Real Decreto 1028/2024, de 8 de octubre, por el que se modifican diversos reales decretos en materia de política agrícola común, para su adaptación a la modificación del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común

Rango Real Decreto
Publicación 2024-10-09
Última actualización 2024-10-18
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2024-10-18, BOE-A-2024-21317

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«c) Se permitirán, en el caso de cubiertas sembradas, labores superficiales para adecuar el terreno para la siembra. De forma excepcional, se permitirán también labores superficiales poco profundas de mantenimiento de las cubiertas. En ningún caso, estas labores superficiales supondrán la modificación de la estructura del suelo ni la desaparición de la cubierta.

Serán las comunidades autónomas, en virtud de las características agronómicas de la zona, las que podrán permitir y definir dichas labores de mantenimiento excepcionales.

Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dichas informaciones con base en el anexo II, relativo a las comunicaciones, del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre.»

«3. En las superficies de cultivos leñosos en secano, y de secano árido en particular, se establecerán una serie de condiciones específicas como:

a) Permitir algún tipo de labor vertical poco profundas de mantenimiento de las cubiertas vegetales, a partir del mes de abril y hasta el mes de septiembre, ambos inclusive. En ningún caso estas labores superficiales supondrán la modificación de la estructura del suelo.

b) Se elimina el requisito de que la cubierta vegetal espontánea o sembrada deba permanecer viva un periodo mínimo de tiempo.

c) Se permitirá el establecimiento de cubiertas vegetales, en calles alternas.

d) Se permitirá que, en época estival, la cubierta vegetal ocupe un 20 % de la anchura libre de la proyección de copa.

e) En las comarcas que, por razones de aridez, figuran en la tabla del anexo XVI, se permitirá cumplir con la práctica de cubierta vegetal, estableciendo ésta en todas las calles correspondientes al 50 % de la superficie declarada. El pago para esta condición específica se realizará, en cada una de las tipologías de superficie, sobre la totalidad de la superficie declarada que se acoja a esta práctica y que cumpla las condiciones de elegibilidad.»

Catorce. En el apartado 1 del artículo 43 se da nueva redacción al segundo párrafo de la letra a) y a la letra b), y se incorpora un nueva letra e); y se añade un nuevo apartado 4, quedando redactados del siguiente modo:

«Para comprobar dicho requisito, el agricultor deberá recoger en el cuaderno de explotación agrícola o en el cuaderno digital de explotación agrícola, la fecha de establecimiento de la cubierta inerte procedente de la trituración de los restos de poda sobre el suelo, no pudiendo ser esta fecha posterior al 15 de abril de la campaña en cuestión. Dicha anotación deberá realizarse en el plazo de un mes tras dicha fecha. No obstante, las comunidades autónomas, de forma justificada, podrán adaptar la fecha máxima fijada, cuando las condiciones locales y de cultivo de una campaña así lo justifiquen. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dicha información sobre la adaptación de la fecha máxima de establecimiento de las cubiertas inertes con base en el anexo II, relativo a las comunicaciones, del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre.»

«b) Depositar sobre el suelo una cantidad de restos de poda que ocupe una superficie mínima, en cada calle del 40 % de la anchura libre de la proyección de copa, según la definición del artículo 3.33), y que sea suficiente para permitir alcanzar los beneficios medioambientales de la práctica, no pudiendo ser esta anchura inferior a 0,5 metros.

Para aquellas parcelas que tengan una pendiente igual o superior al 10 %, salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales, la anchura mínima de la cubierta será un metro de anchura adicional a la anchura mínima exigida en el primer párrafo de este subapartado. En el caso de superficies de cultivos leñosos que no puedan cumplir este requisito de anchura mínima exigida de la cubierta porque la anchura media de la calle del cultivo leñoso sea menor a 1,5 metros, la cubierta deberá ocupar la totalidad de la anchura de la calle.

Para comprobar dicho requisito, el agricultor deberá recoger en el cuaderno de explotación agrícola o en el cuaderno digital de explotación agrícola la anchura de la cubierta y la anchura libre de la proyección de copa. Dicha anotación, deberá realizarse, a más tardar, dentro del mes anterior a la fecha final del periodo de modificación de la solicitud única.»

«e) En el marco de la práctica de cubiertas inertes de restos de poda se permitirá la combinación con la práctica de cubiertas vegetales espontáneas o sembradas en el mismo recinto, de forma que toda la superficie exigida en el marco de las prácticas esté ocupada por algún tipo de cubierta. A esta práctica combinada se le adjudicará, en todo caso, el importe referido a las cubiertas inertes de restos de poda.»

«4. En las superficies de cultivos leñosos en secano, y de secano árido en particular, se establecerán una serie de condiciones específicas como:

a) Permitir algún tipo de labor vertical poco profundas de mantenimiento de las cubiertas inertes, a partir del mes de abril y hasta el mes de septiembre, ambos inclusive. En ningún caso, estas labores superficiales supondrán la modificación de la estructura del suelo.

b) Se permitirá el establecimiento de cubiertas inertes, en calles alternas.

c) En las comarcas que, por razones de aridez, figuran en la tabla del anexo XVI, se permitirá cumplir con la práctica de cubierta inerte, estableciendo ésta en todas las calles correspondientes al 50 % de la superficie declarada. El pago para esta condición específica se realizará, en cada una de las tipologías de superficie, sobre la totalidad de la superficie declarada que se acoja a esta práctica y que cumpla las condiciones de elegibilidad.»

Quince. Las letras c) y d) del apartado 2 y el primer párrafo del apartado 4 del artículo 44 quedan redactados como sigue:

«c) Márgenes, franjas e islas de biodiversidad.

d) Zonas de no cosechado de cereales, leguminosas y oleaginosas en tierras de cultivo que pongan a disponibilidad de la avifauna, durante un periodo más prolongado, el grano.»

«4. Se tendrá que contar con una superficie de espacios de biodiversidad equivalente al:»

Dieciséis. La letra a) del apartado 1 del artículo 45 queda redactada como sigue:

«a) establecer al menos un 3 % de superficie correspondiente a espacios de biodiversidad, según lo descrito en el artículo 44, o.»

Diecisiete. Los apartados 3 y 7 del artículo 46 quedan sin contenido.

Dieciocho. El apartado 3 del artículo 48 queda redactado como sigue:

«3. A los efectos de esta ayuda, se considerarán las siguientes especies de la familia de las leguminosas:

Alubia o judía seca (Phaseolus vulgaris L.), judía de lima (Phaseolus lunatus L.), caupí o frijol de carilla [Vigna unguiculata (L.) Walp.], judía escarlata (Phaseolus coccineus L.), garbanzo (Cicer arietinum L.), lenteja (Lens sculenta Moench, Lens culinaris Medik), guisante seco (Pisum sativum L.), habas secas (Vicia faba L.), o altramuz blanco (Lupinus albus L.), altramuz amarillo (Lupinus luteus L.), altramuz azul (Lupinus angustifolius L.), veza o alverja (Vicia sativa L.), veza vellosa (Vicia villosa Roth), yeros (Vicia ervilia (L.) Willd.), algarrobas (Vicia monanthos Desf.), titarros (Lathyrus cicera L.), almortas (Lathyrus sativus L.), alholva (Trigonella foenum-graecum L.), alberjón (Vicia narbonensis L.), alfalfa (Medicago sativa L.), esparceta (Onobrychis viciifolia Scop.), zulla (Hedysarum coronarium L.), y crotalaria (Crotalaria juncea L.), soja [Glycine max (L.)], cacahuete (Arachis hypogaea L.) y alverja húngara (Vicia pannonica Crantz).»

Diecinueve. La letra a) del artículo 49 queda redactada como sigue:

«a) Emplear semilla de alguna de las variedades recogidas en el Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión Europea, en el Registro español de variedades comerciales, en el Registro de otro Estado miembro, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, a fecha de fin de plazo de presentación de la solicitud única de la campaña. Se exceptúan de este requisito las semillas de las especies para las que no existe catálogo de variedades o está autorizada su comercialización sin necesidad de pertenecer a una variedad determinada.»

Veinte. La letra b) del apartado 1 del artículo 53 queda redactada como sigue:

«b) Emplear semilla de alguna de las variedades recogidas en el Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión Europea, en el Registro español de variedades comerciales, en el Registro de otro Estado miembro, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, a fecha de fin de plazo de presentación de la solicitud única de la campaña.»

Veintiuno. La letra a) del artículo 56 queda redactada como sigue:

«a) Producir remolacha azucarera de alguna de las variedades recogidas en el Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión Europea, en el Registro español de variedades comerciales, en el Registro de otro Estado miembro, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, a fecha de fin de plazo de presentación de la solicitud única de la campaña.»

Veintidós. En el apartado 2 del artículo 65, se modifica la letra c) y se incorpora una nueva letra d) quedando redactadas como sigue:

«c) En el caso de la región peninsular, ser cultivada en secano y estar ubicadas en recintos SIGPAC con una pendiente superior al 10 % o bien siendo igual o inferior la pendiente, se encuentran en comarcas con una precipitación anual media en el período 2011-2020 menor a 300 mm, que son:

1.º Alicante/Alacant: Meridional.

2.º Almería: Campo Nijar y Bajo Andarax, Rio Nacimiento, Bajo Almanzora, Campo de Tabernas, Alto Almanzora, Campo Dalias, Alto Andarax.

3.º Granada: Baza.

4.º Murcia: Suroeste y Valle Guadalentin, Campo de Cartagena.

d) En el caso de la región insular, superficies cultivadas en secano que cumplan los requisitos a) y b) de este apartado.»

Veintitrés. El apartado 1 del artículo 70 queda redactado como sigue:

«1. Los contratos o compromisos de entrega se presentarán ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde el agricultor presente la solicitud única en los diez días hábiles siguientes a la fecha de la formalización del mismo. El órgano competente asignará un número de identificación al contrato o compromiso de entrega y se lo comunicará al agricultor y al transformador. Las modificaciones de los contratos o compromisos de entrega podrán presentarse ante la autoridad competente el 15 de septiembre.»

Veinticuatro. La letra b) del apartado 1 del artículo 74 queda redactada como sigue:

«b) Las variedades de algodón que, estando recogidas en el catálogo comunitario previsto en la Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas, en el Registro de variedades comerciales, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión de 1 de diciembre de 2004, a fecha de fin de plazo de presentación de la solicitud única de la campaña para la siembra de ese año, se adapten a las necesidades del mercado.»

Veinticinco. Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 1 del artículo 113, con el siguiente contenido:

«En el caso de solicitudes de ayuda de intervenciones establecidas en el artículo 70 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, la fecha límite establecida en el primer párrafo será la que establezca la comunidad autónoma, siempre que esta sea anterior a la fecha de resolución de la ayuda.»

Veintiséis. Los apartados 4 y 5 del artículo 117 quedan redactados como sigue:

«4. El titular catastral de las parcelas sobre las que se ubiquen los recintos objeto de una solicitud de ayuda, en tanto que interesado en el procedimiento de comunicación catastral recogido en el artículo 14.1.e) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, tendrá derecho, con observancia de las normas de protección de datos de carácter personal, de acceso a la información relativa a la presentación de solicitudes de ayudas directas sobre sus parcelas y a los cultivos declarados. La consulta electrónica de esta información la podrá realizar el titular catastral autentificándose en la sede electrónica del Catastro o en la aplicación móvil ‘Catastro_app’, con un sistema de firma electrónica reconocida por la Dirección General del Catastro, o mediante el acceso a dicha sede a través de los puntos de información catastral (PIC) mediante la acreditación que otorga su documento nacional de identidad.

5. El Fondo Español de Garantía Agraria O.A., en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.1 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, realizará los correspondientes intercambios con la Tesorería General de la Seguridad Social, a través de los servicios de intercambio de información que la misma pone a disposición de forma telemática para todas las Administraciones Públicas y organismos, facilitando el número de identificación fiscal de los beneficiarios, a efectos de la verificación de los requisitos establecidos para la percepción de los pagos directos, en el marco de los artículos, 5.3, 6, 16.2 y 21.a).1.º del presente real decreto y de los artículos 23.1.a), 23.2.a) y 24.2.b) del Real Decreto 1045/2022 de 27 de diciembre, así como en el marco del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. El procedimiento anterior también será de aplicación, a solicitud de la autoridad competente de la comunidad autónoma, a efectos de la verificación de los requisitos establecidos para los beneficiarios de intervenciones regionales para el establecimiento de jóvenes agricultores y nuevos agricultores y puesta en marcha de nuevas empresas rurales, reguladas por el artículo 75 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.»

Veintisiete. El último párrafo de la letra d) del apartado 2 del artículo 121 queda redactado como sigue:

«En lo que se refiere al apartado a), en el caso de la ayuda básica a la renta concedida con base en derechos, se podrá aumentar o disminuir linealmente el importe que haya que pagarse, en función del valor de los derechos de la ayuda básica a la renta que hayan sido activados en el año natural, cuando los resultados de otras intervenciones en forma de pagos directos disociados sean inferiores a los previstos y se hayan cubierto las necesidades presupuestarias de las intervenciones que están sometidas a unas asignaciones financieras mínimas, conforme a lo establecido en los artículos 95, 97 y 98 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.»

Veintiocho. Los apartados 2, 4 y 8 del artículo 124 quedan redactados como sigue:

«2. Para llevar a cabo los pagos del anticipo de las distintas intervenciones, conforme al plazo y porcentaje de pago establecido en el artículo 118.2, el Fondo Español de Garantía Agraria O.A. establecerá, antes del 15 de septiembre, los importes unitarios provisionales con base en la información sobre las superficies solicitadas recibida en el plazo indicado en el anexo II del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre (15 de julio), y con base en la información sobre los animales potencialmente subvencionables remitida por las comunidades autónomas. Asimismo, se realizará una primera estimación de los remanentes provisionales que se liberarían por infrautilización de los fondos en una determinada intervención.

En ningún caso dichos importes unitarios provisionales podrán ser superiores a los importes unitarios planificados a los que hace referencia el artículo 125.1.

Los importes unitarios provisionales serán publicados en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria O.A. para cada intervención y cada campaña, a más tardar el 15 de septiembre del año de solicitud.

En el caso de la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad los importes unitarios provisionales coincidirán con los importes nominales de los derechos.

En el caso de la ayuda redistributiva complementaria a la renta para la sostenibilidad y la ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores y jóvenes agricultoras, los importes unitarios provisionales coincidirán con los importes unitarios planificados establecidos en el anexo IX.»

«4. Para llevar a cabo los pagos del segundo saldo, antes del 30 de junio del año natural siguiente, se aplicarán importes unitarios definitivos que se establecerán teniendo en cuenta las asignaciones financieras indicativas asignadas a cada intervención, así como lo regulado en los artículos 122.2 y 122.3. Los pagos del último saldo tienen como finalidad alcanzar el 100 % del pago total permitiendo a su vez la aplicación del mecanismo de aprovechamiento de fondos establecido en el artículo 125.

Si dentro de una misma intervención se prevén distintos importes unitarios, se podrán realizar transferencias entre las asignaciones financieras indicativas correspondientes, de modo que se asegure que para cada uno de ellos se alcanza el importe unitario planificado.»

«8. El Fondo Español de Garantía Agraria O.A. establecerá los porcentajes de pago citados en el apartado 3 y los importes unitarios correspondientes a las intervenciones en forma de pagos directos citados en los apartados 3 y 4, teniendo en cuenta las realizaciones que hayan sido solicitadas por los beneficiarios y para las cuales se haya verificado el derecho a la ayuda por parte de la administración. Esta información de realizaciones (hectáreas o animales) subvencionables para el cobro de la ayuda deberá ser calculada por la autoridad competente de las comunidades autónomas y enviada al Fondo Español de Garantía Agraria O.A. en los plazos establecidos en el anexo II del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre.

a) Con base en la información recibida en el plazo indicado en el anexo II del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre (15 de octubre), el Fondo Español de Garantía Agraria O.A., revisará antes del 1 de noviembre los importes unitarios provisionales y establecerá los porcentajes de pago a que hace alusión el apartado 3. Asimismo, se realizará una segunda estimación de los remanentes provisionales que se liberarían por infrautilización de los fondos en una determinada intervención.

b) Con base en la información recibida en el plazo indicado en el anexo II del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre (15 de abril), el Fondo Español de Garantía Agraria O.A., teniendo en cuenta el mecanismo de aprovechamiento de fondos recogido en el artículo 125, determinará antes del 1 de mayo los remanentes y establecerá los importes unitarios definitivos. Deberá tenerse en cuenta que los importes procedentes de la reducción progresiva de los pagos se sumarán al montante destinado al pago redistributivo conforme a lo indicado en el artículo 16.1.

c) Con base en la información recibida en el plazo indicado en el anexo II del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre (31 de julio), el Fondo Español de Garantía Agraria O.A., teniendo en cuenta el mecanismo de aprovechamiento de fondos recogido en el artículo 125, determinará antes del 1 de septiembre los remanentes que se trasladarán, en primer lugar, a las intervenciones que están sometidas a unas asignaciones financieras mínimas, conforme a los establecido en los artículos 95, 97 y 98 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021 y, en segundo lugar, una vez cubiertas las mismas, a la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad.»

Veintinueve. El primer párrafo del apartado 1 y el apartado 4 del artículo 125 quedan redactados como sigue:

«1. Sobre la base de lo dispuesto en los artículos 124.2 y 124.8.b), se calcularán los remanentes de fondos que se liberen por infrautilización en cualquiera de las intervenciones de pagos directos. Si dentro de una misma intervención se prevén distintos importes unitarios, antes de calcular el remanente por intervención, se realizarán transferencias entre las asignaciones financieras indicativas correspondientes, de modo que se asegure que en ningún caso se supera el importe unitario máximo. Los citados remanentes, podrán trasladarse a una o más intervenciones en el marco de los pagos directos, conforme a las condiciones y limitaciones establecidas en los artículos 121, 122 y 123 y con arreglo al siguiente orden de prioridades:»

«4. Con base en lo dispuesto en el artículo 124.8.c), se volverá a calcular el remanente de fondos, por infrautilización en cualquiera de las intervenciones de pagos directos. El remanente resultante, con respeto de las condiciones y limitaciones establecidas en los artículos 121, 122 y 123, podrá trasladarse, en primer lugar, a las intervenciones que están sometidas a unas asignaciones financieras mínimas, conforme a lo establecido en los artículos 95, 97 y 98 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021 y, en segundo lugar, una vez cubiertas las mismas, a la ayuda básica a la renta para la sostenibilidad de acuerdo con lo dispuesto al último párrafo del artículo 121.2.»

Treinta. Se deja sin contenido el apartado 3 bis del artículo 126, y el apartado 3 queda redactado como sigue:

«3. Tanto en el caso del remanente potencial adicional como de la necesidad detectada, para un ecorrégimen dado, el montante es la diferencia entre las dos cantidades siguientes:

i) La asignación financiera que hubiera sido necesaria si el importe unitario establecido fuera el importe unitario planificado en el primer tramo de hectáreas y el 70 % del importe unitario planificado en el segundo tramo, conforme lo establecido en el artículo 25.

ii) La asignación financiera para ese ecorrégimen, una vez aplicado el mecanismo de aprovechamiento de fondos descrito en el artículo 125.»

Treinta y uno. El apartado 2 del artículo 128 queda redactado como sigue:

«2. Además de lo anterior, a tenor de la información facilitada por las comunidades autónomas en el plazo indicado en el anexo II del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre (15 de abril) en cuanto a la previsión de pagos netos, así como de los pagos ya efectuados para cada campaña, el Fondo Español de Garantía Agraria O.A. verificará antes del 1 de mayo si existe rebasamiento del límite previsto en el anexo V del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021 y calculará, en su caso, un coeficiente de reducción lineal a aplicar a todos los pagos directos que comunicará a las comunidades autónomas.»

Treinta y dos. Se incorpora un segundo párrafo a la disposición final primera, con el siguiente contenido:

«No obstante lo previsto en los artículos 108 y 112, cuando sea estrictamente necesario para garantizar el cumplimiento de la normativa Europea, incluidas posibles modificaciones del Plan Estratégico Nacional de España, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá acordar la supresión de la reducción de un 1 por ciento por cada día hábil en que se sobrepase la fecha de finalización del plazo de presentación de la solicitud única, así como la ampliación de plazo modificación de la solicitud única en todo el territorio nacional más allá del 31 de mayo, de manera debidamente motivada.»

Treinta y tres. En el anexo II, apartado «Códigos IAE de las actividades excluidas conforme a lo establecido en el artículo 6», el epígrafe «Servicios inmobiliarios» queda redactado como sigue:

«– Servicios inmobiliarios:

Sección primera 833 (promoción inmobiliaria).

Sección primera 834 (servicios relativos a la propiedad inmobiliaria y a la propiedad industrial).

Sección primera 862 (alquiler de bienes inmuebles de naturaleza rústica) (*).

Sección segunda 721 (agentes colegiados de la propiedad industrial y de la propiedad inmobiliaria).

Sección segunda 722 (gestores administrativos).

Sección segunda 723 (administradores de fincas).

Sección segunda 724 (intermediarios en la promoción de edificaciones).»

Treinta y cuatro. En el anexo VI, quedan sin contenido el punto 32 del apartado I y el punto 12.bis del apartado III; se modifican los puntos 12 y 29 y se incorporan dos nuevos puntos 29.bis y 38 al apartado I, quedando redactados como sigue:

«12. Declaración de todas las parcelas agrarias de la explotación, incluidas aquéllas para las que no se solicite el cobro de ninguna intervención, indicándose en todo caso y para cada parcela, lo recogido en los puntos 1 a 5 del epígrafe III del presente anexo. Para cada recinto se indicará el régimen de tenencia, es decir, si el mismo es propiedad del beneficiario, se explota en régimen de arrendamiento o aparcería, indicando en estos casos, para recintos mayores de una hectárea, el NIF del arrendador o cedente aparcero, usufructo o si se trata de una superficie comunal asignada por una entidad gestora de la misma, en cuyo caso deberá aportar la documentación relativa a dicha asignación. En el caso de las intervenciones para el desarrollo rural basadas en superficie, se incluirán las superficies no agrícolas por las que se solicita dicha ayuda. La indicación del NIF del arrendador o cedente aparcero podrá no realizarse en aquellas comunidades autónomas que tengan puesto en práctica un sistema que permita a los propietarios de las parcelas indicar que parcelas no pueden ser solicitadas al no estar arrendadas, evitando así la utilización fraudulenta de las mismas.»

«29. Conforme a lo previsto en el artículo 42.4, compromiso de realizar, en 2025, la práctica de cubiertas vegetales en la misma superficie que en 2024 y así sucesivamente. En el caso de las prácticas de cubiertas vegetales e inertes en las superficies de cultivos leñosos, y conforme a lo dispuesto en los apartados 1.c) de los artículos 42 y 43, el beneficiario presentará declaración responsable que indique la no utilización de productos fitosanitarios sobre las cubiertas.

29 bis. En el caso de la práctica de cubiertas vegetales en cultivos leñosos, y conforme a lo dispuesto en el artículo 42.1 c), el beneficiario presentará declaración responsable que indique que, tras dos años realizando la práctica sobre la misma superficie, ha detectado un caso de inversión de flora que justifique la aplicación puntual de herbicidas al tercer año de realización de la práctica, por imposibilidad de erradicarla por medios mecánicos o mediante ganado.»

«38. A los efectos del cómputo de ingresos agrarios para el cumplimiento de la figura de agricultor activo, en caso de que el agricultor haya percibido ingresos ligados al autoconsumo en la propia explotación, deberá detallar los ingresos agrarios a considerarle.»

Treinta y cinco. En al anexo VIII, en la tabla, las filas correspondientes a la región 20 quedan redactadas como sigue:

Región Tramos de hectáreas Importes (€/Ha)
«20 0 ha a 5,53 ha. 37,73
«20 5,54 ha a 23,05 ha. 75,56»

Treinta y seis. En el anexo X se modifican los valores máximos correspondientes a ciertos ecorregímenes a partir de 2025, quedando redactado como sigue:

«ANEXO X. Importe mínimo, planificado y máximo para cada ecorrégimen (euros/hectárea)

Ecorrégimen-tipo de superficie/práctica Importe unitario 2023 2024 2025 2026 2027
Agricultura de carbono y agroecología: Pastoreo extensivo, siega y biodiversidad en las superficies de pastos húmedos. PASTOREO EXTENSIVO. PLANIFICADO. 62,16 59,09 56,31 53,80 51,42
Agricultura de carbono y agroecología: Pastoreo extensivo, siega y biodiversidad en las superficies de pastos húmedos. PASTOREO EXTENSIVO. MÍNIMO. 43,51 43,58 43,64 43,71 43,71
Agricultura de carbono y agroecología: Pastoreo extensivo, siega y biodiversidad en las superficies de pastos húmedos. PASTOREO EXTENSIVO. MÁXIMO. 141,74 141,74 141,74 141,74 141,74
Agricultura de carbono y agroecología: Pastoreo extensivo, siega y biodiversidad en las superficies de pastos húmedos. ISLAS DE BIODIVERSIDAD. PLANIFICADO. 62,16 59,09 56,31 53,80 51,42
Agricultura de carbono y agroecología: Pastoreo extensivo, siega y biodiversidad en las superficies de pastos húmedos. ISLAS DE BIODIVERSIDAD. MÍNIMO. 43,51 43,58 43,64 43,71 43,71
Agricultura de carbono y agroecología: Pastoreo extensivo, siega y biodiversidad en las superficies de pastos húmedos. ISLAS DE BIODIVERSIDAD. MÁXIMO. 123,46 123,46 85,16 85,16 85,16
Agricultura de carbono y agroecología: Pastoreo extensivo, siega y biodiversidad en las superficies de pastos húmedos. SIEGA SOSTENIBLE. PLANIFICADO. 62,16 59,09 56,31 53,80 51,42
Agricultura de carbono y agroecología: Pastoreo extensivo, siega y biodiversidad en las superficies de pastos húmedos. SIEGA SOSTENIBLE. MÍNIMO. 43,51 43,58 43,64 43,71 43,71
Agricultura de carbono y agroecología: Pastoreo extensivo, siega y biodiversidad en las superficies de pastos húmedos. SIEGA SOSTENIBLE. MÁXIMO. 160,75 160,75 160,75 160,75 160,75
Agricultura de carbono y agroecología: Pastoreo extensivo, siega y biodiversidad en las superficies de pastos mediterráneos. PASTOREO EXTENSIVO. PLANIFICADO. 40,96 38,92 37,09 35,43 33,86
Agricultura de carbono y agroecología: Pastoreo extensivo, siega y biodiversidad en las superficies de pastos mediterráneos. PASTOREO EXTENSIVO. MÍNIMO. 27,19 27,23 27,27 27,31 27,31
Agricultura de carbono y agroecología: Pastoreo extensivo, siega y biodiversidad en las superficies de pastos mediterráneos. PASTOREO EXTENSIVO. MÁXIMO. 94,97 94,97 94,97 94,97 94,97
Agricultura de carbono y agroecología: Pastoreo extensivo, siega y biodiversidad en las superficies de pastos mediterráneos. ISLAS DE BIODIVERSIDAD. PLANIFICADO. 40,96 38,92 37,09 35,43 33,86
Agricultura de carbono y agroecología: Pastoreo extensivo, siega y biodiversidad en las superficies de pastos mediterráneos. ISLAS DE BIODIVERSIDAD. MÍNIMO. 27,19 27,23 27,27 27,31 27,31
Agricultura de carbono y agroecología: Pastoreo extensivo, siega y biodiversidad en las superficies de pastos mediterráneos. ISLAS DE BIODIVERSIDAD. MÁXIMO. 82,72 82,72 57,06 57,06 57,06
Agricultura de carbono y agroecología: Pastoreo extensivo, siega y biodiversidad en las superficies de pastos mediterráneos. SIEGA SOSTENIBLE. PLANIFICADO. 40,96 38,92 37,09 35,43 33,86
Agricultura de carbono y agroecología: Pastoreo extensivo, siega y biodiversidad en las superficies de pastos mediterráneos. SIEGA SOSTENIBLE. MÍNIMO. 27,19 27,23 27,27 27,31 27,31
Agricultura de carbono y agroecología: Pastoreo extensivo, siega y biodiversidad en las superficies de pastos mediterráneos. SIEGA SOSTENIBLE. MÁXIMO. 107,70 107,70 107,70 107,70 107,70
Agricultura de carbono y agroecología: Pastoreo extensivo, siega y biodiversidad en las superficies de pastos mediterráneos Insulares. PASTOREO EXTENSIVO. PLANIFICADO. 62,96 60,92 59,09 57,43 55,86
Agricultura de carbono y agroecología: Pastoreo extensivo, siega y biodiversidad en las superficies de pastos mediterráneos Insulares. PASTOREO EXTENSIVO. MÍNIMO. 49,19 49,23 49,27 49,31 49,31
Agricultura de carbono y agroecología: Pastoreo extensivo, siega y biodiversidad en las superficies de pastos mediterráneos Insulares. PASTOREO EXTENSIVO. MÁXIMO. 116,97 116,97 116,97 116,97 116,97
Agricultura de carbono y agroecología: Pastoreo extensivo, siega y biodiversidad en las superficies de pastos mediterráneos Insulares. ISLAS DE BIODIVERSIDAD. PLANIFICADO. 62,96 60,92 59,09 57,43 55,86
Agricultura de carbono y agroecología: Pastoreo extensivo, siega y biodiversidad en las superficies de pastos mediterráneos Insulares. ISLAS DE BIODIVERSIDAD. MÍNIMO. 49,19 49,23 49,27 49,31 49,31
Agricultura de carbono y agroecología: Pastoreo extensivo, siega y biodiversidad en las superficies de pastos mediterráneos Insulares. ISLAS DE BIODIVERSIDAD. MÁXIMO. 104,72 104,72 79,06 79,06 79,06
Agricultura de carbono y agroecología: Pastoreo extensivo, siega y biodiversidad en las superficies de pastos mediterráneos insulares. SIEGA SOSTENIBLE. PLANIFICADO. 62,96 60,92 59,09 57,43 55,86
Agricultura de carbono y agroecología: Pastoreo extensivo, siega y biodiversidad en las superficies de pastos mediterráneos insulares. SIEGA SOSTENIBLE. MÍNIMO. 49,19 49,23 49,27 49,31 49,31
Agricultura de carbono y agroecología: Pastoreo extensivo, siega y biodiversidad en las superficies de pastos mediterráneos insulares. SIEGA SOSTENIBLE. MÁXIMO. 129,76 129,76 129,76 129,76 129,76
Agricultura de carbono y agroecología: ROTACIÓN CON ESPECIES MEJORANTES en tierras de cultivo de secano. PLANIFICADO. 47,67 45,94 44,32 42,81 41,33
Agricultura de carbono y agroecología: ROTACIÓN CON ESPECIES MEJORANTES en tierras de cultivo de secano. MÍNIMO. 24,63 24,68 24,72 24,76 24,76
Agricultura de carbono y agroecología: ROTACIÓN CON ESPECIES MEJORANTES en tierras de cultivo de secano. MÁXIMO. 105,56 105,56 105,56 105,56 105,56
Agricultura de carbono y agroecología: SIEMBRA DIRECTA en tierras de cultivo de secano. PLANIFICADO. 47,67 45,94 44,32 42,81 41,33
Agricultura de carbono y agroecología: SIEMBRA DIRECTA en tierras de cultivo de secano. MÍNIMO. 24,63 24,68 24,72 24,76 24,76
Agricultura de carbono y agroecología: SIEMBRA DIRECTA en tierras de cultivo de secano. MÁXIMO. 195 195 195 195 195
Agricultura de carbono y agroecología: ROTACIÓN CON ESPECIES MEJORANTES en tierras de cultivo de secano húmedo. PLANIFICADO. 85,72 82,74 79,96 77,36 74,80
Agricultura de carbono y agroecología: ROTACIÓN CON ESPECIES MEJORANTES en tierras de cultivo de secano húmedo. MÍNIMO. 46,02 46,10 46,18 46,25 46,25
Agricultura de carbono y agroecología: ROTACIÓN CON ESPECIES MEJORANTES en tierras de cultivo de secano húmedo. MÁXIMO. 114,07 114,07 114,07 114,07 114,07
Agricultura de carbono y agroecología: SIEMBRA DIRECTA en tierras de cultivo de secano húmedo. PLANIFICADO. 85,72 82,74 79,96 77,36 74,80
Agricultura de carbono y agroecología: SIEMBRA DIRECTA en tierras de cultivo de secano húmedo. MÍNIMO. 46,02 46,10 46,18 46,25 46,25
Agricultura de carbono y agroecología: SIEMBRA DIRECTA en tierras de cultivo de secano húmedo. MÁXIMO. 227 227 227 227 227
Agricultura de carbono y agroecología: ROTACIÓN CON ESPECIES MEJORANTES en tierras de cultivo de regadío. PLANIFICADO. 151,99 146,81 141,98 137,46 133,01
Agricultura de carbono y agroecología: ROTACIÓN CON ESPECIES MEJORANTES en tierras de cultivo de regadío. MÍNIMO. 85,72 83,14 83,27 83,40 83,40
Agricultura de carbono y agroecología: ROTACIÓN CON ESPECIES MEJORANTES en tierras de cultivo de regadío. MÁXIMO. 222 222 222 222 222
Agricultura de carbono y agroecología: SIEMBRA DIRECTA en tierras de cultivo de regadío. PLANIFICADO. 151,99 146,81 141,98 137,46 133,01
Agricultura de carbono y agroecología: SIEMBRA DIRECTA en tierras de cultivo de regadío. MÍNIMO. 85,72 83,14 83,27 83,40 83,40
Agricultura de carbono y agroecología: SIEMBRA DIRECTA en tierras de cultivo de regadío. MÁXIMO. 268 268 268 268 268
Agricultura de carbono y agroecología: ROTACIÓN CON ESPECIES MEJORANTES en tierras de cultivo de secano. Illes Balears. PLANIFICADO. 75,67 73,94 72,32 70,81 69,33
Agricultura de carbono y agroecología: ROTACIÓN CON ESPECIES MEJORANTES en tierras de cultivo de secano. Illes Balears. MÍNIMO. 52,63 52,68 52,72 52,76 52,76
Agricultura de carbono y agroecología: ROTACIÓN CON ESPECIES MEJORANTES en tierras de cultivo de secano. Illes Balears. MÁXIMO. 133,56 133,56 133,56 133,56 133,56
Agricultura de carbono y agroecología: SIEMBRA DIRECTA en tierras de cultivo de secano. Illes Balears. PLANIFICADO. 75,67 73,94 72,32 70,81 69,33
Agricultura de carbono y agroecología: SIEMBRA DIRECTA en tierras de cultivo de secano. Illes Balears. MÍNIMO. 52,63 52,68 52,72 52,76 52,76
Agricultura de carbono y agroecología: SIEMBRA DIRECTA en tierras de cultivo de secano. Illes Balears. MÁXIMO. 223 223 223 223 223
Agricultura de carbono y agroecología: ROTACIÓN CON ESPECIES MEJORANTES en tierras de cultivo de regadío. Illes Balears. PLANIFICADO. 231,99 226,81 221,98 217,46 217,46
Agricultura de carbono y agroecología: ROTACIÓN CON ESPECIES MEJORANTES en tierras de cultivo de regadío. Illes Balears. MÍNIMO. 165,72 163,14 163,27 163,40 163,40
Agricultura de carbono y agroecología: ROTACIÓN CON ESPECIES MEJORANTES en tierras de cultivo de regadío. Illes Balears. MÁXIMO. 302 302 302 302 302
Agricultura de carbono y agroecología: SIEMBRA DIRECTA en tierras de cultivo de regadío. Illes Balears. PLANIFICADO. 231,99 226,81 221,98 217,46 217,46
Agricultura de carbono y agroecología: SIEMBRA DIRECTA en tierras de cultivo de regadío. Illes Balears. MÍNIMO. 165,72 163,14 163,27 163,40 163,40
Agricultura de carbono y agroecología: SIEMBRA DIRECTA en tierras de cultivo de regadío. Illes Balears. MÁXIMO. 348 348 348 348 348
Agricultura de carbono: cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos llanos. Península. CUBIERTAS VEGETALES. PLANIFICADO. 61,07 60,08 59,12 58,19 57,18
Agricultura de carbono: cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos llanos. Península. CUBIERTAS VEGETALES. MÍNIMO. 35,57 35,64 35,71 35,78 35,78
Agricultura de carbono: cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos llanos. Península. CUBIERTAS VEGETALES. MÁXIMO. 214,77 214,77 214,77 214,77 214,77
Agricultura de carbono: cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos llanos. Península. CUBIERTAS INERTES. PLANIFICADO. 61,07 60,08 59,12 58,19 57,18
Agricultura de carbono: cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos llanos. Península. CUBIERTAS INERTES. MÍNIMO. 35,57 35,64 35,71 35,78 35,78
Agricultura de carbono: cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos llanos. Península. CUBIERTAS INERTES. MÁXIMO. 129,39 129,39 129,39 129,39 129,39
Agricultura de carbono: cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos de pendiente media. Península. CUBIERTAS VEGETALES. PLANIFICADO. 113,95 112,23 110,56 108,94 107,20
Agricultura de carbono: cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos de pendiente media. Península. CUBIERTAS VEGETALES. MÍNIMO. 69,59 69,71 69,84 69,96 69,96
Agricultura de carbono: cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos de pendiente media. Península. CUBIERTAS VEGETALES. MÁXIMO. 238,54 238,54 238,54 238,54 238,54
Agricultura de carbono: cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos de pendiente media. Península. CUBIERTAS INERTES. PLANIFICADO. 113,95 112,23 110,56 108,94 107,20
Agricultura de carbono: cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos de pendiente media. Península. CUBIERTAS INERTES. MÍNIMO. 69,59 69,71 69,84 69,96 69,96
Agricultura de carbono: cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos de pendiente media. Península. CUBIERTAS INERTES. MÁXIMO. 168,21 168,21 168,21 168,21 168,21
Agricultura de carbono: cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos de elevada pendiente y bancales. Península. CUBIERTAS VEGETALES. PLANIFICADO. 165,17 162,74 160,39 158,11 155,64
Agricultura de carbono: cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos de elevada pendiente y bancales. Península. CUBIERTAS VEGETALES. MÍNIMO. 102,56 102,73 102,91 103,08 103,08
Agricultura de carbono: cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos de elevada pendiente y bancales. Península. CUBIERTAS VEGETALES. MÁXIMO. 272,53 272,53 272,53 272,53 272,53
Agricultura de carbono: cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos de elevada pendiente y bancales. Península. CUBIERTAS INERTES. PLANIFICADO. 165,17 162,74 160,39 158,11 155,64
Agricultura de carbono: cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos de elevada pendiente y bancales. Península. CUBIERTAS INERTES. MÍNIMO. 102,56 102,73 102,91 103,08 103,08
Agricultura de carbono: cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos de elevada pendiente y bancales. Península. CUBIERTAS INERTES. MÁXIMO. 223,72 223,72 223,72 223,72 223,72
Agricultura de carbono: cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos llanos. Illes Balears. CUBIERTAS VEGETALES. PLANIFICADO. 101,07 100,08 99,12 98,19 97,18
Agricultura de carbono: cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos llanos. Illes Balears. CUBIERTAS VEGETALES. MÍNIMO. 75,57 75,64 75,71 75,78 75,78
Agricultura de carbono: cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos llanos. Illes Balears. CUBIERTAS VEGETALES. MÁXIMO. 254,77 254,77 254,77 254,77 254,77
Agricultura de carbono: cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos llanos. Illes Balears. CUBIERTAS INERTES. PLANIFICADO. 101,07 100,08 99,12 98,19 97,18
Agricultura de carbono: cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos llanos. Illes Balears. CUBIERTAS INERTES. MÍNIMO. 75,57 75,64 75,71 75,78 75,78
Agricultura de carbono: cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos llanos. Illes Balears. CUBIERTAS INERTES. MÁXIMO. 169,39 169,39 169,39 169,39 169,39
Agricultura de carbono: cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos de pendiente media. Illes Balears. CUBIERTAS VEGETALES. PLANIFICADO. 177,95 176,23 174,56 172,94 171,20
Agricultura de carbono: cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos de pendiente media. Illes Balears. CUBIERTAS VEGETALES. MÍNIMO. 133,59 133,71 133,84 133,96 133,96
Agricultura de carbono: cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos de pendiente media. Illes Balears. CUBIERTAS VEGETALES. MÁXIMO. 302,54 302,54 302,54 302,54 302,54
Agricultura de carbono: cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos de pendiente media. I. Balears. CUBIERTAS INERTES. PLANIFICADO. 177,95 176,23 174,56 172,94 171,20
Agricultura de carbono: cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos de pendiente media. I. Balears. CUBIERTAS INERTES. MÍNIMO. 133,59 133,71 133,84 133,96 133,96
Agricultura de carbono: cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos de pendiente media. I. Balears. CUBIERTAS INERTES. MÁXIMO. 232,21 232,21 232,21 232,21 232,21
Agricultura de carbono: cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos de elevada pendiente y bancales. Illes Balears. CUBIERTAS VEGETALES. PLANIFICADO. 253,17 250,74 248,39 246,11 243,64
Agricultura de carbono: cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos de elevada pendiente y bancales. Illes Balears. CUBIERTAS VEGETALES. MÍNIMO. 190,56 190,73 190,91 191,08 191,08
Agricultura de carbono: cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos de elevada pendiente y bancales. Illes Balears. CUBIERTAS VEGETALES. MÁXIMO. 360,53 360,53 360,53 360,53 360,53
Agricultura de carbono: cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos de elevada pendiente y bancales. Illes Balears. CUBIERTAS INERTES. PLANIFICADO. 253,17 250,74 248,39 246,11 243,64
Agricultura de carbono: cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos de elevada pendiente y bancales. Illes Balears. CUBIERTAS INERTES. MÍNIMO. 190,56 190,73 190,91 191,08 191,08
Agricultura de carbono: cubiertas vegetales y cubiertas inertes en cultivos leñosos en terrenos de elevada pendiente y bancales. Illes Balears. CUBIERTAS INERTES. MÁXIMO. 311,72 311,72 311,72 311,72 311,72
Agroecología: espacios de biodiversidad en tierras de cultivo y cultivos permanentes. PLANIFICADO. 56,04 52,66 49,67 47,01 44,56
Agroecología: espacios de biodiversidad en tierras de cultivo y cultivos permanentes. MÍNIMO. 8,51 8,52 8,53 8,55 8,55
Agroecología: espacios de biodiversidad en tierras de cultivo y cultivos permanentes. MÁXIMO. 250 250 250 250 250
Agroecología: espacios de biodiversidad en tierras de cultivo bajo agua. PLANIFICADO. 156,78 155,19 153,64 152,13 150,41
Agroecología: espacios de biodiversidad en tierras de cultivo bajo agua. MÍNIMO. 133,26 133,47 133,67 133,87 133,87
Agroecología: espacios de biodiversidad en tierras de cultivo bajo agua. MÁXIMO. 250 250 250 250 250

Los importes unitarios de las prácticas de cubiertas vegetales y de siembra directa se verían incrementados en 25 euros por hectárea en el caso de que el agricultor se comprometa a llevar a cabo, alguna de las prácticas, el año siguiente.»

Treinta y siete. El apartado III y el título del apartado IV del anexo XIV quedan redactados como sigue:

«III. Márgenes, franjas e islas de biodiversidad.

Se definen los márgenes de biodiversidad como aquellas franjas de terreno de vegetación que se implantan en los márgenes de las parcelas agrícolas para atender a la fauna silvestre o fauna específica, además de para lograr otros beneficios agronómicos y medioambientales, como la mejora del suelo.

Se definen las franjas de biodiversidad como los terrenos de vegetación que se implantan en las parcelas agrícolas entre líneas de cultivos para atender a la fauna silvestre o fauna específica, además de para lograr otros beneficios agronómicos y medioambientales, como la mejora del suelo.

Se definen las islas de biodiversidad como los terrenos de vegetación que se implantan en las parcelas agrícolas para atender a la fauna silvestre o fauna específica, además de para lograr otros beneficios agronómicos y medioambientales, como la mejora del suelo.

Requisitos:

– Se ha de conseguir, al menos, 2 familias implantadas de entre las mencionadas en el apartado I de este anexo que podrán convivir con especies espontáneas, pero que deberán ser predominantes en dichas superficies. Se deberá respetar una dosis mínima de siembra razonable, de modo que permita alcanzar una cubierta herbácea adecuada para lograr el objetivo perseguido, que es favorecer la biodiversidad y potenciar el desarrollo de polinizadores.

– Los márgenes, franjas e islas no tendrán fin productivo y deberán permanecer implantados, al menos, hasta el 1 de septiembre del año de solicitud única. Sí se permitirá la siega o control mecánico de malas hierbas.

– No se permitirá el uso de especies vegetales o invasoras para el establecimiento de márgenes, franjas o islas de biodiversidad.

– Se podrán establecer márgenes implantados en las franjas de protección de los ríos.

– Requisitos dimensionales:

●  Márgenes y franjas de biodiversidad:

○ Anchura mínima: 2 m.

○ Longitud mínima: 25 m.

●  Islas de biodiversidad:

○ Superficie mínima: 0,01 ha.»

«IV. Zonas de no cosechado de cereales, leguminosas y oleaginosas.»

Treinta y ocho. El primer párrafo del anexo XV queda redactado como sigue:

«Leguminosas: guisante (Pisum sativum L.), habas (Vicia faba L.), altramuz blanco (Lupinus albus L.), altramuz amarillo (Lupinus luteus L.), altramuz azul (Lupinus angustifolius L.), veza o alverja (Vicia sativa L.), yeros [Vicia ervilia (L.) Willd.], algarrobas (Vicia monanthos Desf.), titarros (Lathyrus cicera L.), almortas (Lathyrus sativus L.), alholva (Trigonella foenum-graecum L.), alberjón (Vicia narbonensis L.), alfalfa (Medicago sativa L.), esparceta (Onobrychis viciifolia Scop.), zulla (Hedysarum coronarium L.), alubia o judía (Phaseolus vulgaris L.), judía de lima (Phaseolus lunatus L.), judía escarlata (Phaseolus coccineus L.), caupí o frijol de carilla [Vigna unguiculata (L.) Walp.], garbanzo (Cicer arietinum L.), lenteja (Lens sculenta Moench, Lens culinaris Moench), crotalaria (Crotalaria juncea L.), cacahuete (Arachis hypogaea L.), soja [Glycine max (L.)], veza vellosa (Vicia villosa Roth), alverja húngara (Vicia pannonica Crantz.), trébol (Trifolium spp), meliloto amarillo (Melilotus officinalis), serradella (Ornithopus sativus), cuernecillo (Lotus corniculatus L.).»

Treinta y nueve. En el anexo XVI se incorporan algunas comarcas y se precisa el texto introductorio, de modo que queda redactado como sigue:

«ANEXO XVI. Listado de comarcas hasta 400 mm de pluviometría media correspondiente a diez años, a los efectos de la reducción del porcentaje de leguminosas requerido en la práctica de rotación y a los efectos de la flexibilización de las prácticas de cubiertas en zonas de secano árido

Se incluye la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

CCAA Provincia Comarca Denominación Comarca
Andalucía. Almería. 401 LOS VÉLEZ.
Andalucía. Almería. 402 ALTO ALMANZORA.
Andalucía. Almería. 403 BAJO ALMANZORA.
Andalucía. Almería. 404 RÍO NACIMIENTO.
Andalucía. Almería. 405 CAMPO TABERNAS.
Andalucía. Almería. 406 ALTO ANDARAX.
Andalucía. Almería. 407 CAMPO DALIAS.
Andalucía. Almería. 408 CAMPO NÍJAR Y BAJO ANDARAX.
Andalucía. Granada. 1802 GUADIX.
Andalucía. Granada. 1803 BAZA.
Andalucía. Granada. 1804 HUÉSCAR.
Andalucía. Granada. 1805 IZNALLOZ.
Andalucía. Granada. 1807 ALHAMA.
Andalucía. Granada. 1808 LA COSTA.
Andalucía. Granada. 1810 VALLE DE LECRÍN.
Andalucía. Jaén. 2307 MÁGINA.
Aragón. Huesca. 2206 MONEGROS.
Aragón. Huesca. 2208 BAJO CINCA.
Aragón. Zaragoza. 5005 ZARAGOZA.
Aragón. Zaragoza. 5007 CASPE.
Castilla-La Mancha. Albacete. 201 MANCHA.
Castilla-La Mancha. Albacete. 202 MANCHUELA.
Castilla-La Mancha. Albacete. 204 CENTRO.
Castilla-La Mancha. Albacete. 205 ALMANSA.
Castilla-La Mancha. Albacete. 207 HELLÍN.
Castilla-La Mancha. Ciudad Real. 1302 CAMPO DE CALATRAVA.
Castilla-La Mancha. Ciudad Real. 1303 MANCHA.
Castilla-La Mancha. Cuenca. 1606 MANCHA BAJA.
Castilla-La Mancha. Toledo. 4503 SAGRA-TOLEDO.
Castilla-La Mancha. Toledo. 4506 MONTE DE LOS YÉBENES.
Castilla-La Mancha. Toledo. 4507 LA MANCHA.
Castilla y León. Ávila. 501 ARÉVALO-MADRIGAL.
Castilla y León. Salamanca. 3703 SALAMANCA.
Castilla y León. Salamanca. 3704 PEÑARANDA DE BRACAMONTE.
Castilla y León. Valladolid. 4703 SUR.
Castilla y León. Zamora. 4906 DUERO BAJO.
Cataluña. Lleida. 2507 URGELL.
Cataluña. Lleida. 2509 SEGRIÀ.
Cataluña. Lleida. 2510 GARRIGUES.
Extremadura. Badajoz. 603 DON BENITO.
Extremadura. Badajoz. 608 CASTUERA.
Extremadura. Badajoz. 612 AZUAGA.
Illes Balears. Illes Balears. 701 IBIZA.
Illes Balears. Illes Balears. 702 MALLORCA.
Illes Balears. Illes Balears. 703 MENORCA.
Madrid. Madrid. 2804 CAMPIÑA.
Madrid. Madrid. 2806 VEGAS.
Navarra. Navarra. 3107 RIBERA BAJA.
Región de Murcia. Murcia. 3001 NORDESTE.
Región de Murcia. Murcia. 3002 NOROESTE.
Región de Murcia. Murcia. 3003 CENTRO.
Región de Murcia. Murcia. 3004 RÍO SEGURA.
Región de Murcia. Murcia. 3005 SUROESTE Y VALLE GUADALENTÍN.
Región de Murcia. Murcia. 3006 CAMPO DE CARTAGENA.
C. Valenciana. Alicante/Alacant. 301 VINALOPÓ.
C. Valenciana. Alicante/Alacant. 304 CENTRAL.
C. Valenciana. Alicante/Alacant. 305 MERIDIONAL.»

Cuarenta. En el anexo XVII se modifica el título y se incorpora una nueva fila con el siguiente contenido:

«Listado cultivos leñosos a los efectos del artículo 38»

«Lúpulo»

Cuarenta y uno. En el anexo XVIII, en la tabla, las filas segunda, decimoprimera y última quedan redactadas como sigue:

Tipo de superficie y elemento no productivo Factor de conversión (m/árbol a m2) Factor de ponderación Superficies y elementos no productivos (m2)
«Márgenes o franjas de biodiversidad (por 1 m). 6 2 12»
--- --- --- ---
«Islas de biodiversidad (por 1 m2). No procede. 2 2»
«Zonas de no cosechado de cereal, leguminosa, oleaginosa y aromática (por 1m²) No procede. 1 1»

Cuarenta y dos. En el anexo XIX, en la tabla, la quinta fila «Ayuda Asociada a los productores de frutos secos en áreas con riesgo de desertificación», queda redactada como sigue:

Tipo de Ayuda 2023 2024 2025 2026 2027 Tipo de Ayuda
«Ayuda Asociada a los productores de frutos secos en áreas con riesgo de desertificación. Peninsular. 13.351.454 13.351.454 12.465.900,85 12.465.900,85 12.465.900,85
«Ayuda Asociada a los productores de frutos secos en áreas con riesgo de desertificación. Illes Balears. 648.546 648.546 1.534.099,15 1.534.099,15 1.534.099,15
«Ayuda Asociada a los productores de frutos secos en áreas con riesgo de desertificación. Total. 14.000.000 14.000.000 14.000.000,00 14.000.000,00 14.000.000»

Cuarenta y tres. En el anexo XX, en la tabla, las filas correspondientes a la «Ayuda Asociada a los productores de frutos secos en áreas con riesgo de desertificación» y a la «Ayuda Asociada a la Producción Tradicional de Uva Pasa» quedan redactadas como sigue:

Tipo de Ayuda Concepto Concepto 2023 2024 2025 2026 2027
«Ayuda Asociada a los productores de frutos secos en áreas con riesgo de desertificación. Mínimo Peninsular. Mínimo Peninsular. 58,12 58,12 56,41 56,41 56,41
«Ayuda Asociada a los productores de frutos secos en áreas con riesgo de desertificación. Máximo Peninsular. 71,04 71,04 71,04 69,81 69,81 69,81
«Ayuda Asociada a los productores de frutos secos en áreas con riesgo de desertificación. Mínimo Insular. 109,27 109,27 109,27 106,05 106,05 106,05
«Ayuda Asociada a los productores de frutos secos en áreas con riesgo de desertificación. Máximo Insular. 133,55 133,55 133,55 131,24 131,24 131,24»
--- --- --- --- --- --- ---
«Ayuda Asociada a la Producción Tradicional de Uva Pasa. Mínimo. 686,87 686,87 872,32 872,32 872,32
«Ayuda Asociada a la Producción Tradicional de Uva Pasa. Máximo. 843,77 843,77 1.071,58 1.071,58 1.071,58»
Artículo cuarto. Modificación del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI).

La letra e) del epígrafe BCAM 7, Práctica 2: Diversificación de cultivos, en el apartado 3 del anexo II del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI), queda redactada como sigue:

«e) Las tierras de cultivo destinadas al cultivo de hortícolas y al cultivo de la patata de las explotaciones situadas en la Comunidad Autónoma de Canarias desde el 1 de enero de 2025.»

Artículo quinto. Modificación del Real Decreto 147/2023, de 28 de febrero, por el que se establecen las normas para la aplicación de penalizaciones en las intervenciones contempladas en el Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y se modifican varios reales decretos por los que se regulan distintos aspectos relacionados con la aplicación en España de la Política Agrícola Común para el período 2023-2027.

El Real Decreto 147/2023, de 28 de febrero, por el que se establecen las normas para la aplicación de penalizaciones en las intervenciones contempladas en el Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y se modifican varios reales decretos por los que se regulan distintos aspectos relacionados con la aplicación en España de la Política Agrícola Común para el período 2023-2027, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 7 queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Casos en que se impide la realización de un control.

Cuando la persona solicitante o beneficiaria impida o ponga cualquier obstáculo a la realización de cuantos controles sean necesarios, se desestimará la correspondiente solicitud, ya sea de ayuda, de pago, de reconocimiento o de aprobación de un programa operativo, o la solicitud con respecto a la parte del gasto correspondiente de un programa operativo, o cualquier otra solicitud de una intervención del Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC).»

Dos. El apartado 2 y el apartado 4 del artículo 29 quedan redactados como sigue:

«2. La superficie determinada será igual a la superficie declarada reducida en el porcentaje calculado conforme al apartado anterior. Cuando se incumplan varios de los umbrales o porcentajes requeridos para el cumplimiento de una práctica, el cálculo se realizará con aquél que dé como resultado una menor superficie determinada. En el caso de que el porcentaje de reducción sea superior al 20 % se aplicará una penalización consistente en una denegación de la ayuda de acuerdo con el artículo 4.2.b). No obstante, para el año 2023 solo se denegará la ayuda si el porcentaje de reducción es superior al 30 %.

Sin perjuicio del párrafo anterior, cuando la diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada conforme al párrafo anterior sea inferior a 0,3 ha, la superficie determinada se considerará idéntica a la superficie declarada.»

«4. En el caso de que se incumplan los requisitos distintos de la subvencionabilidad de las superficies por alguna de las prácticas descritas en la sección 4.ª del capítulo II del título III del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, se calcularán las penalizaciones al importe del pago a que tenga derecho el agricultor en caso de reunir las condiciones para dicho pago, según la gravedad, alcance, persistencia, reiteración e intencionalidad del incumplimiento observado, de acuerdo con lo establecido en el anexo I de este real decreto y las especificidades que se recojan en el anexo II. En el caso de incumplimientos referidos a las anotaciones en el cuaderno de explotación, si el titular hace uso del cuaderno digital de explotación agrícola para todas las anotaciones recogidas en el contenido mínimo del anexo II del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, y lo pone a disposición de la administración, a través del Registro Autonómico de Explotaciones Agrícolas, la cuantía de las penalizaciones se reducirá a la mitad.»

Tres. Los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 44 quedan redactados como sigue:

«2. Cuando no se hayan ejecutado una o varias acciones de una operación de reestructuración, o una o varias actuaciones de una operación de inversiones o de un programa de promoción, por causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, la ayuda final se calculará como la suma de los importes correspondientes a las acciones o actuaciones individuales que se hayan ejecutado totalmente y, en el caso de que haya acciones o actuaciones ejecutadas parcialmente, de la parte proporcional ejecutada, siempre y cuando la parte no ejecutada se haya debido a causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

3. Cuando no se hayan ejecutado una o varias acciones de una operación de reestructuración, o una o varias actuaciones de una operación de inversiones o de un programa de promoción, o su ejecución sea parcial, debido a causas distintas a la fuerza mayor o las circunstancias excepcionales, pero se alcance el o los objetivos globales de la operación o programa, la ayuda final se reducirá aplicando una penalización igual al 100 % del importe correspondiente a las acciones o actuaciones que no se hayan ejecutado o su ejecución sea parcial. Es decir, la ayuda final se calculará como la suma de los importes correspondientes a las acciones o actuaciones individuales que se hayan ejecutado totalmente, restando el importe que correspondería a las acciones o actuaciones no ejecutadas y/o a las acciones o actuaciones ejecutadas parcialmente.

4. Cuando no se hayan ejecutado una o varias acciones de una operación de reestructuración, o una o varias actuaciones de una operación de inversiones o de un programa de promoción, o su ejecución sea parcial, debido a causas distintas a la fuerza mayor o las circunstancias excepcionales, y no se alcance el o los objetivos globales de la operación o programa, no se concederá ninguna ayuda.

5. En el caso de aplicar estas reducciones, si ya se hubieran abonado ayudas por acciones de reestructuración o actuaciones de inversiones o de promoción, se exigirá el reintegro de las cantidades correspondientes a dichas acciones o actuaciones, más los intereses correspondientes.»

Cuatro. El primer párrafo del artículo 49 queda redactado como sigue:

«En los casos en los que se haya solicitado un pago previa constitución de una garantía, se ejecutará dicha garantía, o bien se devolverá el importe pagado, en cualquiera de los siguientes supuestos:.»

Cinco. El apartado 2 del artículo 52 queda redactado como sigue:

«2. La penalización prevista en este artículo se aplicará sobre el importe determinado en el artículo 51.2, basándose en una calificación previa de los incumplimientos de los requisitos de subvencionabilidad y compromisos u otras obligaciones a que hace referencia el artículo 9 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, de conformidad con lo previsto en el anexo I del presente real decreto.»

Seis. Se incorporan ocho nuevos apartados, numerados 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, en el artículo 54 con el siguiente contenido:

«3. Se aplicará una penalización por sobredeclaración en el número de colmenas.

Se entenderá por sobredeclaración la diferencia entre la cantidad de colmenas declaradas por el beneficiario en su solicitud de ayuda y la cantidad determinada por la autoridad competente tras los controles, y que se calcula como resultado de la diferencia entre el número de colmenas declaradas o potencialmente subvencionables y el número de colmenas determinado tras los controles, dividida entre el número de colmenas declaradas o potencialmente subvencionables, y multiplicado por 100.

4. Cuando la ayuda se pague en función del número de colmenas y se compruebe que existe una sobredeclaración, la ayuda se calculará para cada acción de la siguiente forma:

a) Si el porcentaje de sobredeclaración es menor o igual al 10 %, el número de colmenas sobre el que se calculará la ayuda será el determinado en los controles.

b) Si la diferencia es superior al 10 %, pero igual o inferior al 20 %, el número de colmenas sobre el que se calculará la ayuda será el determinado en los controles, y, además, se aplicará una penalización de acuerdo con el porcentaje de sobredeclaración obtenido.

c) Si la diferencia es superior al 20 %, pero igual o inferior al 30 %, el número de colmenas sobre el que se calculará la ayuda será el determinado en los controles y, además, se aplicará una penalización de acuerdo con el doble del porcentaje de sobredeclaración obtenido.

d) Si la diferencia es superior al 30 %, pero igual o inferior al 50 %, la persona beneficiaria perderá el derecho al cobro de la ayuda.

e) Si la diferencia es superior al 50 %, la persona beneficiaria perderá el derecho al cobro de la ayuda y, además, se aplicará una penalización adicional. El importe de esta penalización adicional equivaldrá a la diferencia entre el número de colmenas declaradas y el número de colmenas determinadas en el control. Si este importe no puede recuperarse íntegramente en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto el incumplimiento, se cancelará el saldo pendiente.

5. Cuando la ayuda no se pague en función del número de colmenas y se compruebe que existe una sobredeclaración, la ayuda se calculará para cada acción de la siguiente forma:

a) Si el porcentaje de sobredeclaración es menor o igual al 10 %, no se aplicará penalización.

b) Si la diferencia es superior al 10 %, pero igual o inferior al 20 %, el importe determinado en los controles, y, además, se aplicará una penalización de acuerdo con el porcentaje de sobredeclaración obtenido.

c) Si la diferencia es superior al 20 %, pero igual o inferior al 30 %, el importe determinado en los controles, y, además, se aplicará una penalización de acuerdo con el doble del porcentaje de sobredeclaración obtenido.

d) Si la diferencia es superior al 30 %, pero igual o inferior al 50 %, la persona beneficiaria perderá el derecho al cobro de la ayuda.

e) Si la diferencia es superior al 50 %, la persona beneficiaria perderá el derecho al cobro de la ayuda y, además, se aplicará una penalización adicional. El importe de esta penalización adicional equivaldrá a la diferencia entre el número de colmenas declaradas y el número de colmenas determinadas en el control, aplicado sobre la ayuda determinada en los controles. Si este importe no puede recuperarse íntegramente en los tres años naturales siguientes a aquél en que se haya descubierto el incumplimiento, se cancelará el saldo pendiente.

6. Cuando la solicitud sea presentada por una agrupación, la penalización sólo se aplicará sobre el apicultor individual controlado sobre el terreno a quien, en su caso, se le detecte la sobredeclaración.

7. Se perderá el derecho al cobro de la ayuda correspondiente a un tipo de intervención determinado cuando no quede acreditada una inversión subvencionable equivalente, al menos, al 60 % de la ayuda inicialmente aprobada, o, en su caso, modificada, para ese tipo de intervención.

8. Cuando la sobredeclaración o la no acreditación del porcentaje de inversión subvencionable establecido en el apartado 7 se deba a causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, no se aplicará penalización alguna.

9. Las disposiciones establecidas en los apartados 3, 4, 5, 6, 7 y 8 se aplicarán a todas las acciones de los tipos de intervenciones subvencionables, a), b), c), d), f) y g) del artículo 3.1 del Real Decreto 906/2022, de 25 de octubre.

10. Lo recogido en los apartados 3, 4, 5, 6, 7 y 8 no es de aplicación al tipo de intervención e) del artículo 3.1 del Real Decreto 906/2022, de 25 de octubre, para el cual se establecen las penalizaciones en su propia normativa regulatoria. En concreto, será de aplicación lo establecido al artículo 15 de la Orden APA/111/2024, 8 de febrero, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la realización de proyectos de investigación aplicada en el sector apícola y sus productos, dentro de la Intervención Sectorial Apícola, en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común.»

Siete. En la tabla del anexo II, cuarta columna, en la práctica P1. Pastoreo extensivo, se da nueva redacción a la segunda celda de la columna «Requisitos de subvencionabilidad» y a las celdas relativas a la calificación «Principal» y «Secundario» de la columna «Definición»; y en la cuarta columna, práctica P.7 Cubiertas inertes de restos de poda, se da nueva redacción a la celda de la columna «Requisitos de subvencionabilidad», quedando redactadas, respectivamente, como sigue:

Práctica P1:

«Información a la Administración de la modificación de las fechas de inicio y fin de pastoreo indicadas en la solicitud única.»

«Si dispone de CUE y NO existe ninguna anotación de la modificación en el mismo, o no se ha notificado la modificación a la Administración.»

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