Ley 3/2023, de 30 de marzo, de Economía Circular de Andalucía

Rango Ley
Publicación 2023-04-25
Última actualización 2023-04-11
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
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h)

El ejercicio de una actividad descrita en el Capítulo II del Título IV de la presente Ley sin la preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida, así como el incumplimiento de las obligaciones impuestas en dicha autorización, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

i)

La reincidencia en infracciones graves. Se entenderá que existe reincidencia por la comisión en el término de dos años de una nueva infracción grave. El referido plazo se computará desde el momento en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora.

Artículo 82. Tipificación de infracciones graves.

Son infracciones graves:

a)

El incumplimiento de la obligación de informar sobre la modificación del carácter, el funcionamiento o la dimensión de las actividades, obras, productos o servicios, siempre que no suponga alteraciones significativas en los datos de análisis de ciclo de vida de los mismos.

b)

El impedimento, retraso u obstrucción grave de la actuación de quienes ejerzan actuaciones de inspección y control, excepto impedir el acceso a los emplazamientos de la instalación conforme al artículo 81.g de la presente Ley.

c)

El incumplimiento de la obligación de proporcionar documentación, que no constituya simplemente un retraso conforme al artículo 83.b de la presente Ley, así como el incumplimiento de la obligación de custodia y mantenimiento de documentación no relacionada con el análisis de ciclo de vida.

d)

El incumplimiento de lo ordenado mediante apercibimiento a causa de una infracción leve.

e)

La reincidencia en infracciones leves. Se entenderá que existe reincidencia por la comisión en el término de un año de una nueva infracción leve. El referido plazo se computará desde el momento en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora.

Artículo 83. Tipificación de infracciones leves.

Son infracciones leves:

a)

La incursión en demora no justificada en la aportación de documentos solicitados por la Administración en el ejercicio de las funciones de inspección y control.

b)

El retraso, en los términos que reglamentariamente se establezcan, en la obligación de proporcionar documentación, así como el incumplimiento de la obligación de custodia y mantenimiento de documentación relacionada con el análisis de ciclo de vida.

Artículo 84. Sanciones.

1.

En caso de comisión de una infracción, se impondrán las siguientes sanciones:

a)

En caso de infracciones muy graves, multa desde 60.001 hasta 120.000 euros o hasta el doble del beneficio obtenido con motivo del hecho sancionado.

b)

En caso de infracciones graves, multa desde 30.001 hasta 60.000 euros.

c)

En caso de infracciones leves, multa de hasta 30.000 euros.

2.

Sin perjuicio de las multas establecidas en este artículo, la comisión de las infracciones podrá llevar aparejada la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones accesorias, que deberán ser congruentes y proporcionadas, e igualmente han de ser acordes con los principios de efectividad y menor onerosidad:

a)

Infracciones tipificadas como muy graves:

1.º Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.

2.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo no inferior a dos años ni superior a cinco años.

3.º Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un periodo no inferior a un año ni superior a dos.

4.º Precintado temporal o definitivo de obras, instalaciones, maquinaria, aparatos, equipos, vehículos, materiales y utensilios.

5.º Imposibilidad de obtención durante tres años de préstamos, subvenciones o ayudas públicas en materia de medio ambiente.

6.º Publicación, a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que estas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.

7.º Prohibición definitiva del desarrollo de actividades.

8.º Imposibilidad de hacer uso del distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía por un periodo mínimo de dos años y máximo de cinco años.

b)

Infracciones tipificadas como graves:

1.º Clausura, total o parcial, de las instalaciones por un periodo inferior a dos años.

2.º Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un periodo inferior a un año.

3.º Imposibilidad de obtención durante un año de préstamos, subvenciones o ayudas públicas en materia de medio ambiente.

4.º Imposibilidad de hacer uso del distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía por un periodo inferior a dos años.

Artículo 85. Medidas provisionales.

1.

En cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar, entre otras, alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:

a)

Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones.

b)

Suspensión temporal de las autorizaciones ambientales para el ejercicio de la actividad.

c)

Parada de las instalaciones.

d)

Precintado de obras, instalaciones, maquinaria, aparatos, equipos, vehículos, materiales y utensilios.

e)

Retirada o decomiso de productos, medios, materiales, herramientas, maquinarias, instrumentos, artes y utensilios.

f)

Cualesquiera medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuación en la producción del riesgo o del daño.

g)

Prestación de fianza.

2.

Estas medidas provisionales podrán adoptarse una vez iniciado el procedimiento sancionador o, en su caso, antes del inicio del mismo en los términos del apartado 4 de este artículo, en los casos de urgencia, existencia de un riesgo grave e inminente para el medio ambiente, seguridad y salud de las personas, y para la protección provisional de los intereses implicados.

3.

No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

4.

Antes del inicio del procedimiento sancionador, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento podrá adoptar de forma motivada, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas, que deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá adoptarse dentro de los quince días siguientes a la adopción de aquellas. Estas medidas podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

Artículo 86. Graduación de las sanciones.

1.

En la imposición de las sanciones se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, y en concreto:

a)

La repercusión, trascendencia o reversibilidad del daño producido.

b)

El ánimo de lucro o beneficio ilícito obtenido.

c)

La concurrencia o no de varias infracciones o que unas hayan servido para encubrir otras.

d)

La reiteración por comisión, en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

e)

El grado de participación.

f)

La intencionalidad.

g)

La magnitud de la diferencia entre los datos reales y los facilitados por parte de las personas físicas o jurídicas titulares de instalaciones.

h)

La falta o no de controles exigibles en la actuación realizada o en las precauciones precisas en el ejercicio de la actividad.

i)

La magnitud del riesgo objetivo producido sobre la calidad del recurso o sobre el bien protegido.

j)

El riesgo de accidente o de deterioro irreversible o catastrófico.

k)

La incidencia en la salud humana, recursos naturales y medio ambiente.

l)

El grado de superación de los límites fijados.

m)

La capacidad de retroalimentación y regeneración del ecosistema.

n)

El coste de la restitución.

ñ) La ejecución del hecho aprovechando circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otra persona o personas, que faciliten la impunidad.

o)

La cantidad y características de los residuos implicados.

p)

La afección del hecho a un espacio natural protegido de la Comunidad Autónoma o a otros espacios naturales cuya protección se haya declarado de conformidad con la normativa comunitaria, tratados o convenios internacionales.

q)

La capacidad económica del infractor.

r)

La adopción de medidas correctoras por parte del infractor con anterioridad a la incoación del expediente sancionador.

s)

La reparación espontánea por parte del infractor del daño causado.

2.

Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido con la comisión de la infracción, la sanción será aumentada hasta el importe en que se haya beneficiado el infractor.

3.

En caso de reincidencia en un periodo de dos años, la multa correspondiente se impondrá en su cuantía máxima.

4.

Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.

5.

Será sancionable, como infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.

6.

Cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver podrá imponer la sanción en el grado inferior.

Artículo 87. Órganos competentes.

1.

La imposición de las sanciones previstas en la presente Ley en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía, conforme a las competencias indicadas en su artículo 78, corresponde:

a)

A las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente por razón de la materia, hasta 60.000 euros.

b)

A la persona titular del órgano directivo competente por razón de la materia, desde 60.001 hasta 120.000 euros.

c)

A la persona titular de la Consejería competente por razón de la materia, desde 120.001 hasta 300.500 euros.

d)

Al Consejo de Gobierno, cuando la multa exceda de 300.500 euros.

2.

Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora corresponda a la Consejería competente en materia de medio ambiente, la iniciación de los procedimientos sancionadores será competencia de las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de dicha Consejería. Cuando la acción susceptible de ser calificada como infracción afecte a más de una Delegación Territorial, la iniciación de los procedimientos sancionadores será competencia de las personas titulares de la Dirección General competente por razón de la materia.

3.

Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora sea competencia de la Administración local, la imposición de la sanción corresponderá al órgano competente que determine la normativa local.

CAPÍTULO III. Responsabilidad por infracciones y normas especiales del procedimiento sancionador

Artículo 88. Sujetos responsables de las infracciones.

1.

A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de responsables de las infracciones previstas en la misma:

a)

Las personas físicas o jurídicas que directamente cometan la acción infractora, salvo que las mismas se encuentren unidas a los propietarios o titulares de la actividad o proyecto por una relación laboral, de servicio o cualquier otra de hecho o de Derecho, en cuyo caso responderán estos del pago de las sanciones pecuniarias, salvo que acrediten la diligencia debida.

b)

Las personas físicas o jurídicas que sean propietarios, titulares de terrenos o titulares o promotores de la actividad o proyecto del que se derive la infracción.

2.

Cuando el cumplimiento de una obligación establecida en esta u otra norma con rango de ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. No obstante, cuando la sanción sea pecuniaria y sea posible, se individualizará en la resolución en función del grado de participación de cada responsable.

Artículo 89. Plazo de caducidad del procedimiento sancionador.

El plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento sancionador regulado en la presente Ley será de ocho meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio.

Artículo 90. Prescripción de infracciones y sanciones.

1.

Las infracciones previstas en esta Ley prescribirán a los cinco años las muy graves, a los tres años las graves y al año las leves.

2.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido o desde que pudo ser detectado el daño producido al medio ambiente, si los efectos de este no fuesen manifiestamente perceptibles. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3.

Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.

4.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

En el caso de desestimación presunta del recurso administrativo interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente contemplado para la resolución de dicho recurso.

Artículo 91. Concurrencia de sanciones.

1.

No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

2.

Cuando un órgano de la Unión Europea hubiera impuesto una sanción por los mismos hechos, y siempre que no concurra la identidad de sujeto y fundamento, el órgano competente para resolver deberá tenerla en cuenta a efectos de graduar la que, en su caso, deba imponer, pudiendo minorarla, sin perjuicio de declarar la comisión de la infracción.

Artículo 92. Remisión a la jurisdicción penal.

1.

En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración dará cuenta de los hechos al Ministerio Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador hasta que recaiga resolución judicial firme en los supuestos de identidad de sujeto, hecho y fundamento.

2.

En el caso de no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el procedimiento sancionador. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones públicas.

Artículo 93. Multas coercitivas.

1.

Cuando el infractor no proceda al cumplimiento de lo ordenado, o una vez finalizado el procedimiento administrativo, y en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 103 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas, previo requerimiento al infractor. La cuantía de cada una de las multas no superará un tercio de la multa fijada para la infracción cometida.

2.

La imposición de multas coercitivas exigirá que en el requerimiento se indique el plazo de que se dispone para el cumplimiento de la obligación y la cuantía de la multa que puede ser impuesta. En todo caso, el plazo deberá ser suficiente para cumplir la obligación y no inferior a tres meses. En el caso de que una vez impuesta la multa coercitiva se mantenga el incumplimiento que la ha motivado, podrá reiterarse las veces que sean necesarias hasta el cumplimiento de la obligación, sin que, en ningún caso, el plazo fijado en los nuevos requerimientos pueda ser inferior al fijado en el primero. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.

Artículo 94. Vía de apremio.

Podrán ser exigidos por la vía de apremio tanto los importes de las sanciones pecuniarias como los gastos de la ejecución subsidiaria e indemnización por daños y perjuicios.

Disposición adicional primera. Declaración de utilidad pública e interés social.

1.

De acuerdo con la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, se declara de utilidad pública e interés social, a efectos de la legislación de expropiación forzosa, el establecimiento o ampliación de instalaciones de almacenamiento, valorización y eliminación de residuos.

2.

La aprobación por la Consejería competente en materia de medio ambiente de los proyectos de infraestructuras de gestión de residuos de interés de la Comunidad Autónoma supondrá, implícitamente, la declaración de la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados, a efectos de expropiación forzosa, ocupación temporal e imposición o modificación de servidumbres, y se extenderá a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo definitivo de las obras y en las modificaciones de proyectos y obras complementarias o accesorias no segregables de la principal.

Disposición adicional segunda. Modificación de la Relación de Puestos de Trabajo para la creación de la Oficina Andaluza de Economía Circular.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley se llevará a cabo la correspondiente modificación de la Relación de Puestos de Trabajo para la creación de la Oficina Andaluza de Economía Circular, conforme al artículo 14.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Disposición adicional tercera. Tramitación electrónica de procedimientos y obligaciones de información de competencia autonómica.

Tanto las personas jurídicas como las físicas que desarrollen una actividad económica o profesional a título lucrativo estarán obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración autonómica respecto de los procedimientos administrativos y obligaciones de información, de competencia autonómica, previstos en la normativa vigente en las siguientes materias: prevención y control de la contaminación; medio ambiente atmosférico, incluida la contaminación acústica y lumínica; residuos y suelos contaminados; cambio climático; responsabilidad medioambiental; e inspección ambiental en estas materias; todo ello de conformidad con el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siendo obligatorio el uso de aquellas aplicaciones y plataformas que sean establecidas por la Dirección General competente en dichas materias para cada procedimiento administrativo. Dicho centro directivo aprobará, revisará o modificará los correspondientes modelos y formularios, que deberán ser publicados en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía». La efectiva entrada en funcionamiento de dichas aplicaciones y plataformas se hará pública mediante resolución de la Dirección General mencionada, que deberá ser publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Disposición adicional cuarta. Tratamiento presupuestario del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.

En la elaboración del anteproyecto de ley de presupuestos, la Consejería competente en materia de Hacienda asignará, de forma preferente, los ingresos derivados del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, conforme a las previsiones de los instrumentos de planificación en la materia y a la capacidad de gestión anual de los órganos competentes, a financiar políticas en materia de economía circular, entre ellas:

a)

Impulso de la economía circular, incluidos los medios humanos y técnicos del órgano competente en materia de economía circular y residuos de la Administración autonómica, entre ellos, los necesarios para la ejecución de las medidas que se indican en las letras siguientes de esta disposición.

b)

Inversiones para la mejora, ampliación, mantenimiento y construcción de infraestructuras de economía circular y gestión de residuos, medios materiales, así como los gastos de comunicación, formación y sensibilización asociados, tanto en materia de recogida como de tratamiento de residuos, prioritariamente municipales, conforme a las previsiones de los instrumentos de planificación en la materia.

c)

Gastos de planificación, seguimiento y control de la producción y gestión de residuos, especialmente los de competencia municipal.

d)

Clausura de las infraestructuras, así como clausura o restauración de zonas afectadas por el depósito incontrolado de residuos u otros problemas ambientales de análoga naturaleza.

Disposición adicional quinta. Planes locales de economía circular.

En el plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las entidades locales, en ejercicio de sus competencias, que tengan o presten servicio a una población superior a cinco mil habitantes, deberán disponer de un plan local de economía circular aprobado en base a su artículo 9. En el caso de población igual o inferior a cinco mil habitantes, dicho plazo máximo será de cuatro años.

Se deberán establecer mediante desarrollo reglamentario la vigencia de los planes, los mecanismos de seguimiento y los plazos para su revisión, que al menos será cada seis años.

Disposición adicional sexta. Estrategia Andaluza para la Economía Circular.

La Consejería competente en materia de medio ambiente elaborará en el plazo máximo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley la Estrategia Andaluza para la Economía Circular regulada en su artículo 8.

Disposición transitoria primera. Fin de la condición de residuo.

1.

Las autorizaciones que contemplen el fin de la condición de un residuo, concedidas aplicando los procedimientos administrativos que hubiera vigentes antes del procedimiento establecido en esta Ley, tendrán validez hasta que caduque dicha autorización o se conceda una autorización conforme a la legislación vigente.

2.

Los procedimientos para la autorización del fin de la condición de residuo, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán su tramitación conforme a la normativa que les era de aplicación en el momento de su iniciación, teniendo validez hasta que caduque dicha autorización o se lleve a cabo una autorización conforme a la legislación vigente, salvo que el interesado solicite su tramitación conforme a lo dispuesto en esta Ley y la situación procedimental del expediente así lo permita.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de ordenanzas locales.

Las entidades locales y autónomas, en el plazo de dos años, deberán adaptar las ordenanzas locales a lo previsto en esta Ley respecto a la recogida y gestión de residuos de competencia municipal.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley o lo contradigan.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección.

Se modifica el artículo 7 de la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, que queda redactado así:

«Artículo 7.

Se declaran parques naturales los espacios inventariados siguientes:

Acantilado y pinar de Barbate (Cádiz).

Bahía de Cádiz (Cádiz).

Los Alcornocales (Cádiz-Málaga).

Sierra de Cardeña y Montoro (Córdoba).

Sierra de Hornachuelos (Córdoba).

Sierra de Baza (Granada).

Sierra de Castril (Granada).

Sierra de Huétor (Granada).

Sierra Nevada (Granada-Almería).

Entorno de Doñana (Huelva-Cádiz-Sevilla).

Sierra de Aracena y Picos de Aroche (Huelva).

Despeñaperros (Jaén).

Sierra de Andújar (Jaén).

Sierra Mágina (Jaén).

Montes de Málaga (Málaga).

Sierra de las Nieves (Málaga).

Sierra Morena de Sevilla (Sevilla).»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

Se modifica el número 1 del artículo 38 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, quedando redactado de la siguiente manera:

«1. El promotor de los planes y programas incluidos en el artículo 36.1 de la presente Ley presentará ante el órgano ambiental, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada del borrador del plan o programa y de un documento inicial estratégico que contendrá una evaluación de los siguientes aspectos:

a) Los objetivos de la planificación.

b) El alcance y contenido del plan o programa propuesto y sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.

c) El desarrollo previsible del plan o programa.

d) Los potenciales impactos ambientales.

e) La incidencia en materia de cambio climático, según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 8/2018, de 8 de octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético en Andalucía.

f) La integración de los principios y objetivos en materia de economía circular, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Economía Circular de Andalucía.

g) La incidencia previsible sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 5/2021, de 20 de octubre, de Tributos Cedidos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se modifica la Ley 5/2021, de 20 de octubre, de Tributos Cedidos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los siguientes términos:

Uno. Se añaden un Capítulo IV y un artículo 57 bis al Título II, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO IV. Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos

Artículo 57 bis. Cuota íntegra del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.

La cuota íntegra del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, regulada en el artículo 93.1.b de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, se obtendrá aplicando a la base imponible los siguientes tipos impositivos:

a) Si se trata de residuos que hayan sido eximidos de tratamiento previo en los términos establecidos en el artículo 7.2 del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero: 35 euros por tonelada métrica.

b) Si se trata de otro tipo de residuos: 15 euros por tonelada métrica.»

Dos. Se añade una disposición transitoria cuarta, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria cuarta. Aplicación del artículo 57 bis de la presente Ley, relativo a la cuota tributaria aplicable a los residuos peligrosos del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.

La aplicación del artículo 57 bis de la presente Ley, relativo a la cuota tributaria aplicable a los residuos peligrosos en el Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, no se hará efectiva hasta el día en que comience el primer periodo de liquidación posterior a la entrada en vigor de la Ley de Economía Circular de Andalucía, que añade el citado artículo 57 bis a la presente Ley.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se modifica la Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los siguientes términos:

Uno. Se modifican los artículos 200 y 204, que quedan redactados así:

«Artículo 200. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de las autorizaciones de aprovechamientos forestales de madera, biomasa, corcho o piña en montes particulares sin proyecto o plan técnico de ordenación forestal aprobado y vigente.

La tasa no se aplicará a los aprovechamientos de leñas procedentes de podas y resalveos.»

«Artículo 204. Beneficios fiscales.

Estarán exentos del pago de la tasa:

a) Los montes particulares cuya superficie sea inferior a 400 hectáreas.

b) Las personas que sean solicitantes de las subvenciones previstas en la normativa forestal para la realización de los aprovechamientos forestales objeto de la tasa, siempre que acrediten previamente esta circunstancia con la documentación justificativa.»

Dos. Se modifica el artículo 205, que queda redactado así:

«Artículo 205. Hecho imponible.

  1. Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de las autorizaciones para la realización de pruebas deportivas en el medio natural. Se entiende por pruebas deportivas en el medio natural las relacionadas con turismo activo referidas en el artículo 10.3 de la Orden de 20 de marzo de 2003, conjunta de las Consejerías de Turismo y Deporte y de Medio Ambiente, por la que se establecen obligaciones y condiciones medioambientales para la práctica de las actividades integrantes del turismo activo, así como las pruebas deportivas referidas en el artículo 2.g del Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario, sometidas a evaluación de la Consejería competente en medio ambiente cuando el evento se desarrolle, en todo o en parte, en espacios naturales protegidos, terrenos forestales o vías pecuarias.
  1. No estarán sujetas a esta tasa las actividades realizadas a nivel individual o colectivamente al margen de una entidad organizadora.»

Disposición final quinta. Modificación del Decreto 73/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía.

Se modifica el Decreto 73/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía, en los siguientes términos:

Uno. Se añade una disposición adicional séptima, que queda redactada así:

«Disposición adicional séptima. Aplicación del principio de autosuficiencia a residuos peligrosos procedentes de fuera de Andalucía.

En base al principio de autosuficiencia, recogido en el artículo 9 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, a los efectos previstos en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos, y en la normativa sobre el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, con carácter general, se prohíbe la entrada de residuos peligrosos y residuos peligrosos no reactivos estables o provenientes de un proceso de estabilización procedentes de fuera de Andalucía para los cuales la Comunidad Autónoma de Andalucía es competente para autorizar en el marco de lo regulado en el artículo 12.4.d de la Ley 7/2022, de 8 de abril, cuando el destino final sea el depósito en cualquier tipo de vertedero ubicado en Andalucía, sean sometidos o no a operaciones de tratamiento previo.

Con carácter excepcional se podrán autorizar de forma motivada traslados de los residuos indicados anteriormente en base al principio de solidaridad interterritorial definido en el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.»

Dos. Se añade una disposición transitoria undécima, que queda redactada así:

«Disposición transitoria undécima. Entrada en vigor de la aplicación del principio de autosuficiencia a residuos peligrosos procedentes de fuera de Andalucía.

La prohibición de entrada de residuos que se recoge en la disposición adicional séptima de este Decreto no resultará de aplicación a aquellos traslados de residuos a la Comunidad Autónoma de Andalucía que tengan notificación de traslado presentada o autorización en el marco de un traslado transfronterizo de residuos vigente o en tramitación en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.»

Disposición final sexta. Modificación del anexo IX del Reglamento de Residuos de Andalucía, aprobado por Decreto 73/2012, de 20 de marzo.

Se incluye un nuevo número 8 en el anexo IX, Informe Anual de Gestión de Residuos Municipales, del Reglamento de Residuos de Andalucía, aprobado por Decreto 73/2012, de 20 de marzo, quedando redactado como sigue:

«8. Información sobre las fianzas para asegurar la correcta gestión de los residuos de construcción y demolición generados.»

Disposición final séptima. Modificación del Decreto 131/2021, de 6 de abril, por el que se aprueba el Plan Integral de Residuos de Andalucía. Hacia una Economía Circular en el Horizonte 2030.

Se modifica el Decreto 131/2021, de 6 de abril, por el que se aprueba el Plan Integral de Residuos de Andalucía. Hacia una Economía Circular en el Horizonte 2030, en los siguientes términos:

Uno. Las letras i y l del apartado 2 del artículo 4 quedan redactadas así:

«i) Dos personas representantes de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de las mismas.»

«l) Dos personas representantes de la organización empresarial más representativa en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la misma.»

Dos. La disposición final primera queda redactada así:

«Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto, así como para realizar las modificaciones que resulten necesarias en el Plan que se aprueba, previa consulta a la Comisión de Seguimiento.»

Disposición final octava. Modificación del Decreto 175/2021, de 8 de junio, por el que se regula la composición y el funcionamiento del Consejo Andaluz del Clima.

Se modifican los números 5.ª y 6.ª de la letra e del apartado 1 del artículo 5 del Decreto 175/2021, de 8 de junio, por el que se regula la composición y el funcionamiento del Consejo Andaluz del Clima, que quedan redactados así:

«5.ª Dos personas en representación y a propuesta de la organización empresarial más representativa en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

6.ª Dos personas en representación y a propuesta de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.»

Disposición final novena. Modificación de normas reglamentarias.

Las determinaciones incluidas en las normas reglamentarias que son objeto de modificación por esta Ley podrán ser modificadas mediante normas de rango reglamentario.

Disposición final décima. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

1.

El desarrollo reglamentario de esta Ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el artículo 129.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el artículo 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2.

Por Decreto del Consejo de Gobierno se aprobará el desarrollo reglamentario que regule la inclusión de cláusulas medioambientales en las distintas fases del proceso de contratación, previstas en el Capítulo III del Título II de la presente Ley, sobre contratación pública ecológica.

Disposición final undécima. Cuantía de fianzas o garantías.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, la Consejería competente en materia de medio ambiente aprobará las correspondientes normas técnicas para la determinación de las cuantías de las fianzas u otras garantías financieras que se deban constituir cuando así lo exijan las normas que regulan la gestión de residuos peligrosos u otros específicos o las que regulan operaciones de gestión y eliminación de residuos.

Disposición final duodécima. Medidas de seguridad en puntos limpios fijos.

Las previsiones del artículo 42.2 de la presente Ley relativas a los requisitos de seguridad en puntos limpios fijos que reciban residuos de aparatos eléctricos y electrónicos serán de aplicación en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición final decimotercera. Sistemas digitales de gestión de recursos hídricos.

Las previsiones del artículo 59.3 de la presente Ley, relativas a la implantación de sistemas digitales de gestión de los recursos hídricos y las infraestructuras hidráulicas que permitan una gestión eficiente y transparente, así como un adecuado control por parte de las Administraciones competentes, serán de aplicación en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición final decimocuarta. Contratación pública ecológica.

Las disposiciones contenidas en el Capítulo III del Título II de la presente Ley, relativas a la inclusión de cláusulas medioambientales en las distintas fases del proceso de contratación, entrarán en vigor una vez se proceda al desarrollo reglamentario previsto en su disposición final décima, que deberá llevarse a cabo en el plazo de un año desde su entrada en vigor.

Disposición final decimoquinta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Sevilla, 30 de marzo de 2023.–El Presidente de la Junta de Andalucía, Juan Manuel Moreno Bonilla.

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