Ley 4/2024, de 9 de mayo, de medidas tributarias, financieras y administrativas

Rango Ley
Publicación 2024-07-16
Última actualización 2025-12-31
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Castilla y León
Departamento Comunidad de Castilla y León
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 27

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2025-12-31, Ley 2/2025, de 1 de diciembre, de bonificaciones fiscales de las tasas veterinarias, de l…

Historial de reformas JSON API

\": \"1010\", \"BOE-A-2021-12058\": \"2015\", \"BOCL-h-2019-90340\": \"2015\", \"BOE-A-2019-5742\": \"2015\", \"BOE-A-2015-4103\": \"2015\", \"BOE-A-2014-3562\": \"2015\", \"BOE-A-2013-13518\": \"2015\", \"BOE-A-2010-14849\": \"2015\", \"BOE-A-2008-16664\": \"2015\", \"BOE-A-2006-21909\": \"2015\", \"BOE-A-2006-21908\": \"2015\", \"BOE-A-2006-19732\": \"2015\", \"BOE-A-2006-10085\": \"2015\", \"BOE-A-2006-1183\": \"2015\", \"BOE-A-2002-15546\": \"2015\", \"BOE-A-2001-14243\": \"2015\", \"BOE-A-1999-12599\": \"2015\", \"BOE-A-1999-1240\": \"2015\", \"BOE-A-1995-12748\": \"2015\", \"BOCL-h-2013-90254\": \"2040\", \"BOE-A-2005-11757\": \"2040\", \"BOE-A-1998-20054\": \"2040\", \"BOE-A-2007-20635\": \"3060\"}" references_previous: "DEROGA [210] BOCL-h-2015-90590: el art. 52.1.c) y 2.b), disposición final 2.1.a), MODIFICA los arts. 19, 45.3, 62.1, 74.3.g), anexos II y III; y AÑADE la disposición transitoria 3 a la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, texto refundido aprobado por Decreto legislativo 1/2015, de 12 de noviembre | DEROGA [210] BOE-A-2014-9961: la disposición transitoria 3.c) de la Ley 7/2014, de 12 de septiembre | DEROGA [210] BOE-A-2009-7698: el art. 38.6, MODIFICA los arts. 102, 104 bis y AÑADE el art. 103 bis a la Ley 3/2009, de 6 de abril | DEROGA [210] BOE-A-2007-9097: el art. 22.f) y MODIFICA los arts. 23.h) y 24.c) de la Ley 4/2007, de 28 de marzo | DEROGA [210] BOE-A-2007-7033: el art. 38.9 y MODIFICA los arts. 29.d), 38.3, 38 bis, 45.1, 52.2 y el anexo de la Ley 2/2007, de 7 de marzo | DEROGA [210] BOE-A-2003-8797: el art. 29.2.g) y MODIFICA el art. 31.2 de la Ley 9/2003, de 8 de abril | DEROGA [210] BOE-A-2002-976: los arts. 58.2, 150.23, MODIFICA los arts. 7.5, 17.3, 28, 30, 143, 173, el capítulo III del título IV y SUSPENDE, desde el 15 de mayo de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2025, la tasa indicada del capítulo XLII del título IV de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre | DEROGA [210] ---: el Decreto 32/2015, de 30 de abril (BOCyL núm. 82, de 4 de mayo de 2015) | DEROGA [210] ---: el art. 8 del Decreto 49/2022, de 22 de diciembre (BOCyL núm. 246, de 23 de diciembre de 2022) | MODIFICA [270] BOE-A-2021-12058: los arts. 25.5, 26, 30, 69.5, 76.4, 84.8 y el anexo II de la Ley 4/2021, de 1 de julio | MODIFICA [270] BOCL-h-2019-90340: el art. 2 y la disposición adicional del Decreto-ley 1/2019, de 28 de febrero | MODIFICA [270] BOE-A-2019-5742: el art. 8 y AÑADE la disposición adicional 6 a la Ley 7/2019, de 19 de marzo | MODIFICA [270] BOE-A-2015-4103: los arts. 21.2 y 70.5 de la Ley 4/2015, de 24 de marzo | MODIFICA [270] BOE-A-2014-3562: el art. 34 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo | MODIFICA [270] BOE-A-2013-13518: los arts. 4.1, 34, 39.1, 51 y AÑADE la disposición adicional 4 a la Ley 9/2013, de 3 de diciembre | MODIFICA [270] BOE-A-2010-14849: los arts. 5.1.d), 45.3 y AÑADE las disposiciones adicionales 4 y 5 a la Ley 9/2010, de 30 de agosto, | MODIFICA [270] BOE-A-2008-16664: los arts. 31.4, 37.1 y la disposición adicional 4 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre | MODIFICA [270] BOE-A-2006-21909: el art. 2.1.g) de la Ley 12/2006, de 26 de octubre | MODIFICA [270] BOE-A-2006-21908: los arts. 21, 150.2 y la disposición adicional 1 de la Ley 11/2006, de 26 de octubre | MODIFICA [270] BOE-A-2006-19732: el anexo.B de la Ley 7/2006, de 2 de octubre | MODIFICA [270] BOE-A-2006-10085: determinados preceptos de la Ley 2/2006, de 3 de mayo | MODIFICA [270] BOE-A-2006-1183: los arts. 33.1, 33 ter.1 y 45 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre | MODIFICA [270] BOE-A-2002-15546: el art. 6 de la Ley 13/2002, de 15 de julio | MODIFICA [270] BOE-A-2001-14243: los arts. 16.j) y 79.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio | MODIFICA [270] BOE-A-1999-12599: los arts. 25.1.a), 99.1.d), 145.2 y AÑADE la disposición adicional 12 a la Ley 5/1999, de 8 de abril | MODIFICA [270] BOE-A-1999-1240: los arts. 20.2, 22.3, 24 y 25.3 de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre | MODIFICA [270] BOE-A-1995-12748: el art. 30.4 de la Ley 1/1995, de 6 de abril | AÑADE [407] BOCL-h-2013-90254: el art. 27 ter, MODIFICA el 9.g), 22.1.a), 27 bis, 46 y, con efectos desde el 1 de enero de 2024, los arts. 4.2, 7 y 10.4 del Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre | AÑADE [407] BOE-A-2005-11757: la disposición adicional 20 a la Ley 7/2005, de 24 de mayo | AÑADE [407] BOE-A-1998-20054: la disposición adicional 16 a la Ley 1/1998, de 4 de junio | DE CONFORMIDAD con [440] BOE-A-2007-20635: el art. 25.5 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre" references_subsequent: "SE PRORROGA [401] BOE-A-2025-27120: , para los ejercicios 2026 y 2027, lo indicado de la disposición adicional 1, por Ley 2/2025, de 1 de diciembre | CORRECCIÓN de errores [201] BOCL-h-2024-90140: en BOCL núm. 130, de 5 de julio de 2024" references_subsequent_count: "2" eli_metadata: "{\"https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2024/05/09/4\":{\"jurisdiction\":[{\"value\":\"http://www.elidata.es/mdr/authority/jurisdiction/1/es-cl\"}],\"type_document\":[{\"value\":\"http://www.elidata.es/mdr/authority/resource-type/1/l\"}],\"id_local\":[{\"value\":\"BOE-A-2024-14546\",\"datatype\":\"http://www.w3.org/2001/XMLSchema#string\"}],\"date_document\":[{\"value\":\"2024-05-09\",\"datatype\":\"http://www.w3.org/2001/XMLSchema#date\"}],\"number\":[{\"value\":\"4\",\"datatype\":\"http://www.w3.org/2001/XMLSchema#string\"}],\"is_about\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/93\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/157\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/397\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/497\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/525\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/576\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/657\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/826\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/1262\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/1329\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/1508\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/1627\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/3159\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/3232\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/3822\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/3842\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/3861\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/4038\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/4107\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/4116\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/4171\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/4517\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/4918\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/4940\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/5168\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/5247\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/5257\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/5258\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/5407\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/5429\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/5562\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/5567\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/5651\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/5685\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/5703\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/5778\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/6278\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/6695\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/6800\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/6832\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/6836\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/7094\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/7162\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/7166\"}],\"has_member\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2024/05/09/4/dof\"}],\"is_another_publication_of\":[{\"value\":\"https://bocyl.jcyl.es/eli/es-cl/l/2024/05/09/4\"}]},\"https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2024/05/09/4/dof\":{\"jurisdiction\":[{\"value\":\"http://www.elidata.es/mdr/authority/jurisdiction/1/es-cl\"}],\"type_document\":[{\"value\":\"http://www.elidata.es/mdr/authority/resource-type/1/l\"}],\"id_local\":[{\"value\":\"BOE-A-2024-14546\",\"datatype\":\"http://www.w3.org/2001/XMLSchema#string\"}],\"date_document\":[{\"value\":\"2024-05-09\",\"datatype\":\"http://www.w3.org/2001/XMLSchema#date\"}],\"number\":[{\"value\":\"4\",\"datatype\":\"http://www.w3.org/2001/XMLSchema#string\"}],\"is_about\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/93\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/157\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/397\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/497\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/525\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/576\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/657\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/826\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/1262\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/1329\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/1508\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/1627\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/3159\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/3232\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/3822\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/3842\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/3861\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/4038\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/4107\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/4116\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/4171\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/4517\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/4918\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/4940\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/5168\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/5247\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/5257\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/5258\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/5407\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/5429\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/5562\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/5567\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/5651\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/5685\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/5703\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/5778\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/6278\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/6695\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/6800\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/6832\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/6836\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/7094\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/7162\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/legislacion/eli/materias/7166\"}],\"version\":[{\"value\":\"http://www.elidata.es/mdr/authority/version/dof\"}],\"is_member_of\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2024/05/09/4\"}],\"is_realized_by\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2024/05/09/4/dof/spa\"}]},\"https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2024/05/09/4/dof/spa\":{\"language\":[{\"value\":\"http://www.elidata.es/mdr/authority/language/spa\"}],\"title\":[{\"value\":\"Ley 4/2024, de 9 de mayo, de medidas tributarias, financieras y administrativas.\",\"datatype\":\"http://www.w3.org/2001/XMLSchema#string\"}],\"publisher_agent\":[{\"value\":\"https://www.boe.es\"}],\"date_publication\":[{\"value\":\"2024-07-16\",\"datatype\":\"http://www.w3.org/2001/XMLSchema#date\"}],\"realizes\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2024/05/09/4/dof\"}],\"is_embodied_by\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2024/05/09/4/dof/spa/epub\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2024/05/09/4/dof/spa/html\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2024/05/09/4/dof/spa/pdf\"},{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2024/05/09/4/dof/spa/xml\"}]},\"https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2024/05/09/4/dof/spa/epub\":{\"format\":[{\"value\":\"http://www.iana.org/assignments/media-types/application/epub+zip\"}],\"embodies\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2024/05/09/4/dof/spa\"}]},\"https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2024/05/09/4/dof/spa/html\":{\"format\":[{\"value\":\"http://www.iana.org/assignments/media-types/text/html\"}],\"embodies\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2024/05/09/4/dof/spa\"}]},\"https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2024/05/09/4/dof/spa/pdf\":{\"format\":[{\"value\":\"http://www.iana.org/assignments/media-types/application/pdf\"}],\"embodies\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2024/05/09/4/dof/spa\"}]},\"https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2024/05/09/4/dof/spa/xml\":{\"format\":[{\"value\":\"http://www.iana.org/assignments/media-types/application/xml\"}],\"embodies\":[{\"value\":\"https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2024/05/09/4/dof/spa\"}]}}" has_articles: "true"


This is the law as enacted. Amendments are not incorporated below — each one is a separate file in this repository and a commit in this file's history.

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los presupuestos requieren para su completa aplicación la adopción de diferentes medidas, unas de carácter puramente ejecutivo y otras de carácter normativo que, por su naturaleza, deben adoptar rango de ley y que, como precisó el Tribunal Constitucional, no deben integrarse en las leyes anuales de presupuestos generales, sino en leyes específicas.

De acuerdo con el Tribunal Constitucional este tipo de normas son leyes ordinarias cuyo contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de que goza el legislador y que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno en los distintos ámbitos en que desarrolla su acción.

Desde esta perspectiva, la presente ley recoge una serie de medidas referentes a aspectos tributarios, financieros, de gestión administrativa y de carácter organizativo, como complemento a la consecución de determinados objetivos de política económica que se contienen en la Ley de Presupuestos de la Comunidad para el año 2024, en un marco, el del último año, en el que la economía de Castilla y León ha superado el nivel de PIB previo a la pandemia. Sin perjuicio de ello, el contexto económico no está exento de dificultades, riesgos y desafíos, siendo uno de los grandes problemas actuales la inflación, la cual sigue en niveles muy altos siendo notable el impacto sobre los ciudadanos, familias y empresas de Castilla y León, a lo que habría que sumar en algunas provincias de la comunidad una tasa de actividad inferior a la media de la Comunidad, debido en gran parte a los altos niveles de envejecimiento que poseen, y que dificultan el desarrollo económico en dichas zonas.

Por todo ello, el objetivo a partir de este momento ha de ser consolidar el ritmo de crecimiento que se ha logrado, aprovechando todas las oportunidades que se presentan ante Castilla y León, favorecer el equilibrio territorial entre las diferentes zonas de la comunidad, apoyar a las familias y sectores productivos con especiales dificultades y consolidar los servicios públicos disponibles, así como hacer frente al reto demográfico, de forma que la calidad de vida de las personas de nuestra comunidad siga aumentando, dando una especial importancia al mundo rural y a sus oportunidades de desarrollo.

La competencia de la Comunidad para aprobar la presente ley deriva de los títulos competenciales, ya sea con carácter exclusivo o para el desarrollo legislativo de la legislación básica del estado.

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, reformado por la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, atribuye a la Comunidad de Castilla y León la competencia exclusiva en materia de ordenación de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de acuerdo con lo establecido en el Estatuto.

En este sentido, el artículo 86 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León señala que las competencias normativas, entre otras, de los tributos cedidos por el Estado se ejercerá en los términos fijados en la Ley Orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución.

La Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas regula la autonomía financiera y el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas.

Por otro lado, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y modifica determinadas normas tributarias.

En este contexto, la Ley 30/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad de Castilla y León procedió a adecuar el contenido de la disposición adicional primera del Estatuto de Autonomía de Castilla y León al nuevo régimen general de tributos cedidos previsto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, y procedió, asimismo, a regular el régimen específico de dicha cesión a la Comunidad de Castilla y León.

En este marco normativo se enmarcan las modificaciones del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, y de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

Por otro lado, se recogen medidas de naturaleza financiera, necesarias para la correcta ejecución del presupuesto autonómico y un control adecuado de la misma, teniendo en cuenta igualmente la competencia exclusiva de la Comunidad prevista en el artículo 70.1 3.º· del Estatuto de Autonomía de «Ordenación de la Hacienda de la Comunidad Autónoma».

Por último, como complemento, resulta necesario aprobar medidas administrativas, las cuales se refieren a gestión del personal, a cuestiones relativas a políticas de fomento de la Comunidad consistentes en subvenciones, así como otras medidas administrativas relativas a régimen local, ordenación del territorio, urbanismo, competencia para aprobar planes, programas y directrices vinculantes para el conjunto del sector público autonómico, composición de las mesas de contratación y delimitación de la competencia de la Junta para autorizar la constitución de fundaciones constituidas por universidades públicas.

De este modo, esta ley se estructura en tres títulos, cinco capítulos (dos en el título I y tres en el título III), veintisiete artículos, seis disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

II

Esta ley se ha elaborado de acuerdo con los principios de calidad normativa establecidos en el artículo 42 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública y en sus normas de desarrollo: «principio de necesidad», ya que se pretende identificar y resolver aquellos problemas de gestión detectados por los departamentos responsables así como, en la medida de lo posible, intervenir para satisfacer las necesidades de la ciudadanía, «principio de proporcionalidad», al haberse optado por la solución que cada departamento responsable ha considerado más oportuna analizando el posible impacto de las actuaciones previstas para conseguir el objetivo perseguido, «principio de transparencia», con la participación de los órganos colegiados sectoriales oportunos en la elaboración del texto así como del Consejo de Cuentas respecto a la regulación de la Autoridad Independiente en materia de corrupción de Castilla y León que se recoge en la disposición adicional segunda de esta ley, «principio de coherencia de la nueva regulación con el resto de actuaciones y objetivos de las políticas públicas» conforme al resto de la legislación y, específicamente, a aquella a la que se hace mención explícita en el texto, «principio de accesibilidad», buscando en todo caso en la redacción de la norma un lenguaje comprensible para los destinatarios, «principio de responsabilidad», al concretarse, en la medida de lo posible, los órganos responsables de la ejecución y del control de las medidas incluidas en la norma, y «principio de seguridad jurídica» al quedar la regulación contenida en la ley engarzada con el resto del Ordenamiento jurídico, evitando en muchos casos dudas interpretativas y precisando conceptos jurídicos con el fin de asegurar una aplicación segura de la normativa.

En la tramitación de la ley se ha prescindido de los trámites de consulta pública previa y de participación ciudadana previstos respectivamente en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 16 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.

Por un lado, se considera justificada la no realización del trámite de consulta pública previa en base a lo que dispone el artículo 133.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo Común de las Administraciones Públicas, al regularse en la presente ley aspectos parciales de materias.

En lo concerniente a la participación, se considera igualmente que no procede la misma en base a lo que dispone el artículo 17 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.

Por un lado, la letra d) del artículo 17 establece que no serán objeto de la participación que se regula en su título III, la ley de medidas tributarias, financieras y administrativas que acompañe a la ley de presupuestos generales de la Comunidad. En este sentido, conforme lo indicado, todas aquellos artículos de la presente ley que son contenido propio de una ley de acompañamiento de presupuestos por guardar directa relación con la misma no requieren ser objeto de participación ciudadana; es el caso de las disposiciones de carácter tributario (título I) al afectar a los posibles ingresos de los que dispondrá la Comunidad, de las disposiciones de carácter financiero (título II) que se refieren a la correcta ejecución y control presupuestario, así como determinadas medidas recogidas en el título III (Medidas Administrativas) como las relativas a subvenciones al condicionar la ejecución presupuestaria dado el importante número de líneas de subvenciones y el elevado porcentaje del presupuesto anual que se dedica a este tipo de actuaciones, las medidas de régimen local referidas a los acotamientos de bienes comunales, al tener una clara incidencia en la recaudación de ingresos y por lo tanto también en el desarrollo de la ejecución presupuestaria, y por último la previsión del impulso de medidas de dinamización demográfica, económica y social en los pequeños municipios de Castilla y León, en la medida en que esta previsión programática pueda suponer un condicionante en la ejecución de los presupuestos anuales.

Por otro lado, la letra e) del mismo artículo 17 establece que tampoco serán objeto de participación los proyectos de disposiciones que regulen órganos, cargos y autoridades, así como las estructuras orgánicas de la Administración de la Comunidad y sus organizaciones dependientes o adscritas a la misma. En base a ello, el resto de los preceptos del título III (Medidas Administrativas) tampoco han de ser objeto de participación; las medidas de su capítulo I, relativas al personal al servicio de la Comunidad, afectan exclusivamente al funcionamiento de los distintos órganos de la propia administración autonómica, por lo que entra dentro de la excepción prevista en el artículo 17 e). La modificación de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, se limita a modificar aspectos competenciales para la aprobación de los planes y proyectos regionales en materia de ordenación del territorio, por lo que se ha de considerar que dicha modificación afecta únicamente a los órganos de la comunidad en cuanto al ejercicio de determinadas competencias por unos u otros. Mismo argumento que éste último se ha de utilizar para justificar la no necesidad de participación respecto de la medida referida a la competencia de la Junta para aprobar directrices, planes y programas vinculantes para todo el sector público de la Comunidad que supone la modificación del artículo 16 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y la relativa a la delimitación de los supuestos en los que se requiere autorización de Junta para la constitución de fundaciones constituidas por universidades públicas, que supone modificación de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León. Del mismo modo se considera que supone una regulación de órganos de la administración la relativa al registro de la ley de urbanismo para garantizar la protección de los datos personales y la regulación de las mesas de contratación permitiendo la sustitución del interventor delegado por funcionario habilitado. Por último, la creación de la Autoridad Independiente en materia de corrupción de Castilla y León, se considera que supone la regulación de un nuevo órgano cuyas funciones se extenderán al control de determinados extremos respecto a la actuación, entre otros, del sector público autonómico, considerándose por ello que encaja dentro de la excepción del artículo 17 e) (regulación de órganos, cargos y autoridades).

III

El título I, bajo la rúbrica «Medidas tributarias», comprende dos capítulos.

El capítulo I, cuenta con un artículo.

El artículo 1 contiene las modificaciones a realizar en el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, para recoger la aprobación de un nuevo beneficio fiscal, las mejoras introducidas en tres beneficios fiscales ya existentes, así como otras modificaciones de orden técnico.

Respecto al nuevo beneficio fiscal, esta ley incorpora al texto refundido el artículo 27 ter «Bonificación en la cuota por actuaciones en suelo industrial y terciario», un nuevo beneficio fiscal en la modalidad del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, por actuaciones de agrupación, agregación, segregación y división de parcelas en suelos industriales y terciarios, sitos tanto en el medio rural como en el urbano, con la finalidad de apoyar y potenciar el desarrollo industrial de Castilla y León, dinamizando su actividad y localización en la Comunidad. Además, esta medida viene a reforzar otros beneficios fiscales aprobados recientemente en apoyo del emprendimiento como forma de potenciar la cultura emprendedora y mejorar el tejido productivo de la Comunidad, como el establecimiento de tipos reducidos y superreducidos, en el medio urbano y en el rural, respectivamente, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y en el de Actos Jurídicos Documentados por la adquisición de inmuebles destinados a ser sede social o centro de trabajo de empresas o negocios profesionales.

En relación con las mejoras introducidas en tres de los beneficios fiscales ya existentes, en primer lugar, con la finalidad de reforzar la política fiscal de Castilla y León favorable a la familia y al medio rural, se modifica el apartado 2 del artículo 4 del texto refundido «deducción incrementada en el IRPF por nacimiento o adopción en el medio rural» que amplía los potenciales beneficiarios de la deducción incrementada por nacimiento o adopción de hijos en el medio rural a todos aquellos residentes en entidades locales menores cuya población no exceda de 5.000 habitantes y que por pertenecer a municipios de más de 5.000 habitantes no disfrutan de la misma. Se trataría de casi 130 nuevas entidades locales menores, cuyos residentes se convierten en beneficiarios potenciales de la deducción incrementada por nacimiento o adopción en el medio rural.

Adicionalmente, la modificación operada en el texto del citado artículo adapta su redacción a la normativa reguladora del régimen local de Castilla y León, que reconoce la personalidad y capacidad jurídica plena de las entidades locales menores.

En segundo lugar, la modificación del artículo 27 bis del texto refundido «bonificación en la cuota por arrendamiento de fincas rusticas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas», se realiza con el fin de mejorar la citada bonificación, avanzando en la protección del sector agrario mediante la ampliación de los potenciales beneficiarios a todos los agricultores de la Comunidad, que se encuentren en situación de alta en la Seguridad Social por esta actividad, no solo a los agricultores profesionales, y para todo tipo de explotaciones, no solo las prioritarias, garantizando así que la medida se extienda a la totalidad del sector agrario y simplificando la gestión administrativa de la deducción.

En tercer lugar, con la modificación del artículo 22 del texto refundido «aplicación de las reducciones y bonificaciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones» se elimina cualquier restricción que pudiera existir en la equiparación a los cónyuges de los miembros de las parejas de hecho, con independencia del estado de la UE o del Espacio Económico Europeo en el que éstas últimas se encuentren registradas o documentadas, adaptando el texto refundido al Derecho Comunitario en materia de sucesiones y donaciones.

Finalmente, esta ley de medidas también incluye distintas modificaciones de orden técnico para adaptar el texto refundido a los nuevos beneficios fiscales aprobados, a otras novedades legislativas o para clarificar aspectos de su redacción anterior:

La modificación del artículo 7 del texto refundido «Deducciones en el IRPF en materia de vivienda» se realiza con la finalidad de clarificar el contenido del artículo. En primer lugar, se considera más adecuado introducir subtítulos por cada apartado del mismo en función del objeto y destinatarios de la deducción. En relación con la modificación de la letra d) del apartado 1 del artículo, el concepto de rehabilitación de vivienda ya se recoge expresamente en el apartado 6 (anterior apartado 5) del propio artículo, por lo que resulta innecesaria la parte final de la redacción de la citada letra d). Adicionalmente, para reforzar la seguridad jurídica del contribuyente, en la deducción del apartado 2 del artículo por inversiones en actuaciones de rehabilitación en la vivienda habitual para la mejora de la eficiencia energética, la sostenibilidad y la adecuación de la discapacidad, se recoge tanto en el subtítulo como en el propio texto, que el marco en el que se tienen que realizar estas actuaciones para que generen el derecho a la deducción son los planes estatales y autonómicos de vivienda. Por último, también respecto de la aplicación de la deducción del apartado 2 del artículo, las citadas actuaciones de rehabilitación de la vivienda habitual, se concreta que el ejercicio en el que se podrá practicar la deducción será aquel en el que se perciba el pago de la subvención concedida para la rehabilitación de la vivienda, ya que las bases reguladoras de las subvenciones que desarrollan los planes estatales o autonómicos de vivienda que financian estas actuaciones han eliminado el previo requisito de calificación o declaración de la rehabilitación como actuación protegible, sustituyéndolo por la aportación por el beneficiario de cuenta justificativa del cumplimiento de la finalidad de la subvención, como paso previo para el pago de la subvención.

Se modifica la letra g) del artículo 9 del texto refundido «deducciones en el IRPF para el fomento de la movilidad sostenible», a raíz del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, el cual ha creado un nuevo beneficio fiscal en el IRPF, por adquisición de vehículos eléctricos «enchufables» y de pila de combustible y por instalación de puntos de recarga, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024, consistente en una deducción del 15 % de las cantidades satisfechas para adquirir el vehículo, minoradas en las ayudas públicas recibidas, sobre una base máxima de 20.000 euros. Castilla y León regula desde 2019 una deducción de mayor alcance para vehículos eléctricos e híbridos enchufables, pero de carácter indefinido e importe máximo deducible de 4.000 euros. La modificación introducida en el artículo permite compatibilizar ambas deducciones, la autonómica y la estatal, garantizando que la cuantía total deducible por el contribuyente alcance hasta 4.000 euros, es decir, hasta el importe máximo establecido por la deducción autonómica por ser mayor que el importe máximo estatal.

La modificación del artículo 10 del texto refundido «normas comunes en la aplicación de las deducciones en el IRPF» regula la forma de acreditar que la rehabilitación para la mejora de la eficiencia energética, la sostenibilidad y la adecuación a la discapacidad de la vivienda habitual se ha ejecutado en el marco de planes estatales o autonómicos de vivienda. La modificación del artículo 46 del texto refundido «obligaciones formales de los notarios» tiene una doble finalidad. Por una parte, mejorar el texto normativo mediante la utilización, en aquellos supuestos que resulte factible, de un lenguaje inclusivo que refleje la igualdad real entre hombres y mujeres, así como el papel que éstas desempeñan en la vida social y económica; por ello, se deja de hablar de «notarios» para hablar de «personas titulares de notarías». Por otra parte, se elimina la referencia que en el apartado 1 del artículo 46 del texto refundido se hace a la legislación notarial en relación con el cumplimiento de la obligación de suministro de información, ya que esta obligación tiene carácter tributario.

El capítulo II cuenta con el artículo 2, el cual recoge las modificaciones en la Ley 12/2001, de 20 diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León. Con carácter general se mantienen congeladas las tasas y precios públicos desde el año 2014, incluyéndose en este artículo las modificaciones de carácter técnico que se citan a continuación, así como modificaciones puntuales en dos tasas para adaptarlas a la realidad del hecho imponible realizado, y sin perjuicio de la exención en el pago y de las tasas que se suprimen, recogidas, respectivamente, en la disposición adicional y derogatoria de esta ley.

Se modifican los artículos 7 y 17 «establecimiento de tasas y precios públicos, respectivamente» de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, por considerar más adecuado que la revisión de las cuotas de las tasas y los importes de los precios públicos se realice a propuesta de la consejería competente por razón de la materia o, en su caso, de la consejería con competencias en materia de hacienda, y sin necesidad de esperar un periodo de cinco años, ya que, por una parte, son los órganos gestores de las citadas consejerías los encargados de aplicarlas y quienes tienen conocimiento del coste real en que se incurre para la prestación del servicio, la realización de la actividad o del valor de la prestación recibida, y por otra parte, la consejería competente en materia de hacienda es la que tiene un conocimiento de la tasa y del precio público más ajustado en sus aspectos jurídicos y formales en el ámbito tributario.

Se introducen modificaciones en la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, para regular la tasa por la participación en pruebas de selección convocadas y gestionadas por la Administración de la Comunidad mediante convenio, para acceder a otras administraciones públicas y, específicamente, la cuota de la tasa para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local de aquellos ayuntamientos de la Comunidad de Castilla y León que se encuentran adheridos al convenio suscrito en fecha 18 de septiembre de 2020 entre la Consejería de Fomento y Medio Ambiente y la Federación Regional de Municipios y Provincias o al convenio que lo sustituya.

Se modifica el apartado 13 del artículo 143 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, que actualmente regula, por remisión a la inscripción de industrias, las tasas por autorizaciones administrativas en materia de industria y de energía, manteniendo en dicho apartado, sin cambios, exclusivamente las autorizaciones en materia de industria y creando un apartado 13.bis específico para las autorizaciones en materia de energía, que recoja la cuantificación de los costes realmente incurridos por la Administración en la prestación de este servicio y que no se cubrían con la anterior cuantía al estar pensada para un hecho imponible diferente, las inscripciones en materia de industria.

Se modifica el artículo 173 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, con el objetivo de aclarar que el hecho imponible de la tasa lo constituye la actividad administrativa de inscripción en el Registro al efecto de las certificaciones de eficiencia energética de edificios, las cuales pueden referirse tanto a la primera inscripción como a las renovaciones o actualizaciones posteriores del certificado, estando, por tanto, todas estas inscripciones sujetas a tasa. Adicionalmente, se adapta la definición de edificio y obra terminada al Real Decreto 390/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación energética de los edificios.

IV

El título II cuenta únicamente con el artículo 3 y en él se recogen medidas financieras que suponen la modificación de varios preceptos de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, con diferentes objetivos.

Se modifica el artículo 5 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, para prever la misma aplicación a los consorcios adscritos a la Comunidad que al resto de entidades en cuanto a las previsiones del título IV de la propia Ley 2/2006, de 3 de mayo, ya que al igual que en el caso de otras entidades del sector público sus presupuestos se integran en los generales de la Comunidad.

Se modifican los artículos 83, 86, 87, 88, 89, 135, 138 (apartado 2), 232 y 235. El motivo de estas modificaciones es para incluir en tales preceptos a «otras entidades», que tienen el mismo régimen presupuestario y contable que las empresas o fundaciones públicas aun siendo de naturaleza jurídica diferente. Es el caso del ente público de derecho privado Consejo de la Juventud, al que la disposición adicional octava de la misma Ley 2/2006, de 3 de mayo, le atribuye el mismo régimen presupuestario y contable establecido para las fundaciones públicas. Para evitar dudas en la interpretación de los preceptos de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, se estima conveniente modificar la redacción en todos los artículos en que se hace referencia a las empresas y fundaciones públicas para incluir a este otro tipo de entes, colectivo que actualmente sólo está formado por el Consejo de la Juventud en virtud de la disposición adicional octava de la misma ley, pero que en el futuro podría ampliarse por disposiciones establecidas en alguna otra norma con rango legal. Así mismo, existe una discrepancia entre los artículos 88 y 89, por un lado, y el 135 por otro, a la hora de definir los presupuestos de qué fundaciones constituidas por las universidades públicas deben integrar los generales de la Comunidad. Dicha controversia se propone resolver aplicando el mismo criterio apuntado en el artículo 6.2 de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León, y que coincide con el del artículo 135, pero aclarando que no debe ser una única entidad la que supere el 50 % del total, sino cuando entre todas las demás entidades del sector público autonómico superen ese 50 % conjuntamente.

Se modifica levemente el artículo 111 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, con el objetivo de evitar dudas en relación con expedientes con gastos del artículo 18 del presupuesto, en cuanto a la aplicación de la excepción contemplada en dicho artículo.

Se modifica el artículo 113 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo. Respecto a los expedientes que conllevan la modificación de anualidades más allá del cuarto ejercicio futuro no se especifica en la regulación actual si, una vez que la Junta aprueba el número de anualidades, se puede considerar aprobado cualquier importe en dichas anualidades, o si por el contrario cualquier modificación debe ser autorizada, ya que los artículos 111, 112 y 113 no establecen ningún límite a los porcentajes para los ejercicios futuros a partir del quinto. Con la modificación introducida se pretende eliminar esa laguna.

Se modifica el artículo 117 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, referido a la tramitación anticipada de expedientes de gasto. Con la nueva regulación de la tramitación anticipada de los expedientes de gasto tanto de encargos a medios propios como de convenios se va a permitir llegar a la formalización de los encargos y de los convenios en un ejercicio anterior a aquel en que se va a realizar y ejecutar presupuestariamente el gasto. Ha de tenerse en cuenta que, en este tipo de gastos, aunque la selección o determinación del tercero con el que se suscribe el convenio o al que se efectúa el encargo no va precedida de un procedimiento de concurrencia y/o selección, sí que es necesario la realización de unos trámites que pueden iniciarse en un ejercicio anterior al que se vaya a ejecutar presupuestariamente, al menos, parte del gasto derivado de la formalización del encargo o la suscripción del convenio.

Se modifica el artículo 128 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, con el fin de incluir todas las minoraciones de crédito posibles, ya que hay que tener en cuenta que minorar durante el ejercicio los ingresos vinculados que no se prevé ejecutar permite generarlos en el ejercicio siguiente al iniciarse éste, sin tener que esperar a la liquidación del presupuesto del año anterior, lo que permite una gestión más ágil del presupuesto evitando retrasos innecesarios.

Se modifica el artículo 138 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de forma que se deja de hablar en cuanto al régimen de las variaciones de los presupuestos de «dotaciones», al considerar que es un término demasiado ambiguo, además de no estar incluido en el Plan General Contable.

Se modifica el artículo 260 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, pues en la medida en que, en el caso de actuaciones objeto de régimen excepcional de emergencia, el órgano de contratación no está obligado a tramitar un expediente de contratación, es necesario extender los supuestos de no sujeción a la fiscalización previa a los gastos correspondientes a las actuaciones objeto del citado régimen excepcional.

Se modifica la disposición adicional decimotercera de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, dándose una nueva regulación a las actuaciones relativas a la imputación de compromisos y otras operaciones de ejercicios anteriores al presupuesto en vigor, con el objetivo de dotar a los órganos gestores de las herramientas necesarias para evitar un trastorno en el servicio público ya que en aquellos supuestos en los que la autorización o el compromiso del gasto estuviera condicionado a la existencia de crédito adecuado y suficiente, con carácter previo a acordar la anulación de los actos jurídicos o, en su caso, la resolución de los negocios jurídicos celebrados, se podrán valorar soluciones alternativas a la condición resolutoria.

V

El título III establece las medidas administrativas, las cuales se agrupan en tres capítulos.

El capítulo I recoge cuestiones referidas al personal del sector público de la Comunidad. Cuenta con cuatro artículos.

El artículo 4 modifica la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, incorporando una nueva disposición adicional con el objetivo de recoger en dicha ley la posibilidad contemplada en el artículo 10.1 c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, según el cual respecto a las interinidades para la ejecución de programas de carácter temporal las leyes de función pública pueden prever una duración doce meses superior a la regla general de tres años.

El artículo 5 modifica diferentes preceptos de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, en base a distintas motivaciones.

En primer lugar se modifica la regulación del requisito de la edad para participar en los procesos selectivos a personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, creando un marco actualizado y acorde al Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y a la normativa reguladora de la Seguridad Social (tener cumplidos 16 años y no exceder de la edad de jubilación forzosa que en cada caso determine la normativa aplicable).

Se modifica el artículo 38, apartado 3, de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, referido a los procedimientos de provisión de puestos de trabajo de carácter directivo, con el objetivo de limitar la posibilidad de que la provisión de puestos de libre designación se realice mediante contrato de alta dirección únicamente a los puestos de carácter directivo, unificando en un solo apartado la regulación de la provisión de puestos de carácter directivo, evitando la dispersión normativa existente en la actualidad en relación con los mismos a lo largo de todo el artículo 38.

Se modifica el artículo 38 bis de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, referido al personal que ocupa puestos directivos, especificando la condición de «fijo» para el mantenimiento de retribuciones. La consolidación retributiva solo es predicable respecto del personal que mantendría tales retribuciones una vez cesado en el puesto directivo, entendiendo que tal desempeño no puede suponer un perjuicio a los profesionales de la organización. Destacar, a tales efectos, que el personal fijo que desempeña puestos directivos por libre designación o mediante comisión de servicios reserva el puesto de origen. Frente a ello, el personal temporal que desempeña puestos directivos lo hace, primero cesando en su puesto anterior sin reserva del mismo, y en segundo lugar mediante un contrato de alta dirección, que supone un vínculo jurídico nuevo, con su propia regulación, incluida la de los efectos retributivos.

Se modifica la regulación contenida en el artículo 45 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, referida a la promoción interna temporal añadiendo la limitación de que solamente cuando no pueda cubrirse la plaza con personal de la propia gerencia, el personal estatutario fijo con nombramiento en propiedad en el Servicio de Salud de Castilla y León podrá acceder mediante promoción interna temporal a una plaza de otra categoría del mismo nivel de titulación o de un nivel superior, en otra gerencia, siempre que ostente la titulación correspondiente. Con tal redacción, se trata de no vincular la posibilidad de acceder por promoción interna temporal a plazas de distinta gerencia a lo previsto en un Plan de Ordenación de Recursos Humanos. Así como, limitar la posibilidad de acceder por promoción interna temporal a plazas de distinta gerencia solamente al personal estatutario fijo con nombramiento en propiedad en el Servicio de salud de Castilla y León.

Se modifica la regulación contenida en la Ley 2/2007, de 7 de marzo, en su artículo 52, relativa a la edad para acceder a la jubilación, recogiéndose un texto más acorde con la realidad regulatoria de la Seguridad Social.

Finalmente se incluye la categoría de personal estatutario investigador dentro del anexo. El reconocimiento de la categoría de investigador, asociada a las diferentes especialidades de profesionales sanitarios con titulación académica en su acceso comprendida en el Espacio Europeo de Educación Superior, tiene como objetivo promover la misma, e integrarla en el sistema vertebral de la estructura formal responsable de la asistencia sanitaria. De esta forma, la motivación para el desarrollo de la actividad investigadora de los profesionales sanitarios se impulsa, ya que se incorpora como elemento clave y básico en el desarrollo y capacitación de los mismos durante su trayectoria laboral, haciéndola coincidir con su trayectoria científica e investigadora.

En el artículo siguiente se modifica el artículo 2 y la disposición adicional del Decreto-ley 1/2019, de 28 de febrero, sobre medidas urgentes en materia de sanidad, en lo relativo a los criterios de distribución de la productividad variable, previendo, por un lado, que dicha distribución se realizará mediante resolución del Consejero de Sanidad. Y por otro, se eliminan los dos periodos de evaluación al año hasta ahora previstos en el apartado tercero del artículo 2, lo cual está justificado pues los objetivos establecidos en los Planes Anuales de Gestión de la Gerencia Regional de Salud, de carácter anual en su mayoría, no permiten que se lleve a cabo una evaluación parcial referida a 31 de marzo de tal forma que pueda dar lugar al abono de un tanto por ciento de la cuantía anual y esta imposibilidad está determinando el incumplimiento de esta medida.

El artículo 7 modifica el artículo 8 de la Ley 7/2019, de 19 de marzo, de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, con el propósito de subsanar algunas carencias y sobre todo múltiples interpretaciones detectadas en la actual regulación, tras las publicaciones de las ordenes de reconocimiento de la categoría profesional I en las formas de acceso extraordinario u ordinaria; dudas e interpretaciones erróneas principalmente referidas al complemento retributivo de carrera profesional y la progresión en la misma, en base a los diversos escritos de alegaciones y recursos recibidos a la fecha actual, siendo necesario matizar y definir claramente qué se retribuye cuando se accede a un cuerpo, escala, especialidad o categoría profesional de un grupo o subgrupo de distinta titulación. A su vez introduce una nueva disposición adicional a la Ley 7/2019, de 19 de marzo, en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 17 del texto refundido del estatuto básico del empleado público.

El capítulo II se refiere a subvenciones de la Comunidad. Tales instrumentos se incardinan en las políticas de fomento de la Comunidad, condicionando claramente el modo en que se ejecuta el presupuesto de Castilla y León, lo que justifica su inclusión en esta ley.

El artículo 8 modifica la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de medidas financieras. Concretamente sus artículos 33 y 33 ter, referidos a subvenciones para el mantenimiento del empleo y para mejorar la seguridad y la salud en el trabajo, con el objetivo de ampliar los supuestos de concesión directa en ambos tipos de líneas y así agilizar la gestión de las mismas. Igualmente se modifica su artículo 45, ya que la redacción actual del mismo se circunscribe únicamente a la posible concesión de subvenciones a las organizaciones profesionales agrarias más representativas con el fin de mantener sus actividades sindicales, y no da cobertura al régimen que prevé la Ley 1/2014 a favor de las entidades colaboradoras que sean reconocidas y a las funciones que desarrollen contribuyendo significativamente en la aplicación de los planes, programas y medidas en los que se articula la política agraria de la Comunidad y la Política Agrícola Común.

El artículo 9 modifica, por un lado, el artículo 31 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, con el objetivo de facilitar y agilizar la gestión de las subvenciones de concesión directa. Por otro el artículo 37 de la misma Ley 5/2008, de 25 de septiembre, con el objetivo de aclarar que las autorizaciones para realizar pagos anticipados deben solicitarse todos los años en el caso de subvenciones plurianuales, ya que entre los criterios fundamentales para la autorización se encuentra la situación económica y presupuestaria, que es diferente en cada ejercicio. Y por último se incorpora de forma expresa, al régimen particular y específico de las subvenciones que integran la cooperación económica local general prevista en la disposición adicional cuarta de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, el procedimiento común y ordinario de convocatoria y pago previsto en dicha ley en el caso de que estas ayudas a las entidades locales se destinen al gasto corriente, consiguiendo una mejora técnica en la redacción de esta disposición adicional, pues, si bien, el régimen general previsto en la Ley 5/2008 se aplica de forma supletoria a las ayudas de la Cooperación económica local general, con la nueva redacción se resuelve las posibles dudas interpretativas.

El capítulo III recoge otras medidas administrativas diferentes a las anteriores, que responden a distintas motivaciones.

El artículo 10 modifica el artículo 30.4 de la Ley 1/1995, de 6 de abril, de Cámaras Agrarias de Castilla y León, con la finalidad de garantizar que el destino de los recursos resultantes de la liquidación del patrimonio de las Cámaras agrarias provinciales que se extingan sea el interés general agrario, que ha sido el eje o el pilar de su funcionamiento y su finalidad durante su existencia. Por ello, ha de garantizarse que el destino de los bienes que integran el patrimonio de las extintas Cámaras agrarias, y de los bienes, frutos o rentas que pudiesen subrogarse en ellos, queden vinculados, de manera prevalente, al interés general agrario, que se amplía además al desarrollo rural relacionado con el ámbito agrario, y a su vez se evite que dichos bienes puedan quedar infrautilizados.

El artículo 11 modifica la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, incorporando una nueva disposición adicional. Con la modificación que se introduce se especifica y concreta el régimen jurídico del acotamiento de los bienes comunales de las entidades locales regulados en el artículo 106 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades locales, para regular por una parte, los requisitos y criterios aplicables a los expedientes de acotamiento sobre bienes comunales que se realicen por las entidades locales de Castilla y León, y, por otra, su procedimiento, estableciendo los trámites y actos necesarios para su tramitación, atribuyendo a la Consejería de la Presidencia la competencia para autorizar dichos acotamientos, con la finalidad de verificar que se cumplen los requisitos materiales y procedimentales reguladas en la normativa aplicable.

La evolución de la realidad social y económica, que afecta de forma particular al medio rural, junto con la conciencia ciudadana del cuidado del medio ambiente precisan desarrollar por la Comunidad Autónoma la normativa que regula el régimen de acotamiento de los bienes comunales de las entidades locales para adaptarlos y dar respuesta a esta nueva realidad, haciendo compatibles las necesidades sociales y medioambientales con la explotación de los bienes comunales.

Es indudable la relevancia y el interés jurídico y económico de este asunto para las entidades locales, pues pueden suponer unos ingresos importantes con estos nuevos aprovechamientos, de los que se tienen que beneficiar el conjunto de la comunidad vecinal, y, además, supondrá un incremento en los ingresos por impuestos locales allí donde se pongan en marcha estos proyectos de inversión. En cualquier caso, no cabe duda, de que estos proyectos de inversión generan trabajo y riqueza y dotan a las entidades locales de nuevos recursos con los que acometer políticas en diferentes materias y mejora de servicios públicos; ello justifica la inclusión de esta medida en la presente ley.

Esta modificación permite que Castilla y León facilite las condiciones para las inversiones, tanto nacionales como internacionales, en nuevas tecnologías medioambientales en nuestra Comunidad, lo que permite reforzar el liderazgo en energías limpias. En todo caso, esta nueva regulación, respeta las actuaciones de ordenación, planificación o inversión sobre el territorio realizadas por otras administraciones públicas, ya sea la estatal, autonómica, provincial o municipal, estableciéndose límites a estos acotamientos si se ven afectadas estas actuaciones, lo que garantiza que la repercusión económica de estas actuaciones públicas en el territorio mantenga su eficacia y efectos en el tiempo.

La regulación de esta nueva disposición adicional de la Ley 1/1998, de 4 de junio, en ningún caso supone una carga o produce efectos negativos sobre los presupuestos de las entidades locales. El acotamiento de un bien comunal es una actuación que forma parte la autonomía local, cuya iniciación corresponde exclusivamente a la voluntad de las entidades locales titulares de dichos bienes. En ningún caso, con esta redacción se imponen nuevas obligaciones a las entidades locales que tengan efectos o repercusiones negativas sobre sus presupuestos. Es más, con esta nueva regulación se fortalece la certeza y la seguridad jurídica al establecer un procedimiento que garantiza el cumplimiento de las normas aplicables a los bienes comunales en un procedimiento de acotamiento por la entidad local titular.

Se modifican levemente cuatro artículos de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León. El objetivo de estas modificaciones es conseguir una normalización del proceso de aprobación de los planes y proyectos regionales, como instrumentos de intervención directa en la ordenación del territorio de la Comunidad que, en lo esencial, son análogos a los instrumentos de planeamiento urbanístico que son aprobados por las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo o por el consejero competente en materia de urbanismo. Su principal rasgo diferencial, la concurrencia de un interés regional, puede valorarse en el trámite previo de conocimiento de la Comisión Delegada del Gobierno, en el ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 5.1.b) del Decreto 19/2022, de 26 de mayo, sin la necesidad de someter estos planes a la tramitación propia de los decretos, más adecuada para las disposiciones normativas de carácter reglamentario. La oportunidad de la propuesta también ha de cifrarse en que la simplificación administrativa que conlleva reducirá de modo significativo los tiempos de tramitación en beneficio de los procesos de inversión empresarial generadores de empleo en nuestra Comunidad, para cuya implantación estos planes y proyectos son instrumento habilitante. Por otro lado, se pretende coordinar de manera más adecuada la intervención de la consejería competente en materia de ordenación del territorio con la consejería competente por razón de la materia objeto del plan o proyecto regional. Por último, el cambio del artículo 22.3 se centra en la ordenación de los planes y proyectos regionales de uso no residencial, esto es, los de uso industrial o logístico, donde los suelos dotacionales se obtienen aplicando los estándares de la legislación urbanística, que tienen su sentido en las áreas residenciales, y en las áreas industriales de pequeño tamaño y configuración convencional. Pero cuando esos estándares se aplican a las grandes superficies que se usan en los planes y proyectos regionales, dan resultados desproporcionados; además, esas enormes superficies son de difícil gestión para los Ayuntamientos que han de recibirlas y mantenerlas, ya que a su gran extensión se añade su situación desconectada de los núcleos de población. Con esta medida se facilita el desarrollo de suelo destinado a actividades que generen empleo en nuestra Comunidad, sean de carácter industrial o logístico.

Se modifican cuatro artículos de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León: en primer lugar, se modifica el artículo 25 para eliminar una duplicidad burocrática, con repetición de trámites, que se da en el procedimiento de autorización de obras públicas e infraestructuras cuando están sometidas también a la legislación de evaluación ambiental. En segundo lugar, la modificación del artículo 99 simplemente se hace eco de la modificación simultánea de la Ley de Prevención Ambiental, que permite, como excepción, el adelanto de la licencia urbanística respecto de la autorización o licencia ambiental en los supuestos de modificación de dichos instrumentos, y cuando la actividad se encuentre en un polígono industrial. En tercer lugar, el artículo 145 se modifica con el objetivo de compaginar las obligadas exigencias de publicidad de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos con la derivada de la protección de datos personales. Y por último, se habilita un nuevo cauce de colaboración público-privada para aliviar la carga burocrática que pesa sobre las administraciones, con repercusiones negativas para el conjunto de la sociedad. Así, mediante una nueva disposición adicional se hace posible que entidades públicas o privadas actúen como «entidades certificadoras» en los procedimientos administrativos, verificando que los proyectos y otros documentos cumplen las prescripciones normativas, a efectos de su autorización, así como que las obras y demás actuaciones que se ejecuten al amparo de autorizaciones, licencias e instrumentos análogos se adecuan a lo previsto o autorizado en ellos. Esa verificación se plasmará en un «certificado de conformidad». A nivel legal, la regulación se completa con la enumeración de los principios básicos y las obligaciones de las entidades certificadoras, la caracterización y efectos de los certificados de conformidad y la inclusión del incumplimiento de las obligaciones de las entidades entre las infracciones urbanísticas, remitiéndose al desarrollo reglamentario el procedimiento y los requisitos de habilitación, las especialidades de funcionamiento y el sistema de registro de las entidades certificadoras.

El artículo 14 modifica dos preceptos de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. En primer lugar, se modifica el artículo 16 con el objetivo de aclarar qué planes y programas deben ser objeto de aprobación por parte de la Junta, evitando contradicciones con otras disposiciones donde se prevé la competencia de las consejerías para aprobar planes y proyectos referidos a su estricto ámbito, así como extender la competencia de la Junta para aprobar directrices que afecten también a fundaciones y empresas públicas y que podrán pasar a ser vinculantes en caso de refrendo de las mismas por parte de los órganos societarios o de las fundaciones que resulten competentes para ello. Por otro lado, se modifica el artículo 79, referido a la composición de las mesas de contratación como órgano de asistencia del órgano de contratación, con el objetivo de facilitar en la Comunidad de Castilla y León la constitución de las mesas de contratación que no verían comprometida su válida constitución a la necesaria presencia de un interventor, al recogerse la posibilidad de que en determinados casos puedan sustituir al interventor funcionarios habilitados para ello.

El artículo 15 modifica el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León, con el objetivo de aclarar la competencia de la Junta para autorizar la constitución de fundaciones, aclarando que no será necesaria respecto de las constituidas por universidades públicas siempre que en la dotación fundacional no participe en más del 50 % el conjunto de las entidades del sector público; ello en concordancia con la nueva redacción que se da en esta ley al artículo 135.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo. También se incorpora un nuevo apartado 4 en ese mismo artículo 6 con el objetivo de eliminar la unanimidad en el régimen de adopción de acuerdos de las fundaciones del sector público, de acuerdo con el régimen ya existente en la legislación de fundaciones y a fin de poder ejercer la Administración la potestad de autoorganización dentro del sector público.

El artículo 16 modifica la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León, en su artículo 31.2, para favorecer la gestión de la convocatoria unificada, con un sistema de resultas a efectos de evitar el vaciamiento de plantillas municipales.

Se modifica la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León, para ajustar la descripción de varias actividades a la norma de referencia en materia de ruido, resolviendo una contradicción entre dos normas que generaba múltiples inconvenientes a la administración local y a las empresas del sector de la hostelería.

Se modifica la Ley 11/2006, de 26 de octubre, del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León con un triple objetivo. En relación con la determinación de los bienes muebles excluidos del Inventario General, se considera que su desarrollo normativo es excesivamente rígido y procedimentalmente complejo para posibilitar, en cualquier momento, la fijación de la citada cuantía, por lo que parece más oportuno, teniendo en cuenta las características de la realidad actual, que su determinación se haga por resolución. Por otro lado, respecto a los edificios en los que tenga su sede más de una consejería o entidad institucional, la regulación actual establece la afectación en todo caso a la consejería competente en materia de hacienda, lo cual no es siempre la solución óptima desde el punto de vista de la eficacia en la administración del edificio; la modificación al respecto pretende paliar esta excesiva rigidez y permitir que, junto con la regla general de afectación a los edificios administrativos múltiples a la consejería competente en materia de hacienda, coexistan otras soluciones que den mejor respuesta a situaciones específicas. Por último, se modifican los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, con el objetivo de mejorar la regulación relativa a la gestión patrimonial en materia de vivienda e incrementar el parque público de viviendas en alquiler.

Se modifica la Ley 12/2006, de 26 de octubre, de creación de la empresa pública Sociedad Pública de Medio Ambiente de Castilla y León (SOMACyL), con un cambio en su objeto social, que en materia de vivienda se extiende a los programas y otras formas de fomento del acceso a la vivienda. Con ello la Administración de la Comunidad dispondrá de un instrumento para llevar a cabo una política activa de vivienda, lo que permitirá extender la política pública de vivienda de forma notable, y esto en un contexto de dificultades de acceso a la vivienda, especialmente entre los jóvenes, motivadas por los altos precios del mercado de alquiler y cuando amplias capas de la población quedan fuera del acceso al crédito hipotecario.

Se modifican dos artículos de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León, con el único fin de adecuar la tipificación de las infracciones relacionadas con las llamadas al teléfono de urgencias y emergencias 1-1-2 a la realidad social, pues las sanciones muy graves resultaban desproporcionadas.

Se modifica la Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León; regulando el procedimiento para concentración de fincas forestales, solucionando el vacío normativo al respecto; regulando las Entidades Selvícolas de Colaboración, mecanismos de colaboración público-privada con la finalidad de promover una mayor movilización de los aprovechamientos forestales y la implantación generalizada de los principios de la gestión forestal sostenible; y modificando el artículo 104 bis para clarificar su redacción y añadir un nuevo apartado para salvaguardar el cumplimiento de las externalidades o funciones de los montes y por tanto el beneficio que estos representan para el conjunto social.

Se modifica la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León, en primer lugar en lo relativo a la edad de las personas jóvenes y en segundo lugar añadiendo dos disposiciones adicionales que dan respuesta a los desafíos planteados por la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.

La modificación relativa a la edad de las personas jóvenes, elevando el límite de 35 a 36 años, se materializa en los artículos 5.1.d) y 45.3 de la ley, y pretende armonizar y coordinar la actuación de las administraciones públicas en la materia ya que otras normas reguladoras de ayudas para jóvenes vienen ampliando hasta los 36 años tal categoría.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.