Ley 7/2023, de 10 de marzo, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia de Castilla-La Mancha

Rango Ley
Publicación 2023-04-06
Última actualización 2025-04-16
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla-La Mancha
Departamento Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Fuente BOE
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artículos 145
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b)

No poner en conocimiento de las autoridades competentes la posible situación de riesgo o desamparo en que pudiera encontrarse una persona menor de edad, cuando exista obligación legal de hacerlo.

c)

Dificultar la asistencia de la persona menor de edad al centro escolar sin causa justificada, por parte de quienes sean titulares de la patria potestad o ejerzan su tutela o guarda.

d)

El incumplimiento del deber de sigilo o confidencialidad respecto de los datos de las personas menores de edad, y la vulneración del carácter reservado de las actuaciones en materia de protección a la infancia, por parte de profesionales que intervengan con la persona menor de edad, o personas que participen en la intervención.

e)

El incumplimiento de las resoluciones administrativas que se dicten en materia de atención a las personas menores de edad.

f)

Impedir, obstruir o dificultar de cualquier modo las funciones de inspección y control de los centros y servicios de atención a la Infancia, tanto por parte de las personas titulares de los mismos como del personal a su servicio.

g)

Aplicar por parte de las personas titulares, trabajadoras o colaboradoras de los centros de acogimiento residencial o de cumplimiento de medidas judiciales, sanciones disciplinarias o medidas correctoras que limiten los derechos de las personas menores de edad, excediéndose de la normativa reguladora de dichos centros, o limitando los derechos de las personas menores de edad más allá de lo establecido en las decisiones judiciales.

h)

Intervenir con funciones de mediación en la acogida o adopción de personas menores de edad sin la previa habilitación administrativa, o realizar gestiones para la tramitación de expedientes de adopción internacional con solicitantes de adopción antes de haberse emitido la declaración de idoneidad.

i)

Recibir un organismo acreditado para la adopción internacional, sin autorización de la Entidad Pública, cantidades económicas por encima de las estipuladas por contrato o por conceptos no previstos en el mismo.

j)

No emitir o emitir con retraso injustificado los organismos acreditados para la adopción internacional los informes de seguimiento exigidos por los países de origen de las personas menores de edad, así como negarse o resistirse las personas adoptantes a las actuaciones que permitan la emisión de informes de seguimiento de las adopciones.

k)

Recibir a una persona menor de edad ajena a la familia receptora, con la intención de promover su futura adopción por parte de ésta, sin la intervención del órgano competente de la Administración autonómica

l)

El incumplimiento por el centro o personal sanitario de la obligación de identificar a la persona recién nacida.

m)

Utilizar a personas menores de edad en actividades o espectáculos prohibidos a las mismas.

n)

Vender, alquilar, ofrecer, proyectar o difundir, por cualquier medio a las personas menores de edad, publicaciones, objetos, vídeos, videojuegos o cualquier otro material audiovisual que incite a la violencia, a actividades delictivas o a cualquier forma de discriminación, o cuyo contenido sea pornográfico, o incite al consumo de sustancias, o a la realización de actuaciones que generen adicciones perjudiciales para su salud, o que inciten a tener conductas que vulneren los derechos y principios constitucionales, o hacer exposición pública de esos materiales, de modo que queden libremente al alcance de las personas menores de edad.

Artículo 136. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

a)

La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

b)

Amparar o ejercer prácticas lucrativas no autorizadas por la Administración pública competente en centros o servicios de protección a la infancia.

c)

Percibir quienes ostenten la titularidad de los centros o su personal, en concepto de precio o contraprestación por los servicios prestados, cantidades económicas que no estén autorizadas por la Administración pública correspondiente.

d)

Intervenir con funciones de mediación en la acogida o adopción mediante precio o engaño, o con peligro manifiesto para la integridad física o psíquica de la persona menor de edad.

e)

Recibir a una persona menor de edad ajena a la familia receptora, con la intención de promover su futura adopción por parte de ésta, sin la intervención del órgano competente de la Administración autonómica, mediante precio o engaño, o con peligro para la integridad física o psíquica de la persona menor de edad.

f)

Tramitar un organismo acreditado para adopción internacional la asignación de una persona menor de edad conociendo su condición de no adoptabilidad de acuerdo con la normativa de su país de origen o las normas o convenios internacionales en la materia.

g)

La realización de conductas que supongan un incumplimiento de los preceptos de esta ley o de sus normas de desarrollo, cuando produzcan un daño muy grave a las personas usuarias.

Artículo 137. Reincidencia.

Se produce reincidencia cuando la persona responsable de la infracción haya sido sancionada mediante resolución administrativa firme por la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza, en el plazo de un año.

Artículo 138. Prescripción de infracciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves, al año, contados a partir de la fecha en que la infracción se hubiera cometido.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador. Sin embargo, seguirá corriendo sin interrupción el plazo de prescripción, desde el día inicial, si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona presuntamente responsable.

Artículo 139. Sanciones administrativas.

1. Las infracciones tipificadas en esta ley serán sancionadas del siguiente modo:

a)

Infracciones leves: amonestación por escrito o multa de 600 hasta 3.000 euros.

b)

Infracciones graves: multa de 3.001 a 15.000 euros.

c)

Infracciones muy graves: multa de 15.001 a 600.000 euros.

2. Los anteriores límites se podrán superar en el supuesto de que la sanción resulte más beneficiosa para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas, hasta un límite del doble del beneficio ilícito obtenido.

3. La actualización de las cuantías de las sanciones previstas en esta ley se establecerán reglamentariamente.

Artículo 140. Graduación de las sanciones.

En la imposición de las sanciones previstas en esta ley se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, considerándose, especialmente, los siguientes criterios:

a)

El grado de culpabilidad o intencionalidad de la persona infractora.

b)

La gravedad del riesgo o los perjuicios de cualquier orden que hayan podido causarse a las personas afectadas en atención a sus condiciones de edad, madurez y vulnerabilidad, y a su número.

c)

La trascendencia económica o social de la infracción.

d)

La reiteración en la comisión de las infracciones.

e)

El incumplimiento de advertencias o requerimientos previos realizados por la Administración pública.

f)

El beneficio obtenido por la persona infractora.

g)

El interés social del establecimiento afectado.

h)

La reparación espontánea de los daños causados, el cumplimiento voluntario de la legalidad o la subsanación de deficiencias por el sujeto responsable, a iniciativa propia, antes de la resolución del expediente sancionador.

Artículo 141. Sanciones accesorias.

1. En el caso de infracciones graves o muy graves, podrá procederse a la inhabilitación para percibir cualquier tipo de ayudas o subvenciones de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por un plazo de uno a cinco años.

2. En el caso de infracciones graves y muy graves, cuando las personas responsables sean las titulares de los servicios o centros de atención a las personas menores de edad reconocidos como entidades colaboradoras, además de las previstas en esta ley, constituyen sanciones accesorias, una o varias de las sanciones siguientes:

a)

Cierre temporal, total o parcial, del centro, hogar funcional o servicio en que se cometió la infracción.

b)

Revocación del reconocimiento como entidad colaboradora.

c)

Inhabilitación para contratar con la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha por plazo de uno a cinco años.

3. En las infracciones consistentes en la venta, suministro o dispensación de productos o bienes prohibidos a las personas menores de edad, así como permitir la entrada de las mismas en establecimientos o locales prohibidos para las personas menores de edad, podrá imponerse como sanción accesoria, además de las previstas en esta ley, el cierre temporal, hasta un plazo de cinco años, de los establecimientos, locales, instalaciones, recintos o espacios en que se haya cometido la infracción.

Artículo 142. Prescripción de sanciones.

1. Las sanciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves a los dos años.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona responsable de la infracción.

Artículo 143. Medidas provisionales.

La adopción de las medidas provisionales se realizará de conformidad con la regulación establecida en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas.

Artículo 144. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador de las infracciones tipificadas en la presente ley se regirá por lo previsto en el capítulo III del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 145. Relaciones con la Jurisdicción civil y penal.

1. Cuando el órgano competente para incoar e instruir el procedimiento sancionador tuviera indicios de que el hecho pudiera constituir también una infracción penal, o una vez iniciado el procedimiento tuviera conocimiento de la apertura de diligencias penales contra el mismo sujeto y por los mismos hechos, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial, absteniéndose de proseguir el procedimiento hasta que recaiga pronunciamiento jurisdiccional.

2. Si una vez resuelto el procedimiento sancionador se derivasen responsabilidades administrativas para los padres, madres, personas tutoras o guardadoras, se pondrá en conocimiento de la Fiscalía de Menores por si pudieran deducirse responsabilidades civiles.

Disposición adicional primera. Utilización del término Entidad Pública.

Todas las referencias que la ley recoge sobre «Entidad Pública» se refieren a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que ejerce la competencia en materia de protección de menores a través del órgano competente.

Disposición adicional segunda. Prioridad presupuestaria e impacto de las normas.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha llevará a cabo la inversión y el gasto en políticas de infancia y adolescencia para la financiación de las actuaciones y la sostenibilidad de los recursos que le corresponden al ámbito de sus competencias, sin perjuicio de la participación y colaboración financiera que corresponda o realicen otras Administraciones públicas o entidades.

2. Las normas legislativas y reglamentarias autonómicas que puedan afectar a la infancia y la adolescencia de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha serán sometidas a un informe previo de impacto en este colectivo. Se tendrá en cuenta que el principio de interés superior de la persona menor de edad oriente a las políticas públicas que afectan a la infancia, la adolescencia y las familias.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos.

Los procedimientos ya iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Ley 5/2014, de 9 de octubre, de protección social y jurídica de la Infancia y la adolescencia de Castilla-La Mancha, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o sean incompatibles con lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 5/2013, de 17 de octubre, de ordenación del servicio jurídico de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

La Ley 5/2013, de 17 de octubre, de ordenación del servicio jurídico de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 4 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 4. Defensa de autoridades y empleados públicos.

  1. Las autoridades y empleados públicos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sus organismos y entidades públicas podrán ser representados y defendidos por los letrados del Gabinete Jurídico cuando aquellos sean parte en procedimientos ante cualquier orden jurisdiccional, cualquiera que sea su posición procesal y siempre que dicho procedimiento se suscite en virtud de actos u omisiones en el ejercicio legítimo de su función o cuando cumplan orden de la autoridad competente.
  1. Para asumir la representación y defensa de las autoridades y empleados públicos, los letrados del Gabinete Jurídico deberán estar previamente habilitados por resolución expresa de la persona titular de la Dirección de los Servicios Jurídicos.
  1. La habilitación se entenderá siempre subordinada a su compatibilidad con la defensa de los derechos e intereses generales de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, organismo o entidad correspondiente y, en particular, de los que estén en discusión en el mismo proceso.

La concurrencia de conflicto de intereses puede ser apreciada en cualquier momento del procedimiento, pudiendo revocarse la habilitación por esta causa.

  1. El procedimiento para la concesión de la asistencia letrada que se desarrollará reglamentariamente, se iniciará mediante solicitud de la autoridad o funcionario afectado. Tras el informe emitido por el centro directivo del que dependa, la Secretaría General de la consejería o centro directivo correspondiente trasladará propuesta a la Dirección General de los Servicios Jurídicos para su resolución.

En caso de apreciarse por la Dirección de los Servicios Jurídicos la concurrencia de conflicto de intereses, se dictará resolución por dicha Dirección denegando la representación y defensa en juicio de las autoridades y empleados públicos sin que proceda atribuirla a ningún otro abogado por cuenta de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

  1. En los supuestos de detención, prisión o cualquier otra medida cautelar por actos u omisiones en que concurran los requisitos a que se refiere el apartado 1, las autoridades o empleados públicos podrán solicitar directamente de la Dirección de los Servicios Jurídicos ser asistidos por un letrado del Gabinete Jurídico. Su solicitud surtirá efectos inmediatos, a menos que el letrado, al que se asigne el procedimiento, aprecie en el momento de la asignación la posible concurrencia de conflicto de intereses, conforme a lo dispuesto en el apartado 3.

El letrado responsable deberá informar con la mayor brevedad de la solicitud y, en su caso, de la asistencia prestada, a la persona titular de la Coordinación del Gabinete Jurídico y a la Dirección de los Servicios Jurídicos, a los efectos de que valore la emisión de la habilitación preceptiva a que se refieren los apartados anteriores, y sin la cual no podrá proseguir la asistencia prestada.

  1. Queda a salvo, en todo caso y en cualquier momento, el derecho de la autoridad o empleado público de encomendar su representación y defensa a los profesionales que estime más conveniente, sin posibilidad de repercutir los gastos en este caso.

Así mismo, en el caso de que inicialmente se solicite la asistencia por letrado del Gabinete Jurídico se entenderá que se desiste de la solicitud cuando la autoridad o empleado público comparezca o se dirija al órgano jurisdiccional mediante cualquier otra representación o defensa, salvo que esto venga motivado por la urgencia de la comparecencia o actuación y así se comunique a la Dirección de los Servicios Jurídicos».

Dos. Se suprime el apartado 2.a) del artículo 10 con la siguiente redacción:

«Queda suprimido el apartado 2.a) del artículo 10».

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Toledo, 10 de marzo de 2023.–El Presidente, Emiliano García-Page Sánchez.

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