Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión
3.º el infractor haya tenido conocimiento de la información por su condición de miembro de los órganos de administración, dirección o control del emisor, por el ejercicio de su profesión, trabajo o funciones o figure o debiera haber figurado en los registros a los que se refiere el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.
La infracción tipificada en la letra e) del apartado anterior, cuando se haya puesto en grave riesgo la transparencia e integridad del mercado.
Las infracciones tipificadas en las letras f) y h) del apartado anterior serán muy graves en todos los supuestos.
La infracción tipificada en la letra g) del apartado anterior, en caso de ausencia de lista de iniciados, o cuando su llevanza se realiza con vicios o defectos esenciales que impidan conocer la identidad de las personas con acceso a información privilegiada o la fecha y hora exacta de este acceso.
La infracción tipificada en la letra i) del apartado anterior será grave en todos los supuestos.
Artículo 298. Infracciones relativas al incumplimiento de las obligaciones de transparencia e integridad del mercado establecidas en el Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.
Son infracciones los incumplimientos de las obligaciones establecidas en los siguientes artículos del Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo de 2014:
las obligaciones sobre transparencia pre- y postnegociación establecidas en el artículo 3 apartados 1 y 3, artículo 6, artículo 8 apartados 1, 3 y 4 y artículo 10; y de la obligación de poner a disposición los datos pre- y postnegociación contenidas en los artículos 12.1 y 13.1.
Las obligaciones de transparencia de los internalizadores sistemáticos y de las empresas de servicios de inversión que se ajusten a la definición de internalizador sistemático contenidas en el artículo 14 apartados 1 a 3; el artículo 15 apartados 1, 2 y 4, y el artículo 18, apartados 1, 2, 4, 5, 6, 8 y 9; la falta de adopción de normas claras que regulen el acceso a sus cotizaciones, de conformidad con el artículo 17.1; de las exigencias de información postnegociación contenidas en los apartados 1 y 2 del artículo 20, y en los apartados 1 a 3 del artículo 21.
Las obligaciones de comunicación, publicación y facilitación de información establecidas en el artículo 26, apartados 1 a 7, el artículo 27.1, el artículo 31.2 y 3 y la publicación diferida por parte de un organismo rector que gestione un centro de negociación de conformidad con los artículos 7.1 y 11.1 y 3.
Las obligaciones de negociación para las empresas de servicios de inversión en determinados centros de negociación recogidas del artículo 23 apartados 1 y 2; del artículo 28, apartados 1 y 2 sobre la obligación de negociación de determinados derivados en mercados regulados, SMN o SOC; de los requisitos previstos en el artículo 4.3; la obligación de compensación del artículo 29.1 y la falta de adopción por parte de las ECC, los centros de negociación y las empresas de servicios de inversión que actúen como miembros compensadores, de sistemas, procedimientos y mecanismos efectivos de conformidad con el artículo 29.2.
La obligación por parte de las empresas de servicios de inversión o gestores de un centro de negociación de conservar registros con los datos pertinentes relativos a todas las órdenes y a todas las operaciones con instrumentos financieros que hayan llevado a cabo o que hayan recibido en sus sistemas, prevista en el artículo 25.1 y 2, así como el incumplimiento de la obligación de llevar registros completos y precisos de todas las compresiones de carteras que organicen o de aquellas en las que participen, prevista en el artículo 31.3.
La celebración por parte de empresas de servicios de inversión, organismos rectores o miembros de un mercado regulado de acuerdos de compensación indirecta respecto a derivados negociables en un mercado regulado que incumplan los requisitos previstos en el artículo 30.1.
Las obligaciones impuestas en los artículos 35.1 a 3, 36.1 a 3 y 37.1 y 3, en relación con el acceso no discriminatorio a una Entidad de Contrapartida Central, a un centro de negociación y a los índices de referencia y obligación de concesión de licencia.
La comercialización, distribución o venta de un determinado instrumento financiero o la realización de un tipo de práctica o actividad financiera cuando haya sido prohibida o restringida por la AEVM, EBA o CNMV en virtud de los poderes de intervención otorgados por los artículos 40 a 42.
Las obligaciones de información, de remisión y conservación de datos de SIA, APA y PIC, y de información a efectos del mecanismo de limitación de volumen y la obligación de negociación de derivados, que se imponen a APA y PIC en el Reglamento Delegado 2017/577 de la Comisión, de 13 de junio de 2016.
Los requisitos de funcionamiento y organización interna de los SIA, APA y PIC.
La obligación de almacenamiento de los datos relativos a la información a efectos de transparencia y de otros cálculos recogida en el artículo 22.2.
Las infracciones previstas en el apartado anterior se calificarán como muy graves o graves atendiendo a los siguientes criterios:
Las infracciones tipificadas en las letras a), b), c), d) y k) del apartado anterior serán muy graves cuando se haya puesto en grave riesgo la transparencia e integridad del mercado; y graves cuando no concurra esta circunstancia.
Las infracciones tipificadas en las letras f), g), h), i) y j) del apartado anterior serán muy graves cuando el incumplimiento no sea meramente ocasional o aislado; y graves cuando no concurra esta circunstancia.
La infracción tipificada en la letra e) del apartado anterior será muy grave en todos los supuestos.
Artículo 299. Infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio.
Son infracciones los incumplimientos de las obligaciones establecidas en los siguientes artículos del Reglamento (UE) n.º 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015:
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 4, sobre la obligación de las contrapartes de las operaciones de financiación de valores de notificación y conservación de la información relativa a dichas operaciones.
El incumplimiento de lo establecido en el artículo 15, sobre las condiciones que deben cumplirse para la reutilización de instrumentos financieros recibidos como garantía.
El incumplimiento de la obligación de disponer de los procedimientos a que se refiere el artículo 24.3.
Las infracciones previstas en el apartado anterior serán muy graves o graves atendiendo a los criterios:
Las infracciones tipificadas en las letras a) y b) del apartado anterior serán muy graves cuando se haya puesto en grave riesgo la transparencia e integridad del mercado, y graves cuando no concurra dicha circunstancia.
La infracción tipificada en la letra c) del apartado anterior será grave en todos los supuestos.
Artículo 300. Infracciones relativas a los sistemas de compensación, liquidación y registro de valores.
Son infracciones los siguientes incumplimientos relativos a los sistemas de compensación, liquidación y registro de valores:
El incumplimiento por parte de los miembros de las entidades de contrapartida central, de sus obligaciones en materia de aportación de garantías a que se refiere el artículo 41 del Reglamento (UE) 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012.
El incumplimiento, por parte de los miembros de los mercados regulados y de los miembros de los SMN, de las obligaciones a que se refiere el artículo 80 acerca de la intervención obligatoria de una entidad de contrapartida central, o su inadecuada coordinación con las entidades de contrapartida central y sus miembros.
El incumplimiento por los depositarios centrales de valores, por las entidades participantes en los sistemas de registro y por las entidades responsables de la administración de la inscripción y registro de los valores negociables representados mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos, de las normas sobre registro de valores del Capítulo II del Título I.
La infracción de la regla de prorrata establecida en el artículo 15.4 por parte de los miembros de los mercados regulados, de los SMN y de las entidades encargadas de los registros contables.
La llevanza, por parte de entidades encargadas de los registros contables, de los registros contables correspondientes a valores representados mediante anotaciones en cuenta con retraso, inexactitud u otra irregularidad.
El incumplimiento por parte de las entidades participantes en los sistemas gestionados por depositarios centrales de valores o en otros sistemas de compensación y liquidación de los mercados regulados o de los SMN de las normas que regulen sus relaciones con los correspondientes registros contables de carácter central.
El incumplimiento por parte de los sistemas de contrapartida central, compensación y liquidación existentes en territorio español de reconocer el derecho de las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito de otros Estados miembros de la Unión Europea a acceder a ellos en los términos previstos en el artículo 87.
Las infracciones previstas en el apartado anterior serán muy graves o graves atendiendo a los siguientes criterios:
La infracción tipificada en la letra a) del apartado anterior será muy grave cuando el incumplimiento ponga en peligro la gestión de riesgos de las entidades de contrapartida central, salvo cuando dicho incumplimiento sea consecuencia de la situación de insolvencia o concurso de los mismos, y grave cuando no concurra esta circunstancia.
La infracción tipificada en la letra b) del apartado anterior será muy grave cuando tal conducta no tenga un carácter meramente ocasional o aislado, y grave cuando no concurra dicha circunstancia.
La infracción tipificada en la letra c) del apartado anterior, será muy grave cuando se produzca un daño patrimonial a una pluralidad de inversores, y grave cuando no concurra dicha circunstancia.
Las infracciones tipificadas en las letras d) y f) del apartado anterior serán muy graves en todos los supuestos.
La infracción tipificada en la letra e) del apartado anterior será muy grave cuando el retraso, la inexactitud u otra irregularidad sean sustanciales, y grave cuando no concurran estas circunstancias.
La infracción tipificada en la letra g) del apartado anterior será muy grave cuando el incumplimiento haya sido grave o reiterado, y grave cuando no concurra dicha circunstancia.
Artículo 301. Infracciones relativas a las ofertas públicas de adquisición.
Son infracciones los siguientes incumplimientos relativos a las ofertas públicas de adquisición:
El incumplimiento de la obligación de presentar una oferta pública de adquisición de valores; su presentación fuera del plazo máximo establecido o con irregularidades esenciales que impidan a la CNMV tenerla por presentada o autorizarla; admitirla a trámite o la realización de la oferta pública sin la debida autorización.
La falta de publicación o de remisión a la CNMV de la información y documentación que haya de publicarse o enviarse a aquella, como consecuencia de actuaciones que obliguen a la presentación de una oferta pública de adquisición de valores, en el transcurso de la misma o una vez finalizada.
La publicación o el suministro de información o documentación relativas a una oferta pública de adquisición con omisión de datos o con inclusión de inexactitudes, falsedades o datos que induzcan a engaño.
El incumplimiento por los órganos de administración y dirección de las obligaciones establecidas en el artículo 114 y en su desarrollo reglamentario.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 64 y 115 relativo a las medidas de neutralización y en su desarrollo reglamentario y 116 relativo a compraventas forzosas.
Las infracciones previstas en el apartado anterior serán muy graves o graves atendiendo a los siguientes criterios:
Las infracciones previstas en las letras a), d) y e) serán siempre muy graves.
Las infracciones previstas en las letras b) y c) serán muy graves cuando la información o documentación afectada sea relevante, o la cuantía de la oferta o el número de inversores afectados sea significativo; y graves cuando no concurran estas circunstancias.
Artículo 302. Infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 2016/1011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.º 596/2014.
Son infracciones los incumplimientos de las obligaciones establecidas en los siguientes artículos del Reglamento (UE) n.º 2016/1011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016:
El incumplimiento por parte de los administradores de los requisitos de gobernanza y control contemplados en los artículos 4 al 10.
El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 11.1.a), b), c) y e) y del artículo 11.2 y 3 relativo a los datos de cálculo para la elaboración de un índice de referencia.
El incumplimiento por parte de los administradores de lo dispuesto en el artículo 12, relativo a la metodología para determinar el índice de referencia.
El incumplimiento por parte de los administradores de las obligaciones en materia de transparencia y requisitos de los procedimientos de consulta establecidos en el artículo 13.
El incumplimiento por parte de los administradores de las obligaciones establecidas en el artículo 14.
El incumplimiento por parte de los administradores de las obligaciones establecidas en el artículo 15.
El incumplimiento por parte de los contribuidores supervisados de los requisitos de gobernanza y control establecidos en el artículo 16.
El incumplimiento por parte de los administradores de las obligaciones establecidas en el artículo 21.
El incumplimiento por los administradores o por los contribuidores supervisados de las obligaciones establecidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23.
El incumplimiento por los administradores de lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26.
El incumplimiento por los administradores de las obligaciones establecidas en los artículos 27 y 28.1.
El incumplimiento por las entidades supervisadas de las obligaciones establecidas en el artículo 28.2.
El uso de índices de referencia por parte de las entidades supervisadas con incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 29.1.
La omisión o falsedad en la información que debe contener el folleto según lo establecido en el artículo 29.2.
ñ) El incumplimiento del deber de obtener autorización o inscripción registral de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.
La obtención de la autorización o inscripción a que se refiere el artículo 34 por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.
El incumplimiento por los administradores de las demás obligaciones establecidas en el artículo 34.
El incumplimiento por los administradores o por los contribuidores de las obligaciones establecidas en el Anexo I en relación con los índices de referencia de tipos de interés.
El incumplimiento por los administradores de las obligaciones establecidas en el Anexo II en relación con los índices de referencia de materias primas.
Las acciones u omisiones que supongan un incumplimiento de las medidas adoptadas por la CNMV en el ejercicio de su potestad supervisora, inspectora y de control según lo previsto en el artículo 41.
El incumplimiento de lo previsto en los artículos 11.1.d) y 11.4.
La falta de cooperación o el desacato en relación con una investigación, inspección o solicitud realizada por la CNMV de conformidad con el artículo 41.
Las infracciones previstas en el apartado anterior serán muy graves o graves atendiendo a los siguientes criterios:
Las infracciones tipificadas en las letras a), b), c), d), f), k), l), m), ñ), p), q) y r) del apartado anterior serán muy graves cuando tales conductas no tengan un carácter meramente ocasional o aislado, y graves cuando no concurra dicha circunstancia.
Las infracciones tipificadas en las letras e) y g) del apartado anterior serán muy graves cuando se trate de una conducta no meramente ocasional o asilada o se perjudique gravemente a los intereses de personas físicas o jurídicas, y graves cuando no concurran dichas circunstancias.
Las infracciones tipificadas en las letras i) y j) del apartado anterior serán muy graves cuando exista negligencia grave atendiendo a la relevancia de la omisión o demora que se hubiese producido, y graves cuando no concurra dicha circunstancia.
Las infracciones tipificadas en las letras h), n), o) y s) del apartado anterior serán muy graves en todos los supuestos.
La infracción tipificada en la letra t) del apartado anterior será grave en todos los supuestos.
La infracción tipificada en la letra u) del apartado anterior será muy grave cuando por la demora que hubiera generado se haya dificultado gravemente la actuación de la CNMV, y grave cuando no concurra dicha circunstancia.
Artículo 303. Infracciones por incumplimientos de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones.
Son infracciones los incumplimientos de las obligaciones establecidas en los siguientes artículos del Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012:
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en el artículo 9 del Reglamento por parte de las contrapartes financieras a las que se refiere el artículo 2.8 del citado Reglamento, las contrapartes no financieras a las que se refiere el artículo 2.9 y las entidades de contrapartida central.
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 11.1, 11.2, 11.3 y 11.4 y en los Títulos IV y V del Reglamento.
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 4 y 10 del Reglamento.
Las infracciones previstas en el apartado anterior serán muy graves o graves atendiendo a los siguientes criterios:
La infracción prevista en la letra a) del apartado anterior será muy grave cuando sea cometida por las contrapartes financieras o entidades de contrapartida central y tenga carácter no meramente ocasional o aislado o con irregularidades sustanciales; y grave cuando se produzca con carácter meramente ocasional o aislado o con irregularidades no sustanciales o cuando, concurriendo alguna de ellas, sean cometidas por las contrapartes no financieras.
La infracción prevista en la letra b) del apartado anterior será muy grave cuando se ponga con ello en riesgo la solvencia o viabilidad de la persona infractora o su grupo, y grave cuando no concurra esta circunstancia.
La infracción prevista en la letra c) del apartado anterior será muy grave cuando el incumplimiento se produzca con carácter no meramente ocasional o aislado o con irregularidades sustanciales, y grave cuando no concurran dichas circunstancias.
Artículo 304. Infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en los siguientes artículos del Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.º 236/2012.
Son infracciones los incumplimientos de las obligaciones establecidas en los siguientes artículos del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014:
Por parte de los depositarios centrales de valores, así como de quienes ostenten cargos de administración o dirección en dichas entidades:
La prestación de los servicios establecidos en las Secciones A, B, y C del Anexo, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 16, 25 y 54.
La obtención de la autorización que establecen los artículos 16 y 54 mediante declaraciones falsas o cualquier otro medio ilícito.
El incumplimiento de los requisitos de capital contenidos en el artículo 47.1.
El incumplimiento de los requisitos de organización contenidos en los artículos 26 a 30.
El incumplimiento de las normas de conducta incluidas en los artículos 32 a 35.
El incumplimiento de los requisitos que deben reunir los servicios que presta, contenidos en los artículos 37 a 41.
El incumplimiento de los requisitos prudenciales contenidos en los artículos 43 a 47.
El incumplimiento de los requisitos que deben reunir los enlaces entre depositarios centrales de valores contenidos en el artículo 48.
El incumplimiento del deber de conceder acceso tras haber sido requerido por la CNMV de acuerdo con los artículos 49 a 53.
Por parte de los organismos rectores de los mercados regulados, de los organismos rectores de SMN, de las entidades de contrapartida central, de los depositarios centrales de valores y de las entidades que presten servicios de inversión, el incumplimiento de sus obligaciones en materia de disciplina en la liquidación a las que se refieren los artículos 6 y 7.
Por parte de las entidades de crédito designadas, así como de quienes ostenten cargos de administración o dirección en dichas entidades:
El incumplimiento de los requisitos prudenciales específicos para el riesgo de crédito contenido en el artículo 60.3.
El incumplimiento de los requisitos prudenciales específicos para el riesgo de liquidez contenidos en el artículo 60.4.
Las infracciones previstas en los apartados anteriores serán muy graves o graves atendiendo a los siguientes criterios:
La infracción tipificada en la letra a) del apartado 1 será muy grave cuando el incumplimiento no tenga un carácter meramente ocasional o aislado, y grave cuando no concurra dicha circunstancia.
Las infracciones tipificadas en las letras b) e i) del apartado 1 serán muy graves en todos los supuestos.
Las infracciones tipificadas en las letras c) y g) del apartado 1 serán muy graves cuando con la comisión de la infracción se ponga en riesgo la solvencia o viabilidad de la entidad infractora o su grupo, y graves cuando no concurra dicha circunstancia.
Las infracciones tipificadas en las letras d) y e) del apartado 1 serán muy graves cuando la comisión de la infracción no tenga carácter meramente ocasional o aislado, o las irregularidades sean sustanciales, y graves cuando no concurra dicha circunstancia.
La infracción tipificada en la letra f) del apartado 1 será muy grave cuando con ello se ponga en grave riesgo la integridad del sistema de liquidación o registro, o se perjudiquen gravemente los intereses de los participantes o de los titulares de valores, o se pongan en grave riesgo los valores de los participantes o de sus clientes, y grave cuando no concurran dichas circunstancias.
La infracción tipificada en la letra h) del apartado 1 será muy grave cuando con ello se ponga en grave riesgo la integridad y funcionamiento del sistema de liquidación o registro, y grave cuando no concurra dicha circunstancia.
La infracción prevista en el apartado 2 será muy grave en todos los supuestos.
Las infracciones previstas en el apartado 3 serán muy graves cuando con la comisión de la infracción se ponga en riesgo la solvencia o viabilidad de la entidad infractora o su grupo, y graves cuando no concurra esta circunstancia.
Artículo 305. Infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1286/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros.
Son infracciones los incumplimientos de las obligaciones recogidas en los siguientes artículos del Reglamento (UE) n.º 1286/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014:
El incumplimiento de la obligación de elaboración del documento de datos fundamentales por el productor y de publicación en su página web, a que se refiere el artículo 5.1 del Reglamento.
El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8.1 a 3, del Reglamento, sobre forma y contenido del documento de datos fundamentales.
La realización de comunicaciones comerciales sobre el producto de inversión minorista empaquetado que incumplan lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento.
El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Reglamento relativo al examen y revisión del documento de datos fundamentales.
El incumplimiento de las obligaciones de suministro del documento de datos fundamentales impuestas por el artículo 13.1, 3 y 4, y 14 del Reglamento.
El incumplimiento de la obligación de establecer los procedimientos y mecanismos de reclamación a que se refiere el artículo 19 del Reglamento o su inaplicación.
Las infracciones previstas en los apartados anteriores serán muy graves o graves atendiendo a los siguientes criterios:
La infracción tipificada en la letra a) del apartado anterior será muy grave en todos los supuestos.
La infracción tipificada en la letra b) del apartado anterior será muy grave cuando la información del documento afectada por el incumplimiento sea relevante o el número de inversores afectado por él sea significativo, y grave cuando no concurran dichas circunstancias.
Las infracciones tipificadas en las letras c), d) y e) del apartado anterior serán muy graves cuando el incumplimiento no tenga un carácter meramente ocasional o aislado, y graves cuando no concurra dicha circunstancia.
La infracción tipificada en la letra f) del apartado anterior será muy grave cuando el número de inversores afectados sea significativo, y grave cuando el incumplimiento se refiera a la inaplicación de los procedimientos y mecanismos de reclamación y no deba calificarse como muy grave.
Artículo 306. Infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 575/2013, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 806/2014.
Son infracciones los siguientes incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019:
El incumplimiento del deber de comunicación a la CNMV, dispuesto en el artículo 54, apartado 1, letra b) del Reglamento, del cumplimiento de la obligación de satisfacer los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 11 del Reglamento, o transmita esa información pero sea incompleta o inexacta.
El incumplimiento del deber de comunicación a la CNMV de la información sobre el riesgo de concentración, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 54, apartado 1, letra e), del Reglamento, o transmita información incompleta o inexacta.
Incurrir en un riesgo de concentración que exceda de los límites establecidos en el artículo 37 del Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de dicho Reglamento.
El incumplimiento de manera reiterada o continuada de la obligación de mantener activos líquidos, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 de dicho Reglamento.
La no publicación de información incumpliendo así lo dispuesto en la parte sexta del Reglamento o la transmisión de dicha información de manera incompleta o inexacta.
Las infracciones previstas en el apartado anterior tendrán la consideración de infracciones graves.
Artículo 307. Infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937.
Se considerarán infracciones graves los incumplimientos de las obligaciones recogidas en los siguientes artículos del Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937:
Los artículos 4 a 13 sobre emisión y oferta pública de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico que no sean instrumento financiero.
Los artículos relativos a las fichas referenciadas a activos, en concreto:
1.º artículos 15 y 15a, sobre la autorización para la oferta y admisión a negociación de fichas referenciadas a activos autorización,
2.º artículo 17 sobre el contenido y forma del libro blanco de criptoactivos relativo a fichas referenciadas a activos,
3.º artículo 19a sobre las obligaciones de información de los emisores de fichas referenciadas a activos,
4.º artículo 19b sobre las restricciones para emitir fichas referenciadas a activos como medio de pago,
5.º artículo 21 sobre la modificación del libro blanco de criptoactivos relativo a fichas referenciadas a activos tras su publicación,
6.º artículos 23 a 31 sobre las obligaciones aplicables a los emisores de fichas referenciadas a activos,
7.º artículos 32 a 36 sobre las obligaciones de disponer de activos de reserva, su custodia, límites de inversión y prohibición del devengo de intereses,
8.º artículo 37 sobre la evaluación de las adquisiciones previstas de emisores de fichas referenciadas a activos,
9.º artículo 41a sobre el plan de recuperación de los emisores de fichas referenciadas a activos,
10.º artículo 42 sobre plan de amortización de los emisores de fichas referenciadas a activos.
Los artículos 43 a 49, relativos a fichas de dinero electrónico, excepto el artículo 47, concretamente:
1.º artículo 43 referente a la autorización,
2.º artículo 44 relativo a la emisión y amortización de fichas de dinero electrónico, 3.º artículo 45 sobre la prohibición de intereses,
4.º artículo 46 relativo al contenido y forma del libro blanco de criptoactivos para fichas de dinero electrónico,
5.º artículo 48 sobre las comunicaciones de marketing,
6.º artículo 49 referente a la inversión de fondos recibidos a cambio de fichas referenciadas a activos,
7.º artículo 49a sobre los planes de recuperación y amortización.
Los artículos relativos a los proveedores de servicios de criptoactivos, en concreto:
1.º artículo 53 sobre autorización de proveedores de servicios de criptoactivos que no sean instrumento financiero,
2.º artículo 53a sobre provisión de servicios de criptoactivos por entidades de crédito, empresas de servicios de inversión, operadores de mercado, entidades de dinero electrónico, entidades gestoras de UCITs y fondos de inversión alternativos autorizados,
3.º artículo 56 sobre revocación de la autorización de proveedores de servicios de criptoactivos,
4.º artículo 58 sobre la prestación transfronteriza de servicios de criptoactivos,
5.º artículos 59 a 66 relativos a las obligaciones de todos los proveedores de servicios de criptoactivos, excepto el artículo 61.9 sobre la obligación de disponer de sistemas, procedimientos y mecanismos para supervisar y detectar el abuso de mercado,
6.º artículo 67 sobre custodia y administración de criptoactivos por cuenta de terceros,
7.º artículo 68 sobre explotación de una plataforma de negociación de criptoactivos,
8.º artículo 69 sobre canje de criptoactivos por moneda fiat o canje de criptoactivos por otros criptoactivos,
9.º artículo 70 sobre ejecución de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de terceros,
10.º artículo 71 sobre colocación de criptoactivos,
11.º artículo 72 sobre recepción y transmisión de órdenes por cuenta de terceros,
12.º artículo 73 sobre asesoramiento y gestión de carteras sobre criptoactivos,
13.º artículo 74 sobre evaluación de las adquisiciones previstas de proveedores de servicios de criptoactivos.
Los artículos relativos al abuso de mercado en relación con criptoactivos, en concreto:
1.º artículo 61.9 sobre la obligación de disponer de sistemas, procedimientos y mecanismos para supervisar y detectar el abuso de mercado,
2.º artículo 77 sobre comunicación de información privilegiada,
3.º artículo 78 sobre prohibición de operaciones con información privilegiada,
4.º artículo 79 sobre prohibición de comunicación ilícita de información privilegiada,
5.º artículo 80 sobre prohibición de manipulación de mercado.
La falta de cooperación o el desacato con una investigación o una inspección o una solicitud con arreglo al apartado 2 del artículo 82 sobre las facultades de las autoridades competentes.
Las infracciones tipificadas en las letras a), b), c), d) y f) del apartado anterior se considerarán muy graves cuando se den las siguientes circunstancias:
cuando se haya puesto en grave riesgo el correcto funcionamiento del mercado primario de valores para las infracciones contempladas en las letras a), b), c), d) y f) del párrafo anterior;
cuando se realice la colocación de emisiones de criptoactivos sin atenerse a las condiciones básicas publicitadas, omitiendo datos relevantes o incluyendo inexactitudes, falsedades o datos que induzcan a engaño en la citada actividad publicitaria;
el ejercicio, no meramente ocasional o aislado, por los proveedores de servicios de criptoactivos de actividades sin autorización o, en general, ajenas a su objeto social;
el incumplimiento de la obligación de establecer y mantener los mecanismos, sistemas y procedimientos para prevenir, detectar y notificar las órdenes u operaciones sospechosas de constituir abuso de mercado para las infracciones contempladas en la letra c) 5.º del párrafo anterior.
Artículo 308. Infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009, (UE) n.º 648/2012, (UE) n.º 600/2014, (UE) n.º 909/2014 y (UE) 2016/1011.
Se considerarán infracciones muy graves el incumplimiento de las obligaciones recogidas en los siguientes artículos del Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009, (UE) n.º 648/2012, (UE) n.º 600/2014, (UE) n.º 909/2014 y (UE) 2016/1011:
El artículo 5 sobre gobernanza y organización en caso de ausencia o grave deficiencia de un marco interno de gobernanza y control que garantice una gestión eficaz y prudente de todos los riesgos de las tecnologías digitales o de la información y la comunicación.
El artículo 6 sobre el marco de gestión del riesgo de tecnologías digitales o de la información y la comunicación en caso de ausencia o grave deficiencia de un marco de gestión del riesgo sólido, completo y bien documentado.
El artículo 7 sobre sistemas, protocolos y herramientas de tecnologías digitales o de la información y la comunicación en caso de falta de actualización que los haga inoperativos.
El artículo 17 sobre procesos de gestión de incidentes relacionados con las tecnologías digitales o de la información y la comunicación en caso de ausencia o grave deficiencia del proceso.
El artículo 19 sobre la notificación de los incidentes graves relacionados con las tecnologías digitales o de la información y la comunicación.
Se considerarán infracciones graves el incumplimiento de las obligaciones recogidas en los siguientes artículos del Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009, (UE) n.º 648/2012, (UE) n.º 600/2014, (UE) n.º 909/2014 y (UE) 2016/1011:
Los artículos citados en el apartado primero en caso de inadecuación de los marcos, sistemas, protocolos, herramientas y procesos.
El artículo 8 en caso de falta de identificación, clasificación y documentación adecuada de todas las funciones empresariales relacionadas con las tecnologías digitales o de la información y la comunicación, así como una falta de identificación de forma continua de todas las fuentes de riesgo derivadas de las tecnologías digitales o de la información y la comunicación.
El artículo 9 en caso de falta de control continuo del funcionamiento de los sistemas y herramientas de tecnologías digitales o de la información y la comunicación.
El artículo 10 en caso de ausencia de mecanismos para detectar rápidamente las actividades anómalas.
El artículo 11 en caso de falta de una política de continuidad de las actividades de tecnologías digitales o de la información y la comunicación.
El artículo 14 en caso de falta de un plan de comunicación que permita la divulgación responsable de incidentes relacionados con las tecnologías digitales o de la información y la comunicación o vulnerabilidades importantes a clientes y contrapartes, así como al público, según proceda.
Artículo 309. Infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 2021/23, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1095/2010, (UE) n.º 648/2012, (UE) n.º 600/2014, (UE) n.º 806/2014 y (UE) n.º 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132.
Son infracciones los incumplimientos de las obligaciones establecidas en los siguientes artículos del Reglamento (UE) n.º 2021/23, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020:
La omisión del deber de elaborar, mantener y actualizar los planes de recuperación, conforme a lo establecido en el artículo 9.
La omisión del deber de facilitar toda la información necesaria para la elaboración de planes de resolución, establecido en el artículo 13.
La omisión por parte de la entidad de contrapartida central del deber de notificar a la autoridad competente que es inviable o que es probable que vaya a serlo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 70.1.
Las infracciones previstas en el apartado anterior serán muy graves o graves atendiendo a los siguientes criterios:
Las infracciones tipificadas en las letras a) y b) del apartado anterior serán muy graves cuando dichas conductas no tengan un carácter meramente ocasional o aislado, y grave cuando no concurra esta circunstancia.
La infracción prevista en la letra c) del apartado anterior tendrá siempre la consideración de muy grave.
Subsección 3.ª Infracciones leves
Artículo 310. Infracciones leves.
Son infracciones leves aquellas infracciones de preceptos de obligada observancia comprendidos en las normas de ordenación y disciplina del mercado de valores que no constituyan infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en la subsección anterior; y en particular las siguientes acciones u omisiones:
La falta de remisión a la CNMV, en el plazo establecido en las normas u otorgado por esta, de cuantos documentos, datos o informaciones deban remitírsele en virtud de lo dispuesto en esta ley o requiera en el ejercicio de sus funciones y en virtud del Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, en el ejercicio de las funciones que le sean asignadas en régimen de delegación o de cooperación con otras autoridades competentes, así como faltar al deber de colaboración ante actuaciones de supervisión de la CNMV, incluyendo la no comparecencia ante una citación para la toma de la declaración.
El incumplimiento singular en el marco de una relación de clientela de las normas de conducta previstas en el Capítulo I del Título VIII.
El incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 8 quinquies del Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, de hacer constar, en su caso, la no designación de por lo menos una agencia de calificación crediticia con una cuota inferior al 10 por ciento del mercado total.
En relación con el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, la falta de remisión en plazo a la CNMV de cuantos documentos, datos o informaciones deban remitírsele en el ejercicio de las funciones que le sean asignadas en régimen de delegación o de cooperación con otras autoridades competentes, así como faltar al deber de colaboración ante actuaciones de supervisión de la CNMV, incluyendo la no comparecencia ante una citación para la toma de la declaración.
El incumplimiento de las obligaciones derivadas del Reglamento (UE) n.º 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, y del Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012.
Los siguientes incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 2016/1011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016:
1.º El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 302 de esta ley, cuando no constituyan infracción muy grave o grave del Reglamento (UE) n.º 2016/1011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016.
2.º El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11.1.d) y en el 11.4 del Reglamento, cuando no constituyan infracción grave por su escasa relevancia.
Subsección 4.ª Prescripción de las infracciones
Artículo 311. Prescripción de las infracciones.
Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los cuatro años y las leves a los dos años.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consume.
La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador permaneciera paralizado durante tres meses por causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija.
Sección 3.ª Sanciones
Artículo 312. Sanciones por infracciones muy graves.
Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá al infractor una o más de las siguientes sanciones:
Multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades:
El quíntuplo del beneficio bruto obtenido o de la pérdida evitada como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción,
el cinco por ciento de los recursos propios de la entidad infractora,
el cinco por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción,
el diez por ciento del volumen de negocios total anual de la entidad infractora, según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de administración. Si la entidad infractora es una matriz o filial de la empresa matriz que tenga que elaborar estados financieros consolidados, el volumen de negocios total anual aplicable será el que figure en los últimos estados financieros consolidados disponibles; o
5 000 000 de euros.
Suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones o actividades que pueda realizar el infractor en los mercados de valores durante un plazo no superior a cinco años.
Suspensión de la condición de miembro del mercado regulado o del sistema multilateral de negociación correspondiente por un plazo no superior a cinco años.
Exclusión de la negociación de un instrumento financiero en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación.
Revocación de la autorización cuando se trate de empresas de servicios de inversión, o de otras entidades inscritas en los registros de la CNMV. Si se trata de empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, esta sanción de revocación se entenderá sustituida por la prohibición de que inicie nuevas operaciones en el territorio español.
Suspensión en el ejercicio del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad financiera por plazo no superior a cinco años.
Separación del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad financiera, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad por un plazo no superior a cinco años.
Separación del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en cualquier entidad financiera, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier otra entidad de las previstas en el artículo 232.1.a) a h), k) y r) por plazo no superior a diez años.
Restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas con la comisión de la infracción, en caso de que pueda determinarse.
Suspensión no superior a diez años de la autorización a una empresa de servicios de inversión o de otras entidades inscritas en los registros de la CNMV.
Prohibición de negociar por cuenta propia por un plazo no superior a diez años a toda persona con responsabilidades de administración o dirección en una empresa de servicios de inversión o a cualquier otra persona física que se considere responsable de la infracción.
Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en empresas de servicios de inversión por un plazo no superior a diez años o de forma permanente en caso de infracciones cometidas de forma reiterada.
Amonestación pública en el «Boletín Oficial del Estado» que indicará la persona responsable y el carácter de la infracción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335.
Asimismo, cuando se trate del incumplimiento de la reserva de actividad prevista en el artículo 289, se impondrá al infractor la sanción recogida en el apartado 1, entendiendo en este caso por beneficio bruto, los ingresos obtenidos por el infractor en el desarrollo de la actividad reservada, sin que la multa pueda ser inferior a 600 000 euros.
En el caso de que una empresa de servicios de inversión adquiera una participación a pesar de la oposición de la CNMV, con independencia de cualquier otra sanción que pueda imponerse, se dispondrá bien la suspensión del ejercicio de los correspondientes derechos de votos, bien la nulidad de los votos emitidos o la posibilidad de anularlos.
Artículo 313. Sanciones por infracciones graves.
Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor una o más de las siguientes sanciones:
Multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cifras:
El triple del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción,
el 2 por ciento de los recursos propios de la entidad infractora,
el 2 por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o
300 000 euros.
Suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones o actividades que pueda realizar el infractor en los mercados de valores durante un plazo no superior a un año.
Suspensión de la condición de miembro del mercado regulado o del sistema multilateral de negociación correspondiente por plazo no superior a un año.
Suspensión por plazo no superior a un año en el ejercicio del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad financiera.
Restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas con la comisión de la infracción, en caso de que pueda determinarse.
Revocación o suspensión no superior a cinco años de la autorización a una empresa de servicios de inversión.
Prohibición de negociar por cuenta propia por un plazo no superior a cinco años a toda persona con responsabilidades de administración o dirección en una empresa de servicios de inversión o a cualquier otra persona física que se considere responsable de la infracción.
Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en empresas de servicios de inversión por un plazo no superior a siete años o diez años, en caso de infracciones cometidas de forma reiterada.
Amonestación pública en el «Boletín Oficial del Estado» que indicará la persona responsable y el carácter de la infracción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335.
La comisión de la infracción prevista en el artículo 289 por incumplimiento de la reserva de actividad llevará, en todo caso, aparejada la cancelación de la inscripción del agente o apoderado en los registros de la CNMV.
En el caso de que una empresa de servicios de inversión adquiera una participación significativa a pesar de la oposición de la CNMV, con independencia de cualquier otra sanción que pueda imponerse, se dispondrá bien la suspensión del ejercicio de los correspondientes derechos de voto, bien la nulidad de los votos emitidos o la posibilidad de anularlos.
Artículo 314. Régimen aplicable a los incumplimientos de los Capítulos III y IV del Título IV.
En el caso de incumplimientos de las obligaciones contenidas en los Capítulos III y IV del Título IV que constituyan una infracción muy grave, la multa que se impondrá será:
En el caso de personas jurídicas, por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades:
1.º 10 000 000 de euros o el cinco por ciento de su volumen de negocios anual total, según las últimas cuentas anuales aprobadas disponibles. Si la persona jurídica es una empresa matriz, o una filial de una empresa matriz, que tenga que establecer cuentas financieras consolidadas de acuerdo con la normativa mercantil, el volumen de negocios total que debe tenerse en cuenta será el volumen de negocios anual total o el tipo de ingreso correspondiente, conforme a la normativa sobre contabilidad aplicable, según la cuenta consolidada anual más reciente disponible, aprobada de la empresa matriz última.
2.º El doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas gracias al incumplimiento, en caso de que puedan determinarse.
En el caso de personas físicas, será por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades: 2 000 000 de euros, o el doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas gracias al incumplimiento, en caso de que puedan determinarse.
Artículo 315. Especialidades aplicables a los incumplimientos del Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia.
Cuando se trate de infracciones cometidas por las personas a las que se refiere el artículo 232.1.b), las sanciones que se impongan no perjudicarán la capacidad de otras autoridades competentes de la Unión Europea para imponer sanciones de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009.
Artículo 316. Régimen aplicable a los incumplimientos del Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.º 596/2014.
En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones previstas en el Reglamento (UE) n.º 2016/1011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, que constituyan una infracción muy grave, la multa que se impondrá será:
si el infractor es una persona física, su importe será de hasta la mayor de las cuantías siguientes:
1.º en caso de infracción de los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, del artículo 11.1.a), b), c) y e), del artículo 11. 2 y 3, y de los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 34; 500 000 euros,
2.º en caso de infracción del artículo 11.1.d) o del artículo 11.4; 100 000 euros, o el triple del importe de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas gracias a la infracción, cuando las mismas puedan determinarse.
si el infractor es una persona jurídica, su importe será de hasta la mayor de las cuantías siguientes:
1.º en caso de infracción de los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, del artículo 11.1.a), b), c) y e), del artículo 11.2 y 3 o de los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 34:
1 000 000 de euros o
ii) el 10 por ciento de su volumen de negocios total anual, de acuerdo con las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección;
2.º en caso de infracción del artículo 11.1.d), o del artículo 11.4:
250 000 euros,
ii) el 2 por ciento de su volumen de negocios total anual de acuerdo con las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección, o
iii) el triple del importe de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas gracias a la infracción cuando las mismas puedan determinarse.
En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones previstas en el Reglamento (UE) n.º 2016/1011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, que constituyan infracción grave, la multa que se impondrá será:
si el infractor es una persona física, su importe será de hasta la mayor de las cuantías siguientes:
1.º en caso de infracción de los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, del artículo 11.1.a), b), c) y e), del artículo 11.2 y 3 y de los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 34; 250 000 euros,
2.º en caso de infracción del artículo 11.1.d) o del artículo 11.4; 50 000 euros,
3.º el doble del importe de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas gracias a la infracción, cuando las mismas puedan determinarse.
si el infractor es una persona jurídica, su importe será de hasta la mayor de las cuantías siguientes:
1.º en caso de infracción de los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, del artículo 11.1.a), b), c) y e), del artículo 11. 2 y 3, o de los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 34:
500 000 euros, o
ii) el 5 por ciento de su volumen de negocios total anual, de acuerdo con las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección,
2.º en caso de infracción del artículo 11.1.d) o del artículo 11.4:
125 000 euros,
ii) el 1 por ciento de su volumen de negocios total anual de acuerdo con las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección, o
iii) el doble del importe de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas gracias a la infracción, cuando las mismas puedan determinarse.
A los efectos de la letra b) de los apartados 1 y 2 anteriores, cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que deba elaborar cuentas financieras consolidadas, conforme a la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual o el tipo de ingresos correspondientes conforme a la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, en el caso de los bancos; y la Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, en el caso de las empresas de seguros; de acuerdo con las últimas cuentas consolidadas disponibles aprobadas por el órgano de dirección de la empresa matriz última o, si la persona fuera una asociación, el 10 por ciento de los volúmenes de negocios agregados de sus miembros en el caso de infracciones muy graves y el 5 por ciento en el caso de las infracciones graves.
Sin perjuicio de las sanciones descritas en los apartados anteriores, la CNMV también podrá imponer alguna de las sanciones siguientes por incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 2016/1011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016:
emitir un requerimiento por el que se conmine al administrador o a la entidad supervisada responsable de la infracción a que ponga fin a la misma y se abstenga de repetirla,
exigir la restitución de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas gracias a la infracción, cuando las mismas puedan determinarse,
efectuar una amonestación pública en la que se indique el administrador o la entidad supervisada responsable y la naturaleza de la infracción,
revocar o suspender la autorización o la inscripción registral de un administrador por un plazo no superior a 10 años en el supuesto de infracciones muy graves y 5 años en el supuesto de infracciones graves, o
prohibir que cualquier persona física que se considere responsable de la infracción ejerza funciones de dirección en administradores o contribuidores supervisados por un plazo no superior a 10 años en el supuesto de infracciones muy graves y 5 años en el supuesto de infracciones graves.
Artículo 317. Régimen aplicable a los incumplimientos del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 575/2013, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 806/2014.
En el caso de empresas de servicios de inversión que incumplan las normas contenidas en el Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, que constituyan infracción muy grave, la multa que se imponga será por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades:
El quíntuplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción;
el 10 por ciento del volumen de negocios neto anual total, incluidos los ingresos anuales de explotación vinculados a los servicios y actividades de inversión que la empresa de servicios de inversión esté autorizada a prestar o realizar, incluidos los ingresos procedentes de intereses a cobrar, acciones y otros valores de renta fija o variable, comisiones, ganancias y pérdidas que la empresa de servicios de inversión realice sobre sus activos destinados a negociación, de activos mantenidos a valor razonable, o de actividades de cobertura, pero excluidos cualesquiera ingresos que no estén relacionados con los servicios de inversión prestados y actividades de inversión realizadas que haya realizado la empresa en el ejercicio anterior,
los recursos propios de la entidad infractora,
el 5 por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o
10 000 000 de euros.
En el caso de empresas de servicios de inversión que incumplan las normas contenidas en el Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, que constituyan infracción grave, la multa a imponer será por importe de hasta la mayor de las siguientes cifras:
El doble del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción,
el 5 por ciento del volumen de negocios neto anual total, incluidos los ingresos anuales de explotación vinculados a los servicios y actividades de inversión que la empresa de servicios de inversión esté autorizada a prestar o realizar, incluidos los ingresos procedentes de intereses a cobrar, acciones y otros valores de renta fija o variable, comisiones, ganancias y pérdidas que la empresa de servicios de inversión realice sobre sus activos destinados a negociación, de activos mantenidos a valor razonable, o de actividades de cobertura, pero excluidos cualesquiera ingresos que no estén relacionados con los servicios de inversión prestados y actividades de inversión realizadas que haya realizado la empresa en el ejercicio anterior,
el 2 por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o
5 000 000 de euros.
Si la empresa a que se refiere este artículo es una filial de una empresa matriz, los ingresos brutos pertinentes serán los ingresos brutos resultantes de las cuentas consolidadas de la empresa matriz en el ejercicio anterior.
Artículo 318. Régimen aplicable a los incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión.
Por la comisión de infracciones relativas al Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, que constituyan infracción muy grave, la multa que se impondrá será:
Si el infractor es una persona jurídica, su importe será de hasta la mayor de las siguientes cantidades:
1.º por las infracciones de los artículos 14 o 15 del Reglamento, 30 000 000 de euros o el treinta por ciento del volumen de negocios anual total de la persona jurídica según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de administración,
2.º por las infracciones de los artículos 16 o 17 del Reglamento, 5 000 000 de euros o el cuatro por ciento de su volumen de negocios anual total según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de administración,
3.º por las infracciones de los artículos 18, 19 o 20 del Reglamento, 2 000 000 de euros.
Si el infractor es una persona física, su importe será de hasta:
1.º por las infracciones de los artículos 14 o 15, 10 000 000 de euros,
2.º por las infracciones de los artículos 16 o 17, 2 000 000 de euros,
3.º por las infracciones de los artículos 18, 19 o 20, 1 000 000 de euros.
En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones previstas en el Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, que constituyan infracción grave, la multa que se impondrá será:
Si el infractor es una persona jurídica, su importe será de hasta la mayor de las siguientes cantidades:
1.º por las infracciones de los artículos 14 o 15, 15 000 000 de euros o el quince por ciento del volumen de negocios anual total de la persona jurídica según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de administración,
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