Ley 1/2023, de 27 de enero, de Medidas Administrativas, Financieras y Tributarias de Castilla-La Mancha
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
Dentro de su respectivo ámbito competencial y en los términos previstos en la presente ley, corresponde a las personas titulares de las consejerías y del resto de órganos con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha:
a) Formular sus propuestas de gastos y estimaciones ingresos, en orden a la elaboración del anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
b) Administrar los créditos para gastos consignados en el Presupuesto en sus distintas fases.
c) Las demás que le sean atribuidas por las leyes.»
Tres. Se modifica el artículo 10, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 10. Competencias de los organismos autónomos y entidades de derecho público.
Corresponde a las personas titulares de la dirección de los organismos autónomos y entidades de derecho público, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme a lo dispuesto en esta ley:
a) La administración, gestión y recaudación de los derechos económicos.
b) Administrar los créditos para gastos consignados en el Presupuesto en sus distintas fases.
c) Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual del organismo autónomo o entidad de derecho público.
d) Las demás que les sean atribuidas por las leyes.»
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 31, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Si dichas obligaciones tienen por causa prestaciones o servicios a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, el pago no podrá efectuarse si la persona acreedora no ha cumplido o garantizado su correlativa obligación, con excepción de aquellos casos en que la legislación vigente en materia de contratos del sector público determine lo contrario, así como de lo establecido en materia de pagos a justificar y en relación con la utilización de medios electrónicos de pago en las condiciones previstas en la ley.
Asimismo, los órganos competentes para efectuar encomiendas de gestión o encargos a medios propios podrán exceptuar el principio general establecido en el párrafo anterior, en el supuesto de que la persona acreedora sea una Administración pública o una entidad instrumental, previo informe favorable de la consejería competente en materia de hacienda en el que se establecerá el porcentaje máximo de los pagos que pueden efectuarse en concepto de anticipo y sin que dicho porcentaje pueda superar en ningún caso el setenta por ciento respecto del precio de la prestación o servicio a realizar.»
Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 48, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. El número de ejercicios a los que pueden aplicarse los compromisos de gasto de carácter plurianual, no será superior a cuatro. Asimismo, el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que corresponda la operación, definido a nivel de vinculación, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por ciento, en el segundo ejercicio, el 60 por ciento, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por ciento.
En los contratos de obras de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del 10 por ciento del importe de adjudicación, en el momento en que esta se realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final. Estas retenciones computarán dentro de los porcentajes establecidos en este artículo.
Las limitaciones contenidas en el presente apartado no serán de aplicación:
a) A los conciertos educativos que se formalicen por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha con las personas físicas o jurídicas de carácter privado titulares de centros educativos.
b) A los compromisos derivados de la carga financiera de la deuda.
c) A los compromisos derivados de los arrendamientos de inmuebles, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición.
d) A las aportaciones económicas que, en cumplimiento de encargos de los previstos en la legislación de contratos del sector público, pudiera realizar la Administración de la Junta de Comunidades a cualquiera de sus medios propios.
Cuando no exista crédito inicial y haya de realizarse algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y del mismo se deriven compromisos que se extiendan a ejercicios futuros, los porcentajes anteriores se aplicarán sobre el crédito que se dote mediante cualquiera de las modificaciones de crédito previstas en la presente ley.»
Seis. Se modifica artículo 58, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 58. Procedimiento de gestión de los gastos.
1. La gestión del presupuesto de gastos se realizará a través de las siguientes fases:
a) Aprobación de la realización de gasto. Se corresponde con el acto o negocio jurídico que conlleva la realización de un gasto determinado por una cuantía cierta o aproximada, reservando a tal fin la totalidad o parte de un crédito presupuestario.
b) Disposición del gasto. Se corresponde con el acto o negocio jurídico del que se deriva un compromiso del gasto con relevancia jurídica para con terceros, que vincula a la Hacienda Pública regional a la realización del gasto a que se refiera en la cuantía y condiciones establecidas.
c) Reconocimiento de la obligación. Declara la existencia de un crédito exigible contra la Hacienda Pública regional y comporta la propuesta de pago correspondiente.
El reconocimiento de obligaciones con cargo a la Hacienda Pública regional se producirá previa acreditación documental ante el órgano que haya de reconocerlas de la realización de la prestación o del derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos de los que en su día derivó la aprobación y el compromiso del gasto.
d) Ordenación del pago y pago material conforme a lo dispuesto en el artículo 62.
2. La sucesión de las fases de gestión del presupuesto de gastos requerirá, en todo caso, de la materialización de los actos o negocios jurídicos que las generen de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Atendiendo a la naturaleza de los gastos y a criterios de economía y agilidad administrativa, podrán acumularse en un solo acto todas o algunas de las fases de ejecución del gasto en los supuestos y con las condiciones que se determinen por la consejería competente en materia de hacienda.
3. Las obligaciones se extinguirán por el pago, la compensación, la prescripción o por los demás medios admitidos en derecho, en los términos establecidos en esta ley y en las disposiciones especiales que resulten de aplicación.
4. Los órganos de la Administración regional y de sus organismos autónomos y entidades públicas requerirán autorización del Consejo de Gobierno, previamente a la adopción de actos o negocios jurídicos que conlleven la aprobación del gasto, en los siguientes casos:
a) Convocatorias de subvenciones y otras ayudas económicas cuyo importe global sea superior a 5.000.000,00 euros.
b) La celebración de contratos cuyo valor estimado sea superior a 5.000.000,00 euros.
c) Los convenios, encargos, encomiendas o instrumentos similares a suscribir entre las entidades pertenecientes al sector público cuando el gasto sea superior a 5.000.000,00 euros, así como las modificaciones, liquidaciones y resoluciones de los mismos.
Las leyes de presupuestos podrán modificar estas cuantías o añadir otros supuestos en los que sea necesaria la autorización del Consejo de Gobierno.
5. No será necesaria la autorización del Consejo de Gobierno en ningún caso, cualquiera que sea su importe, en los siguientes supuestos:
a) Subvenciones y transferencias de financiación nominativas.
b) Subvenciones y ayudas públicas aprobadas por la Administración General del Estado o de la Unión Europea y cuya gestión sea competencia de la Administración regional.
c) La celebración de contratos y acuerdos marco que sean financiables con los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos.»
Siete. Se modifica el artículo 61, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 61. Competencias en la gestión de gastos.
1. La competencia en materia de gestión de gastos corresponderá a quienes la ostenten para adoptar los actos o negocios jurídicos que los generen y ejecuten, conforme a lo dispuesto en las normas que regulen la estructura y competencias de la Administración regional, sus organismos autónomos y entidades públicas. A estos efectos, la ejecución presupuestaria quedará subsumida en los actos de gestión de los que derive, de tal manera que la adopción del acto o negocio jurídico que conlleve el gasto producirá la fase de gestión presupuestaria que le corresponda.
2. La desconcentración, la delegación y, en general, los actos por los que se transfieran la titularidad o el ejercicio de las competencias citadas en el apartado 1 se entenderán siempre referidos a ambas competencias.»
Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 66, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Cuando excepcionalmente no pueda aportarse la documentación justificativa de las obligaciones a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 58 de esta Ley, podrán tramitarse propuestas de pagos presupuestarios y librarse los fondos con el carácter de “a justificar”.»
Nueve. Se suprime el apartado 2 del artículo 72 pasando el apartado 3 a numerarse como apartado 2.
Diez. Se modifica el artículo 84, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 84. Caja General de depósitos y garantías.
1. La caja general de depósitos y garantías, depende de la consejería competente en materia de hacienda, y en ella se constituirán, a disposición de la autoridad administrativa correspondiente, los depósitos y garantías, en metálico o valores, destinados a asegurar el cumplimiento de las obligaciones de los actos de gestión de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
2. Las cantidades depositadas se contabilizarán como operaciones extrapresupuestarias, no devengarán interés alguno y prescribirán a favor de la tesorería de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha cuando durante el plazo de veinte años no se realice gestión alguna por los interesados en orden a su cancelación y reintegro o eventual renovación.
3. La persona titular de la consejería competente en materia de hacienda podrá autorizar, de forma excepcional y a petición de la persona titular de la consejería de la que dependa el órgano interesado, que determinados depósitos o garantías, dada su peculiaridad, se puedan constituir ante otros órganos de la Administración regional, que no sea la dirección general que tenga atribuida la competencia de la caja general de depósitos y garantías.
4. El funcionamiento de los depósitos y garantías se regulará por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda, en la que se podrá incluir, la centralización de los depósitos y garantías que se constituyan en favor de sujetos integrantes del sector público regional.»
CAPÍTULO III. Medidas tributarias
Artículo 12. Modificación de la Ley 8/2013, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias de Castilla-La Mancha.
La Ley 8/2013, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias de Castilla-La Mancha, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 3. Deducciones por gastos en la adquisición de libros de texto, por la enseñanza de idiomas y otros gastos relacionados con la educación.
1. Se establecen las siguientes deducciones por gastos de adquisición de libros de texto, por enseñanza de idiomas y por otros gastos relacionados con la educación:
a) Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica las cantidades satisfechas por los gastos destinados a la adquisición de libros de texto editados para las enseñanzas que ofrece el sistema educativo conforme al artículo 3.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, o norma que la sustituya.
b) Los contribuyentes podrán deducirse el 15 por ciento de las cantidades satisfechas durante el período impositivo, por cada una de las actividades que se relacionan a continuación, desarrolladas por sus hijos o descendientes durante las etapas correspondientes a las enseñanzas que ofrece el sistema educativo conforme al artículo 3.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, o norma que la sustituya:
1.º Por la enseñanza de idiomas recibida como actividad extraescolar.
2.º Por aquellas actividades relacionadas con el aprendizaje fuera de los centros educativos como refuerzo o apoyo de las enseñanzas en las que estén matriculados.
3.º Por los gastos de acceso a las nuevas tecnologías necesarios para las enseñanzas en las que estén matriculados los hijos o descendientes. A tal efecto, se considerarán únicamente las cuantías satisfechas como cuota de alta a internet y la cuota de línea del primer mes, siempre que no se trate de un cambio de compañía y la línea no esté vinculada a una actividad económica.
4.º Por los gastos de estudio y residencia de hijos o descendientes fuera del municipio de residencia de la unidad familiar, siempre que el municipio donde se cursen los estudios se encuentre en Castilla-La Mancha y que en el lugar de residencia de la unidad familiar no exista dicha oferta educativa. Igualmente será aplicable esta deducción cuando el municipio donde se realicen los estudios se encuentre fuera de Castilla-La Mancha y no exista en la región oferta educativa para los estudios cursados.
2. La cantidad total a deducir por los gastos señalados en el apartado anterior no excederá de las cuantías máximas que se indican a continuación:
a) Declaraciones conjuntas:
1.º Los contribuyentes que no tengan la condición legal de familia numerosa, para los que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro menos el mínimo por descendientes se encuentre comprendida en los tramos que se indican a continuación, podrán deducirse hasta las siguientes cuantías:
Hasta 12.000,00 euros: 200 euros por hijo.
Entre 12.000,01 y 20.000,00 euros: 100 euros por hijo.
Entre 20.000,01 y 25.000,00 euros: 75 euros por hijo.
2.º Los contribuyentes que tengan la condición legal de familia numerosa, para los que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro menos el mínimo por descendientes se encuentre comprendida en el tramo que se indica a continuación, podrán deducirse hasta las siguientes cuantías:
Hasta 40.000 euros: 300 euros por hijo.
b) Declaraciones individuales:
1.º Los contribuyentes que no tengan la condición legal de familia numerosa, para los que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro menos el mínimo por descendientes se encuentre comprendida en los tramos que se indican a continuación, podrán deducirse hasta las siguientes cuantías:
Hasta 6.500 euros: 100 euros por hijo.
Entre 6.500,01 y 10.000,00 euros: 75 euros por hijo.
Entre 10.000,01 y 12.500,00 euros: 50 euros por hijo.
2.º Los contribuyentes que tengan la condición legal de familia numerosa, para los que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro menos el mínimo por descendientes se encuentre comprendida en el tramo que se indica a continuación, podrán deducirse la siguiente cuantía:
Hasta 30.000 euros: 150 euros por hijo.
3. Las deducciones resultantes de la aplicación de los apartados anteriores se minorarán en el importe de las becas y ayudas concedidas en el periodo impositivo de que se trate por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, o por cualquier otra Administración Pública, que cubran la totalidad o parte de los gastos señalados en el apartado 1 del presente artículo.
4. A los efectos de la aplicación de estas deducciones, sólo tendrán derecho a practicar la deducción los padres o ascendientes respecto de aquellos hijos o descendientes escolarizados que den derecho a la reducción prevista, en concepto de mínimo por descendientes, en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.
5. Los contribuyentes que deseen gozar de la deducción establecida en este artículo deberán estar en posesión de los justificantes acreditativos del pago de los conceptos objeto de deducción.»
Dos. Se modifica el artículo 3 bis, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 3 bis. Deducción por gastos de guardería.
1. Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica el 30 por ciento de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por los gastos de custodia de hijas o hijos menores de 3 años en guarderías o centros de educación infantil, con un máximo de 500 euros por cada hija o hijo inscrito en dichas guarderías o centros.
Para la aplicación de la presente deducción solo se tendrán en cuenta aquellas hijas o aquellos hijos que den derecho a la aplicación del mínimo por descendientes en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.
De las cantidades satisfechas se deben minorar el importe de las becas o ayudas obtenidas de cualquier Administración Pública que cubran todos o parte de los gastos de custodia. Esta minoración se aplicará de forma individual para cada hija o hijo que se beneficie de las becas o ayudas.
A estos efectos se entenderán por gastos de custodia las cantidades satisfechas a guarderías y centros de educación infantil por la preinscripción y matrícula de dichos menores, la asistencia, en horario general y ampliado, y la alimentación, siempre que se hayan producido por meses completos y no tuvieran la consideración de rendimientos del trabajo en especie exentos por aplicación de lo dispuesto en las letras b) o d) del apartado 3 del artículo 42 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.
2. Cuando las hijas o los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará conforme al hecho de que aquellas o aquellos den derecho al mínimo por descendientes a más de un contribuyente.
3. El límite de la misma, en el período impositivo en el que la hija o el hijo cumpla los 3 años de edad, será de 250 euros.
4. A los efectos de aplicación de esta deducción, se entenderá como guardería o centro de educación infantil todo centro autorizado por la consejería competente en materia de educación que tenga por objeto la custodia o el primer ciclo de educación infantil, de niñas y niños menores de 3 años.»
Tres. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 7, que quedan redactados de la siguiente forma:
«1. Los contribuyentes podrán deducirse, por cada menor en régimen de acogimiento familiar no remunerado temporal, permanente o por delegación de guarda para la convivencia preadoptiva, por acuerdo administrativo o judicial, siempre que convivan con el menor durante más de ciento ochenta y tres días del período impositivo, las siguientes cantidades:
a) 500 euros si se trata del primer menor en régimen de acogimiento familiar no remunerado o por delegación de guarda para la convivencia preadoptiva.
b) 600 euros si se trata del segundo menor o sucesivo en régimen de acogimiento familiar no remunerado o por delegación de guarda para la convivencia preadoptiva».
«3. No dará lugar a esta deducción el supuesto de acogimiento familiar temporal o por delegación de guarda para la convivencia preadoptiva, cuando se produjera la adopción del menor durante el período impositivo, sin perjuicio de la aplicación de la deducción establecida en el artículo 1 de esta ley.»
Cuatro. Se modifica el artículo 12, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 12. Deducción por los gastos en intereses por la financiación ajena de la adquisición de primera vivienda habitual por menores de 40 años.
Los contribuyentes menores de 40 años podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica las cantidades satisfechas durante el período impositivo en concepto de intereses por la financiación ajena concertada para la adquisición de la primera vivienda habitual, siempre que el préstamo o crédito sea a interés variable, con los siguientes límites:
a) 150 euros, para los contribuyentes cuya suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro del periodo impositivo no sea superior a 12.500 euros en tributación individual o a 25.000 euros en tributación conjunta.
b) 100 euros, para los contribuyentes cuya suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro del periodo impositivo no sea superior a 27.000 euros en tributación individual o a 36.000 euros en tributación conjunta.»
Cinco. Se introduce un nuevo artículo 12 quinquies, con la siguiente redacción:
«Artículo 12 quinquies. Deducción extraordinaria para compensar los efectos de la inflación.
1. Únicamente en el periodo impositivo de 2022, los contribuyentes podrán aplicarse una deducción en la cuota íntegra autonómica por las cantidades satisfechas en la adquisición de los bienes y servicios que integran la cesta de la compra a que se refiere el Instituto Nacional de Estadística, con los siguientes límites:
a) 200 euros, para los contribuyentes cuya suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro del periodo impositivo sea inferior a 12.500 euros. Este límite podrá incrementarse en 50 euros por cada hijo o descendiente a cargo del contribuyente.
b) 150 euros, para los contribuyentes cuya suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro del periodo impositivo sea inferior a 21.000 euros. Ese límite podrá incrementarse en 37,50 euros por cada hijo o descendiente a cargo del contribuyente.
c) 100 euros, para los contribuyentes cuya suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro del periodo impositivo sea inferior a 30.000 euros. Este límite podrá incrementarse en 25 euros por cada hijo o descendiente a cargo del contribuyente.
2. A efectos de la aplicación de la presente deducción se tomarán en consideración únicamente los gastos satisfechos por el contribuyente en los siguientes grupos que componen la cesta de la compra del Índice de Precios de Consumo: 01 (alimentos y bebidas no alcohólicas), 03 (vestido y calzado), 04 (vivienda, agua, electricidad, gas y otros combustibles) y 06 (sanidad).
3. Para la aplicación del incremento de los límites de la presente deducción solo se tendrán en cuenta aquellas hijas o aquellos hijos o descendientes que den derecho a la aplicación del mínimo por descendientes en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.»
Seis. Se introduce un nuevo artículo 12 sexies, con la siguiente redacción:
«Artículo 12 sexies. Deducción por inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o ampliación de capital en las sociedades mercantiles.
1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica del 20 por ciento de las cantidades invertidas durante el ejercicio por la adquisición de acciones o participaciones sociales, como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en las sociedades mercantiles que revistan la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima Laboral, Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral o Sociedad Cooperativa.
El límite de deducción aplicable será de 4.000 euros anuales.
2. Para la aplicación de la deducción deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que, como consecuencia de la participación adquirida por el contribuyente, computada junto con la que posean de la misma entidad su cónyuge o personas unidas al contribuyente por razón de parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no se llegue a poseer durante ningún día del año natural más del 40 por ciento del total del capital social de la entidad o de sus derechos de voto.
b) Las participaciones adquiridas deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un período mínimo de tres años, siguientes a la constitución o ampliación, y este no debe ejercer funciones ejecutivas ni de dirección en la entidad.
c) Que la entidad de la que se adquieran las acciones o participaciones cumpla los siguientes requisitos:
1.º Que tenga su domicilio social y fiscal en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
2.º Que desarrolle una actividad económica. A estos efectos no se considerará que desarrolla una actividad económica cuando tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4. Ocho Dos. a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
3.º Que, para el caso en que la inversión efectuada corresponda a la constitución de la entidad, desde el primer ejercicio fiscal esta cuente al menos con una persona con contrato laboral a jornada completa o con dos personas con contrato laboral a tiempo parcial, siempre que el cómputo total de horas en el supuesto de contrato laboral a tiempo parcial sea igual o superior al establecido para una persona con contrato laboral a jornada completa. En cualquier caso, los trabajadores deberán estar dados de alta en el Régimen correspondiente de la Seguridad Social y las condiciones del contrato deberán mantenerse durante al menos 24 meses.
4.º Que, para el caso en que la inversión efectuada corresponda a una ampliación de capital de la entidad, dicha entidad hubiera sido constituida dentro de los tres años anteriores a la ampliación de capital y la plantilla media de la entidad durante los dos ejercicios fiscales posteriores al de la ampliación se incremente respecto de la plantilla media que tuviera en los doce meses anteriores al menos en una persona con los requisitos del párrafo 3.º anterior, y dicho incremento se mantenga durante al menos otros veinticuatro meses.
Para el cálculo de la plantilla media total de la entidad y de su incremento se computará el número de personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.
d) Las operaciones que generen el derecho a la deducción deberán formalizarse en escritura pública, en la que se deberá especificar la identidad de los inversores y el importe de la inversión respectiva.
3. El incumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado anterior dará lugar a la integración de las cantidades deducidas en la cuota íntegra autonómica del ejercicio en que se produzca el incumplimiento, con los correspondientes intereses de demora.»
Siete. Se introduce un nuevo artículo 12 septies, con la siguiente redacción:
«Artículo 12 septies. Deducción por inversión en entidades de la economía social.
1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción de la cuota íntegra autonómica del 20 por ciento de las cantidades invertidas durante el periodo impositivo en las aportaciones realizadas con la finalidad de ser socio en entidades que formen parte de la economía social a que se refiere el apartado siguiente. El importe máximo de esta deducción es de 4.000 euros.
2. La aplicación de esta deducción está sujeta al cumplimiento de los requisitos y condiciones siguientes:
2.1 La participación alcanzada por el contribuyente, computada junto con las del cónyuge o personas unidas por razón de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no podrá ser superior al 40 por ciento del capital de la entidad objeto de la inversión o de sus derechos de voto.
2.2 La entidad en la que debe materializarse la inversión tendrá que cumplir los siguientes requisitos:
a) Formar parte de la economía social, en los términos previstos en la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social.
b) Tener su domicilio social y fiscal en Castilla-La Mancha.
c) Contar, como mínimo, con una persona ocupada con contrato laboral y a jornada completa, y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social.
2.3 Las operaciones en las que sea de aplicación la deducción deberán formalizarse en escritura pública, en la que se hará constar la identidad de los inversores y el importe de la inversión respectiva.
2.4 Las aportaciones habrán de mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un periodo mínimo de cinco años.
2.5 Los requisitos establecidos en el apartado 2.2 deberán cumplirse durante un periodo mínimo de cinco años a contar desde la aportación.
3. El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el apartado anterior, a excepción del punto 2.3, comportará la pérdida del beneficio fiscal y, en tal caso, el contribuyente deberá incluir en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que se haya producido el incumplimiento la parte del impuesto que se hubiera dejado de pagar como consecuencia de la deducción practicada, junto con los intereses de demora devengados.
4. Esta deducción será incompatible, para las mismas inversiones, con la regulada en el artículo 12 sexies.»
Ocho. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 18, que quedan redactados de la siguiente forma:
«1. A los efectos de lo dispuesto en los artículos 17 y 17 bis de esta ley se asimilan a cónyuges los miembros de parejas de hecho que hayan tenido convivencia estable de pareja durante, al menos, los dos años anteriores a la fecha de devengo del impuesto y cuya unión esté inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha o en registros análogos de otras administraciones públicas, de Estados miembros de la Unión Europea o de un tercer país. Ambas circunstancias deberán constar en el documento público que recoja el acto o contrato sujeto al impuesto.
2. También a los efectos de lo dispuesto en los artículos 17 y 17 bis de esta ley, las personas objeto de un acogimiento familiar permanente o por delegación de guarda para la convivencia preadoptiva, se equiparan a los adoptados, y las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o por delegación de guarda para la convivencia preadoptiva se equiparan a los adoptantes.»
Nueve. Se modifica el artículo 12 bis que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 12 bis. Deducción por residencia habitual en zonas rurales.
1. Los contribuyentes que teniendo su residencia habitual en alguno de los municipios incluidos en las zonas a que se refieren los artículos 12 y 13 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo, de Medidas Económicas, Sociales y Tributarias frente a la Despoblación y para el Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La Mancha, cumplan además el requisito de estancia efectiva en el mismo en los términos previstos en el artículo 5 de la ley antes citada, podrán aplicarse en la cuota íntegra autonómica la que corresponda de las siguientes deducciones:
Por residencia habitual en un municipio incluido en una zona de intensa despoblación:
– Si el municipio tiene una población inferior a 2.000 habitantes: 20 %.
– Si el municipio tiene una población igual o superior a 2.000 e inferior a 5.000 habitantes: 15 %.
Por residencia habitual en un municipio incluido en una zona de extrema despoblación:
– Si el municipio tiene una población inferior a 2.000 habitantes: 25 %.
– Si el municipio tiene una población igual o superior a 2.000 e inferior a 5.000 habitantes: 20 %.
Por residencia habitual en un municipio incluido en una zona en riesgo de despoblación:
– Si el municipio tiene una población inferior a 2.000 habitantes: 15 %.
– Si el municipio tiene una población igual o superior a 2.000 e inferior a 5.000 habitantes: 10 %.
2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos indicados en el apartado anterior dará lugar a la integración de las cantidades deducidas en la cuota íntegra autonómica del ejercicio en que se produzca el incumplimiento, con los correspondientes intereses de demora.
Artículo 13. Modificación de la Ley 9/2019, de 13 de diciembre, de Mecenazgo Cultural de Castilla-La Mancha.
La Ley 9/2019, de 13 de diciembre, de Mecenazgo Cultural de Castilla-La Mancha, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 21 que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 21. Crédito fiscal.
Se entiende por crédito fiscal aquellas cantidades reconocidas por la Administración regional a favor de los contribuyentes que puedan ser utilizadas por los mismos para satisfacer el pago de los impuestos propios, precios públicos y tasas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, así como del canon establecido en la Ley 9/2011, de 21 de marzo, por la que se crea el canon Eólico y el fondo para el Desarrollo Tecnológico de las Energías Renovables y el uso racional de la Energía en Castilla-La Mancha.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 23 que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Las personas beneficiarias del crédito fiscal reconocido en aplicación del artículo anterior, podrán imputar dicho crédito al pago de los recursos a que se refiere el artículo 21 de esta ley, en los términos que se establezcan reglamentariamente hasta agotar la totalidad del crédito fiscal reconocido.»
Disposición transitoria única. Régimen transitorio en el ámbito de la gestión de gastos.
La gestión del presupuesto de gastos en los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley se regirá por lo dispuesto en la modificación del texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha incluida en el artículo 11 a partir de dicha entrada en vigor.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
2. Queda derogado expresamente el Decreto 38/2002, de 12 de marzo, para la aplicación de la Ley 5/2001, de 17 de mayo, de prevención de malos tratos y de protección a las mujeres maltratadas.
Disposición final primera. Adaptación normativa en el ámbito de las competencias en materia de gestión del gasto público.
En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente ley, las disposiciones en las que se establece la estructura orgánica y el régimen de competencias de las distintas consejerías, así como el resto de disposiciones que atribuyan y regulen las competencias de los organismos autónomos y entidades del sector público regional se adaptarán a lo dispuesto en materia de gestión del gasto en la nueva redacción del artículo 61 del texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha.
Disposición final segunda. Salvaguardia del rango de disposiciones reglamentarias.
Se mantiene el rango reglamentario de la disposición adicional duodécima del Decreto 3/2004, de 20 de enero, de Régimen Jurídico de las Viviendas con Protección Pública, que ha sido añadida por la presente ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha», con excepción de las deducciones fiscales sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas previstas en su artículo 12, que serán de aplicación a hechos imponibles producidos a partir del periodo impositivo iniciado el 1 de enero de 2022.
Toledo, 27 de enero de 2023.–El Presidente, Emiliano García-Page Sánchez.
(Publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha». número 21 de 31 de enero de 2023)
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