Acuerdo internacional administrativo entre España y el Banco Europeo de Inversiones relativo a la contribución al Fondo Fiduciario ACP Compartimento de los Estados miembros, hecho en Madrid y Luxemburgo el 18 de julio, 9 y 13 de agosto de 2024
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
(a) una coordinación previa reforzada, mediante reuniones de intercambio y revisión de carteras de proyectos entre el Banco y la Comisión Europea en las que se evaluará la conformidad del proyecto con la correspondiente estrategia de cooperación nacional o regional o con las normas de la acción exterior de la UE;
(b) la consulta previa a la evaluación: antes de que finalice la fase de evaluación de un proyecto, el BEI recabará el dictamen de la Comisión Europea sobre la conformidad del mismo con las normas pertinentes de la UE y, en particular, con la estrategia de cooperación nacional o regional correspondiente; y
(c) la evaluación de idoneidad: el Banco cumplimentará la ficha de idoneidad basándose en el resultado de las actividades de diligencia debida respecto de la operación, y la Comisión Europea dispondrá de 15 días hábiles para confirmar si la operación puede llevarse a cabo en el marco del Fondo Fiduciario ACP.
No obstante lo dispuesto en los artículos 6.3 y 6.4 del Reglamento de la Plataforma, respecto de cada operación financiada con cargo al Fondo, y previo acuerdo de la Comisión Europea, el Comité de Contribuyentes deberá aprobar la asignación de los fondos de conformidad con el artículo 5.8 de dicho Reglamento. Cuando proceda, se le proporcionará un extracto de la información sobre la operación propuesta consignada en la ficha de idoneidad.
El Comité de Contribuyentes decidirá sobre la aprobación de la asignación de los fondos mediante el procedimiento tácito previsto en el artículo 5.8 b) del Reglamento de la Plataforma, con la salvedad de que el plazo para la adopción de decisiones con arreglo al mismo será de 10 días hábiles. En casos excepcionales, como aquellos en los que el procedimiento tácito mencionado en la frase anterior no haya resultado en la adopción de una decisión favorable, las decisiones del Comité de Contribuyentes relativas a la aprobación de la asignación de los fondos se recabarán en una reunión (que podrá ser virtual), de conformidad con el artículo 5.8 a) del Reglamento de la Plataforma.
La decisión del Comité de Contribuyentes se solicitará antes de que el Consejo de Administración apruebe la operación, cuando proceda. Debe aclararse que la aprobación del Consejo de Administración del BEI podrá obtenerse de acuerdo con las normas de delegación establecidas por los órganos de gobierno del BEI.
En lo que respecta al procedimiento tácito de adopción de decisiones, solo un representante de cada contribuyente (el miembro o el miembro suplente(6), según proceda) estará autorizado a comunicar al Banco la aprobación u objeción del contribuyente respecto de las operaciones o de otros asuntos que requieran su aprobación.
(6) En el caso del miembro suplente, este actuará por delegación específica del miembro.
Por «días hábiles» a los efectos del presente Acuerdo de Contribución se entenderá los días (salvo sábados y domingos) que sean laborables para: i) los bancos en Luxemburgo y Bruselas; ii) el BEI en Luxemburgo; y iii) la Comisión en Bruselas.
9. Comisiones.
Se cobrarán las comisiones previstas en el artículo 7 del Reglamento de la Plataforma, en la moneda, o en una o varias de las monedas, del saldo pendiente del Fondo en el momento de su abono.
10. Contabilidad y presentación de informes.
Serán de aplicación las disposiciones sobre presentación de informes financieros del artículo 9 del Reglamento de la Plataforma(7). De conformidad con dichas disposiciones, los movimientos de las cuentas del Fondo se incorporarán al estado consolidado de los movimientos de las cuentas del Fondo en el marco de la Plataforma.
(7) Los contribuyentes deben tener en cuenta que esto implica, de conformidad con el artículo 9.2 del Reglamento de la Plataforma, que los estados financieros de la Plataforma (todos los fondos sumados, más los estados de cada fondo) se distribuirán entre todos los contribuyentes de todos los fondos de la Plataforma, entre ellos, las entidades que no son contribuyentes del Fondo.
Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el artículo 5.4, inciso vii), del Reglamento de la Plataforma, los estados financieros del Fondo no se presentarán al Comité de Contribuyentes para su aprobación. De conformidad con el artículo 9.2 del Reglamento de la Plataforma, los estados financieros del Fondo deberán aprobarse conforme a los procedimientos de aprobación de dichos estados aplicados por el BEI para mandatos de terceros.
De conformidad con el artículo 9.4, inciso i), del Reglamento de la Plataforma, el Banco presentará al Comité de Contribuyentes, a título informativo, informes de situación anuales sobre las operaciones. No obstante lo dispuesto en el artículo 9.4, incisos ii) y iii), del Reglamento de la Plataforma, el Banco no remitirá a dicho comité las actualizaciones semestrales sobre la situación de las operaciones ni los informes sobre su finalización.
11. Marco indicativo de resultados.
Respecto de los resultados cuantificables, el Banco elaborará un marco de resultados de las actividades financiadas con el Fondo una vez que este haya comenzado a apoyar las operaciones. El marco de resultados se ajustará, en la medida de lo posible, al marco de medición de resultados del FEDS+.
El Banco decidirá el formato, contenido y periodicidad del marco, que podrá revisarse cuando sea oportuno y se utilizará a los únicos efectos de presentación de informes y evaluación. El marco actual es el marco de medición de adicionalidad e impacto(8)
(8) Más información disponible en: https://www.eib.org/en/projects/cycle/monitoring/aim.htm.
El marco de resultados incluirá indicadores que reflejen, en la medida de lo posible, la sostenibilidad de los proyectos prevista ex ante, a partir de la información recabada durante su preparación. Se hará un seguimiento de los indicadores de resultados del marco tras la finalización del proyecto, lo que aportará una mejor comprensión de los sostenibilidad ex post.
12. Evaluación.
El Banco podrá llevar a cabo una evaluación de las operaciones realizadas en el marco del Fondo que tendrá por objeto aumentar la transparencia en relación con el rendimiento del Fondo y de las operaciones financiadas con el mismo, así como compartir el conocimiento adquirido y promover su aplicación. De realizarse, la evaluación se presentará ante el Comité de Contribuyentes.
13. Recursos.
El Contribuyente desea aportar al Fondo la parte especificada en el Acuerdo de Contribución de las cantidades, actuales y futuras, que el Contribuyente tenga depositadas en el Banco para operaciones de capital-riesgo en virtud de los Convenios de Yaundé y Lomé durante el período de contribución. En particular:
(a) Cuentas especiales: Los Convenios de Yaoundé I y Lomé IV bis mandataban al BEI para gestionar los préstamos y las operaciones de capital-riesgo financiados con recursos de los Estados miembros(9) (FED). Se han abierto cuentas especiales en los libros contables del BEI para anotar estas operaciones y los Estados miembros reciben un informe dos veces al año. En junio de 2023, había acumulado en estas cuentas un importe aproximado de 131.400 millones EUR (sin contar el Reino Unido) y aún están previstos reflujos por un importe aproximado de 78.700 millones EUR (sin contar el Reino Unido) durante el período de contribución del Acuerdo de Contribución.
(9) Alemania, Francia, Italia, Bélgica, Países Bajos, Luxemburgo, Irlanda, Dinamarca, Grecia, España, Portugal, Austria, Finlandia, Suecia (más el Reino Unido, para mencionarlos a todos).
(b) Recursos adicionales del Convenio de Lomé IV bis (crédito-puente - Decisión del Consejo ACP-CE 2/2000 y 3/2002): En 2011 se pusieron a disposición del BEI recursos procedentes de importes no asignados de los 6.º, 7.º y 8.º FEDS para operaciones de capital-riesgo de apoyo al desarrollo del sector privado de los países ACP durante el periodo de transición previo a la entrada en vigor de la Facilidad de Inversión. En 2021 había acumulado en estas cuentas un importe aproximado de 201.800 millones EUR (sin contar el Reino Unido) y aún están previstos reflujos por un importe de 7.500 millones EUR (sin contar el Reino Unido) durante el período de contribución del Acuerdo de Contribución.(10)
(10) Para el cálculo de los importes correspondientes a cada Estado miembro se ha aplicado la clave de contribución del 9.º FED. Se prevé que se devuelvan al Reino Unido los importes correspondientes a dicho país, tanto de las cuentas especiales como de los recursos adicionales.
14. Riesgo de tipo de cambio y gestión de la tesorería.
Para la gestión de las operaciones que no estén denominadas en euros cualquier parte del saldo pendiente del Fondo podrá convertirse de EUR a USD, y viceversa, de conformidad con la práctica habitual del Banco. El Fondo asumirá el riesgo de tipo de cambio derivado de dicha conversión.
No obstante lo dispuesto en el artículo 8.1 del Reglamento de la Plataforma, el Banco:
(a) en el caso de los importes del saldo pendiente del Fondo denominados en EUR, solo invertirá dichos importes en el Fondo Unitario del Banco y no con arreglo a las directrices para la gestión de activos; y
(b) en el caso de los importes del saldo pendiente del Fondo denominados en USD, mantendrá dichos importes en una cuenta de los libros contables del Banco denominada en dicha divisa. El Banco aplicará al saldo diario de la cuenta denominada en USD un tipo de interés, sin límite máximo ni mínimo, equivalente al índice promedio SOFR TERM del CME para USD a 3 meses [la tasa prospectiva de financiación garantizada a un día (SOFR) administrada por la Benchmark Administration Limited del Grupo CME (o un administrador que la suceda), por un periodo de tres (3) meses] desde las 06:00 a.m., hora de Nueva York], del segundo (2.º) día anterior al inicio de cada periodo de cálculo de tres (3) meses que sea día hábil para el sector de los títulos del Tesoro de EE.UU. (excepto sábados, domingos y días en los que el sector de los títulos y la asociación de mercados financieros, o su sucesora, recomienden que se cierren los departamentos de renta fija de sus miembros durante toda la jornada para la negociación de los títulos del Tesoro de EE.UU.)(con la salvedad de que el primer y último periodo de cálculo pueden ser más breves) (el «tipo de interés para USD»). Con respecto a cada periodo de cálculo, el Banco multiplicará el saldo de dicha subcuenta en USD por el tipo de interés para USD respecto de cada día de dicho periodo y dividirá el resultado entre 360. La cuantía de los intereses (los «intereses devengados en USD») correspondientes a un periodo de cálculo será igual a la suma de los intereses que haya fijado y calculado el Banco para cada día de dicho periodo. Si el valor de los intereses devengados en USD durante un periodo de cálculo es positivo, los recursos de la cuenta correspondiente se incrementarán en consecuencia. Si es negativo, se minorarán en el valor absoluto de dichos intereses.
Si la Benchmark Administration Limited del Grupo CME (o el administrador que la suceda) o un distribuidor autorizado no publicasen el SOFR TERM del CME para USD a 3 meses correspondiente al día en que fuera necesario consultarlo, y la Benchmark Administration Limited del Grupo CME (o el administrador que la suceda) no lo comunicara de otra manera y el Banco hubiera determinado que se había producido una interrupción temporal, el tipo aplicable para ese día será el del último valor del índice SOFR TERM del CME para USD a tres (3) meses meses comunicado o publicado en la fecha en que se requirió inicialmente dicho índice.
Si, solo cuando así lo determine el Banco, se interrumpe de forma permanente el SOFR TERM del CME para USD a tres (3) meses respecto de un día en que fuera necesario consultarlo, pero, respecto de ese día, la Benchmark Administration Limited del Grupo CME (o un administrador que la suceda) comunica el SOFR TERM prospectivo para períodos de vencimiento que sean, respectivamente, superiores e inferiores a tres (3) meses, se utilizará el índice interpolado para establecer el que corresponda a ese día.
Si, solo cuando así lo determine el Banco:
(i) se interrumpe el SOFR TERM del CME para USD a tres (3) meses de forma permanente respecto del día en que fuera necesario consultarlo, y, respecto de ese día, no es de aplicación el índice interpolado porque no existe un vencimiento inferior o superior;
(ii) la Benchmark Administration Limited del Grupo CME (o el administrador que la suceda), u otra entidad en su nombre, anuncia, mediante una declaración pública o una publicación de información sobre el SOFR TERM del CME para USD a 3 meses, que ha dejado, o va a dejar, de comunicar el SOFR TERM del CME para USD a 3 meses de forma permanente o indefinida, y en el momento de la declaración o la publicación no existe un administrador o proveedor, según proceda, que la suceda, y que continúe comunicando el SOFR TERM del CME para USD a tres (3) meses;
(iii) el supervisor regulador de la Benchmark Administration Limited del Grupo CME (o el administrador que la suceda), el banco central de la moneda del SOFR TERM del CME para USD a tres (3) meses, un administrador concursal con competencia sobre la Benchmark Administration Limited del Grupo CME (o el administrador que lo suceda), una autoridad de resolución con competencia sobre la Benchmark Administration Limited del Grupo CME (o el administrador que lo suceda), o un tribunal o una entidad con competencias similares en materia concursal y en materia de resolución sobre la Benchmark Administration Limited del Grupo CME (o el administrador que la suceda) anuncian, mediante una declaración pública o una publicación de información, que la Benchmark Administration Limited del Grupo CME ha dejado, o va a dejar, de comunicar el SOFR TERM del CME para USD a 3 meses de forma permanente o indefinida, yen el momento de la declaración o la publicación no exista un administrador o proveedor que la suceda que continúe comunicando el SOFR TERM del CME para USD a 3 meses; o bien
(iv) se produce un hecho o circunstancia que tenga por efecto que no se permita al Banco utilizar el índice prospectivo SOFR;
el índice SOFR TERM del CME del día en que sea necesario consultarlo, cuando ese día coincida o sea posterior a alguno de los hechos señalados más arriba, será el índice recomendado SOFR TERM del CME para un periodo de tres (3) meses [esto es, el índice, incluidos los ajustes de diferencial, que se recomiende en sustitución del SOFR TERM del CME prospectivo por la Benchmark Administration Limited del Grupo CME (o el administrador que la suceda)] o, en ausencia de dicha recomendación, por un comité oficialmente aprobado o convocado por el Consejo de la Reserva federal, o por el Banco de la Reserva Federal de Nueva York o el supervisor de la Benchmark Administration Limited del Grupo CME (o el administrador que la suceda), para que recomiende un índice sustitutivo del SOFR TERM prospectivo (índice que podrá comunicar otro administrador) y según disponga la Benchmark Administration Limited del Grupo CME (o el administrador que la suceda) o, en caso de que dicho administrador no lo comunique, el que publique un distribuidor autorizado.
Si no se publicase el CME TERM SOFR correspondiente al día en que fuera necesario consultarlo, o su uso dejase de responder a las normas y prácticas del Banco, este, tras consultar a los contribuyentes, podrá sustituirlo por otro tipo de referencia, ajustando convenientemente, de buena fe y de una forma razonable desde el punto de vista comercial, el diferencial, la fracción de cómputo de días y/o el periodo de cálculo.
15. Modificaciones de la Descripción del Fondo.
La presente Descripción del Fondo podrá modificarse cuando sea oportuno, previa aprobación del Banco, y previa aprobación del Comité de Contribuyentes prestada por los contribuyentes que representen: i) al menos, dos tercios del importe total de las contribuciones recibidas por el Banco desde la creación del Fondo y ii) la mitad más uno del número total de contribuyentes del Fondo, o la mayoría, cuando el número sea impar.
El Banco podrá, a su entera discreción, modificar las disposiciones del presente documento si esas modificaciones son consecuencia de un cambio en las normas y políticas del Banco; de las normas que regulen sus actividades; o de las decisiones de sus órganos de gobierno (las «modificaciones obligatorias»). Si los contribuyentes presentan objeciones a la introducción de modificaciones obligatorias, podrán resolver con efecto inmediato el acuerdo de contribución que hubieran firmado con el Banco en relación con el Fondo, y solicitar el reembolso de la parte de su contribución abonada no comprometida o no invertida en las operaciones, previa deducción de cualesquiera comisiones, costes, pérdidas y cargos aplicables, en caso de que las modificaciones obligatorias propuestas:
(a) impidan a esos contribuyentes seguir participando en el Fondo de conformidad con las leyes y reglamentos que les sean de aplicación;
(b) requieran que dichos contribuyentes incrementen el importe de su contribución; o
(c) incrementen significativamente los costes de su futura participación en el Fondo.
ANEXO A. Lista de países cubiertos por el Fondo
1. Angola.
2. Antigua y Barbuda.
3. Bahamas.
4. Barbados.
5. Belice.
6. Benín.
7. Botsuana.
8. Burkina Faso.
9. Burundi.
10. Camerún.
11. Cabo Verde.
12. República Centroafricana.
13. Chad.
14. Comoras.
15. República del Congo.
16. Islas Cook.
17. Costa de Marfil.
18. República Democrática del Congo.
19. Yibuti.
20. Commonwealth de Dominica.
21. República Dominicana.
22. Eritrea.
23. Esuatini.
24. Etiopía.
25. Islas Fiyi.
26. Gabón.
27. Gambia.
28. Ghana.
29. Granada.
30. Guinea.
31. Guinea-Bisáu.
32. Guinea Ecuatorial.
33. Guyana.
34. Haití.
35. Jamaica.
36. Kenia.
37. Kiribati.
38. Lesoto.
39. Liberia.
40. Madagascar.
41. Malaui.
42. Mali.
43. Islas Marshall.
44. Mauritania.
45. Mauricio.
46. Micronesia.
47. Mozambique.
48. Namibia.
49. Nauru.
50. Níger.
51. Nigeria.
52. Palaos.
53. Papúa Nueva Guinea.
54. Ruanda.
55. San Cristóbal y Nieves.
56. Santa Lucía.
57. San Vicente y las Granadinas.
58. Samoa.
59. Santo Tomé y Príncipe.
60. Senegal.
61. Seychelles.
62. Sierra Leona.
63. Islas Salomón.
64. Somalia.
65. Sudáfrica.
66. Surinam.
67. Tanzania.
68. Timor Oriental.
69. Togo.
70. Tonga.
71. Trinidad y Tobago.
72. Tuvalu.
73. Uganda.
74. Vanuatu.
75. Zambia.
76. Zimbabue.
El presente Acuerdo internacional administrativo entró en vigor el 13 de agosto de 2024, fecha de la ultima de sus firmas, según se establece en su apartado 19.
Madrid, 16 de octubre de 2024.–La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez Álvarez.
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