Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión

Rango Ley
Publicación 2023-03-18
Última actualización 2024-08-02
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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2.º por las infracciones de los artículos 16 o 17, 2 500 000 de euros o el dos por ciento de su volumen de negocios anual total según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de administración,

3.º por las infracciones de los artículos 18, 19 o 20 del Reglamento, 1 000 000 de euros.

b)

Si el infractor es una persona física, su importe será de hasta:

1.º por las infracciones de los artículos 14 o 15 del Reglamento, 5 000 000 de euros,

2.º por las infracciones de los artículos 16 o 17 del Reglamento, 1 000 000 de euros,

3.º por las infracciones de los artículos 18, 19 o 20, 500 000 euros,

3.

También podrán aplicarse a las infracciones muy graves contra el Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, previstas en este artículo, las sanciones previstas en los apartados 9 a 13 del artículo 312; y a las infracciones graves las sanciones previstas en los apartados 6 a 9 del artículo 313.

Artículo 319. Régimen aplicable a los incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.º 236/2012.
1.

En el caso de los depositarios centrales de valores y de las entidades de crédito designadas a las que se refiere el artículo 54.2.b) del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, que cometan las infracciones muy graves a las que se refiere el artículo 304.1 y 3, la multa que se imponga ascenderá, como mínimo, al doble del importe del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción, en caso de que pueda determinarse, y como máximo, hasta la mayor de las siguientes cantidades:

a)

El quíntuplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción,

b)

el diez por ciento del volumen de negocios total anual de la entidad infractora, según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección,

c)

el cinco por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o

d)

20 000 000 de euros.

2.

En el caso de los depositarios centrales de valores y de las entidades de crédito designadas a las que se refiere el artículo 54.2.b) del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, que cometan las infracciones graves a las que se refiere el artículo 304.1 y 3, la multa que se imponga ascenderá, como mínimo, al doble del importe del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción, en caso de que pueda determinarse, y como máximo, hasta la mayor de las siguientes cantidades:

a)

El doble del beneficio obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción,

b)

el cinco por ciento del volumen de negocios total anual de la entidad infractora, según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección,

c)

el dos por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o

d)

10 000 000 de euros.

3.

Si la entidad infractora es una matriz o filial de la empresa matriz que tenga que elaborar estados financieros consolidados, el volumen de negocios total anual aplicable será el que figure en los últimos estados financieros consolidados disponibles.

Artículo 320. Régimen aplicable a los incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014 sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros.
1.

En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones previstas en el Reglamento (UE) n.º 1286/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, que constituyan infracción muy grave, la multa que se impondrá será:

a)

Si el infractor es una persona jurídica, su importe será de hasta la mayor de las siguientes cantidades:

1.º 10 000 000 de euros.

2.º El cinco por ciento del volumen de negocios anual total de la persona jurídica según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de administración.

3.º El quíntuplo del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas mediante la infracción, en el caso de que puedan determinarse.

b)

Si el infractor es una persona física, su importe será de hasta la mayor de las siguientes cantidades:

1.º 2 000 000 de euros.

2.º El quíntuplo del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas mediante la infracción, en el caso de que puedan determinarse.

2.

En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones previstas en el Reglamento (UE) n.º 1286/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, que constituyan infracción grave, la multa que se impondrá será:

a)

Si el infractor es una persona jurídica, su importe será de hasta la mayor de las siguientes cantidades:

1.º 5 000 000 de euros.

2.º El tres por ciento del volumen de negocios anual total de la persona jurídica según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de administración.

3.º El doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas mediante la infracción, en el caso de que puedan determinarse.

b)

Si el infractor es una persona física, su importe será de hasta la mayor de las siguientes cantidades:

1.º 1 000 000 de euros.

2.º El doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas mediante la infracción, en el caso de que puedan determinarse.

3.

En el caso de que se impongan una o varias sanciones o medidas administrativas previstas en el artículo 234.3 y) o z) la CNMV podrá emitir una comunicación directa, o requerir su emisión al productor del producto de inversión minorista empaquetado o a la persona que asesore sobre él o que lo venda, destinada a los inversores minoristas afectados y en la que se les informe sobre la sanción o medida administrativa e indique dónde presentar quejas o reclamaciones para obtener una compensación.

Artículo 321. Régimen aplicable a los incumplimientos del Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.
1.

En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones previstas en el Reglamento (UE) n.º 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, que constituyan infracción muy grave, la multa que se impondrá será hasta la mayor de las siguientes cantidades:

a)

el quíntuplo del importe de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas con la infracción, en caso de que puedan determinarse y aunque sean superiores a las cantidades determinadas a continuación,

b)

en el caso de una persona jurídica, por las infracciones del artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, la multa será de 7 000 000 de euros o el 12 por ciento de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección,

c)

en el caso de una persona jurídica, por las infracciones del artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, la multa será de 20 000 000 de euros o el 12 por ciento de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección,

d)

en el caso de una persona física, la sanción será de hasta 7 000 000 de euros.

2.

En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones previstas en el Reglamento (UE) n.º 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, que constituyan infracción grave, la multa que se impondrá será hasta la mayor de las siguientes cantidades:

a)

El triple del importe de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas con la infracción, en caso de que puedan determinarse y aunque sean superiores a las cantidades determinadas a continuación,

b)

en el caso de una persona jurídica, por las infracciones del artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 2015/2365, 5 000 000 de euros o el diez por ciento de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección,

c)

en el caso de una persona jurídica, por las infracciones del artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, 15 000 000 de euros o el diez por ciento de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección,

d)

en el caso de una persona física, 5 000 000 de euros.

3.

A efectos del cálculo de las sanciones previstas en este artículo, cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que deba elaborar cuentas consolidadas de conformidad con la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual, o el tipo de ingresos correspondientes, conforme a la legislación pertinente de la Unión Europea en materia de contabilidad, de acuerdo con las cuentas consolidadas disponibles más recientes aprobadas por el órgano de dirección de la empresa matriz última.

Artículo 322. Régimen aplicable a los incumplimientos del Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE.
1.

En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones previstas en el Reglamento (UE) n.º 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, que constituyan infracción muy grave, la multa que se impondrá será hasta la mayor de las siguientes cantidades:

a)

el triple de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas como resultado de la infracción, en caso de que puedan determinarse;

b)

en el caso de una persona jurídica, 7 000 000 de euros, o el cinco por ciento de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección;

c)

en el caso de una persona física, 1 000 000 de euros.

2.

En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones previstas en el Reglamento (UE) n.º 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, que constituyan infracción grave, la multa que se impondrá será hasta la mayor de las siguientes cantidades:

a)

el doble de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas como resultado de la infracción, en caso de que puedan determinarse;

b)

en el caso de una persona jurídica, 5 000 000 de euros, o el tres por ciento de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección;

c)

en el caso de una persona física, 700 000 euros.

3.

Cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que deba elaborar cuentas consolidadas de conformidad con la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual, o el tipo de ingresos correspondientes, conforme a la legislación pertinente de la Unión Europea en materia de contabilidad, de acuerdo con las cuentas consolidadas disponibles más recientes aprobadas por el órgano de dirección de la empresa matriz última.

Artículo 323. Régimen aplicable a los incumplimientos del Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937.
1.

En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones previstas en el Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, que constituyan infracción grave, la multa que se impondrá será hasta la mayor de las siguientes cantidades para las infracciones contempladas en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1 del artículo 307 de esta ley:

a)

el doble de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas como resultado de la infracción, en caso de que puedan determinarse, incluso si excede de la cantidad máxima de conformidad con la letra b) y el apartado 2 de este artículo;

b)

en el caso de una persona física, 700 000 euros.

Sin perjuicio de las sanciones descritas en las letras anteriores, se podrá imponer alguna de las sanciones o medidas administrativas siguientes por incumplimientos del Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937:

1.º) declaración pública en la que se indique la persona física o jurídica responsable y la naturaleza de la infracción, de conformidad con el artículo 82;

2.º) requerimiento a la persona física o jurídica responsable del cese de la conducta constitutiva de la infracción.

2.

En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones previstas en el Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, que constituyan infracción muy grave, la multa que se impondrá será hasta la mayor de las siguientes cantidades para las infracciones contenidas en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1 del artículo 307 de esta ley:

a)

En el caso de una persona jurídica:

1.º 5 000 000 de euros; o

2.º el tres por ciento de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección para las infracciones contenidas en la letra a) del artículo 307.1 de esta ley; o

3.º el doce y medio por ciento de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección para las infracciones contenidas en la letra b) y c) del artículo 307.1 de esta ley; o

4.º el cinco por ciento de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección para las infracciones contenidas en la letra d) del artículo 307.1 de esta ley.

b)

En el caso de una persona física, 700 000 euros.

3.

Las infracciones establecidas en la letra d) del apartado 1 del artículo 307 de esta ley, conllevarán una prohibición temporal que impida a cualquier miembro del órgano de administración del proveedor de servicios de criptoactivos, o a cualquier otra persona física responsable de la infracción, ejercer funciones de administración en el proveedor de servicios de criptoactivos.

4.

En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones previstas en el Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, que constituyan infracción grave, la multa que se impondrá será hasta la mayor de las siguientes cantidades para las infracciones contenidas en la letra e) del artículo 307.1 de esta ley:

a)

el triple de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas con la infracción, en caso de que puedan determinarse, incluso si excede de la cantidad máxima fijada en los apartados siguientes;

b)

en el caso de una persona física, 1 000 000 de euros para las infracciones del artículo 77 y 5 000 000 de euros para las infracciones de los artículos 78 a 80 del Reglamento;

c)

en el caso de una persona jurídica, para las infracciones del artículo 77 del Reglamento, 2 500 000 de euros o del dos por ciento de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección. Para las infracciones de los artículos 78 a 80 del Reglamento, 15 000 000 de euros o el quince por ciento de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección.

Sin perjuicio de las sanciones descritas en las letras anteriores, se podrá imponer alguna de las sanciones o medidas administrativas siguientes por incumplimientos del Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937:

1.º) una orden que exija al responsable de la infracción, persona física o jurídica, que cese en la conducta infractora y desista de repetirla;

2.º) la devolución de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas debido a la infracción en la medida en que puedan determinarse;

3.º) una declaración pública en la que se indique la persona física o jurídica responsable y la naturaleza de la infracción, de conformidad con el artículo 82;

4.º) suspensión de la autorización del proveedor de servicios de criptoactivos;

5.º) una prohibición temporal de cualquier miembro del órgano de administración del proveedor de servicios de criptoactivos, o cualquier otra persona física, que sea considerada responsable de la infracción, de ejercer funciones de administración en el proveedor de servicios de criptoactivos;

6.º) en el caso de infracciones reiteradas de los artículos 78, 79 u 80, una prohibición de al menos 10 años a cualquier miembro del órgano de administración de un proveedor de servicios de criptoactivos, o cualquier otra persona física que sea responsable de la infracción, de ejercer funciones de gestión en el proveedor de servicios de criptoactivos;

7.º) una prohibición temporal a cualquier miembro del órgano de administración de un proveedor de servicios de criptoactivos o cualquier otra persona física que sea responsable de la infracción, de negociar por cuenta propia.

5.

Cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que deba elaborar cuentas consolidadas de conformidad con la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual, o el tipo de ingresos correspondientes, conforme a la legislación pertinente de la Unión Europea en materia de contabilidad, de acuerdo con las cuentas consolidadas disponibles más recientes aprobadas por el órgano de dirección de la empresa matriz última.

Artículo 324. Régimen aplicable a los incumplimientos del Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009, (UE) n.º 648/2012, (UE) n.º 600/2014, (UE) n.º 909/2014 y (UE) 2016/1011.
1.

En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones previstas en el Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009, (UE) n.º 648/2012, (UE) n.º 600/2014, (UE) n.º 909/2014 y (UE) 2016/1011, que constituyan infracción muy grave, la multa que se impondrá será:

a)

Si el infractor es una persona jurídica, su importe será de hasta la mayor de las siguientes cantidades:

1.º 5 000 000 de euros.

2.º El cinco por ciento del volumen de negocios anual total de la persona jurídica según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de administración.

3.º El quíntuplo del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas mediante la infracción, en el caso de que puedan determinarse.

b)

Si el infractor es una persona física, su importe será de hasta la mayor de las siguientes cantidades:

1.º 1 000 000 de euros.

2.º El quíntuplo del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas mediante la infracción, en el caso de que puedan determinarse.

2.

En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones previstas en el Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009, (UE) n.º 648/2012, (UE) n.º 600/2014, (UE) n.º 909/2014 y (UE) 2016/1011, que constituyan infracción grave, la multa que se impondrá será:

a)

Si el infractor es una persona jurídica, su importe será de hasta la mayor de las siguientes cantidades:

1.º 2 500 000 de euros.

2.º El tres por ciento del volumen de negocios anual total de la persona jurídica según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de administración.

3.º El doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas mediante la infracción, en el caso de que puedan determinarse.

b)

Si el infractor es una persona física, su importe será de hasta la mayor de las siguientes cantidades:

1.º 500 000 euros.

2.º El doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas mediante la infracción, en el caso de que puedan determinarse.

3.

Sin perjuicio de las sanciones descritas en los apartados anteriores, la CNMV también podrá imponer las sanciones que sean de aplicación de entre las contempladas en los artículos 312 y 313 de esta ley, y en concreto en los apartados 5, 6, 7, 9, 10 y 13 del artículo 312.

Le será garantizado a la CNMV el acceso a cualquier documento o a los datos bajo cualquier forma que considere pertinentes para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 325. Régimen aplicable a los incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 2021/23, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1095/2010, (UE) n.º 648/2012, (UE) n.º 600/2014, (UE) n.º 806/2014 y (UE) n.º 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132.
1.

En el caso de incumplimientos de las obligaciones previstas en el Reglamento (UE) n.º 2021/23, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, que constituyan infracción muy grave, la multa que se impondrá será:

a)

Si el infractor es una persona jurídica, su importe será de hasta la mayor de las siguientes cantidades:

1.º 20 000 000 de euros.

2.º El diez por ciento de su volumen de negocios total anual en el ejercicio anterior. Cuando la persona jurídica sea una filial de una empresa matriz, el volumen de negocios será el volumen de negocios resultante de las cuentas consolidadas de la empresa matriz en el ejercicio anterior.

3.º El doble del importe de los beneficios obtenidos gracias a la infracción, en caso de que puedan determinarse.

b)

Si el infractor es una persona física, su importe será de hasta la mayor de las siguientes cantidades:

1.º 5 000 000 de euros.

2.º El doble del importe de los beneficios obtenidos gracias a la infracción, en caso de que puedan determinarse.

2.

En el caso de incumplimientos de las obligaciones previstas en el Reglamento (UE) n.º 2021/23, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, que constituyan infracción grave, la multa que se impondrá será:

a)

Si el infractor es una persona jurídica, su importe será de hasta la mayor de las siguientes cantidades:

1.º 10 000 000 de euros.

2.º El cinco por ciento de su volumen de negocios total anual en el ejercicio anterior. Cuando la persona jurídica sea una filial de una empresa matriz, el volumen de negocios será el volumen de negocios resultante de las cuentas consolidadas de la empresa matriz en el ejercicio anterior.

3.º El doble del importe de los beneficios obtenidos gracias a la infracción, en caso de que puedan determinarse.

b)

Si el infractor es una persona jurídica, su importe será de hasta la mayor de las siguientes cantidades:

1.º 2 500 000 de euros.

2.º El doble del importe de los beneficios obtenidos gracias a la infracción, en caso de que puedan determinarse.

3.

Sin perjuicio de las sanciones descritas en los apartados anteriores, se podrá imponer alguna de las sanciones o medidas administrativas siguientes por incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 2021/23, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020:

a)

Efectuar una amonestación pública en la que se indique la persona física, la entidad central de contrapartida u otra persona jurídica responsable, y la naturaleza de la infracción.

b)

Emitir un requerimiento por el que se conmine a la persona física o jurídica responsable de la infracción a que ponga fin a la misma y se abstenga de repetirla.

c)

La imposición de una prohibición temporal de ejercer funciones en una entidad central de contrapartida a los miembros de la alta dirección de la entidad central de contrapartida o a cualquier otra persona física considerada responsable.

Artículo 326. Sanciones por infracciones leves.

Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor la sanción de multa por importe de hasta 30 000 euros.

Artículo 327. Sanción complementaria por infracciones muy graves o graves a quienes ejerzan cargos de administración o dirección.

Además de la sanción que corresponda imponer al infractor por la comisión de infracciones muy graves o graves, cuando la infractora sea una persona jurídica podrá imponerse una o más de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración o dirección en la misma, sean responsables de la infracción:

a)

Multa por importe de hasta 400 000 euros en el supuesto de infracciones muy graves y hasta 250 000 euros en el supuesto de infracciones graves.

En el caso de empresas de servicios de inversión que incumplan las normas contenidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, la multa a imponer será, por importe de hasta 5 000 000 de euros en el supuesto de infracciones muy graves y hasta 2 500 000 euros en el supuesto de infracciones graves.

En el caso de los depositarios centrales de valores y de las entidades de crédito designadas a las que se refiere el artículo 54.2.b) del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, que cometan infracciones muy graves a las que se refiere el artículo 304, la multa a imponer será por importe de hasta 5 000 000 de euros; y en el caso de los que cometan las infracciones graves a las que se refiere el artículo 304, la multa a imponer será por importe de hasta 2 500 000 de euros.

b)

Suspensión en el ejercicio del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en la entidad por plazo no superior a tres años en el supuesto de infracciones muy graves y por plazo no superior a un año en el supuesto de infracciones graves.

c)

Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad por un plazo no superior a cinco años en el supuesto de infracciones muy graves.

d)

Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de las previstas en el artículo 232.1.a) o en una entidad de crédito por plazo no superior a diez años en el supuesto de infracciones muy graves.

e)

Separación del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en cualquier entidad financiera, con inhabilitación permanente para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier otra entidad de las previstas en el artículo 232.1.a) y c) 2.º, 3.º y 4.º cuando la misma persona haya sido sancionada por cometer en un plazo de diez años dos o más incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones previstas en los artículos 14 o 15 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, en el supuesto de infracciones muy graves.

f)

Amonestación pública en el «Boletín Oficial del Estado» de la identidad del infractor y la naturaleza de la infracción o amonestación privada.

Artículo 328. Sanciones por infracciones referidas a obligaciones de los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión y de los conglomerados financieros.
1.

Cuando las infracciones tipificadas en la Subsección 2.ª de la Sección 2.ª del Capítulo III del presente Título se refieran a obligaciones de los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión, se sancionará a la entidad obligada y, si procede, a sus administradores, administradoras y al personal de alta dirección.

2.

Asimismo, cuando las infracciones se refieran a las obligaciones de los conglomerados financieros, las medidas sancionadoras previstas en esta ley se aplicarán a la entidad obligada cuando esta sea una empresa de servicios de inversión o una sociedad financiera mixta de cartera, siempre que en este último caso corresponda a la CNMV desempeñar la función de coordinador de la supervisión adicional de dicho conglomerado financiero. Las referidas medidas sancionadoras podrán extenderse, si procede, a los administradores, administradoras y al personal de alta dirección de la entidad obligada.

Artículo 329. Criterios determinantes de las sanciones.
1.

Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves se determinarán conforme a los criterios recogidos en el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y los siguientes:

a)

La naturaleza y entidad de la infracción.

b)

El grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable de la infracción.

c)

La solidez financiera de la persona física o jurídica responsable de la infracción reflejada, entre otros elementos objetivables, en el volumen de negocios total de la persona jurídica responsable, en los beneficios netos de la misma, o en los ingresos anuales y activos netos de la persona física.

d)

La gravedad y persistencia temporal del peligro ocasionado o del perjuicio causado.

e)

Las pérdidas causadas a terceros por la infracción.

f)

Las ganancias obtenidas o, en su caso, las pérdidas evitadas como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción, en la medida en que puedan determinarse.

g)

Las consecuencias desfavorables de los hechos para el sistema financiero o la economía nacional.

h)

La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.

i)

La reparación de los daños o perjuicios causados.

j)

La colaboración con la CNMV, siempre que la persona física o jurídica haya aportado elementos o datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos investigados, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por la misma.

k)

En el caso de insuficiencia de recursos propios, las dificultades objetivas que puedan haber concurrido para alcanzar o mantener el nivel legalmente exigido.

l)

La conducta anterior de la entidad en relación con las normas de ordenación y disciplina que le afecten, atendiendo a las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas, durante los últimos cinco años.

2.

Para determinar la sanción complementaria por infracciones muy graves o graves a quienes ejerzan cargos de administración o dirección, se tomarán en consideración, además, las siguientes circunstancias:

a)

El grado de responsabilidad en los hechos que concurra en el interesado.

b)

La conducta anterior del interesado, en la misma o en otra entidad, en relación con las normas de ordenación y disciplina, tomando en consideración al efecto las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas durante los últimos cinco años.

c)

El carácter de la representación que el interesado ostente.

3.

Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, las sanciones aplicables por la comisión de infracciones de obligaciones o prohibiciones previstas en el Reglamento (UE) n.º 2016/1011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, en el Reglamento (UE) n.º 2017/1129, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, y en el Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, se determinarán por los criterios recogidos en los artículos 43, 39 y 85 respectivamente, de dichos Reglamentos.

Artículo 330. Medidas de intervención o sustitución.

Será de aplicación a las entidades enumeradas en el artículo 232.1.a).1.º a 6.º lo dispuesto para las entidades de crédito en el artículo 107 y en el Título III, Capítulo V de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. La competencia para acordar las medidas de intervención o sustitución corresponderá a la CNMV.

Artículo 331. Requerimiento al presunto responsable de infracciones leves.
1.

En el caso de conductas tipificadas como infracciones leves la CNMV, antes de la incoación del expediente sancionador podrá, motivando la no afectación de la conducta de manera significativa a los intereses públicos protegidos por esta ley, requerir al presunto responsable para que en un plazo de 30 días:

a)

Adopte las medidas oportunas para evitar la continuidad o reiteración de la conducta,

b)

indemnice, si los hubiera, los perjuicios patrimoniales causados con su conducta a los inversores cuando sean identificables, y

c)

justifique el completo cumplimiento de lo previsto en los dos apartados anteriores.

2.

El requerimiento debidamente notificado interrumpirá el plazo de prescripción de la infracción, reiniciándose el mismo al día siguiente al vencimiento del plazo establecido en el propio requerimiento.

3.

El cumplimiento y acreditación de lo exigido en el requerimiento será valorado por la CNMV a los efectos de considerar totalmente satisfechos los objetivos de la supervisión.

Artículo 332. Información y notificación de infracciones y sanciones administrativas.
1.

La CNMV facilitará cada año a la AEVM información agregada relativa a las infracciones cometidas por incumplimiento de las obligaciones de esta ley, así como de las sanciones y de las medidas administrativas impuestas, a excepción de las de carácter investigativo.

2.

La CNMV notificará a la AEVM todas las sanciones administrativas y medidas administrativas, a excepción de las de carácter investigativo, impuestas, pero no publicadas al amparo de lo previsto en el artículo 334.3.c) incluidos los recursos relacionados con ellas y el resultado de los mismos.

3.

En el caso de que se haya divulgado públicamente una medida administrativa o una sanción, la CNMV notificará simultáneamente ese hecho a la AEVM.

4.

Asimismo, con sujeción a los requisitos de secreto profesional, la CNMV notificará a la ABE todas las sanciones y otras medidas administrativas impuestas a una entidad de crédito o a una empresa de servicio de inversión, los recursos interpuestos contra dichas sanciones y otras medidas administrativas y el resultado de dichos recursos.

Artículo 333. Información y notificación de sentencias penales condenatorias.
1.

La CNMV notificará a la AEVM las sentencias judiciales condenatorias firmes en relación con los delitos tipificados en los artículos 282 bis, 284 y 285 del Código Penal y que afecten a valores o productos financieros.

2.

La CNMV facilitará cada año a la AEVM información agregada y anonimizada relativa a:

a)

Las sentencias judiciales a que se refiere el apartado anterior y

b)

las diligencias de investigación abiertas por el Ministerio Fiscal para investigar si un hecho tiene relevancia penal y los procesos judiciales en fase de instrucción o de juicio oral, en relación con los delitos previstos en el apartado anterior; y respecto de los cuales tenga conocimiento.

Artículo 334. Publicación de sanciones en la web de la CNMV.
1.

La CNMV hará pública en su página web oficial, a través del correspondiente registro, y sin demora injustificada, cualquier decisión por la que se imponga una sanción, previa notificación a las personas sancionadas. Adicionalmente, las sanciones de suspensión, separación y separación con inhabilitación, una vez sean ejecutivas, se harán constar, en su caso, en el Registro Mercantil.

2.

La publicación deberá incluir, por lo menos, información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción, las sanciones impuestas y la identidad de las personas responsables de la misma.

3.

En relación con lo previsto en el apartado anterior, excepcionalmente, cuando la CNMV considere que la publicación de la identidad de la persona jurídica destinataria de la sanción o de los datos personales de la persona física sancionada, pudiera ser desproporcionada o pudiera causar un daño desproporcionado a las entidades o personas físicas sancionadas, en la medida en que se pueda determinar el daño, o que dicha publicación pueda poner en peligro una investigación penal en curso o la estabilidad de los mercados financieros, podrá acordar cualquiera de las medidas siguientes:

a)

Retrasar la publicación hasta el momento en que dejen de existir los motivos que justifiquen tal retraso;

b)

publicar la sanción impuesta de manera anónima, cuando dicha publicación garantice la protección efectiva de los datos personales de que se trate. En este caso, la publicación de los datos pertinentes podrá aplazarse por un periodo razonable de tiempo si se prevé que en el transcurso de ese periodo dejarán de existir las razones que justifiquen una publicación con protección del anonimato; o

c)

no publicar en modo alguno la sanción impuesta cuando considere que dicha publicación de conformidad con las letras a) y b) sería insuficiente para garantizar:

1.º Que no se ponga en peligro la estabilidad de los mercados financieros, o

2.º la proporcionalidad de la publicación en comparación con medidas que se consideran de menor importancia.

4.

El régimen de publicación previsto en los apartados anteriores será aplicable también a las medidas provisionales que la CNMV acuerde en el transcurso de un procedimiento sancionador conforme a lo previsto en el artículo 272.

La obligación de publicación regulada en este artículo no se aplicará a las decisiones por las que se impongan medidas de carácter investigativo.

5.

Cuando se interponga recurso en vía judicial contra la decisión de imponer una sanción o medida, la CNMV también publicará de inmediato en su sitio web oficial esa información, así como toda información posterior relativa al resultado de ese recurso. Además, también se publicará toda decisión que anule o condone una decisión previa de imponer una sanción o medida.

6.

La CNMV mantendrá publicada toda la información a que se refieren los apartados anteriores en su sitio web oficial durante cinco años, como mínimo, tras su publicación. Los datos de carácter personal solo podrán mantenerse en el sitio web oficial, cuando lo permita la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y como máximo hasta el cumplimiento de la finalidad prevista.

Artículo 335. Publicidad de las sanciones en el «Boletín Oficial del Estado».

Las sanciones por infracciones muy graves y graves serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» una vez que sean firmes en la vía administrativa, siendo también aplicable a esta publicación lo dispuesto en el artículo 334.2 y 3.

Artículo 336. Publicidad de acuerdos de iniciación de procedimientos sancionadores.

La CNMV podrá hacer públicos los acuerdos de iniciación de procedimientos sancionadores una vez notificados a los interesados, tras resolver, en su caso, sobre los aspectos confidenciales de su contenido y previa disociación de los datos de carácter personal a los que se refiere el artículo 4.1 del Reglamento (UE) n.º 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, salvo en lo que se refiere al nombre de los infractores. La publicación se decidirá previa ponderación, suficientemente razonada, entre el interés público, atendiendo a los efectos favorables que, en conjunto, genere sobre la mejor transparencia y funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores, y el perjuicio que cause a los infractores.

Artículo 337. Comunicación de sanciones a la junta general.

Las sanciones que sean ejecutivas impuestas por la CNMV a personas jurídicas deberán ser objeto de comunicación en la inmediata reunión de junta general o del órgano equivalente que se celebre.

TÍTULO X. Régimen Fiscal de las Operaciones sobre Valores

Artículo 338. Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
1.

La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2.

Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizadas en el mercado secundario, que tributarán en el impuesto al que estén sujetas como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, cuando mediante tales transmisiones de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá, salvo prueba en contrario, que se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles en los siguientes supuestos:

a)

Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en al menos el 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.

b)

Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.

c)

Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o de la ampliación de su capital social, siempre que tales bienes no se afecten a actividades empresariales o profesionales y que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.

3.

En los supuestos en que la transmisión de valores quede sujeta a los impuestos citados sin exención, según lo previsto en el apartado 2 anterior, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes contabilizados se sustituirán por sus respectivos valores de mercado determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición. A estos efectos, el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración Tributaria a requerimiento de esta.

En el caso de bienes inmuebles, los valores netos contables se sustituirán por los valores que deban operar como base imponible del impuesto en cada caso, conforme a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

2.ª Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por ciento. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades.

3.ª En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el supuesto de elusión definido en las letras a) o b) del apartado anterior. En este caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados.

4.ª En las transmisiones de valores que, conforme al apartado 2, estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas, que tendrán la consideración de entrega de bienes a efectos del mismo, la base imponible se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes que deban computarse como inmuebles. A este respecto, en los supuestos recogidos en el apartado 2.c), la base imponible del impuesto será la parte proporcional del valor de mercado de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.

5.ª En las transmisiones de valores que, de acuerdo a lo expuesto en el apartado 2, deban tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para la práctica de la liquidación, se aplicarán los elementos de dicho impuesto a la parte proporcional del valor de los inmuebles, calculado de acuerdo con las reglas contenidas en su normativa. A tal fin se tomará como base imponible:

– En los supuestos a los que se refiere el apartado 2.a), la parte proporcional sobre el valor de la totalidad de las partidas del activo que, a los efectos de la aplicación de este precepto, deban computarse como inmuebles, que corresponda al porcentaje total de participación que se pase a tener en el momento de la obtención del control o, una vez obtenido, onerosa o lucrativamente, dicho control, al porcentaje en el que aumente la cuota de participación.

– En los supuestos a los que se refiere el apartado 2.b), para determinar la base imponible solo se tendrán en cuenta los inmuebles de aquellas cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles no afectos a actividades empresariales o profesionales.

– En los supuestos a que se refiere el apartado 2.c), la parte proporcional del valor de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.

Artículo 339. Obligación de comunicación a la Administración Tributaria.
1.

Las entidades emisoras de valores, las sociedades y agencias de valores y los demás intermediarios financieros quedan obligados a comunicar a la Administración Tributaria cualquier operación de emisión, suscripción y transmisión de valores en la que hubieran intervenido. Esta comunicación implicará la presentación de relaciones nominales de compradores y vendedores, clase y número de los valores transmitidos, precios de compra o venta, fecha de la transmisión y número de identificación fiscal del adquirente y transmitente en los plazos y en la forma que reglamentariamente se determine.

2.

A los efectos previstos en el apartado anterior, quien pretenda adquirir o transmitir valores deberá comunicar, al tiempo de dar la orden correspondiente, su número de identificación fiscal a la entidad emisora e intermediarios financieros respectivos, que no atenderán aquella hasta el cumplimiento de dicha obligación.

Artículo 340. Exenciones fiscales.

La CNMV gozará de las mismas exenciones fiscales que atribuya al Banco de España la legislación vigente.

Disposición adicional primera. Resolución alternativa de litigios en materia de consumo.

Hasta la creación de la autoridad única competente para la resolución de litigios de consumo en el sector financiero prevista en la disposición adicional primera de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, el servicio de reclamaciones de la CNMV y del Banco de España, regulados en el artículo 30 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, actuarán como entidades de resolución alternativa de litigios en el ámbito del mercado de valores respecto a las reclamaciones que, por razón de su contenido, sean de su competencia.

Disposición adicional segunda. Régimen jurídico de las emisiones de las Diputaciones Forales del País Vasco.

Las emisiones de valores realizadas por las Diputaciones Forales de la Comunidad Autónoma del País Vasco se asimilarán, a todos los efectos, y teniendo en cuenta las especiales características de las Haciendas Forales, a las emisiones realizadas por una Comunidad Autónoma.

Disposición adicional tercera. Régimen jurídico de los derechos de emisión.
1.

Las empresas que prestan servicios de inversión y las entidades de crédito autorizadas a prestar servicios de inversión podrán, además de realizar las actividades recogidas en el artículo 122, presentar ofertas en nombre de su clientela en las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero a que se refiere el Reglamento (UE) n.º 1031/2010 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo. A tal fin, deberán incluir esta actividad en su autorización.

2.

Constituirá una infracción muy grave el incumplimiento de las normas de conducta a que se refiere el artículo 59 del Reglamento (UE) n.º 1031/2010, de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010.

3.

La CNMV cooperará con otras autoridades competentes de la Unión Europea, con las plataformas de subastas y con la entidad supervisora de las subastas siempre que sea necesario para llevar a cabo las funciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1031/2010, de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, y en relación con las materias y en los términos que en dicho Reglamento se regulan.

4.

Se exceptúa del deber de secreto regulado en el artículo 233 a las informaciones que la CNMV deba facilitar a las autoridades competentes, a las plataformas de subastas y a la entidad supervisora de las subastas, en materia de subastas de derechos de emisión de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1031/2010, de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010.

Disposición adicional cuarta. Restricciones relativas a las inversiones financieras temporales de entidades sin ánimo de lucro.
1.

La CNMV y el Banco de España, cada uno en el ámbito de su supervisión, aprobarán códigos de conducta que contengan las reglas específicas a las que deberán ajustarse las inversiones financieras temporales que hagan las fundaciones, establecimientos, instituciones y asociaciones sin ánimo de lucro, colegios profesionales, fondos de promoción de empleo, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y, en su caso, las demás entidades sujetas a tipos de gravamen reducidos en el Impuesto sobre Sociedades, que no tengan un régimen específico de diversificación de inversiones con el fin de optimizar la rentabilidad del efectivo de que dispongan y que puedan destinar a obtener rendimientos de acuerdo con sus normas de funcionamiento.

2.

Los órganos de gobierno, administración o dirección de las entidades referidas en el apartado anterior deberán presentar un informe anual acerca del grado de cumplimiento de los citados códigos para que lo conozcan el protectorado o sus partícipes, asociados o mutualistas.

Disposición adicional quinta. Las sociedades propietarias de entidades de contrapartida central, depositarios centrales de valores y mercados regulados españoles.
1.

Sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas respecto de los sistemas de compensación, liquidación y registro de valores y de los mercados secundarios, el Gobierno podrá autorizar, previo informe de la CNMV, oídas las Comunidades Autónomas con competencia en la materia y a propuesta de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, que una o varias entidades adquieran, directa o indirectamente, la totalidad del capital o una participación que atribuya al o a los adquirentes el control, directo o indirecto, de todas o algunas de las sociedades que administren entidades de contrapartida central, depositarios centrales de valores y mercados regulados españoles y que, a partir de tal adquisición, corresponda a esa o esas entidades la titularidad del citado capital.

Tendrá la consideración de participación de control aquella que, de conformidad con el Capítulo V del Título IV de esta ley y sus normas de desarrollo, obligaría a formular una oferta pública de adquisición sobre la totalidad del capital de la correspondiente sociedad.

2.

Corresponderá a la CNMV autorizar los estatutos por los que se rijan esas entidades adquirentes y sus modificaciones, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente, así como autorizar el nombramiento de los miembros de su consejo de administración y de sus directores y directoras generales, los cuales habrán de reunir los requisitos del artículo 131.1. Si las entidades adquirentes no tuvieran su domicilio social en España y sus estatutos y modificaciones y los requisitos de los miembros del consejo de administración y directores y directoras generales hubieran sido verificados por la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea o por la autoridad supervisora de un Estado no miembro de la Unión Europea cuyo régimen de organización y funcionamiento sea similar al de la CNMV, se aplicará la legislación y la supervisión prevista por el Estado del domicilio de la entidad adquirente.

3.

El Gobierno, mediante real decreto, determinará el régimen aplicable a las ofertas de adquisición de las acciones representativas del capital de las referidas entidades, el régimen de publicidad a que han de someterse sus participaciones accionariales, el régimen al que deben sujetarse las citadas entidades para recoger en sus estatutos sociales cualquier limitación o especialidad a los derechos derivados de sus acciones y cualquier otro aspecto que sea necesario para la aplicación de esta disposición y para garantizar la adecuada supervisión de dichas entidades.

4.

Será necesaria autorización del Gobierno para que la entidad o, en su caso, entidades que posean, directa o indirectamente, la totalidad del capital o una participación de control de todas o, en su caso, algunas de las sociedades a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 puedan llevar a cabo cualquier acto dispositivo por el que dejen de ser titulares, directa o indirectamente, de la totalidad del capital social que ostenten en cada una de las citadas sociedades o por el que pierdan el control, directo o indirecto, de estas últimas. Dicha autorización se otorgará oídas las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, previo informe de la CNMV y a propuesta de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

5.

No se aplicará el régimen de participaciones significativas previsto en los artículos 60.1 y 91 de esta ley a las transmisiones sujetas a las autorizaciones administrativas previstas en esta disposición.

6.

La supervisión de las citadas entidades corresponderá a la CNMV.

Disposición adicional sexta. Informe anual de gobierno corporativo en entidades cotizadas sin forma de sociedad anónima.

Lo previsto en el artículo 540 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no resultará de aplicación a las entidades distintas de las sociedades anónimas cotizadas que emitan valores que se negocien en mercados regulados que estén domiciliados u operen en un Estado miembro. Será suficiente con que estas entidades incluyan en el informe de gestión una referencia, en su caso, al código de buen gobierno que la entidad siga, con indicación de las recomendaciones del mismo que no sigan y una descripción de las principales características de los sistemas internos de control y gestión de riesgos en relación con el proceso de emisión de información financiera.

Disposición adicional séptima. Disposiciones específicas relativas a organismos públicos que tengan entre sus objetivos principalmente la mejora de la economía nacional e inviertan exclusivamente por cuenta propia.

Las disposiciones de esta ley sobre servicios de inversión no serán de aplicación a aquellos organismos públicos que tengan entre sus objetivos principalmente la mejora de la economía nacional e inviertan exclusivamente por cuenta propia, entre ellos el Instituto de Crédito Oficial (E.P.E.). Estos organismos quedarán sujetos a las obligaciones derivadas de la regulación de los diferentes mercados que se prevén en la presente norma.

Disposición adicional octava. De los mercados regulados existentes.

Las Bolsas de Valores de Madrid, Barcelona, Bilbao y Valencia, incluido el Sistema de Interconexión Bursátil, así como los demás mercados regulados existentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley se entenderán automáticamente autorizados a los efectos previstos en el artículo 43 de esta ley, sin perjuicio de que les sea de aplicación todo lo previsto en esta ley para los mercados regulados y en las disposiciones de desarrollo que se dicten en relación con los instrumentos financieros, la admisión a negociación de valores negociables y las infraestructuras de mercado. La CNMV se asegurará, en particular, de que dichos mercados cumplen cuantos requisitos resulten exigibles para la autorización de mercados regulados.

Las Bolsas de Valores podrán mantener o establecer un Sistema de Interconexión Bursátil, de ámbito estatal, integrado a través de una red informática, en el que se negociarán aquellos valores que estén admitidos a negociación en, al menos dos Bolsas de Valores, a solicitud de la entidad emisora y previo informe favorable de la entidad que gestione el aludido sistema.

La integración de una emisión en el Sistema de Interconexión Bursátil implicará su negociación exclusiva a través del mismo.

Disposición adicional novena. Desarrollo reglamentario del artículo 216 de esta ley.

El Gobierno desarrollará el contenido establecido en el artículo 216 mediante reglamento.

Disposición transitoria primera. Cuotas participativas de las cajas de ahorros y las cuotas participativas de asociación de la Confederación Española de Cajas de Ahorros.

Las cuotas participativas de las cajas de ahorros y las cuotas participativas de asociación de la Confederación Española de Cajas de Ahorros que hayan sido emitidas con anterioridad al 13 de noviembre de 2015, seguirán teniendo carácter de valor negociable al que se refiere el artículo 2.1 de esta ley hasta su completa amortización.

Disposición transitoria segunda. Mandato de la persona titular de la presidencia, de la persona titular de la vicepresidencia y de los consejeros y consejeras de la CNMV.

Las personas que, a la entrada en vigor de esta ley, ejerzan la titularidad de la presidencia, de la vicepresidencia y de las consejerías del Consejo de la CNMV, y se encuentren en su primer período de mandato, podrán ser renovados al término de sus mandatos una única vez y por un periodo total que, incluyendo el tiempo transcurrido con antelación a la entrada en vigor de esta ley, no podrá exceder del plazo de seis años previsto en el artículo 28 de la presente ley.

Disposición transitoria tercera. Exclusión de la negociación voluntaria de aquellas sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un SMN.

La aplicación de la regulación prevista en torno a la exclusión voluntaria en relación con los Sistemas Multilaterales de Negociación no se producirá hasta la entrada en vigor del desarrollo reglamentario de la presente norma.

Disposición transitoria cuarta. Eliminación de la obligación de los depositarios centrales de valores relativa al sistema de información para la supervisión de la negociación, compensación, liquidación y registro de valores negociables.

Los depositarios centrales de valores y las infraestructuras de mercado y entidades participantes tendrán dos años para adaptarse a la eliminación de la obligación relativa al sistema de información para la supervisión de la negociación, compensación, liquidación y registro de valores negociables establecida en los artículos 114 a 116 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

Las modificaciones en el reglamento de los depositarios centrales de valores previsto en el artículo 86 de esta ley que sean precisas como consecuencia de la desaparición del sistema de información deberán ser remitidas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para su aprobación en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley. La CNMV podrá adoptar, conforme a lo dispuesto en esta ley, las medidas necesarias con el fin de asegurar el correcto funcionamiento de los procesos de liquidación y la estabilidad del sistema en la fecha en que finalice el periodo de adaptación previsto en esta disposición transitoria.

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de las empresas de asesoramiento financiero nacionales en relación con el registro de EAFN.
1.

La CNMV dispondrá, desde la entrada en vigor de esta ley, de un plazo de 9 meses para dar de baja, de oficio, a las empresas de asesoramiento financiero nacionales que sean personas físicas del vigente registro de EAF, para su posterior inclusión en el registro de EAFN.

2.

Las empresas de asesoramiento financiero nacionales que sean personas jurídicas, de forma voluntaria, y en un plazo máximo de 9 meses desde la entrada en vigor de esta ley, podrán notificar a la CNMV su cambio de denominación, la baja en el registro de EAF y su consiguiente incorporación al registro de EAFN.

Disposición transitoria sexta. Adhesión de las empresas de asesoramiento financiero nacionales al Fondo de Garantía de Inversiones (FOGAIN).

Las empresas de asesoramiento financiero nacionales dispondrán de un plazo de tres meses desde la publicación del reglamento de desarrollo de esta ley para su adhesión al FOGAIN, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 188.1 de esta ley.

Disposición transitoria séptima. Comercialización a minoristas de determinados instrumentos financieros.

Las previsiones contenidas en el artículo 209 de esta ley no se aplicará a los instrumentos financieros de deuda que se recogen en el apartado primero de dicho artículo, que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ley.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1.

Quedan derogadas, con el alcance establecido en el apartado 5 de la disposición final decimoquinta, las siguientes disposiciones:

a)

El Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

b)

El Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores.

c)

El Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.

2.

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en esta ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito.

Se añaden los apartados 6, 7, 8, 9 y 10 al artículo séptimo de la Ley 13/1989 de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, en los siguientes términos:

«6. La comercialización de las aportaciones sociales de una cooperativa de crédito a socios o socios potenciales, ya sean personas físicas o jurídicas, quedará sujeta al régimen previsto en este artículo y a las previsiones que, mediante circular, establezca el Banco de España con las siguientes especialidades:

a) Al recabar información del socio o potencial socio para valorar su adecuación a la operación, las entidades solicitarán información específica sobre la experiencia inversora previa del socio o potencial socio en aportaciones al capital social y sobre el porcentaje que este tipo de activo representa, en su caso, en la totalidad de su patrimonio financiero. La mera tenencia de aportaciones al capital de cooperativas de crédito adquiridas antes de la entrada en vigor de esta ley no se considerará por sí sola suficiente para acreditar la experiencia inversora previa del socio.

En todo caso, y sin perjuicio de que el socio o potencial socio manifieste experiencia previa en este tipo de activos, las entidades se asegurarán de que comprende de manera efectiva los riesgos específicos inherentes a las aportaciones al capital social. En todo caso, se entregará al socio o potencial socio una copia del documento que recoja la valoración realizada.

b) De forma simultánea a la comercialización de aportaciones al capital social de cooperativas de crédito, y en todo caso antes de su efectiva suscripción, se informará a los socios o socios potenciales de los datos más relevantes de la cooperativa de crédito correspondiente, indicando, al menos:

1.º Nombre legal y comercial.

2.º Número de registro en el Banco de España.

3.º Domicilio social de la entidad.

4.º Capital social de la entidad.

5.º Relación de socios principales de la entidad con una participación en su capital social igual o superior al 10 por ciento.

6.º Indicación de la forma de acceso a los datos relativos al funcionamiento y actividad de la cooperativa de crédito.

7.º Indicación, en su caso, de que la cooperativa pertenece a un sistema institucional de protección y de las consecuencias de ello, en particular en cuanto a las facultades de la entidad central, mutualización de resultados, solidaridad y apoyo mutuo.

c) Las entidades que comercialicen aportaciones al capital social de cooperativas de crédito deberán proporcionar a los socios, incluidos los potenciales, una descripción general de la naturaleza de las aportaciones al capital social que, de forma clara, sencilla y que no induzca a confusión incluya información de, al menos, los siguientes aspectos:

1.º Se indicará que las aportaciones integran el capital social de la cooperativa de crédito, por lo que confieren el carácter de socio al suscriptor, permitiéndole participar de la vida social de la cooperativa, proporcionando una descripción general de los derechos políticos y económicos que otorgan las aportaciones.

2.º Régimen de transmisibilidad de las aportaciones de acuerdo con su normativa aplicable y con los estatutos sociales de la cooperativa de crédito.

3.º Cualquier otra circunstancia significativa no señalada en los párrafos anteriores que haya sido establecida por los estatutos de la cooperativa de crédito que resulte relevante para que el socio o potencial socio comprenda las características y naturaleza de las aportaciones.

d) Las entidades que comercialicen aportaciones al capital social de cooperativas de crédito deberán proporcionar a los socios, incluidos los potenciales, una descripción general de los riesgos específicos de las aportaciones al capital social destacando, al menos, lo siguiente:

1.º Que el pago de intereses retributivos de las aportaciones queda condicionado a la existencia de resultados netos o reservas de libre disposición suficientes para satisfacerlas.

2.º El carácter perpetuo de las aportaciones.

3.º Las condiciones para el reembolso de las aportaciones establecidas en los estatutos sociales de la cooperativa de crédito, así como la posibilidad de que dicho reembolso pueda ser rehusado incondicionalmente por el Consejo Rector.

4.º La inexistencia de un mercado secundario en el que se negocien las aportaciones, lo que adicionalmente a lo señalado en los apartados anteriores limita la liquidez de las mismas.

5.º La ausencia de un sistema de garantía y, en particular, la ausencia de cobertura por el Fondo de Garantía de Depósitos, así como la posibilidad de pérdidas hasta el máximo de la inversión realizada.

6.º La subordinación de las aportaciones a todas las deudas de la cooperativa de crédito en caso de resolución, concurso o liquidación de la entidad.

En todo caso, se deberá advertir al socio o potencial socio del riesgo de mercado, de liquidez y de crédito de las aportaciones, por lo que no está garantizada la inmediata ni total recuperación del capital invertido.

e) La información entregada a los socios o potenciales socios incluirá una mención que destaque las diferencias entre las aportaciones y los depósitos bancarios ordinarios en términos de rentabilidad, riesgo y liquidez, con sujeción a los términos que en su caso establezca, mediante circular, el Banco de España.

f) La información prevista en los apartados anteriores se entregará con antelación suficiente a la suscripción de las aportaciones, tanto si estas son ofrecidas por la entidad, como si la suscripción se hubiera producido a iniciativa del propio socio o potencial socio.

g) La información a la que se refiere el presente apartado 1 deberá entregarse en un único documento en formato papel o en cualquier soporte duradero, siempre que, en este último caso, se cumplan las condiciones previstas en la normativa de desarrollo de esta ley.

Las entidades que hubieran comercializado aportaciones al capital social de cooperativas de crédito deberán acreditar la efectiva entrega de la referida información a los socios o potenciales socios. A tal fin, recabarán y obtendrán copia firmada por el socio o potencial socio del documento que recoja dicha información cuando esta sea proporcionada en formato papel o habilitarán los procesos oportunos para evidenciar la recepción y efectivo acceso a la misma por parte del socio o potencial socio, cuando su entrega tenga lugar en un soporte duradero por medios telemáticos.

Será de aplicación el régimen de supervisión, inspección y sanción previsto en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, a cargo del Banco de España.

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