Ley 3/2023, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
d) Los Estudios de detalle especiales y sus modificaciones, salvo que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental.
e) Las Áreas de Desarrollo Rural y sus modificaciones, salvo que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental.
f) Los planes que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos mencionados en el apartado anterior.
g) Las modificaciones de las Delimitaciones Gráficas de Suelo Urbano."
Segundo. Se modifica el artículo 26 ter de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 26 ter. Plazos de las fases y trámites de la evaluación ambiental estratégica ordinaria.
El plazo máximo previsto en el artículo 17.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental para la elaboración del estudio ambiental estratégico, y para la realización de la información pública y de las consultas previstas en los artículos 20, 21, 22 y 23 será de quince meses desde la notificación al promotor del documento de alcance, en el caso de los instrumentos de planeamiento de desarrollo, de treinta meses para los proyectos singulares de interés regional, de cuarenta y cinco meses para los planes generales y de sesenta meses para el Plan Regional de Ordenación del Territorio."»
Treinta y tres. El apartado 2 de la disposición adicional tercera de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, queda redactado de la siguiente manera:
«2. Asimismo, se entenderá implícita la necesidad de ocupación a efectos expropiatorios de los terrenos necesarios para la ejecución de todos aquellos proyectos de competencia municipal declarados de interés público o social por la mayoría absoluta del Pleno municipal a que se refiere el artículo 147.2 de esta Ley.»
Treinta y cuatro. Se dota de la siguiente nueva redacción al apartado Primero.2; al apartado Tercero.1 y Tercero.2; al apartado Séptimo, al apartado Octavo, al apartado Noveno.2 y al apartado Décimo 1, todos ellos de la Disposición adicional octava de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, «Canon por la implantación en el suelo rústico de la Comunidad Autónoma de Cantabria de parques eólicos y fotovoltaicos para la generación de energía eléctrica y la evacuación de dicha energía generada a la red»:
«Primero. Objeto y Naturaleza del canon.
[…].
2. El canon por la implantación en el suelo rústico de la Comunidad Autónoma de Cantabria de parques eólicos y fotovoltaicos para la generación de energía eléctrica y la evacuación de dicha energía generada a la red es un impuesto directo, periódico y de naturaleza extrafiscal y personal que grava la generación de afecciones e impactos visuales y ambientales adversos sobre el medio natural y sobre el territorio, como consecuencia de la instalación de parques eólicos y fotovoltaicos afectos a la producción de energía eléctrica que estén situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.»
«Tercero. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible del canon a que se refiere el apartado primero, la generación de afecciones e impactos visuales y ambientales adversos sobre el medio natural y sobre el territorio, como consecuencia de la instalación de parques eólicos y fotovoltaicos cuyos aerogeneradores y paneles solares respectivamente, afectos a la producción de energía eléctrica, estén situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. A estos efectos, tendrán la consideración de parques eólicos o fotovoltaicos las instalaciones de generación de electricidad a partir de energía eólica o solar, constituidas por uno o varios aerogeneradores o paneles solares, interconectadas eléctricamente entre sí con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria, incluyendo la subestación del parque y sus viales interiores. Se considerarán viales interiores los que comunican las distintas instalaciones del parque eólico o fotovoltaico.»
«Séptimo. Base imponible.
1. La base imponible de la exacción será la suma de las unidades de aerogeneradores existentes en un parque eólico o de metros cuadrados de suelo ocupados por paneles solares en el caso de parques fotovoltaicos, situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. En el caso de una instalación mixta de aerogeneradores y paneles solares la base imponible estará constituida por la suma de las unidades de aerogeneradores y de los metros cuadrados de suelo ocupados por los paneles solares.
2. En caso de parques eólicos que se extiendan más allá del límite territorial de la comunidad autónoma, la base imponible estará constituida por la suma de unidades de aerogeneradores y suma de metros cuadrados de paneles solares, instalados en el territorio de Cantabria.
3. Para la determinación de la base imponible se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes en la fecha de devengo. En caso de que el número de aerogeneradores o los metros cuadrados de suelo ocupados por paneles solares varíe a lo largo del periodo impositivo, la base imponible se calculará prorrateando por días el periodo de explotación de cada aerogenerador o metro cuadrado de paneles solares que varíe, respecto al total del número de días del año natural.»
«Octavo. Tipo impositivo y cuota íntegra.
1. La cuota tributaria viene determinada por la aplicación a la base imponible de los siguientes tipos de gravamen anuales:
– En parques eólicos o mixtos que dispongan de entre 1 y 3 aerogeneradores: 3.300 euros fijos por cada unidad de aerogenerador más 9 euros por cada metro de altura del aerogenerador.
– En parques eólicos que dispongan de entre 4 y 8 aerogeneradores: 5.000 euros por cada unidad de aerogenerador más 9 euros por cada metro de altura del aerogenerador.
– En parques eólicos que dispongan de entre 9 y 15 aerogeneradores: 7.300 euros por unidad de aerogenerador más 9 euros por cada metro de altura del aerogenerador.
– En parques eólicos que dispongan de más de 15 aerogeneradores: 8.300 euros por unidad de aerogenerador más 9 euros por cada metro de altura del aerogenerador.
– En parques fotovoltaicos o mixtos que dispongan de entre 1 y 3 hectáreas de suelo ocupadas por paneles solares: 0,15 euros por cada metro cuadrado de suelo ocupado por los paneles solares.
– En parques fotovoltaicos o mixtos que dispongan de más de 3 hectáreas y menos de 6 hectáreas de suelo ocupadas por paneles solares: 0,20 euros por cada metro cuadrado de suelo ocupado por los paneles solares.
– En parques fotovoltaicos o mixtos que dispongan de más de 6 hectáreas de suelo ocupadas por paneles solares: 0,25 euros por cada metro cuadrado de suelo ocupado por los paneles solares.
2. A estos efectos se considerará que la altura del aerogenerador es la altura máxima que pueden alcanzar sus palas, medida desde el punto más bajo del terreno en contacto con la base del aerogenerador. Asimismo, se considerará que la superficie del suelo ocupado por los paneles solares será la incluida dentro del perímetro ocupado por los paneles solares incluyendo el espacio vacante entre los mismos.»
«Noveno. Recaudación y destino del canon.
[…]
2. El importe del canon recaudado se destinará a financiar su gestión, así como programas y actuaciones en los municipios afectados directa e indirectamente por la implantación de las energías renovables dirigidos a mejorar la economía y combatir el declive demográfico de las zonas donde se produzca el despliegue e implantación de las energías renovables. Para ello, el 4 por ciento del canon recaudado se destinará a su gestión y recaudación y el 96 por ciento restante se transferirá anualmente a los municipios de Cantabria afectados directa e indirectamente por las instalaciones de generación autorizadas. De ese 96 por ciento, el 25 por ciento se repartirá en metálico de forma lineal entre los municipios afectados directamente y el resto se repartirá de forma lineal entre todos los municipios afectados directa e indirectamente por la correspondiente instalación de generación autorizada. […]»
«Décimo. Bonificaciones.
1. Tendrán una bonificación de hasta el 36 por ciento de la cuota íntegra aquellos contribuyentes que destinen al suministro energético de la población residente, autónomos y pequeños empresarios, ubicados en los municipios afectados directa o indirectamente, al menos, el 1 por ciento de la producción energética anual del parque eólico o fotovoltaico medida en barras, siempre que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que el contribuyente haga entrega del citado porcentaje de su producción energética a una o varias comunidades energéticas, cooperativas energéticas o empresas comercializadoras, a un precio que no podrá ser superior al 25 por ciento del precio medio anual del pool de productores del año natural anterior.
b) Que, en base a lo anterior, las citadas comunidades, cooperativas o empresas comercializadoras apliquen tarifas especiales en el suministro eléctrico dirigidas a la totalidad de la población residente, autónomos y pequeños empresarios de los municipios afectados directamente e indirectamente, en términos homogéneos y no discriminatorios en función de la potencia contratada y justifiquen que la producción recibida se ha destinado a ese fin, generando entre los consumidores de los municipios afectados, un ahorro significativo respecto a las tarifas de mercado.»
Treinta y cinco. Se modifica la disposición adicional décima de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, quedando redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional décima. Condiciones de habitabilidad.
1. Salvo que la normativa en materia de habitabilidad establezca lo contrario, las actuaciones reguladas en el artículo 234.2.b) que se refieran a edificaciones destinadas a uso residencial no requerirán el informe previo de habitabilidad regulado en el Decreto 141/1991, de 22 de agosto, por el que se regulan las condiciones mínimas de habitabilidad que deben reunir las viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como la concesión y el control de las cédulas de habitabilidad. En su lugar, la declaración responsable se acompañará de un certificado suscrito por la dirección facultativa de la obra en la que se acredite que la edificación resultado de la actuación prevista cumplirá las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en la normativa vigente.
2. Las actuaciones reguladas en el artículo 234.2 b) que se refieran a edificaciones destinadas a uso residencial existentes con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 141/1991, de 22 de agosto y las edificaciones destinadas a uso residencial de segunda y posteriores ocupaciones, no requerirán de la Cédula de Habitabilidad regulada en el Decreto 141/1991, de 22 de agosto, que deben reunir las viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como la concesión y el control de las cédulas de habitabilidad. En su lugar, la declaración responsable se acompañará de un certificado suscrito por técnico competente en la que se acredite que la edificación cumple con las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en la normativa vigente o de licencia de primera ocupación o certificado final de obra donde conste el cumplimiento de las condiciones mínimas de habitabilidad.
3. A efectos de lo previsto en el Decreto 225/2019, de 28 de noviembre, por el que se regulan las viviendas de uso turístico en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, para iniciar la actividad de uso turístico en viviendas se podrá sustituir la cédula de habitabilidad por un certificado suscrito por técnico competente en el que se acredite que la actuación sobre la edificación reúne las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en la normativa vigente.
4. De acuerdo a lo previsto en el artículo 237 de esta ley, en tanto no se apruebe una nueva regulación de las condiciones mínimas de habitabilidad en Cantabria, la contratación provisional y definitiva de los servicios de energía eléctrica, agua, gas, telefonía y otros servicios propios de los inmuebles exigirá la acreditación de la licencia urbanística que corresponda o, en su caso, las declaraciones responsables o comunicaciones a la Administración de acuerdo a su normativa.»
Treinta y seis. Se introduce en la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, una nueva Disposición adicional undécima, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional undécima. Consideración de actuaciones de interés público en el ámbito energético.
Excepto para las instalaciones de parques eólicos, que seguirán el régimen previsto en la Ley 7/2013, de 25 de noviembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en la Comunidad Autónoma de Cantabria, la planificación, la construcción y la explotación de las instalaciones de producción de energía procedente de fuentes renovables, su conexión a la red eléctrica, de gas y de calor y la propia red conexa, así como los activos de almacenamiento, tendrán la consideración de actuaciones de interés público a los efectos de lo establecido en los artículos 49 y 50 de esta ley y del resto de normativa de aplicación en el ámbito de ordenación del territorio y urbanismo, siempre que estén aprobados mapas de exclusión de este tipo de infraestructuras.
En tanto no se proceda a la aprobación de los mapas de exclusión a los que se refiere el apartado anterior, corresponderá a la Consejería competente en materia de industria, la declaración del interés público de la actuación.
En aquellos supuestos en los que pueda existir una contradicción entre el mapa de exclusión y el ámbito concreto donde se pretenda la actuación, será resuelta dicha contradicción por el Consejo de Gobierno de Cantabria.»
Treinta y seis bis. Se incorpora la Disposición Adicional Duodécima a la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, quedando redactada como sigue:
«1. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial, las edificaciones y los usos existentes en los suelos a los que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 2 de la Ley 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral, quedan incorporados al patrimonio de su titular y el uso y la ocupación autorizados, por estar territorialmente consolidados e integrados en el paisaje urbano y litoral, sin necesidad de ninguna autorización complementaria, siempre que dichas edificaciones y usos existieran en el momento de la entrada en vigor de la Ley 2/2004, de 27 de septiembre y no se encontraran en zonas de protección ecológica.
2. Las edificaciones y los usos a los que se refiere el apartado anterior que no dispongan de licencia o autorización quedarán en situación de fuera de ordenación a la que se refiere el artículo 115 de esta ley, salvo que, con posterioridad el titular obtuviera la oportuna licencia o autorización municipal.»
Treinta y siete. Se modifican los apartados 1, 3.b), 3.c), 3.d), 5 y 6 de la Disposición transitoria primera de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, quedando redactados como sigue, manteniéndose el resto de apartados con su redacción actual:
«1. Con carácter general, serán de directa aplicación desde la entrada en vigor de esta ley, todas aquellas disposiciones que puedan aplicarse sin necesidad de la previa existencia o intermediación de un Planeamiento General adaptado a la misma. En particular, serán inmediatamente aplicables las normas contenidas en los artículos 56 a 59, así como los capítulos ll y siguientes del título V y títulos VI y VII de esta ley.
En tanto no se produzca la adaptación del Plan a esta ley, las actuaciones autorizables en las edificaciones y sus patios de manzana a las que se refieren los artículos 115 y 116 podrán mantenerse los usos existentes y autorizarse los cambios de uso y obras previstas en dichos artículos, con independencia de lo que se señale en el planeamiento.
[…]
3. […]
b) Los núcleos rurales así calificados por el Planeamiento General no adaptado a la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, tendrán la consideración de suelo urbano. En los Planes Generales adaptados a la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, tendrán la consideración que estos les otorguen.
c) En el suelo urbanizable bien sea delimitado o residual, programado o apto para urbanizar, serán de aplicación las disposiciones que esta ley establece para el suelo urbanizable, que prevalecerá respecto de las determinaciones del planeamiento urbanístico no adaptado a la misma, salvo el aprovechamiento medio que será el aprovechamiento tipo que resulte del planeamiento vigente.
d) El suelo no urbanizable se regirá por las disposiciones de esta ley, que prevalecerá respecto de las determinaciones del planeamiento urbanístico no adaptado a la misma, aplicándosele el régimen del suelo rústico de protección ordinaria, salvo cuando dicho suelo esté sometido a un régimen especial de protección conforme a lo dispuesto en el Planeamiento General preexistente, el planeamiento territorial o la correspondiente normativa sectorial, en cuyo caso se regirá por las disposiciones previstas en esta ley para el suelo rústico de especial protección.
[…]
5. Salvo lo previsto en el apartado siguiente, los municipios adaptarán sus instrumentos de planeamiento a lo dispuesto en esta ley en el plazo de cuatro años y, en todo caso, con ocasión de la primera modificación que se tramite después de dicho plazo.
6. No obstante, transcurrido el plazo de cuatro años, siempre que conjunta o aisladamente no supongan cambios cuya importancia o naturaleza impliquen la necesidad de una revisión general del planeamiento en los términos del artículo 107 de la presente ley, se podrán realizar modificaciones de los Planes o Normas sin necesidad de adaptar sus instrumentos de planeamiento, siempre que dicha alteración se justifique adecuadamente por no existir en otra zona o ámbito del municipio, suelo vacante suficiente con la misma clasificación capaz de poder satisfacer el interés público perseguido por dicha modificación […].»
Treinta y ocho. Se modifica la Disposición transitoria sexta de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que pasa a quedar redactada como sigue:
«Disposición transitoria sexta. Licencias y autorizaciones en tramitación.
Los procedimientos de obtención de licencias y autorizaciones iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de esta ley, serán resueltos conforme a las previsiones de la legislación vigente en el momento de su iniciación.
No obstante, si hubiera pendientes de resolver solicitudes de autorización para la implantación de usos o instalaciones en suelo rústico con vigencia temporal limitada susceptibles de reiterarse para temporadas o periodos posteriores, los interesados podrán solicitar en cualquier momento antes de la resolución que a su solicitud se les aplique el nuevo régimen jurídico.»
Treinta y nueve. Queda derogada la actual Disposición transitoria séptima de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, «Construcción de Viviendas en Suelo Rústico». En su lugar, se introduce una Disposición Transitoria Séptima con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria séptima. Caducidad de los Proyectos Singulares de Interés Regional en tramitación.
Mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, previa audiencia del promotor y de los ayuntamientos afectados, podrá procederse a la declaración de caducidad de los Proyectos Singulares de Interés Regional, actualmente en tramitación, que no hubieran sido aprobados inicial o definitivamente transcurridos cuatro años desde la declaración de interés regional o desde su aprobación inicial respectivamente.»
Cuarenta. Se introduce una nueva disposición transitoria octava de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, con el siguiente contenido:
«Disposición transitoria octava. Alojamientos rotacionales, alojamientos colaborativos y vivienda dotacional.
Mientras no tenga lugar la adaptación de los planeamientos generales preexistentes a esta ley, en el suelo urbano calificado como Equipamiento de sistema general, se permitirán, en todo caso, los usos de alojamientos rotacionales, alojamientos colaborativos y vivienda dotacional.
Las correspondientes actuaciones de transformación urbanística se desarrollarán mediante la tramitación de estudios de detalle especiales.»
Cuarenta bis. Se incorpora nueva Disposición Transitoria a Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria.
«Disposición transitoria novena.
Los plazos previstos en el artículo 26 ter de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, a los que se refiere la Disposición Adicional Segunda de esta ley, serán de aplicación a todos los instrumentos de ordenación territorial y urbanística en tramitación en el momento de la entrada en vigor de esta ley.»
Cuarenta y uno. Se modifica el anexo de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, introduciendo un nuevo subapartado e) al artículo 3.2.2, con el siguiente contenido:
«e) Zonas verdes preexistentes: son aquellas que mantienen o reproducen la topografía preexistente y, en el caso de desarrollos industriales computarán a efectos del cumplimiento de estándares urbanísticos, independientemente de su topografía.
| Zonas verdes Tipos | Superficie mínima Suelo (m2) | Círculo inscribible Diámetro (m) | Porcentaje máximo (%) | Otras condiciones |
|---|---|---|---|---|
| Zonas verdes Tipos | Condiciones mínimas | Condiciones mínimas | Límites | Límites |
| Área de juego. | 200 | 12 | 20 | - |
| Jardín. | 1.000 | 30 | - | Ver 3.2.1.b) y c) |
| Parque. | 10.000 | 50 | - | Ver 3.2.1.b) y c) |
| Z. verdes ambient. | - | - | - | - |
| Z. verdes preexist. | - | 30 | - | -» |
Artículo 24. Modificación de la Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria.
Uno. Se modifica el artículo 17 de la Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 17. Régimen general de declaraciones responsables, licencias y autorizaciones administrativas.
1. Todas las categorías o actividades recogidas en el Catálogo incorporado como anexo a esta ley, precisarán para su desarrollo obtener las licencias o autorizaciones correspondientes.
Podrá sustituirse la obligación señalada en el párrafo anterior por la de presentar una declaración responsable para aquellas categorías y actividades recogidas en el Catálogo que se determinarán reglamentariamente. Esas categorías serán objeto de declaración responsable ante la Administración que corresponda, en función de la distribución de competencias de los artículos 7 y 8 de la presente ley, cuando no concurran las razones imperiosas de interés general, en concreto, el orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la protección de los consumidores, de los destinatarios de los servicios y de los trabajadores, la protección del medio ambiente y del entorno urbano y la conservación del patrimonio histórico y artístico que hacen necesaria la licencia o autorización.
2. Un mismo establecimiento público, instalación portátil o desmontable, podrá desarrollar más de una actividad, siempre que todas ellas sean compatibles con la actividad principal, tanto para su desarrollo como para el cumplimiento de la normativa reguladora de cada actividad respectivamente, debiendo obtener las correspondientes licencias o autorizaciones, o bien presentar la declaración responsable si procede. En el caso de que no hubiere actividad principal, se deberá optar por la categoría o actividad de sala multifuncional.
3. Los Municipios, a través de sus ordenanzas, podrán sustituir el régimen de licencia o autorización municipal por la declaración responsable, siempre que las normativas específicas que resulten de aplicación expresamente lo admitan y para las categorías y actividades autorizadas reglamentariamente a estos efectos.
4. Las licencias y autorizaciones administrativas reguladas en la presente ley, una vez concedidas deberán exhibirse en lugar visible y legible al público con una copia autorizada. De igual modo serán exhibidas las declaraciones responsables presentadas por los interesados.
5. Los establecimientos calificados como salas multifuncionales deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 13, 14 y 15 de la presente ley que serán adaptados y adecuados al establecimiento y al desarrollo del proyecto que se haya presentado para la obtención de cada una de las correspondientes licencias que se requieran para el caso. Las licencias para el ejercicio de cada actividad deberán estar contenidas en un solo documento con indicación de las condiciones y límites del ejercicio.
6. La autorización para la celebración de actividades en vías y zonas de dominio público no exime de la autorización o informe favorable de la Administración titular de la vía o de la zona de dominio público, ni de la autorización de la administración competente en materia de tráfico y seguridad vial, ni de cualesquiera otras autorizaciones o permisos que por parte de otras administraciones, órganos u organismos debieran emitirse con base en su normativa sectorial correspondiente.
7. Las actividades de amenización accesorias a la actividad principal y siempre que no puedan considerarse como habituales en el desarrollo de la misma, deberán ser comunicadas con carácter previo al órgano competente municipal que, en el plazo de quince días y a la vista del proyecto presentado, deberá determinar si el espectáculo o actividad recreativa es de bajo riesgo o no para la seguridad e integridad de los espectadores, participantes y usuarios, así como para la convivencia ciudadana y el orden público. De considerar que la actividad es de bajo riesgo, quedará exenta de la necesidad de expedición de la correspondiente licencia o autorización.»
Dos. Se añade un artículo 17. Bis en la Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria.
«Artículo 17 bis. Declaraciones responsables.
1. Mediante la declaración responsable, a los exclusivos efectos de la presente ley, el interesado manifestará expresamente que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente a la que se refiere los artículos 13, 15 y 16 de esta ley para la organización de un espectáculo público o actividad recreativa, o bien para la apertura de establecimientos públicos, que se dispone de la documentación acreditativa, el compromiso de mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo a que se refiere y se comunica el inicio de los mismos o su apertura.
Además, también deberán identificar a sus titulares, los espectáculos públicos, actividades recreativas o servicios que prestan en su caso, el tiempo por el que se realizarán, los establecimientos públicos en que dichos espectáculos o actividades pueden celebrarse y el aforo de los mismos.
Finalmente, si lo estiman necesario las administraciones competentes, podrán exigir, además, otro tipo de informaciones y compromisos en las Declaraciones responsables sobre las que tengan la responsabilidad de su gestión e inspección.
2. La declaración responsable deberá presentarse antes del inicio del espectáculo público, de la actividad recreativa o de la apertura del establecimiento público. La Administración competente para recibirla podrá solicitar la colaboración necesaria a otras Administraciones públicas en virtud del principio de cooperación y colaboración, debiendo estas últimas facilitar la información que se les precise sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias.
3. La declaración responsable permitirá la realización de los espectáculos públicos, las actividades recreativas y la apertura de los establecimientos públicos que se encuentren incluidos previamente en las categorías y actividades autorizadas reglamentariamente.
En todo caso, las declaraciones responsables para celebración de espectáculos o el desarrollo de actividades recreativas a realizar en acto único se extinguirán con la celebración del espectáculo o actividad.
4. Quien realice cualquier actividad sujeta a declaración responsable según esta ley, deberá comunicar cualquier modificación que pretenda llevar a cabo, al efecto de que la Administración competente valore si se trata de una alteración sustancial, entendida como toda variación de un elemento esencial del espectáculo público, de la actividad recreativa, del establecimiento público o del servicio que se preste, con el fin de determinar si procede emitir nueva declaración responsable.
5. Los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos podrán ser suspendidos, previa audiencia al interesado, en caso de incumplimiento de alguno o algunos de sus requisitos esenciales, de inexactitud o falsedad en lo declarado o en caso de no haber formulado previamente la pertinente declaración responsable, y además se iniciará el correspondiente procedimiento sancionador.»
Tres. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 del artículo 34 de la Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria.
«b) Disponer en lugar visible al público y perfectamente legible de la siguiente información:
1.º Horario de apertura y cierre.
2.º Copia autorizada de la licencia, autorización o declaración responsable.
3.º Limitaciones de entrada y consumo de alcohol y tabaco a menores.
4.º Condiciones de admisión.
5.º Aforo máximo permitido.
6.º Normas particulares o instrucciones para el normal desarrollo del espectáculo o actividad.
7.º Existencia de hojas de reclamaciones.»
Cuatro. Se modifica el párrafo a) del artículo 50 de la Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria.
«a) La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas o la apertura de establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables sin las preceptivas licencias, autorizaciones o declaración responsable, sin haber presentado la correspondiente comunicación previa o bien excediendo los límites de las mismas, cuando de ello se puedan originar situaciones de grave riesgo para las personas y bienes.»
Cinco. Se modifica el párrafo a) del artículo 51 de la Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria.
«a) La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas o la apertura de establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables sin las preceptivas licencias, autorizaciones o declaración responsable, sin haber presentado la correspondiente comunicación previa o bien excediendo los límites de las mismas.»
Seis. Se modifica la Disposición transitoria única de la Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria, que pasa a denominarse Disposición transitoria primera.
Siete. Se añade una Disposición transitoria segunda a la Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria, con el siguiente tenor:
«Disposición transitoria segunda. Desarrollo reglamentario del ámbito de la declaración responsable.
Hasta que se apruebe reglamentariamente el listado de categorías y actividades autorizadas para su desarrollo mediante declaración responsable, continuarán utilizando esta clase de declaración aquellas autorizadas por las Ordenanzas municipales.»
Artículo 25. Modificación de la Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado.
Uno. Se modifica el apartado V del Preámbulo de la Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental que queda redactado como sigue:
«El título I contempla el llamado sistema de control ambiental integrado, donde se especifican y describen las técnicas citadas, el ámbito de la ley, las competencias administrativas y se especifican algunas previsiones indispensables para el buen fin de la norma como la ilegalidad de las instalaciones, actividades u obras llevadas a cabo en contravención de las exigencias medioambientales previstas y la posibilidad de su suspensión inmediata. Asimismo, se contemplan en este título disposiciones de carácter instrumental como el registro ambiental y otras contempladas en aras del principio de transparencia y de participación ciudadana.
El título II se dedica a la primera de las técnicas enunciadas: la autorización ambiental integrada, que supone un procedimiento unificado, desde la perspectiva ambiental, para la explotación de las instalaciones y actividades a que se refiere el anexo A de la presente ley. Se regula, en particular, y sin perjuicio de su necesario desarrollo reglamentario, el procedimiento de la autorización ambiental, la vigencia y revisión de la autorización y las obligaciones del titular de la instalación de que se trate.
El título III regula la evaluación ambiental entendida como el conjunto de estudios e informes necesarios para formular una declaración de impacto ambiental en la que se fijen y determinen las condiciones de protección requeridas para la aprobación de los proyectos y actividades contemplados en el anexo B de esta Ley. Se sigue aquí de cerca el criterio anterior, aunque incidiendo en el procedimiento que pretende ser sencillo y clarificador. La declaración de impacto ambiental ha de venir precedida de un estudio de tal naturaleza elaborado por técnicos cualificados a cuyo efecto la ley prevé la creación de un registro público.
Dentro de este título la ley incorpora previsiones en relación con la evaluación de planes y programas, de acuerdo con la Directiva 2001/42, de 27 de junio, cuyas determinaciones han sido incorporadas a la legislación estatal básica mediante la Ley 9/2006, de 28 de abril. La evaluación de este tipo de planes tiene un carácter menos rígido que el de otros proyectos. Se trata más bien de un informe de sostenibilidad que puede, sin embargo, condicionar la aprobación del plan en los términos de la legislación territorial y urbanística. De ahí que la singularidad más destacable que esta ley ha considerado oportuno incorporar, sea la de llevar a cabo dicho informe de sostenibilidad de los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico tan pronto como sean conocidas las previsiones y directrices que pretenda incorporar el plan, esto es, con anterioridad a la aprobación inicial del correspondiente instrumento. Una previsión que pretende impedir que se consoliden, con un coste adicional, previsiones insostenibles desde el punto de vista ambiental y que, de esa manera, da respuesta apropiada a la peculiaridad del planeamiento, cuya incidencia en el ambiente ha de valorarse desde parámetros y presupuestos diferentes a los que debe inspirar la de otro tipo de proyectos y actividades.
El título IV, bajo la rúbrica «Comprobación ambiental», regula la tercera de las técnicas de control ambiental previstas en la ley. La idea motriz es que los Ayuntamientos incorporen a la licencia de apertura, exigida a toda actividad o instalación que no deba someterse al ámbito de aplicación de la autorización ambiental integrada o la evaluación de impacto ambiental, una comprobación que valore la incidencia en el ambiente de las actividades que se pretenden autorizar. En principio, será objeto de comprobación toda actividad que potencialmente afecte al medio ambiente. No obstante, y con finalidad aclaratoria, la ley enumera en un anexo C la lista de aquellas actividades sujetas a licencia que, en todo caso, serán objeto de comprobación. La ley permite que las ordenanzas municipales establezcan normas adicionales de protección y autoriza igualmente a la Comunidad Autónoma a aprobar una ordenanza general de protección ambiental que será de aplicación subsidiaria en todos los municipios que carezcan de una ordenanza específica.
Desde una clara vocación de simplificación administrativa, con la decidida voluntad de reducir y agilizar los trámites administrativos, en aquellos procedimientos de escasa incidencia ambiental, se ha introducido la declaración responsable ambiental, así como la descripción de las actividades y umbrales que pueden someterse a la misma. Con ello se pretende que se puedan iniciar este tipo de actividades bajo la responsabilidad del técnico firmante, y sea posterior al inicio de la misma la comprobación de la adecuación de la misma a las exigencias establecidas, de forma que, con la actividad en funcionamiento se puedan subsanar las deficiencias detectadas en el caso de existir. Con la misma filosofía de facilitar a los ciudadanos y empresas las actividades sometidas a comprobación ambiental y declaración responsable ambiental se ha introducido en el anexo c, la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) de esta forma se clarifica en gran medida a que queda sometida las actividades pretendidas.
Finalmente, la ley contempla un título V dedicado al control y disciplina ambientales.
La efectividad de las técnicas de control ambiental a que esta ley se refiere pivota sobre un principio básico, el de la invalidez de cualesquiera autorizaciones o licencias expedidas sin que previamente se haya efectuado la preceptiva autorización ambiental integrada, evaluación de impacto ambiental o comprobación ambiental. Tal es el criterio general que articula el régimen de protección de la legalidad ambiental, que, junto con la indispensable tipificación de infracciones y sanciones, completa el cuadro de las medidas diseñadas para dotar de la mayor eficacia el entramado protector previsto en la ley.
A este propósito, se prevén técnicas de control e inspección y un régimen sancionador en el que la ley opta por no atribuir en exclusiva a los órganos de la Comunidad Autónoma el ejercicio de la potestad sancionadora, sino que, en aras del principio de descentralización y máxima participación de las entidades locales, se permite, de un lado, que en el marco de los criterios de antijuridicidad establecidos en la propia norma, las ordenanzas municipales puedan tipificar nuevas infracciones de acuerdo con sus competencias sustantivas en la materia; y, de otro, que los Ayuntamientos tengan competencia para sancionar las infracciones leves, si bien de manera indistinta con la Comunidad Autónoma y con sujeción, en todo caso, a los indispensables mecanismos de coordinación.
Varias disposiciones adicionales, transitorias y finales, se unen a la disposición que deroga cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en esta ley, que se completa, finalmente, con los tres anexos que especifican su ámbito de aplicación.»
Dos. Se modifica el apartado 1.º del artículo 31 de la Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, que queda redactado como sigue:
«1. Las licencias para la realización de actividades o el establecimiento y funcionamiento de instalaciones, así como para su modificación sustancial, que puedan ser causa de molestias, riesgos o daños para las personas, sus bienes o el medio ambiente y no precisen de autorización ambiental integrada ni declaración de impacto ambiental, se otorgarán previa comprobación y evaluación de su incidencia ambiental, únicamente en el caso en que se encuentren incluidas en el anexo C, que podrá modificarse por medio de un Decreto del Consejero con competencias en materia de medio ambiente.»
Tres. Se añade un nuevo artículo 34 bis a la Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, que es como sigue:
«Artículo 34 bis. Declaración responsable ambiental.
1. Se entenderá por declaración responsable ambiental al régimen al que se someten determinadas actividades e instalaciones de menor incidencia ambiental y que requieren la presentación de un documento, suscrito por el titular de la actividad y técnico responsable, en el que se pone en conocimiento de la Administración competente que va a iniciar la actividad o la obra y manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia ambiental para su ejercicio, que posee la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.
2. La declaración responsable de apertura será exigible sólo para los supuestos incluidos en el anexo C de esta ley. En todo caso, los requisitos a los que se refiere el apartado anterior deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable.
Previo al inicio de la actividad, el titular deberá presentar una declaración responsable, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 39/2015, indicando la fecha de inicio de la misma y se acompañará de informes acreditativos de las autorizaciones, permisos o licencias que resulten preceptivos, de acuerdo con la normativa sectorial vigente.
El modelo con el contenido mínimo para su presentación será el que se apruebe como anexo D mediante una resolución del consejero competente en la materia.
3. La declaración responsable se emitirá ante el órgano competente local en materia de licencias de apertura, siendo el responsable de la comprobación y, en su caso, sanción por la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable, o la no presentación de la misma cuando sea necesaria.
4. Desde la presentación de las declaraciones responsables por parte del titular, el órgano competente dispondrá de un plazo máximo de un mes para verificar la documentación presentada y, en su caso, efectuar oposición o reparos.
Si, transcurrido dicho plazo, el órgano sustantivo no manifiesta reparos, el titular de la instalación podrá iniciar la actividad o las obras, de ser necesarias. En caso de que el órgano sustantivo formule oposición o reparos, el titular de la actividad deberá subsanar éstos y que aquel órgano sustantivo efectúe pronunciamiento expreso de conformidad.
El informe o pronunciamiento del órgano competente al respecto de la declaración responsable deberá recoger, preceptivamente, la compatibilidad urbanística de la actividad con el planeamiento urbanístico y, en su caso, con las ordenanzas municipales.
5. Las modificaciones en las instalaciones o actividades sujetas a declaración responsable que supongan cualquier ampliación o modificación de las características o el funcionamiento de una instalación o actividad, se considerará sustancial si la modificación o ampliación alcanza, por sí sola, los umbrales de capacidad establecidos en el anejo C. En este caso, deberá comunicar la circunstancia a la entidad local y solicitar la emisión de licencia ambiental.
6. El titular deberá comunicar al órgano competente el cese de la actividad en el plazo de un mes desde que se produzca.»
Cuatro. Se modifica el anexo C de la Ley 17/2006, de 11 de noviembre, de Control Ambiental Integrado, que queda redactado como sigue:
| «CNAE | «CNAE | Título | % | Umbral | % | Umbral |
|---|---|---|---|---|---|---|
| «CNAE | «CNAE | Título | Comprobación ambiental | Comprobación ambiental | Declaración responsable ambiental | Declaración responsable ambiental |
| A | A | AGRICULTURA, GANADERÍA, SILVICULTURA Y PESCA (SIEMPRE Y CUANDO NO ESTÉ SOMETIDO A AAI O EIA). | ||||
| 141 | A0141 | EXPLOTACIÓN DE GANADO VACUNO PARA LA PRODUCCIÓN DE LECHE. | X | ≥ 20 | X | < 20 |
| 142 | A0142 | EXPLOTACIÓN DE GANADO VACUNO DE CEBO. | X | ≥40 | X | < 40 |
| 143 | A0143 | EXPLOTACIÓN DE CABALLOS Y OTROS EQUINOS. | X | SIN UMBRAL | ||
| 145 | A0145 | EXPLOTACIÓN DE GANADO OVINO DE CRÍA. | X | ≥100 | X | < 100 |
| 145 | A0145 | EXPLOTACIÓN DE GANADO OVINO DE CEBO. | X | ≥ 100 | X | < 100 |
| 145 | A0145 | EXPLOTACIÓN DE GANADO CAPRINO. | X | ≥ 100 | X | < 100 |
| 146 | A0146 | EXPLOTACIÓN DE GANADO PORCINO DE CRIA. | X | ≥ 50 | X | < 50 |
| 146 | A0146 | EXPLOTACIÓN DE GANADO PORCINO DE CEBO. | X | ≥ 200 | X | < 200 |
| 147 | A0147 | INSTALACIONES DE GANADERIA PARA GALLINAS Y OTRAS AVES (EXCEPTO AVESTRUCES) CON LAS SIGUIENTES PLAZAS. | X | ≥ 4000 | X | < 4000 |
| 147 | A0147 | INSTALACIONES DE GANADERIA PARA AVESTRUCES CON LAS SIGUIENTES PLAZAS. | X | ≥ 20 | X | < 20 |
| 149 | A0149 | INSTALACIONES DE GANADERIA PARA CONEJOS CON LAS SIGUIENTES PLAZAS. | X | < 4000 | ||
| 149 | A0149 | OTRAS EXPLOTACIONES GANADERAS. | X | SIN UMBRAL | ||
| 321 | A0321 Y A0322 | ACUICULTURA. | X | PRODUCCIÓN ≥ 25 T/AÑO | X | PRODUCCIÓN < 25 T/AÑO |
| B | B | INDUSTRIAS EXTRACTIVAS (SIEMPRE Y CUANDO NO ESTÉ SOMETIDO A AAI O EIA). | ||||
| B05 B07 B08 | EXPLOTACIONES Y FRENTES DE UNA MISMA AUTORIZACIÓN O CONCESIÓN A CIELO ABIERTO DE YACIMIENTOS MINERALES Y DEMÁS RECURSOS GEOLÓGICOS DE LAS SECCIONES A, B, C Y D CUYO APROVECHAMIENTO ESTÁ REGULADO POR LA LEY DE MINAS Y NORMATIVA COMPLEMENTARIA. | X | SIN UMBRAL | |||
| B05 B07 B08 | MINERÍA SUBTERRÁNEA. | X | SIN UMBRAL | |||
| B06 | EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO Y GAS NATURAL CON FINES COMERCIALES. | X | SIN UMBRAL | |||
| B09 | PERFORACIONES O SONDEOS, CON EXCEPCIÓN DE LAS PERFORACIONES PARA INVESTIGACIÓN, SALVO: | X | SIN UMBRAL | |||
| B09 | 1.º PERFORACIONES GEOTÉRMICAS. | X | SIN UMBRAL | |||
| B09 | 2.º PERFORACIONES PARA EL ALMACENAMIENTO DE RESIDUOS NUCLEARES. | X | SIN UMBRAL | |||
| B09 | 3.º PERFORACIONES PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUAS. | X | SIN UMBRAL | |||
| B09 | 4.º PERFORACIONES PARA LA INVESTIGACIÓN DE RECURSOS MINERALES. | X | SIN UMBRAL | |||
| B09 | INSTALACIONES INDUSTRIALES EN EL EXTERIOR PARA LA EXTRACCIÓN DE CARBÓN, PETRÓLEO, GAS NATURAL, MINERALES Y PIZARRAS BITUMINOSAS. | X | SIN UMBRAL | |||
| PRODUCCIÓN DE LUBRICANTES A PARTIR DE PETRÓLEO, ASÍ COMO LAS INSTALACIONES DE GASIFICACIÓN Y DE LICUEFACCIÓN. | X | SIN UMBRAL | ||||
| CONSTRUCCIÓN DE LÍNEAS AÉREAS PARA EL TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. | X | VOLTAJE ≥12 KV Y LONGITUD > 1 KM Y QUE NO ESTÉN SOMETIDAS A EIA | ||||
| C | C | INDUSTRIA MANUFACTURERA (SIEMPRE Y CUANDO NO ESTÉ SOMETIDO A AAI O EIA). | ||||
| 101 | C101 | PROCESADO Y CONSERVACIÓN DE CARNE Y ELABORACIÓN DE PRODUCTOS CÁRNICOS. | X | PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA | X | PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA |
| 102 | C102 | PROCESADO Y CONSERVACIÓN DE PESCADOS, CRUSTÁCEOS Y MOLUSCOS. | X | PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA | X | PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA |
| 103 | C103 | PROCESADO Y CONSERVACIÓN DE FRUTAS Y HORTALIZAS (CONFITURAS, ALMIBARES..). | X | PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA | X | PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA |
| 104 | C104 | FABRICACIÓN DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES Y ANIMALES. | X | PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA | X | PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA |
| 105 | C105 | FABRICACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS. | X | PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA | X | PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA |
| 106 | C106 | FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE MOLINERÍA, ALMIDONES Y PRODUCTOS AMILÁCEOS. | X | PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA | X | PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA |
| 107 | C107 | FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE PANADERÍA Y PASTAS ALIMENTICIAS. | X | PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA | X | PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA |
| 1081 | C1081 | FABRICACIÓN DE AZÚCAR. | X | PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA | X | PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA |
| 1082 | C1082 | FABRICACIÓN DE CACAO, CHOCOLATE Y PRODUCTOS DE CONFITERÍA. | X | PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA | X | PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA |
| 1083 | C1083 | ELABORACIÓN DE CAFÉ, TÉ E INFUSIONES. | X | PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA | X | PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA |
| 1084 | C1084 | ELABORACIÓN DE ESPECIAS, SALSAS Y CONDIMENTOS. | X | PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA | X | PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA |
| 1085 | C1085 | ELABORACIÓN DE PLATOS Y COMIDAS PREPARADOS. | X | PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA | X | PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA |
| 1086 | C1086 | ELABORACIÓN DE PREPARADOS ALIMENTICIOS HOMOGENEIZADOS Y ALIMENTOS DIETÉTICOS. | X | PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA | X | PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA |
| 1089 | C1089 | ELABORACIÓN DE OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS N.C.O.P. | X | PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA | X | PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA |
| 109 | C109 | FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PARA LA ALIMENTACIÓN ANIMAL. | X | PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA | X | PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA |
| 1101 | C1101 | DESTILACIÓN, RECTIFICACIÓN Y MEZCLA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. | X | PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA | X | PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA |
| 1102 | C1102 | ELABORACIÓN DE VINOS. | X | PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA | X | PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA |
| 1103 | C1103 | ELABORACIÓN DE SIDRA Y OTRAS BEBIDAS FERMENTADAS A PARTIR DE FRUTAS. | X | PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA | X | PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA |
| 1104 | C1104 | ELABORACIÓN DE OTRAS BEBIDAS NO DESTILADAS, PROCEDENTES DE LA FERMENTACIÓN. | X | PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA | X | PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA |
| 1105 | C1105 | FABRICACIÓN DE CERVEZA Y MALTA . | X | PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA | X | PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA |
| C1106 | FABRICACIÓN DE CERVEZA Y MALTA . | X | PRODUCCIÓN ≥ 100KG/DÍA | X | PRODUCCIÓN < 100KG/DÍA | |
| E 413.1 | E 413.1 | INSTALACIONES PARA EL SACRIFICIO DE ANIMALES, DE DESPIECE O DE CONSERVACIÓN DEL GANADO SACRIFICADO Y VOLATERÍA. | X | SIN UMBRAL | ||
| 12 | C12 | INDUSTRIA DEL TABACO. | X | SIN UMBRAL | ||
| 131 | C131 | PREPARACIÓN E HILADO DE FIBRAS TEXTILES. | X | SIN UMBRAL | ||
| 1320 | C1320 | FABRICACIÓN, CONFECCIÓN Y PREPARADO DE TEJIDOS TEXTILES Y DE PUNTO. | X | SOLO LOS REFERENTES A LA FABRICACIÓN DE TEJIDOS IMPREGNADOS, BAÑADOS, RECUBIERTOS O ESTRATIFICADOS CON CONSUMO DE DISOLVENTES ≥ 100KG/AÑO | X | SOLO LOS REFERENTES A LA FABRICACIÓN DE TEJIDOS IMPREGNADOS, BAÑADOS, RECUBIERTOS O ESTRATIFICADOS, CON CONSUMO DE DISOLVENTES, Y CONSUMO < 100KG/AÑO |
| C1330 | ||||||
| C1391 | ||||||
| 151 | C151 | PREPARACIÓN, CURTIDO Y ACABADO DEL CUERO; FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE MARROQUINERÍA, VIAJE Y DE GUARNICIONERÍA Y TALABARTERÍA; PREPARACIÓN Y TEÑIDO DE PIELES. | X | SOLO LOS REFERENTES A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS IMPREGNADOS, BAÑADOS, RECUBIERTOS O ESTRATIFICADOS CON CONSUMO DE DISOLVENTES ≥ 100KG/AÑO | X | SOLO LOS REFERENTES A LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS IMPREGNADOS, BAÑADOS, RECUBIERTOS O ESTRATIFICADOS CON CONSUMO DE DISOLVENTES < 100KG/AÑO |
| 1512 | C1512 | FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE MARROQUINERÍA, VIAJE Y DE GUARNICIONERÍA Y TALABARTERÍA. | X | SIN UMBRAL | ||
| 152 | C152 | FABRICACIÓN DE CALZADO. | X | SIN UMBRAL | ||
| 161 | C161 | ASERRADO Y CEPILLADO DE LA MADERA. | X | SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS O SE EMPLEEN ≥ DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS | X | SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS < 100 KG/AÑO O SE EMPLEEN MENOS DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS |
| 162 | C162 | FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE MADERA, CORCHO, CESTERÍA Y ESPARTERÍA. | X | SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS O SE EMPLEEN ≥ DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS | X | SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS < 100 KG/AÑO O SE EMPLEEN MENOS DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS |
| 1621 | C1621 | FABRICACIÓN DE CHAPAS Y TABLEROS DE MADERA. | X | SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS O SE EMPLEEN ≥ DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS | X | SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS < 100 KG/AÑO O SE EMPLEEN MENOS DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS |
| 1623 | C1623 | FABRICACIÓN DE OTRAS ESTRUCTURAS DE MADERA Y PIEZAS DE CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA PARA LA CONSTRUCCIÓN. | X | SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS O SE EMPLEEN ≥ DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS | X | SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS < 100 KG/AÑO O SE EMPLEEN MENOS DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS |
| 1624 | C1624 | FABRICACIÓN DE ENVASES Y EMBALAJES DE MADERA. | X | SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS O SE EMPLEEN ≥ DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS | X | SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS < 100 KG/AÑO O SE EMPLEEN MENOS DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS |
| 1629 | C1629 | FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS DE MADERA; ARTÍCULOS DE CORCHO, CESTERÍA Y ESPARTERÍA. | X | SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS O SE EMPLEEN ≥ DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS | X | SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS < 100 KG/AÑO O SE EMPLEEN MENOS DE 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS |
| 17 | C17 | INDUSTRIA DEL PAPEL. | X | SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS | X | SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO < 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS |
| 181 | C181 | ARTES GRÁFICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS. | X | SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS | X | SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO < 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS |
| 1812 | C1812 | OTRAS ACTIVIDADES DE IMPRESIÓN Y ARTES GRÁFICAS: IMPRESIÓN DE PERIÓDICOS, LIBROS Y REVISTAS. | X | SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS | X | SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO < 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS |
| 1813 | C1813 | SERVICIOS DE PREIMPRESIÓN Y PREPARACIÓN DE SOPORTES: COMPOSICIÓN Y FOTOGRABADO. | X | SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS | X | SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO < 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS |
| 1814 | C1814 | ENCUADERNACIÓN Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LA MISMA. | X | SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS | X | SÓLO CUANDO SE REALIZAN TRATAMIENTOS QUÍMICOS QUE IMPLIQUEN MANEJO < 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS |
| 20 | C20 | INDUSTRIA QUÍMICA (SIEMPRE Y CUANDO NO ESTÉ SOMETIDO A AAI O EIA). | ||||
| 2011 | C2011 | FABRICACIÓN DE GASES INDUSTRIALES. | X | SIN UMBRAL | ||
| 2012 | C2012 | FABRICACIÓN DE COLORANTES Y PIGMENTOS. | X | SIN UMBRAL | ||
| 2013 | C2013 | FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS BÁSICOS DE QUÍMICA INORGÁNICA. | X | SIN UMBRAL | ||
| 2014 | C2014 | FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS BÁSICOS DE QUÍMICA ORGÁNICA. | X | SIN UMBRAL | ||
| 2015 | C2015 | FABRICACIÓN DE FERTILIZANTES Y COMPUESTOS NITROGENADOS. | X | SIN UMBRAL | ||
| 2016 | C2016 | FABRICACIÓN DE PLÁSTICOS EN FORMAS PRIMARIAS. | X | SIN UMBRAL | ||
| 2017 | C2017 | FABRICACIÓN DE CAUCHO SINTÉTICO EN FORMAS PRIMARIAS. | X | SIN UMBRAL | ||
| 202 | C202 | FABRICACIÓN DE PESTICIDAS Y OTROS PRODUCTOS AGROQUÍMICOS. | X | SIN UMBRAL | ||
| 203 | C203 | FABRICACIÓN DE PINTURAS, BARNICES Y REVESTIMIENTOS SIMILARES; TINTAS DE IMPRENTA Y MASILLAS. | X | SIN UMBRAL | ||
| 204 | C204 | FABRICACIÓN DE JABONES, DETERGENTES Y OTROS ARTÍCULOS DE LIMPIEZA Y ABRILLANTAMIENTO; FABRICACIÓN DE PERFUMES Y COSMÉTICOS. | X | SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CANTIDADES ≥ 100 KG/AÑO | X | SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS, CON CONSUMO < 100 KG/AÑO |
| 205 | C205 | FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS QUÍMICOS. | X | SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CANTIDADES ≥ 100 KG/AÑO | X | SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS, CON CONSUMO < 100 KG/AÑO |
| 206 | C206 | FABRICACIÓN DE FIBRAS ARTIFICIALES Y SINTÉTICAS. | X | SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CANTIDADES ≥ 100 KG/AÑO | X | SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS, CON CONSUMO < 100 KG/AÑO |
| 21 | C21 | FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS. | X | SIN UMBRAL | ||
| 22 | C22 | FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE CAUCHO Y PLÁSTICOS. | X | SIN UMBRAL | ||
| 231 | C231 | FABRICACIÓN DE VIDRIO Y PRODUCTOS DE VIDRIO. | X | SIN UMBRAL | ||
| 232 | C232 | FABRICACIÓN DE PRODUCTOS CERÁMICOS REFRACTARIOS. | X | SIN UMBRAL | ||
| 2331 | C2331 | FABRICACIÓN DE AZULEJOS Y BALDOSAS DE CERÁMICA. | X | SIN UMBRAL | ||
| 2332 | C2332 | FABRICACIÓN DE LADRILLOS, TEJAS Y PRODUCTOS DE TIERRAS COCIDAS PARA LA CONSTRUCCIÓN. | X | SIN UMBRAL | ||
| 234 | C234 | FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS CERÁMICOS. | X | SIN UMBRAL | ||
| 235 | C235 | FABRICACIÓN DE CEMENTO, CAL Y YESO. | X | SIN UMBRAL | ||
| 236 | C236 | FABRICACIÓN DE ELEMENTOS DE HORMIGÓN, CEMENTO Y YESO. | X | SIN UMBRAL | ||
| 237 | C237 | CORTE, TALLADO Y ACABADO DE LA PIEDRA. | X | SIN UMBRAL | ||
| 239 | C239 | FABRICACIÓN DE PRODUCTOS ABRASIVOS Y PRODUCTOS MINERALES NO METÁLICOS N.C.O.P. | X | SIN UMBRAL | ||
| 24 | C24 | METALURGIA; FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE HIERRO, ACERO Y FERROALEACIONES. | X | SIN UMBRAL | ||
| 25 | C25 | FABRICACIÓN DE PRODUCTOS METÁLICOS, EXCEPTO MAQUINARIA Y EQUIPO. | X | SIN UMBRAL | ||
| 26 | C26 | FABRICACIÓN DE PRODUCTOS INFORMÁTICOS, ELECTRÓNICOS Y ÓPTICOS (SE EXCEPTÚA EL ENSAMBLAJE DE COMPONENTES). | X | SIN UMBRAL | ||
| 2611 | C2611 | FABRICACIÓN DE COMPONENTES ELECTRÓNICOS. | X | SIN UMBRAL | ||
| 2620 | C2620 | FABRICACIÓN DE ORDENADORES Y EQUIPOS PERIFÉRICOS. | X | SIN UMBRAL | ||
| 2630 | C2630 | FABRICACIÓN DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES. | X | SIN UMBRAL | ||
| 2640 | C2640 | FABRICACIÓN DE PRODUCTOS ELECTRÓNICOS DE CONSUMO. | X | SIN UMBRAL | ||
| 265 | C265 | FABRICACIÓN DE INSTRUMENTOS Y APARATOS DE MEDIDA, VERIFICACIÓN Y NAVEGACIÓN; FABRICACIÓN DE RELOJES. | X | SIN UMBRAL | ||
| 2660 | C2660 | FABRICACIÓN DE EQUIPOS DE RADIACIÓN, ELECTROMÉDICOS Y ELECTROTERAPÉUTICOS. | X | SIN UMBRAL | ||
| 2670 | C2670 | FABRICACIÓN DE INSTRUMENTOS DE ÓPTICA Y EQUIPO FOTOGRÁFICO. | X | SIN UMBRAL | ||
| 268 | C268 | FABRICACIÓN DE SOPORTES MAGNÉTICOS Y ÓPTICOS. | X | SIN UMBRAL | ||
| 27 | C27 | FABRICACIÓN DE MATERIAL Y EQUIPO ELÉCTRICO. | X | SIN UMBRAL | ||
| 28 | C28 | FABRICACIÓN DE MAQUINARIA Y EQUIPO N.C.O.P. | X | SIN UMBRAL | ||
| 29 | C29 | FABRICACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR, REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES. | X | SIN UMBRAL | ||
| 301 | C301 | CONSTRUCCIÓN NAVAL. | X | SIN UMBRAL | ||
| 302 | C302 | FABRICACIÓN DE LOCOMOTORAS Y MATERIAL FERROVIARIO. | X | SIN UMBRAL | ||
| 3091 | C3091 | FABRICACIÓN DE MOTOCICLETAS. | X | SIN UMBRAL | ||
| 3092 | C3092 | FABRICACIÓN DE BICICLETAS Y DE VEHÍCULOS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD. | X | SIN UMBRAL | ||
| 3099 | C3099 | FABRICACIÓN DE OTRO MATERIAL DE TRANSPORTE N.C.O.P. | X | SIN UMBRAL | ||
| 31 | C31 | FABRICACIÓN DE MUEBLES. | X | SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA EN CANTIDADES ≥ 100 KG/AÑO | X | SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA, CON CONSUMO < 100 KG/AÑO |
| 3103 | C3103 | FABRICACIÓN DE COLCHONES. | X | SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CANTIDADES ≥ 100 KG/AÑO | X | SÓLO CUANDO SE UTILICEN SUSTANCIAS PELIGROSAS, CON CONSUMO < 100 KG/AÑO |
| 3109 | C3109 | FABRICACIÓN DE OTROS MUEBLES. | X | SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA EN CANTIDADES ≥ 100 KG/AÑO | X | SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA, CON CONSUMO < 100 KG/AÑO |
| 32 | C32 | OTRAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS. | X | SÓLO CUANDO SE UTILIZAN SUSTANCIAS PELIGROSAS EN CANTIDADES ≥ 100 KG/AÑO | X | SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA, CON CONSUMO < 100 KG/AÑO |
| 321 | C321 | FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE JOYERÍA, BISUTERÍA Y SIMILARES. | X | SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA EN CANTIDADES > 100 KG/AÑO | X | SÓLO CUANDO SE UTILIZAN SUSTANCIAS PELIGROSAS, CON CONSUMO < 100 KG/AÑO |
| 322 | C322 | FABRICACIÓN DE INSTRUMENTOS MUSICALES. | X | SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA EN CANTIDADES > 100 KG/AÑO | X | SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA, CON CONSUMO < 100 KG/AÑO |
| 323 | C323 | FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE DEPORTE. | X | SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA EN CANTIDADES > 100 KG/AÑO | X | SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA, CON CONSUMO < 100 KG/AÑO |
| 324 | C324 | FABRICACIÓN DE JUEGOS Y JUGUETES. | X | SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA EN CANTIDADES > 100 KG/AÑO | X | SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA, CON CONSUMO < 100 KG/AÑO |
| 329 | C329 | INDUSTRIAS MANUFACTURERAS N.C.O.P. | X | SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA EN CANTIDADES > 100 KG/AÑO | X | SÓLO CUANDO SE UTILIZAN TINTES, PINTURAS O BARNICES DE BASE NO ACUOSA, CON CONSUMO < 100 KG/AÑO |
| - | - | RECICLAJE. | X | SIN UMBRAL | ||
| 36 | E36 | CAPTACIÓN Y TRATAMIENTO DE AGUAS PARA CONSUMO. | X | QUE NO ESTÉN SOMETIDAS A EIA NI AAI | ||
| 37 | E37 | TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES. | X | QUE NO ESTÉN SOMETIDAS A EIA NI AAI | ||
| G | G | COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR; REPARACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR Y MOTOCICLETAS. | ||||
| 452 | G452 | MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR. | X | SIN UMBRAL | ||
| E4520 | E4520 | LAVADO DE VEHÍCULOS A MOTOR, CISTERNAS Y REMOLQUES DE TRANSPORTE. | X | SIN UMBRAL | ||
| H | H | TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO (SIEMPRE Y CUANDO NO ESTÉ SOMETIDO A AAI O EIA). | ||||
| 521 | H521 | DEPÓSITO Y ALMACENAMIENTO Y VENTA DE PINTURAS, BARNICES Y DISOLVENTES. | X | SIN UMBRAL | ||
| I | I | HOSTELERÍA. | ||||
| 55 | I55 | SERVICIOS DE ALOJAMIENTO. | X | LIMITADO A AQUELLAS CON COCINA CON EXTRACCIÓN DE HUIMOS | ||
| 561 | I561 | RESTAURANTES, BARES Y CAFETERÍAS. | X | LIMITADO A AQUELLAS CON COCINA CON EXTRACCIÓN DE HUIMOS | ||
| 562 | I562 | PROVISIÓN DE COMIDAS PREPARADAS PARA EVENTOS Y OTROS SERVICIOS DE COMIDAS. | X | LIMITADO A AQUELLAS CON COCINA CON EXTRACCIÓN DE HUIMOS | ||
| 5629 | I5629 | OTROS SERVICIOS DE COMIDAS. | X | LIMITADO A AQUELLAS CON COCINA CON EXTRACCIÓN DE HUIMOS | ||
| 563 | I563 | ESTABLECIMIENTOS DE BEBIDAS. | X | LIMITADO A AQUELLAS CON COCINA CON EXTRACCIÓN DE HUIMOS | ||
| M | M | ACTIVIDADES PROFESIONALES, CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS. | ||||
| 75 | M75 | ACTIVIDADES VETERINARIAS. | X | CON RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER | X | SIN RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER |
| Q | Q | ACTIVIDADES SANITARIAS Y DE SERVICIOS SOCIALES. | ||||
| 861 | Q861 | ACTIVIDADES HOSPITALARIAS (HOSPITALES Y CLÍNICAS). | X | CON RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER | X | SIN RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER |
| 862 | Q862 | ACTIVIDADES MÉDICAS Y ODONTOLÓGICAS. | X | CON RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER | X | SIN RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER |
| 869 | Q869 | SERVICIOS MÉDICOS CON REHABILITACIÓN. | X | CON RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER | X | SIN RAYOS X, EQUIPOS DE ONDA CORTA Y/O LÁSER |
| TANATORIOS ( EN EL QUE SE LLEVEN A CABO OPERACIONES DE TANATOPRAXIA). | X | SIN UMBRAL | ||||
| 9609 | s9609 | GUARDERÍAS PARA ANIMALES. | X | ASOCIADOS A CLÍNICAS VETERINARIAS O PARA ANIMALES NO PROPIOS | ||
| S | S | OTROS SERVICIOS Y PROYECTOS. | ||||
| S9601 | S9601 | LAVADO Y LIMPIEZA DE PRENDAS TEXTILES Y DE PIEL. | X | SÓLO CUANDO IMPLIQUEN MANEJO ≥ 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS | X | SÓLO CUANDO IMPLIQUEN MANEJO < 100KG/AÑO SUSTANCIAS PELIGROSAS |
| c2399 | c2399 | PLANTAS ASFÁLTICAS MÓVILES. | X | SIN UMBRAL | ||
| 2399 | c2399 | PLANTAS DE TRATAMIENTO DE ÁRIDOS MÓVILES. | X | SIN UMBRAL | ||
| H5221 | H5221 | ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES. | X | UNICAMENTE APARCAMIENTOS PÚBLICOS Y ESTACIONES DE AUTOBUSES QUE DISPONGAN DE ALGUNA PLANTA EN SÓTANO.» |
Artículo 26. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Uno. Se modifica el artículo 11 de la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
«Artículo 11. Sustitución parcial de la jornada lectiva a los docentes mayores de 55 años.
Se dejan sin efecto las medidas aplicadas desde el curso 2006-2007 en los sectores de la enseñanza pública no universitaria y de la enseñanza concertada para la sustitución parcial de la jornada lectiva por actividades de otra naturaleza en profesores mayores de 55 años.
Lo dispuesto en el párrafo anterior decaerá en el supuesto de suscripción de un nuevo acuerdo específico en el que se regule la sustitución parcial de la jornada lectiva por actividades de otra naturaleza en profesores mayores de 55 años.»
Dos. Se suprime el artículo 12 la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Supresión del artículo 12.
Artículo 27. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo.
Uno. Se procede a la modificación del apartado 1 del artículo 2 de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:
«2.1 Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a los hechos que se hubieran cometido desde el 1 de enero de 1960, a excepción de las relativas a los daños materiales, que solo se aplicarán a los hechos cometidos a partir de la entrada en vigor de ésta.»
Dos. Se procede a la modificación del apartado e) del artículo 3 de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:
«e) Las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones sin ánimo de lucro establecidas o que tengan representación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria y cuyo objeto principal sea la defensa de los intereses de las víctimas, podrán percibir las subvenciones previstas en el capítulo VII del título II de esta ley.»
Tres. Se procede a la modificación del apartado 2 del artículo 4 de la Ley De Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:
«4.2 Las ayudas que se concedan con arreglo a la presente ley, sin perjuicio de las excepciones que la misma prevea, complementarán las concedidas por la Administración General del Estado por los mismos conceptos. La regulación de cada ayuda determinará el alcance de su compatibilidad con las reconocidas por otras Administraciones Públicas o derivadas de contratos de seguro, por los mismos conceptos.
En el caso de establecerse la compatibilidad, cuando la persona beneficiaria tenga derecho a percibir ayudas de la Administración General del Estado, de otra Comunidad Autónoma, de compañías aseguradoras o por el Consorcio de Compensación de Seguros, si el importe total de las otorgadas es inferior al de las concedidas por la Comunidad Autónoma de Cantabria, solo percibirá de ésta la diferencia entre ambas ayudas. Si dicho importe total es coincidente o superior al de las ayudas concedidas por la Comunidad Autónoma de Cantabria, la persona beneficiaria no percibirá ninguna cantidad o prestación de esta última. El importe de las ayudas por daños materiales no podrá superar el valor de los bienes afectados.»
Cuatro. Se procede a la modificación del apartado 3 del artículo 5 de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:
«5.3 Las cantidades percibidas como indemnización por fallecimiento serán compatibles con cualesquiera otras que tuvieran derecho las víctimas, con los límites establecidos en la ley.»
Cinco. Se procede a la modificación del apartado 3 del artículo 6 de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:
«6.3 Las cantidades percibidas como indemnización por daños físicos o psíquicos serán compatibles con cualesquiera otras que tuvieran derecho las víctimas, con los límites establecidos en la ley.»
Seis. Se procede a la modificación del artículo 12 de la Ley de Cantabria 1/2023 de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, quedando redactado de la siguiente forma:
«Artículo 12. Concurrencia con indemnizaciones de entidades colaboradoras.
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