Ley 10/2017, de 27 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia

Rango Ley
Publicación 2023-03-11
Última actualización 2026-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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2. Podrán realizar inspecciones los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad y el personal funcionario de los órganos y unidades administrativas con competencia en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, sin perjuicio de las que pueda realizar el personal funcionario de otros órganos y unidades administrativas en el ejercicio de sus competencias. En los términos y con las consecuencias que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, dicho personal funcionario, en el ejercicio de sus funciones, tendrá la condición de autoridad. En la inspección también podrán colaborar las entidades de certificación de conformidad municipal en los términos establecidos en la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.

3. El personal encargado de tareas de inspección procurará no alterar el normal funcionamiento del establecimiento abierto al público ni dificultar el desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa.

4. Las administraciones públicas, en el ejercicio de la potestad inspectora, están facultadas para recabar la información o los datos necesarios para confeccionar estadísticas o memorias para utilizarlas en el diseño de programas de intervención en los sectores objeto de regulación en la presente ley.

Artículo 26. Actas.

1. Las actuaciones realizadas en el ejercicio de la facultad inspectora deberán reflejarse en un acta en que las personas interesadas podrán hacer constar su disconformidad y sus observaciones. El acta habrá de ser notificada a las personas interesadas y al órgano administrativo competente para acordar la inspección.

2. En caso de que las personas interesadas negasen los hechos, será necesaria la ratificación del personal funcionario actuante respecto a los hechos referidos en el acta, durante la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador.

3. Cuando la actuación inspectora se derive de la presentación de una denuncia que vaya acompañada de una solicitud de iniciación, habrá de notificarse a la persona denunciante la iniciación o no del procedimiento sancionador, todo ello sin perjuicio de los derechos que le correspondan, en su caso, como interesada.

CAPÍTULO III. Medidas provisionales previas

Artículo 27. Medidas provisionales previas a la apertura del expediente sancionador.

1. Los órganos competentes de la Administración Autonómica o de los Ayuntamientos, previamente a la apertura del expediente sancionador que corresponda, podrán adoptar, por razones de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, medidas provisionales previas en los supuestos siguientes:

a)

La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas prohibidos por la presente ley. En caso de que estos espectáculos o actividades puedan ser constitutivos de delito, el órgano que acuerde la medida provisional habrá de comunicarlo al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

b)

Cuando exista riesgo grave o peligro inminente para la seguridad de las personas, los animales o los bienes o cuando se incumplan gravemente las condiciones sanitarias, de salubridad y de higiene.

c)

La apertura o funcionamiento de un establecimiento abierto al público sin contar con la licencia municipal o declaración responsable cuando sea exigible.

d)

Cuando se celebren espectáculos públicos y actividades recreativas en establecimientos o espacios abiertos al público sin contar con licencia municipal o con autorización autonómica o declaración responsable cuando sea exigible.

e)

El incumplimiento de la prohibición de admitir a personas menores en los establecimientos abiertos al público, en los espectáculos públicos o en las actividades recreativas en que tengan prohibida la entrada.

f)

La reventa de localidades.

g)

Cuando se carezca del seguro exigido de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.

h)

Cuando en el desarrollo de los espectáculos públicos o actividades recreativas se produjesen alteraciones del orden público con peligro para las personas y los bienes.

i)

Cuando se incumplan los horarios establecidos de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.

2. En caso de darse alguno de los supuestos previstos en el apartado anterior, los órganos competentes podrán adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas:

a)

La suspensión del espectáculo público o actividad recreativa.

b)

El desalojo, clausura y precinto del establecimiento abierto al público.

c)

El depósito, retención o inmovilización de los bienes, efectos o animales relacionados con el espectáculo o actividad.

En el supuesto previsto en el apartado f) del número 1, podrá adoptarse la medida de intervención y depósito de las entradas e ingresos procedentes de la reventa.

3. Las medidas se adoptarán mediante resolución motivada, respetando siempre el principio de proporcionalidad y previa audiencia a las personas interesadas. El trámite de audiencia podrá omitirse en casos de extraordinaria urgencia debidamente justificados en la resolución.

4. Las medidas provisionales adoptadas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, que habrá de efectuarse dentro de los quince días siguientes al de su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso sobre las mismas.

Artículo 28. Órganos competentes.

1. La Administración competente para adoptar las medidas previstas anteriormente será la misma que tiene atribuida la competencia para recibir la declaración responsable o para otorgar la licencia o autorización. En los supuestos previstos en el artículo 41 bis de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, la Administración competente será el respectivo ayuntamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.

El órgano competente de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia para adoptar dichas medidas será el órgano que tenga atribuida la competencia para incoar el correspondiente procedimiento sancionador o el órgano instructor.

2. Teniendo en cuenta la afectación a las competencias autonómicas, la Administración Autonómica podrá adoptar las medidas provisionales previas en supuestos de competencia de los ayuntamientos, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1, a costa y en sustitución de estos, en caso de inhibición de la entidad local, previo requerimiento a esta que no sea atendido en el plazo indicado al efecto, que en ningún caso podrá ser inferior a un mes. La no atención del requerimiento por la entidad local exigirá la alegación de una causa justificada y debidamente motivada.

También podrá adoptar las citadas medidas por razones de urgencia inaplazable y extraordinaria que así lo justifiquen, y, en este caso, las medidas deberán ser puestas en conocimiento inmediato del ayuntamiento respectivo.

El órgano competente de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia para adoptar las medidas provisionales previas, en los supuestos previstos en este apartado, será el que tenga atribuida la competencia para la incoación o instrucción de expedientes sancionadores de competencia autonómica.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo se entiende sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse por la Administración General del Estado en ejercicio de sus competencias.

Artículo 29. Medidas de adopción directa por los agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

1. En casos de espectáculos públicos y actividades recreativas que conlleven un riesgo grave o peligro inminente para las personas y los bienes o la convivencia entre la ciudadanía, los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad podrán adoptar de forma directa, previo requerimiento a las personas responsables de la celebración de aquellos y en caso de que este no fuese atendido, las siguientes medidas:

a)

La suspensión inmediata del espectáculo o actividad y el desalojo y precinto de los establecimientos abiertos al público y el depósito, retención o inmovilización de los bienes, efectos o animales relacionados con el espectáculo o actividad.

b)

Aquellas otras medidas que se estimen necesarias, en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, para garantizar la seguridad de las personas y los bienes y la convivencia entre la ciudadanía, y que guarden la debida proporción en atención a los bienes y derechos objeto de protección.

2. En caso en que los agentes adoptasen las medidas indicadas en el apartado anterior, deberán proceder a su comunicación inmediata al órgano competente de acuerdo con el artículo 28 para adoptar las medidas provisionales previas pertinentes, que habrá de confirmarlas, modificarlas o levantarlas en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la indicada comunicación. El incumplimiento de dicho plazo conlleva automáticamente el levantamiento de las medidas inmediatas adoptadas.

3. Si el órgano indicado en el apartado anterior ratificase las medidas adoptadas, el régimen de confirmación, modificación o levantamiento posterior se regirá por lo que dispone el artículo 27.4.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse por la Administración General del Estado en ejercicio de sus competencias.

CAPÍTULO IV. Régimen sancionador

Sección 1.ª Infracciones y sanciones

Artículo 30. Principios generales.

En el ámbito de la presente ley, el ejercicio de la potestad sancionadora se regirá por lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y por lo previsto en la presente ley y demás normativa de aplicación por razón de la materia.

Artículo 31. Infracciones.

1. Constituyen infracciones a lo previsto en la presente ley las acciones u omisiones tipificadas en el presente capítulo, sin perjuicio del régimen sancionador previsto en la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, y de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan derivarse de ellas.

2. Las infracciones administrativas reguladas en la presente ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 32. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves las siguientes:

a)

Superar el aforo máximo cuando conlleve un riesgo grave para la seguridad de personas o bienes.

b)

No permitir el acceso al establecimiento abierto al público a los/las agentes de la autoridad o al personal inspector que esté en el ejercicio de su cargo.

c)

Celebrar espectáculos públicos o actividades recreativas expresamente prohibidos en la presente ley o incumpliendo las resoluciones por las que se prohíbe su celebración.

d)

Celebrar espectáculos públicos o actividades recreativas mientras se carece del preceptivo título habilitante o se exceden sus límites.

e)

Incumplir la obligación de tener suscrito y en vigor el contrato de seguro de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

f)

Cometer una infracción grave cuando, en el plazo de un año, el mismo sujeto hubiese sido sancionado por la comisión de dos o más infracciones graves y la resolución o resoluciones sancionadoras fuesen firmes en vía administrativa.

Se añade una letra d) y se modifican las actuales letras d) y e) que pasan a ser e) y f) por el art. 17.1 y 2 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

Artículo 33. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves las siguientes:

a)

Superar el aforo máximo cuando no conlleve un riesgo grave para la seguridad de personas o bienes.

b)

Ejercer el derecho de admisión en contra de lo dispuesto en el artículo 13.2.

c)

Admitir el acceso a espectáculos taurinos en recintos cerrados a las personas menores de 12 años.

d)

Incumplir los horarios establecidos de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.

e)

La suspensión o modificación esencial del contenido de los espectáculos públicos o actividades recreativas sin causa justificada.

f)

La publicidad y promoción de los espectáculos públicos y actividades recreativas que contravengan lo dispuesto en la presente ley.

g)

Incumplir las disposiciones contempladas en el artículo 15 referentes a la obligación de disponer de servicios de vigilancia y seguridad propios cuando sean obligatorios.

h)

El incumplimiento por parte de la persona titular del establecimiento abierto al público o por parte del/de la organizador/a del espectáculo público o actividad recreativa de la obligación de contar con personal habilitado encargado del control de acceso en caso de disponer de servicio de control de acceso.

i)

La negativa a actuar por parte del/de la artista, intérprete o ejecutante sin causa justificada.

j)

Los comportamientos que puedan producir alteraciones del orden o crear situaciones de peligro para el público asistente, participantes, personas organizadoras y trabajadoras, artistas, fuerzas y cuerpos de seguridad, terceros afectados y bienes, así como su permisividad.

k)

La perturbación grave del normal desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa.

l)

No colaborar en el ejercicio de las funciones de inspección siempre que no constituya infracción muy grave.

m)

La comisión de una infracción leve cuando, en el plazo de un año, el mismo sujeto fuera sancionado por la comisión de dos o más infracciones leves y la resolución o resoluciones sancionadoras fueran firmes en la vía administrativa.

n)

Incumplir lo dispuesto en la presente ley sobre la venta de entradas o practicar su reventa.

Artículo 34. Infracciones leves.

Se consideran como infracciones leves las siguientes:

a)

Incumplir la obligación de información al público en los términos establecidos en el artículo 19.

b)

Cualquier otra acción u omisión que constituya incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley o vulneración de las prohibiciones previstas en la misma cuando no proceda su calificación como infracción muy grave o grave.

Artículo 35. Responsabilidad.

1. Podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa de acuerdo con la presente ley las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos.

2. A estos efectos, los/las titulares de los establecimientos abiertos al público y los/las organizadores/as de espectáculos públicos y actividades recreativas serán responsables solidarios/as de las infracciones administrativas reguladas en la presente ley que sean cometidas por los/las que intervengan en el espectáculo o actividad cuando incumplan el deber de prevenir la infracción.

3. Cuando exista una pluralidad de responsables a título individual y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno/a en la comisión de la infracción, responderán todos/as ellos/as de forma solidaria.

Artículo 36. Sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 300 euros.

2. Por la comisión de infracciones graves podrán imponerse las siguientes sanciones:

a)

Multa de 301 a 30.000 euros.

b)

Suspensión o prohibición de la actividad por un periodo máximo de un año.

c)

Clausura del establecimiento abierto al público por un periodo máximo de un año.

d)

Inhabilitación para la organización o promoción de espectáculos públicos y actividades recreativas por un periodo máximo de un año.

e)

Incautación de los instrumentos, efectos o animales utilizados para la comisión de las infracciones. Los gastos de almacenamiento, transporte, distribución, destrucción o cualquier otro derivado de la incautación correrán a cargo de quien cometa la infracción.

Las sanciones indicadas podrán imponerse de manera acumulativa, salvo que resulten incompatibles.

3. Por la comisión de infracciones muy graves podrán imponerse las siguientes sanciones:

a)

Multa de 30.001 hasta 600.000 euros.

b)

Clausura del establecimiento abierto al público por un periodo máximo de tres años.

c)

Suspensión o prohibición de la actividad hasta tres años.

d)

Inhabilitación para la organización o promoción de espectáculos públicos y actividades recreativas hasta tres años.

e)

Incautación de los instrumentos, efectos o animales utilizados para la comisión de las infracciones. Los gastos de almacenamiento, transporte, distribución, destrucción o cualquier otro derivado de la incautación correrán a cargo de quien cometa la infracción.

f)

Cierre definitivo del establecimiento abierto al público, que conllevará para el/la infractor/a la revocación de la licencia, la declaración de ineficacia de la comunicación previa o declaración responsable o la revocación de la autorización autonómica, así como la prohibición de presentar declaración responsable o de obtener licencia municipal o autorización autonómica en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia para igual actividad durante un tiempo máximo de diez años.

Las sanciones indicadas podrán imponerse de manera acumulativa, salvo que resulten incompatibles.

Téngase en cuenta que el Consello de la Xunta podrá actualizar las cuantías de las sanciones económicas establecidas mediante disposición publicada únicamente en el "Diario Oficial de Galicia", según se establece en disposición final 3 de la presente norma.

Artículo 37. Graduación.

1. Las sanciones deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción, graduándose en atención a los siguientes criterios:

a)

El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

b)

La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

c)

La naturaleza de los perjuicios causados.

d)

La reincidencia por comisión, en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así fuera declarado por resolución firme en vía administrativa.

e)

La reiteración.

f)

La situación de predominio en el mercado de quien cometa la infracción.

g)

La conducta observada por quien cometa la infracción respecto al cumplimiento de las disposiciones legales.

h)

La trascendencia social de la infracción.

2. A efectos de la presente ley, se entenderá como reiteración la comisión de más de una infracción de distinta naturaleza en el término de un año desde la comisión de la primera, cuando así fuera declarado por resolución que ponga fin a la vía administrativa.

La toma en consideración de la reiteración y reincidencia solo será posible si estas circunstancias no se tuviesen en cuenta para determinar la infracción sancionable.

3. Para la aplicación de los criterios de graduación de las sanciones, respetando los límites establecidos en el artículo anterior, el órgano competente para sancionar deberá ponderar que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para quien cometa la infracción que el cumplimiento de las normas infringidas, sin que en caso alguno la comisión de la infracción resulte más beneficiosa para el infractor. Cuando, como consecuencia de la comisión de la infracción, la persona infractora obtuviera un beneficio cuantificable, podrá sobrepasarse el límite superior de las multas previstas en el artículo anterior hasta alcanzar la cuantía del beneficio obtenido.

4. La imposición acumulativa de sanciones en los términos previstos en el artículo anterior se acordará, en todo caso, en aquellos supuestos que impliquen alteración grave de la seguridad.

Artículo 38. Prescripción.

1. Las infracciones tipificadas como leves en la presente ley prescribirán en el plazo de seis meses; las tipificadas como graves, en el de dos años; y las tipificadas como muy graves, en el plazo de tres años.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido. En caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al/a la presunto/a responsable.

3. Prescribirán al año las sanciones impuestas por infracciones leves a la presente ley; a los dos años, las impuestas por infracciones graves; y a los tres años, las impuestas por infracciones muy graves.

4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para impugnarla. En caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la cual se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al/a la infractor/a.

Sección 2.ª Competencia y procedimiento

Artículo 39. Competencia para sancionar.

1. Corresponde a la Administración Autonómica la competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por infracciones relacionadas con los espectáculos públicos y actividades recreativas previstos en los apartados a) y b) del artículo 4.

2. Son órganos competentes para imponer la sanción:

a)

La persona titular del departamento territorial correspondiente de la consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, cuando se trate de infracciones leves y graves relacionadas con los espectáculos públicos y con las actividades recreativas que se desarrollen en el ámbito territorial de la respectiva provincia.

b)

La persona titular del órgano de dirección competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, cuando se trate de infracciones leves y graves relacionadas con los espectáculos públicos y con las actividades recreativas que se desarrollen en más de una provincia de la Comunidad Autónoma.

En todo caso, la persona titular del órgano de dirección competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas será competente para imponer la sanción cuando se trate de infracciones muy graves y se proponga una sanción consistente en una multa por importe máximo de 300.500 euros, así como cualquier otra sanción de las previstas para infracciones muy graves, excepto la consistente en el cierre definitivo del establecimiento abierto al público.

c)

La persona titular de la consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, cuando se trate de infracciones muy graves y se proponga una sanción consistente en multa por un importe mínimo de 300.501 euros, así como cuando se proponga el cierre definitivo del establecimiento abierto al público.

3. Corresponde a los ayuntamientos la competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por las infracciones tipificadas en la presente ley, salvo las relacionadas con los espectáculos públicos y actividades recreativas previstos en los apartados a) y b) del artículo 4.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los órganos competentes de la Administración Autonómica, de acuerdo con las reglas competenciales previstas para los expedientes sancionadores de competencia autonómica, asumirán la incoación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores previstos en el apartado 3, en el supuesto de falta de actuaciones de los ayuntamientos ante las denuncias presentadas por la ciudadanía o derivadas de las actuaciones de inspección, y una vez instados a actuar por los órganos competentes de la comunidad autónoma y transcurrido el plazo concedido, que en ningún caso podrá ser inferior a un mes, desde la recepción del requerimiento sin que se produjese la notificación al órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de la incoación del procedimiento sancionador.

Se modifican las letras a) y b) por el art. 17.3 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

Artículo 40. Procedimiento.

1. Las infracciones tipificadas en la presente ley serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno procedimiento con arreglo a los principios establecidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y la regulación procedimental contenida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y de acuerdo con las especificidades que reglamentariamente se establezcan, respetando, en todo caso, la normativa básica estatal.

2. El plazo máximo en que habrá de dictarse y notificarse la resolución del procedimiento sancionador en el supuesto de tramitación ordinaria será de un año desde su incoación. Una vez vencido este plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 41. Medidas preventivas durante el procedimiento sancionador.

1. Una vez incoado el procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente para resolverlo podrá adoptar en cualquier momento, mediante resolución motivada y previa audiencia a las personas interesadas, las medidas preventivas que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pueda dictarse, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad. El trámite de audiencia previa podrá omitirse en caso de urgencia, que habrá de estar debidamente motivada en la resolución que determine la adopción de las medidas preventivas. En estos casos, se efectuará un trámite de audiencia con posterioridad a la adopción de la medida.

2. Las medidas preventivas deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas, pudiendo consistir en alguna de las previstas en el artículo 27, o en cualquier otra que asegure la eficacia de la resolución que pueda dictarse. No podrán adoptarse medidas preventivas que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a las personas interesadas o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

3. Las medidas preventivas podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.

Artículo 42. Registro de infracciones y sanciones.

1. Al objeto de garantizar el cumplimiento efectivo de la presente ley, la Administración General de la Comunidad Autónoma creará un registro administrativo de infracciones y sanciones en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, en el cual se inscribirán todas las infracciones sancionadas por resolución firme en vía administrativa y la correspondiente sanción impuesta.

2. Se determinarán reglamentariamente la organización y funcionamiento del registro y el régimen de inscripción, cancelación y acceso, con sujeción a la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

Disposición adicional única. Normativa técnica de aplicación.

Los criterios técnicos a que hace referencia la presente ley se aplicarán con arreglo a la regulación prevista en el Código Técnico de la edificación y en su normativa de desarrollo, sin perjuicio de la normativa sectorial que, en su caso, resulte de aplicación.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los expedientes sancionadores.

Los expedientes sancionadores incoados antes de la entrada en vigor de la presente ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su incoación, salvo en los supuestos en que los preceptos de la presente ley sean más favorables para los/las presuntos/as infractores/as tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y sus plazos de prescripción, incluso respecto a las sanciones pendientes de cumplimiento en el momento de entrada en vigor de la presente norma.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las licencias municipales, las autorizaciones autonómicas y las comunicaciones previas.

1. Las solicitudes de licencias municipales y de autorizaciones autonómicas en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas presentadas antes de la entrada en vigor de la presente ley se tramitarán y resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de presentación de la solicitud. Si la normativa de aplicación contempla requisitos prohibidos según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, estos no se tendrán en cuenta por el órgano competente.

2. No obstante lo anterior, la persona interesada podrá, con anterioridad a la resolución, desistir de su solicitud y optar por la aplicación de la nueva normativa.

3. Las autorizaciones y licencias otorgadas, así como las comunicaciones previas presentadas en materia de establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley al amparo de lo dispuesto en la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, mantendrán su eficacia, sin perjuicio de la aplicación del régimen de intervención previsto en la nueva redacción dada por la presente ley a la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, en caso de modificaciones sustanciales, así como de apertura de nuevos establecimientos abiertos al público y de desarrollo de nuevos espectáculos públicos y actividades recreativas con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria tercera. Capitales mínimos de las pólizas de seguro de espectáculos públicos y actividades recreativas.

1. En tanto no se produzca el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 8, los capitales mínimos que deberán cubrir, en su conjunto, las pólizas de seguro exigidas en el mismo tendrán las siguientes cuantías, en atención al aforo:

a)

Hasta 100 personas: 300.000 euros de capital asegurado.

b)

Hasta 150 personas: 400.000 euros de capital asegurado.

c)

Hasta 300 personas: 600.000 euros de capital asegurado.

d)

Hasta 500 personas: 750.000 euros de capital asegurado.

e)

Hasta 1.000 personas: 900.000 euros de capital asegurado.

f)

Hasta 1.500 personas: 1.200.000 euros de capital asegurado.

g)

Hasta 2.500 personas: 1.600.000 euros de capital asegurado.

h)

Hasta 5.000 personas: 2.000.000 de euros de capital asegurado.

i)

Cuando el aforo sea superior al mencionado en el apartado h), la cantidad mínima de capital asegurado se incrementará en 60.000 euros por cada 1.000 personas o fracción de aforo superior a 5.000 personas, hasta llegar a 6.000.000 de euros.

2. Las administraciones públicas, sus organismos autónomos, las entidades de derecho público dependientes o vinculadas a las mismas y demás entidades integrantes del sector público que organicen espectáculos públicos y actividades recreativas los asegurarán, de conformidad con lo establecido en la normativa específica, teniendo en cuenta que en ningún caso la cuantía mínima de capital asegurado por este concepto puede ser inferior a 300.000 euros.

3. La realización de espectáculos públicos o actividades recreativas en espacios abiertos al público, no delimitados y de aforo indeterminado, en los cuales se exija licencia, declaración responsable o autorización para su celebración requiere la contratación de una póliza de seguro de responsabilidad civil por una cuantía mínima de 600.000 euros de capital asegurado en los casos en que se exija licencia o autorización, y de 300.000 euros en los casos en que se exija declaración responsable.

4. En caso de instalaciones o estructuras eventuales portátiles o desmontables que se utilicen con ocasión de ferias o atracciones en espacios abiertos al público donde su aforo sea indeterminado el capital mínimo asegurado será de 150.000 euros por cada instalación o estructura, quedando obligada la persona propietaria o arrendataria de la instalación a contratar la póliza de seguro.

5. Si las instalaciones o estructuras del apartado 4 se utilizan conjuntamente en un espacio delimitado, debe suscribirse una única póliza de seguro conjunta para todas las estructuras o instalaciones, cuyo capital mínimo asegurado habrá de ser el correspondiente al aforo del espacio delimitado en los términos establecidos en el número 1.

6. Lo establecido en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.7.

Disposición transitoria cuarta. Adaptación de las obligaciones en materia de seguros.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, los/las titulares de establecimientos abiertos al público que cuenten con licencia municipal o que hayan efectuado la correspondiente comunicación previa deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8 y en la disposición transitoria tercera en cuanto al régimen de seguros. Esta exigencia también será de aplicación en los supuestos de espectáculos públicos y actividades recreativas que estén en funcionamiento en el momento de la entrada en vigor de la ley, para lo cual dispondrán igualmente del plazo de seis meses para su adaptación.

Disposición transitoria quinta. Horarios.

En tanto no se apruebe y entre en vigor la orden a que se refiere el artículo 17 continuará vigente la Orden de 16 de junio de 2005 por la que se determinan los horarios de apertura y cierre de espectáculos y establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Galicia, tanto en lo tocante a los horarios de apertura y cierre de establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas como a la competencia autonómica para su alteración en los términos previstos en dicha orden.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley y especialmente:

a)

Los artículos 4 y 7 del Decreto 292/2004, de 18 de noviembre, por el que se aprueba el Catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b)

El Decreto 390/2009, de 24 de septiembre, por el que se determina el procedimiento de aplicación para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de establecimientos y espectáculos públicos.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.

Se modifica la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, en los siguientes términos:

Uno. El artículo 40 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 40. Actividades sometidas a declaración responsable.
  1. Con carácter general, la apertura de los establecimientos abiertos al público en que se desarrollen espectáculos públicos o actividades recreativas y la organización de espectáculos públicos y actividades recreativas están sometidas al régimen de declaración responsable. No obstante, por razones de interés general vinculadas al orden, seguridad y salud públicas y protección del medio ambiente, se exigirá la obtención de licencia municipal o autorización autonómica en los supuestos establecidos en el siguiente artículo.
  1. La declaración responsable habrá de presentarse en los siguientes términos:

a) Con carácter previo a la apertura del establecimiento, a la organización del espectáculo público o al inicio de la actividad recreativa, las personas interesadas deberán presentar una declaración responsable dirigida al ayuntamiento respectivo, con la cual pondrán en conocimiento de la Administración competente los siguientes datos:

1.º) El nombre, apellidos y dirección de la persona solicitante y, en su caso, de la persona que actúe en su representación.

2.º) El tipo de establecimiento o, en su caso, la descripción del espectáculo o actividad que se pretende realizar y el aforo máximo.

3.º) La ubicación del establecimiento o espacio abierto al público y la fecha prevista de apertura del establecimiento o del inicio del espectáculo público o actividad.

4.º) La firma de la persona solicitante.

5.º) El órgano, centro o unidad administrativa a que se dirige.

b) Con la declaración responsable, en la cual la persona interesada manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple todos los requisitos establecidos en la normativa vigente para el ejercicio de la actividad, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la administración cuando le sea requerida y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el periodo de tiempo inherente a dicho ejercicio, habrá de acompañarse, en su caso, la documentación que figura a continuación, salvo que la misma ya esté en poder o haya sido elaborada por cualquier administración, en cuyo supuesto se observará lo indicado en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas:

1.º) En su caso, la autorización, informe o declaración ambiental que proceda, de conformidad con la normativa específica de aplicación.

2.º) El proyecto y la documentación técnica que resulte exigible según la naturaleza de la actividad. A estos efectos, se entiende por proyecto el conjunto de documentos que definen las actuaciones a desarrollarse, con el contenido y detalle que permita a la administración conocer su objeto y determinar su ajuste a la normativa urbanística y sectorial de aplicación. El proyecto y la documentación técnica se redactarán y firmarán por persona técnica competente.

3.º) La póliza de seguro de responsabilidad civil obligatorio, previsto en la normativa en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia, y el recibo de pago de las primas correspondientes al periodo del seguro en curso o copia de los mismos.

4.º) El documento acreditativo de la disponibilidad del establecimiento o espacio abierto al público en calidad de propietarios/as o arrendatarios/as o en virtud de cualquier otro título jurídico.

5.º) En su caso, el certificado, acta o informe de conformidad emitido por las entidades de certificación de conformidad municipal reguladas en la presente ley.

6.º) El documento acreditativo firmado por el/la interesado/a de la designación de la persona física o jurídica que ha de asumir la responsabilidad técnica de la ejecución del proyecto y que debe expedir la certificación que acredite la adecuación del espectáculo público o actividad recreativa a los requisitos exigibles.

7.º) Cualquier otra documentación que venga exigida por la normativa de aplicación.

c) Para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas que requieran el montaje de estructuras no permanentes desmontables, será preciso acompañar, junto con la documentación requerida en los apartados a) y b), la siguiente documentación:

1.º) El documento acreditativo de la designación, por quien presente la declaración, de la persona física o jurídica que ha de asumir la responsabilidad técnica del montaje de la instalación.

2.º) El marcado CE y la declaración CE de conformidad de las instalaciones que correspondan según sus características y el certificado de la instalación de baja tensión de conexión con la red.

3.º) Cualquier otra documentación que venga exigida por la normativa de aplicación.

  1. El coste de los informes, certificaciones y actas de verificación o control de funcionamiento y de revisión correrá a cargo de los/las solicitantes.
  1. Si para el desarrollo de la actividad fuese precisa la realización de una obra, la documentación anterior se presentará con la comunicación previa prevista en la normativa urbanística o con la solicitud de licencia de obra, si procede. Una vez finalizada la obra, se presentará la declaración responsable para el inicio de la actividad.
  1. La declaración responsable presentada cumpliendo los requisitos habilita para el ejercicio de la actividad, el desarrollo del espectáculo o la apertura del establecimiento desde su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección atribuidas a la administración en los términos previstos en los artículos 28 y 29 de la presente ley.
  1. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable, así como la no presentación de la declaración responsable o de la documentación requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, determinarán la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las posibles responsabilidades penales, civiles o administrativas.

La resolución que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo de entre tres meses y un año.

  1. La persona titular del establecimiento u organizadora del espectáculo público o actividad recreativa habrá de comunicar a la Administración competente las modificaciones no sustanciales, en el plazo de quince días desde que tuviera lugar. No obstante, en caso de cambio de titularidad, la comunicación, acompañada de la documentación acreditativa del cambio y de la disponibilidad del seguro de responsabilidad civil, deberá efectuarse con anterioridad al desarrollo de la actividad por el/la nuevo/a titular.

Será necesaria la presentación de declaración responsable en los términos previstos en este precepto en caso de modificación sustancial. En todo caso, tendrán la consideración de modificaciones sustanciales la modificación de la clase de actividad recreativa o espectáculo público, el cambio de lugar, la realización de una reforma sustancial de los establecimientos o cualquier cambio que implique una variación que afecte a la seguridad, salubridad o peligrosidad del establecimiento abierto al público si así es declarado en el informe técnico correspondiente.

Igualmente, será necesaria la presentación de declaración responsable para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario que se desarrollen esporádicamente en establecimientos abiertos al público, sujetos al régimen de declaración responsable, legalmente habilitados para celebrar un espectáculo público o actividad recreativa distinta de la propia del establecimiento. En estos casos, deberá presentarse la documentación prevista en este artículo que resulte procedente teniendo en cuenta las características del espectáculo o actividad de carácter extraordinario. Asimismo, habrá de disponerse del seguro previsto en la legislación de espectáculos públicos y actividades recreativas.»

Dos. El artículo 41 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 41. Actividades sometidas a licencia o autorización.

En atención a la concurrencia de razones de orden público, seguridad pública, salud pública y protección del medio ambiente, será precisa la obtención de licencia municipal o autorización autonómica para:

a) La apertura de establecimientos abiertos al público con un aforo superior a 500 personas, o que presenten una especial situación de riesgo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa técnica en vigor.

b) La instalación de terrazas al aire libre o en la vía pública anexas al establecimiento abierto al público.

c) La celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario, siempre que requieran de plan de autoprotección o de un plan o estudio específico según la normativa sectorial de aplicación.

d) El montaje de instalaciones para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas y la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas que hayan de disponer de plan de autoprotección o de un plan o estudio específico según la normativa sectorial de aplicación.

e) La celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en más de un término municipal de la comunidad autónoma, conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca.

f) La celebración de los espectáculos y festejos taurinos, que se regirán por su normativa específica.

g) La apertura de establecimientos abiertos al público y la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas cuya normativa específica exija la concesión de licencia o autorización.»

Tres. Se añade un artículo 41 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 41 bis. Actividades exentas de declaración responsable, licencia municipal y autorización autonómica.
  1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y salvo que las ordenanzas municipales, en supuestos excepcionales expresamente justificados, establezcan un régimen de declaración responsable, quedan exentos de declaración responsable, licencia y autorización autonómica, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que sean de aplicación:

a) La apertura de establecimientos abiertos al público que sean de titularidad del propio ayuntamiento.

b) Los espectáculos públicos y actividades recreativas organizados por los ayuntamientos con motivo de fiestas y verbenas populares, con independencia de la titularidad del establecimiento o espacio abierto al público donde se lleven a cabo.

  1. Las ordenanzas municipales podrán establecer justificadamente supuestos concretos de espectáculos públicos y actividades recreativas exceptuados del régimen de declaración responsable cuando por su escasa entidad o incidencia no fuese precisa la indicada declaración para la protección del orden público, seguridad pública, salud pública y medio ambiente.»

Cuatro. Se añade un artículo 41 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 41 ter. Modificaciones.
  1. Quedan sujetas al régimen de licencia o autorización las modificaciones sustanciales de las actividades recreativas y espectáculos públicos y de los establecimientos abiertos al público sujetos a un régimen de licencia o autorización de acuerdo con lo previsto en la presente ley. En todo caso, tendrán la consideración de modificaciones sustanciales la modificación de la clase de actividad recreativa o espectáculo público, el cambio de lugar, la realización de una reforma sustancial de los establecimientos o cualquier cambio que implique una variación que afecte a la seguridad, salubridad o peligrosidad del establecimiento abierto al público si así es declarado en el informe técnico correspondiente.
  1. Las modificaciones no sustanciales deberán comunicarse a la Administración competente por la persona titular del establecimiento u organizadora del espectáculo o actividad, en el plazo de quince días desde que tuviera lugar. No obstante, en caso de cambio de titularidad, la comunicación, acompañada de la documentación acreditativa del cambio y de la disponibilidad del seguro de responsabilidad civil, habrá de efectuarse con anterioridad al desarrollo de la actividad por el/la nuevo/a titular.»

Cinco. El artículo 42 queda redactado como sigue:

«Artículo 42. Tramitación de la licencia municipal del artículo 41.1.a).
  1. Con anterioridad a la apertura del establecimiento abierto al público, su titular deberá presentar la solicitud de licencia dirigida al ayuntamiento. La solicitud de licencia tendrá el siguiente contenido:

a) Los datos identificativos del/de la titular y, en su caso, de la persona que actúe en su representación, con indicación de su nombre y dirección.

b) La ubicación del establecimiento abierto al público.

  1. Junto con la solicitud de la licencia, deberá presentarse la documentación que figura a continuación, salvo que esta ya esté en poder o haya sido elaborada por cualquier administración, supuesto en que se observará lo indicado en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas:

a) El proyecto técnico, entendido como el conjunto de documentos que definen las actuaciones a desarrollarse, con el contenido y detalle que permita a la administración conocer su objeto y determinar su ajuste a la normativa urbanística y sectorial de aplicación. El proyecto que se presente incluirá el contenido mínimo previsto por la normativa sobre prevención y seguridad en materia de incendios, deberá estar firmado por técnico/a competente y habrá de contener los datos y requisitos de la normativa específica sobre edificación, prevención y control ambiental que sean de aplicación a los proyectos constructivos y de actividades.

b) El plan de emergencia, el plan de autoprotección, el estudio de impacto acústico y el dispositivo de asistencia sanitaria, cuando sean exigibles de acuerdo con la normativa de aplicación y conforme a los requisitos que esta disponga, redactados de conformidad con la normativa vigente y siempre que sus contenidos no se hayan incorporado al proyecto técnico a que hace referencia el apartado anterior.

c) La declaración donde se haga constar el compromiso de contratación del seguro previsto en la normativa en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia o la documentación acreditativa de la disponibilidad del mismo.

d) La documentación requerida por la normativa sobre ruidos, calentamiento, contaminación acústica, residuos y vibraciones y, en todo caso, la que determine la normativa sobre prevención y control ambiental según corresponda en función de las características del establecimiento y las actividades a desarrollarse en el mismo.

e) El documento acreditativo de la designación de la persona que ha de asumir la responsabilidad técnica de la ejecución del proyecto y que debe expedir la certificación que acredite la adecuación del establecimiento a la licencia otorgada, en que ha de constar el nombre, la dirección y la titulación y habilitación profesional de la persona designada.

f) Cualquier otra documentación que le sea solicitada por el ayuntamiento competente.

  1. El coste de los informes, certificaciones y actas de verificación o control de funcionamiento y de revisión correrá a cargo de los/las solicitante/s.
  1. Una vez recibida la solicitud de licencia y la documentación anexa, el ayuntamiento emitirá los informes necesarios que determinen el cumplimiento de la normativa de aplicación, remitiendo, cuando proceda, esta documentación a las autoridades competentes para que evacúen los informes referidos al cumplimiento de las exigencias técnicas reguladas según la normativa vigente que le sea de aplicación, informes que serán vinculantes cuando sean negativos o establezcan condiciones de obligado cumplimiento.
  1. La tramitación de la solicitud de licencia no podrá exceder de tres meses, a contar desde la presentación de la solicitud y de la documentación anexa en el ayuntamiento hasta la notificación de la resolución municipal. Transcurridos tres meses sin que el ayuntamiento notificase la resolución a la persona interesada, esta podrá entender estimada por silencio administrativo su solicitud.
  1. Con carácter previo al inicio de la actividad, el titular habrá de efectuar al ayuntamiento comunicación en que exprese que cumple las condiciones establecidas en la documentación presentada y en la licencia.

El ayuntamiento deberá efectuar visita de comprobación a los efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la documentación presentada y en la licencia y notificar su resultado en el plazo que se señale en las ordenanzas locales o, en su defecto, en el plazo máximo de un mes.

El ayuntamiento notificará al/a la titular el resultado de la visita de comprobación, señalando expresamente si se cumplen los requisitos para el ejercicio de la actividad y la apertura del establecimiento. El incumplimiento de los requisitos citados determinará la aplicación de lo previsto en la presente ley en cuanto a la revocación de la licencia y régimen sancionador, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística en cuanto al restablecimiento de la legalidad. Serán también de aplicación las medidas provisionales previas establecidas en la legislación de espectáculos públicos y actividades recreativas.

La visita de comprobación no será necesaria si se aporta certificación de una entidad de certificación de conformidad municipal, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

  1. La licencia de apertura de establecimiento abierto al público hará innecesaria la declaración responsable o la solicitud de licencia respecto a los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en el mismo siempre que estuvieran incluidas en la solicitud de licencia y documentación presentada con esta.
  1. El establecimiento quedará sujeto a las potestades municipales de comprobación, control y sanción previstas en el artículo 28.»

Seis. Se añade un artículo 42 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 42 bis. Licencia en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas y licencia urbanística.
  1. Los supuestos que exijan licencia en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas y, además, licencia urbanística serán objeto de una sola resolución, sin perjuicio de la formación y tramitación simultánea de piezas separadas para cada intervención administrativa.
  1. La propuesta de resolución de la solicitud de licencia en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas tendrá prioridad sobre la correspondiente a la licencia urbanística. Si procede denegar la primera, así se notificará a la persona interesada, no siendo necesario resolver sobre la segunda.
  1. En cambio, si procede otorgar la licencia en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, el órgano municipal competente pasará a resolver sobre la licencia urbanística, notificándose lo pertinente en forma unitaria a la persona interesada.
  1. De acuerdo con lo establecido en la normativa urbanística, en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico.»

Siete. Se añade un artículo 42 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 42 ter. Tramitación de la licencia municipal del artículo 41.1.b).
  1. Con anterioridad a la instalación de terrazas al aire libre o en la vía pública anexas a establecimientos abiertos al público, el/la titular del establecimiento deberá presentar una solicitud de licencia dirigida al ayuntamiento. En caso de que la terraza se ubique en dominio público municipal, la licencia se solicitará conjuntamente con la autorización para la ocupación del dominio público.

La solicitud de licencia tendrá el siguiente contenido:

a) Los datos identificativos del/de la titular y, en su caso, de la persona que actúe en su representación, con indicación de su nombre y dirección.

b) La ubicación del establecimiento abierto al público en que va a instalarse la terraza y la descripción de las características de la misma.

c) La declaración de la persona titular donde se haga constar el compromiso de contratación del seguro previsto en la normativa en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia para el establecimiento en que esté incluida la terraza, o la documentación acreditativa de la disponibilidad del mismo.

  1. Recibida la solicitud de licencia y la documentación anexa, el ayuntamiento emitirá los informes necesarios que determinen el cumplimiento de la normativa de aplicación.
  1. La tramitación de la solicitud de licencia no podrá exceder del plazo de un mes, a contar desde la presentación de la solicitud y de la documentación anexa en el ayuntamiento, salvo en el supuesto de que suponga también la ocupación del dominio público, en el cual será de aplicación la normativa específica que establezca otro plazo mayor. Transcurrido dicho plazo sin que el ayuntamiento notificase la resolución a la persona interesada, esta podrá entender estimada por silencio administrativo su solicitud en relación con la licencia de actividad.
  1. La instalación quedará sujeta a las potestades municipales de comprobación, control y sanción previstas en el artículo 28.»

Ocho. Se añade un artículo 42 quater, con la siguiente redacción:

«Artículo 42 quater. Tramitación de la licencia municipal del artículo 41.1.c).
  1. Con anterioridad a la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario a que se refiere el artículo 41.1.c), las personas titulares o encargadas de su organización deberán presentar una solicitud de licencia dirigida al ayuntamiento. La solicitud de licencia tendrá el siguiente contenido:

a) Los datos identificativos del/de la titular o de quien organice la actividad y, en su caso, de la persona que actúe en su representación, con indicación de su nombre y dirección.

b) La ubicación del establecimiento abierto al público en que va a desarrollarse el espectáculo público o la actividad recreativa.

  1. Junto con la solicitud de la licencia, quien ostente la titularidad o las personas encargadas de la organización deberán presentar la documentación que figura a continuación, salvo que esta ya esté en poder o haya sido elaborada por cualquier administración, supuesto en que se observará lo indicado en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas:

a) La memoria que defina las actuaciones a desarrollarse, con el contenido y detalle que permita a la administración conocer su objeto y determinar su ajuste a la normativa urbanística y sectorial de aplicación. En la misma figurarán, en particular, los siguientes datos: la información sobre el tipo de espectáculo, la previsión aproximada de asistencia de público y el horario de la actuación.

b) El plan de emergencia, el plan de autoprotección, el estudio de impacto acústico y el dispositivo de asistencia sanitaria que sean exigibles de acuerdo con la normativa de aplicación y conforme a los requisitos que esta disponga.

c) La declaración de la persona titular donde se haga constar el compromiso de contratación del seguro previsto en la normativa en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia o la documentación acreditativa de la disponibilidad del mismo.

d) Cualquier otra documentación que venga exigida por la normativa de aplicación.

  1. Recibida la solicitud de licencia y la documentación anexa, el ayuntamiento emitirá los informes necesarios que determinen el cumplimiento de la normativa de aplicación.
  1. La tramitación de la solicitud de licencia no podrá exceder de un mes, a contar desde la presentación de la solicitud y de la documentación anexa en el ayuntamiento, salvo que la normativa específica establezca otro plazo mayor. Transcurrido dicho plazo sin que el ayuntamiento comunicase la resolución a la persona interesada, esta podrá entender estimada por silencio administrativo su solicitud.
  1. El desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa quedará sujeto a las potestades municipales de comprobación, control y sanción previstas en el artículo 28.»

Nueve. Se añade un artículo 42 quinquies, con la siguiente redacción:

«Artículo 42 quinquies. Tramitación de la licencia municipal del artículo 41.1.d).
  1. Con anterioridad al montaje de instalaciones para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas y a la celebración de espectáculos y actividades según lo dispuesto en el artículo 41.1.d), sus titulares o las personas encargadas de la organización del evento deberán presentar una solicitud de licencia municipal en la que se indicará su nombre y dirección.
  1. Junto con la solicitud de la licencia, las personas titulares de las instalaciones o las encargadas de la organización del evento deberán presentar la documentación que figura a continuación, salvo que esta ya esté en poder o haya sido elaborada por cualquier administración, supuesto en que se observará lo indicado en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas:

a) La memoria que defina las actuaciones a desarrollarse, con el contenido y detalle que permita a la administración conocer su objeto y determinar su ajuste a la normativa urbanística y sectorial de aplicación. En la misma figurarán, en particular, los siguientes datos: la información sobre el tipo de espectáculo, la ubicación de las instalaciones, la previsión aproximada de asistencia de público y el horario de la actuación.

b) La declaración donde se haga constar el compromiso de contratación del seguro previsto en la normativa en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia o la documentación acreditativa de la disponibilidad del mismo.

c) El documento acreditativo de la designación, por quien solicite la licencia, de la persona física o jurídica que ha de asumir la responsabilidad técnica del montaje de la instalación.

d) El marcado CE y la declaración CE de conformidad de las instalaciones que correspondan según sus características y el certificado de la instalación de baja tensión de conexión con la red.

e) Cualquier otra documentación que venga exigida por la normativa de aplicación.

  1. Recibida la solicitud de licencia y la documentación anexa, el ayuntamiento emitirá los informes necesarios que determinen el cumplimiento de la normativa de aplicación.
  1. La tramitación de la solicitud de licencia no podrá exceder de quince días, a contar desde la presentación de la solicitud y de la documentación anexa en el ayuntamiento, salvo que la normativa específica establezca otro plazo mayor. Transcurrido dicho plazo sin que el ayuntamiento notificase la resolución a la persona interesada, esta podrá entender estimada por silencio administrativo su solicitud.
  1. La instalación quedará sujeta a las potestades municipales de comprobación, control y sanción previstas en el artículo 28.»

Diez. Se modifica el artículo 52, quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 52. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves las siguientes:

  1. Abrir un establecimiento y llevar a cabo actividades, o realizar modificaciones, sin efectuar la comunicación previa, sin presentar la declaración responsable a que se refiere la presente ley o sin disponer de las licencias o autorizaciones oportunas, o incumplir sus condiciones, si supone un riesgo grave para las personas o bienes.
  1. La reapertura de actividades afectadas por resolución firme en vía administrativa de clausura o suspensión, en tanto perdure la vigencia de tales medidas.
  1. Incumplir las medidas y condiciones de seguridad e higiene establecidas en el ordenamiento jurídico, así como aquellas específicas contempladas en las correspondientes comunicaciones previas, en las declaraciones responsables a que se refiere la presente ley, en las licencias o en las autorizaciones, o derivadas de inspecciones, cuando ello suponga un riesgo grave para la seguridad de las personas o bienes.
  1. El engaño o la falsedad en las comunicaciones previas, en las declaraciones responsables a que se refiere la presente ley o en la obtención de las correspondientes licencias o autorizaciones mediante la aportación de documentos o datos.
  1. El mal estado de los establecimientos, instalaciones y servicios que suponga un riesgo grave para la seguridad de las personas.
  1. La expedición de certificados, actas, informes o dictámenes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.
  1. La realización de certificaciones, verificaciones, inspecciones y controles propios de las entidades de certificación sin poseer la correspondiente autorización en vigor para ello.»

Once. Se modifican los apartados 1 a 3 del artículo 53, quedando con la siguiente redacción:

«1. Abrir un establecimiento y llevar a cabo actividades, o realizar modificaciones, sin efectuar la comunicación previa, sin presentar la declaración responsable a que se refiere la presente ley o sin disponer de las licencias o autorizaciones oportunas, o incumplir sus condiciones, si no supone un riesgo grave para las personas o bienes.

  1. La inexactitud u omisión de carácter esencial en los datos objeto de comunicación previa, de la declaración responsable regulada en la presente ley, en la licencia o en la autorización.
  1. Incumplir las medidas y condiciones de seguridad e higiene establecidas en la normativa urbanística y de edificación, así como aquellas específicas contempladas en la comunicación previa, en la declaración responsable a que se refiere la presente ley o en las correspondientes licencias o autorizaciones, o derivadas de inspecciones, cuando ello no suponga un riesgo grave para la seguridad de las personas o bienes, y siempre que no sea constitutivo de infracción muy grave.»

Doce. Se suprime el apartado 1 bis del artículo 53.

Trece. Se modifica el apartado 2 del artículo 54, quedando con la siguiente redacción:

«2. La inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato o documento que acompaña o consta en la comunicación previa o en la declaración responsable a que se refiere la presente ley cuando no tuviera carácter esencial.»

Catorce. Se modifica el artículo 57, quedando con la siguiente redacción:

«Artículo 57. Competencia para sancionar.
  1. Corresponde a los ayuntamientos la competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por la comisión de las infracciones previstas en la presente ley, salvo las excepciones previstas en este artículo.
  1. Corresponde a la consejería competente en materia de seguridad industrial la competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por la comisión de las infracciones previstas en la presente ley en todo lo relativo a las entidades de certificación de conformidad municipal y sus actuaciones, sin perjuicio de que pueda delegarse en los ayuntamientos alguna de ellas.
  1. Corresponde a la consejería competente en materia de espectáculos la competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por la comisión de las infracciones previstas en la presente ley relacionadas con los espectáculos públicos y actividades recreativas para cuya autorización sea competente dicha consejería de acuerdo con lo previsto en la normativa de aplicación.
  1. En los términos establecidos en los artículos 3 y 141 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, los órganos administrativos de cualquier administración pública deben facilitar al/a la instructor/a del expediente sancionador la documentación necesaria, así como la asistencia que requiera para el desarrollo de la actividad.»

Quince. Se añade una disposición adicional cuarta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta. Fiestas y verbenas populares organizadas por agrupaciones o asociaciones de vecinos/as o por comisiones de fiestas.
  1. Las fiestas y verbenas populares organizadas por agrupaciones o asociaciones de vecinos/as o por comisiones de fiestas requerirán la presentación de una declaración responsable dirigida al ayuntamiento y formulada por los vecinos o vecinas representantes de la agrupación, asociación o comisión en la que se relate el programa de las actividades a realizarse y sus características. La declaración habrá de acompañarse del compromiso de contratación del seguro previsto en la normativa en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia o documentación acreditativa de la disponibilidad del mismo.
  1. Si las actividades contemplan el montaje de instalaciones sujetas a declaración responsable o a licencia a que se refieren los artículos 40 y 42 quinquies, esta será presentada o solicitada por la persona titular de la instalación.»
Disposición final segunda. Carácter complementario y adaptación de las ordenanzas municipales.

1. Las ordenanzas municipales tendrán carácter complementario del régimen previsto en la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, para la tramitación de la declaración responsable y de la licencia municipal.

2. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, los ayuntamientos dispondrán de un plazo de dos años para, en su caso, adaptar las ordenanzas municipales al régimen previsto en la misma.

Disposición final tercera. Actualización de la cuantía de las sanciones.

La cuantía de las sanciones económicas previstas en la presente ley podrá actualizarse por el Consello de la Xunta conforme a los criterios establecidos en la normativa de desindexación.

Disposición final cuarta. Plan de inspección de los espectáculos públicos y actividades recreativas.

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