Ley 9/2019, de 11 de diciembre, de medidas de garantía del abastecimiento en episodios de sequía y en situaciones de riesgo sanitario

Rango Ley
Publicación 2023-03-11
Última actualización 2020-01-10
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
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5.

Las obras promovidas y ejecutadas por las entidades locales en el marco de lo establecido en la presente ley serán comunicadas, para su conocimiento y a efectos de mantener la debida coordinación entre las administraciones competentes, a Augas de Galicia.

TÍTULO IV. Medidas adicionales para garantizar el abastecimiento y la calidad del agua en episodios de sequía en el ámbito territorial de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa

Artículo 25. Competencias del Consejo Rector de Augas de Galicia y de la Dirección de Augas de Galicia.

1.

En la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa, el Consejo Rector de Augas de Galicia, regulado en el Estatuto de la entidad pública empresarial Augas de Galicia, aprobado por Decreto 32/2012, de 12 de enero, será el encargado de la gestión del escenario de alerta y prestará apoyo en el escenario de emergencia al órgano competente en materia de protección civil encargado de su gestión, así como cuando esté activada la situación excepcional por sequía.

2.

En las situaciones anteriores, el Consejo Rector de Augas de Galicia podrá acordar medidas, en el ámbito territorial de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa, en los términos previstos en los correspondientes planes hidrológico y de sequía aplicables en dicha demarcación, relativas a la modificación temporal de las condiciones de utilización del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el título habilitante de dicha utilización, y en particular:

a)

Reducir o modificar las dotaciones en el suministro de agua que sean precisas para ordenar la gestión y el aprovechamiento de los recursos hídricos. A estos efectos, podrán determinarse las dotaciones máximas de agua para abastecimiento en alta.

b)

Modificar, conforme a lo previsto en el Plan hidrológico, los criterios de prioridad para la asignación de recursos a los distintos usos del agua, respetando en todo caso la supremacía del uso consignado en el artículo 60.3.1.º del Texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio.

c)

Acordar la suspensión cautelar del otorgamiento de concesiones y autorizaciones para el uso privativo del agua, las revisiones o las modificaciones que supongan un incremento en el uso del agua.

d)

Imponer la sustitución de la totalidad o parte de los caudales concesionales por otros de distinto origen y de calidad adecuada para los usos a los que estén destinados, para racionalizar el aprovechamiento del recurso y dar cumplimiento al régimen de caudales ecológicos establecido en el Plan hidrológico. Entre otros supuestos, podrá imponerse la sustitución de caudales destinados al riego, a usos industriales e hidroeléctricos o a usos recreativos u ornamentales por aguas regeneradas.

e)

Imponer a las personas titulares de derechos concesionales, tanto públicos como privados, la obligación de informar, con la periodicidad que se establezca, sobre los caudales de agua captada, tratada y suministrada, y de implementar las instalaciones para su medición en caso de que no existieran.

f)

Imponer a las personas titulares de derechos concesionales la limitación o incluso la suspensión de utilización de caudales de agua para usos recreativos u ornamentales en fuentes públicas, surtidores, pozos, galerías y minas de captación de agua.

g)

Modificar las condiciones fijadas en las autorizaciones de vertido, para proteger la salud pública, el estado de los recursos y el medio ambiente hídrico y el de los sistemas terrestres asociados. Estas modificaciones podrán alcanzar incluso la suspensión temporal de aquellos vertidos que pudieran ocasionar interrupciones en las operaciones de captación y tratamiento del agua para abastecimiento.

h)

Adaptar el régimen de explotación de los aprovechamientos hidroeléctricos a las necesidades derivadas de la gestión del episodio de sequía, al objeto de compatibilizarlos con otros usos, de forma que los recursos hídricos empleados en ellos puedan ser considerados reservas estratégicas.

i)

Adaptar el régimen de caudales ecológicos atendiendo a las prescripciones establecidas en la normativa de aplicación y en la presente ley.

3.

El Consejo Rector de Augas de Galicia, en el marco de la gestión de un episodio de sequía, de acuerdo con lo establecido en los planes hidrológico y de sequía aplicables en la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa, podrá valorar, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, la conveniencia de realizar obras de captación, transporte o adecuación de infraestructuras de abastecimiento o cualquier otra medida propuesta en los planes excepcionales elaborados por las administraciones públicas responsables de los sistemas de abastecimiento a la población, como medida excepcional para mitigar los impactos generados por el episodio de sequía y garantizar el abastecimiento de agua para el consumo humano.

4.

El Consejo Rector de Augas de Galicia podrá delegar las facultades previstas en los apartados anteriores en el comité permanente referido en el artículo 8 del Estatuto de la entidad pública empresarial Augas de Galicia, aprobado por Decreto 32/2012, de 12 de enero. En todo caso, se procurará que exista una representación e interlocución adecuada con el ayuntamiento o ayuntamientos afectados.

5.

A efectos de ejecutar las medidas acordadas de conformidad con lo previsto en los apartados anteriores, la persona titular de la Dirección de Augas de Galicia podrá:

a)

Adoptar cuantas medidas sean precisas para el eficaz cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo Rector, y, en particular, aquellas medidas que sean precisas para hacer efectivos los acuerdos relacionados con la modificación de las condiciones de utilización del dominio público hidráulico.

b)

Imponer a las personas titulares de derechos concesionales la ejecución de aquellas obras de control o de medida de caudales que sean necesarias para una mejor gestión de los recursos o acordar subsidiariamente su realización, que deberán ejecutarse por cuenta de las personas obligadas.

c)

Acordar la realización de obras de captación, transporte o adecuación de infraestructuras y de control de la evolución de las masas de agua subterránea en los términos previstos en la presente ley, correspondiendo su contratación al órgano de contratación de Augas de Galicia.

d)

Acordar, en caso de activación de los escenarios de alerta o emergencia o en situaciones excepcionales por sequía y en los términos previstos en la presente ley, la ejecución de obras de captación, transporte, adecuación de infraestructuras o cualesquiera otras en materia de abastecimiento de agua para el consumo humano, que se deriven de las medidas adoptadas por los órganos de gestión del episodio de sequía para reducir o minimizar los efectos adversos que se deriven de dicho episodio.

Artículo 26. Medidas relacionadas con la aplicación del régimen de caudales ecológicos en la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa.

1.

De acuerdo con la normativa reguladora de los planes hidrológicos, el Plan hidrológico de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa establecerá el régimen de caudales ecológicos aplicable en condiciones ordinarias y en condiciones de sequía.

La exigencia en el cumplimiento de los caudales ecológicos se mantendrá en todos los sistemas de explotación, con la única excepción del abastecimiento a las poblaciones en los términos previstos en el Texto refundido de la Ley de aguas aprobado por Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en su normativa de desarrollo.

En los cauces de ríos no regulados la exigencia de los caudales ecológicos quedará limitada a aquellos periodos en los que la disponibilidad natural lo permita en los términos previstos en la normativa en materia de aguas.

2.

La activación de un escenario de alerta o emergencia en un sistema de explotación de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa implicará la aplicación directa e inmediata del régimen de caudales ecológicos aplicable en condiciones de sequía, salvo previsión en contrario en el Plan hidrológico de dicha demarcación o en la restante normativa que resulte de aplicación.

La aplicación del régimen de caudales ecológicos en cualquier otra situación, durante un episodio de sequía, atenderá a las previsiones del Plan hidrológico y a lo que disponga el Plan de sequía de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa.

3.

Con carácter general, durante la vigencia de las medidas adoptadas al amparo de la presente ley relacionadas con un episodio de sequía, se mantendrá el régimen de caudales ecológicos aplicable en condiciones ordinarias para las zonas protegidas identificadas en el Plan hidrológico de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa vigente en cada momento. Cualquier modificación de los caudales ecológicos en estas zonas debe contar con informe de la dirección general competente en materia de patrimonio natural, que tendrá en cuenta las limitaciones de caudal que de forma natural se producen en una situación de sequía, así como lo dispuesto en el artículo 18.4 del Reglamento de la planificación hidrológica, aprobado por Real decreto 907/2007, de 6 de julio. El informe habrá de ser emitido y remitido por medios electrónicos en el plazo de cinco días hábiles desde su solicitud.

4.

El Consejo Rector de Augas de Galicia, en el ámbito de su gestión de un episodio de sequía, y con carácter excepcional, podrá acordar la no aplicación del régimen de caudales ecológicos previsto en orden a satisfacer las necesidades prioritarias de abastecimiento a la población.

Para adoptar esta decisión se solicitarán cuantos informes y documentación se estimen necesarios para asegurar que se trate de una situación en la que no existe otra alternativa razonable que pueda dar satisfacción a la necesidad de abastecimiento a la población sin afectar a los caudales ecológicos. Para la adopción de la decisión deberá contarse, como mínimo, con:

a)

Un certificado de la administración responsable del abastecimiento a la población en el que se justifique de forma clara que se adoptaron todas las medidas viables y que está en riesgo el abastecimiento a la población, indicando, en su caso, problemas de salud pública o cualquier otra situación excepcional que justifique la reducción de caudales ecológicos.

b)

La administración responsable del abastecimiento deberá justificar ante el Consejo Rector de Augas de Galicia la falta de recursos o la ausencia de infraestructuras que pudieran aprovecharlos, así como la previa adopción de todas las posibles medidas de ahorro en usos menos prioritarios.

c)

Un informe meteorológico en donde consten las previsiones de precipitación a corto, medio y largo plazo, realizado por la dirección general competente en la materia.

d)

Un informe de valoración de las posibles afecciones ambientales de la reducción de los caudales ecológicos y las medidas que tendrían que aplicarse para minimizar el impacto, realizado por la dirección general competente en materia de patrimonio natural.

e)

Un informe de la autoridad sanitaria competente siempre que el certificado de la administración responsable del abastecimiento identifique algún posible problema de salud pública.

Artículo 27. Medidas relacionadas con la reutilización de aguas depuradas.

1.

En el ámbito territorial de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa, la reutilización de aguas depuradas en sustitución de los recursos convencionales se regirá por lo dispuesto en el Real decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas. Durante un episodio de sequía, en la tramitación de las concesiones o autorizaciones necesarias para la reutilización de estas aguas se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 30.

2.

En todos los casos de reutilización de aguas residuales depuradas a los que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse las condiciones que establezca el informe vinculante de la consejería competente en materia de sanidad, a fin de preservar las garantías sanitarias, así como las que puedan establecer los informes de otras consejerías competentes en razón de la materia.

3.

En caso de que el agua depurada se destine a usos industriales, habida cuenta de las condiciones que establecen los apartados anteriores, se podrán revisar las autorizaciones de vertido del efluente de proceso a fin de hacer compatibles los valores de los parámetros de control con los nuevos usos, con el límite de que este vertido no ponga en peligro recursos destinados al abastecimiento.

4.

Las administraciones titulares o gestoras de las estaciones depuradoras de aguas residuales adoptarán las medidas precisas para que los caudales depurados puedan reutilizarse de acuerdo con las condiciones que se establezcan.

Artículo 28. Redistribución de recursos procedentes de embalses.

Augas de Galicia, dentro del ámbito territorial de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa, podrá redistribuir los caudales que se capten en los embalses situados en los sistemas de explotación declarados en situación excepcional por sequía, con la finalidad de prolongar al máximo las últimas reservas de agua existentes en los mismos y garantizar las necesidades básicas de abastecimiento a la población.

A tal efecto, podrán fijarse unos volúmenes máximos de agua a captar en proporción a la población que se abastezca de cada captación, que podrán ser modificados de manera progresiva en función de los recursos hídricos restantes en los embalses, a fin de que la redistribución de los caudales tenga en cuenta el estado de las reservas de agua y la probabilidad de recuperación de las mismas.

Artículo 29. Medidas específicas en materia de garantía de abastecimiento.

1.

En el ámbito de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa, a petición de las entidades locales, en caso de que estas no puedan ejercer las competencias en materia de abastecimiento de agua que les atribuyen las leyes a consecuencia de un episodio de sequía, Augas de Galicia podrá ordenar, previo informe vinculante de la autoridad sanitaria competente, el cual se emitirá con carácter de urgencia, el destino, con carácter temporal, a abastecimiento a la población de caudales de agua concedidos para otros usos.

2.

En el ámbito de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa, Augas de Galicia podrá autorizar, a instancia de la persona titular de una concesión o de la administración responsable de la gestión del sistema de abastecimiento afectado, y previo informe vinculante de la autoridad sanitaria competente, el cual se emitirá con carácter de urgencia, las derivaciones o captaciones de aguas superficiales o subterráneas de emergencia y la realización de las obras asociadas para atender al abastecimiento de agua de poblaciones. Las autorizaciones se otorgarán por el tiempo indispensable y su vigencia se agotará, en todo caso, cuando finalice la situación de necesidad que motivó su otorgamiento.

3.

A estos efectos y en orden a garantizar el abastecimiento a la población, con carácter temporal y mientras persista el episodio de sequía, Augas de Galicia podrá así mismo ordenar la requisa de los derechos de aguas privadas procedentes de fuentes, surtidores, pozos, galerías y minas de captación de agua.

4.

Las actuaciones previstas en este precepto podrán adoptarse después de haberse activado un escenario de alerta o emergencia y se entienden sin perjuicio del derecho de las personas particulares afectadas a ser indemnizadas por la administración responsable de la gestión del sistema de abastecimiento autorizada, en los casos en los que así proceda en aplicación de lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de expropiación forzosa.

Artículo 30. Tramitación de los procedimientos para la aplicación de las medidas previstas en este título.

1.

Dada la concurrencia de razones de interés público, la tramitación de los procedimientos para la aplicación de las medidas previstas en este título tendrá carácter de urgencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. En su virtud, todos los plazos previstos para la tramitación ordinaria de dichos procedimientos quedarán reducidos a la mitad, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y de recursos.

2.

La tramitación de los procedimientos de modificación temporal en las condiciones de utilización del dominio público hidráulico se efectuará del siguiente modo:

a)

El procedimiento se iniciará de oficio por el órgano competente, y el acuerdo de inicio se notificará a las personas interesadas.

b)

El procedimiento se instruirá por la subdirección general competente en materia de gestión del dominio público hidráulico, quien solicitará los informes previos que sean preceptivos y aquellos otros que considere oportunos, y elaborará la propuesta de resolución.

c)

La audiencia a las personas interesadas se reducirá al plazo de cinco días hábiles.

d)

La resolución del procedimiento corresponderá al Consejo Rector de Augas de Galicia u órgano en quien delegue.

3.

La resolución adoptada de acuerdo con el apartado anterior, que agota la vía administrativa a efectos de lo previsto en el artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, determinará la modificación de las condiciones de utilización del dominio público hidráulico durante el periodo que expresamente se establezca en dicha resolución o, en su defecto, mientras no se desactive el escenario del episodio de sequía que motive dichas medidas de modificación de uso o mientras estas no sean expresamente revocadas.

4.

Los procedimientos iniciados para la aplicación de las medidas previstas en este título no resueltos antes de la finalización del episodio de sequía serán archivados una vez que, de acuerdo con la normativa o planificación aplicables, desaparezca la situación que motivó su adopción, sin perjuicio, en su caso, de los efectos del silencio administrativo para los procedimientos iniciados a instancia de persona interesada.

Artículo 31. Especialidades del régimen sancionador.

1.

Durante la existencia de un episodio de sequía serán de aplicación los siguientes tipos infractores específicos, dentro del ámbito territorial de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa:

a)

El incumplimiento por las personas titulares de concesiones y autorizaciones administrativas, reguladas por la legislación de aguas y costas, de las condiciones impuestas en las resoluciones dictadas al amparo de la presente ley se considerará infracción leve, pudiendo ser calificado dicho incumplimiento como infracción grave o muy grave cuando concurriesen las circunstancias establecidas en el artículo 86 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.

b)

La captación de aguas superficiales o subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización, así como la realización de trabajos o mantenimiento por cualquier medio que haga presumir la realización o continuación de la captación de las indicadas aguas en los ámbitos territoriales correspondientes a los sistemas de explotación en los que se haya declarado alguno de los escenarios correspondientes a un episodio de sequía se considerará infracción leve, pudiendo ser calificada dicha conducta como infracción grave o muy grave cuando concurriesen las circunstancias establecidas en el artículo 86 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.

c)

La realización de vertidos no autorizados en los ámbitos territoriales correspondientes a los sistemas de explotación en los que se haya declarado alguno de los escenarios correspondientes a un episodio de sequía se considerará infracción leve, pudiendo ser calificada dicha conducta como infracción grave o muy grave cuando concurriesen las circunstancias establecidas en el artículo 86 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.

2.

Las indicadas infracciones serán sancionadas por la Administración hidráulica de Galicia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, si bien la sanción deberá imponerse en su grado máximo, teniendo en cuenta en la determinación del importe concreto, dentro de dicho grado máximo, los criterios previstos en el artículo 87 de la referida ley.

Disposición adicional primera. Aplicación de las limitaciones temporales en la utilización del dominio público hidráulico a las concesiones de aguas otorgadas por la Administración hidráulica de Galicia.

1.

Las concesiones de aguas que se otorguen por la Administración hidráulica de Galicia durante la vigencia de las medidas adoptadas al amparo de la presente ley estarán sujetas a las limitaciones temporales en la utilización del dominio público hidráulico previstas en la misma, las cuales habrán de incluirse expresamente en los títulos concesionales que se otorguen.

2.

Asimismo, las limitaciones temporales en la utilización del dominio público hidráulico establecidas en la presente ley resultarán también de aplicación a las concesiones otorgadas en el momento de su entrada en vigor por la Administración hidráulica de Galicia sin necesidad de modificación expresa de los títulos concesionales.

Disposición adicional segunda. Auditoría y plan de actuaciones sobre pérdidas de agua en las redes de abastecimiento.

1.

En el plazo máximo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, todas las administraciones públicas responsables de los sistemas de abastecimiento a la población deberán llevar a cabo una auditoría al objeto de cuantificar las pérdidas de agua en sus instalaciones de abastecimiento en alta y de suministro en baja. Igualmente, deberán publicar el porcentaje de pérdida de agua en la sede electrónica de la administración correspondiente. El resultado de esta auditoría será actualizado con una periodicidad bienal.

2.

Para minimizar las pérdidas de agua en sus instalaciones de abastecimiento, las administraciones públicas responsables de los sistemas de abastecimiento a la población, en el plazo máximo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, deberán igualmente aprobar un plan de actuaciones para minimizar las pérdidas, el cual será actualizado con una periodicidad máxima cuatrienal.

3.

Dentro de los plazos establecidos en los apartados anteriores, las administraciones públicas responsables de los sistemas de abastecimiento habrán de remitir a Augas de Galicia una copia del resultado de la auditoría y del plan de actuaciones y sus actualizaciones.

4.

El incumplimiento por parte de las entidades locales de las obligaciones contempladas en esta disposición adicional podrá dar lugar a la denegación de la colaboración técnica y financiera de la Administración hidráulica de Galicia prevista en la presente ley y en el Decreto 59/2013, de 14 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, en materia de ejecución y explotación de infraestructuras hidráulicas.

Disposición adicional tercera. Obligación de instalación de contadores homologados de medición de consumo de agua.

1.

En el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, las personas titulares de las redes de abastecimiento deben disponer de contadores homologados de medición de consumo de agua en todos los puntos de captación o de suministro en alta y en los puntos de suministro final en alta o en baja, se facture o no el agua, incluidos los consumos propios de la entidad suministradora de agua, entre los cuales se engloban, entre otros, los consumos vinculados a usos no sujetos al canon del agua o exentos de su pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.

2.

En caso de que las personas titulares de las redes fueran administraciones locales, se estará a lo dispuesto en el artículo 15 en el supuesto de incumplimiento de la obligación indicada en el apartado anterior.

3.

En caso de que las personas titulares de las redes no fueran administraciones locales, el incumplimiento de la obligación indicada en el apartado 1 se considerará infracción leve, la cual será sancionada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, para las infracciones de esta calificación.

Disposición adicional cuarta. Límite de las pérdidas de agua en las redes de abastecimiento.

1.

En el plazo máximo de tres años, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, las personas titulares de las redes de abastecimiento adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las pérdidas de agua en las redes de abastecimiento se sitúen como máximo en el veinte por ciento del volumen total de agua captado.

2.

A estos efectos, las pérdidas se cuantificarán como la diferencia entre el volumen captado o suministrado en alta y el volumen de agua suministrado en baja, sea o no objeto de facturación, incluyendo los consumos propios de la entidad suministradora, medidos ambos volúmenes, en todo caso, por contador homologado, sin admitirse otros sistemas alternativos, y expresados en metros cúbicos.

Disposición adicional quinta. Adaptación de planes y protocolos de inspección sanitaria.

La consejería competente en materia de sanidad actualizará los planes y protocolos de inspección existentes, al objeto de adaptarlos a las necesidades actuales, para alcanzar el mayor grado de garantía de seguridad en las aguas de consumo humano y en sus redes de abastecimiento.

Disposición adicional sexta. Carácter no indemnizable de los efectos provocados por las medidas adoptadas.

Las medidas que establece la presente ley y las que se adopten en su aplicación no dan derecho a ningún tipo de indemnización, salvo cuando así procediera conforme a lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa, en la legislación en materia de responsabilidad patrimonial de la administración o en otra normativa de aplicación.

Disposición adicional séptima. Auditoría y planes de actuaciones sobre las pérdidas en las redes de abastecimiento por parte de empresas privadas.

Las empresas privadas que tengan concesiones para el abastecimiento de agua deberán realizar la auditoría y el plan de actuación en los términos previstos en la disposición adicional segunda. Podrán revisarse las concesiones para adaptarlas a la situación actual de disponibilidad de recursos hídricos.

Disposición transitoria primera. Vigencia del actual Plan de sequía de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa.

Hasta que no sea aprobado el Plan de sequía de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa adaptado a las previsiones de la presente ley, continuará aplicándose el Plan de sequía de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa vigente en el momento de su entrada en vigor.

Disposición transitoria segunda. Vigencia de los actuales planes de emergencia ante situaciones de sequía en la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa.

Los planes de emergencia ante situaciones de sequía aprobados en el ámbito territorial de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley podrán continuar aplicándose en lo que no se opongan a su contenido. Estos planes habrán de ser remitidos a Augas de Galicia en el plazo máximo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, para analizar la compatibilidad de sus previsiones con lo establecido en la misma.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Se añade un subapartado 21 en el apartado 30 del anexo 2 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, con la siguiente redacción:

«Actuaciones de comprobación y control de las declaraciones responsables para la realización de actuaciones menores en el dominio público hidráulico y en su zona de policía, conforme a lo establecido en la normativa de aguas. 36 euros.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.

La Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 16.a) del artículo 2, el cual queda redactado del siguiente modo:

«a) El abastecimiento de agua en alta o aducción, que incluye la captación, alumbramiento y embalse de los recursos hídricos y su gestión, incluido el tratamiento de potabilización, el transporte por arterias principales y el almacenamiento en depósitos reguladores de cabecera de los núcleos de población.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 9, el cual queda redactado del siguiente modo:

«2. Dentro de la plena capacidad de obrar de Augas de Galicia se comprende su facultad de adquirir, poseer, reivindicar, permutar, grabar o enajenar toda clase de bienes y derechos, celebrar contratos, proponer la constitución de consorcios, mancomunidades y otras modalidades asociativas de entes locales, formalizar convenios, ejecutar, contratar y explotar obras y servicios, otorgar subvenciones, obligarse, interponer recursos y ejercitar las acciones que le correspondan de acuerdo con la normativa de aplicación a las entidades públicas empresariales.

La potestad expropiatoria podrá ser ejercida por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia atribuyéndole a Augas de Galicia la condición de beneficiaria del procedimiento expropiatorio, pudiendo asimismo encomendarle la gestión, de acuerdo con la legislación aplicable, de determinadas actuaciones de carácter material, técnico o de servicios, dentro del procedimiento expropiatorio.»

Tres. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 31, el cual queda redactado como sigue:

«5. En aquellas infraestructuras públicas básicas de abastecimiento supramunicipal gestionadas y explotadas por la Administración hidráulica de Galicia, la concesión para el abastecimiento a la población se inscribirá en el Registro de Aguas a favor de la entidad pública empresarial Augas de Galicia, previa tramitación del oportuno procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Reglamento del dominio público hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas, aprobada por Real decreto 849/1986, de 11 de abril.»

Cuatro. Se incorpora un nuevo apartado p) en el artículo 85, el cual queda redactado como sigue:

«p) La inexactitud u omisión de carácter esencial en los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen o adjunten a las declaraciones responsables.»

Cinco. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 92, el cual queda redactado como sigue:

«6. A falta de ordenanza local en materia de vertidos a la red de saneamiento y depuración de aguas residuales, las entidades locales serán competentes, en sus respectivos ámbitos competenciales, para el ejercicio de la potestad sancionadora por los hechos descritos en las letras b) y e) del artículo 85 conforme a las siguientes reglas:

a) Cuando tales hechos se califiquen de infracción leve conforme a lo dispuesto en las letras b) y e) del artículo 85, podrán ser sancionados con multa de hasta 15.000 euros.

b) Cuando tales hechos se califiquen de infracción grave conforme a lo dispuesto en el artículo 86, podrán ser sancionados con multa desde 15.001 hasta 60.000 euros.

c) Cuando tales hechos se califiquen de infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo 86, podrán ser sancionados con multa desde 60.001 hasta 100.000 euros.

Junto con la sanción de multa podrán imponerse las sanciones accesorias de cierre de la instalación de vertidos, la prohibición de utilización de instalaciones o servicios públicos o, en su caso, la suspensión temporal o la revocación, total o parcial, de la autorización de vertido.»

Disposición final tercera. Plazo de adaptación a la presente ley del Plan de sequía de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa.

En el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley se aprobará un plan de sequía de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa adaptado a su contenido. El plan será aprobado a través del procedimiento regulado por las disposiciones reglamentarias aplicables.

Disposición final cuarta. Plazo de adaptación a la presente ley de los planes de emergencia ante situaciones de sequía.

Las administraciones públicas responsables de sistemas de abastecimiento urbano que atiendan, singular o mancomunadamente, a una población igual o superior a veinte mil habitantes disponen de un plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley para la aprobación de planes de emergencia ante situaciones de sequía adaptados al contenido de esta ley.

Disposición final quinta. Gravamen sobre las pérdidas de agua en las redes de abastecimiento.

Antes de la finalización del plazo previsto en la disposición adicional cuarta, el Consejo de la Xunta aprobará y presentará un proyecto de ley de modificación del canon del agua o de creación de un nuevo impuesto autonómico con el fin de grabar las pérdidas de agua que se produzcan en las redes de abastecimiento cuando supongan más del veinte por ciento del agua captada.

Disposición final sexta. Gravamen en los usos no domésticos del agua.

En el plazo máximo de un año, el Consejo de la Xunta de Galicia aprobará y presentará un proyecto de ley de modificación de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, al objeto de establecer, en los usos no domésticos del agua, un tipo de gravamen mínimo en el canon del agua y en el coeficiente de vertido, que aplicará, respectivamente, sobre la base imponible constituida por el volumen de agua usada o consumida y sobre la base imponible constituida por el volumen de agua vertida.

Disposición final séptima. Desarrollo reglamentario en materia de aguas de consumo humano.

El Consejo de la Xunta de Galicia aprobará, a iniciativa de la consejería competente en materia de sanidad, en el marco de lo dispuesto en la normativa básica de aplicación, una disposición reglamentaria con el objeto de abordar una regulación autonómica en materia de aguas de consumo humano.

Dicho reglamento creará, a efectos sanitarios, un censo integrado de gestores y abastecimientos de agua en la Comunidad Autónoma de Galicia con el propósito de mejorar el control sobre los abastecimientos de agua, tanto públicos como privados, y facilitar la identificación de las personas afectadas por la obligación de su mantenimiento.

Disposición final octava. Habilitación para el desarrollo normativo.

Se habilita al Consejo de la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de esta ley.

Disposición final novena. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 11 de diciembre de 2019.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.

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