Real Decreto 962/2024, de 24 de septiembre, por el que se regula la producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables en instalaciones ubicadas en el mar

Rango Real Decreto
Publicación 2024-09-25
Última actualización 2024-09-26
Estado Vigente
Departamento Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 31
Historial de reformas JSON API

2. Las instalaciones reguladas en este articulo deberán obtener las autorizaciones administrativas que resulten exigibles, en particular, las establecidas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, de acuerdo con lo establecido en el título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. En la tramitación de estas autorizaciones se deberá solicitar informe a las administraciones públicas cuyas competencias resulten afectadas, de acuerdo con la normativa de aplicación.

3. La concesión de ocupación de dominio público portuario sólo podrá otorgarse cuando la instalación se sitúe en emplazamientos que no presenten afecciones a las actividades y operaciones portuarias y cuando se destinen a usos experimentales o de prueba, o para el consumo de usuarios del puerto.

Disposición adicional primera. Particularidades aplicables a las instalaciones renovables marinas ubicadas en los territorios no peninsulares.

1. Las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto que se encuentren ubicadas en los territorios no peninsulares se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.

2. Las referencias realizadas en este real decreto a la participación de las instalaciones de generación en el mercado de producción de energía eléctrica se entenderán realizadas al despacho de producción regulado en el capítulo I del título II del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.

Disposición adicional segunda. Solicitudes presentadas al amparo del Real Decreto 1028/2007, de 20 de julio, por el que se establece el procedimiento administrativo para la tramitación de las solicitudes de autorización de instalaciones de generación eléctrica en el mar territorial.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria única, la Dirección General de Política Energética y Minas resolverá el archivo, por pérdida de su objeto, de las solicitudes presentadas antes de la entrada en vigor de este real decreto al amparo del Real Decreto 1028/2007, de 20 de julio, por el que se establece el procedimiento administrativo para la tramitación de las solicitudes de autorización de instalaciones de generación eléctrica en el mar territorial, que se encuentren pendientes, poniendo fin al procedimiento.

Disposición transitoria única. Solicitudes de autorización administrativa de instalaciones presentadas al amparo del artículo 32 del Real Decreto 1028/2007, de 20 de julio, por el que se establece el procedimiento administrativo para la tramitación de las solicitudes de autorización de instalaciones de generación eléctrica en el mar territorial.

1. Las solicitudes de autorización administrativa presentadas al amparo del artículo 32 del Real Decreto 1028/2007, de 20 de julio, continuarán con su tramitación de acuerdo con lo establecido en el título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, no resultándoles de aplicación el procedimiento de concurrencia competitiva regulado en el título I.

2. Aquellas solicitudes afectadas por la disposición adicional tercera.3 del Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua, asociadas a la creación o ampliación de infraestructura para la prueba, demostración o validación de prototipos y nuevas tecnologías asociadas a la energía eólica marina podrán estar ubicadas en las zonas de alto potencial para el desarrollo de la energía eólica marina definidas en los planes de ordenación del espacio marítimo y continuarán con su tramitación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1028/2007, de 20 de julio, por el que se establece el procedimiento administrativo para la tramitación de las solicitudes de autorización de instalaciones de generación eléctrica en el mar territorial, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

Se modifica el tercer párrafo del artículo 2.1.b.2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, que queda redactado como sigue:

«Subgrupo b.2.2 Instalaciones eólicas ubicadas en espacios marinos.»

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.

Se añade una disposición adicional decimotercera en el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimotercera. Régimen económico de las energías renovables.

  1. Las instalaciones de la categoría B definidas en el artículo 2 que, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, por el que se regula el régimen económico de energías renovables para instalaciones de producción de energía eléctrica, tengan reconocido el régimen económico de energías renovables, percibirán los siguientes conceptos:

a) El precio a percibir definido en el Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre.

b) En su caso, las contraprestaciones económicas que se establezcan por su participación en los servicios de ajuste.

Los derechos de cobro de las instalaciones de producción obtenidos según lo anterior se verán afectados por los costes de desvíos en los que incurran dichas instalaciones, así como por aquellos que pudieran establecerse, en los términos que se determinen por orden ministerial.

  1. Reglamentariamente se definirá el procedimiento de liquidación aplicable a las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables ubicadas en los territorios no peninsulares.
  1. Sin perjuicio de lo anterior, lo previsto en este real decreto en relación con las instalaciones con el régimen retributivo específico ha de ser aplicado también a las instalaciones con el régimen económico de las energías renovables definido en el Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, salvo lo regulado expresamente.»

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, por el que se regula el régimen económico de energías renovables para instalaciones de producción de energía eléctrica.

El Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, por el que se regula el régimen económico de energías renovables para instalaciones de producción de energía eléctrica, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 7.1, que queda redactado como sigue:

«1. El producto a subastar será la potencia instalada, la energía eléctrica o una combinación de ambas y la variable de oferta el precio por unidad de energía eléctrica, expresado en euros/MWh. Asimismo, siempre que se garantice su adecuación a los objetivos perseguidos, podrán incluirse otros criterios de adjudicación no económicos hasta un máximo del 30 por ciento de la ponderación, los cuales podrán ser relativos, entre otros, a la contribución a la resiliencia, a la sostenibilidad medioambiental, a la innovación, al impacto socioeconómico del proyecto o a otros aspectos que mejoren la integración de las fuentes de energía renovables en el sistema eléctrico.»

Dos. Se modifica el artículo 16.1, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. El plazo máximo de entrega se define como el plazo temporal máximo e improrrogable dentro del cual las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables tienen que cumplir con la obligación de vender la energía mínima de subasta, siendo establecido en la resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía por la que se convoque la subasta. El plazo máximo de entrega estará limitado al periodo de tiempo suficiente para transmitir la señal de certidumbre en materia de ingresos de las instalaciones, de forma que se facilite la financiación de los nuevos proyectos. El plazo máximo de entrega estará comprendido entre los 10 y 15 años, pudiendo ser ampliado, excepcionalmente, hasta los 20 años en aquellos casos en los que esté justificado por tratarse de tecnologías con una alta inversión inicial o riesgo tecnológico y hasta los 30 años para las tecnologías renovables marinas.»

Tres. Se introduce una disposición adicional, con el siguiente tenor literal:

«Disposición adicional única. Particularidades del régimen económico de energías renovables en los territorios no peninsulares.

  1. El régimen económico de energías renovables aplicable a las instalaciones ubicadas en los territorios no peninsulares presentará las particularidades previstas en esta disposición.

Dichas instalaciones se regirán asimismo por lo dispuesto en el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.

  1. Estarán excluidas del ámbito de aplicación de este real decreto las instalaciones de generación de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables incluidas en la categoría A definida en el artículo 2 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.
  1. Las referencias realizadas en este real decreto a la participación de las instalaciones de generación en el mercado de producción de energía eléctrica se entenderán realizadas, para las instalaciones ubicadas en los territorios no peninsulares, al despacho de producción regulado en el título I del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio. Asimismo, las referencias a la energía negociada en el mercado se entenderán realizadas a la energía despachada.
  1. El operador del sistema realizará la liquidación de la energía de subasta en el despacho de producción de energía eléctrica y será responsable del cómputo de dicha energía y de la aplicación de las penalizaciones automáticas que en su caso procedan. Las referencias realizadas a estos efectos en este real decreto al operador del mercado se entenderán realizadas al operador del sistema.
  1. Las instalaciones acogidas al régimen económico de energías renovables ubicadas en los territorios no peninsulares participarán en el despacho de producción y serán liquidadas de acuerdo con lo dispuesto en el título VI del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, no resultándoles de aplicación el capítulo IV de este real decreto.
  1. A los efectos del cumplimiento del requisito establecido en el artículo 27.1.a), será necesario que la instalación haya comenzado a despachar energía, lo que deberá ser acreditado mediante un certificado emitido por el operador del sistema. Dicho certificado deberá presentarse junto con la solicitud de inscripción en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación, a los efectos previstos en el artículo 28.2.
  1. En aquellos supuestos en que se produzca la cancelación de la inscripción en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación regulada en el artículo 30, las instalaciones podrán continuar con su actividad, participando en el despacho de producción y percibiendo la retribución establecida en el artículo 8 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.
  1. A los efectos previstos en el artículo 31.1, los titulares de las instalaciones que hayan sido inscritas en el registro electrónico del régimen económico de energías renovables en estado de explotación deberán comunicar al operador del sistema la modificación de los datos relativos a los titulares, así como las transmisiones de titularidad de dichas instalaciones para que sean tenidas en cuenta para su correcta liquidación.»

Disposición final cuarta. Títulos competenciales.

Este real decreto se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético.

Disposición final quinta. Facultades de desarrollo y aplicación.

Se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para desarrollar lo previsto en este real decreto.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 24 de septiembre de 2024.

FELIPE R.

**La Vicepresidenta Tercera del Gobierno

y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico,**

TERESA RIBERA RODRÍGUEZ

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.