Decreto-ley 5/2024, de 24 de junio, por el que se modifica la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias

Rango Decreto Ley
Publicación 2024-11-14
Última actualización 2026-04-20
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Comunidad Autónoma Canarias
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2026-04-20, Decreto-ley 1/2026, de 26 de enero, de modificación de la Ley 6/2022, de 27 de diciembre,…

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Los planes previstos en los artículos 15, 16, 17 y 18 serán de aplicación directa e inmediata desde su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos de evaluación ambiental.

A los procedimientos de evaluación ambiental estratégica y de impacto ambiental ya iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto ley no les será de aplicación el régimen previsto en el mismo, rigiéndose por la normativa anterior.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de la provisión energética con fuentes de energía renovables en actuaciones de transformación de nueva urbanización.

A las actuaciones de transformación de nueva urbanización iniciadas antes de la entrada en vigor de este Decreto-ley no les será de aplicación el régimen previsto en el artículo 21.3, apartados b) y c) de la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias, rigiéndose por la normativa anterior.

Disposición transitoria tercera. Mantenimiento de vehículos públicos híbridos.

1. Los vehículos híbridos de titularidad de las Administraciones públicas de Canarias podrán seguirse utilizando hasta que se convoque y adjudique la primera licitación de suministro de vehículos posterior al año 2035.

2. Se habilita al Gobierno de Canarias a modificar, mediante Decreto, la previsión del apartado 1 de esta disposición transitoria.

Disposición transitoria cuarta. Procedimiento de declaración de no afección ambiental para los proyectos en las zonas de aceleración de energías renovables.

1. Hasta la transposición de la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, los proyectos sometidos al procedimiento de determinación de las afecciones ambientales a que se refiere la disposición adicional tercera del presente Decreto ley no estarán sujetos a una evaluación ambiental en los términos regulados en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en la medida en que así lo determine el informe al que se refiere la presente disposición. No obstante, los términos empleados en esta disposición se entenderán de conformidad con las definiciones recogidas en el artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

Mientras no se produzca dicha transposición el procedimiento de determinación de las afecciones ambientales se desarrollará conforme a los siguientes trámites:

a)

El promotor deberá presentar al órgano sustantivo para la autorización la siguiente documentación:

1.º Solicitud de determinación de afección ambiental para proyectos de energías renovables. La solicitud de determinación de afección ambiental deberá cumplir los requisitos generales administrativos recogidos, con carácter general, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2.º El anteproyecto previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

3.º El documento ambiental con los contenidos previstos en el artículo 45.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

4.º Un resumen ejecutivo elaborado por el promotor, que deberá abordar de modo sintético las principales afecciones del proyecto sobre el medio ambiente en función de los siguientes criterios:

– Afección sobre la Red Natura 2000, espacios protegidos y sus zonas periféricas de protección y hábitats de interés comunitario. Este criterio no deberá cumplimentarse si el proyecto se emplaza en una «zona de aceleración de energías renovables».

– Afección a la biodiversidad, en particular a especies protegidas o amenazadas catalogadas.

– Afección por vertidos a cauces públicos o al litoral.

– Afección por generación de residuos.

– Afección por utilización de recursos naturales.

– Afección al patrimonio cultural.

– Incidencia socio-económica sobre el territorio.

– Afecciones sinérgicas con otros proyectos próximos, al menos, los situados a 10 km o menos en parques eólicos, a 5 km en plantas fotovoltaicas y a 2 km respecto de tendidos eléctricos.

b)

Siempre que la documentación esté completa, el órgano sustantivo remitirá la documentación al órgano ambiental en un plazo de 10 días. En el caso de que no esté completa la documentación, previo trámite de subsanación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, el órgano sustantivo tendrá al promotor por desistido.

c)

A la vista de la documentación, el órgano ambiental analizará si el proyecto producirá, previsiblemente, efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, y elaborará una propuesta de informe de determinación de afección ambiental.

d)

En todo caso, el órgano ambiental formulará el informe de determinación de afección ambiental en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la documentación. En dicho informe se determinará si el proyecto puede continuar con la correspondiente tramitación del procedimiento de autorización por no apreciarse efectos adversos significativos sobre el medio ambiente que requieran su sometimiento a un procedimiento de evaluación ambiental o si, por el contrario, el proyecto debe someterse al correspondiente procedimiento de evaluación ambiental conforme a lo previsto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

El informe podrá determinar también la obligación de someter la autorización del proyecto a las condiciones que se estime oportuno para mitigar o compensar posibles afecciones ambientales del mismo, así como a condiciones relativas al seguimiento y plan de vigilancia del proyecto. La instalación no podrá ser objeto de autorización de construcción o explotación si no se respetan dichas condiciones.

e)

El informe de determinación de afección ambiental será publicado en la página web del órgano ambiental y será objeto de anuncio por parte de dicho órgano en el «Boletín Oficial de Canarias». Asimismo, será notificado al promotor y al órgano sustantivo en un plazo máximo de diez días.

2. El informe de determinación de afección ambiental perderá su vigencia y cesará en los efectos que le son propios si el proyecto no fuera autorizado en el plazo de dos años desde su notificación al promotor.

No obstante, cuando se trate de proyectos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, si el informe determina que el proyecto puede continuar con la correspondiente tramitación del procedimiento de autorización por no apreciarse efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, tendrá el plazo de vigencia y surtirá los efectos de cumplimiento de los hitos administrativos a los que se refieren sus apartados 1.a).2.º y 1.b).2.º

3. El informe de determinación de afección ambiental no será objeto de recurso alguno, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto de autorización del proyecto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados los apartados 1, 2 y 3 del artículo 35 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario.

Se modifica la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario, en los siguientes términos:

Uno. Se introduce una disposición adicional sexta en la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario, con el siguiente tenor:

«Disposición adicional sexta. Instalaciones de la red de transporte secundario de energía eléctrica incluidas en la planificación eléctrica regulada en la normativa estatal del Sector Eléctrico.

1. Los proyectos de instalaciones de la red de transporte de energía eléctrica incluidas y aprobadas en la planificación eléctrica se remitirán a los ayuntamientos y al cabildo insular correspondientes, al objeto de que informe sobre la adaptación de dichos proyectos al planeamiento que resulte de aplicación. Este informe se emitirá en el plazo de un mes, pasado el cual se entenderá evacuado en sentido favorable.

2. En el supuesto de que tales instalaciones vayan a construirse sobre terrenos no reservados por el planeamiento, y siempre que no sea posible resolver las eventuales discrepancias mediante acuerdo, de conformidad con la normativa de aplicación, la decisión del Gobierno de Canarias respecto a la ejecución del proyecto prevalecerá sobre el planeamiento, cuyo contenido deberá acomodarse a las determinaciones de aquélla.

3. La construcción, modificación y ampliación de las instalaciones de la red de transporte de energía eléctrica incluidas y aprobadas en la planificación eléctrica no estarán sometidas a licencia o a cualquier otro acto de control preventivo municipal, siempre que se siga lo previsto en el apartado 1 y sin perjuicio del abono de las posibles tasas o impuestos municipales.

4. No procederá la suspensión de la ejecución de las instalaciones de la red de transporte de energía eléctrica incluidas y aprobadas en la planificación eléctrica por los órganos correspondientes cuando estas se realicen en cumplimiento de los planes y proyectos de obras aprobados por los órganos competentes por el procedimiento establecido o se trate de una instalación de emergencia.

5. El informe a que se refiere el apartado 1 se remitirá y obtendrá en el seno de los procedimientos establecidos y regulados en la legislación sectorial aplicable.

6. Las decisiones que finalmente se adopten por el Gobierno de Canarias sobre la ejecución de las instalaciones de la red de transporte de energía eléctrica incluidas y aprobadas en la planificación eléctrica, se comunicarán a los ayuntamientos y al cabildo insular afectados, a fin de que procedan, en su caso, a modificar en lo que sea preciso los planes territoriales y urbanísticos correspondientes, con ocasión de la primera modificación sustancial del mismo.»

Dos. Se introduce una disposición adicional séptima en la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario, con el siguiente tenor:

«Disposición adicional séptima. Garantías de los planes de inversión de las empresas distribuidoras de energía eléctrica.

1. A partir de la entrada en vigor de la presente disposición, cuando las empresas titulares de las redes de distribución de energía eléctrica que operen en Canarias deban llevar a cabo inversiones para las que se exija una autorización o comunicación previa, estas empresas podrán sustituir la garantía que deben constituir para cada autorización municipal, de acuerdo con la normativa en vigor sobre patrimonio de las Administraciones públicas para autorizaciones de uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público, por una única garantía de ámbito insular, por el conjunto de las inversiones que deban llevar a cabo en cada una de las islas de acuerdo con la planificación a que se refiere el siguiente apartado.

2. Esta garantía deberá constituirse ante la tesorería del cabildo insular, por un importe equivalente al 1 % del volumen total de la inversión anual con derecho a retribución de la empresa prevista en el plan de inversión anual para la isla correspondiente, aprobado por la Administración de la comunidad autónoma de Canarias, de acuerdo con la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

3. Dicha garantía responderá del valor económico de la reposición a su estado originario de los bienes de titularidad pública que puedan verse afectados por la ejecución de todas las instalaciones de distribución de energía eléctrica en baja y media tensión incluidas en los planes de inversión anuales aprobados o, en defecto de reposición, de los daños y perjuicios correspondientes.

En consecuencia, hecho el preceptivo requerimiento a la empresa distribuidora sin que éste haya sido debidamente atendido, la entidad pública titular del bien que no haya sido correctamente repuesto a su estado originario puede, mediante resolución debidamente motivada y dictada de acuerdo con el procedimiento aplicable, solicitar ante la tesorería del cabildo insular que corresponda la ejecución parcial o, en su caso, total de la garantía constituida conforme a esta disposición legal por el valor económico a que se refiere el párrafo anterior.

4. En el último trimestre de cada año se actualizará, en su caso, la garantía para el año siguiente con el importe de la inversión del año correspondiente que previamente haya aprobado la Administración de la comunidad autónoma.

5. En caso de ejecuciones parciales de la garantía, la entidad depositante deberá actualizar esta en el plazo máximo de un mes a contar desde cada ejecución parcial.»

Tres. Se introduce una disposición adicional octava en la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario, con el siguiente tenor:

«Disposición adicional octava. Control municipal de las instalaciones de distribución de energía eléctrica en baja y media tensión.

Sin perjuicio de las autorizaciones exigidas legalmente, el control municipal sobre la intervención de la actividad para las instalaciones de distribución de energía eléctrica en baja y media tensión, al ser instalaciones de baja potencia, conforme a lo establecido en los artículos 84, c) y 84 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, o norma que la sustituya, será el siguiente:

1. Acometidas de baja tensión.

Las acometidas de baja tensión, tal como se encuentran definidas en la ITC-BT-11 del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión (en lo sucesivo, Real Decreto 842/2002), o norma que la sustituya, salvo que requieran un trámite ambiental, quedan sujetas al régimen de comunicación previa, de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, o norma que la sustituya, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) El trazado de la acometida deberá ser lo más corto posible.

b) La ejecución de las acometidas se realizará de acuerdo con la normativa vigente que le sea de aplicación en cada momento sobre redes para distribución en baja tensión.

c) Las acometidas discurrirán por aceras, caminos o viales, pudiendo incluir los trazados por propiedades particulares siempre que se disponga de los permisos de paso de energía correspondientes.

d) El proyecto o la documentación técnica que se adjunte a la comunicación previa será la exigida para la legitimación de la actuación, así como un plano de ocupación de vía y plan de señalización en caso de ser necesario, plan de obras y una declaración responsable por parte de personal técnico competente de la empresa ejecutora en la que se declare, de acuerdo al modelo definido y entre otros aspectos, que, confirmando los servicios públicos y municipales existentes, el trazado propuesto respetará las distancias reglamentarias de cruzamientos y paralelismos con otros servicios de acuerdo a la normativa vigente, y, en su caso, los permisos particulares necesarios, así como que no se generan daños sobre el medioambiente y el entorno urbano, la seguridad o la salud públicas y el patrimonio histórico.

2. Redes de distribución de energía eléctrica en baja tensión.

Las redes de distribución de energía eléctrica en baja tensión, tal como están definidas en el artículo 8 del Real Decreto 842/2002, quedan sujetas al régimen de comunicación previa, salvo que requieran un trámite ambiental, de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o norma que la sustituya, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) El trazado de la red de distribución en baja tensión no superará los 200 metros de longitud.

b) La ejecución de las redes de baja tensión para distribución se realizarán de acuerdo con la normativa vigente que les sea de aplicación en cada momento.

c) Las redes de baja tensión discurrirán por aceras, caminos o viales, pudiendo incluir los trazados por propiedades particulares siempre que se disponga de los permisos de paso de energía correspondientes.

d) El proyecto o la documentación técnica que se adjunte a la comunicación previa será la exigida para la legitimación de la actuación, así como un plano de ocupación de vía y plan de señalización en caso de ser necesario, plan de obras y una declaración responsable por parte de personal técnico competente de la empresa ejecutora en la que se declare, de acuerdo al modelo definido y entre otros aspectos, que, confirmando los servicios públicos y municipales existentes, el trazado propuesto respetará las distancias reglamentarias de cruzamientos y paralelismos con otros servicios de acuerdo a la normativa vigente, y, en su caso, los permisos particulares necesarios, así como que no se generan daños sobre el medioambiente y el entorno urbano, la seguridad o la salud públicas y el patrimonio histórico.

3. Redes de distribución de energía eléctrica en media tensión.

Las redes de distribución de energía eléctrica en media tensión, tal como están definidas en el artículo 3 del Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias, aprobado por el Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, o norma que la sustituya, quedan sujetas al régimen de comunicación previa, salvo que requieran un trámite ambiental, de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o norma que la sustituya, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) El trazado de la red en media tensión no superará los 3 kilómetros de longitud entre su inicio y su final, y será subterráneo. En trazado aéreo, se incluye únicamente la realización de modificaciones no sustanciales, quedando excluidas la modificación sustancial y construcción de nuevas líneas, que quedarán sometidas a licencia municipal.

b) Las redes de energía eléctrica en media tensión discurrirán por aceras, caminos o viales, pudiendo incluir, para conectar los distintos centros a que se refiere la letra d), los trazados por propiedades privadas siempre que se disponga de los permisos de paso de energía correspondientes.

c) La ejecución de las redes de energía eléctrica en media tensión para distribución se realizarán de acuerdo con la normativa vigente que les sea de aplicación en cada momento.

d) Quedan incluidos los centros de transformación, los sistemas de acumulación asociados al sistema, los activos de compensación de energía reactiva y de regulación de tensión, así como las conversiones aéreas subterráneas cuando estas sean precisas, salvo que requieran de edificación asociada para albergarlos en su interior.

e) El proyecto o la documentación técnica que se adjunte a la comunicación previa será la exigida para la legitimación de la actuación, así como un plano de ocupación de vía y plan de señalización en caso de ser necesario, plan de obras y una declaración responsable por parte de personal técnico competente de la empresa ejecutora en la que se declare, de acuerdo al modelo definido y entre otros aspectos, que, confirmando los servicios públicos y municipales existentes, el trazado propuesto respetará las distancias reglamentarias de cruzamientos y paralelismos con otros servicios de acuerdo a la normativa vigente, y, en su caso, los permisos particulares necesarios, así como que no se generan daños sobre el medioambiente y el entorno urbano, la seguridad o la salud públicas y el patrimonio histórico.

f) Los activos de la red de distribución de energía eléctrica deberán obtener una autorización administrativa de construcción con carácter previo al inicio de las obras, salvo que tengan la consideración de modificación no sustancial.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

Se modifica la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, en los siguientes términos:

Uno. Se da una nueva redacción al artículo 72, en los siguientes términos:

«Artículo 72. Instalaciones de energías renovables.

1. En suelo rústico de protección económica, excepto en la subcategoría de protección agraria, y en suelo rústico común, se podrá autorizar, como uso de interés público y social, la instalación de plantas de generación de energía fotovoltaica, eólica o cualquier otra proveniente de fuentes endógenas renovables no previstas en el planeamiento, siempre que no exista prohibición expresa en el plan insular de ordenación o en el planeamiento de los espacios naturales protegidos que resulten aplicables.

2. En suelo rústico de protección agraria, siempre que la instalación tenga cobertura en el planeamiento insular, pero este carezca del suficiente grado de detalle, se aplicará lo previsto en los artículos 77 y 79 de la presente ley.

3. En la cubierta de instalaciones, construcciones y edificaciones existentes en cualquier categoría de suelo rústico se podrán autorizar, como uso complementario, las instalaciones de generación de energía fotovoltaica, sin sujeción a los límites previstos en el artículo 61.5 de esta ley.

No obstante, cuando se trate de invernaderos, solo se podrá autorizar cuando no implique una disminución de su superficie cultivada, de su productividad, de su rentabilidad y de la calidad de los productos agrícolas. En estos casos, debe contar con informe favorable del Departamento competente en materia de agricultura, sobre los referidos extremos. Dicho informe no será preceptivo en el caso de las actuaciones previstas en el artículo 61.5 ya mencionado.

En el caso de las subcategorías de suelo rústico de protección natural, paisajística y cultural, se estará a las determinaciones establecidas en los correspondientes instrumentos de ordenación.

4. En suelo rústico de protección de infraestructuras, la instalación de placas fotovoltaicas se considera un uso compatible con la infraestructura principal, pudiendo implantarse hasta un porcentaje de su superficie que no perjudique su finalidad principal.»

Dos. Se da nueva redacción a la letra r) del apartado 1 del artículo 332, de acuerdo con la siguiente literalidad:

«r) Instalación de placas solares fotovoltaicas sobre la cubierta de edificios, en las situaciones de conformidad, legal de consolidación o de fuera de ordenación, así como instalación, sobre tales cubiertas, de placas fotovoltaicas asociadas a modalidades de autoconsumo, hasta el 100 % de la superficie de la cubierta, pudiendo ser complementada con energía solar térmica.»

Tres. Se añade una nueva letra t) al apartado 1 del artículo 332, en los siguientes términos:

«t) Instalación de placas solares fotovoltaicas sobre la cubierta de instalaciones deportivas, tanto de sus gradas como de la superficie deportiva, así como instalación, sobre tales cubiertas, de placas fotovoltaicas asociadas a modalidades de autoconsumo, hasta el 100 % de la superficie de la cubierta, pudiendo ser complementada con energía solar térmica.»

Cuatro. Se añade una nueva letra u) al apartado 1 del artículo 332, y se renumera la letra t) como v) en los siguientes términos:

«u) Instalación de placas solares fotovoltaicas sobre las cubiertas de estructuras en aparcamientos al aire libre, comprendiendo la implantación de dichas estructuras.

v) Cualquier otra actuación urbanística de uso o transformación del suelo, vuelo o subsuelo que no esté sujeta a licencia ni a otro título de intervención de los previstos en el artículo 331 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, ni esté exonerada de intervención administrativa previa.»

Cinco. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 332, de acuerdo con la siguiente literalidad:

«5. Las actuaciones contempladas en las letras m), n), ñ), o), p), q), r), s), t) y u) del apartado 1 de este artículo y las obras necesarias para su implantación efectiva se legitimarán en virtud de la comunicación previa regulada en este precepto, prevaleciendo esta norma sobre cualquier determinación urbanística vigente que suponga una prohibición o limitación a dichas actuaciones.

Lo dispuesto anteriormente no será de aplicación a edificaciones con valores patrimoniales, en los términos previstos la legislación de protección del patrimonio cultural ya sea porque se encuentren incluidas en un catálogo de protección, situadas en conjuntos históricos, en los entornos de protección de monumentos declarados bien de interés cultural o presenten indudables valores patrimoniales, en cuyo caso y a los efectos de cumplir con los objetivos frente al cambio climático, se deberá justificar expresamente una solución técnica que se considere compatible con la preservación de los valores culturales.»

Seis. Se incorpora la disposición adicional vigesimoquinta, de acuerdo con la siguiente literalidad:

«Disposición adicional vigesimoquinta. Ocupación de la superficie de la cubierta de edificaciones con placas solares fotovoltaicas.

1. Las edificaciones de nueva planta o aquéllas que sean objeto de reforma integral, rehabilitación o remodelación, ya se encuentren en situación de conformidad legal de consolidación o de fuera de ordenación, habrán de prever e implantar, sin perjuicio del mantenimiento de los usos preexistentes, una ocupación del 100 % de la superficie de la cubierta no afectada por otras instalaciones legalmente exigibles, según el uso correspondiente, con placas solares fotovoltaicas y, en su caso, la ocupación podrá complementarse con la placas solares térmicas, incluso en contra de las determinaciones territoriales o urbanísticas, salvo justificación técnica en el proyecto sobre la imposibilidad de tal ocupación. Las estructuras portantes de dichas placas no computarán como edificabilidad, salvo que el volumen que se cree pueda tener una finalidad distinta o adicional a la de soporte de las mismas.

Las Administraciones públicas Canarias fomentarán la instalación de plantas fotovoltaicas en cubiertas de edificaciones ya construidas.

2. Lo dispuesto anteriormente no será de aplicación a edificaciones con valores patrimoniales, en los términos previstos la legislación de protección del patrimonio cultural ya sea porque se encuentren incluidas en un catálogo de protección, situadas en conjuntos históricos, en los entornos de protección de monumentos declarados bien de interés cultural o presenten indudables valores patrimoniales, en cuyo caso y a los efectos de cumplir con los objetivos frente al cambio climático, se deberá justificar expresamente una solución técnica que se considere compatible con la preservación de los valores culturales.»

Siete. Se añade un apartado 5 a la disposición derogatoria única, en los siguientes términos:

«5. Quedan derogadas, con aplicación directa, cualesquiera determinaciones territoriales o urbanísticas contrarias o restrictivas de la implantación de energías renovables sobre cubiertas de edificaciones, construcciones e instalaciones y a las obras necesarias que les sirvan de soporte, en suelo urbano, urbanizable y rústico, salvo las aplicables a conjuntos históricos, bienes de interés cultural o elementos objeto de protección de inmuebles catalogados.»

Disposición final tercera. Plan Formativo Verde.

El Gobierno de Canarias aprobará el plan formativo previsto en el artículo 69 de la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias, en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Decreto ley.

Disposición final cuarta. Elaboración del plan de divulgación para el fomento del cumplimiento de los objetivos de la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias.

La Oficina Canaria de Acción Climática deberá elaborar el plan de divulgación al que se refiere el artículo 63 de la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias en un plazo de dos años desde la entrada en vigor del presente Decreto ley.

Disposición final quinta. Regulación de las explotaciones agrovoltaicas.

En el plazo de dos años desde la entrada en vigor del presente Decreto ley, las Consejerías competentes en materia de energía y de agricultura formularán conjuntamente un reglamento de regulación de las explotaciones agrovoltaicas. Hasta la entrada en vigor del citado reglamento, el departamento competente en materia de agricultura emitirá informe favorable en cuanto a la compatibilidad de la instalación de la planta fotovoltaica y la explotación agrícola en que se desee implantar, salvo en las actuaciones previstas en el artículo 61.5 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

Disposición final sexta. Habilitación normativa al Gobierno de Canarias para la modificación de las normas organizativas de esta ley.

Se habilita al Gobierno de Canarias para la modificación, mediante reglamento, de las normas organizativas previstas en los artículos 9 a 11 de la Ley 6/2022, de 27 de diciembre, de cambio climático y transición energética de Canarias.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

El presente Decreto ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Dado en Canarias, a 24 de junio de 2024.–El Presidente del Gobierno, Fernando Clavijo Batlle.–El Consejero de Transición Ecológica y Energía, Mariano Hernández Zapata.

(Publicado en el «Boletín Oficial de Canarias» número 123, de 25 de junio de 2024. Convalidado por Resolución del Parlamento de Canarias publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 155, de 7 de agosto de 2024)

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