Ley 4/2024, de 9 de mayo, de medidas tributarias, financieras y administrativas
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2025-12-31, Ley 2/2025, de 1 de diciembre, de bonificaciones fiscales de las tasas veterinarias, de l…
a) A las empresas que presenten un expediente de regulación de empleo de suspensión o reducción de jornada, con acuerdo con los representantes de los trabajadores, fundado en causas técnicas, económicas, organizativas o de producción, o en aplicación del mecanismo RED de Flexibilización y Estabilización del Empleo; así como a las empresas que presenten un expediente de regulación de empleo de suspensión o reducción de jornada por causa de fuerza mayor temporal o estén atravesando una situación de crisis económica.
b) A las empresas para la realización de acciones dirigidas a la reducción del absentismo laboral.
c) A los trabajadores afectados por un expediente de regulación de empleo de suspensión o reducción de jornada fundado en causas técnicas, económicas, organizativas o de producción, o en causa de fuerza mayor temporal, o en aplicación del mecanismo RED de Flexibilización y Estabilización del Empleo.»
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 33 ter de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. La Administración de la Comunidad, con la finalidad de mejorar la seguridad y la salud en el trabajo, en los términos que se establezcan en las bases reguladoras, concederá subvenciones que promuevan:
a) La contratación de servicios de prevención de riesgos laborales.
b) La retirada y sustitución de materiales tóxicos o peligrosos en centros de trabajo.
c) La adquisición y renovación de elementos de puestos de trabajo a distancia.
d) La mejora de las instalaciones de trabajo.
e) La realización de acciones que contribuyan al bienestar laboral.
f) La adquisición, adaptación o renovación de equipos de trabajo.»
3. Se modifica el artículo 45 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 45. Subvenciones a las organizaciones profesionales agrarias y a las entidades colaboradoras reconocidas conforme a la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León.
1. La Administración de la Comunidad podrá conceder subvenciones a las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas en la comunidad autónoma con el fin de mantener sus actividades sindicales en el sector agrario en general, previa convocatoria en la que se determinen el plazo para la presentación de las solicitudes, los requisitos exigidos y las bases para su concesión.
2. Asimismo, la Administración de la Comunidad podrá conceder subvenciones a favor de aquellas organizaciones profesionales agrarias, o federaciones o coaliciones de aquéllas, que hayan obtenido el reconocimiento como entidad colaboradora al amparo de lo establecido en el artículo 174.2 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León, y su normativa de desarrollo, por su contribución en la aplicación de los planes, programas y medidas en los que se articula la política agraria de la Comunidad y la Política Agrícola Común. Serán los convenios que, en su caso, se suscriban por parte de la Administración con las referidas entidades colaboradoras, en los que habrán de contemplarse entre otras cuestiones, las funciones que asuman dichas entidades, los que instrumentarán la subvención correspondiente.»
Artículo 9. Modificación de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León.
1. Se modifica el apartado 4 del artículo 31 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
«4. Para que la concesión de la subvención sea efectiva, deberá producirse la aceptación del beneficiario en el plazo que establezca la resolución de concesión, en ningún caso superior a treinta días desde la notificación de la propia resolución, transcurrido el cual se entenderá que renuncia a la subvención.
Atendiendo a la especial naturaleza de la subvención, la Junta de Castilla y León, al autorizar la concesión de la subvención, podrá establecer que ésta sea efectiva si el beneficiario no la rechaza expresamente en el plazo de diez días desde que se notifique la resolución de concesión.»
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 37 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Podrán realizarse pagos anticipados, que tendrán la consideración de pagos a justificar, cuando en las normas reguladoras de las subvenciones se haya previsto tal posibilidad y, en su caso, el régimen de las garantías exigibles. Dichas previsiones deberán ser autorizadas por la consejería competente en materia de hacienda. En el caso de subvenciones plurianuales, la citada autorización tendrá carácter anual, siendo necesarias autorizaciones para cada uno de los años en los que se prevea el pago anticipado de dicha subvención.»
3. Se modifican los apartados 5 y 6 de la disposición adicional cuarta de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, que pasan a tener la siguiente redacción:
«5. Las subvenciones con cargo a los créditos del FCL-Pacto Local para gastos de inversión destinados a municipios menores de 20.000 habitantes y entidades locales asociativas se otorgarán previa convocatoria pública y se regirán por lo establecido en sus bases reguladoras.
Las subvenciones con cargo a los créditos para operaciones corrientes destinadas a municipios menores de 20.000 habitantes y entidades locales asociativas, de existir, se distribuirán entre todos los destinatarios en función de los criterios que se establezcan en sus bases reguladoras, considerando un término fijo y otro variable que pondere, entre otros, la población y el número de entidades locales menores, o bien, se otorgarán previa convocatoria pública y se regirán por lo establecido en sus bases reguladoras.
6. En todo caso, una vez que las entidades locales beneficiarias hayan acreditado la contratación de los proyectos de inversión subvencionados, la Administración de la Comunidad anticipará a dichas entidades el importe total de las ayudas concedidas. En el caso de subvenciones para operaciones corrientes, el anticipo del importe total de las ayudas podrá realizarse una vez que se haya acreditado el compromiso de gasto relativo a las operaciones corrientes, o una vez que se haya justificado la actuación subvencionada, de acuerdo con lo que establezcan sus bases reguladoras.»
CAPÍTULO III. Otras medidas administrativas
Artículo 10. Modificación de la Ley 1/1995, de 6 de abril, de Cámaras Agrarias de Castilla y León.
Se modifica el apartado 4 del artículo 30 de la Ley 1/1995, de 6 de abril, que pasa a tener la siguiente redacción:
«4. El patrimonio de las Cámaras Agrarias Provinciales extinguidas se integrará en el Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León.
Los recursos económicos que pudieran derivarse de los actos de disposición, administración, gestión y explotación del referido patrimonio, que se adscribe a la Consejería competente en materia agraria, se han de destinar a fines y servicios de interés general agrario en el ámbito territorial de Castilla y León, considerándose incluido el del desarrollo rural en aquellos aspectos que se relacionen con el ámbito agrario.»
Artículo 11. Modificación de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.
Se añade una nueva disposición adicional decimosexta a la Ley 1/1998, de 4 de junio, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimosexta. Requisitos y procedimiento para el acotamiento de los bienes comunales de las entidades locales.
1. Parte de los bienes comunales de las entidades locales podrá ser acotada, además de para los fines específicos de enseñanza, recreo escolar, caza o auxilio a los vecinos necesitados previstos en el artículo 106 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las entidades locales, para fines de carácter medioambiental que, respetando la naturaleza y normas del aprovechamiento y disfrute de estos bienes, tengan por objeto el desarrollo de proyectos de inversión adecuados al estado de la técnica del tiempo en el que haya de aplicarse.
2. El acotamiento no cambia la calificación jurídica de la parte del bien acotada que continuará teniendo, en su totalidad, naturaleza jurídica de bien comunal, aplicándose, por tanto, las normas de aprovechamiento y disfrute de estos bienes.
En todo caso, el acotamiento inicial y los acotamientos sucesivos de cada bien comunal deberán ser inferiores a la mitad de la superficie del bien comunal, que seguirá teniendo un aprovechamiento por el común de los vecinos.
3. No podrá hacerse un acotamiento en aquellos bienes comunales donde haya intervenido cualquier administración pública en su planificación u ordenación o se hayan realizado inversiones públicas, o privadas financiadas con fondos públicos, mientras estas continúen en uso o prestando un servicio público. Del mismo modo, no podrá hacerse un acotamiento en aquellos bienes comunales cuyos terrenos aparezcan recogidos como viñedos y como cultivos permanentes en el Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León, salvo en el caso de instalaciones de generación renovable que estén vinculadas a las explotaciones del viñedo y los cultivos permanentes.
4. El acotamiento de un bien comunal deberá observar el siguiente procedimiento:
a) Trámite de consulta pública a los vecinos de la entidad local titular del bien comunal.
b) Trámite de información pública por un plazo no inferior a quince días.
c) Aprobación del acotamiento por la Entidad Local por acuerdo de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.
En el expediente de acotamiento que se someta a aprobación por la entidad local deberá constar expresamente:
1.º El Plano, descripción y superficie del bien comunal y de la parte que se pretende acotar suscrito por técnico competente.
2.º Resultado de la consulta pública, en la que conste la opinión de los vecinos de la Entidad Local titular del bien.
3.º Memoria justificativa en la que deberá acreditarse:
– La concurrencia de un fin social o medioambiental específico para la realización del acotamiento.
– La proporcionalidad, respecto al uso y la superficie del acotamiento del bien comunal, de acuerdo con las previsiones de esta disposición adicional.
– La justificación de que el acotamiento no impide o menoscaba el uso que por costumbre exista en el resto del bien comunal, y que dicho acotamiento reportará ventajas o beneficios, económicos o de cualquier otra índole, al conjunto de los vecinos.
– Que se aplican las normas de aprovechamiento sobre la parte acotada del bien comunal, de acuerdo con lo previsto en la ley.
4.º Las autorizaciones administrativas pertinentes en función del destino que vaya a darse a la parte acotada del bien comunal, así como las que, en su caso, sean precisas para su aprovechamiento.
5.º Resultado del trámite de información pública, y la debida y fundada contestación por la corporación local.
d) Una vez aprobado el acotamiento por la Entidad Local, se remitirá a la consejería competente en materia de administración local, el certificado del acuerdo del pleno de la corporación local junto con el expediente completo, para su autorización, quedando, en este caso, definitivamente acotado el bien comunal.»
Artículo 12. Modificación de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León.
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 20 de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. Corresponde a la consejería competente en materia de ordenación del territorio la aprobación de los Planes y Proyectos Regionales. Esta aprobación se justificará por el interés general del sector afectado o de las actuaciones previstas, o bien porque a causa de su magnitud o características, la influencia del Plan o Proyecto trascienda el ámbito local, o por la necesidad de satisfacer la demanda de viviendas con protección pública.»
2. Se modifica el apartado 3 del artículo 22 de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
«3. La aprobación de los Planes Regionales de ámbito territorial y de los Proyectos Regionales determinará la sujeción de sus promotores y de los propietarios de los terrenos al régimen de derechos y deberes urbanísticos regulado en la legislación urbanística, siempre que definan sus determinaciones con la precisión equivalente, al menos, al planeamiento urbanístico preciso en cada caso. La ordenación contenida en dichos planes y proyectos tendrá a todos los efectos la consideración de revisión del planeamiento urbanístico que en su caso estuviera vigente.
En particular, los planes y proyectos regionales que no incluyan usos de carácter residencial podrán limitar al cincuenta por ciento las reservas para equipamientos y plazas de aparcamiento. Mediante estudios de detalle se podrá aplicar esta previsión a los planes y proyectos regionales en vigor.»
3. Se modifican los apartados 1 y 6 del artículo 24 de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, que pasan a tener la siguiente redacción:
«1. Corresponde a la consejería competente en materia de ordenación del territorio, previo informe favorable de la consejería competente por razón de la materia objeto del instrumento, iniciar el procedimiento establecido de aprobación de los Planes y Proyectos Regionales, de oficio o a instancia de quien presente una propuesta. La consejería competente en materia de ordenación del territorio podrá denegar la solicitud, o bien disponer la apertura de un período de cuarenta y cinco días de información pública y audiencia a las administraciones públicas, que se anunciará en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y en uno de los periódicos de mayor difusión del ámbito. Durante este período la documentación podrá consultarse en las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León correspondientes al ámbito del Plan o Proyecto.»
«6. La consejería competente en materia de ordenación del territorio aprobará el Plan o Proyecto Regional mediante orden que se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León y se notificará a las administraciones públicas afectadas, con indicación, en su caso, de los compromisos que asume el promotor y de las condiciones específicas para la ejecución del Plan o Proyecto.»
4. Se modifica el apartado 3 del artículo 25 de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
«3. El incumplimiento de las condiciones impuestas en la orden de aprobación de los planes y proyectos regionales dará lugar a su caducidad, que se producirá mediante nueva orden de la misma consejería. Reglamentariamente se fijarán los plazos que determinen el inicio del procedimiento de caducidad, según la naturaleza y características de los diferentes tipos de planes y proyectos».
Artículo 13. Modificación de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de urbanismo de Castilla y León.
1. Se incorpora un segundo párrafo en el apartado 1.a) del artículo 25 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, con la siguiente redacción:
«En particular, los usos citados en el apartado 2.c) del artículo 23 se considerarán usos permitidos cuando cuenten con declaración de impacto ambiental favorable o con un informe de impacto ambiental que determine que no tienen efectos adversos significativos sobre el medio ambiente.»
2. Se modifica el apartado 1.d) del artículo 99 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, que tendrá la siguiente redacción:
«d) Cuando además de licencia urbanística se requiera licencia ambiental, ambas serán objeto de resolución única, sin perjuicio de la tramitación de piezas separadas. La propuesta de resolución de la licencia ambiental tendrá prioridad, por lo que si procediera denegarla, se notificará sin necesidad de resolver sobre la licencia urbanística; en cambio, si procediera otorgar la licencia ambiental, se pasará a resolver sobre la urbanística, notificándose en forma unitaria. Todo ello con la excepción prevista en el artículo 45.3 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León.»
3. Se modifica el apartado 2 del artículo 145 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. El Registro recogerá un ejemplar completo de los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento y gestión urbanísticos, incluidos los convenios, que se aprueben en el ámbito de la Comunidad Autónoma, así como de los estatutos de los consorcios y sociedades urbanísticas y de las entidades urbanísticas colaboradoras que se constituyan.
A efectos de garantizar la debida protección de los datos personales, el ejemplar de los instrumentos, convenios y estatutos a remitir al Registro de Urbanismo deberá contener en anexo separado toda aquella documentación referida a este tipo de datos, que no será objeto de publicidad.»
4. Se incorpora una nueva disposición adicional duodécima a la Ley 5/1999, de 8 de abril, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional duodécima. Entidades certificadoras.
1. Las entidades certificadoras son entidades públicas o privadas, con personalidad jurídica propia, que pueden colaborar con las administraciones públicas mediante la realización de tareas de carácter instrumental, material, técnico, auxiliar o de apoyo a las actuaciones de verificación, inspección y control del cumplimiento de la normativa en materia de urbanismo, ordenación del territorio, vivienda y arquitectura, tales como:
a) Verificar que los proyectos y cualesquiera otros documentos exigibles para la tramitación de procedimientos administrativos cumplen:
1.º Los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad.
2.º La normativa aplicable.
3.º Las determinaciones de los instrumentos de planeamiento, gestión y evaluación aplicables.
b) Verificar que las obras y demás actuaciones ejecutadas al amparo de autorizaciones, licencias e instrumentos análogos se adecuan a lo previsto o autorizado en los mismos.
c) Emitir certificados de conformidad respecto de las actuaciones y documentos que hayan verificado, así como, en caso de disconformidad, advertir de los defectos detectados.
d) Recabar informes preceptivos o autorizaciones sectoriales en representación de las administraciones públicas o de los interesados.
2. Las entidades certificadoras serán habilitadas para su actuación en la Comunidad de Castilla y León mediante orden de la consejería competente en materia de urbanismo.
3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y requisitos de habilitación y registro de las entidades certificadoras, así como sus especialidades de funcionamiento.
4. La colaboración entre administraciones públicas y entidades certificadoras se articulará a través de contratos suscritos en el marco de la normativa sobre contratación del sector público, o bien a través de convenios o encargos a medios propios.
5. Las entidades certificadoras:
a) Se regirán por los principios de independencia, imparcialidad y confidencialidad.
b) Serán responsables de los daños y perjuicios causados por el ejercicio de sus funciones.
c) No ejercerán potestades públicas, y sus actuaciones se entenderán sin perjuicio de las que correspondan realizar a las administraciones públicas en ejercicio de sus funciones.
d) Podrán actuar a instancia y en representación de las administraciones públicas o de terceros interesados.
e) Deberán conservar y custodiar la documentación de las actuaciones realizadas en el desarrollo de sus funciones durante al menos cinco años, teniéndola en todo momento a disposición de las administraciones públicas competentes en cada caso.
f) Deberán informar a las administraciones públicas competentes en cada caso así como a los interesados, de las actuaciones que realicen y que les afecten, así como sobre el estado de tramitación de los expedientes en los que intervengan.
g) Deberán identificar al personal técnico que intervenga en sus actuaciones, incluyendo su titulación, formación y experiencia profesional.
h) Se someterán a las actuaciones de inspección, control y vigilancia que consideren necesarias las administraciones públicas.
6. Los certificados de conformidad emitidos por las entidades certificadoras no tendrán la consideración de acto administrativo. Podrán ser asumidos por las administraciones públicas, pero sin que en ningún caso tengan carácter vinculante para las mismas; tampoco podrán limitar ni excluir sus actuaciones.
7. El incumplimiento de las obligaciones de las entidades certificadoras se califica como infracción urbanística leve, salvo cuando de sus efectos resulte la comisión de infracciones urbanísticas graves o muy graves, en cuyo caso tendrán dicha calificación.»
Artículo 14. Modificación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
1. Se modifica la letra j) del artículo 16 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:
«j) Aprobar planes y programas cuando los mismos afecten a varias consejerías, así como directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración de la Comunidad. A su vez podrá aprobar directrices para las fundaciones y empresas públicas, las cuales pasarán a tener carácter vinculante siempre que sean refrendadas por los órganos societarios o de la fundación competentes.»
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 79 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. La mesa de contratación estará constituida por un Presidente, un mínimo de tres Vocales y un Secretario designado por el órgano de contratación. Entre los Vocales figurarán necesariamente un letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad y un Interventor.
Por resolución del titular de la Intervención General podrá acordarse los supuestos en que, en sustitución del interventor, podrán formar parte de las mesas de contratación funcionarios del citado Centro, específicamente habilitados para ello.»
Artículo 15. Modificación de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León.
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. El ejercicio de esta competencia por la Administración de Castilla y León, o entidades del sector público autonómico, deberá ser autorizado por la Junta de Castilla y León, excepto cuando sean constituidas por las universidades públicas de acuerdo con su normativa específica y no participen en la dotación fundacional en más del cincuenta por ciento, globalmente considerado, otras entidades del sector público autonómico. El acuerdo de la Junta de Castilla y León determinará las condiciones y limitaciones que deba cumplir la creación de la persona jurídica fundacional.»
2. Se incorpora un nuevo apartado 4 al artículo 6 de la Ley 13/2002, de 15 de julio, con la siguiente redacción:
«4. En las fundaciones públicas de la Comunidad de Castilla y León la mayoría de los miembros del patronato serán designados por la Administración General de la Comunidad o las demás entidades del sector público autonómico.
Los acuerdos del patronato de las fundaciones públicas de la Comunidad de Castilla y León se adoptarán por las mayorías previstas en sus Estatutos, debiendo respetarse lo siguiente:
a) Para la adopción de los acuerdos previstos en el artículo 14.1, se requerirá mayoría absoluta de los miembros del patronato, sin perjuicio de que puedan preverse otras mayorías más reforzadas en los Estatutos.
b) En ningún caso podrá exigirse la unanimidad como criterio de adopción de acuerdos.»
Artículo 16. Modificación de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.
Se modifica el apartado 2 del artículo 31 de la de la Ley 9/2003, de 8 de abril, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. La Junta de Castilla y León podrá asumir la convocatoria unificada de las plazas vacantes en aquellos Ayuntamientos que así lo acuerden mediante los oportunos convenios de colaboración.
Cuando así se determine en la convocatoria unificada, podrán ofertarse en el mismo proceso selectivo, a resultas, los puestos de trabajo que, de conformidad con los correspondientes ayuntamientos, resulten vacantes por haber obtenido los efectivos policiales que los ocupaban nueva plaza tras la resolución del proceso selectivo unificado al que corresponde la convocatoria, y siempre que dichos efectivos policiales fueran integrantes de Cuerpos de Policía Local de ayuntamientos que hubieran participado en dicho proceso selectivo unificado.
Las plazas a resultas se ofertarán, por una sola vez, a aquellos aspirantes que resulten aptos en la relación complementaria aprobada por el tribunal calificador a los efectos previstos en el párrafo 2.º del artículo 61.8 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.»
Artículo 17. Modificación de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León.
Se modifican los apartados 6.3 y 6.4 de la letra B) del catálogo incluido en el anexo de la Ley 7/2006, de 2 octubre, que pasan a tener la siguiente redacción:
«6.3 Cafetería, café-bar o bar: Son establecimientos e instalaciones preparados para dispensar y consumir bebidas y comidas indistintamente en mesas o en las barras. Cuando dispongan de acompañamiento musical procedente de cualquier emisor, su nivel de emisión, medido en el interior del establecimiento, estará limitado conforme a la normativa aplicable en materia de ruido.
6.4 Pizzería, hamburguesería, bocatería y similar: Son establecimientos e instalaciones preparados para dispensar comida y bebida rápida. Su consumo podrá realizarse en el interior del establecimiento o expedirse para uso externo. Cuando dispongan de acompañamiento musical procedente de cualquier emisor, su nivel de emisión, medido en el interior del establecimiento, estará limitado conforme a la normativa aplicable en materia de ruido.»
Artículo 18. Modificación de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León.
1. Se modifica el artículo 21 de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, que pasa a tener la siguiente redacción:
«El Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad, en adelante Inventario General, incluirá la totalidad de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Comunidad, con las únicas excepciones de los bienes muebles fungibles y de aquellos muebles cuyo valor no supere la cuantía que se determine mediante resolución, con forma de orden, por la consejería con competencias en materia de patrimonio.»
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 150 de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. Los edificios en los que tenga su sede más de una consejería o entidad institucional estarán afectados a la consejería competente en materia de hacienda, salvo que ésta acuerde su afectación o adscripción a alguna de ellas, en atención a su carácter predominante o a cualquier otra circunstancia que así lo aconseje en aras de una mayor eficacia en la administración del edificio, la cual se llevará a cabo conforme a lo que se determine reglamentariamente.»
3. Se modifican los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, que pasan a tener la siguiente redacción:
«2. La consejería competente en materia de vivienda, previo informe favorable de la consejería competente en materia de hacienda, podrá ceder aquellos inmuebles cuyas facultades de disposición le correspondan conforme el apartado anterior a favor de empresas públicas de la Comunidad de Castilla y León, únicamente con la finalidad de promover la construcción, rehabilitación, gestión o administración de viviendas de titularidad pública, incluyendo las que vayan a incorporarse al parque público de alquiler social.
3. Los inmuebles a los que se refiere el apartado primero serán inventariados y valorados por la consejería competente en materia de vivienda, de acuerdo con los criterios establecidos por la consejería competente en materia de hacienda, y el inventario se remitirá durante el primer trimestre de cada año a esta última consejería, debidamente valorado y suscrito por el titular del órgano directivo correspondiente.»
Artículo 19. Modificación de la Ley 12/2006, de 26 de octubre, de creación de la empresa pública Sociedad Pública de Medio Ambiente de Castilla y León.
Se modifica el apartado 1.g) del artículo 2 de la Ley 12/2006, de 26 de octubre, que pasa a tener la siguiente redacción:
«g) Fomentar, promover, construir, enajenar y arrendar viviendas acogidas a algún régimen de protección pública o incluidas en programas de fomento de acceso a la vivienda, para lo que se podrán conceder garantías, u otras ayudas que permitan reducir el coste financiero, en operaciones de crédito formalizadas con entidades financieras por los beneficiarios de dichos programas; todo ello conforme a lo previsto en la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.»
Artículo 20. Modificación de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León.
1. Se modifica la letra h) del artículo 23 de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:
«h) Realizar llamadas de mala fe, que comuniquen avisos falsos, al teléfono de urgencias y emergencias 1-1-2, cuando este hecho produzca la movilización de dos o más recursos y como consecuencia de ello no permitan la asistencia de esos recursos a otros incidentes para los que deberían haber sido movilizados o se ponga en riesgo de forma manifiesta la integridad física de las personas que formen parte de los mismos.»
2. Se modifica la letra c) del artículo 24 de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:
«c) Realizar llamadas inapropiadas al teléfono de urgencias y emergencias 1-1-2, cuando tal infracción no pueda ser calificada como grave.»
Artículo 21. Modificación de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León.
1. Se añade un apartado 2 al artículo 102 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, numerándose como apartado 1 el texto preexistente, de modo que el artículo pasa a tener la siguiente redacción:
«1. La Comunidad de Castilla y León promoverá la concentración de fincas forestales para mejorar su gestión y conservación.
2. En la concentración de fincas forestales será de aplicación el procedimiento previsto en la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León, y en el Decreto 1/2018, de 11 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Concentración Parcelaria de la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de otras especialidades que pudieran establecerse reglamentariamente.»
2. Se añade un nuevo artículo 103 bis a la Ley 3/2009, de 6 de abril, con la siguiente redacción:
«Artículo 103 bis. Entidades Selvícolas de Colaboración.
1. Se consideran entidades selvícolas de colaboración aquellas entidades responsables de ejecutar por cuenta de la Administración forestal o del titular del monte las actuaciones relacionadas con la gestión forestal que reglamentariamente se les atribuyan.
2. Los titulares de los montes podrán acogerse a los servicios de estas entidades de forma voluntaria, concretando el alcance de su relación mediante cualquier instrumento válido en derecho.
3. Reglamentariamente se desarrollará el régimen jurídico de las entidades selvícolas de colaboración, así como el Registro de entidades selvícolas de colaboración de Castilla y León, en el que deberán estar debidamente registradas las entidades de este tipo que operen en esta Comunidad.
4. La consejería competente en materia de montes podrá ejercer a través de entidades selvícolas de colaboración funciones de carácter material o técnico relacionadas con el artículo 5 de esta ley, cuando tengan por objeto el fomento, el aprovechamiento y la planificación forestales dentro del marco que establezca el desarrollo reglamentario indicado en el apartado precedente.
5. El control del ejercicio por parte de estas entidades de las funciones indicadas en el apartado precedente corresponde a la consejería, sin perjuicio de lo que corresponda al titular de los montes de que se trate.
6. La actuación de estas entidades no podrá impedir ni interferir la función de verificación, control e inspección propia de la consejería. Estas entidades no tendrán en ningún caso la condición de autoridad.
7. En el caso de los montes administrados por la consejería competente en materia de montes según lo indicado en los apartados 1 y 2 del artículo 7 de esta ley y en su artículo 101, la entidad selvícola de colaboración que pretenda operar en ellos deberá ser seleccionada por la entidad titular o por la consejería con respeto a los principios de publicidad, concurrencia y pública competencia, conforme a lo que se establece en esta ley y en la normativa sobre contratos del sector público. Cuando dicha entidad ostente el carácter de medio propio de la Administración titular del monte o de su gestión, se seguirá el procedimiento específico previsto por la normativa vigente para las encomiendas o encargos a este tipo de medios.
8. Las entidades selvícolas de colaboración deberán tener carácter técnico, personalidad jurídica propia y disposición de los medios necesarios para el desempeño adecuado de las funciones que puedan asumir, y responderán frente a la Administración y el titular del monte por los daños y perjuicios que se deriven del ejercicio de dichas funciones.»
3. Se modifica el apartado 5 del artículo 104 bis de la Ley 3/2009, de 6 de abril, que pasa a tener la siguiente redacción:
«5. Cuando la disposición o titularidad de servicios ecosistémicos tenga un valor de mercado, las entidades públicas titulares de montes podrán suscribir contratos para su cesión a terceros. Estos contratos podrán incluir en su objeto la realización de las acciones precisas para generar o promover tales servicios, y tener como duración máxima el turno de las especies objeto de los mismos.»
4. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 104 bis a la Ley 3/2009, de 6 de abril, con la siguiente redacción:
«8. En aquellos supuestos en los que el ejercicio de las actuaciones sometidas a régimen de autorización según lo previsto en el capítulo I del título V de la presente ley pudiera suponer una reducción de los servicios esenciales de los montes relacionados en los subapartados a) a d) del apartado 2 de este artículo, la autorización por la autoridad competente podrá quedar condicionada a la ejecución por parte del solicitante de medidas que permitan minimizar o compensar dicha reducción.»
Artículo 22. Modificación de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del Derecho a la Vivienda de la Comunidad de Castilla y León.
1. Se modifica el apartado 1.d) del artículo 5 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, que pasa a tener la siguiente redacción:
«d) Los jóvenes menores de 36 años.»
2. Se modifica el apartado 3 del artículo 45 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, que pasa a tener la siguiente redacción:
«3. Podrán calificarse como viviendas jóvenes aquellas cuya superficie útil no sea inferior a 40 ni superior a 70 metros cuadrados y cuyos destinatarios sean menores de 36 años; excepcionalmente, cuando resulte acreditado que no existe demanda de menores de 36 años, podrán ser destinatarios de las mismas quienes no ostenten dicha condición.»
3. Se incorpora una nueva disposición adicional cuarta a la Ley 9/2010, de 30 de agosto, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional cuarta. Régimen de la vivienda de protección pública a los efectos de lo dispuesto en la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 16 y en la disposición transitoria primera de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, el régimen jurídico aplicable a la vivienda de protección pública en Castilla y León es el previsto en la legislación autonómica en materia de vivienda, con independencia de que el suelo sobre el que se promuevan las viviendas proceda o no de la obligación de reserva para construcción de viviendas sujetas a un régimen de protección pública establecida en la legislación vigente.»
4. Se incorpora una nueva disposición adicional quinta a la Ley 9/2010, de 30 de agosto, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional quinta. Procedimiento de mediación previo a la admisión de determinadas demandas de grandes tenedores de vivienda.
1. Se regula este procedimiento de mediación, que será aplicable cuando se exija como requisito previo para que los grandes tenedores de vivienda puedan interponer determinadas demandas.
2. A efectos de este procedimiento:
a) La condición de persona en situación de vulnerabilidad económica se acreditará mediante dictamen emitido por el servicio competente en materia de asistencia social del Ayuntamiento, o en su defecto de la Diputación Provincial, conforme a lo previsto en el apartado 4 de esta disposición.
b) Actuará como órgano mediador el servicio territorial de la Junta de Castilla y León competente en materia de vivienda de la provincia donde radique el inmueble.
3. El procedimiento de mediación se iniciará a instancia del gran tenedor mediante solicitud ante el órgano mediador, indicando el objeto de la controversia y la identidad y datos de localización de la persona susceptible de ser demandada, si los conoce, así como de quien, en su caso, ejerza su representación con la debida acreditación.
4. Recibida la solicitud, el órgano mediador:
a) La notificará a la persona susceptible de ser demandada.
b) Informará a dicha persona del procedimiento a seguir y de las consecuencias que le supondría la aceptación o no de la mediación.
c) Solicitará a dicha persona:
1.º Su conformidad para participar en el procedimiento de mediación.
2.º Su autorización para que el servicio competente en materia de asistencia social acredite su condición de persona en situación de vulnerabilidad económica.
3.º Su autorización para acceder a los datos económicos y demás circunstancias de carácter personal que acrediten su vulnerabilidad económica, o alternativamente, que presente la documentación acreditativa de dicha situación de vulnerabilidad.
d) En caso de que no se conozcan los datos de identificación o de localización de la persona, o no haya sido posible practicar la notificación, el órgano mediador procederá a la notificación edictal de las solicitudes citadas en la letra anterior.
e) En caso de que no se reciba respuesta de la persona en el plazo de diez días hábiles desde el día siguiente a la fecha de notificación o de publicación del edicto, o en caso de que se reciba respuesta en la que la persona exprese su disconformidad para participar en el procedimiento, se entenderá intentado este, y así se le comunicará al gran tenedor, el cual podrá proceder conforme a lo dispuesto en el apartado 8.
f) Cuando la persona preste su conformidad, constando que otorga un consentimiento informado, el órgano mediador lo trasladará, junto con la documentación acreditativa de sus circunstancias económicas y personales, al servicio competente en materia de asistencia social para que emita el dictamen citado en el apartado 2.b) en un plazo no superior a veinte días hábiles, que podrá ir acompañado de una propuesta de alternativas dirigida al órgano mediador. Trascurrido dicho plazo sin su emisión, o si éste determinase que no existe vulnerabilidad, se dará por terminado el procedimiento, y así se comunicará al gran tenedor, el cual podrá proceder conforme a lo dispuesto en el apartado 8.
5. Obtenido el dictamen de vulnerabilidad, el órgano mediador citará a las partes o a sus representantes, para celebrar una sesión de mediación conforme a las siguientes reglas:
a) La incomparecencia injustificada del presunto vulnerable conllevará la finalización del procedimiento con los efectos previstos en el apartado 8. Si la incomparecencia fuese del gran tenedor se entenderá que desiste del procedimiento.
b) El órgano mediador dirigirá la sesión, facilitando a las partes la exposición de sus posiciones y su comunicación de modo igual y equilibrado, proponiendo alternativas viables en función de los medios con que se cuente tras el análisis de las circunstancias de las partes y de las posibles ayudas y subvenciones existentes en materia de vivienda, y orientándoles a la adopción de acuerdos. Asimismo les informará del desarrollo del procedimiento y del marco jurídico aplicable al objeto de la controversia.
c) Oídas las partes, el órgano mediador informará de las consecuencias jurídicas del acuerdo alcanzado, o en su defecto, de los trámites posteriores.
d) El órgano mediador levantará acta en la que hará constar:
1.º El objeto de la controversia.
2.º La identidad de las partes, y si estas comparecen o no.
3.º El resultado del procedimiento, detallando en su caso el contenido de los acuerdos alcanzados, los compromisos de cada parte, con su temporización, así como las medidas y prestaciones de apoyo que pudieran activarse por la administración.
e) El acta será facilitada a las partes y tendrá una vigencia de tres meses.
6. La duración del procedimiento de mediación no podrá superar los dos meses desde la fecha de entrada de la solicitud. En caso de que transcurra dicho plazo sin resolución, se estará a lo dispuesto en el apartado 8.
7. El procedimiento de mediación, incluida la documentación utilizada en el mismo, es de carácter confidencial. La obligación de confidencialidad incumbe tanto al órgano mediador como a las partes intervinientes, ninguna de las cuales podrá revelar la información que hayan podido obtener derivada del procedimiento.
8. En caso de que el procedimiento no se lleve a cabo por incomparecencia de la persona susceptible de ser demandada, por ausencia de su conformidad para participar en el procedimiento, por la emisión del dictamen de vulnerabilidad fuera de plazo, por no iniciarse el procedimiento en el plazo de dos meses desde la fecha de la solicitud o por demorarse más de dos meses desde su inicio, la parte que solicitó el inicio del procedimiento podrá presentar ante el órgano judicial correspondiente declaración responsable de que ha acudido al procedimiento de mediación, y que lo ha hecho con cinco meses de antelación a la presentación de la demanda judicial, junto con justificante acreditativo de ello emitido por el órgano mediador. Si el justificante no se emitiera en el plazo de 5 días hábiles desde la fecha de su solicitud, se entenderá evacuado en sentido acreditativo.
9. Lo dispuesto en este artículo será también de aplicación, en lo que corresponda, a otros procedimientos que requieran la previa acreditación de la condición de vulnerable económico o la celebración de un procedimiento de mediación.
10. El acta resultante de la mediación servirá para poder elaborar, juntamente con los servicios sociales que hayan dictaminado la vulnerabilidad, una propuesta de medidas alternativas que recoja las prestaciones o recursos correspondientes a cada ámbito competencial, en relación con las posibles alternativas habitacionales o necesidades de atención inmediata.»
Artículo 23. Modificación de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León.
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. A los efectos de lo establecido en la presente ley y en las normas que la desarrollen, podrán ser objeto de pesca las especies que, mediante orden, se declaren como pescables. El resto tendrán la consideración de no pescables.»
2. Se añade el apartado 4 al artículo 34 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
«4. El PORA tiene carácter de estrategia para la gestión de los recursos pesqueros de Castilla y León y se aprobará mediante Acuerdo de la Junta de Castilla y León, previo informe de los Consejos Territoriales de Pesca y del Consejo Regional de Medio Ambiente de Castilla y León.»
3. Se modifica el apartado 1 del artículo 39 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. La consejería competente en materia de pesca, mediante orden, establecerá las normas reguladoras de la pesca en la Comunidad en consonancia con lo previsto en los instrumentos de planificación vigentes, debiéndose someter, con carácter preceptivo, a informe de los órganos con funciones de asesoramiento en materia de pesca.»
4. Se incorpora un nuevo apartado 5 al artículo 51 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, con la siguiente redacción:
«5. Las limitaciones en cuanto a número máximo de cañas establecidas en este artículo no serán de aplicación en el caso de competiciones y entrenamientos deportivos organizados por la Federación Castellano Leonesa de Pesca y Casting.»
5. Se incorpora una nueva disposición adicional cuarta a la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional cuarta. Referencias normativas al Plan Regional de Ordenación de los Recursos Acuáticos.
A partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Plan Regional de Ordenación de los Recursos Acuáticos de Castilla y León pasará a denominarse Plan de Ordenación de los Recursos Acuáticos.
Todas las referencias de esta ley y demás normativa vigente al Plan Regional de Ordenación de los Recursos Acuáticos se entenderán realizadas al Plan de Ordenación de los Recursos Acuáticos.»
Artículo 24. Modificación de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León.
Se modifica el artículo 34 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 34. Objeto y finalidad.
1. La concentración parcelaria tiene por objeto la ordenación de las fincas rústicas, con la finalidad de constituir y mantener explotaciones agrarias de estructura y dimensiones adecuadas que permitan su mejor aprovechamiento, incrementando la rentabilidad de la actividad.
2. Excepcionalmente, la zona de concentración podrá estar constituida por terrenos cuya superficie sea mayoritariamente forestal, siempre que se justifique, de manera motivada, su contribución a incrementar significativamente la rentabilidad de explotaciones agrarias.»
Artículo 25. Modificación de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León.
1. Se añade la letra g) al apartado 2 del artículo 21 de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, con la siguiente redacción:
«g) Las zonas que así se determine en los instrumentos de planificación de los espacios de la Red Natura 2000.»
2. Se modifica el apartado 5 del artículo 70 de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:
«5. Los PRUG de los Parques Nacionales se aprobarán por decreto de la Junta de Castilla y León. Los PRUG de los parques regionales, naturales y de las reservas naturales se aprobarán mediante orden de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural. Su periodo de vigencia será fijado en el mismo, no pudiendo ser superior a diez años.»
Artículo 26. Modificación del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, aprobado por Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre.
1. Se modifica el artículo 19 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 19. Resolución.
1. El órgano competente para resolver sobre la autorización ambiental es el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
2. El titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá delegar en el titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León correspondiente, la tramitación y resolución de expedientes relativos a actividades o instalaciones recogidas en el anexo II, cuando razones técnicas, económicas, sociales, jurídicas o territoriales lo aconsejen.
3. El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución será de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución podrá entenderse desestimada la solicitud.»
2. Se modifica el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, que pasa a tener la siguiente redacción:
«3. En caso de que el titular de la actividad o instalación sometida a autorización ambiental o a licencia ambiental proyecte realizar una modificación de carácter sustancial, esta no podrá desarrollarse en tanto la autorización ambiental o la licencia ambiental, respectivamente, no sea modificada.
No obstante, cuando la actividad se encuentre en un polígono industrial, el Ayuntamiento podrá otorgar la licencia urbanística previamente a esta modificación, para aquellas construcciones que se ajusten a la normativa urbanística vigente.
Si la actividad o instalación está sujeta a comunicación ambiental deberá presentar una nueva comunicación ambiental.»
3. Se modifica el apartado 1 del artículo 62 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. El Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León, adscrito a la Consejería competente en dichas materias, es el órgano superior colegiado en materia de prevención ambiental.
Le corresponde, en aquellos casos en los que se determine reglamentariamente, realizar la correspondiente propuesta de resolución definitiva en los expedientes relativos al otorgamiento y a la modificación sustancial de las actividades o instalaciones sometidas al régimen de autorización ambiental cuando deban ser resueltos por el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
Asimismo, formulará la propuesta de declaración de impacto ambiental, o, en su caso, la propuesta de informe de impacto ambiental en los expedientes de evaluación de impacto ambiental relativos a los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental, los proyectos que afecten a más de una provincia, los que se tramiten como proyecto regional o los que, por su importancia, considere oportuno el titular de la Consejería.
Se excluyen los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria incluidos en el anexo I, grupos 2, 6 y 7, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.»
4. Se modifica el apartado 3.g) del artículo 74 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, que pasa a tener la siguiente redacción:
«g) El inicio de la ejecución de las instalaciones sometidas a autorización ambiental o a licencia ambiental en suelo rústico sin contar con las mismas.»
5. Se incorpora una nueva disposición transitoria tercera, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria tercera. Actividades e instalaciones que estén en funcionamiento o en construcción a la entrada en vigor de esta ley.
Las actividades e instalaciones sometidas al régimen de comunicación que a la entrada en vigor de esta ley estén en funcionamiento o en construcción en el marco de una licencia urbanística ya emitida, y que conforme a lo previsto en esta ley pasen al régimen de licencia ambiental, no precisarán la obtención de dicha licencia para continuar o comenzar su funcionamiento, salvo cuando se realicen modificaciones que precisen de la emisión de una nueva licencia ambiental.»
6. Se modifica el anexo II del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Anexo II. Actividades o instalaciones sometidas a autorización ambiental.
Se someten al régimen de autorización ambiental, las actividades o instalaciones citadas en el anejo 1 del Texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.»
7. Se incorpora un nuevo apartado 1.21 y se modifican los apartados 2.6, 3.5 y 3.6 del anexo III del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, con la siguiente redacción:
«1.21) Los auditorios y locales donde se proyecten películas, se celebren exposiciones o congresos o se ejecuten obras teatrales, conferencias u otras actividades culturales.»
«2.6) Instalaciones o actividades ganaderas no incluidos en el régimen de autorización ambiental y distintas a granjas de cerdos intensivas afectadas por la normativa básica estatal del sector porcino de cualquier tipo de explotación, orientación o clasificación zootécnica y a otras indicadas en este anexo.»
«3.5) Instalaciones de generación energética, calefacción y agua caliente en cualquier tipo de edificación existente o en proyecto, o que se ubiquen en suelo urbano, alimentadas con energía eólica, solar u otras fuentes renovables que no impliquen la combustión de sustancias.»
«3.6) Instalaciones térmicas de potencia inferior a 20 MW.»
Artículo 27. Modificación de la Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León.
1. Se modifica el apartado 5 del artículo 25 de la Ley 4/2021, de 1 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:
«5. En caso de nuevo arrendamiento y para favorecer la continuidad de la gestión cinegética, en los contratos públicos o privados de arrendamiento de los cotos de caza se podrán establecer los derechos de tanteo y retracto a favor del arrendatario anterior.»
2. Se modifica el título y se añade un nuevo apartado 5 al artículo 26 de la Ley 4/2021, de 1 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 26. Ampliación, reducción, extinción y cambio de titularidad.»
«5. Con carácter voluntario, el cambio de titularidad de un coto de caza podrá otorgarse cumpliendo con los mismos requisitos y procedimiento que para su constitución.»
3. Se modifican los apartados 1.a), 1.c), 4, 5 y 6 del artículo 30 de la Ley 4/2021, de 1 de julio, que pasan a tener la siguiente redacción:
«a) Las autopistas, autovías, carreteras y vías férreas, así como sus márgenes y zonas de servidumbre cuando estas se encuentren valladas.»
«c) Caminos de uso público, vías pecuarias señalizadas y rutas ciclo turistas, BTT y trial homologadas y señalizadas.»
«4. En los terrenos citados en el apartado 1.c) de este artículo se permite portar armas abiertas o con el seguro puesto, en periodos, días u horarios hábiles siempre que no se encuentren a la vista personas o vehículos ajenos a la cacería.
5. Durante la celebración de cacerías colectivas de caza mayor se podrán colocar los puestos en los terrenos citados en el apartado 1.c) de este artículo, siempre que las cacerías sean debidamente señalizadas. En tal caso, no se podrá disparar en la dirección de estos.
6. Cuando un titular cinegético pretenda practicar la caza en los terrenos citados en el apartado 1.c) de este artículo que atraviesen terrenos cinegéticos o constituyan el límite de los mismos, en modalidades diferentes de la indicada en el apartado anterior, deberá incluir dicha pretensión en el plan cinegético correspondiente.»
4. Se modifica el apartado 5 del artículo 69 de la Ley 4/2021, de 1 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:
«5. Los propietarios de los vedados y los titulares de las zonas de seguridad, especialmente de autopistas, autovías, carreteras y vías férreas de titularidad autonómica o local, deberán adoptar las medidas necesarias para evitar los daños de las especies cinegéticas procedentes de estos predios en las fincas limítrofes. Se podrán establecer las adecuadas técnicas de cooperación o colaboración con el Estado sobre las infraestructuras mencionadas que sean de su titularidad y que permitan el adecuado ejercicio de las competencias concurrentes en esta materia.»
5. Se modifica el apartado 4 del artículo 76 de la Ley 4/2021, de 1 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:
«4. No se exigirán los requisitos citados en los apartados 2 y 3 en los traslados y sueltas de piezas de caza menor para zonas de adiestramiento o entrenamiento de perros o de aves de cetrería, en un número inferior a diez por transporte. Para la celebración de campeonatos oficiales de caza en la modalidad de San Huberto no se exigirán los requisitos citados en el apartado 3 siempre que se realicen en número no superior a noventa y se comunique previamente a la Consejería.»
6. Se modifica el apartado 8 del artículo 84 de la Ley 4/2021, de 1 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:
«8. Falsear los datos que deben aportarse para constituir, ampliar o realizar un cambio de titular de un coto de caza.»
7. Se modifican los apartados 1, 2.d), 3.a), 3.c) y 4 del anexo II de la Ley 4/2021, de 1 de julio, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Temporada de caza.
Se entiende por temporada de caza el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 31 de marzo del año siguiente.»
«2.d) Caza de paloma torcaz y zorzales en pasos: desde el 1 de octubre hasta el segundo domingo de febrero del año siguiente.»
«3.a) Temporada general: jueves, sábados, domingos y festivos de carácter nacional y autonómico. No se podrá practicar la caza sobre las mismas especies durante más de tres días consecutivos, salvo que el plan cinegético lo contemple.»
«3.c) Caza de paloma torcaz y zorzales en pasos: sin limitación.»
«4. Periodos hábiles para la caza mayor:
a) Ciervo, gamo: desde el primer domingo de septiembre hasta el cuarto sábado de septiembre únicamente a rececho y aguardo/espera; desde el cuarto domingo de septiembre hasta el cuarto domingo de febrero del año siguiente, en todas sus modalidades.
b) Muflón: durante todo el año únicamente a rececho y aguardo/espera; desde el cuarto domingo de septiembre hasta el cuarto domingo de febrero del año siguiente, en todas sus modalidades.
c) Corzo: para ambos sexos, desde el 1 de abril hasta el primer domingo de agosto, y desde el 1 de septiembre hasta el segundo domingo de octubre. Además, las hembras también podrán cazarse desde el 1 de enero hasta el cuarto domingo de febrero.
d) Rebeco: desde el 1 de mayo hasta el 15 de julio y desde el 1 de septiembre hasta el 15 de noviembre.
e) Cabra montés: desde el 1 de marzo hasta el 30 de junio, y desde el 15 de septiembre hasta el 15 de diciembre.
f) Jabalí: desde el 1 de abril hasta el primer domingo de agosto, y desde el 1 de septiembre hasta el cuarto sábado de septiembre, únicamente a rececho y aguardo/espera. Desde el cuarto domingo de septiembre hasta el cuarto domingo de febrero del año siguiente, en todas las modalidades.»
Disposición adicional primera. Exención de la tasa por la expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados.
Desde la entrada en vigor de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2025, ambos días inclusives, se procede a la exención de la tasa por la expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados, regulada en el capítulo XLII de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.
Disposición adicional segunda. Creación de la Autoridad Independiente en materia de corrupción de Castilla y León.
1. Se crea la Autoridad Independiente en materia de corrupción de Castilla y León, que se adscribe al Consejo de Cuentas de Castilla y León, y que actuará en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines con plena autonomía e independencia respecto de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de la Administración de las Entidades Locales de la Comunidad de Castilla y León, de las entidades integrantes del sector público autonómico y local de la Comunidad de Castilla y León y, en general, de los poderes públicos, en el ejercicio de sus funciones.
2. La Autoridad Independiente, integrada dentro del Consejo de Cuentas, ejercerá el cargo con objetividad en el ejercicio de sus funciones y actuará con sometimiento pleno a la ley y al derecho. La persona titular de la Autoridad Independiente tendrá la condición de autoridad pública y estará asimilado a alto cargo de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con rango de director general.
La Autoridad independiente estará adscrita orgánica y presupuestariamente al Consejo de Cuentas. El régimen jurídico personal, presupuestario, de contratación y de asistencia jurídica de la Autoridad independiente en materia de corrupción de Castilla y León será el que corresponde al Consejo de Cuentas de Castilla y León.
El régimen jurídico del órgano previsto en el párrafo anterior no supone, en ningún caso, dependencia jerárquica o funcional respecto del Consejo de Cuentas de Castilla y León.
3. Corresponde a la Mesa de las Cortes de Castilla y León, a propuesta del Presidente del Consejo de Cuentas de Castilla y León, el nombramiento y cese de la persona titular de la Autoridad Independiente, cuyo régimen jurídico personal será el establecido en la Ley 3/2016, de 30 de noviembre, del Estatuto de los Altos Cargos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
4. La Autoridad Independiente extenderá sus funciones en relación con:
El sector público autonómico y local del territorio de Castilla y León.
El Procurador del Común, el Consejo Consultivo de Castilla y León, el Consejo Económico y Social de Castilla y León, y el propio Consejo de Cuentas.
La actividad administrativa y de gestión patrimonial de las Cortes de Castilla y León si, por acuerdo de la Mesa de la Cámara, así se solicita.
5. Dicha autoridad actuará como canal externo de comunicación al que se refiere la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y lucha contra la corrupción, respecto de las informaciones que afecten al ámbito establecido en el apartado anterior.
6. Corresponde a la Autoridad Independiente dentro de su ámbito de actuación:
La potestad sancionadora respecto de las infracciones contempladas en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y lucha contra la corrupción.
La adopción, en su caso, de las medidas de apoyo a las personas que comuniquen o revelen infracciones previstas en el artículo 2 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero.
El desarrollo de funciones de asesoramiento, formación y evaluación de la eficacia de los instrumentos jurídicos y las medidas existentes en materia de prevención y lucha contra el fraude y la corrupción, en colaboración con los órganos de control existentes, así como realización de propuestas y recomendaciones con el fin de promover, en su ámbito de actuación, los máximos niveles de integridad.
7. Los actos y resoluciones de la Autoridad Independiente en materia de corrupción de Castilla y León en materia sancionadora pondrán fin a la vía administrativa, siendo únicamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición.
8. Las competencias de la autoridad independiente no podrán ser delegadas o desconcentradas en ningún otro órgano.
9. El Presidente del Consejo de Cuentas informará anualmente a las Cortes de Castilla y León de la actividad realizada en este ámbito.
10. Todas las entidades a las que se refieren las letras a) y b) del apartado 4 y en su caso, las Cortes de Castilla y León, deberán facilitar a la Autoridad Independiente en materia de corrupción de Castilla y León la información que solicite y prestarle la colaboración necesaria para el ejercicio de sus funciones.
Disposición adicional tercera. Medidas de dinamización en los pequeños municipios del medio rural.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá impulsar medidas de dinamización demográfica, económica y social en los pequeños municipios de Castilla y León, bien directamente o a través de los ayuntamientos o diputaciones provinciales, mediante la convocatoria específica de ayudas, la bonificación o reducción de cuotas o aportaciones o el establecimiento de beneficios fiscales en los tributos autonómicos, en municipios de un determinado tramo de población, con la finalidad de fomentar actividades que cumplan una función social en la población y contribuyan a la cohesión social y a la mejora en la calidad de vida de sus vecinos.
Disposición adicional cuarta. Modificación de los nombramientos de funcionarios interinos ya realizados.
Los nombramientos de funcionarios interinos realizados previamente a la entrada en vigor de esta ley con el objeto de ejecutar programas de carácter temporal a los que se refiere el artículo 10.1 c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, podrán ser objeto de modificación en cuanto a la duración de las interinidades, pudiéndose ampliar éstas hasta doce meses más. Dichas modificaciones se tramitarán previos los informes y autorizaciones que hubieran sido necesarios para los propios nombramientos de funcionarios interinos.
Disposición adicional quinta. Adaptación de los estatutos de las fundaciones públicas de la Comunidad de Castilla y León.
En el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley, todas las fundaciones públicas de la Comunidad de Castilla y León deberán adaptar sus estatutos a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6 de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León.
En relación al régimen de adopción de acuerdos, cuando habiendo transcurrido el citado plazo de tres meses no se hubiera aprobado la modificación de aquellos estatutos con previsiones contrarias al régimen previsto en el citado apartado 4, tales previsiones contrarias se tendrán por no puestas, resultando de aplicación la mayoría absoluta de los miembros del patronato para los acuerdos del artículo 14.1 de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León, y la mayoría simple para el resto de acuerdos.
Disposición adicional sexta. Obras de prevención de inundaciones.
1. Se declaran de interés general las obras encaminadas a la defensa frente a las avenidas y a la defensa de márgenes de zonas urbanas de los ríos, arroyos y cauces existentes en los municipios de Castilla y León.
2. La aprobación de los proyectos de las citadas obras llevará implícita la declaración de utilidad pública y de urgencia en la ocupación de los bienes y derechos afectados, a los efectos previstos en la Ley de Expropiación Forzosa.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en la presente ley, y en particular:
– El apartado 2 del artículo 58 y el apartado 23 del artículo 150 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre.
– La letra g) del apartado 2 del artículo 29 de la Ley 9/2003, de 8 de abril.
– El apartado 9 del artículo 38 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo.
– La letra f) del artículo 22 de la Ley 4/2007, de 28 de marzo.
– El apartado 6 del artículo 38 de la Ley 3/2009, de 6 de abril.
– La letra c) de la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2014, de 12 de septiembre.
– El Decreto 32/2015, de 30 de abril.
– Apartados 1c) y 2b) del artículo 52 y apartado 1a) de la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León aprobado por Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre.
– El artículo 8 del Decreto 49/2022, de 22 de diciembre, por el que se desarrolla la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Disposición final primera. Carrera profesional horizontal del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.
1. Con la finalidad de equiparar la progresión en la carrera profesional horizontal del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León respecto de la establecida para el personal funcionario y laboral en la Ley 7/2019, de 19 de marzo, de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León procederá a efectuar, por una sola vez y en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, una convocatoria extraordinaria de acceso a los grados I, II y III de carrera profesional, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
el personal que acredite una antigüedad mínima ponderada de cinco años a 31 de diciembre de 2023 y no tenga reconocido el grado I de carrera profesional a dicha fecha, tendrá derecho a su reconocimiento con devengo y efectos económicos desde el 1 de enero de 2024.
el personal que acredite una antigüedad mínima ponderada de quince años a 31 de diciembre de 2023 y no tenga reconocido el grado II de carrera profesional a dicha fecha, tendrá derecho a su reconocimiento con devengo y efectos económicos desde el 1 de enero de 2024.
el personal que acredite una antigüedad mínima ponderada de veinte años a 31 de diciembre de 2023 y no tenga reconocido el grado III de carrera profesional a dicha fecha, tendrá derecho a su reconocimiento con devengo y efectos económicos desde el 1 de enero de 2024.
2. Para el cálculo de la antigüedad del personal que acredite servicios prestados en diferentes grupos o subgrupos al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos, se aplicará un coeficiente de ponderación del 100 % para los servicios prestados en el mismo grupo o subgrupo para el que se solicita la carrera profesional al amparo de la convocatoria extraordinaria, del 70 % a los servicios prestados en un grupo o subgrupo inmediatamente inferior o superior y del 50 % en el resto de los casos.
Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
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