Orden TMA/135/2023, de 15 de febrero, por la que se aprueban la instrucción ferroviaria para el proyecto y construcción del subsistema de infraestructura (IFI) y la instrucción ferroviaria para el proyecto y construcción del subsistema de energía (IFE) y se modifican la Orden FOM/1630/2015, de 14 de julio, por la que se aprueba la Instrucción ferroviaria de gálibos y la Orden FOM/2015/2016, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el Catálogo Oficial de Señales de Circulación Ferroviaria en la Red Ferroviaria de Interés General

Rango Orden
Publicación 2023-02-18
Última actualización 2024-06-19
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

2 actos modificadores · 2024-06-19, BOE-A-2024-12377

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El Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, sobre seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias, incorpora al derecho interno la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea. Dicha Directiva establece las condiciones que deben cumplirse para lograr en el territorio comunitario la interoperabilidad del sistema ferroviario.

De acuerdo con el Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, los subsistemas, entre los que se incluyen los subsistemas de infraestructura y energía, serán conformes con las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad (ETI) y las normas nacionales vigentes en el momento de la solicitud de autorización de su entrada en servicio, manteniéndose esta conformidad de forma permanente durante el uso de cada subsistema.

El artículo 68.2 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, establece que, mediante Orden del Ministro de Fomento (hoy de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana), a propuesta de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, se establecerán las condiciones técnicas sobre proyección y construcción de las infraestructuras ferroviarias y, en concordancia con dicho precepto legal, el Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, establece en su artículo 76 que, el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, a propuesta de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, podrá aprobar Instrucciones Ferroviarias (IF) que debe cumplir todo subsistema y sus componentes, para poder obtener las correspondientes autorizaciones de entrada en servicio y que, en la elaboración de dichas Instrucciones, se realizarán consultas a los agentes del sector, con participación de expertos cualificados en la materia procedentes de administradores de infraestructuras, empresas ferroviarias, fabricantes de material rodante ferroviario y componentes ferroviarios, poseedores de material rodante, empresas mantenedoras y demás entidades que operen en el sector ferroviario.

El artículo 65 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, establece que la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria (AESF) es la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria para la Red Ferroviaria de Interés General (RFIG).

En aplicación del artículo 76 del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, la AESF ha elaborado la «Instrucción Ferroviaria para el proyecto y construcción del subsistema de infraestructura (IFI)» y la «Instrucción Ferroviaria para el proyecto y construcción del subsistema de energía (IFE)», cuya aprobación corresponde al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

El objetivo de las Instrucciones que se aprueban mediante la presente Orden es recoger las especificaciones técnicas que junto con las ETI deberán cumplir los subsistemas de infraestructura y energía, para proceder a su autorización de entrada en servicio por la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria. De esta forma, los subsistemas cumplirán los requisitos esenciales definidos en el anexo XI del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, sin perjuicio de las comprobaciones de compatibilidad técnica e integración segura de los subsistemas, que la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria pueda realizar.

De conformidad con el artículo 75 del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, las presentes Instrucciones incluyen, entre otras, las especificaciones necesarias para cumplir los requisitos esenciales definidos en el citado anexo XI que no han sido incluidas en las ETI de aplicación, complementando a éstas para la verificación de los subsistemas y cuyo cumplimiento es necesario para garantizar un adecuado diseño y construcción de los subsistemas de infraestructura y energía, en el ámbito de aplicación de las Instrucciones que figuran como anexos de esta Orden.

No obstante, la conformidad con las presentes Instrucciones no exime del cumplimiento de cualquier otra normativa obligatoria, aplicable al diseño y ejecución de los componentes de interoperabilidad y de los subsistemas de infraestructura y energía, normativa medioambiental, de seguridad y salud, etc.

Asimismo, las Instrucciones recogen los procedimientos y módulos de evaluación de la conformidad y los procedimientos particulares de evaluación con cuya aplicación se garantiza la satisfacción de los requisitos esenciales.

Por otro lado, se modifica la Orden FOM/1630/2015, de 14 de julio, por la que se aprueba la Instrucción Ferroviaria de Gálibos para definir su ámbito de aplicación en el caso de líneas renovadas y en sustituciones realizadas en el marco del mantenimiento, precisar el papel de la Autoridad Ferroviaria y del administrador de infraestructuras en la autorización de gálibos en situaciones excepcionales, definir la compatibilidad entre el material rodante y la infraestructura en las líneas de ancho métrico y definir valores normales y excepcionales del entreeje nominal así como modificar la tolerancia en la altura de los andenes.

Asimismo, se modifica la Orden FOM/2015/2016, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el Catálogo Oficial de Señales de Circulación Ferroviaria en la red ferroviaria de interés general con el fin de incorporar a éste la geometría y características físicas de dos nuevas señales definidas en la IFI.

El proyecto ha sido objeto de notificación a la Agencia Europea de Seguridad Ferroviaria (EUAR) de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Directiva (UE) 2016/797, de 11 de mayo de 2016, que se refiere a los sistemas informáticos y al artículo 27 del Reglamento (UE) 2016/796, del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 881, que es el que aborda el sistema informático utilizado para la notificación y clasificación de normas nacionales, así como a los artículos 25.1 y 25.2 del mismo Reglamento.

Durante la tramitación de esta orden han sido oídos los administradores de infraestructuras ferroviarias, las empresas ferroviarias, los fabricantes de material rodante, las asociaciones de empresarios del sector y el Consejo Nacional de Transportes Terrestres.

Por último, la presente orden se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La nueva regulación es acorde a los principios de proporcionalidad y eficiencia al contener las reglas imprescindibles para conseguir los objetivos mencionados sin imponer nuevas cargas; igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica pues se adoptan medidas adecuadas al sector afectado y finalmente al de transparencia por haberse sometido el texto de la norma al trámite de información pública y audiencia directa de las organizaciones representativas y agentes relacionados con el sector.

Componen el texto de esta orden un preámbulo, tres artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, cinco disposiciones finales y dos anexos.

En su virtud, a propuesta de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, dispongo:

Artículo 1. Aprobación de la Instrucción ferroviaria para el proyecto y construcción del subsistema de infraestructura (IFI).

Se aprueba mediante la presente Orden la Instrucción ferroviaria para el proyecto y construcción del subsistema de infraestructura (IFI), cuyo texto se incluye en el anexo I de esta Orden.

Artículo 2. Aprobación de la Instrucción ferroviaria para el proyecto y construcción del subsistema de energía (IFE).

Se aprueba mediante la presente Orden la Instrucción ferroviaria para el proyecto y construcción del subsistema de energía (IFE), cuyo texto se incluye en el anexo II de esta Orden.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Las presentes Instrucciones se aplican al proyecto, construcción y mantenimiento de los subsistemas de infraestructura y energía de las líneas de la Red Ferroviaria de Interés General de ancho ibérico, estándar europeo y métrico, excepto en las vías y zonas de las terminales de mercancías que se relacionan a continuación:

– Vías donde se realizan operaciones de carga y descarga.

– Vías destinadas al estacionamiento de los vagones y del material motor.

– Vías donde se realizan tratamientos de material rodante de mercancías de mantenimiento, limpieza y lavado.

– Vías donde se realizan maniobras de material rodante que no sean vías de circulación.

En todas las vías citadas anteriormente, el titular de la infraestructura podrá aplicarlas o definir justificadamente otros criterios para su proyecto, construcción y mantenimiento, siempre que garanticen un nivel aceptable de seguridad en la operación y la interoperabilidad con el resto de la Red Ferroviaria de Interés General.

La aplicación de estas Instrucciones será obligatoria en el caso de subsistemas nuevos y en el de actuaciones de acondicionamiento o mejora y de renovación de subsistemas existentes, según se definen éstas en el Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, independientemente de si requieren o no de autorización de entrada en servicio, conforme a lo dispuesto en este Real Decreto.

En el caso de que, a juicio del solicitante, alguno de los subsistemas pudiera estar sujeto a disconformidades con cualquiera de las presentes Instrucciones, deberá aplicarse el procedimiento definido en el artículo 86 del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre. Antes de adoptar la resolución que proceda, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, podrá solicitar, si así lo considera necesario, informe a la Autoridad Ferroviaria.

En el caso de una «Sustitución en el marco de una operación de mantenimiento», según se define ésta en el Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, lo establecido en las presentes Instrucciones será de aplicación salvo que el administrador de infraestructuras justifique que no es viable desde un punto de vista técnico y económico.

Disposición adicional primera. Comunicaciones previas.

Las sustituciones en el marco del mantenimiento no serán objeto de la comunicación previa prevista en el artículo 109 del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre.

Disposición adicional segunda. Adaptación de los sistemas de gestión de seguridad y normativa técnica de los administradores de infraestructura.

En el plazo de 24 meses desde la entrada en vigor de esta Orden los administradores de infraestructura demostrarán ante la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria la adaptación de sus sistemas de gestión de seguridad y la normativa técnica interna al contenido de estas Instrucciones.

En el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de esta Orden los administradores de infraestructura deberán presentar a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria un programa detallado para la adaptación de sus sistemas de gestión de seguridad y normativa interna al contenido de las presentes Instrucciones.

Disposición transitoria única. Proyectos y obras en ejecución.

Sin perjuicio de la conformidad de los subsistemas de infraestructura y energía con las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad, de acuerdo con el artículo 74 del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, estas Instrucciones no serán de aplicación a:

1. Los proyectos de nueva construcción de infraestructuras ferroviarias, así como los de acondicionamiento o renovación de las existentes, cuya aprobación se haya realizado antes de la entrada en vigor de la presente Orden o se realice dentro del plazo de seis meses a partir de ésta, siempre que las obras correspondientes se liciten dentro del plazo de dieciséis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.

2. Los proyectos modificados de obras en ejecución conforme a proyectos para los que no sea de aplicación esta Orden.

3. Los proyectos de nueva construcción de infraestructuras ferroviarias, así como los de acondicionamiento o renovación de las existentes, acogidos al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, aprobado por acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de abril de 2021, cuya aprobación se realice antes del 30 de junio de 2023 y cuyas obras correspondientes se liciten antes del 31 de diciembre de 2023.

Las disposiciones relativas a la clase de protección 2-A en los cruces entre andenes no serán de aplicación mientras el administrador de infraestructuras no disponga de un sistema validado, en cuyo caso deberá llevar a cabo una evaluación y valoración del riesgo con la implantación de las medidas mitigadoras que correspondan.

Disposición final primera. Modificación de la Orden FOM/1630/2015, de 14 de julio, por la que se aprueba la Instrucción ferroviaria de gálibos.

Uno. El apartado 1.2.2 Gálibo de implantación de obstáculos, queda redactado como sigue:

«Esta Instrucción se aplica a la definición del gálibo de implantación de obstáculos a considerar en el proyecto de líneas ferroviarias de nueva construcción, de acondicionamiento o renovación de las existentes, integradas en la red ferroviaria de interés general de anchos ibérico, estándar europeo, o métrico (excepto la línea Cercedilla-Cotos).

A los efectos de esta Instrucción, se considera «acondicionamiento de una línea existente», a cualquier actuación de mejora de ésta que: modifique, al menos, alguno de los parámetros característicos de la línea o sección de línea (gálibo, carga por eje, velocidad, longitud permitida del tren y longitud útil de andén); o bien aumente su capacidad, mediante la adición de al menos una vía.

Las obras de modificación del ancho de vía o de adición de uno o más carriles a la vía existente, serán asimilables a un acondicionamiento, por lo que deberán cumplir la presente Instrucción.

Las actuaciones en líneas existentes que supongan la implantación o cambio de ubicación de elementos aledaños a la vía (por ejemplo: estructuras, instalaciones de electrificación y de seguridad y comunicaciones), se realizarán respetando el gálibo de implantación de obstáculos definido en el cuadro 1.2 para líneas acondicionadas.

A los efectos de esta Instrucción, se considera «renovación de una línea existente», a los trabajos importantes de sustitución de uno o varios de los subsistemas que la componen, o de una parte de estos, que no afecten al rendimiento global del subsistema. En la renovación del subsistema de infraestructura no se afecta el rendimiento global ni se modifican los parámetros característicos de la línea o sección de la línea (gálibo, carga por eje, velocidad, longitud permitida del tren y longitud útil de andén), ni su capacidad, ni supone la instalación de vía de ancho mixto (tres carriles).

En líneas renovadas se deberá verificar que se cumple con el gálibo nominal de implantación de obstáculos salvo que mediante un estudio de viabilidad técnica y económica se justifique la aplicación del gálibo límite de implantación de obstáculos. En situaciones excepcionales se podrá solicitar una disconformidad en relación con el cumplimiento del gálibo límite de implantación de obstáculos, debiendo aplicarse el procedimiento definido en el artículo 86 del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre.

En las sustituciones que se realicen en el marco del mantenimiento que puedan tener afección al gálibo se verificará que se cumple con el gálibo nominal de implantación de obstáculos salvo que mediante un estudio de viabilidad técnica y económica se justifique la aplicación del gálibo límite de implantación de obstáculos.

La definición de los gálibos históricos se incluye en el anejo 3.

Las líneas ferroviarias existentes no acondicionadas se deberán catalogar como de gálibos GHE16, GEA16, GEB16 o GEC16, cuando tras un estudio detallado se compruebe que respetan el gálibo límite de implantación de obstáculos.»

Dos. El segundo párrafo del apartado 1.3.2 Gálibo de implantación de obstáculos, queda redactado como sigue:

«En situaciones excepcionales en las que no sea viable el gálibo uniforme de implantación de obstáculos, como consecuencia de condicionantes técnicos o económicos, el administrador de infraestructuras, previo informe que lo justifique, podrá autorizar, en determinados tramos o secciones de la línea un gálibo límite o nominal de implantación de obstáculos obtenido a partir de los parámetros de trazado de ese tramo o sección. La autorización, previa consulta de las empresas ferroviarias que ya operen o tengan previsto operar, podrá realizarse en el documento de aprobación del proyecto, mencionando los parámetros específicos en dicho documento.»

Tres. Se añade el siguiente párrafo debajo del segundo párrafo del apartado 1.3.2 Gálibo de implantación de obstáculos:

«La aplicación del gálibo límite de implantación de obstáculos requiere que las operaciones de mantenimiento se lleven a cabo de modo que se garantice que la posición de la vía se mantiene a lo largo de su vida útil dentro de los márgenes tenidos en cuenta en el cálculo. Por tanto, el cumplimiento del gálibo no solo debe garantizarse en el momento de realizar la obra sino también durante la explotación.»

Cuatro. La nota 1 del cuadro 1.2 del apartado 1.3.2 Gálibo de implantación de obstáculos, queda redactada como sigue:

«La Autoridad Ferroviaria podrá autorizar el gálibo GB, cuando mediante un estudio de viabilidad técnica y económica se demuestre la no conveniencia del gálibo GC.»

Cinco. La nota 2 del cuadro 1.2 del apartado 1.3.2 Gálibo de implantación de obstáculos, queda redactada como sigue:

«La Autoridad Ferroviaria podrá autorizar el gálibo GEB16, cuando mediante un estudio de viabilidad técnica y económica se demuestre la no conveniencia del gálibo GEC16.»

Seis. La nota 3 del cuadro 1.2 del apartado 1.3.2 Gálibo de implantación de obstáculos, queda redactada como sigue:

«La Autoridad Ferroviaria podrá autorizar el gálibo GEC16+GB, GEB16+GC o GEB16+GB, cuando mediante un estudio de viabilidad técnica y económica se demuestre la no conveniencia del gálibo GEC16+GC.»

Siete. La nota 4 del cuadro 1.2 del apartado 1.3.2 Gálibo de implantación de obstáculos, queda redactada como sigue:

«Cuando para algún tramo de línea exista un itinerario alternativo que cumpla el gálibo uniforme de implantación de obstáculos, el administrador de infraestructuras podrá autorizar excepcionalmente en dicho tramo, previo informe que lo justifique por condicionantes técnicos o económicos, un gálibo mayor o igual al gálibo límite de implantación de obstáculos, calculado con las características del tramo. La autorización, previa consulta de las empresas ferroviarias que ya operen o tengan previsto operar, podrá realizarse en el documento de aprobación del proyecto, mencionando los parámetros específicos en dicho documento.»

Ocho. La nota 5 del cuadro 1.2 del apartado 1.3.2 Gálibo de implantación de obstáculos, queda redactada como sigue:

«Cuando para algún tramo de línea no exista itinerario alternativo que cumpla el gálibo uniforme de implantación de obstáculos, el administrador de infraestructuras podrá autorizar excepcionalmente en dicho tramo, previo informe que lo justifique por condicionantes técnicos o económicos, un gálibo mayor o igual al gálibo nominal de implantación de obstáculos, calculado con las características del tramo. La autorización, previa consulta de las empresas ferroviarias que ya operen o tengan previsto operar, podrá realizarse en el documento de aprobación del proyecto, mencionando los parámetros específicos en dicho documento.»

Nueve. La nota 6 del cuadro 1.2 del apartado 1.3.2 Gálibo de implantación de obstáculos, queda redactada como sigue:

«El administrador de infraestructuras podrá autorizar excepcionalmente, previo informe que lo justifique por condicionantes técnicos o económicos, algún tramo con un gálibo mayor o igual al gálibo límite de implantación de obstáculos GB, calculado con las características del tramo. La autorización, previa consulta de las empresas ferroviarias que ya operen o tengan previsto operar, podrá realizarse en el documento de aprobación del proyecto, mencionando los parámetros específicos en dicho documento.»

Diez. La nota 7 del cuadro 1.2 del apartado 1.3.2 Gálibo de implantación de obstáculos, queda redactada como sigue:

«La Autoridad Ferroviaria podrá autorizar, previo informe que lo justifique por condicionantes técnicos o económicos, algún tramo con el gálibo existente GHE16, previa consulta de las empresas ferroviarias que ya operen o tengan previsto operar.»

Once. Se añade el siguiente párrafo detrás de las notas del cuadro 1.2 del apartado 1.3.2 Gálibo de implantación de obstáculos:

«En aquellos acondicionamientos de corredores existentes de mercancías y tráfico mixto que determine la Autoridad Ferroviaria, para la implantación de autopistas ferroviarias, serán de aplicación los gálibos GC, GEC16 o GC+GEC16, según el ancho de vía, pudiendo autorizar la Autoridad Ferroviaria para dichos casos gálibos de partes altas específicos definidos al efecto, superiores a los gálibos GB, GEB16 o GB+GEB16, según el ancho de vía, previo estudio de viabilidad técnica y económica.»

Doce. El párrafo anterior al cuadro 1.3 del apartado 1.3.2 Gálibo de implantación de obstáculos, queda redactado como sigue:

«En el caso de líneas acondicionadas el administrador de infraestructuras podrá autorizar excepcionalmente, previo informe que lo justifique por condicionantes técnicos o económicos, algún tramo con un gálibo de partes bajas mayor o igual al gálibo límite de implantación de obstáculos, calculado con las características del tramo. La autorización, previa consulta de las empresas ferroviarias que ya operen o tengan previsto operar, podrá realizarse en el documento de aprobación del proyecto, mencionando los parámetros específicos en dicho documento.»

Trece. El último párrafo del apartado 1.3.2 Gálibo de implantación de obstáculos, se sustituye por los dos siguientes:

«En los proyectos de líneas acondicionadas, el gálibo uniforme de implantación de obstáculos será el GEE10, no obstante, la Autoridad Ferroviaria podrá autorizar, previo informe que lo justifique por condicionantes técnicos o económicos, el gálibo de implantación de obstáculos GED10 (uniforme, nominal o límite), calculado con las características del tramo, o incluso mantener las condiciones existentes cuando no se cumpla el gálibo límite GED10, previa consulta de las empresas ferroviarias que ya operen o tengan previsto operar.

En las líneas donde no se cumpla el gálibo límite de implantación de obstáculos GED10, con independencia de que se actúe o no se actúe sobre la línea, el administrador de infraestructuras declarará debidamente el perfil de obstáculos y la geometría de la vía, garantizando asimismo en el tiempo que ante cualquier modificación tanto en el perfil de obstáculos como en la geometría de la vía se permita que el material rodante que ya circule por la línea siga siendo compatible.»

Catorce. Se añade el siguiente párrafo y cuadro al final del apartado 1.3.3 Compatibilidad entre el material rodante y la infraestructura:

«En el cuadro 1.5 (bis) se indican los gálibos de material rodante GED10 y GEE10 compatibles con el gálibo de implantación de obstáculos en las líneas de ancho métrico.

Gálibo de implantación de obstáculos GED10 GEE10
Gálibo de implantación de obstáculos Gálibos de material rodante compatibles (1) Gálibos de material rodante compatibles (1)
GEE10 X X
Inferior al gálibo límite GEE10 y superior al gálibo límite GED10 X NO SIEMPRE (2)
GED10 X
Inferior al gálibo límite GED10 NO SIEMPRE (3)
Cuadro 1.5 (bis) Compatibilidad entre material rodante e infraestructura en las líneas de ancho métrico Cuadro 1.5 (bis) Compatibilidad entre material rodante e infraestructura en las líneas de ancho métrico Cuadro 1.5 (bis) Compatibilidad entre material rodante e infraestructura en las líneas de ancho métrico

(1) El perfil constructivo del vehículo deberá estar dentro del perfil constructivo máximo calculado de acuerdo con la metodología definida en el apartado 2.9. Dicho perfil constructivo se registrará en la documentación técnica del vehículo.

(2) El perfil constructivo del vehículo se determinará de modo que se garantice la no interferencia con los obstáculos y en ningún caso podrá apurar el perfil constructivo máximo del gálibo GEE10 calculado de acuerdo con la metodología definida en el apartado 2.9. Para demostrar que no se producen interferencias se efectuará un estudio de evaluación de riesgos, utilizando Métodos Comunes de Seguridad (Reglamento de Ejecución (UE) n.º 402/2013 de la Comisión, de 30 de abril de 2013, relativo a la adopción de un método común de seguridad para la evaluación y valoración del riesgo). En este caso, podrá utilizarse como principio de aceptación del riesgo el uso de un sistema de referencia apoyado en el estudio, mediante métodos comparativos regulados por las normas UNE-EN 15273-1 y UNE-EN 15273-2, con trenes que acrediten amplia experiencia en explotación comercial en el tramo de vía correspondiente.

(3) El perfil constructivo del vehículo se determinará de modo que se garantice la no interferencia con los obstáculos y en ningún caso podrá apurar el perfil constructivo máximo del gálibo GED10 calculado de acuerdo con la metodología definida en el apartado 2.9. Para demostrar que no se producen interferencias se efectuará un estudio de evaluación de riesgos, utilizando Métodos Comunes de Seguridad (Reglamento de Ejecución (UE) n.º 402/2013 de la Comisión, de 30 de abril de 2013). En este caso, podrá utilizarse como principio de aceptación del riesgo el uso de un sistema de referencia apoyado en el estudio, mediante métodos comparativos regulados por las normas UNE-EN 15273-1 y UNE-EN 15273-2, con trenes que acrediten amplia experiencia en explotación comercial en el tramo de vía correspondiente.»

Quince. El tercer párrafo del punto c del apartado 3.7.1.2 Aparatos de vía, queda redactado como sigue:

«En el caso de que la velocidad por vía directa sea igual o inferior a 120 km/h el piquete se podrá situar a una distancia de cada vía, mayor o igual que la correspondiente al punto de intersección del gálibo nominal sin resguardos de la vía directa con el gálibo nominal sin resguardos de la vía desviada, si bien en casos excepcionales debidamente justificados se admitirá la intersección de gálibos límites considerado como suma de los desplazamientos aleatorios . Se considerará la situación operativa más desfavorable, teniendo en cuenta que no más de un vehículo podrá estar en movimiento.»

Dieciséis. Se añade el siguiente párrafo al final del punto c del apartado 3.7.1.2 Aparatos de vía:

«En el caso de que la velocidad por vía directa sea igual o inferior a 120 km/h, en situaciones excepcionales debidamente justificadas, se admitirá que el piquete se sitúe a una distancia de cada vía, mayor o igual que la correspondiente al punto de intersección de gálibos límites considerado como suma de los desplazamientos aleatorios . Se considerará la situación operativa más desfavorable, teniendo en cuenta que no más de un vehículo podrá estar en movimiento.»

Diecisiete. El segundo párrafo del apartado 3.7.3 Pasillos de evacuación en túneles, se sustituye por los párrafos siguientes:

«Con carácter general el borde de la acera se situará a la distancia correspondiente al gálibo nominal de implantación de obstáculos, calculado de acuerdo con lo definido en el apartado 3.4, para la posición más desfavorable del peralte y teniendo en cuenta el resto de las condiciones de implantación de la vía.

En aquellos casos donde esté debidamente justificado, por ejemplo, para permitir una adecuada evacuación de los trenes, el administrador de infraestructura podrá autorizar, previo informe que incluya las razones que lo justifiquen, distancias inferiores reduciendo los márgenes complementarios laterales M3b definidos en el apartado 3.2.2.4 para el de cálculo de dicho gálibo, sin que en ningún caso se invada el gálibo límite de implantación de obstáculos. La autorización, previa consulta de las empresas ferroviarias que ya operen o tengan previsto operar, podrá realizarse en el documento de aprobación del proyecto, mencionando los parámetros específicos endicho documento.»

Dieciocho. El tercer párrafo del apartado 3.7.3 Pasillos de evacuación en túneles, queda redactado como sigue:

«En túneles de vía única, en los que no exista un itinerario alternativo para el paso de transportes excepcionales, solo se colocarán aceras por encima de la cota de carril, a un lado del túnel, salvo autorización en contrario del administrador de infraestructuras. El borde de la acera se situará conforme lo indicado en los párrafos anteriores. La autorización, previa consulta de las empresas ferroviarias que ya operen o tengan previsto operar, podrá realizarse en el documento de aprobación del proyecto, mencionando los parámetros específicos en dicho documento.»

Diecinueve. El apartado 3.10.5.2 Determinación del entreeje nominal, queda redactado como sigue:

«La distancia nominal entre ejes de vías se define en función de la velocidad máxima del tramo de la línea. En el cuadro 3.13 se definen los valores normales.

Velocidad (km/h) Entreeje nominal (mm)
Vmax ≤ 160 3.808
160 < Vmax ≤ 200 4.000
200 < Vmax < 250 4.300
250 ≤ Vmax ≤ 300 4.300
300 < Vmax ≤ 350 4.700
Cuadro 3.13 Distancia nominal entre ejes de vías (valores normales) Cuadro 3.13 Distancia nominal entre ejes de vías (valores normales)

Nota: Cuando la velocidad sea diferente en ambas vías, se aplicarán los valores del cuadro correspondientes a la velocidad más alta.

Los valores dados en el cuadro anterior son mínimos y se medirán en la proyección horizontal. En líneas de altas prestaciones con tráfico mixto se adoptarán las medidas operacionales que sean necesarias para garantizar la seguridad en la circulación, tales como las definidas en la especificación técnica de interoperabilidad del subsistema de infraestructura en el caso de vientos laterales, así como las debidas condiciones de cargue y sujeción de la mercancía para evitar desplazamientos de la carga.

En casos excepcionales debidamente justificados, la distancia entre ejes de vía podrá definirse de acuerdo con los valores excepcionales definidos en el cuadro 3.14.

Velocidad (km/h) Entreeje nominal (mm)
Vmax ≤ 160 3808
160 < Vmax ≤ 200 3808 (ancho de vía 1435 mm) 3920 (ancho de vía 1668 mm, o una vía en ancho 1435 mm y la otra en ancho 1668 mm)
200 < Vmax < 250 4000
250 ≤ Vmax ≤ 300 4300
300 < Vmax ≤ 350 4500
Cuadro 3.14 Distancia nominal entre ejes de vías (valores excepcionales) Cuadro 3.14 Distancia nominal entre ejes de vías (valores excepcionales)

En el caso de que la velocidad del tramo de la línea sea igual o inferior a 120 km/h se admitirá una distancia entre ejes de vías inferior a 3808 mm, siempre y cuando se demuestre la seguridad de la circulación de los trenes, comprobando que se cumple al menos el entreeje límite definido en el apartado 3.10.5.1.»

Veinte. El primer párrafo del apartado 3.10.6 Distancia entre eje de vía y borde de andén, queda redactado como sigue:

«La distancia entre eje de vía y borde de andén se determinará de acuerdo con lo indicado en el apartado 3.7.2. Alternativamente podrán aplicarse las distancias señaladas en el cuadro 3.15 bajo las siguientes hipótesis:»

Veintiuno. Se elimina el párrafo situado antes del cuadro 3.15 del apartado 3.10.6 Distancia entre eje de vía y borde de andén.

Veintidós. El cuadro 3.16 del apartado 3.10.6 Distancia entre eje de vía y borde de andén, se sustituye por el siguiente:

Actuación en vía hq Tq
Actuación en vía Tolerancias (mm) Tolerancias (mm)
Construcción, acondicionamiento o renovación de vía (0; -20) 10
Mantenimiento de vía (0; -30) 30
Cuadro 3.16 Tolerancias en andenes Cuadro 3.16 Tolerancias en andenes Cuadro 3.16 Tolerancias en andenes

Veintitrés. El primer párrafo del apartado 3.11.6 Distancia entre eje de vía y borde de andén, queda redactado como sigue:

«La distancia entre eje de vía y borde de andén se determinará de acuerdo con lo indicado en el apartado 3.7.2, alternativamente podrán aplicarse las distancias señaladas en el cuadro 3.22 bajo las siguientes hipótesis:»

Veinticuatro. Se elimina el párrafo situado antes del cuadro 3.22 del apartado 3.11.6 Distancia entre eje de vía y borde de andén.

Veinticinco. El cuadro 3.23 del apartado 3.11.6 Distancia entre eje de vía y borde de andén, se sustituye por el siguiente:

Actuación en vía hq Tq
Actuación en vía Tolerancias (mm) Tolerancias (mm)
Construcción, acondicionamiento o renovación de vía (0; -20) 10
Mantenimiento de vía (0; -30) 30
Cuadro 3.23 Tolerancias en andenes Cuadro 3.23 Tolerancias en andenes Cuadro 3.23 Tolerancias en andenes

Veintiséis. La disposición transitoria única. Proyectos y obras en ejecución, queda redactada como sigue:

«Lo dispuesto en esta Orden no será de aplicación a los proyectos de nueva construcción de infraestructuras ferroviarias o de acondicionamiento de las existentes cuya orden de estudio se hubiese dictado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden ni a las obras que se realicen en desarrollo de los proyectos anteriores, sin perjuicio de que el sujeto jurídico obligado a la observancia de la instrucción pueda, voluntariamente, someterse al marco técnico contenido en la misma.»

Disposición final segunda. Modificación de la Orden FOM/2015/2016, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el Catálogo Oficial de Señales de Circulación Ferroviaria en la Red Ferroviaria de Interés General.

Uno. Al final del apartado 3.13 Cartelones, se añade la «Ficha 99 bis» siguiente:

Dos. En el apartado 3.13 Cartelones, se modifica la «Ficha 62» como sigue:

Disposición final tercera. Título competencial.

Esta orden ministerial se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.º y 24.º de la Constitución, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas en materia de ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por más de una Comunidad Autónoma y de obras públicas de interés general, respectivamente.

Disposición final cuarta. Habilitación de desarrollo y de aplicación reglamentarios.

La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento y aplicación de estas Instrucciones y resolverá las dudas que en relación con su interpretación pudieran suscitarse y que será conforme a las interpretaciones realizadas por la Agencia Ferroviaria Europea, quedando facultada para la publicación de guías de aplicación, parciales o totales, sobre ellas.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día 1 de julio de 2023.

Madrid, 15 de febrero de 2023.–La Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, Raquel Sánchez Jiménez.

ANEXO I. Instrucción ferroviaria para el proyecto y construcción del subsistema de infraestructura (IFI)

INDICE

Libro primero: Consideraciones Generales.

a)

Antecedentes legales.

b)

Objeto de la Instrucción.

c)

Ámbito de aplicación.

d)

Componentes de interoperabilidad.

e)

Verificación del subsistema.

f)

Estrategia de implementación.

Libro segundo: Normas nacionales del subsistema de infraestructura en el ámbito de la Directiva 2016/797.

1. Introducción.

2. Normas nacionales.

2.1 Requisitos aplicables a las líneas de ancho 1435 mm y 1668 mm.

2.1.1 Levante de balasto.

2.1.2 Cruce entre andenes.

2.1.2.1 Casos en los que se permiten cruces entre andenes y clase de protección mínima necesaria.

2.1.2.2 Equipamiento asociado a cada clase de protección de los cruces entre andenes.

2.1.2.3 Iluminación y balizamiento.

2.2 Requisitos aplicables a las líneas de ancho 1000 mm.

2.2.1 Gálibo de implantación de obstáculos.

2.2.2 Distancia entre ejes de vía.

2.2.3 Pendientes máximas.

2.2.4 Radio mínimo de las alineaciones circulares.

2.2.5 Ancho de vía nominal.

2.2.6 Peralte.

2.2.7 Insuficiencia de peralte.

2.2.8 Perfil de la cabeza de carril.

2.2.9 Inclinación del carril.

2.2.10 Resistencia de la vía frente a las cargas aplicadas.

2.2.11 Resistencia de las estructuras frente a las cargas del tráfico.

2.2.12 Altura de andén.

2.2.13 Marcadores de localización.

2.2.14 Descarga de aseos.

2.2.15 Instalaciones para la limpieza exterior de los trenes.

2.2.16 Aprovisionamiento de agua.

2.2.17 Repostaje de combustible.

2.2.18 Tomas de corriente eléctrica.

2.2.19 Normas de explotación.

2.2.20 Mantenimiento del subsistema de infraestructura.

2.2.21 Competencias profesionales.

2.2.22 Condiciones de seguridad y salud.

2.2.23 Anchura y borde de los andenes.

2.2.24 Extremos de los andenes.

2.2.25 Cruce entre andenes.

2.2.26 Prevención de accesos no autorizados al túnel, salidas de emergencia y salas técnicas.

2.2.27 Protección y seguridad contra incendios.

2.2.28 Rutas de evacuación hacia zonas seguras.

2.2.29 Zonas seguras y acceso a las mismas.

2.2.30 Pasillos de evacuación en túneles.

2.2.31 Alumbrado de emergencia en las rutas de evacuación.

2.2.32 Señalización de la evacuación.

2.2.33 Comunicación de emergencia.

2.2.34 Puntos de evacuación y rescate.

2.2.35 Zonas de rescate fuera del túnel.

2.2.36 Suministro eléctrico para los servicios de intervención en emergencias.

2.2.37 Fiabilidad de las instalaciones eléctricas.

2.2.38 Comunicación y alumbrado en zonas de seccionadores.

Libro tercero: Instrucciones adicionales y otros aspectos de la presente Instrucción ferroviaria relativa al subsistema de infraestructura.

1. Contenido del presente libro.

2. Definición del subsistema de infraestructura.

2.1 Descripción del subsistema de infraestructura.

2.2 Aspectos del subsistema de infraestructura objeto de la presente instrucción.

3. Requisitos esenciales.

3.1 Introducción.

3.2 Clasificación.

3.3 Verificación.

4. Instrucciones adicionales del Subsistema de Infraestructura.

4.1 Especificaciones funcionales y técnicas del subsistema.

4.1.1 Categorías de línea.

4.1.2 Parámetros característicos.

4.1.2.1 Carga por eje y velocidad de la línea.

4.1.2.2 Gálibo.

4.1.2.3 Longitud útil de andén y longitud permitida del tren.

a)

Longitud útil de andén.

b)

Longitud permitida del tren.

Se incluyen las siguientes instrucciones adicionales en relación con el apartado 4.2.1(7) de la ETI de infraestructura.

4.1.3 Parámetros funcionales y técnicos que caracterizan el subsistema de infraestructura.

4.1.4 Requisitos aplicables a los parámetros funcionales y técnicos que caracterizan el subsistema de infraestructura.

4.1.4.1 Trazado de las líneas.

4.1.4.1.1 Gálibo de implantación de obstáculos.

4.1.4.1.2 Distancia entre ejes de vía.

4.1.4.1.3 Pendientes máximas y mínimas.

4.1.4.1.4 Radio mínimo de las alineaciones circulares, (R).

4.1.4.1.5 Radio mínimo de los acuerdos verticales, (Rv).

4.1.4.2 Parámetros de vía.

4.1.4.2.1 Ancho de vía.

4.1.4.2.2 Peralte, (D).

4.1.4.2.3 Variación del peralte en función del tiempo, (dD/dt) (parámetro no incluido en la ETI de infraestructura).

4.1.4.2.4 Variación del peralte respecto a la longitud (rampa de peralte), (dD/ds) (parámetro no incluido en la ETI de infraestructura).

4.1.4.2.5 Insuficiencia de peralte, (I).

4.1.4.2.6 Variación de la insuficiencia de peralte en función del tiempo, (dI/dt) (parámetro no incluido en la ETI de infraestructura).

4.1.4.2.7 Exceso de peralte, (E) (parámetro no incluido en la ETI de infraestructura).

4.1.4.2.8 Conicidad equivalente.

4.1.4.2.9 Perfil de la cabeza de carril.

4.1.4.2.10 Inclinación del carril.

4.1.4.2.11 Longitud mínima de las curvas de transición y de las alineaciones de curvatura constante (parámetro no incluido en la ETI de infraestructura).

4.1.4.2.12 Longitud mínima de las alineaciones verticales, (Lv) (parámetro no incluido en la ETI de infraestructura).

4.1.4.3 Aparatos de vía.

4.1.4.3.1 Dispositivos de encerrojamiento (parámetro no incluido en la ETI de infraestructura).

4.1.4.3.2 Uso de corazones de punta móvil.

4.1.4.3.3 Geometría de diseño de los aparatos de vía.

4.1.4.3.4 Longitud máxima no guiada en corazones obtusos de punta fija.

4.1.4.4 Resistencia de la vía frente a las cargas aplicadas.

4.1.4.4.1 Resistencia de la vía frente a cargas verticales.

4.1.4.4.2 Resistencia longitudinal de la vía.

4.1.4.4.3 Resistencia transversal de la vía.

4.1.4.5 Resistencia de las estructuras frente a las cargas del tráfico.

4.1.4.5.1 Cargas verticales.

4.1.4.5.2 Mayoración por efectos dinámicos de las cargas verticales.

4.1.4.5.3 Fuerzas centrífugas.

4.1.4.5.4 Fuerzas de lazo.

4.1.4.5.5 Acciones debidas al arranque y frenado (cargas longitudinales).

4.1.4.5.6 Alabeo del tablero y alabeo total.

4.1.4.5.7 Carga vertical equivalente para las obras de tierra nuevas, a las que se transmiten cargas de tráfico y efectos del empuje del terreno.

4.1.4.5.8 Resistencia de las estructuras nuevas, construidas sobre la vía o adyacentes a la misma, a los efectos aerodinámicos.

4.1.4.5.9 Resistencia de los puentes y obras de tierra existentes frente a las cargas del tráfico.

4.1.4.6 Calidad geométrica de la vía y límites de defectos aislados.

4.1.4.7 Andenes.

4.1.4.7.1 Acceso al andén (parámetro no incluido en la ETI de infraestructura).

4.1.4.7.2 Longitud útil de andén.

4.1.4.7.3 Anchura y borde de los andenes.

4.1.4.7.3.1 Anchura de los andenes.

4.1.4.7.3.2 Borde de los andenes.

4.1.4.7.4 Extremos de los andenes.

4.1.4.7.5 Altura de andén.

4.1.4.7.6 Separación de andén.

4.1.4.7.7 Cruces de vía entre andenes para viajeros.

4.1.4.8 Salud, Seguridad y Medio Ambiente.

4.1.4.8.1 Límites de ruido y de vibración, y medidas de atenuación (parámetro no incluido en la ETI de infraestructura).

4.1.4.8.2 Resistencia eléctrica de la vía (parámetro no incluido en la ETI de infraestructura).

4.1.4.8.3 Efecto de los vientos transversales.

4.1.4.8.4 Acceso o intrusión en las instalaciones de las líneas (parámetro no incluido en la ETI de infraestructura).

4.1.4.8.5 Evacuación fuera de los túneles (parámetro no incluido en las ETI de infraestructura y de accesibilidad para personas con discapacidad y de movilidad reducida).

4.1.4.8.6 Levante de balasto.

4.1.4.8.7 Detectores de cajas de grasa calientes (parámetro no incluido en la ETI de infraestructura).

4.1.4.9 Seguridad en los túneles ferroviarios.

4.1.4.9.1 Efecto pistón en las estaciones subterráneas (parámetro no incluido en la ETI de seguridad en túneles).

4.1.4.9.2 Efecto pistón en los túneles. Requisitos de protección contra las variaciones de presión.

4.1.4.9.3 Sección transversal del túnel (parámetro no incluido en la ETI de seguridad en túneles).

4.1.4.9.4 Prevención de accesos no autorizados al túnel, salidas de emergencia y salas técnicas.

4.1.4.9.5 Protección y seguridad contra incendios.

4.1.4.9.6 Rutas de evacuación hacia zonas seguras.

4.1.4.9.7 Zonas seguras y acceso a las mismas.

4.1.4.9.8 Pasillos de evacuación en túneles.

4.1.4.9.9 Alumbrado de emergencia en las rutas de evacuación.

4.1.4.9.10 Señalización de la evacuación.

4.1.4.9.11 Comunicación de emergencia.

4.1.4.9.12 Acceso para los servicios de intervención en emergencias (parámetro no incluido en la ETI de seguridad en túneles).

4.1.4.9.13 Puntos de evacuación y rescate.

4.1.4.9.14 Zonas de rescate fuera del túnel.

4.1.4.9.15 Suministro de agua.

4.1.4.9.16 Suministro de energía eléctrica para los servicios de intervención en emergencias.

4.1.4.9.17 Fiabilidad de las instalaciones eléctricas.

4.1.4.9.18 Comunicación y alumbrado en zonas de seccionadores.

4.1.4.10 Disposiciones para la operación del tráfico ferroviario.

4.1.4.10.1 Marcadores de localización.

4.1.4.10.2 Longitud de las vías de estacionamiento y otras zonas de muy baja velocidad (parámetro no incluido en la ETI de infraestructura).

4.1.4.10.3 Toperas (parámetro no incluido en la ETI de infraestructura).

4.1.4.11 Instalaciones fijas que prestan servicio a los trenes.

4.1.4.11.1 Instalaciones de cambio de ancho (parámetro no incluido en la ETI de infraestructura).

4.1.4.11.2 Descarga de aseos.

4.1.4.11.3 Instalaciones para la limpieza exterior de los trenes.

4.1.4.11.4 Aprovisionamiento de agua.

4.1.4.11.5 Repostaje de combustible.

4.1.4.11.6 Tomas de corriente eléctrica.

4.2 Especificación funcional y técnica de las interfaces.

4.2.1 Material rodante.

4.2.2 Energía.

4.2.3 Control-mando y señalización.

4.2.4 Explotación y gestión del tráfico.

4.2.5 Accesibilidad para personas con discapacidad y de movilidad reducida.

4.2.6 Seguridad en túneles ferroviarios.

4.3 Normas de explotación.

4.3.1 Condiciones excepcionales relativas a obras programadas con antelación.

4.3.2 Seguridad en túneles.

4.3.2.1 Normas para situaciones de emergencias.

4.3.2.2 Plan de Autoprotección del túnel.

4.3.2.3 Simulacros.

4.3.2.4 Procedimientos de desconexión y puesta a tierra.

4.3.2.5 Libro de Itinerarios del maquinista (parámetro no incluido en la ETI de seguridad en túneles).

4.3.2.6 Información al servicio de intervención en emergencias y acceso al tren (parámetro no incluido en la ETI de seguridad en túneles).

4.3.2.7 Suministro de información a los viajeros sobre seguridad y emergencias a bordo del tren.

4.4 Mantenimiento del subsistema de infraestructura.

4.4.1 Especificaciones para el mantenimiento.

4.4.1.1 Etapa de redacción de los proyectos de construcción.

4.4.1.2 Etapa de construcción de la infraestructura.

4.4.1.3 Entrada en servicio del subsistema de infraestructura de una línea ferroviaria.

4.4.1.4 Etapa de mantenimiento de la infraestructura.

4.4.1.5 Obligaciones de los administradores de infraestructuras.

4.4.2 Inventarios de activos y registros de vigilancia.

4.4.2.1 Inventarios de obras de paso, pasos superiores, túneles, obras de tierra y vía.

4.4.2.2 Inventarios de pasos a nivel y cruces entre andenes.

4.4.2.3 Actividades y registros de vigilancia.

4.4.2.4 Nivel de gravedad de los daños.

4.4.3 Actividades de mantenimiento y reparación.

4.5 Competencias profesionales.

4.5.1 General.

4.5.2 Túneles.

4.6 Condiciones de seguridad y salud.

4.7 Registro de infraestructura (parámetro no incluido en la ETI de infraestructura).

5. Componentes de interoperabilidad.

5.1 Principios en los que se ha basado la selección de los componentes de interoperabilidad.

5.2 Lista de componentes.

5.3 Prestaciones y especificaciones de los componentes.

5.3.1 Carril.

5.3.2 Sistemas de sujeción del carril.

5.3.3 Traviesas.

6. Evaluación de la conformidad de los componentes de interoperabilidad y verificación del subsistema de infraestructura.

6.1 Componentes de interoperabilidad.

6.1.1 Procedimientos de evaluación de la conformidad.

6.1.2 Aplicación de los módulos.

6.1.3 Soluciones innovadoras de los componentes de interoperabilidad.

6.1.4 Declaración CE de conformidad de los componentes de interoperabilidad.

6.1.4.1 Componentes de interoperabilidad sujetos a otras directivas de la Unión Europea.

6.1.4.2 Declaración CE de conformidad para los carriles.

6.1.4.3 Declaración CE de conformidad para los sistemas de sujeción del carril.

6.1.4.4 Declaración CE de conformidad para las traviesas.

6.1.5 Procedimientos de evaluación particulares para los componentes de interoperabilidad.

6.1.5.1 Evaluación de carriles.

6.1.5.2 Evaluación de traviesas.

6.2 Subsistema de infraestructura.

6.2.1 Disposiciones generales.

6.2.1.1 Actuaciones en las que se requiere autorización de entrada en servicio (apartado no incluido en las ETI).

6.2.1.2 Actuaciones en las que no se requiere autorización de entrada en servicio (apartado no incluido en las ETI).

6.2.2 Aplicación de los módulos.

6.2.3 Soluciones innovadoras.

6.2.4 Procedimientos particulares de evaluación del subsistema.

6.2.4.1 Trazado de las líneas ferroviarias.

6.2.4.1.1 Gálibo de implantación de obstáculos (4.1.4.1.1).

6.2.4.1.2 Distancia entre ejes de vía (4.1.4.1.2).

6.2.4.2 Parámetros de vía 212

6.2.4.2.1 Ancho de vía (4.1.4.2.1).

6.2.4.2.2 Trazado de la vía.

6.2.4.2.3 Insuficiencia de peralte (4.1.4.2.5).

6.2.4.2.4 Conicidad equivalente (4.1.4.2.8) 213

6.2.4.2.5 Perfil de la cabeza de carril (4.1.4.2.9) 213

6.2.4.3 Aparatos de vía (4.1.4.3.2, 4.1.4.3.3 y 4.1.4.3.4).

6.2.4.4 Evaluación de la compatibilidad con los sistemas de frenado (4.1.4.4.2 b).

6.2.4.5 Resistencia de las estructuras frente a las cargas del tráfico.

6.2.4.5.1 Evaluación de las estructuras nuevas, obras de tierra nuevas y efectos del empuje del terreno (4.1.4.5.1 a 4.1.4.5.8).

6.2.4.5.2 Evaluación de las estructuras existentes (4.1.4.5.9).

6.2.4.6 Calidad geométrica de la vía y límites de defectos aislados (apartado no incluido en la ETI de infraestructura).

6.2.4.7 Andenes.

6.2.4.7.1 Altura de andén (4.1.4.7.5) (apartado no incluido en la ETI de infraestructura).

6.2.4.7.2 Separación de andén (4.1.4.7.6).

6.2.4.8 Salud, seguridad y medio ambiente.

6.2.4.8.1 Efecto de los vientos transversales (4.1.4.8.3).

6.2.4.8.2 Acceso o intrusión en las instalaciones de las líneas (4.1.4.8.4) (apartado no incluido en la ETI de infraestructura).

6.2.4.8.3 Levante de balasto (4.1.4.8.6) (apartado no incluido en la ETI de infraestructura).

6.2.4.8.4 Detectores de cajas de grasas calientes (4.1.4.8.7) (apartado no incluido en la ETI de infraestructura).

6.2.4.9 Seguridad en los túneles ferroviarios.

6.2.4.9.1 Efecto pistón en los túneles. Requisitos de protección contra las variaciones de presión (4.1.4.9.2).

6.2.4.9.2 Prevención de accesos no autorizados al túnel, salidas de emergencia y salas técnicas (4.1.4.9.4) (apartado no incluido en la ETI de seguridad en túneles).

6.2.4.9.3 Protección y seguridad contra incendios (4.1.4.9.5).

6.2.4.9.4 Rutas de evacuación hacia zonas seguras (4.1.4.9.6) (apartado no incluido en la ETI de seguridad en túneles).

6.2.4.9.5 Zonas seguras y acceso a las mismas (4.1.4.9.7).

6.2.4.9.6 Pasillos de evacuación en túneles (4.1.4.9.8) (apartado no incluido en la ETI de seguridad en túneles).

6.2.4.9.7 Alumbrado de emergencia en las rutas de evacuación (4.1.4.9.9)(apartado no incluido en la ETI de seguridad en túneles).

6.2.4.9.8 Señalización de la evacuación (4.1.4.9.10) (apartado no incluido en la ETI de seguridad en túneles).

6.2.4.9.9 Suministro de energía eléctrica para los servicios de intervención en emergencias, (4.1.4.9.16) (apartado no incluido en la ETI de seguridad en túneles).

6.2.4.9.10 Fiabilidad de las instalaciones eléctricas (4.1.4.9.17).

6.2.4.10 Instalaciones fijas que prestan servicio a los trenes.

6.2.4.10.1 Instalaciones de cambio de ancho (4.1.4.11.1) (apartado no incluido en la ETI de infraestructura).

6.2.4.10.2 Descarga de aseos (4.1.4.11.2) (apartado no incluido en la ETI de infraestructura).

6.2.4.10.3 Instalaciones para la limpieza exterior de los trenes (4.1.4.11.3) (apartado no incluido en la ETI de infraestructura).

6.2.4.10.4 Aprovisionamiento de agua (4.1.4.11.4) (apartado no incluido en la ETI de infraestructura).

6.2.4.10.5 Repostaje de combustible (4.1.4.11.5) (apartado no incluido en la ETI de infraestructura).

6.2.4.10.6 Tomas de corriente eléctrica, (4.1.4.11.6) (apartado no incluido en la ETI de infraestructura).

6.2.5 Soluciones técnicas que confieren presunción de conformidad en la fase de diseño.

6.3 Verificación ce cuando se emplee la velocidad como criterio de migración.

6.4 Evaluación de la ficha de mantenimiento.

6.5 Subsistemas que incluyan componentes de interoperabilidad sin declaración CE.

6.6 Subsistemas que incluyan componentes de interoperabilidad aptos para el uso y válidos para ser reutilizados.

7. Aplicación de la instrucción al subsistema de infraestructura.

7.1 Aplicación de la instrucción al subsistema de infraestructura en el caso de líneas ferroviarias nuevas.

7.1.1 Definición de línea ferroviaria nueva.

7.1.2 Autorización de entrada en servicio del subsistema de infraestructura.

7.1.3 Categorías de las líneas.

7.2 Aplicación de la instrucción al subsistema de infraestructura en el caso de líneas ferroviarias existentes.

7.2.1 Acondicionamiento o mejora de una línea.

7.2.1.1 Acondicionamiento o mejora del subsistema de infraestructura.

7.2.2 Renovación de una línea.

7.2.2.1 Renovación del subsistema de infraestructura.

7.2.3 Sustitución en el marco del mantenimiento.

7.2.4 Líneas existentes que no están sujetas a un proyecto de renovación o acondicionamiento.

7.3 Aplicación de la instrucción a túneles.

7.3.1 Túneles nuevos.

7.3.2 Túneles existentes.

7.3.2.1 Acondicionamiento o renovación del túnel.

7.3.2.2 Ampliación de un túnel.

7.4 La velocidad como criterio de migración.

7.5 Evaluación de compatibilidad entre infraestructura y material rodante tras la autorización de dicho material.

Apéndices del anexo I.

Apéndice A. Glosario de términos de la intrucción.

Apéndice B. Referencias normativas.

B.1 Reglamentación contemplada en la instrucción IFI.

B.2 Referencias normativas de la instrucción IFI.

B.3 Otra documentación.

Apéndice C. Verificación de las instrucciones adicionales y normas nacionales del subsistema de infraestructura.

Apéndice D. Requisitos de capacidad portante de las estructuras en función del Código de Tráfico.

Apéndice E. Cuestiones pendientes.

E.1 Cuestiones pendientes de las ETI para los que no se establecen requisitos en esta instrucción.

E.2 Cuestiones pendientes de esta instrucción.

Cuadro E.2.a Puntos pendientes de la Instrucción IFI en las líneas de ancho ibérico y estándar europeo.

Apéndice F. Límites de actuación inmediata.

F.1 Ancho de vía medio sobre 100 m.

F.2 Ancho de vía o ancho pico.

F.3 Nivelación longitudinal.

F.4 Peralte.

F.5 Alineación.

Apéndice G. Anchura útil mínima de andenes de nueva construcción y señalización en andenes.

G.1 Anchura útil mínima de andenes de nueva construcción.

G.2 Señalética en andenes.

G.2.1 Tipología de carteles.

G.2.2 Tamaño de los pictogramas.

G.2.3 Tamaño de letra y contraste entre el carácter/pictograma y el fondo del cartel.

Apéndice H. Combinaciones de curvas horizontales.

H.1 Longitud límite del elemento (o elementos) intermedio(s) (Lslim) entre dos variaciones bruscas de curvatura.

H.2 Variación brusca de la insuficiencia de peralte (ΔI) cuando existen variaciones bruscas de curvatura en las curvas combinadas.

H.2.1 Longitud del elemento (o elementos) intermedio(s) igual(es) o superior(es) al valor límite mínimo (Ls ≥ Lslim).

H.2.2 Elemento(s) intermedio(s) de longitud inferior a la estándar (Ls < Lslim), o cuando no hay ningún elemento intermedio (Ls = 0).

H.2.3 Requisitos para prevenir el encaballamiento o bloqueo de los topes 302

Apéndice I. Limitaciones y riesgos asociados a la utilización de los valores límite excepcionales de los parámetros de trazado.

Apéndice J. Señalización de evacuación y emergencia en túneles.

Apéndice K. Procedimiento técnico general para la caracterización de las líneas con códigos de tráfico P1 y P2, de nueva construcción, en relación con el viento lateral.

K.1 Consideraciones generales.

K.2 Objeto del apéndice.

K.3 Planteamiento general a seguir.

K.4 Procedimiento técnico.

K.4.1 Medida del viento desde la fase de construcción de la plataforma ferroviaria.

K.4.2 Estudio de viento.

K.4.3 Propuesta y selección de las medidas de protección en las zonas que lo precisen.

K.4.3.1 Protección activa.

K.4.3.2 Protección pasiva.

K.4.4 Implantación de las medidas de protección.

K.4.5 Vigilancia y nuevos estudios.

Apéndice L. Evaluación de las estructuras existentes en una línea ferroviaria.

L.1 Objeto.

L.2 Datos previos.

L.2.1 Consideraciones generales.

L.2.2 Datos históricos.

L.3 Niveles de análisis.

L.4 Aproximación inicial relativista, por comparación de los esfuerzos producidos al paso del tren de cargas vigente y el de referencia.

L.4.1 Planteamiento del problema.

L.4.2 Formulación de la propuesta.

L.4.2.1 Planteamiento de la propuesta simplificada.

L.5 Análisis estructural progresivo.

L.5.1 Nivel 1. Trenes de carga envolventes para acciones del tráfico y formatos de seguridad de obra nueva, con la reglamentación específica vigente.

L.5.2 Nivel 2. Trenes de carga de referencia para acciones del tráfico y formatos de seguridad ajustados a obras existentes, con materiales idealizados.

L.5.3 Nivel 3. Tren de referencia en estudio y formatos de seguridad ajustados a obras existentes, con datos de materiales actualizados tras una inspección especial.

L.5.4 Nivel 4. Tren de referencia en estudio, materiales actualizados tras inspección especial y planteamiento probabilista.

L.6 Validación cualitativa.

L.7 Consideraciones adicionales de seguridad para el comportamiento en servicio.

Apéndice M. Requisitos de control-mando y señalización.

Apéndice N. Aplicación de los requisitos del capítulo 4 a las líneas de ancho métrico.

N.1 Especificaciones funcionales y técnicas del subsistema (4.1).

N.1.1 Categorías de línea (4.1.1).

N.1.2 Parámetros característicos (4.1.2).

N.1.2.1 Carga por eje y velocidad de la línea (4.1.2.1).

N.1.2.2 Longitud útil de andén y longitud permitida del tren (4.1.2.3).

N.1.3 Parámetros funcionales y técnicos que caracterizan el subsistema de infraestructura (4.1.3).

N.1.4 Requisitos aplicables a los parámetros funcionales y técnicos que caracterizan el subsistema de infraestructura (4.1.4).

N.1.4.1 Trazado de las líneas (4.1.4.1).

N.1.4.1.1 Gálibo de implantación de obstáculos (4.1.4.1.1).

N.1.4.1.2 Distancia entre ejes de vía (4.1.4.1.2).

N.1.4.1.3 Pendientes máximas (4.1.4.1.3).

N.1.4.1.4 Radio mínimo de las alineaciones circulares, (R) (4.1.4.1.4).

N.1.4.1.5 Radio mínimo de los acuerdos verticales, (Rv) (4.1.4.1.5).

N.2 Normas de explotación (4.3).

N.3 Mantenimiento del subsistema de infraestructura (4.4).

N.4 Competencias profesionales (4.5).

N.5 Condiciones de seguridad y salud (4.6).

N.6 Registro de infraestructura (4.7) (parámetro no incluido en la ETI de infraestructura).

Apéndice O. Procedimiento para el cálculo de la ocupación total en estaciones ferroviarias de viajeros.

O.1 Datos previos.

O.2 Objeto.

O.3 Definiciones.

O.4 Procedimiento general de cálculo.

LIBRO PRIMERO. Consideraciones generales

a)

Antecedentes legales.

El artículo 68.2 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, establece que, mediante Orden del Ministro de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana, a propuesta de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, se establecerán las condiciones técnicas sobre proyección y construcción de las infraestructuras ferroviarias y, en concordancia con dicho precepto legal, el Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, sobre seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias, establece en su artículo 76 que, el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, a propuesta de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, podrá aprobar Instrucciones Ferroviarias (IF) que debe cumplir todo subsistema y sus componentes, para poder obtener las correspondientes autorizaciones de entrada en servicio y que, en la elaboración de dichas Instrucciones, se realizarán consultas a los agentes del sector, con participación de expertos cualificados en la materia procedentes de administradores de infraestructuras, empresas ferroviarias, fabricantes de material rodante ferroviario y componentes ferroviarios, poseedores de material rodante, empresas mantenedoras y demás entidades que operen en el sector ferroviario.

De conformidad con el artículo 75 del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, la presente Instrucción contiene, especificaciones que no han sido incluidas en las ETI de aplicación, complementando a éstas para la verificación del subsistema. En particular, pueden desarrollar, para cada subsistema o parte de subsistema, como mínimo, los siguientes contenidos:

i. Las exigencias derivadas de las normas nacionales.

ii. Los requisitos y pautas de mantenimiento precisos para conservar las características técnicas exigibles a lo largo de la vida útil del subsistema.

iii. Los procedimientos (módulos) de evaluación de la conformidad, idoneidad para el uso y verificación CE, que deben utilizarse para la verificación de los requisitos.

iv. Criterios para la determinación de los organismos de evaluación de la conformidad con las Instrucciones Ferroviarias.

v. Instrucciones específicas en el caso de renovación. mejora o acondicionamiento de subsistemas que ya han sido puestos en servicio.

vi. Medios nacionales aceptables de conformidad.

b)

Objeto de la Instrucción.

En desarrollo del artículo 75 del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, el objetivo de la presente Instrucción es recoger las especificaciones técnicas que junto con las ETI deberá cumplir el subsistema de infraestructura, para proceder a su autorización de entrada en servicio por la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria. De esta forma, el subsistema cumplirá los requisitos esenciales definidos en el anexo XI del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, sin perjuicio de las comprobaciones de compatibilidad técnica e integración segura del subsistema, cuando se integre en el sistema ferroviario, que la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria pueda realizar.

La presente Instrucción establece los siguientes requisitos agrupados en dos tipos: normas nacionales en el ámbito de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea e instrucciones adicionales.

– Normas nacionales en el ámbito de la Directiva (UE) 2016/797, de 11 de mayo de 2016.

Las normas nacionales se establecen en el libro segundo de la presente Instrucción.

Se trata de requisitos necesarios para garantizar la satisfacción de los requisitos esenciales, conforme al artículo 75 del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, en relación con la ETI de infraestructura (Reglamento (UE) 1299/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, sobre las especificaciones técnicas de interoperabilidad del subsistema de infraestructura en el sistema ferroviario de la Unión Europea), ETI de seguridad en túneles ferroviarios (Reglamento (UE) 1303/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a la seguridad en los túneles ferroviarios del sistema ferroviario de la Unión Europea) (subsistema de infraestructura) y ETI de accesibilidad para personas con discapacidad y de movilidad reducida (Reglamento (UE) 1300/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a la accesibilidad del sistema ferroviario de la Unión para las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida) (subsistema de infraestructura en lo relativo a andenes). Se consideran los siguientes casos:

●   Cuestiones pendientes de las ETI para los que se establecen requisitos en la presente Instrucción.

●   Requisitos para los que las ETI determinan que se establezcan mediante normas nacionales.

●   Líneas de ancho métrico, para los requisitos de los parámetros definidos en las ETI.

– Instrucciones adicionales.

Las instrucciones adicionales se establecen en el libro tercero de la presente Instrucción.

Se consideran los siguientes casos:

●   Requisitos de parámetros no incluidos en las ETI.

●   Requisitos de parámetros de las ETI no definidos en las mismas.

●   Requisitos de parámetros de las ETI con valor más exigente que el establecido en las mismas. La Autoridad Ferroviaria, como planificadora de la Red Ferroviaria de Interés General, puede decidir imponer a las líneas requisitos con valores más exigentes que los definidos en las ETI, siempre que no sea un impedimento para la circulación de trenes interoperables.

●   Líneas de ancho métrico, para las cuestiones pendientes de los requisitos de los parámetros definidos en las ETI de acuerdo con lo indicado en el apéndice N.

Las instrucciones adicionales son necesarias para garantizar un adecuado diseño y construcción del subsistema de infraestructura en el ámbito de aplicación de esta Instrucción. Estas instrucciones no entran en contradicción con los requisitos de las ETI y por tanto no suponen un obstáculo para la circulación del material rodante interoperable.

Además de las especificaciones para las instrucciones adicionales, en el libro tercero se contemplan otros aspectos de la presente Instrucción, tales como, la definición del subsistema de infraestructura, requisitos esenciales, prescripciones adicionales en relación con la evaluación de la conformidad de los componentes de interoperabilidad y verificación del subsistema de infraestructura, y la aplicación de la Instrucción a dicho subsistema.

En relación con el cumplimiento de los requisitos de la presente Instrucción, se puede indicar el cumplimiento de algunas normas UNE-EN, ISO, etc. (véase el apartado B.2). En los casos en que la Instrucción haga una referencia explícita a tales normas, y no se indique expresamente que la conformidad con dicha norma sea una recomendación, éstas serán de obligado cumplimiento. En el resto de los casos, el uso de las normas EN es de carácter voluntario. Sin embargo, es importante señalar que el uso de especificaciones europeas adoptadas por los organismos europeos de normalización permite una presunción de conformidad en relación con determinados requisitos esenciales. Hay una relación de estas normas en las guías de aplicación de las ETI (en la página web de la Agencia Europea del Ferrocarril, http://www.era.europa.eu).

Por otra parte, la conformidad con la presente Instrucción no exime del cumplimiento de cualquier otra normativa obligatoria, aplicable al diseño y ejecución de los componentes de interoperabilidad y del subsistema de infraestructura, normativa medioambiental, de seguridad y salud, etc.

c)

Ámbito de aplicación.

Esta Instrucción es aplicable al proyecto, construcción y mantenimiento del subsistema de infraestructura de las líneas de la Red Ferroviaria de Interés General de ancho ibérico, estándar europeo y métrico (excepto la línea Cercedilla-Cotos), definidas en el apartado 1 del anexo II del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre.

Esta Instrucción es de aplicación a:

– El subsistema de infraestructura.

– Las interfaces del subsistema de infraestructura con los subsistemas de material rodante, de energía, de control-mando y señalización, y de explotación y gestión del tráfico.

– La parte del subsistema funcional de mantenimiento relativa al subsistema de Infraestructura (es decir: instalaciones de lavado para la limpieza exterior de los trenes, aprovisionamiento de agua, repostaje de combustible, instalaciones fijas de descarga de aseos y tomas de corriente eléctrica).

En relación con los requisitos de accesibilidad para personas con discapacidad y movilidad reducida la presente Instrucción únicamente es aplicable a los andenes y cruces entre andenes.

La Instrucción no es aplicable en líneas con explotación tranviaria.

Las estaciones situadas en túneles deberán cumplir las normas nacionales en materia de evacuación y medios de protección contra incendios. Cuando éstas se utilicen como zonas seguras, deberán cumplir los requisitos indicados en el apartado 4.1.4.9.7 del libro tercero. Cuando las estaciones se utilicen como puntos de evacuación y rescate, deberán cumplir los requisitos de los apartados 4.1.4.9.13 c) y e) del libro tercero.

Esta Instrucción es de aplicación a los túneles ferroviarios de la longitud indicada para cada requisito en el apartado correspondiente.

El concepto de subsistema de infraestructura empleado en la presente Instrucción coincide con el descrito en el anexo X del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, siendo uno de los subsistemas de naturaleza estructural constitutivos del Sistema Ferroviario (Infraestructura; Energía; Control-Mando y Señalización en tierra; Control-Mando y Señalización a bordo; y Material Rodante).

d)

Componentes de interoperabilidad.

Uno de los objetivos de la Directiva (UE) 2016/797, de 11 de mayo de 2016, transpuesta al ordenamiento interno mediante el Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, es el de contribuir al desarrollo del mercado interior de tal forma que los equipos y componentes ferroviarios puedan ser aceptados y puedan circular libremente por el mercado comunitario. Para tal fin, las ETI permiten la armonización de requisitos para la fabricación de componentes que aseguren el cumplimiento de los requisitos esenciales al mismo tiempo que la interoperabilidad del sistema ferroviario. En particular, los componentes de interoperabilidad son aquellos componentes que se han detectado como fundamentales para el desarrollo de la interoperabilidad y que deberán contar con un certificado CE de conformidad antes de ponerse en circulación en el mercado.

e)

Verificación del subsistema.

En la presente Instrucción también se recogen los módulos y procedimientos de evaluación necesarios para verificar la satisfacción de los requisitos esenciales y la conformidad del subsistema con los requisitos de la presente Instrucción. Se indica además el tipo de organismo que debe llevar a cabo dicha evaluación.

Con objeto de obtener la autorización de entrada en servicio, y una vez verificados los requisitos de las ETI por un organismo notificado y las normas nacionales establecidas en el libro segundo de la presente Instrucción por un organismo designado, el promotor deberá preparar las declaraciones pertinentes, es decir, la declaración «CE» de verificación junto con el expediente y la declaración de verificación sobre las normas nacionales, junto con el expediente elaborado por el organismo designado.

Asimismo, será necesario que el promotor emita un informe de verificación de las instrucciones adicionales establecidas en el libro tercero de la presente Instrucción que se integrará en el informe al que se refiere el apartado 2, a) del artículo 117 del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre. También se indica en la presente Instrucción el tipo de organismo encargado de evaluar dichas instrucciones adicionales.

f)

Estrategia de implementación.

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