Ley 7/2023, de 10 de marzo, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia de Castilla-La Mancha
4. Se seleccionará a la persona o personas que se consideren más adecuadas para el acogimiento familiar de cada niño, niña o adolescente entre las personas que se encuentren inscritas en el Registro Regional de Familias Acogedoras.
5. Los plazos del proceso de formación y valoración de las personas o familias acogedoras se regularán reglamentariamente.
6. El cese del Acogimiento Familiar se producirá por los motivos recogidos en el artículo 173 del Código Civil.
7. La Entidad Pública de protección podrá acordar, siempre atendiendo al interés superior del niño, niña o adolescente, y previo trámite de audiencia a la persona o familia acogedora y a la persona menor de edad acogida, la suspensión temporal de la medida de acogimiento familiar adoptada que suponga la separación de la persona menor de edad acogida del núcleo acogedor con perspectivas de reintegración en el mismo. La suspensión temporal de la medida de acogimiento familiar será objeto de desarrollo reglamentario.
Artículo 68. Derechos y deberes de las personas acogedoras y acogidas.
1. La Entidad Pública velará por el cumplimiento de los derechos y deberes de las familias de acogida recogidos en el artículo 20 bis de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, especialmente en lo relativo a su derecho a recibir información acerca de la naturaleza y efectos del acogimiento, así como preparación previa, seguimiento y apoyo técnico especializado durante y al término del mismo.
2. La Entidad Pública, igualmente, velará por el cumplimiento de los derechos y deberes de la infancia que reconoce la mencionada Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.
3. Será compatible la tramitación de una solicitud de acogimiento familiar con la de adopción, requiriendo valoración de los aspectos específicos necesarios para obtener la adecuación en acogimiento familiar o la idoneidad en adopción. Reglamentariamente se establecerán los plazos y requisitos necesarios para realizar las asignaciones si se participa en ambos programas, siendo prioritario atender a las necesidades de las personas menores de edad en cuanto a tiempos de adaptación y en todo caso, atendiendo a criterios evolutivos y de estabilidad emocional.
4. El derecho de las personas acogidas y acogedoras a mantener la relación tras el cese del acogimiento, en los supuestos contemplados en el artículo 20 bis.1.m) de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, podrá concretarse mediante un régimen de visitas y comunicaciones acordado por la correspondiente Comisión Provincial de Protección a la Infancia, mientras la persona menor de edad se encuentre bajo la guarda o tutela de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. En los casos en los que la persona que ha sido acogida ya no permanezca bajo la guarda o la tutela de la misma, si la continuidad de la relación con la persona o personas acogedoras se valora favorable en interés de la persona protegida, la Entidad Pública intermediará para promover un acuerdo que lo propicie.
5. Todas las personas menores de edad con una medida de protección de acogimiento familiar tienen el derecho público subjetivo a las ayudas económicas para atender sus necesidades de alimentación, cuidado y educación.
6. Estas ayudas económicas se establecerán en función de las modalidades de acogimiento familiar y de las distintas necesidades que puedan presentar las personas menores de edad que se encuentran bajo la tutela de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
7. Las cuantías de las ayudas económicas se determinarán reglamentariamente y se abonarán a la persona o personas en quienes haya sido delegada la guarda, estarán vinculadas a la medida de protección desde el inicio efectivo de la convivencia, y se extinguirán cuando tenga lugar el cese efectivo de la convivencia con la familia de acogimiento familiar o al alcanzar la mayoría de edad o emancipación.
Artículo 69. Acciones de apoyo y seguimiento del acogimiento familiar.
1. La Entidad Pública dispondrá los programas y recursos técnicos, humanos y económicos necesarios destinados al apoyo, atención y orientación de las personas y familias acogedoras y a personas menores de edad acogidas, con especial atención al acogimiento especializado, tanto a través de apoyos específicos como mediante el acceso de los niños, niñas y adolescentes, así como de las familias acogedoras y biológicas a los recursos y programas de infancia y familia.
2. Para aquellas circunstancias debidamente valoradas por el Equipo interdisciplinar, se promoverá el establecimiento de programas de estancias, salidas de fines de semana o de vacaciones con familias o con instituciones adecuadas a las necesidades de la persona menor de edad, siempre que convenga al interés superior de los niños y las niñas en acogimiento.
3. Asimismo, se establecerán los canales de apoyo y formación precisos para las familias acogedoras que se encuentren en fase de espera.
Artículo 70. Promoción del acogimiento familiar y otros programas de participación y colaboración.
1. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha promoverá campañas divulgativas y de sensibilización acerca de la necesidad de los niños, niñas y adolescentes en situación de desprotección de ser atendidos en un entorno familiar de convivencia.
2. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha fomentará la participación de las personas y familias de la región en el programa de acogimiento familiar, así como en otros programas de participación y colaboración como el programa de personas y familias referentes, regulado en el artículo 77 de esta ley, mediante actuaciones generales de difusión y campañas periódicas de captación, con el objetivo de conseguir una disponibilidad real, suficiente y adecuada de personas y familias para cubrir las necesidades de los niños, niñas y adolescentes.
3. Se promoverá de manera especial la sensibilización social para el acogimiento familiar, y otros programas de participación y colaboración, dirigidos a la atención de personas menores de edad con características, circunstancias o necesidades especiales.
CAPÍTULO II. El acogimiento residencial
Artículo 71. Del acogimiento residencial.
1. El acogimiento residencial es una medida de protección que pretende, mediante una atención integral, satisfacer las necesidades residenciales, educativas, sanitarias, emocionales, de desarrollo y de atención de las personas menores de edad.
2. El acogimiento residencial tiene como finalidad proporcionar a los niños, niñas y adolescentes una atención en unidades de convivencia, en un marco adecuado y adaptado a sus necesidades que garantice el efectivo ejercicio de sus derechos, respetando su intimidad e identidad y permitiendo un trato afectivo y una vida cotidiana personalizada, facilitando a las personas menores de edad figuras de referencia lo más estables posible.
3. A efectos de esta ley se utilizarán las expresiones «hogar» para las unidades de convivencia y «centro» para referirse a los centros de primera a cogida y valoración y centros especializados.
4. Los acogimientos residenciales se constituyen por acuerdo de la correspondiente Comisión Provincial de Protección a la Infancia, en el que se delega el ejercicio de la guarda de la persona menor de edad en el director o directora del recurso de atención residencial, bajo la supervisión de la Comisión Provincial de Protección a la Infancia y del Ministerio Fiscal.
5. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha velará por el cumplimiento de los derechos de las personas menores de edad acogidas que reconoce la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, en su artículo 21 bis.
Artículo 72. Criterios de actuación en acogimiento residencial.
1. Se promoverá la participación activa de los niños, niñas y adolescentes, en cualquier aspecto relativo a su medida de acogimiento residencial, así como se establecerán canales adecuados para su comunicación con la Entidad Pública u otros organismos que defiendan sus intereses.
2. Los recursos de atención residencial facilitarán las relaciones entre la persona menor de edad en acogimiento y su familia de origen, en coherencia con el Plan individualizado de protección establecido por la Comisión Provincial de Protección a la Infancia, salvo que en éste se dispusiera otra cosa.
3. El hogar o centro de atención residencial contará con un Proyecto educativo individualizado para cada persona menor de edad residente, en el que se establezca claramente la finalidad del ingreso, los objetivos a conseguir, la valoración del daño ocasionado por su situación de desprotección y el plazo para su consecución, con previsión de su preparación tanto a la llegada como a la salida, en el marco del Plan individualizado de protección.
4. Desde el hogar o centro de atención residencial, se incluirá y promoverá la participación de las personas residentes en las decisiones que les afecten, incluida la propia gestión y organización del centro y la programación de actividades.
5. Junto con las visitas familiares establecidas en el Plan individualizado de protección, se podrán favorecer experiencias de convivencia o visitas con familiares o allegados que participen en el programa de referentes o con personas y familias que hayan acogido previamente al niño, niña o adolescente y se considere positivo mantener el contacto, previa valoración del Equipo Interdisciplinar.
6. Se promoverá la educación integral e inclusiva de los niños, niñas y adolescentes residentes, facilitando el acceso a los sistemas ordinarios de carácter educativo, formativo, laboral, sanitario y a cualquier equipamiento o servicio de su entorno social, con actividades o programas que potencien hábitos de vida saludable, tales como una adecuada alimentación, la práctica del deporte, la educación emocional y afectivo-sexual, y otros temas de interés para las personas menores de edad.
7. Se prestará especial consideración a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad, procurando su inclusión normalizada en hogares ordinarios.
8. La atención en los hogares y centros de atención residencial contemplará la diversidad cultural de las personas acogidas, fomentando tanto el conocimiento mutuo de culturas como la competencia cultural, llevando a cabo una adecuada gestión de dicha diversidad en términos de igualdad y justicia social.
9. Se velará desde los recursos de atención residencial por las personas menores de edad acogidas con especial situación de vulnerabilidad ante delitos de abuso o explotación sexual, y trata de seres humanos, en coordinación con el resto de agentes implicados en garantizar su seguridad y protección.
10. En el caso de personas menores de edad en acogimiento residencial a partir de 16 años, será objetivo prioritario la preparación para la vida independiente, la finalización de los estudios y acciones formativas ya iniciadas y la orientación y formación hacia la inserción laboral y la inclusión social.
11. Los hogares residenciales se configurarán como pequeñas unidades de convivencia, concebidos como entornos seguros y de buen trato.
Artículo 73. Tipología de recursos de acogimiento residencial y de la actuación administrativa.
1. Atendiendo a sus funciones específicas, los recursos de acogimiento residencial podrán tener las siguientes tipologías:
Centros de primera acogida y valoración.
Hogares de atención residencial.
Centros especializados.
2. La apertura de recursos de acogimiento residencial en el territorio de Castilla-La Mancha precisará de la autorización de la Entidad Pública conforme a su planificación. Si por circunstancias especiales, debidamente ponderadas en interés superior de las personas menores de edad en acogimiento residencial, se considerase necesario, podrán ser utilizados de manera excepcional centros ubicados en otras comunidades autónomas.
3. Las condiciones, características y el régimen de funcionamiento de los recursos de acogimiento residencial se regularán reglamentariamente. El personal de estos centros deberá tener la competencia y preparación adecuadas, a cuyos efectos se asegurará su formación continuada y una titulación y requisitos mínimos que se determinarán reglamentariamente.
4. Para llevar a cabo las medidas de acogimiento residencial, la Entidad Pública podrá establecer convenios, conciertos, contratos o acuerdos de colaboración con entidades sociales del tercer sector que figuren inscritas en el correspondiente Registro de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha, sin que en ningún caso suponga la cesión de la titularidad y la responsabilidad pública de la ejecución de la medida; todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran atribuirse a la entidad que gestiona los recursos por el incumplimiento de las obligaciones y exigencias en la prestación del servicio y en la atención adecuada a los niños, niñas y adolescentes.
5. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha velará por la protección de los derechos de las personas menores de edad en acogimiento residencial y por el correcto funcionamiento de los hogares y centros realizando su inspección y supervisión con una periodicidad mínima semestral, y siempre que así lo exijan las circunstancias, verificando la existencia y aplicación de los proyectos educativos individualizados, el proyecto educativo del centro, y el reglamento de funcionamiento interno y de convivencia que recogerá expresamente un procedimiento para que los niños, niñas y adolescentes residentes puedan formular quejas y reclamaciones. Así mismo la Entidad Pública garantizará y facilitará el contacto y acceso permanente de los niños, niñas y adolescentes con su profesional técnico de referencia.
Artículo 74. La atención especializada en acogimiento residencial.
La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha garantizará la atención especializada a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en acogimiento residencial y se valore que presentan necesidades específicas cuya atención a través de recursos normalizados haya resultado infructuosa o se considere insuficiente. En estos casos podrá promoverse alguna o algunas de las siguientes actuaciones:
Apoyo psicoterapéutico.
Refuerzo temporal del equipo educativo del hogar.
Estancia por tiempo determinado en recurso residencial especializado, si la dificultad que se trata de atender se prevé temporal.
Estancia permanente con delegación del ejercicio de la guarda del niño, niña o adolescente en recurso residencial especializado, si la dificultad que se trata de atender no tiene carácter temporal, siempre y cuando la atención en recurso ordinario con los apoyos existentes se haya revelado insuficiente y contraria al interés de la persona menor de edad.
Cualquier otra que se determine para el niño, niña o adolescente residente de manera coherente con su Plan individualizado de protección y sus necesidades, teniendo siempre en cuenta el consenso científico y aplicando los principios de normalización, proporcionalidad, estabilidad de las figuras educativas y arraigo.
Apoyo para el aprendizaje escolar.
Artículo 75. Los centros de primera acogida y valoración.
1. Los centros de primera acogida y valoración son recursos residenciales de carácter abierto, para la atención integral inmediata de aquellos niños, niñas y adolescentes sobre los que ha habido de ejercerse una medida de protección, y respecto de los cuales se considera necesario un estudio más pormenorizado para orientar la toma de decisiones y el Plan individualizado de protección.
2. Su objetivo es llevar a cabo la primera acogida del niño, niña o adolescente, la valoración diagnóstica de los efectos que la situación de desprotección ha podido provocarle, y la propuesta de las medidas más adecuadas, de manera complementaria y coordinada con el Equipo Interdisciplinar, en el marco del Plan individualizado de protección.
3. Con carácter general, la estancia de un niño, niña o adolescente en un centro de primera acogida y valoración no se prolongará más de seis meses. Transcurrido este tiempo deberán acreditarse los motivos o las dificultades encontradas para mantener la estancia.
Artículo 76. Los centros especializados.
1. Se entiende por centro especializado aquél que atiende a niños, niñas y adolescentes con medidas de protección que presentan una problemática muy específica o grave valorada por los servicios de salud mental o discapacidad, y de protección a la infancia, por la que requieren atención intensiva a la que no es posible dar respuesta en hogares ordinarios de acogimiento residencial ni en acogimiento familiar ordinario o especializado con el apoyo de otros recursos comunitarios ni con la atención especializada recogida en el artículo 74.
2. Con carácter general, estos centros no podrán atender a personas menores de doce años de edad, salvo en los casos de presencia de un grado de discapacidad reconocido que requiera de la atención de tercera persona y atención y vigilancia continuada para garantizar la integridad física o la vida del niño, niña o adolescente. El acceso al centro especializado precisará de un informe de la Comisión Provincial de Protección a la Infancia y la autorización de la Comisión Regional de Atención a la Infancia.
3. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha garantizará de manera especial el respeto a los derechos de los niños y las niñas que se encuentren en acogimiento residencial en este tipo de centros, y se atendrá a lo dispuesto en el capítulo IV del título II de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, relativo a los Centros de protección específicos de menores con problemas de conducta, en el caso de los centros de protección específicos de personas menores de edad que requieren atención especializada.
CAPÍTULO III. Personas o familias referentes
Artículo 77. Programa de personas o familias referentes.
1. La consejería competente en materia servicios sociales, establecerá un programa de personas o familias referentes voluntarias, destinado al apoyo y atención de las personas menores de edad del sistema de protección o en situación de conflicto social y a sus familias, así como a personas mayores de edad que se encuentren cumpliendo una medida judicial por hechos tipificados como faltas o delitos en la minoría de edad, en base a las circunstancias que se detallan en los siguientes apartados.
2. El programa de personas o familias referentes constituirá un apoyo, sin convivencia continuada, complementario a las siguientes situaciones:
Niños, niñas y adolescentes en situación de riesgo de desprotección.
Niños, niñas y adolescentes en acogimiento residencial o familiar.
Jóvenes que han estado bajo la tutela de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, una vez que han cumplido la mayoría de edad.
Personas menores de edad en situación de conflicto social
Jóvenes cumpliendo una medida judicial.
3. Serán objetivos del programa de referentes:
Reforzar el trabajo con la familia, incrementar el apoyo a la misma para reducir el riesgo de desprotección de los niños, niñas y adolescentes.
Establecer figuras de referencia, modelado y apoyo, en particular para adolescentes menores de edad que pasan por situaciones complejas en el ámbito familiar.
Ofrecer periodos breves de convivencia familiar (vacaciones, fines de semana...) a niños, niñas y adolescentes en acogimiento residencial para los que el acogimiento familiar no se considera viable.
Aportar un referente personal y familiar para las personas menores de edad que han tenido una medida de protección o se encuentran en situación de conflicto social.
Promover el apoyo de personas y familias referentes tanto para jóvenes que participan en el programa de autonomía personal o que están cumpliendo una medida judicial.
4. Las personas o familias que deseen colaborar en el programa deberán contar con la formación, valoración y autorización que se determine reglamentariamente.
5. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha fomentará la participación de las personas y familias de la región en el programa de personas y familias referentes, así como en otros programas de participación y colaboración, mediante actuaciones generales de sensibilización, difusión y campañas periódicas de captación, con el objetivo de conseguir una disponibilidad real, suficiente y adecuada de personas y familias.
TÍTULO V. Preparación para la vida independiente
Artículo 78. Objeto.
La preparación para la vida independiente es el conjunto de medidas, programas y actuaciones que se establecen para apoyar a los procesos de autonomía personal de personas sobre las que se ejerza o se haya ejercido una medida de protección, así como a jóvenes que estén cumpliendo una medida judicial por hechos tipificados como delitos o faltas recogidos en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal de los menores.
Artículo 79. Finalidad.
La finalidad de los programas de preparación para la vida independiente es prestar apoyo profesional personalizado e integral y de recursos a las personas sobre quienes se ejerza o se haya ejercido alguna actuación protectora como consecuencia de situaciones de riesgo declarado, desamparo o se encuentre cumpliendo una medida judicial. Con ello se persigue evitar situaciones de riesgo de exclusión y facilitar su incorporación social plena a través de una serie de medidas de carácter formativo, laboral, residencial y personal. Todo ello quedará condicionado al compromiso de cada persona en el desarrollo de su itinerario individualizado.
Artículo 80. Programas y medidas de apoyo para la preparación a la vida independiente.
1. Se establecerán actuaciones y programas para facilitar el proceso de transición a la vida adulta de las personas que han dejado de estar tuteladas por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por cumplir la mayoría de edad o que, estando tutelados, están próximos a cumplir los 18 años, así como a jóvenes que se encuentren cumpliendo medidas judiciales.
2. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha desarrollará las siguientes actuaciones y programas:
Las personas sobre las que se ha ejercido una medida de protección o judicial tendrán la consideración de colectivo prioritario en el acceso a los programas de formación, empleo y acceso a las prestaciones sociales y a la vivienda protegida o ayudas al alquiler en el ámbito de actuación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, siempre que se encuentren en situación de vulnerabilidad, precariedad o riesgo social y cumplan con los requisitos de acceso exigidos adecuados a su situación.
Serán un colectivo prioritario de intervención social, cuando se encuentren en situación de vulnerabilidad, pobreza severa, sin hogar o en procesos de exclusión social. Se garantizará la cobertura de las necesidades materiales básicas y se establecerán programas de inclusión social.
Se desarrollará un programa específico para la promoción de la Autonomía Personal que, con carácter general, se iniciará desde dos años antes del cumplimiento de la mayoría de edad, y una vez cumplida siempre que lo necesiten, estableciendo medidas de acompañamiento profesional en los ámbitos socioeducativo y sociolaboral, así como medidas de estímulo y apoyo económico para facilitar el alojamiento y los gastos extraordinarios ligados al desarrollo del proceso de autonomía y emancipación.
Artículo 81. Programa de Autonomía Personal.
1. El Programa de Autonomía Personal es una intervención específica destinada a personas de dieciséis a veinticuatro años que estén o hayan estado bajo una medida de protección o judicial, residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, que hayan aceptado el desarrollo de un proyecto individualizado y temporalizado, que se formalizará mediante contrato individual de aceptación de las condiciones previstas y acordadas conjuntamente con su profesional de referencia.
2. Todas las actuaciones de carácter individual o grupal que se desarrollen lo harán desde una perspectiva de género.
3. Las personas beneficiarias de este Programa deberán manifestar un compromiso expreso de aprovechamiento.
4. El programa contará con los siguientes apoyos, que se determinarán para cada joven de forma individualizada en función de sus circunstancias y necesidades: seguimiento socioeducativo, alojamiento, inserción socio-laboral, apoyo psicológico y ayudas económicas.
TÍTULO VI. De la adopción
Artículo 82. La adopción como medida de protección. Criterios generales para elaborar las propuestas de adopción.
Sin perjuicio de los requisitos exigidos legalmente, serán criterios para proponer la adopción de una persona menor de edad los siguientes:
El interés superior de la persona menor de edad sobre los intereses legítimos de las personas que se ofrecen para adoptar.
Se ha determinado que su reincorporación a su familia de origen resulta contraria a su interés y no hay previsión de que se modifique.
La voluntad del adoptando mayor de doce años, y valoración, en su caso, de la opinión del que, no alcanzando dicha edad, tuviera madurez y capacidad suficientes, con independencia de los asentimientos que posteriormente se exijan ante la autoridad judicial competente conforme al Código Civil.
Que el arraigo y vinculación que mantiene con su familia de origen, se mantengan teniendo en cuenta la posibilidad de preservarlos siempre que sea en su interés superior.
La evaluación favorable del periodo de guarda con fines de adopción de la persona menor de edad, que asegure su plena inclusión familiar.
Artículo 83. Derechos de la persona menor de edad con relación a la adopción.
1. La persona menor de edad adoptada tendrá derecho a conservar los vínculos afectivos con sus hermanos y hermanas, y a tal fin se procurará que estos grupos sean adoptados por la misma familia; en caso de no ser posible se tratará de facilitar la relación fraternal.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 180.6 del Código Civil, las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad a través de sus representantes legales, tendrán derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos.
Artículo 84. Sesiones informativas.
1. Las personas que se ofrezcan para la adopción deberán solicitar su participación en sesiones informativas, que tendrán lugar con carácter obligatorio y previo a la presentación de su solicitud para la adopción. La Entidad Pública informará a las personas que se ofrecen para adoptar sobre el procedimiento y efectos de la adopción en sus modalidades de nacional e internacional, con especial referencia a las características de las personas menores de edad susceptibles de adopción, los criterios de valoración de la idoneidad y de selección de las personas y familias oferentes, la duración estimada del proceso y la identidad, posibilidad de intervención y funciones de los organismos acreditados para la adopción internacional, en su caso.
2. La Entidad Pública emitirá una acreditación a las familias que hayan participado en la sesión informativa.
Artículo 85. Formación de las personas que se ofrecen para adoptar.
En los casos en que, conforme a la legislación civil, sea necesaria la previa declaración de idoneidad por la Entidad Pública para el ejercicio de la patria potestad, será requisito indispensable la superación de un curso de formación previa, cuyo contenido y duración se determinarán reglamentariamente y que versará, al menos, sobre las responsabilidades parentales, el contenido e implicaciones de la adopción y sus particularidades frente a la paternidad biológica.
Artículo 86. Requisitos previos para la valoración técnica de solicitudes.
Se verificará, con carácter previo a la valoración técnica para la declaración de idoneidad, el cumplimiento de los siguientes requisitos en las personas oferentes:
Pleno ejercicio de los derechos y requisitos establecidos en el Código Civil.
Ausencia de antecedentes penales por la comisión de delitos contra la libertad e indemnidad sexual, por malos tratos en el ámbito doméstico, contra las relaciones familiares, contra la seguridad vial en los que se hubiera puesto en concreto peligro la vida de algún ocupante menor de edad del vehículo del infractor, así como por delitos que hayan tenido como sujeto pasivo de los mismos a una persona menor de edad. En el caso de adopción conjunta, este requisito se establece para cada uno de los solicitantes.
Ausencia de discriminación por razón de sexo u origen étnico de la persona menor de edad que se acreditará en el formulario de solicitud.
Haber completado y superado el curso de formación previa a que se refiere el artículo anterior.
Residencia de las personas oferentes en Castilla-La Mancha, excepto los casos de colaboración inter autonómica.
Artículo 87. Declaración de idoneidad.
Tal y como recoge el artículo 176.3 del Código Civil, se entiende por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental, atendiendo a las necesidades de las personas menores de edad a adoptar, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción. La declaración de idoneidad por la Entidad Pública requerirá una valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar, relacional y social de los adoptantes, así como su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a una persona menor de edad en función de sus singulares circunstancias. Dicha declaración de idoneidad se formalizará mediante la correspondiente resolución. No podrán ser declarados idóneos para la adopción quienes se encuentren privados de la patria potestad o tengan suspendido su ejercicio, ni quienes tengan confiada la guarda de su hijo o hija a la Entidad Pública. Las personas que se ofrezcan para la adopción deberán asistir a las sesiones informativas y de preparación organizadas por la Entidad Pública o por entidad colaboradora autorizada.
Artículo 88. Efectos de la declaración de idoneidad.
1. Declarada la idoneidad, procederá su inscripción en el Registro de Adopciones de Castilla-La Mancha, según se determine reglamentariamente.
2. La declaración de idoneidad no reconoce derecho alguno a formalizar la adopción de una persona menor de edad. Podrá revisarse en caso de alteración de las circunstancias de las personas oferentes.
3. Salvo el caso previsto en el párrafo anterior, la declaración de idoneidad caducará a los tres años de la notificación de la resolución a las personas que se ofrecen para adoptar. Transcurrido este plazo sin haber sido seleccionados para una adopción, las personas oferentes habrán de iniciar nuevo procedimiento de valoración, que, de instarse antes del transcurso de dos meses tras la caducidad del previo y concluir con nueva valoración positiva, comportará el mantenimiento del orden de prioridad.
4. Para el caso de renovación, el proceso de valoración de la idoneidad se resolverá en un plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.
5. En el caso de adopción internacional, la eficacia de la declaración de idoneidad quedará limitada a la tramitación en el país para el que fue valorado el proyecto adoptivo de las personas oferentes.
Artículo 89. Revocación de la declaración de la idoneidad.
Procederá la revocación de la declaración de idoneidad cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
Haber rechazado injustificadamente una asignación propuesta.
Incumplimiento de la obligación de comunicar cualquier modificación de las circunstancias de las personas declaradas idóneas que supongan cambios significativos en aspectos tenidos en cuenta para la declaración de idoneidad de la familia.
El falseamiento o alteración consciente de la información que se ha tenido en cuenta para la declaración de la idoneidad, o la ocultación de información relevante, cuando la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha tenga conocimiento de estos hechos.
Imposibilidad definitiva, manifiesta y objetiva de obtener la asignación de una persona menor de edad de origen extranjero, ya sea por decisión expresa de la autoridad competente del país elegido en relación con una familia determinada o por modificación de su normativa o procedimiento, que haga inviable la tramitación de la solicitud de adopción formulada ante el país extranjero.
A petición de las personas oferentes.
En los supuestos anteriores a), b), c) y d) será preceptivo el trámite de audiencia previo a las personas interesadas.
Artículo 90. Personas menores de edad con necesidades especiales.
1. Entre las personas menores de edad susceptibles de ser adoptadas, podrá considerarse que presentan necesidades especiales:
Los grupos de hermanos.
Quienes tuvieran cumplidos seis años o más.
Las personas menores de edad con enfermedad grave o crónica, discapacidad u otra característica individual relacionada con la salud que dificulte su adopción.
2. Reglamentariamente se podrá determinar el número mínimo de personas para ser considerado grupo de hermanos, así como las características concretas que puedan dar lugar a la consideración de persona menor de edad con necesidades especiales para la adopción.
3. Se priorizarán las solicitudes de aquellas familias que se ofrezcan para adoptar personas menores de edad que presenten necesidades especiales.
Artículo 91. Tratamiento de la información.
1. Las personas que presten servicios en esta materia, tanto en el ámbito público como privado, están obligadas a guardar secreto de la información obtenida y de los datos de filiación de los acogidos o adoptados, evitando, en particular, que la familia de origen conozca a la de adopción.
2. La Entidad Pública asegurará la conservación de la información disponible relativa a los orígenes de la persona adoptada, en particular la identidad de sus padres, así como su historia médica y la de su familia, y se conservarán durante al menos cincuenta años con posterioridad al momento en que la adopción se haya hecho definitiva.
3. La Entidad Pública facilitará a las personas adoptantes toda la información disponible, no sujeta a especial protección, sobre la persona adoptada y la familia de origen.
4. Las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad a través de sus representantes legales, tendrán derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos. La Entidad Pública, previa notificación a las personas afectadas, prestarán a través de sus servicios especializados el asesoramiento y la ayuda que precisen para hacer efectivo este derecho.
Artículo 92. Promoción de la adopción.
La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha desarrollará campañas de sensibilización social dirigidas a la promoción de la adopción como medida de protección y en especial, promoverá la adopción de las personas menores de edad con características, circunstancias o necesidades especiales.
Artículo 93. Apoyo posterior a la adopción.
La Entidad Pública ofrecerá actuaciones de orientación y apoyo a las personas adoptadas y a las personas adoptantes, dirigidas a facilitar la plena inclusión familiar y social de la persona adoptada, dispensando atención a todas las partes implicadas, y especialmente en casos de adopción personas menores de edad con características y necesidades especiales, a fin de ayudar a todas las partes a afrontar las particularidades de la adopción.
TÍTULO VII. De la atención a la infancia en situación de conflicto social
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 94. La situación de conflicto social y la comisión de infracciones penales.
Los menores en situación de conflicto social son aquellos niños, niñas y adolescentes que han cometido infracciones o participado en la comisión de hechos tipificados como delitos y pueden encontrarse en riesgo de causar perjuicio para sí mismos o a otros. La intervención tiene como finalidad prevenir, evaluar, corregir o derivar las situaciones de conflicto social de los menores de 14 años y de los infractores a la ley de entre 14 a 18 años, mediante la educación de la persona menor de edad en valores de convivencia y la introducción de cambios en su entorno familiar y social que posibiliten su desarrollo integral como persona.
Artículo 95. Competencias.
La Entidad Pública tiene encomendada la ejecución de las medidas previstas en la legislación estatal reguladora de la responsabilidad penal de las personas menores de edad y la implementación de las actuaciones preventivas dirigidas a la infancia y la adolescencia en situación de conflicto social, las de mediación, conciliación y reparación alternativas a medidas judiciales.
Artículo 96. Principios orientadores.
1. Sin perjuicio de los principios de la actuación administrativa y de los criterios generales de actuación establecidos en esta ley, las actuaciones en materia de ejecución de medidas socioeducativas y judiciales dirigidas a personas menores de edad que han cometido hechos tipificados como delitos o faltas se ajustarán a lo establecido en este título.
2. La ejecución de las medidas judiciales impuestas a personas infractoras menores de edad deberá garantizar en todo caso el cumplimiento de los principios reconocidos en la Constitución y en el ordenamiento jurídico, y en especial los principios de legalidad, intervención mínima, flexibilidad, inmediatez y control judicial de la ejecución de las medidas, así como el respeto a los derechos de las personas infractoras menores de edad reconocidos en la legislación vigente.
3. Serán principios de la actuación:
Coordinación y colaboración interadministrativa.
Promoción de la solidaridad y la sensibilidad social hacia la infancia en situación de conflicto social.
Fomento de la participación de la iniciativa social en los programas impulsados por las Administraciones públicas.
Artículo 97. Derechos de especial protección.
1. Las personas menores de edad y las personas mayores de dieciocho años y menores de veintiuno, a los que se les exija responsabilidad por hechos tipificados como delitos o faltas, gozarán de los derechos recogidos en el artículo 56 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores y en el artículo 7 del Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de dicha Ley Orgánica.
2. En base al artículo 20.4 del Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, durante la prestación de la actividad de prestaciones en beneficio de la comunidad, la persona menor de edad que tenga la edad legal requerida gozará de la misma protección prevista en materia de Seguridad Social para los sometidos a la pena de trabajo en beneficio de la comunidad por la legislación penitenciaria y estará protegido por la normativa laboral en materia de prevención de riesgos laborales. A la persona menor de edad que no tenga dicha edad, la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha le garantizará una cobertura suficiente por los accidentes que pudiera padecer durante el desempeño de la prestación y una protección que en ningún caso será inferior a la regulada por la normativa laboral en materia de prevención de riesgos laborales
3. Con la finalidad de garantizar el ejercicio de los derechos de las personas menores de edad infractoras, tendrán especial relevancia:
El carácter preferentemente colegiado e interdisciplinar en la toma de decisiones que afectan o pueden afectar la esfera personal, familiar o social de las personas menores de edad.
La confidencialidad y la reserva oportuna en las actuaciones profesionales que se lleven a cabo en relación a la vida privada de la persona menor de edad o joven.
La información explícita, durante el cumplimiento de medidas y especialmente de los internamientos, de las vías de que la persona menor de edad dispone para elevar sus solicitudes, quejas o reclamaciones, tanto al órgano competente en relación a la medida en curso, como a los órganos judiciales que tutelan la ejecución de medida y el ejercicio pleno de sus derechos.
Artículo 98. Derechos específicos y trato preferente de las personas menores de edad o jóvenes en situación de conflicto social.
Las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha, a través de sus distintos ámbitos competenciales, de forma preferente procurará sus recursos y servicios a las personas menores de edad y jóvenes en las siguientes materias:
En materia de educación:
1.º Garantizará su escolarización, en los periodos ordinarios de incorporación o fuera de ellos con la máxima celeridad y en el centro próximo en el que exista disponibilidad, salvo que esto sea contrario a su interés. Cuando la persona presente una discapacidad o situación de dependencia que requiera de profesionales de apoyo en el aula, la Entidad Pública los dotará debidamente para su correcta atención en su entorno.
2.º Se garantizará la puesta en marcha de adaptaciones curriculares, cuando sea preciso y de recursos lingüísticos para la incorporación de personas menores de edad extranjeras no acompañadas al centro educativo.
3.º Se promoverá la sensibilización y formación del profesorado, en coordinación con la Entidad Pública, en lo relacionado de cara a salvaguardar su identidad, a conocer su situación y el alcance de cada medida judicial, con el fin de prestar la atención educativa individualizada y personalizada que requieran.
4.º Se potenciará la continuidad de la formación, más allá de la escolarización obligatoria y en función de sus prioridades e intereses. De cara a favorecer su continuidad formativa, la Universidad de Castilla-La Mancha priorizará su acceso los recursos y ayudas de que disponga para los y las estudiantes.
En materia de sanidad:
Dispondrá los recursos necesarios para realizar el diagnóstico y proporcionar el tratamiento psicoterapéutico preciso, con carácter preferente a las personas menores de edad y jóvenes que presenten necesidades de atención psicológica, emocional o conductual, derivados de sus vivencias personales. Dicha intervención podrá prolongarse más allá de la finalización del cumplimiento de la medida judicial o extrajudicial cuando no haya sido resuelta.
En materia de atención a las mujeres:
Los recursos específicos de violencia contra la mujer atenderán a las mujeres víctimas de violencia menores de edad, en coordinación con la Entidad Pública responsable de la ejecución de las medidas.
Asimismo, cuando una persona menor de edad o joven esté cumpliendo una medida de internamiento en centro y se encuentre embarazada:
1.º Se le facilitará toda la información precisa, el asesoramiento y los apoyos relativos a su situación.
2.º En los casos de las mujeres menores de edad, que para poder interrumpir la gestación no necesitan el permiso de sus padres o personas que ejerzan su tutela, se atenderán por defecto los deseos y la voluntad de la persona embarazada.
3.º El Plan individualizado correspondiente tiene que tener en cuenta esta circunstancia y la protección del recién nacido.
4.º Se velará especialmente para que las mujeres embarazadas puedan continuar su formación o inserción laboral durante el embarazo y tras el nacimiento.
En materia de empleo:
Dispondrá lo necesario para que, tanto desde el ámbito público como privado, se favorezca el desarrollo y la prioridad de acceso a programas de prácticas profesionales, cursos de especialización y ayudas o apoyos al empleo.
Artículo 99. Carácter prioritario de la prevención.
Serán prioritarias las actividades de prevención, orientadas a minimizar las situaciones de riesgo de cometer hechos delictivos en que se puedan encontrar, así como las carencias que menoscaben su desarrollo.
Artículo 100. Actuaciones socioeducativas dirigidas a la infancia en situación de conflicto.
La Entidad Pública promoverá actuaciones preventivas, tempranas, focalizadas, dirigidas a personas menores de edad en conflicto que no hayan alcanzado la edad penal o aquellos que, habiendo cumplido catorce años, no hayan sido objeto de medida judicial, pero presenten claros indicios de riesgo de llevar a cabo conductas de carácter antisocial o delictivo.
Artículo 101. Criterios generales de actuación en materia de prevención.
1. Las actuaciones en materia de prevención tendrán como objetivo:
Evitar o reducir las causas que provoquen o favorezcan los procesos de marginación o inadaptación, las circunstancias de desprotección o las carencias que dificulten o menoscaben su libre y pleno desarrollo, y los factores que propicien el deterioro de su entorno socio familiar.
Reducir o contrarrestar los efectos producidos por las circunstancias y factores referidos en el apartado anterior.
Promover las actuaciones educativas, de formación e inserción, que permitan minimizar el riesgo de reincidencia una vez cometida la infracción.
2. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a través de las consejerías competentes y en colaboración con las restantes Administraciones públicas, promoverá:
La sensibilización de la ciudadanía para el conocimiento y el respeto de los derechos de la infancia.
El desarrollo de programas dirigidos a promover el cuidado y atención adecuada de los niños, niñas y adolescentes en su entorno familiar.
El apoyo e intervención temprana en los casos detectados de situaciones de conflicto.
La colaboración necesaria para la ejecución de las medidas judiciales o extrajudiciales.
Artículo 102. Seguimiento de las medidas.
1. La Entidad Pública realizará un seguimiento continuado de cada una de las medidas judiciales que se ejecuten en Castilla-La Mancha.
2. La Entidad Pública mantendrá una adecuada comunicación con la autoridad judicial que dispuso la medida y le facilitará con la periodicidad que ésta establezca los informes que procedan.
3. Se promoverán, con carácter general, estrategias de seguimiento posteriores a la finalización o cumplimiento de las medidas, con especial observancia de los principios de intervención mínima y de normalización, así como la reserva y confidencialidad que la ley establece, y sujetas a la voluntariedad de las personas menores de edad, mayores de dieciocho años y menores de veintiuno implicadas.
CAPÍTULO II. Conciliación y reparación
Artículo 103. Actuaciones en materia de conciliación y reparación.
1. La Entidad Pública promoverá ante los órganos judiciales y equipo técnico de menores de los Juzgados la priorización de actividades de conciliación y reparación del daño como alternativa a la imposición de medidas judiciales en los casos en que Fiscalía de Menores así lo proponga.
2. La implementación de las actividades de mediación para la conciliación y reparación del daño se realizará, por parte de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a través del Servicio Regional de Mediación Social y Familiar de Castilla-La Mancha.
Artículo 104. Criterios específicos.
Los criterios específicos que guiarán la actuación administrativa en materia de conciliación y reparación del daño serán el principio de oportunidad, la voluntariedad, la imparcialidad de la persona mediadora, la flexibilidad de los plazos dentro de los límites establecidos legalmente; la intervención mínima e inmediata, la naturaleza educativa e individualizada de la intervención, el favorecimiento de la responsabilidad de la persona y la corresponsabilidad de sus padres; y la garantía de los derechos de la persona menor de edad y de la víctima, evitando la victimización secundaria y atendiendo los casos en que se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad.
Artículo 105. Mediación para la conciliación y reparación.
Las actuaciones de mediación para la conciliación y reparación del daño se realizarán de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/2015, del Servicio Regional de Mediación Social y Familiar de Castilla-La Mancha.
CAPÍTULO III. Ejecución de medidas judiciales
Artículo 106. Ejecución de medidas judiciales.
La supervisión prevista en el artículo 45 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, se llevará a cabo por la Entidad Pública en el modo que se determine reglamentariamente.
Artículo 107. Programa individualizado de ejecución de medidas y modelo individualizado de intervención.
En la ejecución de las medidas judiciales, la Entidad Pública elaborará para cada caso un programa individualizado de ejecución, o modelo individualizado de intervención en el caso de medidas cautelares. En dicho programa se contemplarán actuaciones específicas de desarrollo individual, salud, relacional y social, familiar, formativo-laboral o cualquier otra actuación que contribuya a la consecución de los objetivos educativos y de inserción perseguidos. Sobre dicho programa se llevará a cabo un seguimiento y evaluación periódicos.
Artículo 108. Coordinación y colaboración.
Las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias, y particularmente en materia de justicia, sanidad, educación y servicios sociales, participarán en la ejecución de las medidas adoptadas por el órgano judicial.
CAPÍTULO IV. Las medidas no privativas de libertad
Artículo 109. Ejecución de las medidas en medio abierto.
Las medidas en medio abierto serán ejecutadas bajo la supervisión de técnicos y técnicas del Equipo de Intervención en medidas judiciales (en adelante, Equipo de Intervención) adscritos a las delegaciones provinciales de la consejería competente en materia de servicios sociales, bien directamente, bien a través de concierto u otra forma de colaboración con otras entidades públicas o privadas.
Artículo 110. Equipo de Intervención en medidas judiciales.
1. El Equipo de Intervención en medidas judiciales de cada provincia estará compuesto por un/a Coordinador/a y por los Técnicos y Técnicas de Intervención en medidas judiciales, de carácter especializado y con atribuciones exclusivas en la ejecución de medidas judiciales y otras tareas del ámbito de la atención a personas menores de edad y jóvenes.
2. El Equipo de Intervención en Medias Judiciales tendrá la misma consideración e identificación que los Equipos Interdisciplinares de Protección a la Infancia en los términos recogidos en el artículo 23 de esta ley.
Artículo 111. Profesional de referencia.
1. Para cada persona menor de edad o joven incursa en una medida judicial, se establece la figura de profesional de referencia, que será el técnico o la técnica del Equipo de Intervención que asume funciones de coordinación de las medidas que afecten a esa persona a lo largo de todo el tiempo que permanezca como usuaria del sistema.
2. Los técnicos o las técnicas del Equipo de Intervención, en el ejercicio de esta función son los profesionales de referencia tanto para la persona menor de edad incursa en el cumplimiento de la medida, como para los órganos judiciales que periódicamente habrán de ser informados de la evolución de dicha medida.
CAPÍTULO V. Medidas privativas de libertad. Internamiento en centro
Artículo 112. Competencia.
1. La Entidad Pública ejerce las competencias establecidas por el ordenamiento jurídico para la ejecución de las medidas judiciales de internamiento, con sentencia firme o como medida cautelar, en régimen cerrado, semiabierto o abierto, con carácter ordinario o terapéutico, así como la permanencia de fin de semana en centro.
2. La intervención mediante recursos residenciales se establecerá siempre por tiempo limitado a la duración establecida en sentencia, primando la educación y la formación y capacitación sobre el control y restricciones a la persona menor de edad.
Artículo 113. Carácter regional de los recursos para la ejecución de medidas judiciales que conllevan internamiento.
1. Los centros para la ejecución de medidas judiciales de internamiento de personas menores de edad dependientes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, o los concertados para ello, tendrán carácter regional.
2. No obstante, en base al principio de intervención mínima y de proximidad al entorno de convivencia de la persona menor de edad infractora, se priorizará el cumplimiento de medidas en el centro más próximo a su domicilio. La excepción a la regla de proximidad habrá de fundamentarse en criterios técnicos o de oportunidad.
Artículo 114. Designación del centro.
1. La consejería competente en materia de servicios sociales, designará el centro donde deben ejecutarse los internamientos cautelares y firmes, en régimen semiabierto o cerrado, y también en los casos de régimen abierto o de fin de semana que supongan traslado de provincia.
2. Dicha designación se realizará teniendo en cuenta la propuesta del Equipo de Intervención al que pertenezca el profesional de referencia de la persona infractora, proponiendo el centro adecuado en función del tipo de medida o el régimen de internamiento dictado y del perfil de la persona menor de edad incursa en medida judicial, priorizando el que sea más próximo al domicilio.
Artículo 115. Derechos de las personas menores de edad internadas en centros.
1. Las personas menores de edad internadas en centros tendrán los derechos recogidos en el artículo 56 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, y gozarán de plenos derechos de ciudadanía, salvo las limitaciones derivadas de la medida dictada y del sometimiento al régimen interno del centro de cumplimiento.
2. Las personas menores de edad internadas en centros contarán con un profesional de referencia en el propio centro, además del Técnico o la Técnica de referencia del Equipo de Intervención en la delegación provincial correspondiente, que promueve la continuidad de actuaciones entre el internamiento y las posteriores medidas en medio abierto.
3. En base al artículo 58.1 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, las personas internadas recibirán, a su ingreso en el centro, información escrita sobre sus derechos y obligaciones, el régimen de internamiento en el que se encuentran, las cuestiones de organización general, las normas de funcionamiento del centro, las normas disciplinarias y los medios para formular peticiones, quejas o recursos. La información se les facilitará en un idioma que entiendan. A los que tengan cualquier género de dificultad para comprender el contenido de esta información se les explicará por otro medio adecuado
4. En las actuaciones policiales de vigilancia, custodia y traslado se atenderá a lo recogido en la disposición adicional única del Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio. Las salidas bajo custodia que hayan de realizarse por razones justificadas, habrá de respetarse la dignidad, la seguridad, la privacidad y los derechos de las personas.
5. Cuando por la edad de la persona menor de edad u otras circunstancias se estime aconsejable, que en los traslados esté acompañado o acompañada por personal educativo del centro de cumplimiento, se realizarán en todos los casos en vehículos sin rótulos o anagramas que permitan identificar que la persona menor de edad se encuentra en un centro de internamiento.
Artículo 116. Deberes de las personas menores de edad internadas en centros.
Las personas menores de edad internadas en centros para el cumplimiento de medidas judiciales se atendrán a los deberes recogidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero.
Artículo 117. Requisitos de los centros de internamiento.
1. Los centros para la ejecución de medidas judiciales de internamiento habrán de cumplir, al menos, los siguientes requisitos:
Contar con las autorizaciones establecidas en la normativa reguladora de servicios sociales. Esta autorización indica el número de plazas máximo del centro en función de sus condiciones materiales y arquitectónicas.
Contar con un Proyecto Educativo de Centro y un Reglamento de Régimen Interior donde se contemple la organización y normativa de funcionamiento del centro especificando, como mínimo, las materias siguientes:
1.º La determinación de los órganos unipersonales y colegiados que componen la plantilla y especificación de las respectivas responsabilidades.
2.º Las características básicas de las instalaciones, los servicios y los espacios con que cuentan para cumplir correctamente las funciones que les son propias.
3.º La definición de las funciones y las actividades de los y las profesionales.
4.º Las normas de convivencia comunes.
5.º Las normas de desarrollo del régimen de visitas, salidas y contactos con el exterior de las personas menores de edad.
6.º Los procedimientos específicos para formular las peticiones, las quejas y los recursos.
7.º Las prestaciones de los centros, y la vía de acceso a prestaciones no permanentes o que han de realizarse en el exterior.
8.º Las normas de desarrollo del régimen disciplinario de los centros.
2. Reglamentariamente se podrán desarrollar estos requisitos o establecer otros con los que han de contar los centros para la ejecución de medidas judiciales de internamiento.
Artículo 118. Medidas de vigilancia y seguridad.
Las actuaciones de vigilancia y seguridad interior en los centros se atendrán a lo recogido en el artículo 59 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, modificado por la disposición adicional undécima de la Ley Orgánica de 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
Artículo 119. Régimen disciplinario.
Se atenderá en cuanto al régimen disciplinario a lo recogido en el artículo 60 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, así como en el capítulo IV del Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio.
TÍTULO VIII. Registros regionales de atención y protección de la infancia
Artículo 120. Constitución de los registros.
1. Con el fin de recoger todas las situaciones, actuaciones y agentes que intervienen en el proceso de atención y protección a la infancia, se constituyen en Castilla-La Mancha los siguientes registros administrativos en materia de atención y promoción de la infancia:
El Registro de Protección a la Infancia de Castilla-La Mancha.
El Registro de Infancia y Medidas Judiciales.
El Registro de Personal Técnico de Intervención con la Infancia de Castilla-La Mancha.
El Registro de Personas y Familias Acogedoras de Castilla-La Mancha.
El Registro de Personas y Familias Referentes de Castilla-La Mancha.
El Registro de Entidades de Protección y Atención Socioeducativa a la Infancia de Castilla-La Mancha.
El Registro de Adopciones de Castilla-La Mancha.
El Registro de Organismos Acreditados para la Adopción Internacional.
2. Reglamentariamente se establecerán el carácter, el contenido, la forma y los efectos de la inscripción en los diferentes registros, así como los sistemas de coordinación entre los distintos registros de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y de otras Administraciones públicas.
Artículo 121. Registro de Protección a la Infancia de Castilla-La Mancha.
El Registro de Protección a la Infancia de Castilla-La Mancha es un registro de carácter confidencial que se crea con el fin de facilitar el seguimiento y supervisión de las circunstancias de la persona menor de edad que dieron lugar a la medida de protección de tutela o guarda. En el registro se inscribirán todas las personas menores de edad tuteladas o bajo la guarda de la Entidad Pública, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 122. Registro de Infancia y medidas judiciales.
La Entidad Pública para la ejecución de medidas judiciales gestionará con la oportuna reserva y confidencialidad, un registro de las medidas donde constarán las personas menores de edad de Castilla-La Mancha y jóvenes a quienes se ha impuesto medidas judiciales o extrajudiciales en aplicación de la legislación penal de menores, y para cuyo acceso y gestión se estará a lo establecido en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
Artículo 123. Registro del Personal Técnico de Intervención con la Infancia de Castilla-La Mancha.
En el Registro del Personal Técnico de Intervención con la Infancia de Castilla-La Mancha se inscribirá, con un número de identificación personal, todo el personal funcionario acreditado por la consejería competente en materia de servicios sociales como Personal Técnico de Intervención con la Infancia.
Artículo 124. Registro de Personas y Familias Acogedoras de Castilla-La Mancha.
En el Registro de Personas y Familias Acogedoras de Castilla-La Mancha se inscribirán, todas las personas que se ofrezcan para ser familia de acogida que hayan superado el proceso previo de formación y selección que establece la Entidad Pública, en los términos en que se establezca reglamentariamente.
Artículo 125. Registro de Personas y Familias Referentes de Castilla-La Mancha.
En el Registro de Personas y Familias Referentes de Castilla-La Mancha se inscribirán todas las personas y familias que se ofrezcan para ser familia referente que hayan superado el proceso previo de formación y selección que establezca la Entidad Pública, en los términos en que se establezca reglamentariamente.
Artículo 126. Registro de Entidades de Protección y Atención Socioeducativa a la Infancia de Castilla-La Mancha.
En el Registro de Entidades de Protección y Atención Socioeducativa a la Infancia de Castilla-La Mancha se inscribirán todas aquellas entidades públicas o privadas que desarrollen en el territorio de Castilla-La Mancha acciones de protección, promoción, atención socioeducativa o guarda dirigidas a la infancia, así como la intervención preventiva y de apoyo a sus familias, y que hayan sido acreditadas por la consejería competente en materia de servicios sociales en los términos que se establezca reglamentariamente.
Artículo 127. Registro de Adopciones de Castilla-La Mancha.
1. En el Registro de Adopciones de Castilla-La Mancha se inscribirán todas las personas solicitantes de adopción, que hayan sido declaradas idóneas con arreglo a lo dispuesto en esta ley y en el ordenamiento jurídico vigente.
2. En el caso de las personas solicitantes de adopción nacional también se inscribirán aquellos que estén pendientes de valoración.
Artículo 128. Registro de Organismos Acreditados para la Adopción Internacional.
En el Registro de Organismos Acreditados para la Adopción Internacional de Castilla-La Mancha se inscribirán aquellas entidades que dispongan de acreditación por el organismo competente para la tramitación de expedientes de adopción internacional.
Artículo 129. Adscripción de los registros.
Todos los registros regulados en este título estarán adscritos orgánicamente a la dirección general competente en materia de infancia y familia de la consejería competente en materia de servicios sociales, sin perjuicio de la gestión desconcentrada que reglamentariamente se establezca.
Artículo 130. Gestión informatizada de los registros.
1. La inscripción de los datos contenidos en estos registros se hará en soporte informático.
2. La información contenida en estos registros será recogida, tratada y custodiada con arreglo a la normativa comunitaria y estatal vigente en esta materia, especialmente, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
TÍTULO IX. Distribución de competencias
Artículo 131. Competencias de la Comunidad Autónoma.
1. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a través de los órganos administrativos que determinen sus normas de estructura orgánica, es la Entidad Pública a la que corresponde el ejercicio de las funciones establecidas en el Código civil y en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de conformidad con lo establecido por la Disposición adicional primera de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia y desarrollará, asimismo, las siguientes competencias:
La dirección, planificación, programación, coordinación y supervisión de las actuaciones en esta materia.
El control y coordinación de las entidades y centros, tanto públicos como privados, que realicen actuaciones de protección y atención de la infancia y la adolescencia de las comprendidas en la presente ley.
El fomento de la participación social, la investigación y la formación de personal especializado que favorezca la integración familiar y social de la infancia y la adolescencia.
La promoción y colaboración con otras instituciones o Administraciones públicas en programas de sensibilización y difusión de los derechos de la infancia y la adolescencia.
La promoción de la participación infantil en el ámbito autonómico.
La evaluación y seguimiento de los programas de prevención y apoyo especializado a las familias.
La apreciación de las situaciones de riesgo y de conflicto social en que puedan encontrarse la infancia y la adolescencia.
La ejecución de las medidas de protección a las personas menores de edad derivadas de la asunción de la tutela ex lege o necesitadas de atención inmediata.
El desarrollo de los programas de personas o familias referentes y de preparación para la vida independiente.
La ejecución de las medidas judiciales, relativas a personas infractoras en el ámbito de la Ley Orgánica 5/2000.
La aprobación de los sistemas de apoyo técnico y económico, destinados a la atención integral de la infancia y la adolescencia.
Cuantas otras determine la normativa vigente.
Artículo 132. Competencias de las entidades locales.
1. Las entidades locales ejercerán, de acuerdo con la normativa de régimen local y de la Ley 14/2010, de 16 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha, las siguientes competencias dentro de su ámbito territorial:
Elaborar y aprobar el correspondiente instrumento de planificación de la política transversal en materia de protección a la infancia y a la adolescencia.
Promoción de la participación de la infancia y la adolescencia en el ámbito local.
La prevención de las situaciones de riesgo y desamparo y la detección de las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, así como sus familias.
La intervención en las situaciones de riesgo de la infancia y la adolescencia, mediante el desarrollo y ejecución de los programas acordados por la Entidad Pública territorial que haya apreciado dicha situación.
La propuesta al órgano competente, mediante informe motivado, de la medida de protección más adecuada a la situación los niños, niñas y adolescentes, así como de sus familias.
Todas las actuaciones encomendadas en la ley a los Servicios Sociales de Atención Primaria.
La corresponsabilidad en el desarrollo de los programas y actuaciones acordadas por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con respecto a los niños, niñas y adolescentes en situación de desamparo o conflicto social, que favorezcan su integración familiar.
La colaboración con la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el desarrollo y ejecución de los programas y medidas en medio abierto, que hayan sido acordadas por los Órganos Judiciales.
2. Las diputaciones provinciales prestarán asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a las entidades locales de menor capacidad de gestión, para el ejercicio de las competencias recogidas en este artículo, en los términos previstos en la normativa de régimen local y en el artículo 60 de la Ley 14/2010, de 16 de diciembre.
TÍTULO X. Régimen sancionador
Artículo 133. Infracciones administrativas y sujetos responsables.
1. Se consideran infracciones administrativas de la presente ley, las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en este título, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que se puedan concurrir.
2. Serán sujetos responsables de las infracciones administrativas a título de dolo o culpa las personas físicas o jurídicas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, cuando una ley les reconozca capacidad de obrar, a las que sean imputables las acciones u omisiones tipificadas como tales en esta ley.
3. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, atendiendo al interés superior de la persona menor de edad, a la importancia de los bienes jurídicos objeto de protección, y a la lesión o riesgo de lesión que se derive de las conductas contempladas.
Artículo 134. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves:
El incumplimiento de los deberes relativos a las necesidades o a la atención de los niños, niñas y adolescentes, por los titulares de los centros y hogares de protección y entidades de servicios destinados a la infancia y adolescencia.
No gestionar plaza escolar o hacerlo de forma deficiente para la persona menor de edad en el periodo de escolarización obligatorio.
La utilización de informes sociales o psicológicos, destinados a formar parte de expedientes, para la tramitación de adopciones internacionales no autorizadas por la consejería competente en materia de servicios sociales.
Todas aquellas acciones u omisiones que supongan una lesión o desconocimiento de los derechos de las personas menores de edad reconocidos en esta ley, si con ello se produce un perjuicio leve para ellas.
Cualquier otro incumplimiento de lo dispuesto en esta ley o en sus normas de desarrollo.
Artículo 135. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves:
La reincidencia en la comisión de infracciones leves.
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