Ley 4/2024, de 28 de junio, del Sistema de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Aragón
Baja forzosa en la agrupación o asociación de voluntariado de protección civil.
Inhabilitación para formar parte de cualquier agrupación o asociación de voluntariado de protección civil.
Expulsión de la agrupación de voluntariado de protección civil de la Red de Agrupaciones de Voluntarios de Protección Civil de Aragón.
Artículo 99. Sanciones.
1. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 30.001 a 600.000 euros.
2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 1.501 a 30.000 euros.
3. Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 1.500 euros.
4. El Gobierno de Aragón actualizará las cuantías de las sanciones periódicamente de acuerdo a la variación de índice de precios.
5. El importe recaudado por las sanciones estará afectado a la mejora y dotación adecuada de los servicios de protección civil y emergencias.
Artículo 100. Criterios de gradación.
1. A efectos de su gradación, las sanciones se dividirán en tres grados iguales del siguiente modo:
Infracciones leves:
Grado inferior: hasta 500 euros.
Grado medio: de 501 a 1.000 euros.
Grado superior: de 1.000 a 1.500 euros.
Infracciones graves:
Grado inferior: de 1.501 a 10.000 euros.
Grado medio: de 10.001 a 20.000 euros.
Grado superior: de 20.001 a 30.000 euros.
Infracciones muy graves:
Grado inferior: de 30.001 a 150.000 euros.
Grado medio: de 150.001 a 300.000 euros.
Grado superior: de 300.001 a 600.000 euros.
2. Para la determinación concreta de la sanción a imponer, dentro de los grados asignados a cada tipo de infracción, se tomarán en consideración los criterios siguientes:
La existencia de intencionalidad o simple negligencia.
La reiteración, entendida como la concurrencia de varias irregularidades o infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento.
La reincidencia, por comisión en el término de tres años de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así se haya declarado por resolución firme. Este plazo comenzará a contar desde el día de la comisión de la infracción, siendo necesario para su aplicación que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.
La naturaleza de los perjuicios causados a las administraciones que por su competencia asuman la gestión de la emergencia, así como los ocasionados a la ciudadanía.
La cuantía del beneficio ilícito obtenido por la comisión de la infracción, cuyo importe no podrá ser superior a la sanción impuesta.
El reconocimiento y la subsanación de las infracciones antes de que se resuelva el correspondiente procedimiento sancionador.
El grado de incumplimiento de los apercibimientos previos.
3. No obstante, lo recogido en el apartado anterior, el grado y la cuantía de la sanción podrán minorarse motivadamente, en atención a las circunstancias específicas del caso, cuando la sanción resulte excesivamente onerosa.
4. La resolución administrativa habrá de explicitar los criterios de gradación de la sanción tenidos en cuenta de entre los señalados en los apartados anteriores de este artículo. Cuando no se considere relevante a estos efectos alguna de las circunstancias enumeradas en dichos apartados, la sanción se impondrá en el grado inferior.
CAPÍTULO IV. Competencia sancionadora
Artículo 101. Competencia sancionadora.
1. La potestad sancionadora corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma. Igualmente, corresponde a las comarcas y a los municipios, cuando la conducta constitutiva de infracción afecte al ámbito de sus competencias. En concreto, corresponderá la competencia para la imposición de sanciones a los alcaldes/as y presidentes/as comarcales respecto de las infracciones relacionadas con un plan municipal/comarcal de protección civil, de acuerdo con el ámbito del plan afectado por la conducta constitutiva de infracción. En iguales términos, cuando la conducta consista en la desobediencia de las órdenes y requerimientos impartidos.
2. La competencia para imponer las sanciones corresponde:
A la persona titular de la dirección general competente en materia de protección civil, por la comisión de faltas leves.
A la persona titular del departamento competente en materia de protección civil, por la comisión de faltas graves.
Al Gobierno de Aragón, por la comisión de faltas muy graves.
3. En caso de que la comisión de una infracción grave, cuya sanción competa al alcalde/sa o al presidente/a de la comarca, haya causado un riesgo especial o bien alarma social, la potestad sancionadora podrá ejercerla la persona titular de la dirección competente en materia de protección civil, la persona titular del departamento responsable de esta materia o el Gobierno, bien a iniciativa propia, previa audiencia del alcalde/sa o del presidente/a comarcal, o bien a solicitud de estos.
4. La clausura temporal del centro o instalación y la suspensión temporal de la actividad únicamente pueden ser ordenadas por la persona titular del departamento competente en materia de protección civil o por el Gobierno, a iniciativa propia o a instancias del correspondiente municipio o comarca.
CAPÍTULO V. Procedimiento sancionador
Artículo 102. Régimen sancionador en el procedimiento.
1. El procedimiento sancionador en materia de protección civil y emergencias se regirá por lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen Jurídico del Sector Público Autonómico o normativa que las sustituya, sin perjuicio de las especialidades que se regulan en este título.
2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución sancionadora en los procedimientos sancionadores será de seis meses desde la fecha del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, siendo aplicable la caducidad si se sobrepasa dicho plazo.
Artículo 103. Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones y sanciones previstas en esta ley prescribirán en los siguientes plazos:
Tres años, las infracciones muy graves; dos años, las infracciones graves, y seis meses, las infracciones leves.
Tres años, dos años y un año, las sanciones impuestas, respectivamente, por infracciones muy graves, graves y leves.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que estas se hubieran cometido.
3. La prescripción de las infracciones se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
4. No prescribirán las infracciones consistentes en el incumplimiento de obligaciones de carácter permanente mientras no se corrija o subsane la deficiencia.
5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución que las impusiere.
6. La prescripción de las sanciones se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
7. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el inicio del cómputo del plazo se contabilizará desde que finalizó la conducta infractora.
Artículo 104. Medidas preventivas.
1. Una vez conocida la comisión de una infracción, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador que en su caso se incoe podrá adoptar las medidas preventivas que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución que pudiera dictarse y, en todo caso, para asegurar el cumplimiento y restablecimiento de la legalidad.
2. Previamente a la resolución que establezca las medidas preventivas, se dará audiencia al interesado para que en el plazo máximo de quince días alegue lo que proceda.
3. Dichas medidas deberán ser ratificadas, modificadas o revocadas en el acuerdo de incoación en el plazo máximo de quince días. En todo caso, estas medidas quedarán sin efecto si, transcurrido dicho plazo, no se incoa el procedimiento o el acuerdo de incoación no contiene un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
4. Estas medidas, que deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de la infracción, podrán consistir especialmente en:
Cierre cautelar del establecimiento de manera inmediata.
Precintado de instalaciones.
Suspensión de la actividad.
Depósito en lugar seguro de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de la infracción y, en particular, de objetos o materias peligrosas.
5. Estas medidas accesorias serán ejecutivas desde el momento en que se dicten.
Artículo 105. Reparación de los perjuicios ocasionados.
1. Las sanciones que correspondan a las infracciones tipificadas en esta ley deben imponerse con independencia de la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados a las personas, animales, bienes e instalaciones.
2. Asimismo, la responsabilidad administrativa que se derive del procedimiento sancionador será compatible con la exigencia a los responsables de la reposición a su estado originario de la situación alterada, siempre que esto fuese posible.
3. Si no fuera posible la reposición, la indemnización alcanzará el valor de la situación no repuesta más el valor de los daños y perjuicios causados.
4. Cuando el infractor o infractora no cumpla la obligación de reposición o restauración, la Administración utilizará los diferentes mecanismos de ejecución forzosa en el ejercicio de su potestad de autotutela ejecutiva.
Estas medidas accesorias serán ejecutivas desde que se dicten.
Disposición adicional primera. Actuaciones para la información, y avisos de alerta y alarma en protección civil.
Las actuaciones para la implantación de las medidas de seguridad previstas en los planes de protección civil serán declaradas de utilidad pública e interés social. Los terrenos y bienes necesarios para el establecimiento de las instalaciones de la Red de Información, Alerta y Alarma de Protección Civil de Aragón a los efectos de la expropiación forzosa también serán declaradas de utilidad pública.
Los instrumentos urbanísticos de planeamiento municipal deberán incorporar las previsiones de localización para albergar las instalaciones necesarias de la Red de Información, Alerta y Alarma de Protección Civil de Aragón.
Disposición adicional segunda. Vigilancia de la protección civil.
Los sectores públicos, en el ámbito de sus competencias, vigilarán el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley ejerciendo la potestad de policía, inspectora y sancionadora.
Los sectores públicos crearán unidades encargadas de la vigilancia y control de la implantación de los planes de protección civil y darán cuenta al Consejo de Protección Civil de Aragón.
Disposición adicional tercera. La Academia Aragonesa de Bomberos y Emergencias.
En el plazo máximo de 24 meses, la Academia Aragonesa de Bomberos y la Academia Aragonesa de Emergencias constituirán la Academia Aragonesa de Bomberos y Emergencias, hasta la creación de la Escuela de Seguridad Pública de Aragón en la que se integrarán.
Disposición adicional cuarta. Otros teléfonos de emergencias.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 79.5 de la ley y el impulso que desde el Gobierno de Aragón debe darse al teléfono único gratuito de emergencias europeo 112, creado por la Decisión del Consejo de 29 de julio de 1991, relativa a la creación de un número de llamadas de emergencia único en Europa, el resto de cuerpos profesionales podrán mantener la operatividad de los números de emergencias asociados a cada colectivo funcionarial.
Disposición adicional quinta. De los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento.
En el plazo máximo de 24 meses, el Gobierno de Aragón establecerá reglamentariamente las zonas de intervención y la organización mínima de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento, de acuerdo a lo establecido en el capítulo V del título II.
Disposición adicional sexta. Del Centro de Emergencias de Aragón.
En el plazo máximo de 24 meses, el Gobierno de Aragón establecerá reglamentariamente la estructura, organización y funcionamiento del Centro de Emergencias de Aragón.
Disposición adicional séptima. Plan de actuación ante ciberataques.
La Comunidad Autónoma de Aragón se dotará de un plan de actuación ante ciberataques que comprometan la seguridad de las infraestructuras críticas de titularidad autonómica.
Disposición adicional octava. Cuerpo/escala específico de especialistas en protección civil y gestión de emergencias de la Comunidad Autónoma de Aragón.
El Gobierno de Aragón creará un cuerpo/escala específico de especialistas en protección civil y gestión de emergencias de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Disposición adicional novena. Acciones para la promoción de la representación, defensa y acción de personas con discapacidad en Aragón.
El Gobierno de Aragón, mediante los principios de participación, colaboración y cooperación, promoverá la normativa necesaria para el desarrollo de esta ley con la finalidad de impulsar la inclusión, la igualdad de oportunidades y el respeto hacia las personas con discapacidad.
Disposición adicional décima. Régimen de dedicación en los puestos singularizados del Servicio Aragonés de Salud.
En consonancia con la disposición derogatoria segunda de esta ley, se reactiva la vigencia de la disposición adicional novena de la Ley 2/2014, de 23 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, relativa al régimen de dedicación en los puestos singularizados del Servicio Aragonés de Salud, cuya regulación en vigor vuelve a ser la siguiente:
«El desempeño de los puestos singularizados del Servicio Aragonés de Salud a los que se atribuye la responsabilidad del funcionamiento de una unidad no requerirá obligatoriamente el régimen de dedicación exclusiva, sin perjuicio del necesario cumplimiento de la normativa vigente en materia de incompatibilidades y los efectos retributivos que correspondan.»
Disposición transitoria primera. Consejo de Protección Civil de Aragón.
En tanto en cuanto no se produzca el desarrollo reglamentario relativo a Consejo de Protección Civil de Aragón, las funciones asignadas a dicho órgano colegiado seguirán siendo desempeñadas por la Comisión de Protección Civil de Aragón.
Disposición transitoria segunda. El consorcio autonómico de prevención, extinción de incendios, salvamento y emergencias de Aragón.
1. En el plazo no superior a 18 meses, el Gobierno de Aragón promoverá la creación del consorcio autonómico de extinción de incendios, salvamento y emergencias de Aragón, bajo los siguientes criterios:
Incorporación de los medios humanos y recursos materiales de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las diputaciones provinciales.
Los municipios con población superior a los veinte mil habitantes podrán, voluntariamente, incorporarse a la organización del consorcio autonómico de extinción de incendios, salvamento y emergencias.
La organización y funcionamiento del consorcio se regulará de acuerdo a lo recogido en esta ley y en la Ley de Regulación y Coordinación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de Aragón, y su desarrollo reglamentario.
2. Durante el plazo establecido para la creación del consorcio autonómico, se revisará el Decreto 158/2014, de 6 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la organización y funcionamiento de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunidad Autónoma de Aragón, con el fin de proporcionar el marco jurídico adecuado para la constitución del consorcio autonómico.
Disposición derogatoria primera. Derogación normativa.
1. Queda derogada la Ley 30/2002, de 17 de diciembre, de Protección Civil y Emergencias.
2. Queda derogada cualquier norma, de igual o inferior rango, que se oponga a lo establecido en esta ley.
Disposición derogatoria segunda. Derogación normativa de los puestos singularizados del Servicio Aragonés de Salud.
Se deroga la derogación de la letra d), modificación de la disposición derogatoria única, letra d), de la Ley 2/2016, de 28 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, relativa al régimen de dedicación en los puestos singularizados del Servicio Aragonés de Salud.
Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
El Gobierno de Aragón dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta ley, que la cumplan, y a los tribunales y autoridades a los que corresponda, que la hagan cumplir.
Zaragoza, 28 de junio de 2024.–El Presidente de Aragón, Jorge Azcón Navarro.
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