán la consideración de mecanismo transfronterizo de planificación fiscal objeto de declaración aquellos acuerdos, negocios jurídicos, esquemas u operaciones transfronterizas basadas en regímenes fiscales comunicados y expresamente autorizados por una decisión de la Comisión Europea.
2. Estarán dispensados de la obligación de información por el deber de secreto profesional al que se refiere el artículo 8 bis ter.5) de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, quienes tuvieran la consideración de intermediarios conforme a dicha Directiva, con independencia de la actividad desarrollada, y hayan asesorado con respecto al diseño, comercialización, organización, puesta a disposición para su ejecución o gestión de la ejecución de un mecanismo transfronterizo de los definidos en la Directiva, con el único objeto de evaluar la adecuación de dicho mecanismo a la normativa aplicable y sin procurar ni facilitar la implantación del mismo.
El intermediario obligado por el deber de secreto profesional podrá quedar liberado del mismo mediante autorización comunicada de forma fehaciente por el obligado tributario interesado.
3. El cumplimiento por los intermediarios de la obligación de información de mecanismos de planificación fiscal a que se refiere la Directiva 2011/16/UE, en los términos legalmente exigibles, no constituirá, conforme al régimen jurídico aplicable, violación de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o normativa, no implicando para los sujetos obligados ningún tipo de responsabilidad respecto del obligado tributario interesado titular de dicha información.
4. Constituyen infracciones tributarias.
a) La falta de presentación en plazo de las declaraciones informativas a que se refiere esta disposición adicional.
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 2.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo mecanismo que hubiera debido incluirse en la declaración con un mínimo de 4.000 euros y un máximo equivalente al importe de los honorarios percibidos o a percibir por cada mecanismo o al valor del efecto fiscal derivado de cada mecanismo calculado en los términos establecidos en el apartado 5, dependiendo de que el infractor sea el intermediario o el obligado tributario interesado, respectivamente. El límite máximo no se aplicará cuando el mismo fuera inferior a 4.000 euros.
No obstante lo anterior, cuando un mecanismo transfronterizo carezca de valor en los términos establecidos por la persona titular del Departamento competente en materia tributaria y el infractor lo sea en su condición de obligado tributario interesado se computará como límite máximo el equivalente a los honorarios percibidos o a percibir por el intermediario.
En caso de no existencia de honorarios, el límite se referirá al valor de mercado de la actividad cuya concurrencia hubiera dado lugar a la consideración de intermediario calculada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
A efectos de la aplicación de los límites máximos anteriores, el sujeto infractor deberá acreditar la concurrencia y magnitud de los mismos.
La sanción y los límites mínimo y máximo previstos en este párrafo se reducirán a la mitad, cuando la información haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la administración tributaria.
Si se hubieran presentado en plazo declaraciones incompletas, inexactas o con datos falsos y posteriormente se presentará fuera de plazo sin requerimiento previo una declaración complementaria o sustitutiva de las anteriores, no se producirá la infracción a que se refiere la letra b) de este apartado en relación con las declaraciones presentadas en plazo y se impondrá la sanción que resulte de la aplicación de este párrafo respecto de lo declarado fuera de plazo.
b) La presentación de forma incompleta, inexacta o con datos falsos de las declaraciones informativas a que se refiere esta disposición adicional.
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 2.000 euros por cada dato o conjunto de datos omitido, inexacto o falso referidos a un mismo mecanismo que hubiera debido incluirse en la declaración con un mínimo de 4.000 euros y un máximo equivalente al importe de los honorarios percibidos o a percibir por cada mecanismo o al valor del efecto fiscal derivado de cada mecanismo calculado en los términos establecidos en el apartado 5, dependiendo de que el infractor sea el intermediario o el obligado tributario interesado, respectivamente. El límite máximo no se aplicará cuando el mismo fuera inferior a 4.000 euros.
No obstante lo anterior, cuando un mecanismo transfronterizo carezca de valor en los términos establecidos reglamentariamente y el infractor lo sea en su condición de obligado tributario interesado, se computará como límite máximo el equivalente a los honorarios percibidos o a percibir por el intermediario.
En caso de no existencia de honorarios, el límite se referirá al valor de mercado de la actividad cuya concurrencia hubiera dado lugar a la consideración de intermediario calculada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
A efectos de la aplicación de los límites máximos anteriores, el sujeto infractor deberá acreditar la concurrencia y magnitud de los mismos.
c) La presentación de las declaraciones informativas a que se refiere esta disposición adicional por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos en aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios.
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 250 euros por dato o conjunto de datos referidos a un mismo mecanismo que hubiera debido incluirse en la declaración con un mínimo de 750 euros y un máximo de 1.500 euros.
d) Las infracciones y sanciones reguladas en esta disposición adicional serán incompatibles con las establecidas en el artículo 67.1.a) y 72.1.
5. Tendrá la consideración de valor del efecto fiscal el resultado producido, en términos de deuda tributaria, del mecanismo declarado que deberá incluir, en su caso, el ahorro fiscal.
A estos efectos será ahorro fiscal cualquier minoración de la base o la cuota tributaria, en términos de deuda tributaria, incluyendo el diferimiento en el devengo de la misma, que hubiera correspondido si no se hubiese realizado el mecanismo transfronterizo sometido a declaración o cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible mediante la realización de dicho mecanismo. Igualmente se considerará ahorro fiscal la generación de bases, cuotas, deducciones o cualquier otro crédito fiscal susceptible de compensación o deducción en el futuro.
Cuando en el mecanismo participen personas o entidades que tuvieran la consideración de empresas asociadas a las que se refiere el artículo 3.23) de la Directiva 2011/16/UE, la calificación de la existencia de ahorro fiscal a los efectos de esta letra se efectuará considerando los efectos a los que se refiere el párrafo anterior en el conjunto de las entidades asociadas, con independencia de la jurisdicción de tributación.»
Seis. Disposición adicional trigésima cuarta.
«Disposición adicional trigésima cuarta. Obligaciones entre particulares derivadas de la obligación de información de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal.
1. Los intermediarios eximidos por el deber de secreto profesional de la presentación de la declaración de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal deberán comunicar fehacientemente dicha exención a los demás intermediarios y obligados tributarios interesados que participen en los citados mecanismos, sobre quienes recaerá la obligación de presentar la declaración, en los términos que establezca la persona titular del departamento competente en materia tributaria.
2. Las personas o entidades que tuvieran la condición legal de obligados a declarar y que hubieran presentado la declaración, deberán comunicar fehacientemente dicha presentación, en los términos que establezca la persona titular del departamento competente en materia tributaria, al resto de intermediarios o, en su caso, al resto de obligados tributarios interesados, quienes, en virtud de aquella, quedarán eximidos de la obligación de declarar.
3. Constituyen infracciones tributarias:
a) La falta de comunicación a la que se refiere el apartado 1 en el plazo establecido o la realización de la comunicación omitiendo datos o incluyendo datos falsos, incompletos o inexactos.
La infracción se sancionará con una multa pecuniaria fija de 600 euros.
Cuando la ausencia de comunicación en plazo concurra con la falta de declaración del correspondiente mecanismo transfronterizo de planificación fiscal a que se refiere el apartado 1.a) de la disposición adicional trigésima tercera por otro intermediario o, en su caso, por el obligado tributario interesado que hubieran debido presentar la declaración si se hubiera realizado dicha comunicación la sanción será la que hubiera correspondido a la infracción por la falta de presentación de la declaración mencionada, prevista en el apartado 4.a) de la disposición adicional trigésima tercera.
b) La falta de comunicación a la que se refiere el apartado 2 en el plazo establecido o la realización de la comunicación omitiendo datos o incluyendo datos falsos, incompletos o inexactos.
La infracción se sancionará con una multa pecuniaria fija de 600 euros.»
Siete. Disposición adicional trigésima octava, adición.
«Disposición adicional trigésima octava. Medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante 2023.
A las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2023 y cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el departamento competente en materia tributaria se les aplicará lo establecido en la disposición adicional trigésima séptima.»
Ocho. Disposición transitoria sexta, segundo párrafo, con efectos a partir del 1 de enero de 2023.
«No obstante lo anterior, durante el año 2023 mantendrán sus efectos las inscripciones preexistentes en el mencionado Registro Fiscal hasta que la pareja estable se inscriba en el Registro Único de parejas estables de la Comunidad Foral de Navarra regulado en el Decreto Foral 27/2021, de 14 de abril, o en el que corresponda conforme a la normativa que le resulte de aplicación.»
Artículo noveno. Ley Foral reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.
Los preceptos de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 15.
«Artículo 15. Opción por el régimen tributario especial.
1. Las Fundaciones que deseen acogerse al régimen tributario regulado en esta ley foral deberán comunicarlo a través del registro general electrónico al servicio de la Hacienda Foral de Navarra competente en materia de fundaciones, quedando vinculadas al mismo en tanto cumplan los requisitos para su aplicación y no comuniquen en la misma forma la renuncia al régimen.
2. La comunicación deberá realizarse una vez la entidad haya sido inscrita en el Registro de Fundaciones de Navarra. El servicio de la Hacienda Foral de Navarra competente en materia de fundaciones podrá recabar de los interesados las aclaraciones y datos complementarios precisos para conocer con exactitud el alcance de las cláusulas fundacionales y estatutarias.
Si en el plazo de 3 meses desde la comunicación, la entidad no ha recibido notificación expresa de la denegación, se entenderá que puede aplicar el régimen tributario especial.
3. El régimen tributario especial se aplicará, salvo que se deniegue su aplicación, desde la fecha de inscripción en el Registro de Fundaciones de Navarra, salvo que la fecha de presentación de la comunicación de la opción por el régimen se presente transcurrido más de un mes desde la fecha de inscripción, en cuyo caso el servicio competente en materia de fundaciones comunicará de forma expresa la fecha de aplicación del mismo.
Igualmente se comunicará la fecha de aplicación del régimen tributario especial, si desde la fecha comunicación se producen retrasos en el examen de la documentación por causa imputable a la fundación.»
Dos. Artículo 16. Derogación.
Tres. Artículo 39.1.a), 2.a) y 4, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023.
«a) El 30 por 100 de la base imponible previa a estas deducciones y, en su caso, a las que se refieren los artículos 42 y 47, las disposiciones adicionales décima, duodécima y decimotercera de esta ley foral, así como el artículo 17 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.»
«a) El 10 por 100 de la base imponible previa a estas deducciones y, en su caso, a las que se refieren los artículos 42 y 47, las disposiciones adicionales décima, duodécima y decimotercera de esta ley foral, así como el artículo 17 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.»
«4. Los límites de deducción contemplados en este artículo serán compatibles con los previstos en los artículos 42 y 47, las disposiciones adicionales décima, duodécima y decimotercera de esta ley foral, así como en el artículo 17 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.»
Cuatro. Artículo 42.1.a) y 3, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023.
«a) El 5 por 100 de la base imponible previa a esta deducción y, en su caso, a las que se refieren los artículos 37 y 47, las disposiciones adicionales décima, duodécima y decimotercera de esta ley foral, así como el artículo 17 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.»
«3. El límite de deducción será compatible con lo previsto en los artículos 37 y 47, las disposiciones adicionales décima, duodécima y decimotercera de esta ley foral, así como en el artículo 17 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.»
Cinco. Artículo 47.2.a) y 4, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023.
«a) El 5 por 100 de la base imponible previa a esta deducción y, en su caso, a las que se refieren los artículos 37 y 42, las disposiciones adicionales décima, duodécima y decimotercera de esta ley foral, así como el artículo 17 de la ley foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.»
«4. El límite de deducción será compatible con lo previsto en los artículos 37 y 42, las disposiciones adicionales décima, duodécima y decimotercera de esta ley foral, así como en el artículo 17 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.»
Seis. Artículo 48.
«Artículo 48. Requisitos comunes para la aplicación de los beneficios fiscales.
La aplicación de los beneficios fiscales previstos en este título estará condicionada a que las entidades beneficiarias informen a la administración tributaria en los modelos establecidos en la normativa tributaria, de las donaciones y aportaciones recibidas.»
Siete. Disposición adicional segunda. Apartados 1.3.º, 2 y adición de los apartados 3 y 4, pasando el actual contenido del apartado 2 a ser el apartado 4.
«3.º Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo inscritas en el Registro correspondiente del Ministerio competente en materia de Cooperación Internacional al Desarrollo que cumplan los requisitos y condiciones previstos en esta ley foral.
2. Las entidades a que se refiere el apartado 1, que deseen aplicar el régimen tributario especial deberán comunicarlo a través del registro general electrónico al servicio de la Hacienda Foral de Navarra competente en materia de fundaciones y entidades sin ánimo de lucro, quedando vinculadas al mismo en tanto cumplan los requisitos para su aplicación y no comuniquen en la misma forma la renuncia al régimen.
La comunicación de la opción podrá presentarse una vez la entidad haya sido inscrita en el correspondiente registro, debiendo presentar el documento acreditativo de tal inscripción. Tratándose de asociaciones, la comunicación se podrá presentar cuando hayan sido declaradas de utilidad pública, debiendo aportar la resolución correspondiente.
3. El servicio de la Hacienda Foral de Navarra competente en materia de fundaciones y entidades sin ánimo de lucro podrá recabar de los interesados las aclaraciones y datos complementarios precisos para comprobar que la entidad reúne los requisitos para ser calificada como fundación, asociación de utilidad pública u organización no gubernamental de desarrollo.
Si en el plazo de 3 meses desde la comunicación, la entidad no ha recibido notificación expresa de la denegación, se entenderá que puede aplicar el régimen tributario especial.
El régimen tributario especial se aplicará, salvo que se deniegue su aplicación, desde la fecha de comunicación de la opción, salvo que desde la comunicación se produzcan retrasos en el examen de la documentación por causa imputable a la entidad, en cuyo caso el servicio competente en materia de fundaciones y entidades sin ánimo de lucro comunicará la fecha de aplicación del régimen tributario especial.»
Ocho. Disposición adicional décima.7 quinto párrafo, y 9.b), con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023.
«– El 30 por 100 de la base imponible previa a esta reducción y, en su caso, a las que se refieren los artículos 37, 42, 47 y las disposiciones adicionales duodécima y decimotercera de esta ley foral, así como el artículo 17 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.»
«b) Que informen a la administración tributaria, en los modelos establecidos en la normativa tributaria, del contenido de las certificaciones expedidas.»
Nueve. Disposición adicional undécima.
«Disposición adicional undécima. Incompatibilidad de los beneficios fiscales.
Los beneficios fiscales establecidos en esta ley foral serán incompatibles entre sí para los mismos importes y conceptos. También serán incompatibles con los establecidos en la Ley Foral reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.»
Diez. Disposición adicional duodécima.7.1.º) y 9.b), con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023.
«1.º El 30 por 100 de la base imponible previa a esta reducción y, en su caso, a las que se refieren los artículos 37, 42, 47 y las disposiciones adicionales décima y decimotercera de esta ley foral, así como el artículo 17 de la Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.»
«b) Que informen a la administración tributaria, en los modelos establecidos en la normativa tributaria, del contenido de las certificaciones expedidas.»
Once. Disposición adicional decimotercera, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023.
«Disposición adicional decimotercera. Incentivos fiscales al mecenazgo deportivo.
1. A los efectos de la presente disposición se entiende por mecenazgo deportivo la participación privada en la financiación de actividades deportivas de duración determinada que sean declaradas de interés social por la Administración deportiva de la Comunidad Foral de Navarra.
2. A estos efectos, podrán declararse de interés social las siguientes actividades:
a) Actividades deportivas, de formación, de promoción, de salud e investigación en el ámbito deportivo.
b) Actividades deportivas orientadas a personas con necesidades especiales tales como personas mayores, personas con patologías derivadas del sedentarismo y estilo de vida, personas con discapacidad, inmigrantes y colectivos desfavorecidos.
c) Actividades deportivas y programas orientados a promocionar el deporte de base y en edad escolar.
d) Actividades de fomento deportivo, conservación y cuidado del medio natural, así como de recuperación y mejora de la Red de Senderos de la Comunidad Foral de Navarra.
e) Actividades de recuperación y promoción de actividades deportivas autóctonas o tradicionales.
3. En ningún caso podrán ser declaradas de interés social, a los efectos del mecenazgo deportivo, las actividades deportivas consistentes en la participación en competiciones federadas.
4. A los efectos de esta disposición, se consideran personas y entidades beneficiarias las siguientes:
a) Las entidades deportivas sin ánimo de lucro inscritas en el Registro del Deporte de Navarra.
b) Las fundaciones, domiciliadas en Navarra, entre cuyos fines figure la promoción y el desarrollo del deporte navarro.
c) Las personas deportistas navarras afiliadas a una federación deportiva navarra y con domicilio fiscal en Navarra.
d) La Administración de la Comunidad Foral de Navarra y las entidades locales de Navarra, así como los organismos autónomos y las fundaciones públicas de ellas dependientes.
e) Las universidades establecidas en Navarra.
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