Real Decreto 1028/2024, de 8 de octubre, por el que se modifican diversos reales decretos en materia de política agrícola común, para su adaptación a la modificación del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2024-10-18, BOE-A-2024-21317
El Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013, establece que todos los Estados miembros tienen que elaborar un plan estratégico.
Consecuentemente, la Comisión Europea aprobó el 31 de agosto de 2022 el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027, mediante la Decisión de Ejecución de la Comisión de 31 de agosto de 2022 por la que se aprueba el plan estratégico de la PAC 2023-2027 de España para la ayuda de la Unión financiada por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (CCI: 2023ES06AFSP001).
Con el fin de poder realizar una correcta implantación y gestión del Plan Estratégico de la PAC se publicaron las herramientas jurídicas que permiten su aplicación armonizada en todo el territorio nacional. Este paquete normativo, que abarca los principales aspectos relacionados con la aplicación de la PAC en nuestro país, se compone de diversos reales decretos que regulan los elementos necesarios para su aplicación.
A lo largo de este segundo año de aplicación de los planes estratégicos de la PAC (PEPAC), la Unión Europea ha adoptado distintas disposiciones normativas que afectan tanto al Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, como al Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 1306/2013, singularmente el Reglamento (UE) 2024/1468 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/2115 y (UE) 2021/2116 en lo que respecta a las normas en materia de buenas condiciones agrarias y medioambientales, los regímenes en favor del clima, el medio ambiente y el bienestar animal, las modificaciones de los planes estratégicos de la PAC, la revisión de los planes estratégicos de la PAC y las exenciones de controles y sanciones, y que requieren la correlativa adecuación del marco interno de aplicación.
Es por ello que, conforme a lo establecido en dicha normativa, el Reino de España ha presentado a la Comisión Europea una solicitud de modificación de su plan estratégico nacional en el año 2024, que ha sido aprobada por la Comisión Europea el 30 de agosto de 2024.
Por todo ello, se hace necesario posibilitar la aplicación en España de las modificaciones que se establecen en la normativa de la Unión Europea, así como de las que se derivan de la modificación del PEPAC y de la experiencia adquirida en la aplicación, modificando diferentes reales decretos mediante los que se aplica el Plan Estratégico de la PAC.
Más concretamente, dentro del marco regulador del Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre, sobre derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad de la Política Agrícola Común, procede revisar las condiciones de acceso a la asignación de derechos de la reserva nacional, así como el acceso al pago complementario a los jóvenes agricultores, permitiendo, a los exclusivos efectos de lo dispuesto en el artículo 22 del referido Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre, la asimilación a trabajadores por cuenta propia de determinados trabajadores por cuenta ajena, cuando el beneficiario es una persona jurídica y el socio responsable de la explotación coincide con el gerente y es un empleado de la misma, para evitar los efectos indeseados de la redacción actual de esta normativa.
En el Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula el sistema de gestión y control de las intervenciones del Plan Estratégico y otras ayudas de la Política Agrícola Común, se precisa realizar modificaciones en relación con la voluntariedad del uso del cuaderno digital de explotación agrícola, así como del envío de fotos geoetiquetadas requeridas por la Administración, en paralelo a la modificación de la normativa reguladora del empleo de dicho cuaderno, que permite su uso en papel. Por otro lado, como medida de lucha contra el fraude y la posible creación de condiciones artificiales, se refuerza el control de determinados requisitos comunes. Respecto a la disponibilidad de las parcelas a favor del beneficiario, se reduce el umbral máximo para exigir documentación que acredite el derecho de uso de dos a una hectárea. También se refuerza el control de la figura del responsable de explotación, ampliándolo a las personas físicas y se introducen algunas mejoras técnicas en lo que se refiere a la selección de muestras de expedientes a controlar a efectos de comprobar el cumplimiento de requisitos comunes, requisitos no monitorizables, así como para la realización de controles clásicos sobre el terreno.
Se incorpora, asimismo, un régimen específico de dación de cuentas e información para asegurar un correcto funcionamiento de las medidas específicas de apoyo a las producciones agrarias locales, de modo que la Comunidad Autónoma de Canarias presentará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a más tardar el 1 de marzo de cada año, un informe sobre la ejecución y comunicará, a más tardar el 15 de febrero de cada año, los créditos que se hayan puesto a su disposición y que se propongan destinar, el año siguiente, a la ejecución de cada una de las medidas de fomento de la producción agrícola local incluidas en el programa POSEI. Cabe destacar, a este respecto, que el incumplimiento de estas obligaciones se considerará un supuesto para la incoación de un procedimiento de reintegro de los previstos en el artículo 37 i) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, al haberse incumplido las obligaciones vinculadas a dicho programa en la norma subvencional que las recoge.
Además, se incorporan mejoras en el sistema de cofinanciación por las comunidades autónomas de herramientas informáticas que ha de emplear el FEGA, O. A. Dentro de dicho sistema, corresponde al FEGA tras el correspondiente procedimiento emitir la resolución definitiva en la que se determinan las cantidades que han de abonarse, para lo cual el nuevo texto concreta los pasos a seguir y el contenido de dicha resolución, así como los supuestos en que no se realizaren los ingresos voluntarios por parte de las autoridades regionales correspondientes.
Por último, se ajustan también las fechas de las comunicaciones de las comunidades autónomas recogidas en el anexo II, para adecuarlas a los cambios introducidos en el articulado.
Por lo que se refiere al Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control, se revisa la definición de barbecho de manera que, además de actividades de mantenimiento, se explicite la posibilidad de realización de determinadas actividades de producción ligadas a la ganadería, como son el pastoreo con animales de la propia explotación y la siega para la producción de hierba, sobre estas superficies. Se matizan determinadas cuestiones relativas a la figura de agricultor activo, como el alcance de las actividades excluidas en el caso de servicios inmobiliarios, incluyendo a las entidades en régimen de atribución de rentas o restringiendo el ámbito de aplicación a las fincas de naturaleza rústica. También se clarifican cuestiones relativas a las excepciones a las obligaciones de agricultor activo en el caso de cesiones de explotación o al cómputo de ingresos agrarios ligados al autoconsumo.
Respecto a las variedades de los cultivos subvencionables para determinadas ayudas, se establece la fecha fin de plazo de presentación de la solicitud única como fecha única de comprobación de inscripción en el catálogo nacional de variedades de especies de plantas agrícolas y hortícolas, para una mejor coordinación con el proceso de registro de nuevas variedades. También se aclaran y detallan algunas cuestiones como el orden de activación de los derechos de la reserva nacional o de la fecha obligatoria de registro de las explotaciones, para mayor seguridad jurídica de los beneficiarios.
En lo que respecta a la publicación y cesión de datos, se facilita el acceso de los titulares catastrales a la información de solicitudes presentadas sobre sus parcelas, y se agiliza la realización de intercambios del Fondo Español de Garantía Agraria O.A. (FEGA O.A.) con la Tesorería General de la Seguridad Social.
Se procede a flexibilizar el diseño de los ecorregímenes, ayudas que remuneran a aquellos agricultores y ganaderos que lleven a cabo prácticas beneficiosas para el clima y el medio ambiente. De entre estas flexibilidades, cabe destacar las propuestas que se realizan para favorecer una mayor acogida de las prácticas relacionadas con la siega sostenible y avanzar en el cumplimiento de los objetivos fijados en el ámbito de la biodiversidad. Por otra parte, se facilita la aplicación de la práctica de rotaciones, en la que no se limitará el porcentaje de barbecho y se flexibiliza el establecimiento de leguminosas en las zonas áridas, en las que su viabilidad está más condicionada. Igualmente, se flexibilizan las prácticas de cubiertas vegetales e inertes en cultivos leñosos, en especial en las plantaciones de secano, en las que resulta más difícil establecer estas cubiertas. En dichas zonas, se permitirá establecer estas cubiertas en calles alternas, el laboreo vertical en determinados periodos, y se elimina el periodo mínimo en que la cubierta vegetal debe permanecer viva sobre el terreno.
Asimismo, se adaptan también varias de sus previsiones para tener en cuenta que la implantación del cuaderno digital de explotación tendrá carácter voluntario, como ya se ha expuesto.
Con base en la experiencia adquirida en la gestión, se realizan determinados ajustes en las disposiciones financieras por las que se calculan los importes unitarios provisionales y definitivos de las ayudas directas, así como la distribución de remanentes entre las distintas intervenciones, de forma que se asegure tanto el pago en plazo de las ayudas a los beneficiarios, como el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la normativa de la Unión.
Por último, la modificación del Real Decreto 147/2023, de 28 de febrero, por el que se establecen las normas para la aplicación de penalizaciones en las intervenciones contempladas en el Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y se modifican varios reales decretos por los que se regulan distintos aspectos relacionados con la aplicación en España de la Política Agrícola Común para el período 2023-2027, tiene por objeto, en relación con la Intervención Sectorial del Vino, homogeneizar la terminología de los pagos tanto en esta norma como en el Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, y en relación con la Intervención Sectorial Apícola, se ha establecido cómo llevar a cabo el muestreo para ejecutar los controles sobre el terreno y establecer un sistema de penalizaciones en dicha intervención aplicable en todo el territorio nacional.
Este real decreto se dicta como complemento a la reciente modificación operada en el sistema de condicionalidad mediante Real Decreto 567/2024, de 18 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI).
En la elaboración de esta norma se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica el proyecto en la necesidad de una mejor implantación de la normativa de la Unión Europea en España, siendo esta norma el instrumento más adecuado para garantizar su consecución, al ser preceptivo que la regulación se contemple en una norma básica. Asimismo, se cumple con el principio de proporcionalidad y con el objetivo de limitar la regulación al mínimo imprescindible para reducir la intensidad normativa. Por su parte, el principio de seguridad jurídica queda garantizado al establecerse en una disposición general las nuevas previsiones en coherencia con el resto del ordenamiento jurídico. A su vez, en aplicación del principio de transparencia han sido consultadas durante la tramitación de la norma las comunidades autónomas, las entidades representativas de los sectores afectados, y se ha sustanciado el trámite de audiencia e información pública. Finalmente, el principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que no se imponen nuevas cargas administrativas frente a la regulación actual.
En la elaboración de esta disposición se ha consultado a las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, así como a las entidades representativas de los sectores implicados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de octubre de 2024,
DISPONGO:
Artículo primero. Modificación del Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre, sobre derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad de la Política Agrícola Común.
La letra c) del apartado 1 del artículo 22 del Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre, sobre derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad de la Política Agrícola Común, queda modificada como sigue:
«c) Estar dado de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomo (RETA) de la Seguridad Social por el ejercicio de la actividad agraria que determine su incorporación a dicho régimen, tal y como establezca la legislación vigente.
A los exclusivos efectos del cumplimiento del presente requisito, los socios trabajadores de cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, asimilados a trabajadores por cuenta ajena a efectos de Seguridad Social, podrán considerarse asimilados a trabajadores por cuenta propia o autónomo por el ejercicio de la actividad agraria.
Excepcionalmente, y también a los exclusivos efectos del cumplimiento del presente requisito, la autoridad competente podrá asimilar también a trabajadores por cuenta propia, en casos justificados, a trabajadores por cuenta ajena, en el caso de que el beneficiario sea una persona jurídica o grupo de personas físicas o jurídicas y el socio responsable de la explotación, conforme a la definición del artículo 3.24 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, ejerza las funciones de gerente conforme a la definición del artículo 3.34 del mismo real decreto y, por ello, reciba un sueldo de la persona jurídica, debiendo cumplir el resto de condiciones generales establecidas en este y las condiciones específicas del artículo 23, 24 o 25, según el caso de reserva nacional por el que solicita.»
Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula el sistema de gestión y control de las intervenciones del Plan Estratégico y otras ayudas de la Política Agrícola Común.
El Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula el sistema de gestión y control de las intervenciones del Plan Estratégico y otras ayudas de la Política Agrícola Común, queda modificado como sigue:
Uno. Los apartados 2 y 6 del artículo 22 quedan redactados como sigue:
«2. A efectos del apartado 1, se entenderán como datos con valor equivalente aquéllos que se presenten en formato digital, que permitan un procesado automático y que puedan ser obtenidos de los beneficiarios o de bases de datos oficiales, de una forma sistemática y no discriminatoria con objeto de determinar el cumplimiento de un requisito de subvencionabilidad concreto en la superficie que corresponda.»
«6. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4, los requisitos correspondientes a intervenciones solicitadas en superficies no monitorizadas mediante imágenes de los satélites Sentinel, tales como invernaderos u otros tipos de cubiertas artificiales, serán controlados sobre el terreno sobre una muestra del 3 % de los expedientes afectados. Para la selección de la muestra se aplicará mutatis mutandis lo recogido en el artículo 56.5.»
Dos. El apartado 3 del artículo 23 queda sin contenido, y el apartado 2 queda redactado como sigue:
«2. Los elementos enunciados en el apartado 1 deberán ser comunicados a los beneficiarios en los plazos indicados en el artículo 112 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre. El plazo de respuesta a dichas comunicaciones por parte de los agricultores se ajustará a lo indicado en dicha disposición.
Si el agricultor no responde en tiempo y forma, se considerará que los requisitos objeto de monitorización no se han cumplido. No obstante, en el caso de las fotografías geoetiquetadas aportadas como evidencias adicionales, si el agricultor no las suministrara en los plazos indicados, se considerará que el agricultor retira la parcela de la solicitud y no se aplicarán penalizaciones.»
Tres. La letra c) del apartado 3 del artículo 28 queda sin contenido.
Cuatro. El apartado 4 del artículo 40 queda redactado como sigue:
«4. En las comunidades autónomas que tengan implantado un sistema que permita a los propietarios de las parcelas indicar qué parcelas no pueden ser solicitadas o inscritas en el Registro Autonómico de Explotaciones Agrícolas al no estar arrendadas, y a los efectos del apartado 2 o del apartado 3, las autoridades competentes podrán establecer un tamaño mínimo de parcela por debajo del cual no será necesario hacer estos controles. En ningún caso dicho tamaño mínimo podrá ser superior a una hectárea.»
Cinco. El apartado 5 del artículo 44 queda redactado como sigue:
«5. En todos los casos, se comprobará que los jóvenes figuran en alta en la Seguridad Social, en los mismos términos establecidos por el artículo 22.1 c) del Real Decreto 1045/2022, en el año de solicitud de ayuda.»
Seis. Se da nueva redacción a los apartados 2 y 3 del artículo 46, y se incorpora un nuevo apartado 2 bis, quedando redactados como sigue:
«2. Si el beneficiario es persona jurídica, se comprobará que los socios que cumplen en términos de edad, formación o capacitación agraria e incorporación, cuentan con, al menos, el mismo porcentaje de participación en el capital social y en los derechos de voto dentro de la junta rectora de la persona jurídica, que el socio mayoritario, según los estatutos de constitución de la sociedad o su modificación.
También se verificará que la solicitud de ayudas incluye una declaración firmada por la que se ratifique que no existan vetos y que son quienes se ocupan de la gestión diaria de la explotación, conforme al artículo 3.24 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.
2 bis. El beneficiario, en el caso de las personas físicas, y el socio o socios que cumplan la condición de responsable de explotación, en el caso de las personas jurídicas o grupos de personas físicas o jurídicas, realizarán la gestión diaria de la explotación, la cual se verificará mediante la comprobación de la realización de las tareas propias de la gestión diaria de la explotación a través de la selección de una muestra del 1 %.
3. Además, tanto en el caso de personas físicas, como jurídicas, como grupos de personas físicas o jurídicas, los solicitantes de reserva nacional por los tipos contemplados en el artículo 21.2 letras b), c) y d) del Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre, así como los solicitantes y beneficiarios de la ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores y jóvenes agricultoras, regulada por la sección 3.ª del capítulo II del título III del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, cumplimentarán, junto con su solicitud de ayudas, un cuestionario electrónico que se determinará por el FEGA, O.A., en coordinación con las autoridades competentes de las comunidades autónomas, en los planes de control que se detallan en el artículo 31. Este cuestionario se complementará con una entrevista en los casos en que este tipo de beneficiarios haya sido seleccionado en la muestra de control a la que se hace referencia en el apartado 2 bis.»
Siete. El apartado 2 del artículo 50 queda redactado como sigue:
«2. En lo que respecta a las comprobaciones de la coherencia entre la solicitud única y el procedimiento de actualización de la información de las explotaciones comprende tanto los cambios que se hayan producido en la solicitud única como en el Registro de explotaciones autonómico (REA). Además, en lo que se refiere a las parcelas de la explotación, se tendrá en cuenta la coherencia y la actualización del SIGPAC.»
Ocho. Los apartados 3, 5, 7 y 8 del artículo 56 quedan redactados como sigue:
«3. Estos resultados habrán de complementarse con un control del 1 % de los beneficiarios por intervención afectados por criterios de subvencionabilidad, compromisos u otras obligaciones que no puedan ser objeto de monitorización con información proporcionada por los satélites Sentinel u otros datos con valor equivalente y que sean relevantes para concluir sobre la subvencionabilidad de las distintas intervenciones.
En el contexto específico de las intervenciones que integran los Regímenes en favor del clima y el medio ambiente enumeradas en la sección 4.ª del capítulo II del título III del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, estas podrán ser objeto de agrupación a efectos del muestreo indicado en el párrafo anterior. Dichas agrupaciones se establecerán teniendo en cuenta la similitud de requisitos de subvencionabilidad entre las distintas intervenciones, de forma que, cuando se establezcan dichas agrupaciones, el porcentaje de control indicado en el párrafo anterior será aplicable en el ámbito de la agrupación.
El control de los requisitos no monitorizables podrá realizarse mediante visitas a campo o a partir de otras fuentes de información y evidencias documentales, tales como imágenes satelitales o aéreas de alta resolución o fotografías georreferenciadas requeridas a los beneficiarios. Si el agricultor no proporciona las fotos requeridas en las fechas establecidas o éstas no fueran concluyentes, la autoridad competente realizará una visita de campo en su explotación. La metodología de control podrá adaptarse en función de la disponibilidad de dichas fuentes de información para los distintos beneficiarios que integren la muestra. En los ecorregímenes relacionados con animales, la verificación del requisito de realización de un pastoreo efectivo con animales de la propia explotación podrá completarse siempre que sea necesario con una visita a campo. La información proveniente del uso de nuevas tecnologías, tales como dispositivos de geolocalización animal o fotos georreferenciadas, podrá permitir substituir las visitas a campo para la verificación de requisitos relacionados con animales.
A los efectos del párrafo anterior, cuando sea necesaria una visita de campo para la verificación de un requisito no monitorizable, se establece la posibilidad de utilizar muestras previamente seleccionadas para otros tipos de control, cuando sea pertinente y aplicable. Se deberá garantizar en todo momento la calidad y la representatividad de las muestras utilizadas, de acuerdo con los criterios y procedimientos establecidos en este real decreto y en los planes de control que lo desarrollen.»
«5. Los beneficiarios necesarios para cubrir el nivel de control indicado en el apartado 3 serán seleccionados como se indica a continuación:
a) Se realizará en primer lugar una selección aleatoria de expedientes que deban ser objeto de control; esta selección aleatoria no podrá ser superior al 50 % ni inferior al 20 % del número mínimo de solicitudes de ayudas seleccionadas para el control. Para la selección de estos expedientes, se recurrirá en primer lugar a los expedientes seleccionados para la realización de la evaluación de la calidad del Sistema de Monitorización de Superficies de conformidad con lo establecido en el artículo 28.
b) El número restante de beneficiarios que deban ser seleccionados para la realización de los controles sobre el terreno lo harán sobre la base de un análisis de riesgo, el cual no podrá ser superior al 80 % ni inferior al 50 % del total de las solicitudes de ayuda seleccionadas para el control.
c) Asimismo, cuando la autoridad competente lo estime necesario, y por razones justificadas, podrá realizar para la obtención de la muestra de riesgo una selección dirigida de expedientes a controlar. El porcentaje de estos controles no podrá ser superior al 10 % del total del número de beneficiarios que son seleccionados mediante muestreo de riesgo.
Cuando a juicio de la autoridad competente el universo de población sea de tamaño insuficiente como para permitir que a partir de un análisis estadístico se pueda obtener un porcentaje de error representativo, la muestra podrá formarse únicamente mediante una selección de riesgo.»
«7. Los beneficiarios que hayan sido seleccionados para formar parte de la muestra de evaluación de calidad del Sistema de monitorización de superficies, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, computarán como parte de la muestra aleatoria de expedientes objeto de control de acuerdo con lo recogido en el apartado 5.
8. A efectos del apartado 3, el control de estos requisitos de subvencionabilidad no monitorizables podrá limitarse a una muestra de, al menos, el 50 % de las parcelas agrícolas declaradas por el beneficiario y afectadas por dichos requisitos, que podrán seleccionarse aleatoriamente o usando otros criterios. En aquellos casos en los que las parcelas objeto de control se seleccionen aleatoriamente y el control revele algún incumplimiento, se podrán extrapolar los hallazgos al resto de parcelas o controlar todas las parcelas. Si se usan otros criterios para la selección de las parcelas y el control revela algún incumplimiento, se deberán controlar la totalidad de parcelas del beneficiario.
En el caso de que estos requisitos sean controlados mediante el aporte de fotografías georreferenciada proporcionadas por los agricultores, la autoridad competente podrá establecer el envío de fotografías de un porcentaje de parcelas inferior al 50 %, siempre y cuando se asegure la representatividad de las parcelas seleccionadas.»
Nueve. Se incorpora un nuevo párrafo al final del apartado 4 del artículo 57, con el siguiente contenido:
«Cuando, a juicio de la autoridad competente, el universo de población sea de tamaño insuficiente como para permitir que a partir de un análisis estadístico se pueda obtener un porcentaje de error representativo, la muestra podrá formarse únicamente mediante una selección de riesgo.»
Diez. Se incorpora un nuevo párrafo al final del apartado 5 del artículo 61, con el siguiente contenido:
«Cuando, a juicio de la autoridad competente, el universo de población sea de tamaño insuficiente como para permitir que, a partir de un análisis estadístico, se pueda obtener un porcentaje de error representativo, la muestra podrá formarse únicamente mediante una selección de riesgo.»
Once. La letra h) del apartado 2 del artículo 72 queda redactada como sigue:
«h) Cuando proceda, la fecha de inicio de la ejecución de las operaciones, acciones o programas. En el caso del Feader, que las operaciones no se hayan ejecutado por completo antes de que se haya presentado la solicitud de ayuda, y que la fecha de inicio de las operaciones no sea anterior al 1 de enero de 2023.»
Doce. El apartado 4 del artículo 75 queda redactado como sigue:
«4. Como norma general, y salvo que se especifique lo contrario en la correspondiente intervención o ayuda, los controles sobre el terreno se harán según un muestreo adecuado. Para garantizar la representatividad de la muestra se llevará a cabo, en primer lugar, una selección aleatoria siendo seleccionado el resto de la muestra mediante un análisis de riesgos.»
Trece. El apartado 1 del artículo 80 queda redactado como sigue:
«1. En las intervenciones o ayudas que tengan operaciones que están sujetas a compromisos de durabilidad, se llevarán a cabo controles a posteriori con el fin de verificar su permanencia durante el tiempo establecido en la normativa correspondiente, y cubrirán, al menos, el 1 % del gasto sujeto a dichos compromisos.»
Catorce. La letra b) del apartado 5 del artículo 87 queda redactada como sigue:
«b) Conformidad de dichos productos con la normativa correspondiente en lo relacionado con las normas de comercialización. En caso de distribución gratuita, se verificará el cumplimiento del artículo 25.3.a) del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, en relación con el emblema e indicaciones que han de llevar los envases de los productos.»
Quince. La letra h) del apartado 3 del artículo 89 queda redactada como sigue:
«h) Recuperación, cuando proceda, por la organización de productores de las inversiones o su valor residual cuando se hayan producido bajas en la misma.»
Dieciséis. El artículo 92 queda redactado como sigue:
«Artículo 92. Controles a posteriori.
El control a posteriori desarrollado en el artículo 80 será llevado a cabo en el ámbito de controles sobre el terreno mencionado en el artículo 91, de modo que la muestra controlada sea el 1 % del gasto sujeto a los compromisos de durabilidad, dentro de las organizaciones de productores sometidas a este control sobre el terreno.
Se comprobará que los activos materiales e inmateriales adquiridos se utilicen de acuerdo con la naturaleza, objetivos y uso previsto y que sigan perteneciendo al beneficiario y estando en su posesión, según el periodo de permanencia en el ámbito de programas operativos de frutas y hortalizas. El periodo de permanencia en el ámbito de programas operativos de frutas y hortalizas será el establecido en el artículo 11.1. b) del Real Decreto 857/2022, de 11 de octubre.
Por otro lado, se deberá realizar un control específico a posteriori del mismo alcance, sobre aquellas entidades que hubieran dejado de ser organización de productores o han decidido interrumpir su programa operativo.»
Diecisiete. El apartado 3 del artículo 96 queda redactado como sigue:
«3. Podrán hacerse controles sobre el terreno previos al pago de una solicitud de pago intermedio, o bien hacer un único control sobre el terreno previo al pago final de la ayuda.
En el caso de hacer un único control sobre el terreno, éste deberá incluir todos los elementos que formen parte del mismo, incluidos aquellos pagados con anterioridad.»
Dieciocho. El artículo 101 queda redactado como sigue:
«Artículo 101. Controles específicos de la moderación de costes.
1. En el caso de operaciones de intervenciones Feader con un porcentaje de ayuda de hasta el 30 % o en el de intervenciones de cooperación subvencionadas incluidas en los artículos 77 y 78 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, la verificación de la moderación de los costes podrá llevarse a cabo en la fase de los controles administrativos de las solicitudes de pago. En el caso de operaciones con costes subvencionables de hasta 5 000 euros, la moderación de los costes puede verificarse a través de un proyecto de presupuesto acordado ex ante por la autoridad de gestión.
2. En relación con las contribuciones en especie y de la depreciación, se atenderá a lo establecido en el artículo 67 del Reglamento (UE) n.º 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados.»
Diecinueve. Los apartados 2 y 3 del artículo 113 quedan redactados como sigue:
«2. El tamaño de la muestra se seleccionará de forma global para el conjunto de las intervenciones tipificadas en las letras a), b), c), d), f) y g) del artículo 3.1 del Real Decreto 906/2022, de 25 de octubre. Será, como mínimo, del 5 % de las solicitudes de pago, que deberá asimismo representar, al menos, el 5 % de los importes totales por los que se solicite el pago conjunto de la intervención y para cada ejercicio financiero.
Cuando proceda, y cuando el beneficiario seleccionado sea una agrupación, el control se realizará sobre, como mínimo, el 1 % del importe por el que se solicite el pago y que represente, al menos, al 5 % de los apicultores o apicultoras que forman parte de la agrupación y reciben la ayuda a través de esta.
Para el tipo de intervención e) del artículo 3.1 del Real Decreto 906/2022, de 25 de octubre, el tamaño de la muestra se establecerá según su propia normativa regulatoria.
3. Entre un 20 % y un 40 % del número mínimo de solicitudes de pago que deban ser sometidas a control sobre el terreno se seleccionarán de forma aleatoria y el resto en función del riesgo, teniendo en cuenta, entre otros, el importe de la ayuda y el resultado de controles de ejercicios anteriores.
Cuando a juicio de la autoridad competente el universo de población sea de tamaño insuficiente como para permitir que a partir de un análisis estadístico se pueda obtener un porcentaje de error representativo, la muestra podrá formarse únicamente mediante una selección de riesgo.»
Veinte. Se incorpora un nuevo artículo 121 bis con el siguiente contenido:
«Artículo 121 bis. Comunicación e informe en aplicación de las medidas específicas de apoyo a las producciones agrarias locales (APL).
1. La Comunidad Autónoma de Canarias presentará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a más tardar el 1 de marzo de cada año, un informe sobre la ejecución de las medidas específicas de apoyo a las producciones agrarias locales financiadas en el ejercicio anterior mediante los fondos nacionales complementarios transferidos de conformidad con el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, con cargo a la aplicación presupuestaria 21.412C.756 “Apoyo a la producción agrícola en el marco del Programa de Opciones Específicas por la lejanía y la insularidad (POSEI)” de los Presupuestos Generales del Estado, o la que le substituya en el futuro.
La distribución territorial de los fondos queda condicionada al cumplimiento por parte de la autoridad competente de los requisitos de este artículo con carácter previo a la fiscalización por la Intervención Delegada de los compromisos financieros con la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio económico correspondiente.
2. La Comunidad Autónoma de Canarias comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a más tardar el 15 de febrero de cada año, los créditos que se hayan puesto a su disposición y que se propongan destinar, el año siguiente, a la ejecución de cada una de las medidas de fomento de la producción agrícola local incluidas en el programa POSEI.
3. El incumplimiento por parte de la Comunidad Autónoma de Canarias de las obligaciones que se establecen en los apartados anteriores podrá dar lugar, en caso de no subsanarse, al inicio de un procedimiento de reintegro por la totalidad de las cantidades transferidas y a la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento en que se contabiliza el pago de la subvención, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.»
Veintiuno. El apartado 2 del artículo 132 queda redactado como sigue:
«2. Antes del 31 de diciembre de cada año natural, la persona titular de la Presidencia del FEGA, O.A., emitirá una resolución definitiva de pago, confirmando explícitamente al organismo pagador que cumple realmente sus tareas y describiendo los medios utilizados a tal fin e indicando, en función del gasto final realizado en ese año, la cantidad que cada comunidad autónoma deberá abonar para cofinanciar las aplicaciones informáticas establecidas en el artículo 123 y que estén siendo utilizadas por cada comunidad autónoma, incluyendo una motivación de cómo se han determinado dichas cantidades. El ingreso a realizar por cada comunidad autónoma deberá hacerse efectivo antes del 31 de marzo del año natural siguiente al de la resolución. El pago fuera de plazo por parte de una comunidad autónoma llevará aparejado el correspondiente interés de demora, calculado desde el 31 de marzo de cada año hasta la fecha de pago efectivo, que se sumará a la cantidad a pagar por esa comunidad autónoma en el año siguiente.
Si el pago no se ha hecho efectivo antes del 31 de julio del año siguiente al de la resolución definitiva, conllevará la pérdida del derecho al uso de las aplicaciones informáticas que el FEGA, O.A., ha puesto a disposición de la correspondiente comunidad autónoma. A tal efecto, el FEGA, O.A., emitirá una resolución que refleje este extremo.
En el caso de las comunidades autónomas que hayan alcanzado un acuerdo, conforme al artículo 134.3, para la mejora de las ortofotos utilizadas en la actualización del SIGPAC, la resolución definitiva establecerá el incremento del coste que debe ser abonado como un pago complementario en el plazo máximo de dos meses tras la certificación de la entrega de la ortofoto provisional a la comunidad autónoma. El pago fuera de plazo por parte de una comunidad autónoma llevará aparejado el correspondiente interés de demora, calculado desde la fecha de la certificación de la entrega hasta la fecha de pago efectivo, que se sumará a la cantidad a pagar por esa comunidad autónoma en el año siguiente.»
Veintidós. Se incorpora una disposición transitoria con el siguiente contenido:
«Disposición transitoria única. Adaptación del plazo previsto en el artículo 121 bis para 2024.
No obstante lo dispuesto en el artículo 121 bis, para el año 2024 el plazo de presentación del informe recogido en dicho artículo finalizará el 31 de diciembre de 2024, inclusive.»
Veintitrés. En el anexo II, se dejan sin contenido, en el apartado 4, el 2.º punto de la letra b); y en el apartado 7, la letra f). Se da nueva redacción a la letra i) del apartado 1, y al apartado 2. Y en el apartado 4, letra a), se da nueva redacción al punto 3.º y se añade un nuevo punto 4.º, quedando redactados como sigue:
«i) A más tardar el 15 de octubre del año de presentación de la solicitud, los datos de beneficiarios, indicando para cada uno de ellos, las intervenciones solicitadas y las superficies declaradas para cada ayuda u otras utilizaciones.»
«2. Información sobre realizaciones, necesaria para el cálculo de los importes unitarios, los remanentes y asignaciones financieras definitivas de las intervenciones en forma de pagos directos.
Para el cálculo de los importes unitarios por parte del FEGA, O.A., se utilizará la siguiente información enviada por las autoridades competentes:
a) A más tardar el 15 de julio, para el cálculo de los importes unitarios provisionales para el pago del anticipo de las ayudas asociadas por superficie y de los ecorregímenes, la indicada en la letra h) del apartado 1.
b) A más tardar el 7 de septiembre, para el cálculo de los importes unitarios provisionales de cara al pago del anticipo de las ayudas asociadas ganaderas que corresponda, el número de animales con derecho a pago de cada una de las intervenciones.
c) A más tardar el 15 de octubre, para la revisión de los importes unitarios provisionales de cara al pago del primer saldo de las ayudas asociadas por superficie y de los ecorregímenes, la indicada en la letra i) del apartado 1.
d) A más tardar el 15 de enero, para el cálculo del importe unitario provisional del pago específico al cultivo del algodón, la superficie determinada.
e) A más tardar el 25 de enero, para el cálculo de los importes unitarios provisionales de las ayudas asociadas ganaderas relacionadas con el engorde de terneros, el número de animales con derecho al pago.
f) A más tardar el 15 de abril, los animales y superficies determinados con derecho al pago, para el cálculo de los importes unitarios definitivos de la ayuda complementaria a la renta redistributiva, ayuda complementaria a la renta para los jóvenes agricultores y agricultoras, los ecorregímenes y las ayudas asociadas por superficie y ganaderas, el montante retenido de la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad como consecuencia de la limitación y reducción progresiva de los pagos, así como la información correspondiente a los expedientes pendientes de pago.
g) A más tardar el 31 de julio, los animales y superficies determinados de la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad, la ayuda complementaria a la renta redistributiva, ayuda complementaria a la renta para los jóvenes agricultores y agricultoras, los ecorregímenes y las ayudas asociadas por superficie y ganaderas, así como la información correspondiente a los expedientes pendientes de pago, con el objeto de realizar la última estimación de remanentes que se trasvasará en primer lugar a las intervenciones que están sometidas a unas asignaciones financieras mínimas, conforme a lo establecido en los artículos 95, 97 y 98 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021 y, en segundo lugar, una vez cubiertas las mismas, permitirá calcular el coeficiente de ajuste del pago de la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad.»
«3.º A más tardar el primer día del plazo de presentación de la solicitud única, período o periodos de no aprovechamiento de las superficies de pastos permanentes o temporales objeto de siega, durante el cual no se podrá realizar ninguna actividad en las mismas, de al menos 60 días, durante los meses de mayo, junio, julio y agosto, en el caso de la práctica de siega sostenible.
4.º A más tardar el último día del plazo de modificación de la solicitud única, la reducción de la frecuencia de siega debido a factores que comprometan la disponibilidad de pastos de cara al mantenimiento de la biodiversidad y a evitar comprometer el ciclo de vida de los lepidópteros.»
Artículo tercero. Modificación del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control.
El Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control, queda modificado como sigue:
Uno. Los apartados 6) y 37) del artículo 3 quedan redactados como sigue:
«6) Titular del ganado: a efectos del presente real decreto es el propietario o el responsable del animal, sea de forma permanente o temporal. Sobre el titular del ganado recae la responsabilidad de dar cumplimiento a todas las obligaciones que establece la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y en concreto la obligación de comunicar a las administraciones públicas los datos relativos a las entradas y salidas de animales de sus explotaciones, y que se desarrolla en los Reales Decretos 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, y 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.
En el caso del ganado vacuno, se considerará titular del animal el que así aparezca registrado en el Registro General de Identificación Individual de los Animales (RIIA). En el caso del ganado ovino y caprino, se considerará titular del animal al titular de la explotación de ubicación según el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA). Para determinadas circunstancias en las especies de ovino y caprino, y a efectos de este real decreto, en los que los animales se encuentran en explotaciones de tipo “Pasto” y uso en común, la titularidad del animal se asimilará al titular del código REGA de origen. Si los animales nacieran en una explotación de tipo “Pasto” y uso en común, el titular del animal se asimilaría al titular del código REGA de nacimiento que figure en RIIA que sería el del origen del rebaño.»
«37) Barbecho: tierra de cultivo retirada de la producción agrícola en la campaña agrícola correspondiente al año de solicitud, y sobre la que únicamente se podrán realizar actividades de mantenimiento, de pastoreo con animales de la propia explotación y siega para la producción de hierba. El barbecho tendrá el tratamiento de cultivo principal, a los efectos del cumplimento de la BCAM7, según se regula en el anexo II del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, y no admitirá un cultivo secundario sobre la misma parcela y campaña.»
Dos. Se incorpora un nuevo apartado 2 bis en el artículo 6 y se modifican los apartados 1 y 3 y el primer párrafo del apartado 5, quedando redactados como sigue:
«1. No tendrán consideración de agricultores activos los beneficiarios cuya actividad económica principal, conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) o conforme al Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), se corresponda con actividades de aeropuertos, instalaciones ferroviarias, instalaciones de abastecimiento de agua, servicios inmobiliarios con fincas de naturaleza rústica e instalaciones deportivas y recreativas, cuyos códigos se detallan en el anexo II. Se entiende por actividad principal aquella que genere un mayor porcentaje de ingresos brutos al beneficiario, que se determinarán con base en los datos del periodo impositivo disponible más reciente y conforme a lo establecido en el artículo 5.5.»
«2 bis. En el caso de que el beneficiario sea una comunidad de bienes, herencia yacente o comunidad de herederos, sociedad civil sin objeto mercantil o explotación en régimen de titularidad compartida, no se considerará agricultor activo cuando el socio con mayor participación en la agrupación tenga como actividad económica principal, conforme al CNAE o conforme al IAE, alguno de los códigos recogidos en el apartado 1.
3. En el caso de las personas jurídicas o grupos de personas jurídicas, tampoco se considerará agricultor activo cuando la persona jurídica o grupo de personas jurídicas sea controlada por una entidad asociada, cuya actividad económica principal conforme al CNAE o conforme al IAE se corresponda con los códigos recogidos en el apartado 1.»
«5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2, 2 bis y 3, se considerará que los agricultores cuya actividad económica principal es alguna de las actividades excluidas pueden cumplir el requisito de agricultor activo si aportan pruebas verificables que demuestren que el 25 % o más de sus ingresos totales son ingresos agrarios en el periodo impositivo disponible más reciente, teniendo también en cuenta a estos efectos, si procede, los ingresos correspondientes a los socios o comuneros o a las entidades asociadas a los mismos que ejerzan actividades excluidas como actividad principal.»
Tres. La letra a) del apartado 2 del artículo 7 queda redactada como sigue:
«a) Una cesión de explotación según se establece en el artículo 114.1 y dicha explotación sí cumple los criterios del apartado 1. Estas cesiones o cambios de titularidad se podrán producir desde la fecha final de modificación de solicitud única de la campaña anterior hasta la fecha final de modificación de solicitud única de la campaña en curso.»
Cuatro. La letra b) del apartado 5 del artículo 9 queda sin contenido, y el primer párrafo del apartado 11 queda redactado como sigue:
«11. En el caso de destinar las parcelas agrícolas al cultivo de cáñamo, solo se podrán utilizar semillas certificadas de las variedades que figuran en el Catálogo común de las variedades de especies de plantas agrícolas, en el Registro español de variedades comerciales, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, relativa a disposiciones de aplicación por las que los Estados miembros pueden autorizar la comercialización de semillas pertenecientes a variedades para las que se haya presentado una solicitud de inscripción en el catálogo nacional de variedades de especies de plantas agrícolas y hortícolas, a fecha de fin de plazo de presentación de la solicitud. Estas variedades solo serán subvencionables si tienen un contenido de tetrahidrocannabinol no superior al 0,3 %.»
Cinco. Los apartados 1 y 2 del artículo 10 quedan redactados como sigue:
«1. Los beneficiarios de ayudas asociadas y de ecorregímenes a los que se les haya impuesto una sanción firme en vía administrativa por la autoridad competente en materia de agua, por infracciones calificadas de graves y muy graves por extracción de agua superficial o subterránea sin título habilitante cuando sea preciso de acuerdo con lo previsto en el artículo 116.3.b) del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, no recibirán importe alguno para estas ayudas en aquellas hectáreas de regadío por las que se haya impuesto dicha sanción y para las que, durante la vigencia de la misma, hayan solicitado dichas ayudas en el periodo de solicitud única del que se trate. En el caso de que sea necesario recuperar los pagos indebidos, deberá ser reintegrado por los agricultores afectados, si así se considera, o bien compensado mediante una reducción equivalente de los importes de las ayudas reguladas por este real decreto que haya de percibir en campañas siguientes.
2. A tal fin, con carácter previo al pago de las ayudas, y para el caso de cuencas intercomunitarias, el Fondo Español de Garantía Agraria O.A coordinará el establecimiento de procedimientos para que las autoridades competentes puedan acceder a la consulta sobre la existencia de sanciones en firme por vía administrativa por infracciones graves y muy graves, por uso ilegal del recurso en los términos previstos en el apartado anterior.»
Seis. El apartado 2 del artículo 11 queda redactado como sigue:
«2. Para cada parcela agrícola por la que se solicite una ayuda se indicará el régimen de tenencia, es decir, si el mismo es propiedad del beneficiario, se explota en régimen de arrendamiento o aparcería (indicando en estos casos el NIF del arrendador o cedente aparcero para recintos mayores de una hectárea), usufructo o si se trata de una superficie comunal asignada por una entidad gestora de la misma, en cuyo caso deberá aportar la documentación relativa a dicha asignación. La indicación del NIF del arrendador o cedente aparcero podrá no realizarse en aquellas comunidades autónomas que tengan puesto en práctica un sistema que permita a los propietarios de las parcelas indicar que parcelas no pueden ser solicitadas al no estar arrendadas, evitando así la utilización fraudulenta de las mismas.»
Siete. El segundo párrafo del apartado 2 bis del artículo 15 queda redactado como sigue:
«Se considerará que se han utilizado en primer lugar los derechos de ayuda básica a la renta de la reserva nacional si fuese titular de este tipo de derechos. Entre estos, en primer lugar, se activarán los derechos nuevos de reserva nacional y, en segundo lugar, los derechos incrementados al valor medio regional por la reserva nacional.»
Ocho. El punto 2.º de la letra a) del artículo 21 queda redactado como sigue:
«2.º Que figure en situación de alta en la Seguridad Social, en los mismos términos establecidos para este requisito por el artículo 22 del Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre, aplicables a los jóvenes agricultores.»
Nueve. Los apartados 3 y 7 del artículo 23 quedan redactados como sigue:
«3. La ayuda para los ecorregímenes consistirá en un pago anual por todas las hectáreas subvencionables declaradas para el cumplimiento de una determinada práctica de entre las especificadas en el artículo 24.3 y que cumplan los requisitos generales, así como los específicos establecidos en cada caso. Para el caso específico del ecorrégimen de agricultura de carbono y agroecología: Pastoreo extensivo en las superficies de pastos húmedos, cuando dichas superficies sean utilizadas en común, se entenderá que la solicitud abarca a toda la superficie de la que el beneficiario sea adjudicatario. No obstante, en el caso de que no se alcance el umbral de carga ganadera mínimo previsto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.2, el número máximo de hectáreas con derecho a la ayuda será aquel con el que, para el número de UGM de esa explotación, se hubiera alcanzado dicha carga ganadera mínima. Esta disposición solo será aplicable cuando la autoridad competente se asegure de la realización de una actividad agraria mínima sobre toda la superficie de pastos húmedos declarada, se solicite o no este ecorrégimen por toda ella.»
«7. Solo podrán recibir ayuda las explotaciones inscritas en el Registro de Explotaciones Agrícolas (REA) o en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA) a fecha de fin de plazo de modificación de la solicitud única.»
Diez. Las letras b) de los apartados 2 y 2 bis, respectivamente, y el apartado 2 ter del artículo 30 quedan redactados como sigue:
«b) Durante el periodo de pastoreo, respetar los siguientes intervalos, entre una carga ganadera mínima y una carga ganadera máxima, sobre las superficies de pastos permanentes o de pastos temporales determinadas acogidas a esta práctica:
1.º En los pastos húmedos entre una carga ganadera mínima de 0,4 Unidades de Ganado Mayor (UGM) por hectárea y una carga ganadera máxima 2 UGM/hectárea.
2.º En los pastos mediterráneos entre una carga ganadera mínima de 0,2 UGM/hectárea y una carga ganadera máxima de 1,2 UGM/hectárea.
Para la conversión a UGM se utilizará la tabla prevista en el anexo V.
Con estos fines, las autoridades competentes de las comunidades autónomas obtendrán a partir del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) el número de UGM a considerar.
En el caso de que el agricultor no vaya a realizar el pastoreo con todos los animales de su explotación consignará en el momento de solicitud el número de animales de su explotación, por especie, con los que tiene previsto realizar esta práctica.
En circunstancias debidamente justificadas, especialmente derivadas, entre otras, de la ubicación de los pastos en parques naturales u otro tipo de espacios protegidos, de las condiciones agrofísicas de los pastos o por causa de fuerza mayor derivadas, entre otras, de alteraciones climáticas severas, en las que la disponibilidad de pasto se encuentre comprometida, las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán autorizar la reducción de la carga ganadera mencionada en el apartado 1.º a 0,2 UGM/hectárea en pastos húmedos y 0,1 UGM/hectárea en pastos mediterráneos.
Si la reducción de cargas obedece a una condición estructural las autoridades competentes podrán autorizarla para todo el período de aplicación del Plan Estratégico Nacional, aplicándose durante campañas consecutivas siempre que se mantengan las condiciones que dieron lugar a dicha reducción.
No obstante, si la reducción de las cargas ganaderas se debe a un motivo circunstancial, derivado de las condiciones climáticas de una determinada campaña, sólo se autorizará para esa campaña en cuestión.»
«b) Las fechas previstas de inicio y fin de la realización de la actividad de pastoreo por los animales de la explotación en cada grupo de parcelas agrícolas de pasto. Si los animales se desplazan a pastos permanentes utilizados en común no será necesario incluir esta información en la solicitud única, ya que las autoridades competentes dispondrán de la misma a través del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN).»
«2 ter. En caso de que para un grupo de parcelas de pasto el beneficiario modifique las fechas de inicio y fin de la actividad de pastoreo establecidas en la solicitud única, deberá anotar en el cuaderno digital de explotación agrícola las nuevas fechas, a más tardar en el plazo de un mes desde la nueva fecha de inicio o fin que haya resultado de la modificación.
En el caso de beneficiarios que no hagan uso del cuaderno digital de explotación de forma voluntaria, la anotación en cuestión se suplirá por la notificación electrónica a la autoridad competente a más tardar en el plazo de un mes desde la nueva fecha de inicio o fin que haya resultado de la modificación, en la forma que dicha autoridad competente establezca.
A tal fin, de forma alternativa o complementaria podrán utilizarse si así lo considera la autoridad competente, las siguientes vías:
a) Información de dispositivos de geolocalización animal;
b) Aportación por parte del beneficiario de fotografías georreferenciadas a más tardar en el plazo de un mes desde la nueva fecha de inicio o fin que haya resultado de la modificación, debiendo cumplirse las especificaciones técnicas indicadas en el anexo XXV.
Sin perjuicio de lo anterior, no será obligatoria ninguna acción por parte del beneficiario cuando las nuevas fechas de inicio o de fin de la actividad de pastoreo no difieran más de quince días respecto a las inicialmente establecidas en la solicitud única.»
Once. Los apartados 3 y 4 del artículo 31 quedan redactados como sigue:
«3. Para percibir la ayuda relativa al establecimiento de islas de biodiversidad, se deberá establecer una superficie sin segar en la explotación del 4 % del conjunto de la superficie de pastos permanentes y pastos temporales objeto de siega de tal modo que:
a) No se podrá realizar actividad agraria alguna sobre estas superficies desde el 1 de enero hasta el 31 de agosto del año de solicitud, una vez completado el ciclo de vida de los lepidópteros.
b) A partir de la fecha indicada en el apartado anterior, y con el objeto de mantener la superficie sin segar en buenas condiciones agrarias y medioambientales, la misma deberá someterse a alguna de las siguientes actividades agrarias:
i. Pastoreo con animales de la explotación respetando las cargas ganaderas previstas en el artículo 30.2.b), según corresponda.
A tales efectos, deberá tenerse en cuenta toda la superficie de pastos permanentes y pastos temporales de la explotación sobre la que se haya declarado una actividad de pastoreo con animales de la explotación o siega para producción de hierba.
ii. Siega para producción o para mantenimiento.
iii. Cualquier otra actividad de mantenimiento de las previstas en el apartado B del anexo III. Para la realización de las acciones previstas en el apartado anterior no se permite el uso de herbicidas.
La fecha y las actividades realizadas se registrarán en el cuaderno digital de explotación agrícola. Dicha anotación, deberá realizarse, a más tardar en el plazo de un mes tras la fecha de realización de las mismas.
En el caso de beneficiarios que no deseen hacer uso del cuaderno digital de explotación de forma voluntaria, la anotación en cuestión se realizará sobre un registro en papel que el agricultor deberá custodiar y poner a disposición de la autoridad competente en el caso de que le sea requerido. Adicionalmente la autoridad competente seleccionará una muestra de un 1 % de los beneficiarios de esta intervención, a los que se les requerirá la aportación de fotografías georreferenciadas a más tardar en el plazo de un mes desde la fecha de realización de las actividades, debiendo cumplirse las especificaciones técnicas indicadas en el anexo XXV. En caso de no aportarse dichas fotos, la autoridad competente podrá utilizar otras evidencias como la información proporcionada por los Satélites Sentinel o, en última instancia, realizar una inspección sobre el terreno.
c) Para el cómputo del 4 % previsto en este apartado, se contabilizarán los elementos del paisaje de la explotación presentes en la superficie de pastos acogida a esta práctica y establecidos en la BCAM8 del anexo II del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del programa POSEI.
d) Los beneficiarios en el momento de la solicitud deberán consignar las parcelas sobre las que se establece la superficie sin segar, pudiendo ser diferente cada año de solicitud.
4. Para percibir la ayuda relativa a la siega sostenible y para favorecer, por un lado, el ciclo de vida de los lepidópteros y, por otro, el ciclo vegetativo de las superficies de pastos, las autoridades competentes de las comunidades autónomas establecerán uno o dos períodos de no aprovechamiento de las superficies de pastos permanentes o temporales objeto de siega, durante los que no se podrá realizar ninguna actividad en las mismas, de al menos 60 días consecutivos, durante los meses de mayo, junio, julio y agosto.
Las autoridades competentes comunicarán el período o los períodos establecidos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conforme a lo previsto en el anexo II, relativo a las comunicaciones, del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre.
Para percibir esta ayuda,
a) El beneficiario deberá cumplir con el período de no aprovechamiento indicado en el párrafo anterior, pudiendo elegir el período que se acoge si la autoridad competente establece dos períodos.
b) Además, deberá realizar al menos una actividad de siega para producción durante la estación vegetativa principal con una frecuencia que no superará los tres cortes desde el 1 de enero hasta el inicio del período improductivo al que se acoge según lo previsto en el apartado anterior.
Las autoridades competentes, con base en factores tales como la altitud de los pastos o fenómenos climatológicos que en una determinada campaña comprometan la disponibilidad de pastos de cara al mantenimiento de la biodiversidad y a evitar comprometer el ciclo de vida de los lepidópteros, podrán reducir la frecuencia de siega indicada en el párrafo anterior.
En ese caso, las autoridades competentes comunicarán la reducción de la frecuencia de siega al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conforme a lo previsto en el anexo II, relativo a las comunicaciones, del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre.
c) Siempre que sea posible y las condiciones agroclimáticas lo permitan, y particularmente en pastos ubicados en zonas Red Natura 2000, se realizará el henificado o cualquier otra práctica alternativa al ensilado con el fin de favorecer el mantenimiento de los hábitats para invertebrados y aves y la heterogeneidad del hábitat en favor de una mayor biodiversidad.
d) Los beneficiarios deberán incluir en el cuaderno digital de explotación agrícola, las labores de siega realizadas conforme a lo previsto en este apartado 4. Dicha anotación, deberá realizarse, a más tardar en el plazo de un mes tras la fecha de siega. En el caso de beneficiarios que no deseen hacer uso del cuaderno digital de explotación de forma voluntaria, la anotación en cuestión se realizará sobre un registro en papel que el agricultor deberá custodiar y poner a disposición de la autoridad competente en el caso de que le sea requerido. Adicionalmente, la autoridad competente seleccionará una muestra de un 1 % de los beneficiarios de esta intervención, a los que se les requerirá la aportación de fotografías georreferenciadas en el plazo de un mes tras la fecha de siega, debiendo cumplirse las especificaciones técnicas indicadas en el anexo XXV. En caso de no aportarse dichas fotos, la autoridad competente podrá utilizar otras evidencias como la información proporcionada por los Satélites Sentinel o, en última instancia, realizar una inspección sobre el terreno.»
Doce. En el apartado 1 del artículo 36, la letra c) queda sin contenido, y la letra b) queda redactada como sigue:
«b) Que, como mínimo, el 10 % de la superficie de tierra de cultivo correspondiente, esté ocupada por especies mejorantes de las especificadas en el anexo XV, de las cuales las leguminosas deben representar, al menos, una superficie equivalente al 5 % de la superficie acogida a esa práctica. Se permitirá que la leguminosa no llegue a producción para su utilización como abonado en verde, teniendo que permanecer en el terreno hasta al menos el inicio de floración. En las comarcas que, por razones de aridez figuran en la tabla del anexo XVI, la superficie de leguminosas mínima requerida en el secano, será equivalente al 2,5 % de la superficie acogida a esa práctica.»
Trece. Se modifican el apartado 1, y la letra c) del apartado 2 del artículo 42; se añade un nuevo apartado 3, y se renumera el actual apartado 3 como apartado 4, quedando redactados como sigue:
«1. Para dar cumplimiento a la práctica de cubiertas vegetales espontáneas o sembradas, el agricultor deberá cumplir los siguientes compromisos:
a) Deberá cumplir el compromiso anual de establecer y/o mantener sobre el terreno una cubierta vegetal espontánea o sembrada, ya sea viva o agostada, de forma que el suelo no permanezca desnudo. Para comprobar dicho requisito, el agricultor deberá recoger en el cuaderno de explotación agrícola o, en el cuaderno digital de explotación agrícola, la “fecha de establecimiento de la cubierta vegetal espontánea o sembrada con presencia viva sobre el terreno”, no pudiendo ser esta fecha posterior a la fecha fijada por las comunidades autónomas como fecha de inicio del periodo en que la cubierta debe permanecer viva sobre el terreno. Dicha anotación deberá realizarse en el plazo de un mes tras dicha fecha.
b) Además la cubierta vegetal debe permanecer viva sobre el terreno, durante un periodo mínimo de cuatro meses, dentro del periodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de marzo, a definir por las comunidades autónomas, según las condiciones agroclimáticas de la zona.
Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dicha información con base en el anexo II, relativo a las comunicaciones, del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre.
c) El manejo de estas cubiertas vegetales se llevará a cabo a través de medios mecánicos y depositado sobre el terreno de los restos a modo de “mulching” y/o mediante manejo a través de ganado.
No se permitirá el uso de herbicidas ni de otros fitosanitarios en el centro de la calle que está mantenida con cubierta vegetal herbácea.
De forma excepcional, se permitirá la aplicación de herbicidas sobre la cubierta vegetal, en casos puntuales de inversiones de flora debidamente justificados. Dicha excepción estará supeditada a la condición previa de llevar dos años seguidos haciendo la práctica para poder aplicarlo en el tercer año.
El manejo de las cubiertas vegetales por medios mecánicos con el objetivo de limitar la competencia por agua y nutrientes se realizará a través de pases anuales realizándose los pases necesarios.
Para comprobar dicho requisito, el agricultor deberá recoger en el cuaderno de explotación agrícola o, en el cuaderno digital de explotación agrícola, el tipo de mantenimiento que realiza sobre la cubierta vegetal espontánea o sembrada. Dicha anotación deberá realizarse, a más tardar, dentro del mes anterior al final del periodo de modificación de la solicitud única.
d) Además, los restos de las cubiertas vegetales, una vez manejadas mecánicamente, deben cubrir el espacio inicial ocupado por la cubierta.
e) La cubierta ocupará en cada calle, al menos, un 40 % de la anchura libre de la proyección de copa, según la definición del artículo 3.33), no pudiendo ser esta anchura inferior a 0,5 metros.
Para comprobar dicho requisito, el agricultor deberá recoger en el cuaderno de explotación agrícola, o en el cuaderno digital de explotación agrícola la anchura de la cubierta y la anchura libre de la proyección de copa. Dicha anotación deberá realizarse en el mes anterior al final del periodo mínimo de cuatro meses fijados por la autoridad competente de la comunidad autónoma en el que la cubierta debe permanecer viva sobre el terreno.
Para aquellas parcelas que tengan una pendiente igual o superior al 10 %, salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales, la anchura mínima de la cubierta será un metro de anchura adicional a la anchura mínima exigida en el primer párrafo de este subapartado. En el caso de superficies de cultivos leñosos que no puedan cumplir este requisito de anchura mínima exigida de la cubierta porque la anchura media de la calle del cultivo leñoso sea menor a 1,5 metros, la cubierta deberá ocupar la totalidad de la anchura de la calle.»
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