Ley Foral 5/2023, de 9 de marzo, de canales cortos de comercialización agroalimentaria
Las infracciones en materia de sanidad animal e higiene en la producción se sancionarán conforme a lo dispuesto en el en el capítulo VIII de la Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad Animal de Navarra.
Las infracciones en materia de sanidad e higiene en los establecimientos de venta al por menor o directa entre productor primario y consumidor se sancionarán conforme a lo dispuesto en el capítulo IX de la Ley 17 /2011, de 10 de julio, de Seguridad Alimentaria y Nutrición.
Disposición adicional única. Plazo para la elaboración de las guías de buenas prácticas de sanidad e higiene.
Las guías de buenas prácticas de sanidad e higiene previstas en el artículo 6 de esta ley foral serán elaboradas por las autoridades competentes en materia de salud y de desarrollo rural en el plazo de dieciocho meses contados desde la entrada en vigor de la presente ley foral.
Disposición transitoria primera. Migración al registro de los canales cortos de comercialización agroalimentaria de Navarra.
Las explotaciones agrarias y empresas artesanas agroalimentarias inscritas en el censo de operadores agroalimentarios de venta directa de Navarra, regulado por el Decreto Foral 107/2014, de 12 de noviembre, podrán inscribirse en el registro de los canales cortos de comercialización agroalimentaria de Navarra, mediante la presentación de una solicitud en la que expresen específicamente su voluntad de inscripción, sin necesidad de aportar información o documentación complementaria, si bien, para mantener la inscripción, estarán obligadas a formalizar una solicitud de inscripción conforme a lo previsto en el artículo 9, en un plazo no superior a seis meses a contar desde la notificación de la inscripción.
Disposición transitoria segunda. Vigencia del censo de operadores agroalimentarios de venta directa de Navarra, regulado por el Decreto Foral 107/2014, de 12 de noviembre.
El censo de operadores agroalimentarios de venta directa de Navarra, regulado por Decreto Foral 107/2014, de 12 de noviembre, mantendrá su vigencia durante un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley foral.
Disposición derogatoria. Normativa derogada.
A la entrada en vigor de esta ley foral quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta y, en particular, la Ley Foral 8/2010, de 20 de abril, por la que se regula en Navarra la venta directa de productos ligados a la explotación agraria y ganadera, y el Decreto Foral 107/2014, de 12 de noviembre, por el que se desarrolla la mencionada ley foral, todo ello sin perjuicio de la previsión contenida en la disposición transitoria segunda de esta norma.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
1. Se habilita al Gobierno de Navarra para desarrollar reglamentariamente las previsiones contenidas en esta ley foral sobre la adaptación de los requisitos de sanidad e higiene para la comercialización de pequeñas cantidades de productos agroalimentarios.
2. Se habilita a la persona titular del departamento competente en materia de desarrollo rural a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y la aplicación de esta ley foral, a excepción de lo dispuesto en el apartado precedente.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley foral entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta ley foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 9 de marzo de 2023.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, María Chivite Navascués.
ANEXO. Contenido mínimo de las guías de buenas prácticas de sanidad e higiene para la comercialización de pequeñas cantidades de productos agroalimentarios
Las guías específicas que se aprueben para cada producto o tipo de productos tendrán el siguiente contenido mínimo:
1. Objetivos.
2. Productos y establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación de la guía.
3. Establecimiento de las pequeñas cantidades de producto o tipo de productos.
4. Requisitos, obligaciones y responsabilidades generales de los operadores u operadoras que lleven a cabo actividades en los canales cortos de comercialización agroalimentaria.
5. Requisitos, obligaciones y responsabilidades específicas de los operadores u operadoras que lleven a cabo actividades en los canales cortos de comercialización agroalimentaria.
6. Declaración de establecimientos e instalaciones de los operadores u operadoras que lleven a cabo actividades en los canales cortos de comercialización agroalimentaria.
7. Requisitos y condiciones de equipamiento, funcionamiento y actividades en los canales cortos de comercialización agroalimentaria:
Condiciones de situación y acceso de los establecimientos.
Condiciones de diseño e infraestructura de los locales.
Condiciones de los equipos, utensilios y de los dispositivos de vigilancia de los parámetros críticos.
Mantenimiento técnico.
Condiciones de higiene de procesos y productos elaborados.
Condiciones de las actividades de limpieza y desinfección.
Control de plagas.
Gestión de residuos y subproductos y de aguas residuales.
Control del agua, ventilación y aire.
Higiene y formación del personal.
Condiciones de los medios de transporte.
Control de materias primas.
Etiquetado y trazabilidad.
Sistemas de autocontrol y medidas correctoras.
Control del producto final.
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