Orden TED/728/2024, de 15 de julio, por la que se desarrolla el mecanismo de fomento de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte

Rango Orden
Publicación 2024-07-16
Última actualización 2025-03-18
Estado Vigente
Departamento Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Fuente BOE
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2. Para la expedición de certificados provisionales de combustibles renovables, los titulares de cuentas deberán presentar ante la entidad de certificación, antes del último día del mes n+2, siendo n el mes de referencia, una solicitud de expedición debidamente firmada y cumplimentada en formato digital, según el modelo de la aplicación SICBIOS accesible en el portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previa acreditación de las cantidades de los biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte incluidos en sus ventas o consumos. Lo anterior será aplicable a excepción de la presentación correspondiente al mes de diciembre de cada año, que se deberá realizar, a más tardar, el 15 de febrero.

El anexo II, parte B de esta orden detalla la información a presentar para la obtención de certificados provisionales. El plazo para realizar solicitudes de certificados provisionales de biocarburantes y otros combustibles renovables finalizará el 15 de febrero del año posterior al ejercicio que se esté certificando.

3. La entidad de certificación, sobre la base de la información mensual remitida por los sujetos participantes en el mecanismo de fomento de biocarburantes y otros combustibles renovables, y una vez efectuadas las comprobaciones y controles necesarios, deberá realizar el cálculo mensual individualizado por sujeto obligado del número de certificados de combustibles renovables a cuenta, realizando el correspondiente apunte provisional en la cuenta de certificación de cada sujeto, sin perjuicio de las actuaciones de verificación e inspección que se puedan realizar, así como de las certificaciones provisionales y definitiva que posteriormente se expidan.

4. En caso de no remisión de la información mensual prevista en el apartado anterior, la entidad de certificación podrá realizar, en base a la mejor información disponible, una solicitud de oficio para el cálculo de la obligación del sujeto, considerando que todo el biocarburante es no sostenible.

5. Asimismo, con anterioridad a la solicitud de expedición de certificados anuales, se deberán enviar los datos correspondientes a las ventas realizadas en cada uno de los meses no remitidas con anterioridad.

6. Trimestralmente la Dirección General de Política Energética y Minas procederá al cálculo de la obligación provisional correspondiente a los tres meses anteriores según lo establecido en el artículo 27 de esta orden y a la anotación de los certificados provisionales de combustibles renovables correspondientes. Como consecuencia, procederá a la aprobación de los importes resultantes a abonar en concepto de pago compensatorio provisional, según lo establecido en el artículo 28 de esta orden. En particular, se notificarán mediante resolución los siguientes aspectos:

a)

Número de certificados provisionales correspondientes al periodo certificado anterior que computen a su favor.

b)

Número de certificados provisionales disponibles en su cuenta de certificación en el periodo.

c)

Número de certificados provisionales que constituyan su obligación provisional en el periodo.

d)

Número de certificados que, en su caso, faltaran para el cumplimiento mínimo del 60 % de su obligación provisional trimestral y el consecuente importe resultante a abonar, en concepto de pagos compensatorios provisionales, según lo establecido en el artículo 27 de esta orden. Las resoluciones se realizarán de manera independiente cada trimestre.

7. Los titulares de cuentas de certificación podrán transferir certificados de combustibles renovables provisionales o definitivos de los que sean titulares a cuentas de otros sujetos.

8. Hasta un 30 por ciento de la obligación anual de cada sujeto obligado podrá ser cumplida mediante el cómputo de certificados traspasados.

9. Los sujetos obligados deberán comprobar que los traspasos y trasferencias quedan correctamente reflejados en su cuenta.

10. Para la expedición de certificados de combustibles renovables definitivos, todos los sujetos obligados deberán presentar ante la entidad de certificación una solicitud de expedición debidamente firmada y cumplimentada en formato digital, según el modelo de la aplicación SICBIOS accesible a través del portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en la que figure la información establecida en la parte C del anexo II hasta el 1 de abril de cada año. Una vez cerrado el plazo para la solicitud de certificados de combustibles renovables definitivos, los sujetos no podrán hacer transferencias ni traspasos de certificados correspondientes a ese ejercicio.

11. La entidad de certificación, mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía, notificará a los titulares de cuentas de certificación antes del 1 de junio de cada año los siguientes aspectos:

a)

Número de certificados correspondientes al año natural anterior que computen a su favor.

b)

Número de certificados que constituyan cada una de sus obligaciones correspondiente al año natural anterior.

c)

Número de certificados definitivos que, en su caso, faltaran para el cumplimiento de cada una de sus obligaciones, y el importe resultante a abonar, en concepto de pagos compensatorios definitivos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de esta orden.

d)

El importe resultante a abonar por parte de la entidad de certificación, en caso de exceso de certificados una vez el sujeto obligado hubiese cumplido con su obligación anual y en caso de que previamente este hubiera realizado pagos compensatorios provisionales ante la entidad de certificación.

12. Los sujetos que hayan incumplido la obligación anual y no tengan en su cuenta los certificados definitivos suficientes para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, deberán hacer efectivo el importe en concepto de pagos compensatorios definitivos a la entidad de certificación en un plazo máximo de 30 días naturales desde la notificación.

13. La no materialización del pago compensatorio por dicho sujeto obligado dentro de los 30 días siguientes a su vencimiento, supondrá un incumplimiento de las obligaciones establecidas relacionadas con el logro de los objetivos anuales de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables.

14. La cuantía recaudada en concepto de aportaciones a la cuenta de pagos compensatorios se liquidará a los sujetos que tuvieran derecho a ello, de acuerdo con lo establecido en el capítulo V de la orden. No se tendrán en cuenta los certificados que hayan superado los límites establecidos en esta orden.

15. El anexo II en su parte A recoge las reglas de realización del balance de masa y de agregación y asignación de las características de sostenibilidad, y en sus partes B y C las reglas para realizar el envío de la información para la solicitud de certificados de combustibles renovables provisionales y definitivos.

16. Aquellas partidas de biocarburantes o de combustibles renovables de origen no biológico que no acrediten el cumplimiento de las características señaladas en el artículo 2, apartado 2, letras q y r respectivamente, en las fechas correspondientes, no se consideran certificables a los efectos de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables.

17. Podrán ser causas de denegación de solicitudes de certificados de combustibles renovables provisionales o definitivos, por parte de la entidad de certificación, entre otras:

a)

La presentación de la solicitud o de la documentación adjunta en formato no ajustado a lo establecido en esta orden o fuera de plazo.

b)

La presentación de la solicitud con campos no cumplimentados o cumplimentados erróneamente.

c)

La no presentación de toda la documentación requerida.

d)

El incumplimiento de la información presentada en la solicitud de las validaciones y comprobaciones establecidas por la entidad de certificación.

e)

La no acreditación de todas las cantidades de biocarburantes y otros combustibles renovables incluidas en sus ventas o consumos definidos en esta orden y en los términos indicados o de cualesquiera otros requisitos establecidos.

f)

El incumplimiento de las obligaciones de acreditación de la sostenibilidad y reducción de emisiones para los biocarburantes y biogás.

g)

El incumplimiento de las obligaciones que se establezcan para el cómputo de combustibles renovables de origen no biológico.

h)

El incumplimiento de otras obligaciones y limitaciones derivadas de la normativa europea y nacional.

No obstante lo anterior, previo requerimiento al interesado, en su caso, este podrá subsanar, con anterioridad a la denegación de su solicitud, cualquier falta u omisión de los documentos preceptivos.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.1 de la Orden TED/211/2025, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2025-4410

Artículo 21. Transferencias.

1. Los titulares de cuentas de certificación podrán transferir, previa comunicación a la entidad de certificación, los certificados provisionales o definitivos de los que sean titulares a cuentas de otros sujetos obligados. En dicha comunicación deberá indicarse, al menos, el número de certificados transferidos, y la identificación de cada uno de ellos, tipología y emisiones, el precio de venta o, en su caso, la contraprestación que corresponda expresada en euros, así como el titular de la cuenta a favor del cual se realiza la transferencia, agrupando dicha información por adquirente.

Las comunicaciones relativas a las transferencias podrán realizarse a la entidad de certificación en cualquier momento a lo largo del año natural y hasta el 1 de abril del año siguiente al de referencia.

2. La entidad de certificación, previa confirmación de la transferencia por parte del sujeto a favor del que se hubiera realizado, anotará los correspondientes certificados en cuenta.

3. No podrán realizarse transferencias por cantidades superiores al saldo disponible en cada momento a favor del sujeto que comunica la transferencia.

4. No podrán realizarse transferencias de certificados por cantidades que supongan una disminución del número de certificados disponibles equivalentes al 30 % de la obligación trimestral del sujeto.

5. En caso de corrección de certificados provisionales que hubieran sido ya transferidos a otro sujeto obligado, se sustraerá un número igual de certificados de la cuenta del sujeto obligado cuyos certificados hubieran sido corregidos. En caso de no existir saldo suficiente en dicha cuenta, se descontarán los certificados disponibles y se realizará un seguimiento temporal en el sistema de anotaciones, a fin de ajustar el número de certificados provisionales corregidos en la cuenta del sujeto obligado o, en su caso, en la de aquellos sujetos a los que hubieran sido transferidos, para poder sustraer el resto de los certificados corregidos.

6. Los sujetos obligados deberán conservar el justificante de transferencia durante los dos ejercicios posteriores.

7. En caso de sujetos obligados que hayan comunicado el cese de actividad a la Dirección General de Política Energética y Minas o para los que se haya iniciado el proceso de inhabilitación, el sujeto deberá solicitar autorización a la entidad de certificación para realizar trasferencias.

Artículo 22. Traspasos.

1. Los sujetos obligados podrán traspasar certificados provisionales al año natural siguiente, renunciando a su participación en la cuenta de pagos compensatorios en la parte correspondiente a los certificados traspasados.

2. Las comunicaciones relativas a los traspasos podrán realizarse a la entidad de certificación hasta el 1 de abril del año siguiente al de referencia indicando tipología y emisiones asociadas. En dicha comunicación deberá indicarse el número de certificados traspasados y tipología de los mismos, no pudiendo superar cantidades superiores al saldo disponible en la operación.

3. Hasta un 30 % de la obligación anual de cada sujeto obligado podrá ser cumplida mediante el cómputo de certificados definitivos traspasados correspondientes al año natural anterior.

4. En caso de existir varios traspasos de certificados, el sujeto obligado podrá solicitar que la entidad de certificación ajuste el número de certificados traspasados, respetando los límites establecidos en la orden, con el fin de no incurrir en un incumplimiento en el año de referencia. Por defecto, se recuperarán los certificados con menores emisiones para el ejercicio en ejecución.

5. Los sujetos obligados deberán conservar el justificante del traspaso durante los dos ejercicios posteriores.

Artículo 23. Trazabilidad e intercambio de información entre los agentes económicos integrados en la cadena de suministro de biocarburantes y otros combustibles renovables.

Los agentes económicos integrados en la cadena de suministro de biocarburantes y otros combustibles renovables, a excepción de los combustibles renovables de origen no biológico, deberán remitir en el plazo máximo de 30 días desde la entrega al siguiente agente de la cadena de producción y comercialización de biocarburantes y otros combustibles renovables, por cada partida de producto que le suministren, una declaración de sostenibilidad que contenga, al menos, la información que figura en el anexo II de la Orden TEC/1420/2018, de 27 de diciembre, con indicación del certificado de sostenibilidad que la respalda.

Artículo 24. Cancelación de cuentas de certificación.

1. Una cuenta de certificación podrá ser cancelada a solicitud de su titular en los siguientes supuestos:

a)

Cese de actividad de operación al por mayor de productos petrolíferos, siempre que no implique ser considerado como sujeto obligado bajo el resto de supuestos incluidos en el artículo 4.

b)

Cesación, de forma definitiva, de la introducción de productos o, en general, del supuesto de hecho que hubiera originado la obligación de vender o consumir biocarburantes y otros combustibles renovables en el caso de distribuidores y consumidores.

c)

Extinción del sujeto obligado por fusión, adquisición o cualquier otra operación societaria.

En todo caso, el sujeto obligado debe encontrarse al corriente de todos los derechos y obligaciones establecidas en la normativa reguladora del sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables correspondientes a los ejercicios en curso y anteriores. El sujeto obligado, titular de la cuenta de certificación, deberá presentar ante la entidad de certificación, en el plazo máximo de quince días desde que tuviera lugar el hecho que la origine, la solicitud de cancelación de la cuenta debidamente firmada y cumplimentada en formato digital, según el modelo de la aplicación SICBIOS, accesible a través del portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, acompañado, en su caso, de la documentación que acredite el motivo de cancelación. Una vez verificadas todas las condiciones, la entidad de certificación resolverá y notificará la respuesta a la solicitud de cancelación de la cuenta.

2. La entidad de certificación podrá cancelar de oficio la cuenta de un sujeto obligado en los siguientes supuestos:

a)

Cuando el sujeto obligado no hubiera presentado en el plazo de dos años solicitudes de certificación.

b)

Cuando los operadores al por mayor estuvieran inhabilitados o hubiesen comunicado el cese de la actividad de operación al por mayor.

c)

Por causas de incidencia técnica en el sistema.

d)

Cuando se tenga constancia de que el sujeto obligado ha dejado de cumplir los requisitos necesarios.

e)

Cuando no se haya hecho efectivo el pago compensatorio en los plazos definidos en el artículo 20.

Una vez verificadas todas las condiciones, la entidad de certificación notificará la cancelación de la cuenta a los sujetos afectados.

Artículo 25. Rectificación y cancelación de certificados.

La entidad de certificación podrá rectificar los certificados, así como modificar el cálculo de la obligación si se detectan errores o deficiencias en su expedición o resultado, como consecuencia del ejercicio de las competencias y funciones de control de la obligación que prevé esta orden. Asimismo, los certificados podrán cancelarse, quedando sin efectos, en caso de que se detecte que la información aportada para su expedición fue incorrecta o no se ajustó a los requisitos en vigor. Estos actos se adoptarán previa tramitación del correspondiente procedimiento en el que se dará audiencia a los interesados.

Artículo 26. Informe anual sobre el uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.

La entidad de certificación publicará un informe anual con los resultados del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.

CAPÍTULO V. Sistema de prevención del fraude y procedimiento de constitución, gestión y reparto de la cuenta de pagos compensatorios del mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte

Artículo 27. Sistema de prevención del fraude.

1. Los sujetos obligados deberán acreditar en cada certificación provisional trimestral una cantidad mínima de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables del 60 % de la obligación establecida en la disposición adicional primera del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, calculada sobre los mejores datos disponibles sobre ventas o consumos del trimestre a certificar.

2. Para el cálculo del cumplimiento de la obligación trimestral se aplicará la siguiente fórmula:

ORPim <= CCRim / (Dim + Gim + Rim + RDCim)

Donde:

a)

ORPim indica el objetivo obligatorio mínimo de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables regulado, que deberá ser acreditado por el sujeto obligado i-ésimo en el trimestre m de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre.

b)

CCRim es la cantidad de certificados de combustibles renovables del trimestre m que sean titularidad del sujeto obligado i-ésimo, y corresponderá con la suma de todos los certificados de combustibles renovables obtenidos por el sujeto obligado según el artículo 6. Se tendrán en cuenta los certificados traspasados y transferidos en cada periodo de certificación.

CCRim = CTAim + CTBim + CTCim + CTCIim + CTDim + CTEim

c)

Dim es la cantidad de gasóleo de automoción vendida o consumida por el sujeto obligado i-ésimo en el trimestre m, expresada en toneladas equivalentes de petróleo (tep). Esta cantidad incluirá únicamente el gasóleo de origen fósil.

d)

Gim es la cantidad de gasolinas de automoción vendidas o consumidas por el sujeto obligado i-ésimo en el trimestre m, expresada toneladas equivalentes de petróleo (tep). Esta cantidad incluirá únicamente las gasolinas de origen fósil.

e)

Rim es la cantidad de biocarburantes y otros combustibles renovables de cómputo simple vendidos o consumidos, por el sujeto obligado i-ésimo en el trimestre m, expresada en tep.

f)

RDCim es la cantidad de biocarburantes y otros combustibles renovables de cómputo doble vendidos o consumidos, por el sujeto obligado i-ésimo en el trimestre m expresada en tep multiplicada por 2.

3. La entidad de certificación realizará certificaciones provisionales trimestrales y notificará a los titulares de cuentas de certificación, mediante resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, los siguientes aspectos:

a)

Número de certificados provisionales correspondientes al periodo certificado anterior que computen a su favor.

b)

Número de certificados disponibles en su cuenta de certificación en el periodo.

c)

Número de certificados que constituyan su obligación provisional en el periodo.

d)

Número de certificados que, en su caso, faltaran para el cumplimiento mínimo del 60 % de su obligación provisional trimestral y el consecuente importe resultante a abonar, en concepto de pagos compensatorios provisionales.

4. Se considerará que los sujetos que no hayan alcanzado un umbral mínimo de cumplimiento del 30 % de la obligación provisional, habrán incurrido en un incumplimiento de las obligaciones establecidas relacionadas con el logro de los objetivos anuales de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables.

Asimismo, deberán realizar un pago compensatorio provisional a la cuenta de pagos compensatorios, sin perjuicio de que pueda ser considerado un incumplimiento de las obligaciones establecidas para el logro de los objetivos anuales de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables, particularmente en los casos de reincidencia. El cálculo se realizará según lo dispuesto en el artículo 28 de esta orden. Junto con la resolución trimestral, la entidad de certificación emitirá una carta de pago modelo 069 en la que se incluirán las instrucciones y plazos para el abono del pago.

5. Los sujetos que habiendo alcanzado un 30 % de la obligación provisional no hubieran alcanzado el 60 %, realizarán un pago compensatorio provisional a la cuenta de pagos compensatorios. En caso de que este pago compensatorio provisional no se efectúe en el plazo establecido en el artículo 28, se considerará un incumplimiento de las obligaciones establecidas relacionadas con el logro de los objetivos anuales de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables. El cálculo se realizará según lo dispuesto en el artículo 28 de esta orden. Junto con la resolución trimestral, la entidad de certificación emitirá una carta de pago modelo 069 en la que se incluirán las instrucciones y plazos para el abono del pago.

Artículo 28. Pagos compensatorios provisionales.

1. A partir de la entrada en vigor de esta orden, y sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, los sujetos que no hayan cumplido con lo establecido en el artículo 27 apartados 4 y 5, deberán abonar a la cuenta de pagos compensatorios el importe que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:

PCPim = µ x DPim

donde:

a)

PCPim es el pago compensatorio provisional resultante del incumplimiento de la obligación provisional del objetivo de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables expresado en euros a realizar por el sujeto obligado i- ésimo en el trimestre m;

b)

µ es un valor de 2029 €/certificado;

c)

DPim es el déficit de certificados de combustibles renovables para el sujeto i-ésimo en el trimestre m de acuerdo con la fórmula siguiente:

DPim = max {0, (0,6 x ORPim x (Dim + Gim + Rim + RDCim)) - CCRim)}

donde:

d)

Dim es la cantidad de gasóleo de automoción vendida o consumida por el sujeto obligado i-ésimo en el trimestre m, expresada en toneladas equivalentes de petróleo (tep). Esta cantidad incluirá únicamente el gasóleo de origen fósil.

e)

Gim es la cantidad de gasolinas vendidas o consumidas de acuerdo por el sujeto obligado i-ésimo en el trimestre m expresada toneladas equivalentes de petróleo (tep). Esta cantidad incluirá únicamente las gasolinas de origen fósil.

e)

Rim es la cantidad de biocarburantes y otros combustibles renovables de cómputo simple vendidos o consumidos de acuerdo con lo estaflecido en el artículo 4, por el sujeto obligado i-ésimo en el trimestre m expresada en tep.

g)

RDCim es la cantidad de biocarburantes y otros combustibles renovables de cómputo simple vendidos o consumidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, por el sujeto obligado i-ésimo en el trimestre m expresada en tep multiplicada por 2.

2. La entidad de certificación emitirá junto con la resolución de certificación provisional, una carta de pago modelo 069 en la que se incluirán las instrucciones para el abono del pago. El importe del pago compensatorio provisional deberá hacerse efectivo en un plazo máximo de 30 días naturales desde la notificación.

3. La carta de pago emitida en base al punto 1 se expedirá en cada certificación provisional.

4. En caso de no producirse el pago compensatorio provisional, o no producirse en el plazo anteriormente mencionado, la entidad de certificación considerará que se ha producido un incumplimiento de las obligaciones establecidas relacionadas con el logro de los objetivos anuales de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables.

5. La entidad de certificación verificará sobre la base de las cantidades anuales auditadas remitidas por cada uno de los sujetos obligados a SICBIOS con ocasión del envío de las solicitudes para la certificación definitiva del ejercicio el cumplimiento del objetivo anual de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables.

6. Una vez realizada la certificación definitiva, la entidad de certificación calculará la cantidad que corresponde abonar a cada sujeto obligado que, no habiendo cumplido con la obligación provisional trimestral, y habiendo efectuado el pago compensatorio provisional, obtuviera un número de certificados definitivos de combustibles renovables computados a su favor igual a la obligación anual, acreditando así el cumplimiento del objetivo de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.

7. La entidad de certificación liquidará en favor de los sujetos obligados que tuvieran derecho de cobro por el pago compensatorio provisional, la cantidad que hubiesen aportado a la cuenta de forma compensada.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.2 de la Orden TED/211/2025, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2025-4410

Artículo 29. Pagos compensatorios definitivos.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 20.11 de esta orden, con motivo de la certificación anual, la entidad de certificación notificará, mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía, el número de certificados definitivos que, en su caso, faltaran para el cumplimiento de cada una de sus obligaciones, y el importe resultante a abonar, en concepto de pagos compensatorios definitivos.

2. Los sujetos obligados que no dispongan de certificados de combustibles renovables definitivos suficientes para el cumplimiento de sus obligaciones anuales estarán obligados a la realización de pagos compensatorios definitivos.

3. Los sujetos que no hayan cumplido con lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, deberán abonar a la cuenta de pagos compensatorios por el importe que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:

PCin = α x DTin

donde:

a)

PCin es el pago compensatorio definitivo resultante del objetivo de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables expresado en euros a realizar por el sujeto obligado i- ésimo en el año n;

b)

α es un valor de 1.623 €/certificado.

c)

DTin es el déficit de certificados de combustibles renovables definitivos para el sujeto i-ésimo en el año n de acuerdo con la fórmula siguiente:

DTin = max {0, ORin x (Din + Gin + Rin + RDCin) – CCRin}

donde:

d)

ORin indica el objetivo obligatorio mínimo de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables regulado, que deberá ser acreditado por el sujeto obligado i-ésimo en el año n de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre;

e)

CCRin es la cantidad de certificados de combustibles renovables definitivos que sean titularidad del sujeto obligado i-ésimo.

4. Los sujetos que no hayan cumplido con el objetivo obligatorio mínimo establecido en el artículo 2, apartado 4 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, deberán abonar a la cuenta de pagos compensatorios el importe que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:

PCain = ε x DaTin

donde:

a)

PCain es el pago compensatorio del objetivo mínimo de venta o consumo de biocarburantes avanzados expresado en euros a realizar por el sujeto obligado i- ésimo en el año n;

b)

ε es un valor de 2.110 €/certificado.

c)

DaTin es el déficit de certificados de tipo A para el sujeto i-ésimo en el año n de acuerdo con la fórmula siguiente:

DaTin = max {0, OaBin x (Din + Gin+ Rin + RDCin) – CTAin}

donde:

d)

OaBin indica el objetivo obligatorio mínimo de venta o consumo de biocarburantes avanzados, que deberá ser acreditado por el sujeto obligado i-ésimo en el año n de acuerdo con lo establecido en el artículo 2, apartado 4 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre;

e)

CTAin es la cantidad de certificados de tipo A que sean titularidad del sujeto obligado i-ésimo en el año n.

5. En función del grado de incumplimiento de ORin y OaBin, los valores α y ε serán modificados bajo los siguientes supuestos:

a)

Si CCRin es menor que el 60 % de ORin, se abonará el valor α, multiplicado por un coeficiente de 1,25.

b)

Si CCRin está comprendido entre el 60 % y el 75 % de ORin, se abonará el valor de α multiplicado por un coeficiente de 1,1.

c)

Si CCRin cubre más del 75 % de ORin, se abonará la totalidad de α.

d)

Si CTAin es menor que el 60 % de OaBin, se abonará el valor ε multiplicado por un coeficiente de 1,25.

e)

Si CTAin está comprendido entre el 60 % y el 75 % de OaBin, se abonará el valor de ε multiplicado por un coeficiente de 1,1.

f)

Si CTAin cubre más del 75 % de OaBin, se abonará la totalidad de εT.

6. La resolución de la Secretaría de Estado de Energía se acompañará de una carta de pago modelo 069 en la que se incluirán las instrucciones para el abono del pago compensatorio definitivo.

7. El importe del pago compensatorio definitivo deberá hacerse efectivo en un plazo máximo de 30 días naturales desde la notificación.

8. El vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario, sin haber sido satisfecha la deuda, determinará el inicio del procedimiento de apremio, el devengo del recargo y de los intereses de demora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley General Tributaria y en los artículos 69 y siguientes del Reglamento General de Recaudación. Los intereses generados no formarán parte de la cuenta de pagos compensatorios.

9. En caso de no producirse el pago compensatorio definitivo, o no efectuarse en el plazo anteriormente mencionado, la entidad de certificación considerará que se ha producido un incumplimiento de las obligaciones establecidas relacionadas con el logro de los objetivos anuales de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables.

10. Los ingresos generados por estos conceptos en cada año natural dotarán una única cuenta de pagos compensatorios que la entidad de certificación repartirá entre los sujetos que cuenten con exceso de certificados en relación con su obligación de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables según la fórmula siguiente:

PFCin = ß · ETin

donde:

a)

PFCin es el pago con cargo a la cuenta de pagos compensatorios del sujeto obligado i- ésimo en el año n;

b)

ß es un valor máximo de 1.623 €/certificado;

c)

ETin es el exceso de certificados de combustibles renovables definitivos para el sujeto i-ésimo en el año n en relación con el objetivo general de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables, que se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:

ETin = max {0; CCRin - ORin x (Din + Gin + Rin + RDCin)}

Siendo el resto de los parámetros los definidos en la orden.

En caso de que la cuenta de pagos compensatorios de un año no bastara para satisfacer la cantidad calculada según la fórmula anterior, esta cantidad se reducirá de forma proporcional. Por el contrario, si hubiera un exceso de recursos en la cuenta de pagos compensatorios, este exceso pasará a dotar a la cuenta del año siguiente.

11. La entidad de certificación hará pública cada año la siguiente información:

a)

La cuantía total agregada de los pagos compensatorios que los sujetos obligados indicados en el artículo 29.1 de la orden deben abonar a la cuenta de pagos compensatorios y la parte de la misma efectivamente ingresada a la cuenta.

b)

El importe unitario teórico por certificado excedentario que les correspondería a los sujetos indicados en el artículo 29.4, así como los importes unitarios efectivamente repartidos a estos sujetos.

Artículo 30. Procedimiento de gestión y reparto de la cuenta de pagos compensatorios.

1. La entidad de certificación determinará el saldo disponible en la cuenta de pagos compensatorios y dividirá ese saldo entre el sumatorio de los excesos de certificados de combustibles renovables del ejercicio, resultando así un importe unitario por certificado. El importe unitario se calculará con dos decimales.

2. La entidad de certificación calculará la cantidad que corresponde abonar a cada sujeto obligado con exceso de certificados, multiplicando el importe unitario por certificado obtenido según el apartado 1 por el número de certificados en exceso respecto a su obligación anual conforme a las fórmulas establecidas en el artículo 29. La obligación anual anteriormente citada hace referencia a la establecida en la disposición adicional primera del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre.

3. Antes del 30 de noviembre de cada año, la entidad de certificación realizará mediante resolución, al menos, un reparto de la cuenta de pagos compensatorios correspondiente al ejercicio de referencia, distribuyéndose entre los sujetos que tuvieran derecho de cobro en el citado ejercicio.

4. En ningún caso, el importe total del reparto de la cuenta de pagos compensatorios de un ejercicio podrá exceder el importe unitario máximo β establecido en el artículo 29.

5. Si el importe unitario por certificado correspondiente al reparto de la cuenta de pagos compensatorios hubiera sido inferior al valor indicado en el punto 4, el saldo de la cuenta generado con los ingresos efectuados previamente se repartirá proporcionalmente, de acuerdo con lo establecido anualmente por la entidad de certificación. Los ingresos de los pagos compensatorios correspondientes a un año natural realizados con posterioridad al 31 de diciembre del año siguiente dotarán la cuenta de pagos compensatorios y se repartirán entre aquellos sujetos con derecho de cobro en el reparto inicial del fondo compensatorio correspondiente a dicho año natural.

6. La entidad de certificación podrá realizar más de un reparto de la cuenta generada con los ingresos de los pagos compensatorios correspondientes a un año natural. Una vez finalizado el reparto de la cuenta de pagos compensatorios de un ejercicio, el remanente pasará a dotar la cuenta de pagos compensatorios del año siguiente.

7. Cuando los sujetos obligados no se encontrasen al corriente de todos los pagos a la cuenta de pagos compensatorios que les correspondiera abonar, la entidad de certificación no ingresará a dichos sujetos el importe concedido a cargo de la cuenta de pagos compensatorios, sino que procederá a minorar las deudas que los sujetos obligados hubieran generado.

8. En los casos de rectificación o cancelación de certificados con posterioridad a la fecha de reparto de la cuenta de pagos compensatorios, si se produjera un aumento del déficit de certificados (DTin o DaTin) o una disminución o aumento del exceso de certificados (ETin) de un sujeto obligado, la entidad de certificación le notificará el importe resultante a abonar. Esta cantidad dotará la cuenta de pagos compensatorios y se repartirá entre los sujetos obligados con derecho de cobro en el reparto inicial. Si de la rectificación resultara un aumento del número de certificados a favor de un sujeto obligado, se anotarán los certificados adicionales resultantes de la rectificación en la cuenta de certificación del sujeto obligado.

Artículo 31. Condiciones para el cumplimiento de las obligaciones mediante pagos compensatorios.

1. La liquidación de los pagos compensatorios definitivos supone el cumplimiento de las obligaciones establecidas para el logro de los objetivos anuales de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables de un sujeto obligado, siempre que el mismo hubiera obtenido en ese ejercicio, al menos, el 60 % de los certificados necesarios para cumplir con su obligación, en base a la siguiente condición:

CCRin ≥ 0,6 × ORin × (Din + Gin + Rin + RDCin)

Los parámetros utilizados son los definidos anteriormente.

2. Asimismo, la liquidación de los pagos compensatorios supone el cumplimiento de las obligaciones establecidas para el logro de los objetivos anuales de venta o consumo de biocarburantes avanzados de un sujeto obligado, siempre que el mismo hubiera obtenido en ese ejercicio, al menos, el 60 % de los certificados tipo A necesarios para cumplir con su obligación, con arreglo a la siguiente condición:

CTAin ≥ 0,6 × OaBin × (Din + Gin + Rin + RDCin)

3. En caso contrario, se considerará que se ha producido un incumplimiento de las obligaciones establecidas relacionadas con el logro de los objetivos anuales de contenido mínimo de y otros combustibles renovables.

4. La imposición de sanciones administrativas que pudieran derivarse de potenciales incumplimientos se realizará sin perjuicio de los pagos compensatorios que se deberán efectuar.

CAPÍTULO VI. Materias primas

Artículo 32. Materias primas para la producción de biocarburantes y otros combustibles renovables a efectos del cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.

Las materias primas empleadas en la producción de los biocarburantes y otros combustibles renovables que computarán a efectos del cumplimiento de los objetivos anuales de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte articulados en el Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, están establecidas en el anexo III de esta orden. El anexo recoge el listado de las materias primas que podrán ser empleadas para el cumplimiento de los objetivos, así como el tipo de certificado al que corresponden y los límites que le son de aplicación.

Artículo 33. Procedimiento para la incorporación de nuevas materias primas para la producción de biocarburantes y otros combustibles renovables a efectos del cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.

1. La entidad de certificación evaluará la procedencia de la incorporación al mecanismo de fomento de biocarburantes y otros combustibles renovables de cualquier nueva materia prima y, en particular, de aquellas susceptibles de computar doble que, por su complejidad, requieren de una mayor concreción en su definición, así como de un análisis específico previo a su inclusión en alguna de las letras previstas en el catálogo de materias primas y carburantes de doble cómputo del anexo I del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo. Lo anterior podrá llevarse a cabo también como consecuencia de una solicitud por parte de un agente económico, en cuyo caso se efectuará atendiendo al siguiente procedimiento, en base a la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. El procedimiento se iniciará a solicitud de los interesados, que acompañarán la misma con toda la información y documentación que estimen necesaria para acreditar la conveniencia de la incorporación de la nueva materia prima a efectos del cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.

En caso de solicitar la incorporación de materias primas susceptibles de computar doble a efectos del cumplimiento de la obligación de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables, será responsabilidad del interesado demostrar que la misma cumple los requisitos/características establecidas para ello.

Del mismo modo, será el interesado el responsable de aportar cuanta información y documentación sea necesaria para demostrar, por un lado, si la nueva materia prima no debe ser contabilizada en los límites previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la orden, por otro, si debe computar a efectos del cumplimiento del objetivo a que hace referencia el artículo 2 apartado 4 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre.

En todo caso, la solicitud deberá contener al menos la siguiente documentación:

a)

Descripción de la materia prima.

b)

Justificación del tipo de residuo, en su caso.

c)

Descripción y esquema del proceso de obtención de la materia prima.

d)

Otras sustancias resultantes del proceso de obtención de la materia prima.

e)

Reducción estimada de gases de efecto invernadero.

f)

Uso del suelo en caso de que aplique.

g)

Reconocimiento, en su caso, por regímenes voluntarios de acreditación de la sostenibilidad.

h)

Documentación acreditativa de que la solicitud ha sido aprobada en otros Estados miembro de la Unión Europea, en su caso.

3. La remisión de las solicitudes se realizará exclusivamente por medios electrónicos, a través de registro general dirigido a la Subdirección General de Hidrocarburos y Nuevos Combustibles. Una vez presentada la información, el usuario podrá obtener un resguardo acreditativo de la presentación realizada, que será accesible en todo momento por el interesado mediante la identificación electrónica con la que realizó la presentación en el registro electrónico del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

4. Las solicitudes y su documentación anexa, podrán ser objeto de publicación en el portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, por lo que los solicitantes deberán especificar el contenido confidencial que, en su caso, pudiera existir en ellas.

5. Si con ocasión de la publicación se identificaran titulares de intereses legítimos que pudieran resultar afectados por el procedimiento iniciado, estos podrán informar a la entidad de certificación quien valorará la oportunidad de otorgarles la condición de interesados, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

6. La entidad de certificación podrá solicitar a otros organismos y entidades públicas o privadas cuantos informes considere necesarios para dictar resolución. También podrá requerir a los interesados para que aporten documentos y otros elementos de juicio que se consideren necesarios.

7. Sobre la base de toda la información recibida, la entidad de certificación determinará la procedencia de la inclusión de la nueva materia prima solicitada en el listado de materias primas a efectos del mecanismo de fomento de biocarburantes y otros combustibles renovables, identificando en caso positivo, el tipo de certificado que le corresponderá.

8. La resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas que apruebe la incorporación de una nueva materia prima al mecanismo de fomento de biocarburantes y otros combustibles renovables, indicará la fecha a partir de la cual la misma tendrá efecto.

9. Las comunicaciones y notificaciones de la entidad de certificación derivadas de este procedimiento se realizarán necesariamente por vía electrónica.

10. En caso de que se cumpliera el plazo de cuatro meses sin que hubiera recaído resolución expresa, se entenderá que la solicitud ha sido desestimada de conformidad con lo previsto en la disposición adicional octava de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

CAPÍTULO VII. Control y régimen sancionador

Artículo 34. Verificación e inspección.

1. De conformidad con la disposición adicional tercera del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, se incluyen entre las funciones de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos (en adelante CORES), las funciones de inspección y verificación previstas en este artículo y en el artículo 15 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo. Estas actuaciones serán financiadas mediante la cuota a que se refiere el artículo 25.1 del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos.

2. Por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se podrá poner fin a las actuaciones de la citada corporación en relación con las funciones anteriormente descritas, pudiendo designar, en su caso, a una nueva entidad responsable en base a criterios de transparencia, igualdad, independencia y eficiencia.

3. En cualquier momento, CORES efectuará las comprobaciones y verificaciones que considere necesarias en ejercicio de sus competencias en materia de supervisión y control de las obligaciones definidas en esta orden, que podrán afectar tanto a los sujetos obligados a los que hace referencia el artículo 4 como a sujetos no obligados.

4. Asimismo, CORES podrá verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mecanismo de fomento de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte y especialmente, el cumplimiento de las obligaciones de incorporación, los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y otros combustibles renovables, la correcta aplicación del balance de masa y la veracidad de la información aportada por los agentes económicos, pudiendo solicitar cuanta información sea necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones asociadas al mecanismo de fomento de biocarburantes y otros combustibles renovables. Para el cumplimiento de dichas funciones, CORES tendrá acceso a la información comunicada por dichos sujetos a través de SICBIOS.

5. En particular, y con independencia de la forma de demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad por parte del agente económico, se podrá inspeccionar la correcta aplicación de las medidas de control para evitar los riesgos de fraude.

6. Asimismo, CORES supervisará el funcionamiento de los organismos de certificación que realicen auditorías independientes con arreglo a un régimen voluntario o al sistema nacional de verificación de la sostenibilidad.

7. En caso de comprobarse la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable, así como el incumplimiento de los requisitos exigidos en el Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, será de aplicación, con los efectos y sanciones que procedan, una vez incoado el correspondiente expediente sancionador, el título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, sin perjuicio de la responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

8. Todos los sujetos deberán aportar la información que la entidad de certificación o CORES les requiera. Asimismo, deberán permitir el acceso a sus instalaciones y a sus registros y contabilidad, a la Entidad de Certificación, quien podrá contar con la asistencia técnica de CORES, en condiciones adecuadas para facilitar la verificación y, en su caso, inspección del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la normativa vigente.

9. Tanto CORES como la entidad de certificación podrán recabar de los sujetos que participan en el mecanismo de fomento de biocarburantes y otros combustibles renovables cualquier otra información adicional que tenga por objeto aclarar el alcance y justificar el contenido de la información remitida.

Artículo 35. Régimen de infracciones y sanciones.

En caso de incumplimiento de las obligaciones descritas en la orden será de aplicación el régimen sancionador previsto en el título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

Asimismo, el cumplimiento de las obligaciones de obtención mínima de certificados provisionales y definitivos y de realizar los pagos compensatorios forma parte del deber de cumplimiento de los objetivos anuales. Su incumplimiento podrá dar lugar a la aplicación, en su caso, del régimen sancionador previsto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

Artículo 36. Confidencialidad.

Sin perjuicio de la información a consignar en el Sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables, los datos e informaciones obtenidos por la entidad de certificación en aplicación de la orden que tengan carácter confidencial por tratarse de materias protegidas por el secreto comercial, industrial o estadístico, solo podrán ser cedidos a CORES para el ejercicio de sus funciones, a órganos competentes de la Administración General del Estado y a organismos dependientes de la misma, así como a Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias.

Las entidades que deban remitir datos e informaciones en cumplimiento de esta orden podrán indicar qué parte de estos consideran de trascendencia comercial o industrial, cuya difusión podría perjudicarles, y para la que reivindican la confidencialidad frente a cualesquiera personas o entidades que no sean los anteriormente señalados organismos públicos, previa la oportuna justificación.

La entidad de certificación decidirá, de forma motivada, sobre la información recibida que, según la legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial y sobre la amparada por la confidencialidad.

Artículo 37. Publicidad de la información.

En el ejercicio de sus competencias de supervisión y fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables, la entidad de certificación podrá utilizar la información remitida, así como difundirla, exceptuándose aquella que esté amparada por la normativa en materia de protección de datos personales o tenga carácter confidencial. La información podrá ser utilizada en estadísticas internacionales.

Disposición transitoria primera. Adaptación del Procedimiento de gestión del sistema de garantías de origen del gas procedente de fuentes renovables.

Antes del 1 de enero de 2025, el Gestor Técnico del Sistema, como entidad responsable del sistema de garantías de origen del gas procedente de fuentes renovables, de acuerdo a lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 376/2022, de 17 mayo, realizará las modificaciones pertinentes en el sistema para posibilitar la inclusión de la información sobre el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, y de los requisitos para la contabilización como renovable de la electricidad empleada en la producción, de acuerdo a lo dispuesto en la disposición final primera.

Disposición transitoria segunda. Ejercicio de certificación 2024.

1. Para el ejercicio de certificación 2024, la obligación provisional se calculará con carácter trimestral a partir de la entrada en vigor de esta orden. El plazo para la solicitud de certificados de combustibles renovables provisionales correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre será hasta el 30 de noviembre de 2024 siendo para los meses de octubre, noviembre y diciembre hasta el 15 de febrero de 2025. Sin perjuicio de la obligación provisional, se deberán remitir las solicitudes de certificados provisionales de combustibles renovables correspondientes de enero a junio antes del 30 de noviembre de 2024. Posteriormente, la Dirección General de Política Energética y Minas, mediante resolución, procederá al cálculo de la obligación provisional de los meses anteriormente citados y a la anotación de los certificados provisionales de combustibles renovables correspondientes a los mismos. Igualmente, se procederá a la aprobación de los importes resultantes a abonar en concepto de pago compensatorio provisional, según lo establecido en el artículo 28 de esta orden.

2. Los certificados de combustibles renovables traspasados del ejercicio 2023 a 2024 se traducirán en certificados Tipo D, con unas emisiones asociadas de 17,60 gCO2/MJ.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre, por la que se establece un mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.

Disposición final primera. Modificación del anexo de la Orden TED/1026/2022, de 28 de octubre, por la que se aprueba el procedimiento de gestión del sistema de garantías de origen del gas procedente de fuentes renovables.

Se modifica el apartado 1.5 del anexo de la Orden TED/1026/2022, de 28 de octubre, por la que se aprueba el procedimiento de gestión del sistema de garantías de origen del gas procedente de fuentes renovables, que queda redactado como sigue:

«1.5 Información relativa a los criterios de sostenibilidad y de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, y a los requisitos para la contabilización como renovable de la electricidad empleada en la producción de combustibles renovables de origen no biológico.

La Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, establece los criterios de sostenibilidad y de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero que tienen que cumplir los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa a efectos de su contribución en los objetivos de energías renovables fijados en la propia directiva. Según su definición de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, son combustibles de biomasa los combustibles gaseosos o sólidos producidos a partir de biomasa y son combustibles renovables de origen no biológico (RFNBO, por sus siglas en inglés) aquellos combustibles líquidos o gaseosos cuyo contenido energético procede de fuentes renovables distintas de la biomasa.

Los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero conforman una serie de requisitos y especificaciones aplicables a las materias primas, los residuos y a los procesos para la fabricación de estos combustibles, en relación con el tipo de cultivos o país de origen de las materias primas, entre otros aspectos.

Por otra parte, el artículo 27 de la Directiva (UE) 2018/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, y sus actos delegados de desarrollo, establecen los requisitos para la contabilización como renovable de la electricidad empleada para la producción de combustibles renovables de origen no biológico.

De acuerdo con el Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, en España la verificación de la sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero se podrán realizar mediante cualquier esquema voluntario reconocido por la Comisión Europea o mediante un esquema nacional que cuente con decisión favorable de la Comisión Europea, incluyendo el sistema nacional de verificación de la sostenibilidad.

Las garantías de origen de la energía procedente de fuentes renovables definidas en la Directiva (UE) 2018/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, constituyen un aval del origen renovable de la energía cuya función es exclusivamente demostrar al consumidor final que una determinada cuota o cantidad de energía se ha obtenido a partir de fuentes renovables. La única condición para la expedición de garantías de origen de gases renovables es que exista una producción neta de gases renovables a partir de una fuente de energía renovable.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, las garantías de origen de gases renovables podrán incluir información sobre el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, así como de los requisitos para la contabilización como renovable de la electricidad empleada en la producción de combustibles renovables de origen no biológico. Esta información deberá estar verificada de acuerdo con las metodologías definidas en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, y en sus actos delegados.

Asimismo, para garantizar que una misma unidad de energía procedente de fuentes renovables se tenga en cuenta una sola vez, las garantías de origen expedidas a las plantas de producción de gases renovables que dispongan de un certificado de sostenibilidad deberán incluir necesariamente información sobre el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero exigidos en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018.»

Disposición final segunda. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases de régimen energético.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 15 de julio de 2024.–La Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Teresa Ribera Rodríguez.

ANEXO I. Listado de combustibles

1. El contenido energético, en toneladas equivalentes de petróleo (tep), que podrá certificarse para cada tipo de combustible se calculará aplicando los contenidos energéticos que se indican en la tabla siguiente, a los volúmenes que determine la entidad de certificación.

Combustible Contenido energético por volumen (tep/m3) Densidad (kg/l)
Combustibles a partir de biomasa y/u operaciones de transformación de biomasa Combustibles a partir de biomasa y/u operaciones de transformación de biomasa Combustibles a partir de biomasa y/u operaciones de transformación de biomasa
Biopropano. 0,5732 0,5217
Aceite vegetal puro (aceite obtenido a partir de plantas oleaginosas mediante presión, extracción o procedimientos comparables, crudo o refinado, pero sin modificación química). 0,8121 0,9189
Biodiésel - éster etílico de ácidos grasos (éster etílico producido a partir de un aceite procedente de biomasa). 0,8121 0,8947
Biodiésel - éster metílico de ácidos grasos (éster metílico producido a partir de un aceite procedente de biomasa). 0,7882 0,8919
Aceite hidrotratado procedente de biomasa (tratado termoquímicamente con hidrógeno), utilizado en sustitución del gasóleo. 0,8121 0,7727
Aceite hidrotratado procedente de biomasa (tratado termoquímicamente con hidrógeno), utilizado en sustitución de la gasolina. 0,7165 0,6667
Aceite hidrotratado procedente de biomasa (tratado termoquímicamente con hidrógeno), utilizado en sustitución del queroseno de aviación. 0,8121 0,7727
Aceite hidrotratado procedente de biomasa (tratado termoquímicamente con hidrógeno), utilizado en sustitución del gas licuado de petróleo. 0,5732 0,5217
Aceite procedente de biomasa o de biomasa pirolizada coprocesado (procesado en una refinería simultáneamente con combustibles fósiles), utilizado en sustitución del gasóleo. 0,8598 0,8372
Aceite procedente de biomasa o de biomasa pirolizada coprocesado (procesado en una refinería simultáneamente con combustibles fósiles), utilizado en sustitución de la gasolina. 0,7643 0,7273
Aceite procedente de biomasa o de biomasa pirolizada coprocesado (procesado en una refinería simultáneamente con combustibles fósiles), utilizado en sustitución del queroseno de aviación. 0,7882 0,7674
Aceite procedente de biomasa o de biomasa pirolizada coprocesado (procesado en una refinería simultáneamente con combustibles fósiles), utilizado en sustitución del gas licuado de petróleo. 0,5493 0,5000
Combustibles renovables que pueden producirse a partir de varias fuentes renovables, incluida la biomasa Combustibles renovables que pueden producirse a partir de varias fuentes renovables, incluida la biomasa Combustibles renovables que pueden producirse a partir de varias fuentes renovables, incluida la biomasa
Metanol procedente de fuentes renovables. 0,3822 0,8000
Etanol procedente de fuentes renovables. 0,5016 0,7778
Propanol procedente de fuentes renovables. 0,5971 0,8065
Butanol procedente de fuentes renovables. 0,6449 0,8182
Gasóleo Fischer-Tropsch (hidrocarburo sintético o mezcla de hidrocarburos sintéticos, utilizados en sustitución del gasóleo). 0,8121 0,7727
Gasolina Fischer-Tropsch (hidrocarburo sintético o mezcla de hidrocarburos sintéticos producidos a partir de biomasa, utilizados en sustitución de la gasolina). 0,7882 0,7500
Queroseno de aviación Fischer-Tropsch (hidrocarburo sintético o mezcla de hidrocarburos sintéticos producidos a partir de biomasa, utilizados en sustitución del queroseno de aviación). 0,7882 0,7500
Gas licuado de petróleo Fischer-Tropsch (hidrocarburo sintético o mezcla de hidrocarburos sintéticos, utilizados en sustitución del gas licuado de petróleo). 0,5732 0,5217
DME (dimetil-éter). 0,4538 0,6786
ETBE (etil-terc-butil-éter producido a partir del etanol). 0,6449 (del cual el 37 % procedente de fuentes renovables) 0,7500
MTBE (metil-terc-butil-éter producido a partir del metanol. 0,6210 (del cual el 22 % procedente de fuentes renovables) 0,7429
TAEE (terc-amil-etil-éter, producido a partir del etanol). 0,6927 (del cual el 29 % procedente de fuentes renovables) 0,7632
TAME (terc-amil-metil-éter, producido a partir del metanol). 0,6688 (del cual el 18 % procedente de fuentes renovables) 0,7778
THxEE (terc-hexil-etil-éter, producido a partir del etanol). 0,7165 (del cual el 25 % procedente de fuentes renovables) 0,7895
THxME (terc-hexil-metil-éter, producido a partir del metanol). 0,7165 (del cual el 14 % procedente de fuentes renovables) 0,7895
Combustibles fósiles Combustibles fósiles Combustibles fósiles
Gasóleo. 0,8598 0,8372
Gasolina. 0,7643 0,7442
Queroseno de aviación. 0,8120 0,7906
Gas Natural Comprimido. 53.6 MJ/kg 9 MJ/L,
Gases Licuados del Petróleo. 47.3 MJ/kg
Hidrógeno procedente de fuentes no renovables. 120 MJ/kg
Nota: Se considera que una tonelada equivalente de petróleo son 41,868 gigajulios y 11,630 MWh. Nota: Se considera que una tonelada equivalente de petróleo son 41,868 gigajulios y 11,630 MWh. Nota: Se considera que una tonelada equivalente de petróleo son 41,868 gigajulios y 11,630 MWh.

2. El contenido energético por peso del biogás que podrá certificarse será de 50 MJ/kg.

3. Se considera que el contenido energético por peso del hidrógeno procedente de fuentes renovables es de 120 MJ/kg, de acuerdo con el anexo III de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018.

4. El rendimiento para el proceso de transformación de aceite vegetal en hidrobiodiésel será del 97 por ciento en volumen para dicho producto y del 5,1 por ciento en masa para el biopropano. No se aplicará este rendimiento en los casos de mezclas de hidrobiodiésel o biopropano con el combustible de origen fósil. De acuerdo con lo dispuesto en el reglamento delegado 2023/1640, publicado el 18 de agosto de 2023, se realizará una verificación mediante medición de carbono catorce en los productos líquidos en el plazo de 4 meses desde la entrada en vigor del mismo y a partir de ese momento con una frecuencia mínima de 4 meses. En el caso de los productos gaseosos, la verificación se realizará pasado el plazo inicial de 4 meses. Ésta se podrá hacer mediante una combinación de un balance de masas en la unidad de producción, caracterización de la composición de los gases y el análisis de carbono catorce en los productos líquidos. Tras la primera verificación, ésta se repetirá con una frecuencia mínima de 4 meses.

ANEXO II. Reglas para la introducción de la información en el sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables

Parte A: Reglas de realización del balance de masa y de agregación y asignación de las características de sostenibilidad

Las reglas generales del balance de masa que se definen en la orden se aplicarán a los agentes económicos, instalaciones y emplazamientos incluidos el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad. Los productos acogidos a esquemas voluntarios reconocidos por la Comisión Europea seguirán las reglas de balance de masa de dichos esquemas a los que, de no disponer de reglas específicas, les aplicaría las definidas para el sistema nacional. Los tipos de sujetos con certificados de sostenibilidad que aplicarán estas reglas son los relativos a agentes económicos que realicen la comercialización de productos (con o sin disposición de almacenamientos propios y/o capacidad de almacenamiento arrendada a terceros) y los titulares de instalaciones de logística y sus combinaciones.

Los organismos de certificación que realicen auditorías con arreglo a un régimen voluntario o nacional verificarán la correcta aplicación de las reglas de balance de masa, así como el cumplimiento de las reglas de transmisión de las pruebas de sostenibilidad en dichos esquemas.

A.1 Reglas generales del balance de masa.

1. Como método de control de la trazabilidad de las características de sostenibilidad de los biocarburantes y otros combustibles renovables a lo largo de la cadena de producción y comercialización y con el fin de poder verificar el cumplimiento de cada uno de los criterios de sostenibilidad relativos a la reducción de los gases de efecto invernadero y a los usos de la tierra, los agentes económicos deberán utilizar un sistema de balance de masa que cumpla lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, esto es:

a)

permita mezclar las partidas de materias primas o combustibles con características diferentes de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, por ejemplo, en un contenedor, en una instalación de procesamiento o logística, o en un emplazamiento o infraestructura de transporte y distribución;

b)

permita mezclar partidas de materias primas con un contenido energético diferente con el fin de efectuar un tratamiento ulterior, siempre y cuando el tamaño de las partidas se ajuste en función de su contenido energético;

c)

exija que la información relativa a las características de sostenibilidad ambiental y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y al volumen de las partidas a que se refiere la letra a), permanezca asociada a la mezcla; y

d)

prevea que la suma de todas las partidas retiradas de la mezcla tenga las mismas características de sostenibilidad, en las mismas cantidades, que la suma de todas las partidas añadidas a la mezcla y exija que este balance se aplique para un período de tiempo adecuado.

El sistema de balance de masas garantizará que cada partida se contabilice una sola vez a efectos del cálculo del consumo final bruto de energía procedente de fuentes renovables e incluirá información acerca de si se han concedido ayudas a la producción de dicha partida y, en caso afirmativo, acerca del tipo de sistema de apoyo.

Cuando se transforme una partida, la información sobre sus características de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero se ajustará y asignará al producto obtenido de conformidad con las normas siguientes:

a)

Cuando de la transformación de una partida de materias primas se obtenga un solo producto destinado a la producción de biocarburantes y otros combustibles renovables, el tamaño de la partida y las cantidades correspondientes en lo referente a las características de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero se ajustarán aplicando un factor de conversión que represente la relación entre la masa del producto destinado a dicha producción y la masa de la materia prima empleada en el proceso;

b)

Cuando de la transformación de una partida de materias primas se obtenga más de un producto destinado a la producción de biocarburantes y otros combustibles renovables se empleará un factor de conversión independiente para cada producto obtenido y se utilizará un balance de materia independiente.

2. Será necesario realizar el balance de masa a nivel de cada emplazamiento y esquema voluntario y/o régimen nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en este anexo.

3. A efectos exclusivamente de remisión de información, se podrán agregar emplazamientos siempre que:

a)

El titular, arrendatario u operador sea el mismo.

b)

Se realice una gestión centralizada y homogénea del balance de masa capaz de asegurar la trazabilidad de las características de sostenibilidad del producto en los distintos emplazamientos.

La agregación a efectos de remisión de información no excluye, en ningún caso, la obligación de realizar el balance de masa en cada uno de los emplazamientos.

4. Cuando se mezclen partidas con distintas características de sostenibilidad, los volúmenes y características seguirán asociados a la mezcla.

5. Las partidas no sostenibles introducidas en el emplazamiento donde se realiza el balance de masa deberán separarse contablemente, manteniendo cada una de ellas sus características de sostenibilidad, y seguirán considerándose como no sostenibles a la salida, se hayan fraccionado o no.

6. Cuando una mezcla se fraccione, podrá asociarse a cualquier partida cualquiera de los conjuntos de las características de sostenibilidad, de forma que las características no tendrán por qué coincidir físicamente con las partidas, siempre que se cumpla la regla consistente en que el volumen de cada conjunto de características de sostenibilidad a la salida del emplazamiento donde se realiza el balance de masa no exceda del volumen del mismo conjunto a la entrada.

7. En ningún caso podrán promediarse valores distintos de emisiones de gases de efecto invernadero de dos o más partidas para acreditar el cumplimiento del criterio de sostenibilidad de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero. Una partida se podrá desagregar en varias con las mismas características de sostenibilidad, incluyendo las emisiones de gases de efecto invernadero por unidad de masa, volumen o energía, siempre que la suma del total de volúmenes de las partidas desagregadas coincida con el volumen de la partida original.

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