Ley 7/2023, de 10 de marzo, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia de Castilla-La Mancha

Rango Ley
Publicación 2023-04-06
Última actualización 2025-04-16
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla-La Mancha
Departamento Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Fuente BOE
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b)

Programas socioeducativos y medidas de carácter multidimensional encaminados a evitar la transmisión intergeneracional de la pobreza.

c)

Medidas de intervención para la preservación o reunificación familiar y para la normalización de la convivencia, potenciando aquellas que favorezcan el ejercicio de la parentalidad positiva y la comunicación intrafamiliar.

d)

Atención a la infancia, adolescencia y a la familia en Centros de Día, como espacios socioeducativos de referencia, donde se desarrollan actividades de aprendizaje, convivencia, ocio y tiempo libre, y desde los que se puede prevenir o intervenir ante posibles situaciones de riesgo.

e)

Mediación familiar como técnica de resolución de conflictos encaminada a favorecer la comunicación y a promover una convivencia familiar positiva; así como la dirigida a parejas con hijos e hijas menores de edad que hayan decidido poner fin a su convivencia, para la consecución de los acuerdos necesarios que permitan seguir manteniendo de manera individual unas relaciones positivas con los hijos.

f)

Orientación e Intervención Familiar como recurso especializado de atención a las familias con hijos e hijas menores de edad ante situaciones de conflicto o crisis, motivadas por causas diversas, que afectan a su dinámica relacional y de convivencia.

g)

Prevención e intervención ante situaciones de violencia en el ámbito intrafamiliar. Tanto en aquellas situaciones en las que la violencia es ejercida por padres, madres o personas cuidadoras, como aquellas en las que los comportamientos violentos son ejercidos por hijos o hijas menores de edad hacia padres, madres o personas que ocupan su lugar. Estas modalidades de violencia pueden ser manifestadas verbalmente, mediante amenazas e insultos, como de forma no verbal mediante ruptura de objetos, gestos amenazadores, o agresiones físicas.

h)

Prevención e intervención en situaciones de acoso escolar y ciberacoso en la infancia y adolescencia. Para ello se contempla el desarrollo de acciones de sensibilización, prevención y detección precoz de estas situaciones, tanto en la escuela, como en actividades de ocio y tiempo libre, campamentos de verano y actividades deportivas. Paralelamente, y para aquellos casos ya identificados se desarrolla una modalidad de intervención específica incluyendo a víctimas, personas acosadoras y personas observadoras.

i)

Prevención e intervención en abuso sexual infantil, con actuaciones dirigidas tanto a la víctima como a la persona agresora menor de edad y a sus familias. Asimismo, se desarrollarán acciones de información, sensibilización y detección de estas situaciones.

j)

Puntos de Encuentro Familiar, como servicio especializado que garantiza de forma temporal el derecho de los niños, niñas y adolescentes a relacionarse con ambos progenitores y con otros familiares. Persigue dotar de habilidades a los progenitores para satisfacer las relaciones afectivas y relacionales con su hijo o hija menor de edad, de forma normalizada y sin necesidad de un apoyo externo.

k)

Apoyo a la post adopción, mediante acciones de acompañamiento a familias tanto de carácter grupal, como individualizado, y teniendo en consideración las diferentes fases del proceso evolutivo familiar.

l)

Programa de prevención de las conductas delictivas con actuaciones de carácter grupal tanto con la persona menor de edad como con su familia.

m)

Actuaciones coordinadas e integrales para la prevención e intervención en adicciones con o sin sustancia en personas menores de edad: consumo (alcohol, drogas o similares), mal uso y abuso de internet, redes sociales, teléfono móvil, juegos y apuestas.

n)

Otros programas que respondan a necesidades que requieran de una atención especializada a la infancia y la familia.

TÍTULO III. Protección social y jurídica de la infancia y la adolescencia

CAPÍTULO I. Concepto de protección y criterios de actuación

Artículo 30. Concepto de protección.

A fin de garantizar el bienestar y desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, la protección comprenderá el conjunto de actuaciones destinadas a la atención e intervención en situaciones de riesgo, en el ejercicio de la guarda y en la asunción de la tutela, así como medidas que incluyan la sensibilización, la prevención, la detección precoz y la reparación del daño en todos los ámbitos en los que se desarrolla su vida.

Artículo 31. Criterios de actuación.

1. Para el logro de los fines previstos en esta ley, la actuación de la consejería competente en materia de servicios sociales, además de los principios rectores contenidos en el título Preliminar, se regirá por los siguientes criterios de actuación:

a)

Será prioritaria la prevención de posibles situaciones de riesgo, violencia o desprotección en que puedan encontrarse las personas menores de edad, interviniendo en el entorno familiar para procurar su permanencia en él.

b)

La protección de las personas menores de edad se realizará mediante la prevención, detección y reparación de las situaciones de riesgo, con el establecimiento de los servicios y recursos adecuados para tal fin; el ejercicio de la guarda, cuando así se valore; y en los casos de declaración de desamparo, la asunción de la tutela por ministerio de la ley.

c)

En las actuaciones de protección primarán las medidas familiares frente a las residenciales, las estables frente a las temporales, y las consensuadas frente a las impuestas, cuando así sea posible.

d)

Cuando los niños, niñas o adolescentes se encuentren bajo la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento de una persona víctima de violencia de género o doméstica, tendrán la consideración de víctima a los efectos de aplicación de la legislación en la materia. Las actuaciones estarán encaminadas a garantizar el apoyo necesario para procurar la permanencia de los niños, niñas y adolescentes con aquélla, así como su protección, atención especializada y recuperación.

e)

Los y las profesionales que intervengan con las personas menores de edad deberán oírlas y escucharlas, y procurarán que participen activamente en la atención que se le dispense a causa de las medidas protectoras, debiendo ser informadas, de acuerdo con su edad, de la adopción de dichas medidas, así como de su cese o modificación.

f)

La familia del niño, niña o adolescente deberá ser informada adecuadamente de cada una de las medidas de protección, así como de su cese o modificación, y tendrá derecho a que le sea ofrecido un programa de intervención con objeto de disminuir la situación de riesgo o perjuicio para la persona menor de edad.

g)

En aplicación de los artículos 2.5 y 11.2.h) de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, se garantizará el carácter colegiado y multidisciplinar de las propuestas técnicas para las decisiones especialmente relevantes que afecten a la persona menor de edad.

2. En caso de que, como último recurso, sea necesaria la separación de la persona menor de edad de su familia:

a)

Será prioritaria la intervención dirigida a posibilitar el retorno a su núcleo familiar.

b)

Se procurará que el niño, niña o adolescente permanezca lo más próximo posible a su entorno socio-familiar, fomentando la continuidad de las relaciones con su familia, salvo que resultase contrario a su interés.

c)

Cualquiera que sea la medida protectora que se adopte, se procurará que los hermanos se confíen a un mismo contexto de convivencia, especialmente si ya han desarrollado una relación o vínculo fraternal.

3. La consejería competente en materia de servicios sociales promoverá modelos de acogimiento residencial con núcleos reducidos de personas menores de edad que convivan en condiciones similares a las familiares.

4. Con el fin de favorecer que la vida de la persona menor de edad se desarrolle en un entorno familiar, prevalecerá la medida de acogimiento familiar sobre la de acogimiento residencial especialmente para personas menores de seis años. Con carácter general, no se acordará el acogimiento residencial en estos casos, salvo en supuestos de imposibilidad, debidamente acreditada, de adoptar en ese momento la medida de acogimiento familiar, o cuando esta medida no convenga al interés superior de la persona menor de edad.

5. Cualquier medida de protección que se adopte será objeto de revisión con la periodicidad que se determine reglamentariamente.

CAPÍTULO II. Derechos específicos y trato preferente de la infancia y la adolescencia con medidas de protección

Artículo 32. Actuaciones específicas en materia de protección a la infancia y la adolescencia.

1. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha garantizará a las personas menores de edad que se encuentran bajo su tutela o guarda lo siguientes derechos específicos:

a)

A ser oídas y escuchadas en la toma de decisiones que les afecten en determinación de su interés superior; especialmente en relación a la adopción y cese de las medidas de protección.

b)

A disponer de un o una profesional de referencia dentro del Equipo Interdisciplinar, designado por la Comisión Provincial, desde el inicio de las actuaciones de protección, que velará por su interés y a quien podrá acceder con facilidad siempre que lo precise.

c)

A poder relacionarse directamente con las personas que intervienen en la toma de decisiones que les afecten y a ser informadas de forma accesible y adaptada a su edad y circunstancias, sobre su situación, las medidas a adoptar y las razones y duración de éstas.

d)

A que se respete, en el ejercicio de la guarda, su identidad en relación a su etnia, religión, cultura, género y expresión de género.

e)

A conocer sus orígenes y a que su historia personal sea respetada.

f)

A participar de forma activa en el funcionamiento del servicio a través del cual se desarrolla la acción protectora y en la evaluación del hogar, centro, programa o servicio.

g)

A que se fomente su participación activa, de forma individual y, como colectivo, formando parte del Consejo Regional de Infancia y Familia y en la Mesa de Participación Infantil, así como en los Consejos Locales de Participación Infantil en los términos y con los procedimientos de participación que en cada caso se establezcan.

h)

A mantener vínculos con su familia de origen, siempre que ello responda a su interés superior.

i)

A que la medida de protección adoptada sea revisada y evaluada periódicamente.

2. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a través de sus distintos ámbitos competenciales, ofrecerá de forma preferente sus recursos y servicios a las personas menores de edad con medida de protección.

Artículo 33. Actuaciones específicas en materia de educación.

La consejería competente en materia de educación desarrollará entre otras, las siguientes actuaciones en el ámbito de sus competencias, en relación a la infancia y adolescencia con medidas de protección:

a)

La escolarización, en los periodos ordinarios de incorporación o fuera de ellos con la máxima celeridad y en un centro próximo a su residencia en el que exista disponibilidad, salvo que esto sea contrario a su interés. Cuando la persona menor de edad protegida presente una discapacidad o situación de dependencia que requiera de profesionales de apoyo en el aula, la administración educativa los dotará debidamente para su correcta atención en su entorno.

b)

La puesta en marcha de adaptaciones curriculares, cuando sea preciso y de recursos lingüísticos para la incorporación de personas menores de edad extranjeras no acompañadas al centro educativo. También se contemplarán todas las acciones y adaptaciones individualizadas por otras situaciones, como las sobrevenidas del trauma o la desprotección o asimilables, vividas con anterioridad.

c)

La sensibilización y formación del profesorado, en coordinación con la consejería competente en materia de servicios sociales, de cara a salvaguardar su identidad, a conocer su situación y el alcance de cada medida de protección, así como las posibles consecuencias de las situaciones de desprotección vividas, con el fin de prestar la atención educativa individualizada y personalizada que requieran.

d)

La prioridad de acceso a servicios complementarios y actividades extraescolares cuando sean de interés para las personas menores de edad protegidas.

e)

El acceso a los medios telemáticos y al desarrollo de los conocimientos y competencias digitales, evitando la brecha digital de las personas más vulnerables y promoviendo un uso razonable de las tecnologías de la información y la comunicación, de acuerdo a la edad y la maduración de cada persona menor de edad.

f)

La continuidad de la formación de las personas protegidas, más allá de la escolarización obligatoria y en función de sus prioridades e intereses. De cara a favorecer su continuidad formativa, la Universidad de Castilla-La Mancha priorizará el acceso de las personas tuteladas o ex tuteladas a los recursos y ayudas de que disponga para los y las estudiantes.

Artículo 34. Actuaciones específicas en materia de sanidad.

La consejería competente en materia de sanidad, desarrollará, entre otras, las siguientes actuaciones en el ámbito de sus competencias, en relación a la infancia y adolescencia con medidas de protección:

a)

La priorización en la realización de pruebas, analíticas o estudios que establezcan los protocolos sanitarios o sociales de cara a favorecer la incorporación rápida de la persona protegida en la familia de acogida, hogar o centro residencial.

b)

La especial protección a su historial clínico y a la información que se traslade del mismo.

c)

Cuando la persona menor de edad protegida sufra una hospitalización, el centro sanitario, de forma coordinada con su profesional de referencia, llevará a cabo las actuaciones necesarias para el acompañamiento o vigilancia de aquella, bien por personal voluntario del centro sanitario, bien por personal del hogar residencial del que provenga o de entidades especializadas en acompañamiento.

d)

La realización del diagnóstico y del tratamiento psicoterapéutico preciso, dando prioridad en los programas de salud mental a las personas menores de edad protegidas que presenten problemas psicológicos, emocionales o de conducta derivados de sus vivencias de abandono, maltrato, violencia o problemas del vínculo o el apego. Dicha intervención podrá prolongarse más allá de la mayoría de edad cuando no haya sido resuelta y, en todo caso, como máximo hasta los 24 años de edad.

e)

El ingreso en recursos especializados en un plazo máximo de 48 horas desde la comunicación de la Entidad Pública a los dispositivos sanitarios en respuesta ante situaciones de urgencia que requieran una atención inmediata de la persona menor de edad.

f)

En los casos de niñas o adolescentes embarazadas sujetas a medidas de protección, el Plan individualizado correspondiente tiene que tener en cuenta esta circunstancia y la protección del recién nacido. Se velará especialmente para que las niñas y adolescentes tuteladas y las jóvenes participantes en el programa de autonomía personal y preparación para la vida independiente puedan continuar su formación o inserción laboral, en caso de embarazo, durante el mismo y tras el nacimiento.

Artículo 35. Actuaciones específicas en materia de atención a las mujeres.

La consejería competente en materia de igualdad:

a)

Facilitará toda la información precisa, el asesoramiento y los apoyos relativos a su situación, cuando una persona menor de edad tutelada por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se encuentre embarazada. En los casos de las personas menores de edad, que para poder interrumpir la gestación necesitan el permiso de sus padres o personas que ejerzan la tutela, cuando dicha Administración pública sea quién ostenta la tutela, se atenderán por defecto los deseos y la voluntad de la persona embarazada.

b)

Los recursos específicos de violencia contra la mujer atenderán a las mujeres menores de edad víctimas de violencia, en coordinación con la Entidad Pública competente en materia de infancia, cuando se estime conveniente para su adecuada protección.

Artículo 36. Actuaciones específicas en materia de empleo.

La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en relación a la infancia y la adolescencia con medidas de protección, dispondrá lo necesario para que, tanto desde el ámbito público como privado, se favorezca el desarrollo y la prioridad de acceso de las personas protegidas a programas de formación y orientación laboral, búsqueda y acceso al empleo y al autoempleo, prácticas profesionales, cursos de especialización y ayudas o apoyos a la inserción socio-laboral y al empleo.

Artículo 37. Actuaciones específicas en materia de inclusión social.

1. La consejería competente en materia de inclusión social, desarrollará entre otras las siguientes actuaciones en el ámbito de sus competencias, en relación a la infancia y adolescencia con medidas de protección:

a)

La atención a la infancia y a la adolescencia que se encuentre en situación de vulnerabilidad, riesgo o en procesos de exclusión social, evitando las situaciones de desamparo o violencia.

b)

La atención adecuada a las personas tuteladas por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a través de los recursos del sistema de protección, garantizando la cobertura de sus necesidades básicas, su salud mental y bienestar emocional, así como su desarrollo personal, social y afectivo.

c)

El seguimiento y, en su caso, el apoyo a la persona protegida, por un periodo mínimo de un año, tras la finalización de la medida de protección por cese o mayoría de edad, cuando estas personas no estén incluidas en el programa de preparación para la vida independiente. Dicho seguimiento se llevará a cabo por los Servicios Sociales de Atención Primaria, en coordinación con la Entidad Pública, y con todos aquellos agentes implicados en su proceso de inclusión a su nueva situación, incluida su incorporación al programa Referentes definido en el artículo 77 de esta ley.

2. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de cara a la protección e inclusión social de las personas menores de edad migrantes no acompañadas, y sin perjuicio de todos los derechos y actuaciones que se aplican a la infancia y la adolescencia en base a lo establecido en ésta y cuantas normas les afecten:

a)

Procurará, e instará de manera prioritaria, la búsqueda de su familia y el restablecimiento de la convivencia familiar, iniciando el procedimiento correspondiente, siempre que se estime que dicha medida responde a su interés superior y no coloque a la persona menor de edad o a su familia en una situación que ponga en riesgo su seguridad.

La Entidad Pública, cuando resulte de una nueva determinación de su interés superior en la que se garantice el derecho a ser oído, podrá promover a través del Servicio Social Internacional, o la Embajada correspondiente, el contacto y la valoración de disponibilidad de familia extensa en su país de origen para hacerse cargo del niño, niña o adolescente, bajo la supervisión de los Servicios Sociales de dicho país y la Fiscalía de Menores, para garantizar el estricto cumplimiento de la legislación española en materia de repatriaciones de menores de edad migrantes no acompañados.

b)

Garantizará los derechos que les corresponden como personas menores de edad y procurará, independientemente de las posibilidades que existan para regresar con su familia, su inclusión social plena.

c)

Garantizará que los y las profesionales que atienden a las personas menores de edad migrantes no acompañadas estén formados en derechos de infancia en situación de migración internacional, asilo, trata e interculturalidad. Asimismo, se garantizarán servicios de salud mental y apoyo psicosocial con enfoque de derechos de infancia y enfoque intercultural.

d)

La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha adoptará las medidas necesarias para garantizar que se tramiten las solicitudes de autorización de residencia y/o de la nacionalidad española de las personas tuteladas o en situación de guarda o acogimiento, de conformidad con lo establecido en la legislación de extranjería.

e)

Garantizará la participación activa de los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados en el sistema de protección, y en otros espacios comunitarios o locales.

CAPÍTULO III. La situación de riesgo. Concepto y procedimiento

Artículo 38. Concepto de situación de riesgo.

Se entiende por situación de riesgo aquella en la que, a causa de circunstancias, carencias o conflictos familiares, sociales o educativos, la persona menor de edad se vea perjudicada en su desarrollo personal, familiar, social o educativo, en su bienestar o en sus derechos, de forma que, sin alcanzar la entidad, intensidad o persistencia que fundamentarían su declaración de situación de desamparo y la asunción de la tutela por ministerio de la ley, sea precisa la intervención de las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha para eliminar, reducir o compensar las dificultades o inadaptación que le afectan, y evitar su desamparo y exclusión social, sin tener que ser separada de su entorno familiar.

Artículo 39. Indicadores de riesgo.

1. Serán considerados indicadores de riesgo, entre otros:

a)

La falta de atención física o psíquica del niño, niña o adolescente por parte de los progenitores, o por las personas que ejerzan la tutela, guarda o acogimiento, que comporte un perjuicio leve para su salud física o emocional cuando se estime, por la naturaleza o por la repetición de los episodios, la posibilidad de su persistencia o el agravamiento de sus efectos.

b)

La negligencia en el cuidado de las personas menores de edad y la falta de seguimiento médico por parte de los progenitores, o por las personas que ejerzan su tutela, guarda o acogimiento.

c)

La existencia de un hermano o hermana declarado en situación de riesgo o desamparo, salvo que las circunstancias familiares hayan cambiado de forma evidente.

d)

La utilización, por parte de los progenitores, o de quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento, del castigo habitual y desproporcionado y de pautas de corrección violentas que, sin constituir un episodio severo o un patrón crónico de violencia, perjudiquen su desarrollo.

e)

La evolución negativa de los programas de intervención seguidos con la familia y la obstrucción a su desarrollo o puesta en marcha.

f)

Las prácticas discriminatorias, por parte de los responsables parentales, contra los niños, niñas y adolescentes que conlleven un perjuicio para su bienestar y su salud mental y física, en particular:

1.º Las actitudes discriminatorias que, por razón de género, edad o discapacidad, puedan aumentar las posibilidades de confinamiento en el hogar, la falta de acceso a la educación, las escasas oportunidades de ocio, la falta de acceso al arte y la vida cultural, así como cualquier otra circunstancia que, por razón de género, edad o discapacidad, les impidan disfrutar de sus derechos en igualdad.

2.º La no aceptación de la orientación sexual, identidad de género o la expresión de género.

g)

El riesgo de sufrir ablación, mutilación genital femenina o cualquier otra forma de violencia en el caso de niñas y adolescentes basadas en el género, las promesas o acuerdo de matrimonio forzado.

h)

La identificación de las madres como víctimas de trata.

i)

Las niñas y adolescentes víctimas de violencia de género en los términos establecidos en el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.

j)

Los ingresos múltiples de personas menores de edad en distintos hospitales con síntomas recurrentes, inexplicables y/o que no se confirman diagnósticamente.

k)

El consumo habitual de drogas tóxicas, bebidas alcohólicas u otras adicciones con o sin sustancia, por las personas menores de edad.

l)

La exposición de la persona menor de edad a cualquier situación de violencia doméstica o de género.

m)

Cualquier otra circunstancia que implique violencia sobre las personas menores de edad que, en el caso de persistir, pueda evolucionar y derivar en el desamparo del niño, niña o adolescente.

2. De igual manera, en base a lo establecido en el artículo 17, apartados 9 y 10 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero:

a)

Se entenderá por situación de riesgo prenatal la falta de cuidado físico de la mujer gestante o el consumo abusivo de sustancias con potencial adictivo, así como cualquier otra acción propia de la mujer o de terceros tolerada por ésta, que perjudique el normal desarrollo o pueda provocar enfermedades o anomalías físicas, mentales o sensoriales al recién nacido. Los servicios de salud y el personal sanitario deberán notificar esta situación a la Entidad Pública, así como al Ministerio Fiscal. Tras el nacimiento se mantendrá la intervención con la persona recién nacida y su unidad familiar para que, si fuera necesario, se declare la situación de riesgo o desamparo para su adecuada protección.

b)

La negativa de progenitores o personas que ejerzan su tutela o guarda, a prestar el consentimiento respecto de tratamientos médicos necesarios para salvaguardar la vida o la integridad física o psíquica de persona menor de edad constituye una situación de riesgo. En este caso, las autoridades sanitarias pondrán el hecho inmediatamente en conocimiento de la autoridad judicial, directamente o a través del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de su comunicación a la Entidad Pública a fin de que se adopten las correspondientes decisiones y medidas para salvaguardar el interés de la persona menor de edad.

3. En base a lo dispuesto en el artículo 17 bis de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, las personas menores de catorce años en conflicto con la ley, a las que se refiere el artículo 3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, serán incluidas en un plan de seguimiento que valore su situación sociofamiliar, diseñado y realizado por los servicios sociales de atención primaria. En los casos en que el acto violento fuese constitutivo de delito contra la indemnidad sexual o de violencia de género, dicho plan deberá incluir un módulo formativo en igualdad de género.

Artículo 40. Objetivos de la actuación protectora en las situaciones de riesgo.

1. La actuación protectora en las situaciones de riesgo tendrá como finalidad salvaguardar o restituir los derechos de la persona menor de edad protegida, mediante actuaciones en su propio medio que permitan potenciar los factores de protección y disminuir los de riesgo, con el objetivo de que pueda continuar en su entorno familiar sin menoscabo de su bienestar ni de su desarrollo.

2. La actuación protectora estará orientada a conseguir:

a)

El refuerzo e incremento de los factores de protección en el medio familiar, con la colaboración de progenitores, personas que ejerzan la tutela o la guarda y de los propios niños, niñas y adolescentes en función de su edad.

b)

La atenuación o disminución de los factores de riesgo mediante la capacitación de los padres para atender adecuadamente las necesidades del niño, niña o adolescente, proporcionándoles los medios tanto técnicos como económicos que permitan su permanencia en el hogar, promoviendo factores de protección y resiliencia de la persona menor de edad y su familia.

c)

La satisfacción adecuada de las necesidades principales del niño, niña o adolescente por los servicios y recursos normalizados, y la reparación del daño producido.

d)

El complemento a la actuación de los padres hasta donde sea necesario y viable, favoreciendo y priorizando la preservación familiar siempre y cuando no se valore contraria al interés de la persona menor de edad.

Artículo 41. Procedimiento de actuación en las situaciones de riesgo.

1. Toda persona o autoridad, especialmente aquellas que por su profesión, oficio o actividad detecten una situación de riesgo de una persona menor de edad, lo comunicarán a la autoridad o a sus agentes más próximos, sin perjuicio de prestarle el auxilio inmediato que pueda precisar.

2. Cuando los Servicios Sociales de Atención Primaria de una localidad tengan conocimiento por sí mismos o a través de terceros, de que una persona menor de edad pueda encontrarse en una situación de riesgo, evaluarán su situación y, si se advierten indicadores de riesgo, lo pondrán en conocimiento del Equipo Interdisciplinar de la delegación provincial correspondiente y elaborarán un proyecto de intervención social y educativo familiar, de forma coordinada con el resto de agentes implicados y designarán una persona profesional de referencia.

El proyecto de intervención incluirá todas las medidas necesarias para revertir la situación de riesgo, tanto las prestaciones y recursos de servicios sociales que sean pertinentes, como las que hayan de llevarse a cabo por el centro educativo, los servicios sanitarios u otros recursos comunitarios

3. El proyecto incluirá medidas necesarias para mejorar las condiciones personales, familiares y sociales del niño, niña o adolescente, y si fuera necesario, para complementar la atención que recibe en su hogar. A tal fin, y de forma complementaria, los Servicios Sociales de Atención Primaria se coordinarán con el Equipo Interdisciplinar correspondiente para valorar la asistencia de la persona protegida y sus familiares a los recursos de apoyo existentes en materia de familia, todo ello orientado a potenciar su inclusión social y a paliar las carencias de apoyo familiar, potenciando las fortalezas y habilidades parentales de progenitores o personas que ejerzan la tutela o la guarda.

4. El proyecto contemplará, cuando proceda, intervenciones técnicas con el objeto de modificar las pautas relacionales en la familia, de capacitar para el ejercicio adecuado de las funciones de educación y crianza, de mitigar las secuelas de la situación de riesgo o de dotar a la persona menor de edad de recursos personales de afrontamiento.

5. Se procurará contar con la participación del niño, niña o adolescente si tuviera madurez suficiente y de su familia, en la planificación y ejecución del proyecto de intervención. A tal fin, se escuchará a la persona menor de edad prestándole en caso de requerirlo, asistencia y medios de apoyo necesario, así como a sus personas progenitoras o quienes ejerzan su tutela o guarda.

6. Se procurará consensuar con la familia el proyecto de intervención social y educativo familiar y recabar formalmente su aceptación, para lo que se les ofrecerá con la suficiente antelación la información necesaria de manera comprensible.

7. Presten o no su consentimiento al proyecto, las personas progenitoras, tutoras o guardadoras de la persona menor de edad deberán colaborar activamente en su desarrollo. El proyecto tomará en consideración, en cualquier caso, la disposición de la familia e incluirá entre sus objetivos, cuando procedan, la motivación al cambio.

8. Los Servicios Sociales de Atención Primaria contarán con el personal necesario para el cumplimiento de los objetivos requeridos.

Artículo 42. Declaración de riesgo.

1. La falta de colaboración efectiva de las personas obligadas conforme al artículo anterior, o el agravamiento de la situación que incremente los factores y comportamientos de riesgo, a pesar de la intervención para propiciar un cambio en su disposición, determinará la declaración de riesgo del niño, niña o adolescente, cuando impida o no permita la consecución de los objetivos del proyecto de intervención. En ese caso, los Servicios Sociales de Atención Primaria trasladarán al Equipo Interdisciplinar correspondiente informe motivado donde consten las intervenciones realizadas y la propuesta de valoración de la declaración de riesgo.

2. La Comisión Provincial de Protección a la Infancia apreciará, en su caso, en virtud del informe recibido de los Servicios Sociales de Atención Primaria, y tras el oportuno estudio y valoración e informe propuesta del Equipo Interdisciplinar la situación de riesgo, que será declarada mediante acuerdo motivado de dicha Comisión, previa audiencia en comparecencia personal ante el Equipo Interdisciplinar, de la persona menor de edad protegida, así como de sus progenitores o personas que se ejerzan su tutela o guarda. La audiencia de personas menores de edad contara con recursos y herramientas inclusivas, adaptadas a su desarrollo cognitivo y madurez personal. De esta comparecencia se levantará acta en la que se recogerán las manifestaciones de dichas personas, para su incorporación al expediente.

3. El acuerdo que declare una situación de riesgo será notificado a los progenitores, o a las personas que ejerzan la tutela o la guarda de la persona menor de edad, así como al niño, niña o adolescente de forma adaptada a su edad y madurez, se pondrá en conocimiento de los Servicios Sociales de Atención Primaria mediante una notificación que incluya indicación del contenido de dicho acuerdo y de las medidas alternativas de intervención con la persona menor de edad y con su familia que, en su caso, se propongan.

4. La declaración de la situación de riesgo incluirá un Plan de Intervención Familiar en el que se recogerán las medidas y actuaciones necesarias para revertir la situación de riesgo de la persona menor de edad protegida.

5. La interposición de escrito de oposición al acuerdo no suspenderá las actuaciones que se estén llevando a cabo derivadas del Plan de Intervención Familiar, en interés de la persona menor de edad protegida.

Artículo 43. Deber de colaboración.

1. Apreciada la situación de riesgo y establecido el Plan de Intervención Familiar, los padres o las personas que ejerzan la tutela o la guarda de los niños, niñas o adolescentes estarán obligados a colaborar activamente en la ejecución de las medidas de apoyo acordadas.

2. El agravamiento o persistencia de la situación de riesgo por la negativa a colaborar de los padres o personas que ejerzan la tutela o la guarda, podrá dar lugar a la declaración de la situación de desamparo.

Artículo 44. Plan de Intervención Familiar.

1. El contenido del Plan de Intervención Familiar se elaborará por el Equipo Interdisciplinar en colaboración con los Servicios Sociales de Atención Primaria de la localidad donde resida la persona menor de edad, y tendrá por objeto la prevención de un posible desamparo mediante la atenuación o desaparición de los factores que motivaron el acuerdo de declaración de riesgo, manteniendo al niño, niña o adolescente en su entorno familiar, para lo cual se establecerán las medidas complementarias de apoyo material, social, sanitario, educativo o terapéutico que se estimen necesarias, en colaboración con los agentes y profesionales de cada ámbito.

2. El Plan de Intervención Familiar establecerá los objetivos, agentes intervinientes, medidas, duración y temporalidad de las mismas y los indicadores de seguimiento y evaluación de los objetivos marcados. Dichas medidas deberán justificar su pertinencia con base en el interés superior del niño, niña o adolescente. Además del seguimiento permanente por parte de los Servicios Sociales de Atención Primaria y del Equipo Interdisciplinar, se realizará una evaluación del mismo transcurridos seis meses desde su puesta en marcha.

Artículo 45. Medidas del Plan de Intervención Familiar.

1. El Plan de Intervención Familiar podrá recoger alguna o algunas de las siguientes medidas:

a)

Información, orientación, estudio, valoración y acompañamiento a las familias: intervención de los Servicios Sociales de Atención Primaria que incluye las actuaciones de contenido técnico, económico o material dirigidas a mejorar el entorno familiar y a hacer posible la permanencia del niño, niña o adolescente en el mismo.

b)

Programas para promover la parentalidad positiva y el bienestar familiar, dirigidos a los progenitores, a las personas que ejerzan la tutela o la guarda y a las personas menores de edad.

c)

Ayuda a domicilio.

d)

Atención en centros de día de atención a la familia y adolescencia y otros servicios que puedan prestarse, en el marco de los programas de apoyo especializado a las familias en especial la mediación y orientación familiar.

e)

Cualquier otra medida o tratamiento de carácter social, terapéutico, sanitario o educativo que contribuya a la desaparición de la situación de riesgo.

2. El Plan de Intervención Familiar deberá suscribirse por los progenitores, las personas que ejerzan la tutela o la guarda de la persona menor de edad, y por ésta de forma adaptada a su edad y madurez.

3. Una vez firmado, se ejecutará por los Servicios Sociales de Atención Primaria y los Equipos interdisciplinares correspondientes, así como por todos los agentes implicados relacionados con el cumplimiento de los objetivos pactados en el Plan.

4. Durante la ejecución se desarrollarán informes de seguimiento periódicos, con una temporalidad mínima semestral de los que se dará cuenta a la Comisión Provincial de Protección a la Infancia sobre el cumplimiento de los objetivos pactados.

Artículo 46. Prórroga y cese de la situación de riesgo.

1. Finalizado el plazo inicial fijado en el Plan de Intervención Familiar, el Equipo Interdisciplinar, en coordinación con los Servicios Sociales de Atención Primaria y con el resto de agentes implicados, emitirá informe a la Comisión Provincial de Protección a la Infancia proponiendo que adopte alguno de los siguientes acuerdos:

a)

Acuerdo de cese de la situación de riesgo, cuando desaparecieran o se atenuaran las circunstancias que motivaron tal declaración.

b)

Acuerdo de prórroga de la situación de riesgo si persistieran las circunstancias que la motivaron.

c)

Acuerdo de declaración de desamparo y asunción de tutela en caso de no haberse producido los mínimos cambios necesarios en el tiempo previsto, o al haberse agravado la situación que dio origen a la declaración de la situación de riesgo.

2. La declaración de situación de riesgo no podrá exceder de un período de un año, prorrogable por una única vez por seis meses.

3. El acuerdo de cese y el de prórroga de situación de riesgo se notificará a los progenitores, a las personas que ejerzan la tutela o la guarda de la persona menor de edad, a ésta y al Ministerio Fiscal.

CAPÍTULO IV. Desamparo y tutela

Artículo 47. Concepto de desamparo.

1. En aplicación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 172 y siguientes del Código Civil, se considerará situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de las personas menores de edad, cuando éstas queden privadas de la necesaria asistencia moral o material.

2. En particular se entenderá que existe situación de desamparo cuando se dé alguna o algunas de las siguientes circunstancias con la suficiente gravedad que, valoradas y ponderadas conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, supongan una amenaza para la integridad física o mental de la persona menor de edad:

a)

El abandono del niño, niña o adolescente, bien porque falten las personas a las que por ley corresponde el ejercicio de la guarda, o bien porque éstas no quieran o no puedan ejercerla.

b)

El transcurso del plazo de guarda voluntaria, bien cuando sus responsables legales se encuentren en condiciones de hacerse cargo de la guarda de la persona menor de edad y no quieran asumirla, o bien cuando, deseando asumirla, no estén en condiciones para hacerlo, salvo los casos excepcionales en los que la guarda voluntaria pueda ser prorrogada más allá del plazo de dos años.

c)

El riesgo para la vida, salud e integridad física de la persona menor de edad. En particular cuando se produzcan malos tratos físicos graves, abusos sexuales o negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y de salud por parte de las personas de la unidad familiar o de terceros con consentimiento de aquellas; también cuando el niño, niña o adolescente sea identificado como víctima de trata de seres humanos y haya un conflicto de intereses con los progenitores, tutores y guardadores; o cuando exista un consumo reiterado de sustancias con potencial adictivo o la ejecución de otro tipo de conductas adictivas de manera reiterada por parte de la persona menor de edad con el conocimiento, consentimiento o la tolerancia de los progenitores, tutores o guardadores. Se entiende que existe tal consentimiento o tolerancia cuando no se hayan realizado los esfuerzos necesarios para paliar estas conductas, como la solicitud de asesoramiento o el no haber colaborado suficientemente con el tratamiento, una vez conocidas las mismas. También se entiende que existe desamparo cuando se produzcan perjuicios graves al recién nacido causados por maltrato prenatal.

d)

El riesgo para la salud mental del niño, niña o adolescente, su integridad moral y el desarrollo de su personalidad debido al maltrato psicológico continuado o a la falta de atención grave y crónica de sus necesidades afectivas o educativas por parte de progenitores, tutores o guardadores. Cuando esta falta de atención esté condicionada por un trastorno mental grave, por un consumo habitual de sustancias con potencial adictivo o por otras conductas adictivas habituales, se valorará como un indicador de desamparo la ausencia de tratamiento por parte de progenitores, tutores o guardadores o la falta de colaboración suficiente durante el mismo.

e)

El incumplimiento o el imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de guarda como consecuencia del grave deterioro del entorno o de las condiciones de vida familiares, cuando den lugar a circunstancias o comportamientos que perjudiquen el desarrollo de la persona menor de edad o su salud mental.

f)

La inducción a la mendicidad, delincuencia o prostitución, o cualquier otra explotación de la persona menor de edad de similar naturaleza o gravedad.

g)

La ausencia de escolarización o falta de asistencia reiterada y no justificada adecuadamente al centro educativo y la permisividad continuada o la inducción al absentismo escolar durante las etapas de escolarización obligatoria.

h)

Cualquier otra situación gravemente perjudicial para el niño, niña o adolescente que traiga causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de la patria potestad, la tutela o la guarda, cuyas consecuencias no puedan ser evitadas mientras permanezca en su entorno de convivencia.

3. Así mismo, se considerará un indicador de desamparo, entre otros, el tener un hermano declarado en tal situación, salvo que las circunstancias familiares hayan cambiado de manera evidente.

4. La situación de pobreza de los progenitores, las personas que ejerzan la tutela o la guarda de los niños, niñas y adolescentes, no podrá ser tenida en cuenta para la valoración de la situación de desamparo. Asimismo, en ningún caso, se separará a un niño, niña o adolescente de sus progenitores en razón de una discapacidad de la persona menor de edad, de ambos progenitores o de uno de ellos.

5. Se prestará especial atención, por su mayor vulnerabilidad, en aquellos casos en los que existan personas menores de edad con discapacidad, o consideradas víctimas de violencia de género de conformidad con el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, en su redacción dada por Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de Protección a la Infancia y a la adolescencia.

Artículo 48. Detección y valoración del desamparo.

1. La Entidad Pública, pondrá en marcha los mecanismos necesarios para detectar y valorar las posibles situaciones de desamparo. Para ello, se dará la necesaria información y publicidad de los canales existentes de comunicación y detección, procurando que lleguen a la ciudadanía, y en concreto a los niños, niñas y adolescentes. Para ello, se habilitarán cauces de comunicación adaptados a la infancia y a la adolescencia, prestando especial atención a las situaciones de especial vulnerabilidad.

2. La notificación a la Entidad Pública, de una posible situación de desamparo, por parte de los Servicios Sociales de Atención Primaria, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Fiscalía de Menores, Juzgados, servicios educativos o de salud, u otras instancias o particulares, dará lugar a su valoración inicial por parte del Equipo Interdisciplinar.

3. El técnico o técnica designado procederá a la realización de las actuaciones necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de la posible situación de desamparo, comunicándolo a los agentes implicados. A tal efecto se recabarán informes sanitarios, psicológicos, socio-familiares, educativos, legales y cuantos se estimen oportunos sobre la persona menor de edad y su familia, en los que fundamentar la propuesta técnica del Equipo Interdisciplinar a la Comisión Provincial de Protección a la Infancia.

4. El Equipo Interdisciplinar emitirá informe preceptivo y no vinculante con la propuesta de la posible situación de desamparo, que se elevará a la Comisión Provincial de Protección a la Infancia.

Artículo 49. Declaración de la situación de desamparo y asunción de la tutela.

1. La Comisión Provincial de Protección a la Infancia adoptará acuerdo mediante el que se declare la situación de desamparo con la consiguiente asunción de tutela por parte de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, o se adoptará acuerdo por el que se desestime, en cuyo caso, el acuerdo podrá ordenar el archivo del expediente, la derivación de la intervención con la persona menor de edad y su familia a otro órgano o recurso, o la adopción de otra medida de protección más adecuada en los términos previstos en este título y en lo que se disponga reglamentariamente, y procederá en todo caso conforme a lo dispuesto en el art 172 y siguientes de Código Civil.

2. Será trámite preceptivo y previo al acuerdo de la Comisión Provincial de Protección a la Infancia la audiencia, mediante comparecencia personal ante el Equipo Interdisciplinar, de los padres o personas que ejerzan la tutela o la guarda de la persona menor de edad, y de ésta cuando tuviera doce años cumplidos o tuviera juicio o madurez suficiente, según lo establecido en la legislación civil. En todo caso se procurará la comunicación y escucha también a las personas menores de esa edad a quienes afecte la medida de protección.

3. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en su condición de tutora, asumirá las obligaciones que le encomienda el artículo 228 del Código Civil.

4. Las Comisiones Provinciales de Protección a la Infancia efectuarán un inventario de los bienes de la persona menor de edad tutelada.

5. El acuerdo por el que se declare o se cese la situación de desamparo podrá ser impugnado por las personas interesadas en los plazos y según lo establecido en la legislación civil aplicable.

Artículo 50. Procedimiento de urgencia.

1. En cualquier momento de la actuación por parte de la Entidad Pública, cuando exista un peligro grave e inminente para la integridad física o psíquica del niño, niña o adolescente, la persona titular de la delegación provincial competente podrá, con carácter de urgencia y en cumplimiento de la obligación de prestar la atención inmediata que precise cualquier persona menor de edad, dictar resolución de declaración de desamparo y asunción de tutela o, en su caso, asumir la guarda provisional que contempla el artículo 172.4 del Código Civil, dando cuenta inmediata a la Comisión Provincial de Protección a la Infancia, que deberá ratificar o revocar la resolución en la siguiente convocatoria. A continuación, los y las profesionales competentes en materia de protección a la infancia procederán a completar el expediente conforme a los trámites del procedimiento ordinario.

2. Estas resoluciones serán ejecutivas desde la fecha en que se dicten, debiendo notificarse a los padres, a las personas que ejerzan la tutela o la guarda, al Ministerio Fiscal y, en su caso, a otros órganos públicos conforme a lo establecido en artículos precedentes. Su régimen de recursos será el mismo que el previsto para los acuerdos de la Comisión Provincial de Protección a la Infancia que pongan fin al procedimiento ordinario y para los acuerdos de guarda, respectivamente.

Artículo 51. El Plan Individualizado de Protección.

1. Las actuaciones protectoras se ejecutarán de acuerdo a un Plan individualizado de protección que contendrá los objetivos a conseguir, las medidas a adoptar y la duración de las mismas, el pronóstico y previsión de la situación, los plazos establecidos, los agentes intervinientes y los medios de coordinación, la relación entre la persona menor de edad y su familia, y las formas de evaluación periódica y final del mismo. Dicho Plan siempre deberá incluir igualmente el programa de reintegración familiar para el retorno del niño, niña o adolescente con su familia, salvo que se constate la imposibilidad de éste por razones debidamente fundamentadas y en base al interés superior de la persona menor de edad.

2. El Plan será impulsado y diseñado por el Equipo Interdisciplinar, escuchada la persona protegida y con su participación activa, siempre que sea posible, y conforme a su interés, procurándose la colaboración y comunicación con la familia o guardadores para un adecuado ejercicio de su labor. Se elaborará y desarrollará de forma coordinada con los Servicios Sociales de Atención Primaria y el resto de agentes implicados del entorno de la persona menor de edad, y se revisará periódicamente con la frecuencia que se establezca en el propio Plan y, en todo caso, al menos cada seis meses. Este Plan deberá incluir igualmente el programa de reintegración familiar y las actuaciones previstas con la familia de origen.

Artículo 52. Cese de la tutela.

1. La tutela derivada de la declaración de la situación de desamparo cesará por acuerdo de la Comisión Provincial de Protección a la Infancia, a propuesta del Equipo Interdisciplinar. Para acordar el retorno de la persona menor de edad a su familia de origen será imprescindible que se haya comprobado una evolución positiva de la misma objetivamente suficiente para restablecer la convivencia familiar, que se hayan mantenido los vínculos, que concurra el propósito de desempeñar las responsabilidades parentales adecuadamente, y que se constate que el retorno no supone riesgos relevantes para la persona menor de edad a través del correspondiente informe técnico del Equipo Interdisciplinar.

2. Este acuerdo será ejecutivo desde la fecha en que se dicte y se notificará a los progenitores, a las personas que ejerzan la tutela o la guarda, al niño, niña o adolescente de forma comprensible y acorde a su edad, y al Ministerio Fiscal dentro del plazo y conforme a los requisitos establecidos en el Código Civil.

3. La tutela derivada de una declaración de desamparo cesará en los casos previstos en la legislación civil del Estado. Se producirá el cese automático de la tutela por ministerio de la ley, sin necesidad de la adopción de un acuerdo, cuando se constituya la adopción de la persona menor de edad, se alcance la mayoría de edad o se produzca su fallecimiento, siendo suficiente para el archivo del expediente la emisión de una diligencia. Esta diligencia será notificada a los padres, al Ministerio Fiscal y a las personas en quien se haya delegado el ejercicio de la guarda en acogimiento familiar o residencial.

Artículo 53. Ejecución de los acuerdos.

1. Cuando por la oposición de los progenitores o personas que ejerzan la tutela o la guarda de la persona menor de edad, o por la existencia de otro impedimento grave, se obstaculizara o imposibilitara la investigación del caso o la ejecución de alguna de las medidas de protección acordadas, se solicitará con la mayor celeridad posible a la Fiscalía y, en su caso, a la autoridad judicial, que dispongan lo necesario para hacerlas efectivas, todo ello sin perjuicio de las intervenciones inmediatas que puedan llevarse a cabo a fin de evitar riesgos para la vida o integridad de la persona menor de edad y garantizar el ejercicio de sus derechos.

2. Asimismo, podrá recabarse la cooperación y asistencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando las actuaciones de investigación no puedan practicarse, o no se puedan ejecutar las medidas de protección con los medios de que disponga la Entidad Pública.

Artículo 54. Promoción de la tutela ordinaria.

1. La Comisión Provincial de Protección a la Infancia promoverá ante la autoridad judicial el nombramiento de tutor o tutora, conforme a lo dispuesto en la legislación civil, en los supuestos de personas menores de edad declaradas en situación de desamparo y bajo la tutela de la Entidad Pública, cuando existan personas que, por sus relaciones con el niño, niña o adolescente o por otras circunstancias, puedan asumir la tutela con beneficio para la persona menor de edad.

2. Si la Entidad Pública tuviere conocimiento de la existencia de guardadores de hecho que proporcionan la necesaria asistencia moral o material a una persona menor de edad no emancipada que no estuviera bajo la patria potestad, lo comunicará al Ministerio Fiscal y a la autoridad judicial, a los efectos previstos en la normativa estatal

Artículo 55. Asistencia letrada.

1. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha garantizará la asistencia letrada en procedimientos judiciales civiles o penales a las personas menores de edad durante las medidas de protección. Para el ejercicio de esta representación se entenderán habilitados a los letrados del Gabinete Jurídico de la Junta, sin perjuicio de que sea posible la defensa por parte de letrados ajenos a la Administración, en tanto esto resultase en interés de la persona asistida y así fuese debidamente acreditado por la Entidad Pública, o en los casos de conflicto de intereses entre la persona interesada y la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

2. Previa conformidad de los interesados, los Letrados del Gabinete Jurídico podrán continuar ejerciendo las acciones civiles o penales en los procedimientos iniciados en representación y defensa de personas tuteladas por la Entidad Pública, una vez alcanzada su mayoría de edad, hasta la finalización de los procedimientos, siempre que no exista conflicto de intereses o incompatibilidades, acreditado en ambos casos.

Se modifica el apartado 2 por el art. 10 de la Ley 2/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-11442

CAPÍTULO V. La guarda

Artículo 56. Asunción de la guarda.

1. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha asumirá con carácter temporal la guarda de una persona menor de edad en las siguientes situaciones:

a)

Cuando ostente su tutela.

b)

A solicitud de los progenitores o personas que ejerzan la tutela, cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 172 bis del Código Civil.

c)

Cuando así lo acuerde la Autoridad Judicial en los casos en que legalmente proceda.

d)

Con carácter provisional para prestar a la persona menor de edad atención inmediata en tanto se valoran sus circunstancias y la posible situación de desamparo.

2. La guarda se realizará, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 ter del Código Civil, de forma prioritaria mediante el acogimiento familiar y no siendo este posible o conveniente para el interés de la persona menor de edad, mediante el acogimiento residencial.

Artículo 57. Disposiciones comunes al ejercicio de la guarda.

1. La guarda se ejercerá conforme a lo establecido en el Plan individualizado de protección, conforme a los supuestos establecidos en el artículo 51.

2. El Equipo Interdisciplinar, atendidas las circunstancias personales, familiares y sociales del niño, la niña o el adolescente valorará en su informe propuesta, atendiendo al interés superior del menor, si el ejercicio de la guarda se desempeña en la modalidad de acogimiento familiar o residencial.

3. La modalidad de acogimiento se determinará por acuerdo de la Comisión Provincial de Protección a la Infancia, que se dictará simultáneamente al acuerdo de declaración de desamparo y asunción de tutela, o de guarda, en su caso, con preferencia del acogimiento familiar, en especial para personas menores de seis años de edad con el fin de favorecer que su desarrollo se produzca preferentemente en un entorno familiar. No se acordará el acogimiento residencial para menores de tres años de edad salvo en supuestos de imposibilidad, debidamente acreditada, de adoptar en ese momento la medida de acogimiento familiar o cuando esta medida no convenga al interés superior del menor.

4. El acuerdo de guarda será notificado a las personas interesadas y al Ministerio Fiscal en los mismos términos que el de declaración de desamparo. Asimismo, el acuerdo de guarda se comunicará, en su caso, a la correspondiente familia acogedora o en su defecto, al responsable del recurso residencial.

5. En el acuerdo, la Comisión Provincial de Protección a la Infancia podrá determinar, en su caso, la obligación de los progenitores o personas que ejerzan la tutela de asumir los gastos económicos derivados de la manutención del niño, niña o adolescente en función de los precios públicos que se establezcan.

6. Para garantizar el ejercicio de la guarda la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha establecerá desarrollará un régimen de actuaciones, compromisos y obligaciones de las personas guardadoras.

Artículo 58. Guarda voluntaria.

1. La guarda voluntaria tendrá una duración máxima de dos años, salvo que el interés superior de la persona menor de edad aconseje, excepcionalmente, la prórroga de la medida por la previsible reintegración familiar en un plazo breve de tiempo. En estos supuestos de guarda voluntaria, será necesario el compromiso de la familia de colaborar activamente y someterse a la intervención profesional.

2. El procedimiento para la guarda voluntaria se iniciará mediante:

a)

Solicitud escrita de los progenitores o personas que ejerzan la tutela, dirigida a la persona que ejerza la Presidencia de la Comisión Provincial de Protección a la Infancia, expresando el motivo que imposibilite el cuidado de la persona menor de edad, y el tiempo estimado de su duración.

b)

Recibida la solicitud, se propondrá un técnico o técnica responsable del expediente del Equipo Interdisciplinar, a fin de comprobar, respecto de los progenitores o personas que ejerzan la tutela, que las circunstancias que les incapacitan para el cuidado del niño, niña o adolescente son graves y coyunturales, que con la intervención a la que se comprometen existen posibilidades de poder revertirlas, que no existen otros medios alternativos para la atención de la persona menor de edad, y, fundamentalmente, que las mismas no constituyen una situación de desamparo.

3. Se dará audiencia en comparecencia personal a los progenitores o personas que ejerzan la tutela de la persona menor de edad, y a ésta de forma adecuada a su edad y madurez. De la comparecencia se levantará la correspondiente diligencia con las manifestaciones de las personas interesadas para su incorporación al expediente.

4. El Equipo Interdisciplinar, realizadas las comprobaciones referidas en el apartado 2.b) elevará a la Comisión propuesta de resolución en la que se indique la asunción de la guarda, la desestimación de la solicitud o la adopción de otra medida de protección más adecuada. Cuando se proponga la asunción de la guarda, el Equipo Interdisciplinar propondrá además la modalidad de ejercicio, en acogimiento familiar o residencial, y su periodo de duración.

5. La guarda voluntaria podrá cesar, mediante acuerdo de la Comisión Provincial de Protección a la Infancia a petición de los progenitores o personas que ejerzan la tutela o por cualquiera de las causas previstas en el cese de la tutela o por la adopción de otra medida de protección.

6. Los acuerdos de la Comisión Provincial de Protección a la Infancia ponen fin al procedimiento y serán ejecutivos desde la fecha en que se dicten.

7. El acuerdo por el que se estime, se deniegue o se cese la asunción de la guarda podrá ser impugnado por las personas interesadas en los plazos establecidos en la legislación civil aplicable.

Artículo 59. Guarda provisional.

La Administración de la Junta de Comunidades Castilla-La Mancha podrá asumir, en cumplimiento de la obligación de prestar la atención inmediata, la guarda provisional de una persona menor de edad según lo dispuesto en el artículo 172 del Código Civil.

Artículo 60. Guarda por resolución judicial.

Las guardas asumidas por resolución judicial, sin perjuicio de lo que en ellas expresamente se disponga, se ejercerán en acogimiento familiar o residencial en función de las circunstancias personales, sociales y familiares de la persona menor de edad valoradas por la Comisión Provincial de Protección a la Infancia, previa propuesta no vinculante del Equipo interdisciplinar. El acuerdo concretará la familia, personas o centro más adecuados para la delegación del ejercicio de la guarda en función de su modalidad, así como cualquier otra medida complementaria que redunde en beneficio de la persona menor de edad. Todos los acuerdos que la Comisión dicte en relación al ejercicio de este tipo de guarda, se comunicarán a la autoridad judicial que hubiera adoptado tal decisión.

TÍTULO IV. Del acogimiento y otras figuras de apoyo

CAPÍTULO I. El acogimiento familiar

Artículo 61. Definición de acogimiento familiar.

1. El acogimiento familiar es una medida de protección, que tiene como finalidad general proporcionar a la persona menor de edad, cuya tutela o guarda ostente la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, una atención sustitutiva o complementaria mediante su plena inclusión en un contexto familiar de convivencia, para lo que se atribuye el ejercicio efectivo de su guarda a una persona o familia de acogida.

2. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha velará por la adecuada selección, formación continuada y apoyo a las familias, así como por el seguimiento periódico de las personas menores de edad en acogimiento familiar en todas sus modalidades, con los recursos humanos y materiales necesarios.

Artículo 62. Modalidades.

1. En función de la temporalidad y su objeto, el acogimiento familiar podrá constituirse en alguna de las modalidades recogidas en el artículo 173 bis del Código Civil: urgencia, temporal y permanente.

2. En función de la vinculación de la persona menor de edad con la familia acogedora, podrá tener lugar en la familia extensa del niño, niña o adolescente, cuando exista vínculo de parentesco, o en familia ajena. El acogimiento en familia extensa será prioritario sobre el acogimiento en familia ajena, siempre que el interés de la persona acogida no aconseje lo contrario.

3. Se establece un plazo máximo de tres meses para que la familia extensa presente ofrecimiento para el acogimiento familiar contados a partir de la adopción de la medida definitiva. Transcurrido ese plazo la Entidad Pública podrá desestimar los ofrecimientos que se presenten, previa valoración de los mismos, prevaleciendo siempre el interés superior del menor.

4. En función de las especiales necesidades o circunstancias que puedan presentar las personas menores de edad acogidas, el acogimiento podrá considerarse especializado.

Artículo 63. Del acogimiento especializado.

1. El acogimiento podrá constituirse con carácter especializado tanto en familia ajena como en familia extensa cuando se den alguna o algunas de las siguientes circunstancias en relación a los niños, niñas y adolescentes que se van a acoger:

a)

Personas menores de edad con discapacidad orgánica, sensorial, intelectual, salud mental o mixta.

b)

Personas con enfermedad crónica o alteración emocional conductual por las que requiera una dedicación y atención intensiva.

c)

Adolescentes gestantes o con hijos a cargo.

d)

Adolescentes para los que no se disponga de familia acogedora a partir de los 12 años de edad.

e)

Grupos de dos o más hermanos, niños, niñas o adolescentes que deban permanecer juntos o presenten alguna necesidad especial.

2. Los acogimientos especializados precisarán de cualificación, experiencia, formación específica y disponibilidad, por parte de alguno de los miembros de la familia acogedora, para la atención de las circunstancias o necesidades especiales de la persona o personas menores de edad acogidas. El acogimiento especializado podrá ser de dedicación exclusiva cuando así se determine por la Entidad Pública por razón de las necesidades y circunstancias especiales del menor en situación de ser acogido, percibiendo en tal caso la persona o personas designadas como acogedoras una compensación en atención a dicha dedicación.

3. El acogimiento especializado podrá ser a su vez profesionalizado. Su regulación será objeto de desarrollo reglamentario.

Artículo 64. Acceso de las personas y familias al programa de acogimiento familiar.

1. El acceso de las personas y familias interesadas en colaborar en el programa de acogimiento familiar se desarrollará mediante un proceso de información, formación y valoración psicosocial de las mismas, en aras al buen desarrollo de esta medida tanto en beneficio de las personas menores de edad de ser susceptibles de ser acogidos como de las propias personas y familias colaboradoras.

2. Los requisitos generales previos para colaborar como persona o familia acogedora, necesarios para proceder a su valoración, serán los siguientes:

a)

La persona solicitante, o al menos uno de los miembros en el caso de familia solicitante, deberá ser mayor de 25 años. Este requisito podrá no cumplirse en caso de acogimiento en familia extensa.

b)

Ausencia de antecedentes penales por delito relacionado con la violencia familiar, delitos cometidos contra personas menores de edad o delitos de naturaleza sexual que se acreditará mediante certificación negativa en el Registro de delincuentes sexuales, respecto de todos los miembros de la unidad de convivencia.

c)

Y cualquier otro requisito establecido por disposición normativa.

Artículo 65. Información sobre acogimiento familiar.

1. La Entidad Pública establecerá canales de información general para aquellas personas o familias interesadas en colaborar en el programa de acogimiento familiar, utilizando medios y recursos accesibles, a través del Portal de Infancia y Familia, teléfono de información 012, páginas web, redes sociales y otros medios de difusión.

2. En la misma línea, en las delegaciones provinciales de la consejería competente en materia de servicios sociales se establecerán sesiones con carácter individual o grupal, en función de la demanda para garantizar la agilidad del proceso, para informar en detalle a las personas interesadas en participar en el programa de acogimiento familiar acerca del procedimiento, efectos del acogimiento y modalidades existentes, duración estimada del proceso y de la intervención, funciones de los y las diferentes profesionales, y especial referencia a las características de las personas menores de edad sobre las que ha sido necesario ejercer una medida de protección.

Artículo 66. Formación sobre acogimiento familiar.

La Entidad Pública determinará los cursos y módulos formativos que, con una metodología eminentemente participativa, hayan de ser impartidos con carácter obligatorio a las personas y familias acogedoras, tanto dentro del proceso de información, formación y valoración, como en las fases de espera o durante el acogimiento.

Artículo 67. Valoración de la adecuación de la familia para el acogimiento.

1. Los criterios de selección se establecen atendiendo a la aptitud que resulte de la declaración de adecuación, según la modalidad de acogimiento familiar, la relación y composición familiar y aquellas otras condiciones que se determinen teniendo en cuenta, primordialmente, el interés superior de la persona menor de edad y en base a los siguientes aspectos:

a)

La relación previa y vinculación adecuada entre la persona acogida y la familia acogedora.

b)

La situación familiar y aptitud para el acogimiento, la capacidad para atender las necesidades emocionales, educativas, de salud, sociales, y de todo tipo, de las personas menores de edad que puedan ser acogidas.

c)

La coherencia de las expectativas y motivación de la familia acogedora con las características y la finalidad del acogimiento, teniendo en cuenta la modalidad para la que se considere apta.

d)

La capacidad de la familia acogedora para responder a las necesidades que se prevea que pueda presentar la persona menor de edad en futuras etapas evolutivas, en los casos de acogimientos permanentes o que se prevean de larga duración.

e)

En el caso de acogimiento especializado, en los términos que recoge la especial cualificación, experiencia o formación de la familia acogedora, así como su plena disponibilidad en los términos que recoge el artículo 20.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.

f)

Edad y estado de salud biopsicosocial de la familia acogedora.

g)

Se tendrá especialmente en cuenta el respeto hacia los orígenes e historia de las personas menores de edad y de sus familiares biológicos; el compromiso de aceptación y la actitud hacia los contactos que se establezcan con la familia de origen; y el compromiso de colaborar en el cumplimiento de los objetivos del Plan individualizado de protección y del programa de integración familiar, si lo hubiera.

2. Para complementar la valoración de las personas o familias acogedoras se utilizarán instrumentos o pruebas estandarizadas con validez reconocida.

3. Una vez completado el proceso de información, formación y valoración de la persona o familia acogedora con resultado positivo, ésta pasará a formar parte del Registro Regional de Familias Acogedoras.

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