Ley 1/2023, de 2 de marzo, de gestión y ciclo urbano del agua de Extremadura

Rango Ley
Publicación 2023-03-14
Última actualización 2023-03-07
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Extremadura
Departamento Comunidad Autónoma de Extremadura
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 34
Historial de reformas JSON API
d)

Seguimiento del cumplimiento de los objetivos e indicadores de gestión.

e)

Sistema de financiación.

f)

Seguimiento de la recuperación de los costes, incluidos los ambientales.

g)

Medidas previstas para su mejora o sustitución.

h)

Estado y ciclo de vida (desde su diseño hasta su desmantelamiento).

4. El citado inventario estará coordinado con el Servicio de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de conformidad con lo establecido en el párrafo 3 del artículo 18 de la Ley 2/2008, de 16 de junio de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 18. Obras de interés de la comunidad autónoma.

1. La declaración de obras hidráulicas de interés de la comunidad autónoma se acordará por el Consejo de Gobierno previa evaluación, por parte del Órgano competente en materia de planificación y coordinación hídrica, de su viabilidad técnica, ambiental, social y económica.

La evaluación de viabilidad se realizará bajo el enfoque del ciclo de vida completo, comprenderá un estudio específico de la recuperación de costes y será sometida a información pública.

La declaración de obras hidráulicas de interés de la comunidad autónoma tendrá una vigencia de seis años. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese iniciado la ejecución de las obras será necesaria una nueva declaración.

2. Pueden declararse obras de interés de la comunidad autónoma y serán de competencia de la Junta de Extremadura:

a)

Las obras necesarias para la consecución de los objetivos medioambientales establecidos en el Derecho de la Unión Europea, lo que incluye las obras generales de recolección y tratamiento de aguas residuales.

b)

Las obras hidráulicas necesarias para prevenir o mitigar los efectos del cambio climático, como la sequía y las inundaciones.

c)

Las obras no recogidas en las letras anteriores que sean necesarias para garantizar la prestación de los servicios del ciclo urbano del agua en la comunidad autónoma.

3. El procedimiento para la declaración de obras hidráulicas de interés de la comunidad autónoma se iniciará de oficio mediante acuerdo de la persona titular de la Dirección General competente en materia de planificación y coordinación hídrica, que incorporará una memoria técnica descriptiva de la obra hidráulica.

El acuerdo adoptado, junto con la memoria técnica, se someterán al trámite de información pública, por un plazo de veinte días hábiles, a cuyos efectos se insertará anuncio en el «Diario Oficial de Extremadura» y en el correspondiente portal corporativo de la Junta de Extremadura.

De manera simultánea a la apertura del trámite de información pública, la Dirección General competente en materia de planificación y coordinación hídrica remitirá copia del expediente y solicitará informe sobre la viabilidad ambiental previa de la obra hidráulica a declarar de interés autonómico al Órgano competente en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos, para que informe en el plazo de veinte días desde la recepción del expediente. Igualmente, se remitirá copia del expediente y se solicitará al órgano con competencias en materia de dominio público hidráulico y, en todo caso, al Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, la emisión de un informe sobre la viabilidad previa en un plazo de veinte días desde la recepción del expediente.

Transcurrido el plazo de veinte días desde la recepción del expediente, de no emitirse los precitados informes se entenderá la conformidad de dichas Administraciones y Organismos públicos con la declaración de la obra hidráulica de interés de la comunidad autónoma.

Finalizado el periodo de información pública, vistas las alegaciones recibidas, en su caso, y recibidos los informes del resto de Administraciones y Organismos públicos consultados o, en su defecto, transcurrido el plazo para la emisión de los mismos, la persona titular de la Dirección General competente en materia de planificación hídrica, a propuesta de la persona titular de la Jefatura de Servicio correspondiente, emitirá informe sobre la viabilidad técnica, ambiental, social y económica de la obra a declarar de interés autonómico. Este informe formará parte de la propuesta que la Consejería competente elevará al Consejo de Gobierno para la declaración de la obra de interés de la comunidad autónoma.

4. A las obras de interés de la comunidad autónoma les será aplicable el siguiente régimen:

a)

Las obras e infraestructuras hidráulicas de ámbito supramunicipal no estarán sujetas a licencia ni a cualquier acto de control preventivo municipal a los que se refiere la letra b del apartado 1 del artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

b)

Los órganos urbanísticos locales competentes no podrán suspender la ejecución de las obras, siempre que se haya cumplido el trámite de informe previo al que se hace referencia en la letra siguiente, esté debidamente aprobado el proyecto técnico por el órgano competente, las obras se ajusten a dicho proyecto o a sus modificaciones y se haya hecho la comunicación a que se refiere la letra d) de este apartado.

c)

El informe previo será emitido, a petición de la Consejería competente en materia de planificación y coordinación hídrica, por las entidades locales afectadas por las obras. El informe deberá pronunciarse exclusivamente sobre aspectos relacionados con el planeamiento urbanístico y se entenderá favorable si no se emite y notifica en el plazo de un mes.

d)

La Consejería competente en materia de planificación y coordinación hídrica deberá comunicar a los órganos urbanísticos locales competentes la aprobación de los proyectos de las obras públicas hidráulicas de interés de la comunidad autónoma a fin de que se inicie, en su caso, el procedimiento de modificación del planeamiento urbanístico municipal para adaptarlo a la implantación de las nuevas infraestructuras o instalaciones, de acuerdo con la legislación urbanística que resulte aplicable en función de la ubicación de la obra.

5. La aprobación de los proyectos técnicos de las obras de interés de la comunidad autónoma supondrá, implícitamente, la declaración de utilidad pública e interés social de las obras, a efectos de expropiación forzosa, ocupación temporal e imposición o modificación de servidumbres, y se extenderán a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo definitivo de las obras y en las modificaciones de proyectos y obras complementarias o accesorias no segregables de la principal. La declaración de la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados podrá ser acordada mediante Decreto de Consejo de Gobierno.

6. La ejecución y financiación de las obras hidráulicas declaradas de interés de la comunidad autónoma se llevará a cabo por la Consejería competente en materia de planificación y coordinación hídrica con cargo a sus presupuestos, sin perjuicio de que los oportunos convenios o sistemas de participación público-privada previstos en la legislación vigente, puedan prever las aportaciones económicas que puedan comprometerse por parte de otros sujetos públicos o privados.

Artículo 19. Convenios.

1. La intervención de la Junta de Extremadura en la financiación y ejecución de las obras e infraestructuras del ciclo del agua que deban ser gestionadas por los municipios de acuerdo con sus competencias se instrumentalizará mediante convenios suscritos entre la Consejería competente en materia de planificación y coordinación hídrica y las entidades locales o, en su caso, las entidades supramunicipales, que deberán especificar y someterse a la normativa que les resulte de aplicación de acuerdo con su objeto y naturaleza.

Quedan excluidos los supuestos en los que la intervención tenga lugar mediante el establecimiento de bases reguladoras para la concesión, en régimen de convocatoria pública, de ayudas a dichas entidades con destino a las infraestructuras hidráulicas de servicios municipales.

Será contenido de los convenios la descripción de las infraestructuras a realizar con expresión, si procede, de la consideración de obra de interés de la comunidad autónoma, los terrenos en que deban ubicarse y aportación de los mismos, el régimen de su contratación y financiación, la forma en que se producirá el abono de la aportación de las partes, las demás obligaciones de las partes en relación con cada uno de dichos aspectos y las consecuencias derivadas del incumplimiento de las mismas.

Cuando la intervención de la Junta de Extremadura se produzca con ocasión de una situación de emergencia, la suscripción del convenio podrá producirse con posterioridad al inicio de las obras, adaptándose su contenido a las circunstancias derivadas de dicha situación.

2. Cuando las obras e infraestructuras hidráulicas citadas en el apartado anterior se construyan por la Junta de Extremadura, bien por ser obras de interés de la comunidad autónoma o bien por disponerlo el correspondiente convenio, pasarán a ser de titularidad de las entidades locales o de las entidades supramunicipales, cuando ejecutada la infraestructura y, en su caso, celebrados los contratos de explotación y de gestión del servicio público, tenga lugar su entrega a la entidad competente por la Administración Autonómica. En estos casos, en el expediente administrativo instruido para la formalización del convenio deberá obrar un acuerdo expreso del Pleno del Ayuntamiento, o del supremo órgano de gobierno de la entidad supramunicipal correspondiente, por el que asuma el compromiso firme de aceptar las infraestructuras a realizar y el mantenimiento y explotación de las mismas.

La entrega de las instalaciones se entenderá producida mediante la notificación efectiva a la entidad local o supramunicipal del acuerdo de la Consejería competente en materia de planificación y coordinación hídrica en el que se disponga la puesta a disposición de esas instalaciones a favor de la entidad local o supramunicipal, pasando a partir de dicho momento a ser responsabilidad de la entidad prestadora del servicio su mantenimiento y explotación, así como las restantes obligaciones derivadas de la condición de propietario. La Consejería competente en materia de planificación y coordinación hídrica preavisará a la entidad correspondiente con al menos quince días de antelación la entrega de las instalaciones, con objeto de que por la misma se realicen las observaciones que procedan.

3. A petición de las entidades locales y de manera excepcional, se podrá establecer en los convenios que, una vez ejecutada la infraestructura hidráulica, la titularidad corresponda a la Junta de Extremadura, con la obligación de formalizar el negocio jurídico patrimonial correspondiente para la concesión demanial a favor de la entidad local o supramunicipal para que proceda a la prestación del servicio público de forma directa o indirecta. En el expediente administrativo instruido para la formalización del convenio deberá obrar un acuerdo expreso del Pleno del Ayuntamiento, o del supremo órgano de gobierno de la entidad supramunicipal correspondiente, por el que asuma el compromiso firme de aceptar la concesión de uso de las infraestructuras a realizar y el mantenimiento y explotación de las mismas.

4. En los convenios para la ejecución de infraestructuras hidráulicas se podrá establecer un plazo de duración superior al establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuando así lo exija el período de ejecución de las actuaciones o la recuperación de las inversiones, circunstancias y plazos que deberán ser justificados en el correspondiente expediente.

5. Los convenios suscritos al amparo del presente artículo serán inmediatamente ejecutivos y obligatorios para las partes siempre que concurran en ellos los requisitos establecidos en la legislación específica en materia de recursos hídricos y obras hidráulicas y en el artículo 156 de la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura para estos supuestos, a excepción de las especialidades contempladas en este mismo artículo y de la competencia para celebrar los mismos que corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de recursos hídricos a propuesta del órgano directivo competente en materia de obras hidráulicas.

Artículo 20. Sistemas de gestión supramunicipal del agua de uso urbano.

1. El sistema de gestión supramunicipal del agua de uso urbano podrá ser gestionado por los entes supramunicipales del agua previstos en esta ley, o por las diputaciones provinciales, que asumirán en tal caso las funciones atribuidas por esta ley a dichos entes.

2. El Consejo de Gobierno, en función de criterios técnicos y de viabilidad económica, determinará, previa audiencia de las entidades locales afectadas, el ámbito territorial de cada sistema para la realización de la gestión del agua de manera conjunta. Los sistemas de gestión supramunicipal así definidos constituirán el ámbito de la actuación de la Junta de Extremadura para la ejecución de las infraestructuras del ciclo urbano del agua.

3. Será obligatoria la gestión de los servicios del agua por los municipios dentro del sistema de gestión supramunicipal del agua de uso urbano, cuando existan infraestructuras compartidas y resulte necesario por razones técnicas, económicas o ambientales y así se establezca mediante resolución motivada de la persona titular de la Consejería competente en materia de planificación y coordinación hídrica, previa audiencia a los municipios interesados.

En el supuesto de que una entidad local disponga de derechos de captación de aguas que sirvan para el abastecimiento de dos o más municipios, deberá obligatoriamente prestarse dicho servicio de abastecimiento dentro de un sistema de gestión supramunicipal, en la forma establecida por esta ley, de manera que se garantice el abastecimiento en condiciones de igualdad para todos los usuarios incluidos en el ámbito territorial de dicho sistema.

La falta de integración de los entes locales en los sistemas supramunicipales de gestión del agua de uso urbano, de acuerdo con lo establecido en este apartado, conllevará la imposibilidad para dichos entes de acceder a las medidas de fomento y auxilio económico para infraestructuras del agua, su mantenimiento y explotación, que se establezcan por la Administración Autonómica.

Artículo 21. Rendimiento en las redes de abastecimiento.

1. Las entidades locales y sus entidades instrumentales de titularidad íntegramente públicas, así como las sociedades de economía mixta participadas mayoritariamente por las citadas entidades, titulares o gestoras de las redes de abastecimiento cuyo rendimiento sea inferior al que se determine reglamentariamente, en los sistemas de distribución de agua de uso urbano, no podrán ser beneficiarias de financiación de la Junta de Extremadura destinada a dichas instalaciones, así como de otras medidas de fomento establecidas con la misma finalidad. Dicha medida será aplicable, una vez transcurridos los plazos establecidos reglamentariamente.

2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, la Consejería competente en materia de planificación y coordinación hídrica requerirá a la entidad o entidades responsables para que elaboren un plan de actuación con el objeto de solucionar el problema de rendimiento existente en el menor plazo de tiempo posible. El plan de actuación se someterá a informe preceptivo y vinculante de la Consejería requirente y será aprobado por el Consejo de Gobierno. Una vez aprobado será de obligado cumplimiento por la entidad local y empresas suministradoras.

3. Las pérdidas de agua que se produzcan en cuantía superior a las incluidas dentro del rendimiento mínimo de las redes de abastecimiento, establecido de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, tendrán la consideración de uso urbano del agua a los efectos establecidos en esta ley.

Artículo 22. Garantía de prestación de los servicios del ciclo urbano del agua.

1. Los municipios garantizarán, por sí mismos o a través de las diputaciones provinciales o entes supramunicipales del agua una vez constituidos, la prestación de los servicios del ciclo urbano del agua.

Excepcionalmente, previa justificación en el expediente, un municipio podrá ser titular de un servicio de abastecimiento con la captación fuera de su término, sin perjuicio de los supuestos en los que resulte obligatoria la prestación de los servicios dentro de un sistema de gestión supramunicipal.

2. En el supuesto contemplado en el artículo 60 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y cuando se trate de servicios relativos al ciclo urbano del agua, la Consejería competente en materia de planificación y coordinación hídrica actuará en los términos previstos en dicho precepto y dará traslado de todo ello a la diputación provincial correspondiente.

3. Durante el tiempo de prestación subsidiaria de los servicios del ciclo urbano del agua, las entidades locales que no hubieran cumplido con las exigencias establecidas en este artículo no podrán ser beneficiarias de las medidas de fomento aprobadas por la Junta de Extremadura con la finalidad de proveer a la financiación de dichos servicios.

CAPÍTULO V. Régimen económico-financiero

Artículo 23. Recuperación de los costes en el ciclo urbano del agua.

1. La comunidad autónoma promoverá la recuperación de los costes de los servicios relacionados con el ciclo urbano del agua que se hallen integrados en la red de cooperación e información del ciclo urbano del agua.

2. La recuperación de los costes en el ciclo urbano del agua comprenderá la identificación, descripción y valoración de los costes, así como su recuperación efectiva y la aplicación del principio de quien contamina paga. Ello sin perjuicio del establecimiento de exenciones siempre que se hallen justificadas y sometidas a participación y colaboración ciudadana con carácter previo a su adopción, y no comprometan los objetivos medioambientales de la planificación hidrológica.

3. Además de la participación pública orgánica y en la toma de decisiones relativas al ciclo urbano del agua, se adoptarán medidas de sensibilización sobre los costes de los servicios relacionados con el ciclo urbano del agua, tales como la elaboración de presupuestos participativos, la difusión de las actuaciones y sus costes, las inversiones necesarias para la protección de la salud ciudadana y de los ecosistemas de los que se extraen los recursos.

Artículo 24. Aplicación autonómica del canon de regulación y tarifas de utilización del agua.

En el caso de que proceda la aplicación autonómica del canon de regulación y tarifa de utilización del agua del artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas, se prestará especial atención a la recuperación de los costes, considerando, entre otros aspectos, los periodos de amortización, el interés legal del dinero, el tiempo de puesta en servicio de las infraestructuras y la garantía de uso del agua que proporcionan, así como los costes modulares en grandes sistemas, la distribución de costes entre usos diversos en proporción al uso efectivo de caudales en cada uno y evitación de ayudas cruzadas entre usos.

Artículo 25. Canon de Saneamiento.

1. El canon de saneamiento es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de carácter indirecto y de naturaleza real, que grava la disponibilidad y la utilización del agua. Su finalidad es posibilitar la financiación de las infraestructuras hidráulicas soportadas por la comunidad autónoma de cualquier naturaleza correspondientes al ciclo integral del agua.

2. Los ingresos procedentes del canon se afectarán a la financiación de los programas de gasto relativos a las infraestructuras hidráulicas que se determinen en las leyes anuales de presupuestos generales de la comunidad autónoma.

3. El régimen legal del canon de saneamiento será el establecido en la correspondiente regulación normativa de los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

4. Para otorgar la mayor transparencia posible en la gestión de los ingresos del canon contarán con una contabilidad diferenciada.

CAPÍTULO VI. Disciplina en materia del ciclo urbano del agua

Artículo 26. Tipicidad.

Son infracciones administrativas en materia de agua y ciclo urbano del agua las acciones u omisiones tipificadas como tales en la presente ley.

Artículo 27. Inspección.

1. Las autoridades, los agentes de la autoridad y los Agentes del Medio Natural en el ejercicio de sus funciones de inspección programadas o expresamente ordenadas por las autoridades ambientales e hidráulicas podrán:

a)

Acceder libremente, en cualquier momento y sin previo aviso, a todo tipo de terrenos e instalaciones sujetos a inspección y permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que considere que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.

b)

Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.

c)

Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, siempre que se notifique a la persona titular o a su representante, salvo casos de urgencia, en los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad.

2. El acceso en funciones de inspección conllevará obligatoriamente el levantamiento de la correspondiente acta de visita de inspección, que deberá ser puesta en conocimiento de la persona titular de los terrenos e instalaciones.

Artículo 28. Infracciones.

1. Son infracciones leves:

a)

Las acciones u omisiones que, contraviniendo lo establecido en la presente ley, en sus normas de desarrollo o en la correspondiente autorización, causen daños o perjuicios a las instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de abastecimiento, de saneamiento o de depuración de aguas residuales, siempre que los daños causados lo sean en cuantía inferior a 3.000 euros.

b)

La realización de vertidos sin la autorización correspondiente, cuando no haya mediado requerimiento de la Administración para su solicitud, o sin ajustarse a las condiciones establecidas.

c)

La evacuación de vertidos que incumplan las limitaciones establecidas en las normas reguladoras de la calidad de los vertidos aprobadas por la Junta de Extremadura al amparo de la presente ley, siempre que no constituyan infracción grave.

d)

La inexistencia de arquetas u otras instalaciones exigidas reglamentariamente para la realización de controles, o en su caso mantenimiento en condiciones no operativas.

e)

El incumplimiento de las obligaciones de medición directa de los consumos, distintas de las tipificadas como infracciones graves en la letra h) del apartado 2.

f)

El incumplimiento de los usuarios de sus obligaciones de reparar las averías de las que sean responsables y de informar de las averías en las redes de abastecimiento que impliquen pérdidas de agua o el deterioro de su calidad.

g)

El incumplimiento de gestionar los servicios del agua dentro de un sistema de gestión supramunicipal del agua de uso urbano, cuando resulte obligatorio y siempre que no concurran las circunstancias expresadas en los artículos 28.2.i) y 28.3.b).

h)

La constitución de un ente supramunicipal sin el preceptivo informe previo de la Consejería competente en materia de planificación y coordinación hídrica.

i)

La falta de creación de un órgano de participación cuando corresponda conforme a esta ley.

j)

El incumplimiento de las obligaciones de transparencia.

k)

La falta de adopción de medidas para mejorar el acceso de todos a las aguas destinadas al consumo humano.

l)

La falta de garantía de acceso a la información sobre el ciclo urbano del agua conforme a lo establecido en esta ley.

m)

El incumplimiento de las obligaciones relativas a la elaboración y cumplimiento del plan de actuación previsto en caso de rendimientos inferiores a los determinados reglamentariamente para redes de abastecimiento.

n)

El incumplimiento reiterado de las obligaciones correspondientes a las medidas de garantía del Sistema de información del agua urbana.

o)

La falta de elaboración de un plan para lograr un uso sostenible del agua, una prestación de los servicios del ciclo urbano del agua y una recuperación de costes, cuando corresponda, conforme a lo establecido en esta ley.

2. Son infracciones graves:

a)

Las acciones u omisiones que, contraviniendo lo establecido en la presente ley, en sus normas de desarrollo o en la correspondiente autorización, causen daños o perjuicios a las instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de abastecimiento, de saneamiento o de depuración de aguas residuales, siempre que el daño causado sea igual o superior a 3.000 euros e inferior a 18.000 euros.

b)

La realización de vertidos sin la autorización correspondiente, cuando haya previo requerimiento de la Administración para su solicitud, así como la ocultación o falseamiento de datos exigidos en la solicitud de autorización o comunicación de vertido.

c)

La evacuación de vertidos prohibidos, o que incumplan las limitaciones establecidas en las normas reguladoras de la calidad de los vertidos aprobadas por la Junta de Extremadura al amparo de lo previsto en la presente ley, siempre que, al menos en dos parámetros simultáneamente, se dupliquen los valores máximos establecidos.

d)

El incumplimiento de los deberes de información periódica que puedan haberse establecido en la autorización de vertido.

e)

El incumplimiento de los deberes establecidos reglamentariamente en el caso de vertidos accidentales.

f)

El incumplimiento de la obligación de resarcir los daños ocasionados en las instalaciones o funcionamiento de los sistemas de abastecimiento, saneamiento o depuración de aguas residuales, siempre que haya mediado requerimiento de la Administración.

g)

La ejecución sin autorización de obras en los colectores de las instalaciones de saneamiento y depuración de titularidad de la comunidad autónoma o la construcción de más acometidas de las autorizadas.

h)

El incumplimiento del deber de instalar un contador homologado, dentro de los plazos previstos en esta ley, y su manipulación.

i)

El incumplimiento de gestionar los servicios de agua dentro de un sistema de gestión del agua de uso urbano, cuando resulte obligatorio, y de ello se derive un daño grave para el dominio público hidráulico.

j)

La gestión de los servicios de aducción y depuración cuando de la prestación del servicio se derive grave riesgo para la salud de las personas o se incumpla de manera reiterada la normativa ambiental con grave riesgo para el medio ambiente.

k)

La no adopción de las medidas necesarias para garantizar la prestación de los servicios urbanos del agua, que se hubieran requerido por la Dirección General competente en materia de planificación y coordinación hídrica.

l)

La comisión de cualquier infracción leve en tres ocasiones dentro de un periodo de dos años.

3. Son infracciones muy graves:

a)

Las acciones u omisiones que, contraviniendo lo establecido en la presente ley, en sus normas de desarrollo o en la correspondiente autorización, causen daños o perjuicios a las instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de abastecimiento, de saneamiento o de depuración de aguas residuales, siempre que la valoración de los daños causados sea igual o superior a 18.000 euros.

b)

El incumplimiento de gestionar los servicios de agua dentro de un sistema de gestión del agua de uso urbano, cuando resulte obligatorio, cuando de ello se derive un daño muy grave para el dominio público hidráulico.

c)

La comisión de una misma infracción grave en tres ocasiones dentro de un periodo de dos años.

Artículo 29. Infracciones en materia de inspección e información.

1. Son infracciones leves:

a)

La indebida negativa al acceso del personal técnico de la Consejería competente en materia de agua, los agentes de medio ambiente u otros agentes de la autoridad, en el ejercicio de funciones inspectoras, a los terrenos, instalaciones y obras hidráulicas.

b)

La falta de suministro de la información obligatoria en materia de agua, de acuerdo con lo previsto en esta ley.

2. Son infracciones graves:

Las previstas en el apartado anterior, cuando la conducta sea reincidente y, en cualquier caso, cuando de dicho comportamiento se derive un daño para el medio ambiente o el dominio público hidráulico.

Artículo 30. Sanciones.

1. Las infracciones establecidas en los artículos precedentes serán sancionadas de la manera siguiente:

a)

La comisión de las infracciones administrativas leves se sancionará con multa desde 200 euros hasta 6.000 euros.

b)

La comisión de las infracciones administrativas graves se sancionará con multa desde 6.001 hasta 300.000 euros.

c)

La comisión de infracciones administrativas muy graves se sancionará con multa desde 300.001 hasta 600.000 euros.

2. Las sanciones leves y graves podrán sustituirse en todo o en parte por actividades en beneficio de la protección del dominio público hídrico que promuevan la sensibilización de los infractores y el interés común.

Artículo 31. Competencia sancionadora.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de planificación y coordinación hídrica el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de la que, por razón de la cuantía de la sanción a imponer, corresponda al Consejo de Gobierno de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. La iniciación de los procedimientos sancionadores será competencia de la persona titular de la Dirección General correspondiente a la Consejería competente en materia de planificación y coordinación hídrica.

3. La imposición de las sanciones en materia de agua corresponde a:

a)

La persona titular de la dirección general competente en materia de planificación y coordinación hídrica, hasta 150.000 euros.

b)

La persona titular de la Consejería competente en materia de agua, superior a 150.000 y hasta 300.000 euros.

c)

El Consejo de Gobierno, cuando la multa exceda de 300.000 euros.

Artículo 32. Caducidad.

El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores y notificar la resolución será de un año contado a partir de la iniciación del expediente.

Artículo 33. Denuncias.

Las denuncias se formularán voluntariamente por cualquier persona o entidad y obligatoriamente:

a)

Por agentes de medio ambiente u otros agentes de la autoridad.

b)

Por las personas funcionarias que tengan encomendadas la inspección y vigilancia de las aguas u obras públicas.

c)

Por las comunidades de usuarios u órganos con competencia similar, cuando se cometan infracciones que afecten a las aguas por ellas administradas y, en general, por el personal funcionario o empleado que preste servicios de guardería, inspección o análogos, en canales, embalses o acequias de aguas públicas o derivadas en su origen de cauces de dominio público.

Artículo 34. Potestad sancionadora de los entes locales en materia de aguas.

Las ordenanzas que en materia de servicios relacionados con el agua de competencia municipal dicten las entidades locales deberán tipificar infracciones y establecer sanciones con objeto de lograr los objetivos establecidos en la presente ley.

La tipificación de infracciones en las ordenanzas municipales podrá estar referida a las acciones y omisiones siguientes:

a)

Las que produzcan un riesgo para la salud de las personas, por la falta de precauciones y controles exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.

b)

Las que causen daños a las infraestructuras para la prestación de los servicios del agua o, en general, a los bienes de dominio público o patrimoniales de titularidad municipal, o constituyan una manipulación no autorizada de dichos bienes e infraestructuras.

c)

Las que constituyan usos no autorizados de agua o la realización de obras con dicha finalidad, ya estén referidos a su captación o vertido o a las condiciones en que deban realizarse dichos usos, conforme a las autorizaciones otorgadas o los contratos suscritos con entidades suministradoras.

d)

Las prácticas que provoquen un uso incorrecto o negligente del agua, con especial atención al incumplimiento de las obligaciones relativas al ahorro de agua, así como la falta de uso de las aguas regeneradas en las actividades que sean susceptibles del mismo o el uso de aguas regeneradas en actividades distintas de las permitidas.

e)

El incumplimiento total o parcial de las obligaciones impuestas por medidas provisionales o cautelares.

f)

La falta de instalación de medidores de consumo o vertido o de mantenimiento de los mismos, así como la negativa a facilitar los datos sobre usos del agua o la facilitación de datos falsos para la obtención de autorizaciones de usos o en la contratación de los mismos.

g)

La negativa al acceso del personal de inspección en sus funciones de control a las instalaciones privadas relacionadas con los usos del agua, sin perjuicio de la inviolabilidad del domicilio.

h)

Las infracciones por incumplimiento de los parámetros y estándares de garantía y calidad en el suministro y, en su caso, la vulneración de los derechos reconocidos en la ley a los usuarios de los servicios del ciclo integral del agua.

i)

En general, las acciones y omisiones que constituyan incumplimiento de las obligaciones contenidas para los usos urbanos del agua en esta ley y en las ordenanzas relativas a los servicios relacionados con el agua.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

La regulación prevista en el artículo 18 de esta ley sobre declaración de obras hidráulicas de interés de la comunidad autónoma no será de aplicación a aquellas obras hidráulicas que, a la entrada en vigor de la misma, hubieran iniciado sus expedientes de contratación ya sean correspondientes al contrato principal de obra, a los contratos de asistencia técnica o de redacción del proyecto. A estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados sin publicidad, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos y en el de los contratos menores la fecha de la resolución de inicio del expediente.

Igualmente, no será de aplicación a aquellas obras hidráulicas que, a la entrada en vigor de la ley, dispongan de proyecto de obra redactado, incluidos los que requieran de una actualización.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en la presente ley dentro de su ámbito de aplicación.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de planificación y coordinación hídrica, dictará las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente ley.

Disposición final segunda. Reglamento del ciclo urbano del agua de Extremadura.

El desarrollo reglamentario de lo establecido en esta ley sobre el ciclo urbano del agua se llevará a cabo por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en el ejercicio del marco constitucional de competencias que tiene atribuidas la Comunidad Autónoma de Extremadura, en un plazo máximo de doce meses y se ajustará como mínimo a lo siguiente:

1. Principios rectores del ciclo urbano del agua serán los de prevalencia de la gestión pública transparente; planificación y participación y colaboración ciudadana; enfoque basado en los riesgos y evaluación de peligros; mejor conocimiento y tecnología disponible; recuperación de costes ambientales y quien contamina paga y economía circular: drenaje urbano sostenible.

2. Será contenido mínimo del reglamento:

a)

Los servicios del ciclo urbano del agua.

b)

El Sistema de Información del Agua Urbana (SIAU).

c)

Los objetivos y condiciones de prestación del servicio, su calidad y control.

d)

Criterios de tarificación.

e)

Derechos y garantías de los usuarios.

f)

Criterios de aplicación efectiva de los derechos humanos al agua y al saneamiento.

g)

Medidas de coordinación de la red de cooperación e información del ciclo urbano del agua y del inventario de infraestructuras del ciclo urbano del agua.

h)

Identificación y descripción de las aglomeraciones urbanas a efectos de tratamiento de aguas residuales.

3. Servicios básicos del ciclo del agua:

a)

Abastecimiento de agua en alta o aducción y en baja, el saneamiento o recogida de aguas residuales urbanas, las pluviales de los núcleos de población y el drenaje sostenible, así como el tratamiento y regeneración para su reúso.

b)

La aprobación y aplicación de las prestaciones patrimoniales públicas necesarias para una adecuada recuperación de los costes.

c)

Control y seguimiento de los indicadores de gestión y cumplimiento.

d)

El establecimiento de un sistema disciplinario que ordene las actividades autorizables y sancione las infracciones que pudieran producirse.

e)

La planificación participativa del ciclo urbano del agua que será implantada en 2024 y se revisará cada seis años.

Disposición final tercera. Desarrollo del Sistema de información del agua urbana.

La Junta de Extremadura en el desarrollo reglamentario del Sistema de información del agua urbana que, en materia de Administración electrónica, tomará en cuenta los siguientes criterios:

a)

Digitalización de los datos y eliminación de su captación en papel.

b)

Impulso de la capacitación en tecnologías emergentes.

c)

Promoción del uso de recursos en la nube.

d)

Crear un portal de datos públicos.

e)

Normalización operativa de los «datos del agua».

f)

Crear mecanismos de conexión automatizada para actualización de datos (conocido por sus siglas en inglés API Application Programming Interface).

Disposición final cuarta. Desarrollo y puesta en funcionamiento del inventario de infraestructuras del ciclo urbano del agua.

1. A efectos del desarrollo y puesta en funcionamiento del inventario de infraestructuras del ciclo urbano del agua, la Dirección General competente en materia de planificación y coordinación hídrica, llevará a cabo una recopilación de la información sobre las infraestructuras del ciclo urbano del agua en Extremadura que, sin perjuicio de lo que se determine reglamentariamente, incluirá la señalada en esta ley.

2. Podrán formalizarse convenios en los términos previstos en el artículo 19 en orden a la depuración física y jurídica de todas las obras hidráulicas construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley y que por su objeto estén dentro de su ámbito de aplicación.

Disposición final quinta. Adaptación de ordenanzas municipales.

Las Administraciones locales o las entidades supramunicipales que gestionan servicios relacionados con el ciclo urbano del agua que, a la fecha de entrada en vigor de esta ley, tuvieran ya aprobados sus correspondientes reglamentos u ordenanzas reguladoras de la prestación de dichos servicios deberán, en su caso, adaptarlos a las prescripciones de la presente ley en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Por tanto, ordeno a quienes sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 2 de marzo de 2023.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.