Decreto-ley 7/2024, de 31 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad, la gestión eficiente y la calidad en el empleo público de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como para la protección de la infancia en el ámbito de los juegos de azar y apuestas
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2025-07-29, Ley 2/2025, de 26 de junio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad, la …
Esta configuración legal de las listas adicionales permitirá, de una parte, contar con listas que no estando derivadas de un proceso selectivo previo sin embargo se precise estar en posesión de concretos méritos que garanticen la idoneidad de la persona interina, y por otro lado, porque en la medida en que se permitirá la renovación periódica de los méritos que se vayan adquiriendo, así como la incorporación de nuevas personas, se contará en definitiva con un instrumento dinámico y de concurrencia competitiva.
De otra parte, establece las listas de empleo subsidiarias para aquellos casos en los que no hubiere sido posible el nombramiento de personal funcionario interino, respecto de las listas de empleo constituidas con arreglo a lo expuesto anteriormente, pudiendo acudirse a otras listas de empleo de un Cuerpo, Escala o Especialidad distinta, en la que sí existan personas disponibles susceptibles de ser nombradas por haberse exigido en la constitución de dicha lista de empleo la misma titulación académica que la exigible para el nombramiento que se pretende efectuar.
Por otro lado, establece las listas de empleo provisionales para los casos en que por razones de especial urgencia sea necesario, en ocasión de la ejecución de un proceso selectivo, acordar la constitución de una lista provisional de empleo con quienes hayan superado el primer ejercicio de la fase de oposición, o la primera parte del ejercicio único, en cualquier momento previo a la conclusión de la citada fase, ordenándose la misma en atención a la puntuación obtenida en el citado ejercicio. La lista provisional estará vigente hasta el momento en que sea aprobada la lista definitiva que dimane del correspondiente proceso selectivo, quedando sin efecto la citada lista provisional.
En definitiva, este tipo de lista provisional supone, por razones de eficiencia, adelantar en el tiempo la constitución de la futura lista ordinaria con quienes ya han superado el primer ejercicio que es el requisito mínimo exigible para integrarse en la lista.
42. En la sección 5.ª, se regula la cobertura extraordinaria de empleo público temporal en los casos en que agotadas todas las posibilidades disponibles no se dispusiera de lista de empleo, o no hubiere persona disponible para su nombramiento de manera que se pueda acudir a una oferta genérica de empleo público temporal al órgano gestor de políticas de inserción laboral de la Comunidad Autónoma.
La regulación al nivel de esta norma de esta posibilidad ofrece las debidas garantías de seguridad jurídica, transparencia, igualdad y concurrencia competitiva porque somete tales ofertas a una regulación previa de los requisitos exigibles a las personas demandantes de empleo, incluida la posibilidad de exigirles una concreta titulación académica que garantice su capacidad, así como que se ordenen en función de los méritos aportados. No obstante, por razones de lógica en la provisión temporal de puestos, esta figura será siempre de aplicación extraordinaria y en ningún caso para la cobertura de puestos vacantes.
43. El capítulo II establece otra de las medidas imprescindibles para abordar la reducción de la temporalidad o para el caso en que sea necesario acudir a nombramientos interinos, estos se produzcan siempre en un nivel profesional inferior.
Así, se incorporan a nuestro ordenamiento jurídico determinadas figuras que tienen por finalidad ofrecer fórmulas eficaces y eficientes para proveer de forma preferente los puestos de trabajo, aun con carácter temporal, mediante personal funcionario de carrera, y que en el caso de que se deba aun así acudir al nombramiento de personal funcionario interino, tal provisión se haga en los niveles inferiores de responsabilidad.
A esta finalidad atiende, en primer lugar, este decreto-ley mediante la promoción interna temporal del personal funcionario de carrera.
A través de este instrumento se permite el aprovechamiento del capital humano ya existente mediante el desempeño de puestos de un grupo de clasificación igual o inmediatamente superior por parte del personal funcionario de carrera.
Este instrumento es una manifestación clara de la apuesta de este decreto-ley por la preferencia en el desempeño de puestos por parte del personal funcionario, al igual que en general lo es el fomento que se articular en esta norma de la promoción interna.
La promoción interna temporal coadyuva igualmente a reducir la temporalidad en el sector público, y de ser necesaria la cobertura temporal de quien promociona temporalmente se consigue que esta se produzca en un nivel inferior de responsabilidad.
Así, vacante un puesto de trabajo, o producida la ausencia transitoria de su titular, si no hubiere sido posible su cobertura temporal mediante comisión de servicios se podrá acudir al mecanismo de promoción interna temporal.
Este mecanismo permitirá su cobertura por parte del personal funcionario de carrera que pertenezca a una Escala o Especialidad del mismo Subgrupo o de uno inferior, que siendo distinto al que figure adscrito el puesto de trabajo, guarde una relación directa con sus funciones, siempre y cuando la persona esté en posesión de la titulación exigida para el acceso a dicha escala o especialidad.
44. El capítulo III, respecto de las relaciones de temporalidad, contiene en primer lugar una serie de reglas para dar cumplimiento a las exigencias de la legislación básica del Estado en materia de delimitación de la temporalidad de empleo público, o lo que es lo mismo, de duración máxima de los nombramientos interinos según el tipo de causa que ha dado lugar a este.
Así, se establecen medidas específicas para evitar incurrir en abuso de temporalidad.
Se proporciona así seguridad jurídica toda vez que, en los nombramientos interinos por vacante de plantilla, se hará expresa mención a la causa de cese consistente en la cobertura del puesto como consecuencia de su adjudicación por un procedimiento de selección de personal o por los procedimientos de provisión de puestos, así como por las demás causas relacionadas con la expiración del plazo máximo legal de la interinidad en su caso establecido por la legislación básica del Estado o la legislación autonómica de desarrollo.
En los casos de nombramiento para la sustitución transitoria de la persona titular, se indicará expresamente como causa de cese, la reincorporación a su puesto de trabajo de la persona sustituida o la pérdida de titularidad del puesto.
En los casos de nombramiento para la ejecución de programas de carácter temporal, este no podrá tener una duración superior al tiempo de duración del programa temporal o al tiempo que le reste de vigencia ni de los plazos máximos legalmente establecidos para tales nombramientos.
Asimismo, se establece la imposibilidad de sucesivos nombramientos de las mismas personas por acumulación de tareas o exceso de estas, evitando con ello, como exige la legislación básica del Estado, una concatenación de relaciones temporales que deriva en estructural y por tanto en abuso de la temporalidad.
45. La sección 2.ª de este capítulo III contiene una serie de medidas que tienen por finalidad solventar cuestiones que no fueron resueltas por las bases que rigen en nuestra Administración General los procesos de estabilización.
La puesta en marcha de los procesos selectivos de estabilización previstos en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público se articuló en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias directamente a través de la aprobación de las correspondientes ofertas de empleo público y de la aprobación, previa su negociación colectiva, de las bases generales que han de regir las convocatorias.
La aplicación efectiva de dichas bases ha puesto de manifiesto la necesidad de ofrecer una respuesta urgente a determinadas cuestiones que por su falta de previsión traen consigo un potencial resultado contrario a los principios y fines de la citada Ley 20/2021, de 28 de diciembre.
Las medidas contenidas en el presente decreto-ley tienen por finalidad resolver tales cuestiones.
En primer lugar, debe tomarse en consideración que el resultado de los procesos de estabilización no puede traer consigo un aumento en el número de efectivos ni en el gasto público.
En segundo lugar, ha de tenerse en cuenta que dichos procesos tienen por finalidad que los puestos ofertados sean cubiertos de forma definitiva y que se realice un desempeño efectivo de estos, pues de lo contrario, la adjudicación de un puesto sin que sea desempeñado por la persona titular que lo obtiene, obligaría a esta Administración, nuevamente a proveerlo de forma temporal, incumpliendo con ello el principal objetivo de la citada Ley 20/201, cual es, la reducción de la temporalidad por debajo del ocho por ciento del total de los efectivos.
Estamos en definitiva a la presencia de unos procesos de selección para la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera o de laboral fijo que tienen sin embargo determinados particularidades conforme a su ley reguladora, de forma que sin perjuicio de tratarse de procedimientos selectivos abiertos, públicos y de libre concurrencia, el derecho de las personas que reúnan los requisitos para su participación y por tanto la titularidad de una expectativa de derecho en el conjunto de convocatorias en las que participen, deben encontrar sin embargo un límite en la ordenación de la fase de adjudicación y nombramiento o contratación precisamente para garantizar los fines y principios antes expuestos, así como para garantizar el efectivo desempeño del puesto obtenido.
De otra parte, la concurrencia masiva de personas a los procesos de estabilización debe encontrar también medidas de eficiencia y racionalización en la fase de instrucción de tales procedimientos de forma que la actividad de la Administración sea eficiente, centrándose en primer término en aquellas personas que por razón de sus méritos tienen la mejor posición jurídica para la obtención del puesto ofertado.
Como consecuencia de todo lo anterior, este decreto-ley contiene una serie de medidas urgentes relacionadas con la fase de valoración de los méritos, de límites a la obtención de diversas plazas en diferentes categorías profesionales, funcionariales o laborales, y de permanencia mínima en el puesto adjudicado, todo ello para garantizar los fines antes expuestos.
IV.e)
TÍTULO III. Gestión de recursos humanos
46. El título III de este decreto-ley establece un conjunto de medidas de gestión en materia de recursos humanos cuyas finalidades son garantizar la eficacia y la eficiencia de la planificación y ordenación del personal, el reconocimiento de ciertos derechos profesionales y con ello la mejora en la calidad de empleo público.
Este abordaje se hace desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, limitándose por tanto a establecer únicamente las medidas urgentes e inaplazables que garanticen una eficaz y eficiente gestión de los recursos humanos en tanto que esta Comunidad Autónoma se dota de un nuevo cuerpo legal.
47. A fin de garantizar el éxito y la eficacia en la cobertura definitiva de los puestos de trabajo como consecuencia de los procesos de selección, se establece el deber de permanencia mínima en el primer destino definitivo adjudicado tras el nombramiento como personal funcionario de carrera o la contratación laboral fija, consiguiendo con ello una eficiente gestión de los procesos de selección que están destinados a proveer los puestos que son adjudicados de manera que el personal reclutado pueda desarrollar su puesto de trabajo en un período mínimo de permanencia.
48. De otra parte, se adicionan otras medidas en materia de igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres, y en su vertiente más drástica, de protección efectiva a las mujeres víctimas de violencia de género, tanto de las propias empleadas públicas que puedan tener esa condición como de las personas aspirantes.
Deuda histórica que de no adoptarse coloca a nuestra administración a la cola de las políticas activas de igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres, y que por razón de su contenido precisan de una respuesta a nivel legal.
Se adoptan medidas para la protección en materia de empleo público de las mujeres víctimas de violencia de género, en aspectos tales como la posibilidad de establecer un régimen específico de prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo y la adopción de medidas de protección de la identidad en procesos selectivos y de constitución de listas de empleo.
49. A través de esta norma se procede a regular, de forma estable, las unidades administrativas temporales como estructura organizativa que permita dar respuesta a los cada vez más frecuentes retos inéditos y sobrevenidos a los que se enfrente la administración y para los cuales las estructuras orgánicas clásicas no ofrecen una respuesta ágil, eficaz, eficiente y, sobre todo, inmediata.
Una ciudadanía cada vez más exigente con los poderes públicos no puede recibir como respuesta que el proceso de respuesta orgánica a una necesidad coyuntural pero perentoria lleva sus tiempos y requiere de procesos y acuerdos basados en instrumentos que no son ágiles y eficientes por ausencia de norma reguladora.
Aborda una cuestión crucial en la organización y estructura de la Administración Autonómica que se ha puesto de manifiesto precisamente ante las graves eventualidades acaecidas en los últimos años donde se ha precisado, y se precisa, de estructuras administrativas temporales para dar una respuesta inmediata pero delimitada en el tiempo.
Así, el Gobierno de Canarias podrá establecer unidades administrativas temporales para la ejecución de programas de carácter temporal, la ejecución de fondos estatales o comunitarios de duración determinada o para atender situaciones excepcionales de urgente necesidad, determinando su plazo de vigencia.
50. Este decreto-ley adopta también medidas específicas para contribuir a la dignificación y calidad en el empleo público, porque es evidente que sólo abordando cuestiones históricas que entroncan directamente con la carrera profesional del personal a su servicio y con sus legítimos derechos podremos contribuir a la mejora en la calidad del empleo público, motivo por el que se procede al reconocimiento de los servicios previos del personal laboral en los mismos términos que el personal funcionario, por motivos de equidad y trato igualitario.
De esta forma, en cumplimiento del principio de igualdad de trato, el personal laboral de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias tendrá derecho al reconocimiento de los servicios previos realizados con anterioridad a la adquisición de su condición, en los términos previstos en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública para el personal funcionario.
51. Este decreto-ley adopta un conjunto de medidas que garanticen una racional ordenación de los puestos de trabajo a través del instrumento general, la relación de puestos de trabajo.
De una parte, a fin de que dicho instrumento contenga todos los elementos, y no únicamente los clásicos previstos en nuestra normativa, tanto por razones de seguridad jurídica respecto de quienes los van a desempeñar, como por razones de eficacia, en la medida que resulta necesario establecer la totalidad de los requisitos que serán exigibles, por necesarios, en el desempeño.
En efecto, una vez más, la ausencia de desarrollos normativos en materia de planificación y ordenación de los recursos humanos están provocando serios problemas en su gestión, la inexistencia de medidas legales concretas que permitan superar las rigideces de un sistema de ordenación anticuado, impide ofrecer soluciones que permitan en definitiva proveer los puestos de trabajo de una forma ágil y eficiente, lo que se termina traduciendo en que muchas ocasiones la respuesta de la administración sea la imposibilidad de proveer un puesto, o en su caso, una vez más, recurrir a la temporalidad.
Así pues, se adoptan medidas relativas a los requisitos adicionales, distintos al acceso al empleo público, para el desempeño de concretos puestos de trabajo atendiendo a las funciones o tareas asignadas, el reflejo de la modalidad de teletrabajo, la flexibilidad territorial de los puestos acorde con nuestra realidad geográfica, la movilidad entre Administraciones Públicas y determinados aspectos relacionados con la salud laboral.
IV.f) Disposiciones
52. Cabe señalar finalmente que, este decreto-ley excluye al sector de la Administración General del Decreto regulador de listas de empleo a fin de garantizar la coherencia normativa con el presente decreto-ley, si bien que mantiene su aplicación en todo lo no previsto en esta norma a fin de evitar la posible existencia de lagunas normativas.
A efectos de garantizar la debida uniformidad y seguridad jurídica en materia de grado personal del personal funcionario, por su especial implicación en el núcleo esencial de su régimen estatutario se centraliza la competencia orgánica para su reconocimiento.
Por razones de eficacia y eficiencia en la gestión de los procesos selectivos y teniendo en cuenta la especialización de funciones propia de la Escala de Administradores Financieros y Tributarios se procede a atribuir a la Intervención General la competencia en materia de selección.
Se adoptan medidas para la preservación de la carrera profesional del personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 87.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que acceda al desempeño de determinados puestos de trabajo, favoreciendo con ello que dicho desempeño no implique una pérdida de derechos retributivos y fomentando por tanto la adherencia de dicho personal al desempeño de puestos de carácter directivo que constituyen un claro elemento de profesionalización de la función directiva, en tanto que esta Comunidad Autónoma se dota del cuerpo legal que regule al personal directivo profesional.
Se incorpora la formación inicial obligatoria del personal de nuevo ingreso mediante la realización de una actividad formativa dirigida a adquirir los conocimientos generales sobre organización y funcionamiento de la Administración General, derechos y obligaciones y conocimiento y manejo de las principales herramientas informáticas corporativas.
Se prevé, de otra parte, la cooperación entre la Administración Autonómica y los municipios de menos de cinco mil habitantes.
Las limitaciones expuestas anteriormente en relación con el acceso al empleo público, la pérdida de efectivos continuada por circunstancias derivadas del relevo generacional y la complejidad de los procesos de selección han provocado que estas administraciones locales, con una evidente menor capacidad de respuesta, presenten serios problemas a la hora de poder proveerse de recursos humanos suficientes y adecuados que garanticen la prestación de sus servicios públicos y la ejecución de sus competencias.
Esta limitación supone en definitiva una pérdida de capacidad de respuesta ante la ciudadanía en general y, en particular, ante las vecinas y los vecinos del municipio, de afectación de la calidad de sus servicios y de eficacia y eficiencia en la ejecución de sus competencias, que precisa por tanto de medidas que articulen una cooperación entre la Administración Pública Autonómica y los ayuntamientos de Canarias cuyos municipios tienen una población inferior a los cinco mil habitantes.
De esta forma, se habilita la suscripción de convenios de cooperación que formalicen encomiendas de gestión en materia de selección de personal funcionario de carrera de los citados ayuntamientos para permitir convocatorias unificadas o comunes que de una forma eficiente puedan proveer a los ayuntamientos firmantes de los necesarios recursos humanos aunando esfuerzos entre todos ellos y la Administración Autonómica.
Se da respuesta con ello a una demanda manifestada en el seno del Consejo Municipal de Canarias en el que se insta la cooperación del Gobierno de Canarias ante las dificultades manifiestas que los pequeños municipios tienen a la hora de poder recuperar los efectivos perdidos y dotar a sus plantillas de los efectivos necesarios.
A través de la disposición adicional novena, se aborda una medida urgente, excepcional y transitoria que tiene por finalidad garantizar el ejercicio del derecho fundamental a la educación y por ende garantizar la prestación del servicio público educativo, como respuesta de tal naturaleza ante la grave situación que supone en nuestra Comunidad Autónoma de poder garantizar, en determinadas especialidades docentes, la cobertura del servicio con el personal docente no universitario necesario consecuencia de la inexistencia de personas candidatas que posean la formación pedagógica y didáctica equivalente, sin que quepa la posibilidad de que la respuesta del sistema público sea no impartir las correspondientes asignaturas, lo que aboca indefectiblemente a adoptar esta medida excepcional.
Mediante la disposición adicional décima se adopta otra medida imprescindible para garantizar la eficiencia en la ejecución de las ofertas de empleo público de la Administración General permitiendo la cobertura definitiva de las plazas que queden desiertas en el acceso, mediante promoción interna, a través de su acrecimiento a las de turno libre, lo que a su vez contribuirá a reducir la temporalidad en la administración dado que la situación de desiertas provocaría en definitiva la necesidad de su cobertura temporal, el algún momento, hasta que fuesen objeto de nueva oferta y convocatoria.
53. En relación con las disposiciones transitorias, en aras de garantizar los derechos profesionales del personal funcionario, este decreto-ley contiene normas en relación con la integración en las nuevas Escalas y Especialidades que se crean, así como también de indemnidad en la aplicación de situaciones nacidas con anterioridad a su entrada en vigor en relación con el deber de permanencia mínima en el primer destino y del período de prueba del personal interino.
54. Este decreto-ley procede a la modificación puntual de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.
En primer lugar, se procede al desarrollo de las previsiones contenidas en el Estatuto Básico del Empleado Público en relación con el contenido de las funciones propias del personal funcionario y en su caso del personal funcionario interino, proporcionando con ello seguridad jurídica respecto a las funciones que le son encomendadas.
Así, se modifica el artículo 11 a fin de adaptarlo al texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público en relación con las funciones públicas cuyo ejercicio corresponde en exclusiva al personal funcionario, procediéndose a incorporar además un artículo 11 bis, que en aras del principio de seguridad jurídica concreta el elenco de funciones que en todo caso quedan dentro del ámbito de tales funciones de autoridad pública o de salvaguarda de intereses generales, en relación a su vez con el desempeño temporal de tales funciones por parte del personal funcionario interino.
Se modifica el artículo 23 a fin de adaptarlo a las nuevas necesidades de ordenación de los Cuerpos y Escalas de la Administración Pública, en los que la especialización de funciones requiere que las Especialidades funcionariales no sólo provengan de la exigencia de concretas titulaciones académicas, sino también de la posibilidad de articular concretos programas de contenidos exigibles en los procesos de selección.
Se modifica el artículo 29 a fin de fomentar la promoción interna aumentando el porcentaje mínimo de reserva en las ofertas de empleo público al 30 %.
Se modifica el artículo 31 superando un modelo excesivamente proteccionista frente a la movilidad entre Administraciones Públicas y ubicándolo por tanto en los parámetros de la clasificación profesional y la titulación académica y eliminando por tanto aspectos subjetivos previstos en el citado artículo para la autorización de dicha movilidad, y de otra parte, permitiendo que en casos excepcionales, siendo necesaria la cobertura de un puesto de trabajo y no existiendo personal funcionario propio que lo pueda desempeñar, se permita su cobertura mediante personal procedente de otra administración, aun cuando la ordenación ordinaria del puesto no lo prevea en cuanto administración de procedencia, con el fin, todo ello, de evitar que el sistema dé como respuesta la cobertura interina del puesto.
Se modifica también el artículo 74 a fin de garantizar la correcta designación de los tribunales calificadores en los procesos de selección aunando de una parte, los límites de pertenencia de sus miembros a un determinado Cuerpo, con el hecho de que deban pertenecer a un área de conocimiento adecuado para la valoración de las pruebas selectivas, de forma que dicho límite de pertenencia no se circunscribe únicamente al Cuerpo, sino caso de existir, a la Escala correspondiente.
Y se modifica el artículo 77 a fin de garantizar la eficacia de los procedimientos de provisión de puestos de trabajo y de selección, como mecanismos diferenciados e independientes que atienden a supuestos de hecho distintos y que por tanto no deben entrar en conflicto entre sí de manera que la planificación de los recursos humanos pueda establecer los puestos vacantes que cristalicen el derecho a la movilidad funcionarial y qué puestos vacantes se empleen para el ingreso de nuevo personal.
De otra parte, en las citadas disposiciones finales se adaptan las titulaciones exigibles para el acceso al Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Canarias, mediante la modificación del artículo 3 de la Ley 8/1989, de 13 de julio, de creación del citado Cuerpo, en la disposición final segunda.
Y, asimismo, adapta la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, a los sistemas selectivos generales de la legislación vigente, permitiendo no sólo la oposición sino también el concurso – oposición para el acceso al Cuerpo de Agentes de Inspección Pesquera.
De otra parte, en la medida en que tal y como se ha expuesto anteriormente, el presente decreto-ley constituye una respuesta urgente e inaplazable en materia de función pública que permita abordar los grandes retos a los que se enfrenta la Administración Autonómica, siendo no obstante imprescindible dotar a esta Comunidad Autónoma de una nueva Ley en la materia, viene a establecer la obligación de elaborar y tramitar un Anteproyecto de Ley de Empleo Público de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Se modifican ciertos aspectos de la regulación de las listas de empleo en el ámbito educativo en los términos anteriormente expuestos.
Se establece la entrada en vigor de este decreto-ley, el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias», salvo las excepciones relativas al régimen tributario contenidas en su disposición adicional cuarta, respecto a las medidas de preservación de la carrera profesional en situación de servicios especiales o asimiladas de la disposición adicional quinta y las referidas a la modificación de la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas de la disposición final séptima.
55. En el conjunto de las disposiciones finales, especial consideración expositiva merece la disposición final séptima que, como ya se advirtió en el apartado 2 de esta exposición de motivos tiene por finalidad incorporar a nuestro ordenamiento legal una serie de medidas urgentes para la protección de la infancia en el ámbito de los juegos de azar y las apuestas.
Así, la disposición final séptima modifica la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas, mediante la modificación del apartado 7 de su artículo 11 y la adición del artículo 11 bis.
La actividad del juego cuenta, en el marco de la Comunidad Autónoma de Canarias, con un marco regulatorio adecuado. Como principal manifestación de ello, la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los juegos y apuestas, así como un amplio desarrollo reglamentario, entre los que cabe resaltar, el Decreto 134/2006, de 3 de octubre, por el que se determina la zona de influencia de centros de enseñanza y de atención de menores en la que no podrán ubicarse establecimientos para la práctica del juego, el Decreto 26/2012, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma, o el Decreto 77/2015 de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del juego del bingo en la Comunidad Autónoma de Canarias.
El artículo 5 de la Ley 8/2010 establece que la regulación, organización, explotación y práctica del juego y las apuestas en Canarias deberá observar en todo momento, entre otros, el principio de prevención de perjuicios a las personas menores de edad.
Por su parte, la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de atención integral a los menores, establece en su artículo 14 el deber de los poderes públicos de adoptar medidas que limiten el acceso de las personas menores de edad a actividades que puedan perjudicar su desarrollo integral.
El artículo 27 establece que las Administraciones Públicas canarias fomentarán el juego como parte de la actividad cotidiana de la infancia, si bien que lógicamente, conforme a su artículo 31 expresamente se impide que las personas menores de edad puedan acceder a juegos de azar y apuestas por perjudicar su libre e integral desarrollo, lo que se reafirma en su artículo 33 en relación con la prohibición de entrada, entre otros, a establecimientos en este ámbito sectorial de la actividad privada.
Teniendo en cuenta la normativa antedicha y con el objeto de garantizar el interés superior de las personas menores de edad, criterio que debe regir de manera prioritaria en toda actuación que derive del marco jurídico de aplicación, es necesario adoptar medidas con carácter de urgencia en referencia a la protección las personas menores de edad, así como en aras de prevenir la concentración de locales de juego (salones recreativos y de juegos, bingos, locales de apuestas externas y casinos) en determinadas zonas geográficas al efecto de evitar la normalización ante los y las menores de edad.
Resulta evidente que la sola prohibición de entrada a este tipo de establecimientos, así como de que participen en este tipo de actividades, siendo una medida imprescindible y eficaz, es insuficiente por lo que deben adoptarse medidas que impidan una posible influencia directa en los entornos de la vida cotidiana de las personas menores de edad.
Teniendo presente que la necesidad de proporcionar a la infancia una protección especial, la Unión Europea ha mostrado su preocupación sobre los riesgos para las personas menores edad de determinadas prácticas publicitarias, así como la necesidad de establecer restricciones legales para determinadas actividades.
Destaca en este sentido el Dictamen «Un marco para la publicidad dirigida a los niños y jóvenes, del Comité Económico y Social Europeo» (CESE).
Las personas menores de edad han sido siempre un colectivo que se ha considerado vulnerable, por ello es necesario la elaboración de leyes que las protejan y que defiendan sus derechos. En el marco europeo encontramos que existe la preocupación de proporcionar al menor un marco jurídico de protección. Gracias a la Convención de Derechos del Niño, de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, se establecen una serie de criterios básicos para la protección del menor frente a actividades susceptibles de generar adicción.
Para reducir esta problemática hay que poner el foco en las etapas más tempranas del desarrollo humano, ya que es en esos momentos cuando se empiezan a forjar las conductas que nos definirán a lo largo de la vida. Cambiando la visión de la perspectiva que antes se centraba en la población adulta únicamente, se podrá evitar que las personas menores de edad generen una adicción y que en un futuro puedan desarrollar ludopatías.
La publicidad que podemos observar en las fachadas de los locales destinados a actividades de juego y apuestas es una estrategia de marketing que lo que trata de conseguir es que lo que se está anunciando llame la atención de, sobre todo, un tipo de personas y compren su producto o realicen una acción a presente o futuro; en este caso, que se inicien en la práctica de los juegos de azar, apuestas, etc. Por ello es necesario alejar de los centros educativos este tipo de reclamo.
Hasta cierta edad, el menor y la menor son incapaces de separar completamente realidad de fantasía, alimentada sta en ocasiones por una publicidad que le presenta de forma atractiva un mundo idealizado que anhelan. Cercanía de la actividad referida a centros educativos y concentración de la actividad en determinadas zonas geográficas no ayudan a evitar la prevención de una futura adicción.
V. Régimen de competencias
56. El presente decreto-ley se dicta en ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de función pública y de personal al servicio de las administraciones Públicas de Canarias.
Conforme al artículo 107 del Estatuto de Autonomía de Canarias, reformado por Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de función pública y personal al servicio de las Administraciones Públicas canarias, con el objetivo de garantizar la plenitud de los principios de mérito y capacidad en el ingreso y la provisión de plazas y empleos. Esta competencia incluye, en todo caso: el régimen estatutario del personal funcionario de la Comunidad Autónoma y de su Administración local; la regulación de las especialidades del personal laboral derivadas de la organización administrativa y la formación del mismo, y; la planificación, la organización general, la formación, la promoción profesional y la acción social en todos los sectores materiales de prestación de los servicios públicos de la Comunidad Autónoma.
De forma tangencial debe señalarse que este decreto-ley descansa igualmente en otras competencias estatutarias, exclusiva en materia de organización y funcionamiento de la Administración Autonómica, conforme al artículo 104, en materia de régimen jurídico y procedimiento, conforme al artículo 106 y en la posibilidad de cooperar con otras Administraciones Públicas en los términos de su artículo 194.
Si bien este decreto-ley contiene una serie de previsiones que lo relacionan con las entidades locales de Canarias, en particular, respecto a la voluntad de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias de colaborar con los municipios de Canarias en los ámbitos de la gestión y conformación de listas de empleo compartidas y en la selección de personal funcionario, para el caso de los municipios de menos de cinco mil habitantes, así como en materia de movilidad del personal funcionario, lo cierto es que se hace desde el punto de vista estrictamente unilateral de regulación de la voluntad propia de la Administración autonómica, que carece por sí misma de todo tipo de efecto jurídico en la esfera local, en su régimen jurídico y en su organización, así como en sus competencias, las cuales por tanto ni se invaden ni se afectan, como tampoco las del resto de las Administraciones Públicas españolas sobre las que cabría señalar en materia de movilidad funcionarial.
VI. Principios de buena regulación y tramitación
57. El presente decreto-ley se inspira en los principios de buena regulación contemplados en el artículo 66 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias.
La situación de urgente y extraordinaria necesidad expuesta anteriormente que justifica la necesidad de adoptar un conjunto de medidas en materia de acceso al empleo público, de gestión del empleo público temporal y de medidas de gestión del personal, justifican en particular los principios de necesidad y de eficacia dado el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el decreto-ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.
De otra parte, tal y como se ha expuesto, el presente decreto-ley no tiene por finalidad abordar una regulación integral del empleo público de la Administración Autonómica, lo cual ha de ser abordado mediante la elaboración y aprobación de la futura ley de empleo público, cuestión que prevé este decreto-ley, de manera que como se ha dicho, se ciñe exclusivamente en las medidas de estricta necesidad, por lo que igualmente es acorde con el principio de proporcionalidad.
El principio de seguridad jurídica queda garantizado por cuanto este decreto-ley, siendo norma con rango de ley proporciona la debida seguridad jurídica a las personas destinatarias incluidas en su ámbito de aplicación dado que afectan directamente al núcleo esencial del estatuto del personal funcionario y a ciertos elementos del vínculo contractual del personal laboral.
Este decreto-ley cumple asimismo con el principio de transparencia, en la medida que el acceso al decreto-ley es viable no solo como norma general sino a través del Portal de Transparencia. Su exposición de motivos recoge de forma expresa, clara y concisa, la situación de extraordinaria y urgente necesidad a la que da respuesta, la justificación de las medidas concretas que contiene y los fines que persigue.
Igualmente contiene medidas concretas en materia de procedimientos administrativos relacionados con el acceso al empleo público y con la constitución y gestión de listas de empleo, dando cumplimiento con ello al principio de eficiencia por cuanto se evitan cargas administrativas e innecesarias mediante la técnica de las normas de aplicación directa.
En virtud de la autorización contenida en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, reformado por Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, así como en relación con el artículo 74 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, y conforme a las restantes disposiciones de general aplicación, a propuesta de la Consejera de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 31 de julio de 2024,
DISPONGO:
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. El presente decreto-ley tiene por objeto establecer, en cumplimiento de lo previsto en la disposición adicional decimoséptima del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, un conjunto de medidas para garantizar el efectivo cumplimiento de la reducción de la temporalidad en el empleo público de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como para evitar que se incurra tanto en un nuevo exceso de temporalidad como en la prolongación indebida de las relaciones jurídicas temporales de servicio.
2. De otra parte, este decreto-ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas que garanticen el cumplimiento de los principios de actuación previstos en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de racionalización y agilidad en los procedimientos administrativos, planificación y dirección por objetivos, eficacia y eficiencia, cooperación, coordinación y colaboración entre las Administraciones Públicas, en materia de gestión de recursos humanos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. Finalmente, este decreto-ley adopta un conjunto de medidas para garantizar la debida protección de la infancia en el ámbito de la actividad de los juegos de azar y las apuestas.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Este decreto-ley será de aplicación al personal funcionario al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus Organismos y Entidades de Derecho Públicas vinculadas o dependientes, así como al personal laboral a su servicio respecto de aquellos preceptos que expresamente lo indiquen.
2. Se exceptúa de lo previsto en el apartado anterior, salvo los preceptos que expresamente establezcan lo contrario, al personal docente no universitario, estatutario adscrito a los centros y servicios de asistencia sanitaria del servicio autonómico de salud y Cuerpo General de la Policía Canaria.
TÍTULO I. Acceso al empleo público fijo
Artículo 3. Objeto.
El presente título tiene por objeto el establecimiento de un conjunto de medidas que fomenten la participación de la ciudadanía y del personal al servicio de la Administración Pública en las convocatorias de selección de empleo público fijo, así como de eficiencia y eficacia en los procedimientos selectivos a fin de procurar su agilidad y la reducción de plazos contribuyendo con ello a la reducción del empleo público temporal.
CAPÍTULO I. Fomento del acceso al empleo público
Artículo 4. Fomento de la participación de las empleadas y los empleados de la Administración General en la promoción interna.
1. Las Ofertas de Empleo Público de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias podrán reservar para la provisión definitiva de plazas mediante promoción interna, al menos, un cuarenta por ciento, para el acceso al cuerpo administrativo.
2. Excepcionalmente, siempre y cuando se justifique en la correspondiente oferta de empleo público, como medida de planificación en materia de recursos humanos, en una oferta de empleo público se podrá reservar para un determinado cuerpo, escala o especialidad, o varios de éstos, la totalidad de las plazas contenidas en dicha oferta para su selección mediante promoción interna, respetando en todo caso el porcentaje total de reserva que fuere de aplicación.
3. Con independencia de que los procesos selectivos de promoción interna se convoquen de forma conjunta o independiente a las de acceso libre, se eximirá al personal funcionario de carrera de la evaluación de aquellos contenidos que ya hayan sido demostrados o adquiridos a lo largo de su carrera profesional en procesos selectivos anteriores.
4. Se podrán aprobar ofertas adicionales de empleo público, conforme prevé el artículo 70.4 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, específicas para su cobertura mediante promoción interna, del personal funcionario perteneciente al cuerpo Auxiliar para su promoción profesional al cuerpo Administrativo, por el sistema de concurso, respecto de quienes al menos lleven en servicio activo en el cuerpo auxiliar, cinco años anteriores a la fecha de la convocatoria del proceso selectivo.
5. A los efectos de verificar el cumplimiento del período mínimo de permanencia a que se refiere el artículo 29.1 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, para poder participar en un proceso de selección, mediante promoción interna, se tomará en cuenta el período en que la persona hubiere estado en servicio activo como personal funcionario interino en el mismo cuerpo, escala o especialidad objeto de la convocatoria, o en cualquier otro cuerpo, escala o especialidad del mismo grupo o subgrupo de aquel al que promociona, o en uno superior, siempre que se traten de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias, con posterioridad al momento en que hubiese ingresado, como personal funcionario de carrera, en el cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional desde el que promociona.
Con los mismos efectos previstos en el párrafo anterior, se computará como tiempo de permanencia, aquellos períodos en los que la persona hubiere estado bajo la condición de personal funcionario interino en el cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional desde el que promociona, siempre que se trate de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias, antes de su ingreso como personal funcionario de carrera en este último.
Artículo 5. Fomento del acceso al empleo público fijo de personas con discapacidad.
En las Ofertas de Empleo Público de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias para personal funcionario de carrera y laboral fijo se reservará, al menos, un diez por ciento del total de las plazas ofertadas, para su acceso libre y mediante promoción interna, a personas con un grado de discapacidad oficialmente reconocido igual o superior al treinta y tres por ciento.
CAPÍTULO II. Eficacia y eficiencia de los procesos selectivos
Sección 1.ª Tribunales calificadores
Artículo 6. Fomento de la participación del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias en los tribunales calificadores.
1. El personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias, que sea designado miembro de un tribunal tiene el deber público inexcusable de asistencia a las sesiones para las que se le convoque.
2. En todo caso, la asistencia a las sesiones será causa justificada de ausencia en relación con su jornada de trabajo, cuando las sesiones del órgano, por necesidades del proceso selectivo, coincidan con el horario ordinario de trabajo, en todo o en parte.
3. La participación en tribunales calificadores en los procesos de selección a que se refiere este artículo podrá ser valorada como mérito en los procesos de selección de personal para el ingreso libre o mediante promoción interna en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, conforme a lo que se determine en las bases que rijan las correspondientes convocatorias, siempre y cuando no comporten más de un diez por ciento del valor total asignado a la valoración de méritos y la participación fuere de carácter voluntaria.
Artículo 7. Designación de tribunales calificadores.
1. En los procesos selectivos de personal funcionario, a fin de garantizar la ejecución en plazo de las ofertas de empleo público, en el ámbito de la Administración General, el órgano competente podrá proceder a la designación de quienes han de formar parte de los tribunales calificadores, de forma obligatoria, en los términos del presente artículo, cuando no hubiere sido posible su designación mediante los sistemas de participación voluntaria establecidos.
Lo previsto en el presente artículo será de aplicación también respecto a quienes hayan de formar parte de los tribunales calificadores de personal laboral fijo a designar por parte de la administración.
2. Con carácter previo a la designación obligatoria, el órgano competente para el nombramiento del tribunal calificador determinará los requisitos profesionales exigibles para su conformación.
3. El órgano convocante publicará mediante anuncio en el entorno web de personal existente, el censo del personal funcionario de carrera o laboral fijo que se encuentre en situación de servicio activo en los cuerpos, escalas o especialidades, o en los grupos y categorías profesionales, que por razón de lo previsto en el apartado anterior reúnan los requisitos profesionales para su participación en el tribunal calificador, fijándose asimismo el día, hora y lugar de celebración del sorteo a que se refiere el siguiente apartado.
4. La designación de las personas que han de integrar el tribunal calificador se hará mediante sorteo, en sesión pública, procediendo a la extracción aleatoria de un número que se corresponderá con el orden numérico del censo.
La persona seleccionada resultará designada titular del tribunal, como vocal o secretario, y las personas que le sucedan en el orden del censo serán suplentes o en su caso titulares o suplentes cuando las personas seleccionadas no pudieran ser designadas por concurrir un impedimento legal o cuando por circunstancias sobrevenidas hubiere que modificar la composición del tribunal.
5. Dentro del plazo de los tres días hábiles posteriores a la publicación del resultado del sorteo, las personas seleccionadas podrán poner de manifiesto la posible concurrencia de causa justa que impida su participación en el proceso selectivo y que en su caso de dará lugar a la aplicación del orden de reserva previsto en el apartado anterior de este artículo.
6. La designación obligatoria prevista en este artículo se aplicará también, de ser necesario, para la designación de los miembros que han de formar parte de tribunales de selección de otras Administraciones Públicas en representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, conforme a la normativa que sea de aplicación.
7. La Dirección General de la Función Pública dictará las instrucciones que sean necesarias para que la designación de los miembros del tribunal calificador no recaiga sobre personas adscritas a un mismo centro directivo o servicio, así como para evitar que una misma persona sea designada en varios tribunales, lo que deberá ser excepcional.
Sección 2.ª Eficiencia de las convocatorias
Artículo 8. Convocatoria anticipada de plazas.
1. El órgano competente para efectuar las convocatorias de procesos de selección de personal funcionario de carrera o laboral fijo en el ámbito de la Administración General podrá adicionar a las plazas objeto de la convocatoria derivadas de la correspondiente oferta de empleo público o de las acumuladas, hasta un veinte por ciento más, para la cobertura de posibles futuras vacantes, siempre y cuando ello se justifique en la necesidad de evitar el nombramiento de personal funcionario interino o la contratación laboral temporal, conforme a las estimaciones existentes en materia de recursos humanos.
Dichas plazas recibirán la denominación de plazas adicionales.
2. Las plazas adicionales computarán, como máximo, a efectos de las ofertas de empleo público de los dos años siguientes al del año en que han sido incluidas en la correspondiente convocatoria, detrayéndose de tales ofertas, cuando fueran efectivamente cubiertas de forma definitiva, si ello fuese necesario como consecuencia de la existencia de limitaciones cuantitativas en relación con la correspondiente oferta de empleo público.
A tal efecto, las plazas vacantes que, de forma sobrevenida a la resolución de la convocatoria se produjeren, solo podrán ser cubiertas, mediante las plazas adicionales de la convocatoria, una vez se hayan determinado en su caso los límites legales cuantitativos de acceso al empleo público por parte de la legislación vigente aplicable.
3. Estas plazas adicionales serán cubiertas de forma definitiva mediante el nombramiento de personal funcionario de carrera, con aquellas personas aspirantes que sin formar parte de la relación definitiva de personas seleccionadas, hubieren superado la totalidad de los ejercicios obligatorios y eliminatorios de la oposición.
Tratándose del sistema selectivo de concurso – oposición, las bases específicas de la convocatoria podrán exigir además alcanzar una calificación mínima en la fase de concurso.
4. Las plazas adicionales tendrán una vigencia máxima de dos años a contar desde la publicación de la resolución de nombramiento del personal funcionario de carrera derivado del proceso selectivo, de forma que, transcurrido dicho plazo, no se podrán proveer las necesidades sobrevenidas en base a las citadas plazas adicionales.
Artículo 9. Presentación telemática de solicitudes en la Administración Autonómica.
1. La presentación de solicitudes por parte de las personas interesadas en participar en los procesos de selección de personal en el conjunto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, y en los procedimientos de constitución de listas de empleo o de reserva, se deberá llevar única y exclusivamente de forma telemática, a través de la correspondiente sede electrónica, así como para el resto de trámites a través de los cuales las personas participantes deban relacionarse con el órgano convocante o con el tribunal calificador, salvo que las bases o normas que resulten de aplicación prevean expresamente otro medio de presentación.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, en los procesos selectivos para el acceso a la condición de personal funcionario de la Agrupación Profesional E o como personal laboral del grupo profesional V de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias, se deberá garantizar por parte de la administración la asistencia y acompañamiento en su caso en la presentación telemática de la solicitud.
Artículo 10. Requisitos adicionales para el acceso al empleo público.
Las bases de las convocatorias de procesos selectivos, así como en su caso, las normas y bases que regulen los procesos de constitución de listas de empleo, podrán establecer como requisito adicional para el acceso al empleo público, que la persona aspirante esté en posesión de aquellos requisitos adicionales que se deriven del desempeño de los puestos de trabajo a ocupar o de las funciones propias del cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional objeto de la convocatoria, o en su caso, de la categoría profesional laboral correspondiente.
En particular, se podrá exigir que la persona esté en posesión del correspondiente permiso de conducir que en cada caso corresponda, cuando la prestación del servicio implique la conducción de vehículos, o en su caso, de aquellos carnés o títulos que habiliten el manejo de maquinaria.
Artículo 11. Plazo máximo para efectuar el nombramiento o la contratación en la Administración General.
El plazo máximo para proceder al nombramiento como personal funcionario de carrera de la Administración General que haya resultado seleccionado será de tres meses a contar desde el día en que el tribunal calificador eleve su propuesta de personas seleccionadas al órgano convocante, así como en los procesos de selección para la contratación de personal laboral fijo.
Artículo 12. Lista adicional de personas aprobadas en la Administración General.
Las bases reguladoras de las convocatorias de la Administración General podrán prever que el tribunal calificador acompañe a la lista de personas seleccionadas y propuestas para su nombramiento como personal funcionario de carrera, una lista adicional de personas aprobadas no seleccionadas, entendidas estas como aquellas que hubiesen superado la fase de oposición, ordenadas según la puntuación total obtenida en el proceso selectivo con la finalidad de que el órgano competente pueda proceder al nombramiento de personal funcionario de carrera, acudiendo a la citada lista adicional, por el orden establecido, cuando alguna o alguna de las personas propuestas para su nombramiento, no reúna los requisitos para el acceso al empleo público, no los acreditase en tiempo y forma o no cumpliere los trámites preceptivos para los que fuere requerida, con la finalidad de procurar con ello, la cobertura definitiva de la plaza convocada evitando acudir a la cobertura temporal de las plazas que quedasen desiertas por este motivo.
Sección 3.ª Eficiencia de la fase de oposición de los procesos selectivos
Artículo 13. Eficiencia de la fase de oposición.
1. Las bases que han de regir los procesos de selección de personal de la Administración General priorizarán en la fase de oposición las pruebas selectivas de realización simultánea entre todas las personas aspirantes.
2. Las bases de las convocatorias deberán identificar aquellas pruebas selectivas que, por razón de las aptitudes y conocimientos objeto de valoración, no sea preciso que el tribunal calificador conozca la identidad de las personas aspirantes antes de su evaluación y calificación, de forma que su realización y valoración se haga bajo el anonimato de quienes las han realizado.
3. Con la finalidad de contribuir a la eficiencia y agilidad en la ejecución de los procesos selectivos se podrá establecer la realización de pruebas que, estructuradas en partes, puedan valorar contenidos distintos, teóricos y prácticos, pero de realización conjunta.
En todo caso, los procesos selectivos para el acceso a los cuerpos y escalas del grupo C y de la agrupación profesional E, contendrán en la fase de oposición, un único ejercicio estructurado en las partes que correspondan, de realización conjunta en un solo llamamiento, salvo para aquellos cuerpos y escalas que de acuerdo con su normativa específica reguladora se prevea la realización de alguna prueba de aptitud física o de otra naturaleza, la cual se realizará en primer término.
4. Las bases generales podrán prever una prueba selectiva adicional para quienes no hayan superado totalmente la fase de oposición en un proceso selectivo de la Administración General, pero sí parte de las pruebas selectivas que se determinen en la convocatoria, en los casos en que, como consecuencia de la realización de la fase de oposición, esta sea superada por un número de personas aspirantes menor que el de plazas convocadas, quedando parte de éstas desiertas, debiendo dicha prueba garantizar en todo caso la demostración de la capacidad de quienes la realicen y superen.
En estos casos, las personas que hubieren superado esta prueba adicional de eficiencia serán ordenadas en base a la puntuación obtenida en la citada prueba, o bien en atención a la media aritmética obtenida con los otros ejercicios que hubiesen superado, y podrán ser nombradas personal funcionario de carrera respecto de las plazas que se hubieren declarado desiertas, una vez se hayan adjudicado las plazas a las personas seleccionadas que hubiesen superado todo el proceso selectivo.
5. El órgano competente para la convocatoria de los procesos de selección de personal de la Administración General, podrá proceder a la convocatoria conjunta del primer ejercicio de la fase de oposición de distintos procesos selectivos, cuyo programa de temas exigible sea coincidente, para esa prueba y siempre y cuando el tipo de prueba a realizar sea el mismo.
A tal fin, el órgano convocante podrá designar un único tribunal calificador conjunto para la realización del primer ejercicio, cuya clasificación profesional y titulación académica sea adecuada para la valoración de esta prueba, procediendo para el resto del proceso selectivo a la designación de los correspondientes tribunales calificadores adecuados para la valoración de los contenidos específicos de cada cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional, objeto de la convocatoria.
Sección 4.ª Racionalización de la evaluación médica de la capacidad funcional para el acceso al empleo público
Artículo 14. Evaluación médica de la capacidad para el acceso al empleo público.
1. El reconocimiento y la evaluación médica de la capacidad para el acceso al empleo público se llevará a cabo por la inspección médica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los términos reglamentariamente establecidos.
2. En los casos de nombramiento o contratación, por primera vez en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de personal docente no universitario, personal del cuerpo general de la policía canaria o de personal en el que el desempeño del puesto o funciones implique un contacto habitual con personas menores de edad o en situación de discapacidad, dependencia o capacidad minorada, el reconocimiento y la evaluación médica de la capacidad para el acceso al empleo público, deberá llevarse a cabo, en todo caso, con carácter previo a su contratación o su nombramiento como personal fijo o temporal.
3. En los casos no previstos en el apartado anterior, el órgano competente para el nombramiento o la contratación como personal fijo o temporal, al servicio de la Administración Autonómica, podrá acordar, de forma excepcional, que el reconocimiento y la evaluación del cumplimiento del requisito de capacidad funcional para el acceso al empleo público se realice, una vez efectuado el nombramiento o la contratación, incluido un momento posterior a haberse tomado posesión del puesto o destino, cuando concurran circunstancias que justifiquen la urgente necesidad de provisión de los puestos.
Este acuerdo deberá comunicarse de inmediato a la unidad competente en materia de inspección médica.
4. En los casos en que se aplique lo previsto en el apartado anterior, el acto de nombramiento o la contratación, de carácter fijo o temporal, quedarán expresamente condicionados al resultado de la evaluación médica.
Cuando realizado con posterioridad, el reconocimiento y evaluación médica, esta fuese desfavorable, el nombramiento o la contratación quedará automáticamente sin efecto.
No obstante, la persona conservará los derechos económicos y de prestación de servicios que hubiere devengado durante el tiempo de nombramiento o contratación, sin perjuicio de los demás efectos que ello deba producir en relación con la integración de la persona en la correspondiente lista de empleo, de haberse tratado de un nombramiento o contratación temporal.
5. Con independencia del momento en que se realice la evaluación médica, con arreglo a lo previsto en este artículo, en todo caso, la persona nombrada o contratada, con carácter fijo o temporal, deberá, previamente a su toma de posesión, cumplimentar y presentar, en tiempo y forma, la correspondiente encuesta previa de evaluación médica que, conforme a la normativa de aplicación, se exija.
6. Por razones de seguridad jurídica de las personas aspirantes, las previsiones establecidas en este artículo deberán incluirse de forma expresa, caso de aplicarse, en las convocatorias que se realicen o bien, cuando las circunstancias extraordinarias se pongan de manifiesto posteriormente, en el acto en virtud del cual se requiera a las personas seleccionadas la acreditación del cumplimiento de los requisitos para su nombramiento y acceso al empleo público.
Artículo 15. Normas especiales para el reconocimiento y la evaluación médica de la capacidad para el acceso al empleo público.
1. El órgano competente para efectuar el nombramiento o la contratación podrá considerar que concurre el requisito de la capacidad funcional para el acceso al empleo público sin que se deba realizar el reconocimiento y evaluación médica previsto en el artículo anterior, cuando la persona seleccionada para su nombramiento o contratación posea ya la condición de personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, con carácter fijo o temporal, encontrándose en el momento de ser nombrada o contratada, en situación de servicio activo o lo hubiere estado en un momento anterior no superior, como máximo, a los seis meses desde el cese de la situación anterior y, siempre y cuando, no se hubiesen puesto de manifiesto hechos o circunstancias que aconsejen lo contrario.
2. En los casos en que se acuerde lo previsto en el apartado anterior, las personas seleccionadas deberán suscribir, ante el órgano competente para su nombramiento o contratación, una declaración responsable en relación con el cumplimiento del requisito de capacidad para el acceso al empleo público.
3. Excepcionalmente, en los casos de procesos selectivos de concurrencia masiva, el órgano competente para efectuar el nombramiento o la contratación, previo informe favorable de la inspección médica, podrá acordar que el reconocimiento y la evaluación médica de la capacidad para el acceso al empleo público se realice a través de sus servicios administrativos propios con capacidad para su realización, o en su caso, mediante la contratación administrativa, o cualquier otro medio de acreditación que se establezca y siempre y cuando no se trate de los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 14 de este decreto-ley que deberán ser siempre realizados a través de la inspección médica.
CAPÍTULO III. Especialización profesional del personal funcionario
Artículo 16. Creación de la especialidad en igualdad de género en la escala de administradores generales.
1. Se crea en el cuerpo superior de administradores, escala de administradores generales, la especialidad en igualdad de género.
2. Para el acceso a esta especialidad se exigirá estar en posesión del título universitario oficial de grado universitario o equivalente.
El proceso selectivo se basará en un programa de temas específicos en materia de igualdad de género, en el que las pruebas teóricas y prácticas, estarán directamente relacionadas con los contenidos del programa y con las funciones propias asignadas a esta especialidad, sin perjuicio de los contenidos generales que hayan de incluirse en relación con la organización y funcionamiento de la Administración Pública y su régimen jurídico.
En los casos en que el sistema selectivo sea el de concurso – oposición, se deberán valorar como méritos, entre otros, las titulaciones académicas oficiales y la experiencia previa en el sector público, directamente relacionadas con el desempeño de funciones propias de la especialidad.
3. El personal funcionario perteneciente a la especialidad en igualdad de género desempeñará, entre otras, las funciones relativas a la implementación de la perspectiva de género en las políticas públicas del departamento u organismo en el que se encuentre adscrito, conforme a la legislación vigente en la materia, así como para el diseño, desarrollo y coordinación de las medidas que en materia de igualdad entre mujeres y hombres haya implementado el Gobierno de Canarias a través de su plan de igualdad u otros instrumentos en la materia.
4. En la primera Oferta de Empleo Público de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias en las que se incluyan plazas adscritas a esta especialidad se podrá reservar, con carácter extraordinario, dichas plazas, en todo o en parte, para su cobertura mediante promoción interna a través de un sistema de concurso basado en la valoración de méritos de formación, capacitación y experiencia en la materia.
Artículo 17. Creación de la especialidad de antropología en la escala de técnicos facultativos superiores.
Con la finalidad de impulsar el desarrollo de la política pública autonómica en materia de reto demográfico, complementando los perfiles profesionales del personal funcionario de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se crea, en la escala de técnicos facultativos superiores del cuerpo superior facultativo, la especialidad de antropología, para cuyo acceso se requerirá estar en posesión del grado en antropología o cualquier otro título académico oficial de nivel universitario equivalente por razón de su contenido.
Artículo 18. Creación de la especialidad jurídica en la escala de administradores Generales.
1. Se crea en el cuerpo superior de administradores, escala de administradores generales, la especialidad jurídica.
2. Para el acceso a esta especialidad se exigirá estar en posesión del título oficial universitario de grado en derecho o aquellos que de acuerdo con su normativa reguladora resulten ser equivalentes por razón de su contenido.
3. El personal funcionario perteneciente a esta especialidad jurídica tendrá como funciones propias, prestar asesoramiento jurídico especializado, elaboración de informes técnico – jurídicos, estudios jurídicos, convenios, bases reguladoras, pliegos de contratación, elaboración de disposiciones normativas, resolución de recursos administrativos, así como la realización de informes relacionados con la defensa en juicio de la Administración Pública para su remisión a los servicios jurídicos del Gobierno de Canarias y para la ejecución de resoluciones judiciales que precisen de una especial cualificación jurídica.
En ningún caso podrá suponer el desempeño de las funciones atribuidas a la Escala de Letrados del Cuerpo Superior Facultativo.
TÍTULO II. Empleo público temporal
Artículo 19. Objeto.
1. El presente título tiene por objeto establecer el régimen jurídico de constitución y gestión de las listas de empleo para el posible nombramiento de personal funcionario interino, cuando exista una urgente e inaplazable necesidad de desempeño de un puesto de trabajo o del desarrollo de determinadas funciones.
2. Asimismo, tiene por objeto el establecimiento de un conjunto de normas dirigidas a reducir la temporalidad en el empleo público y de evitación de la prolongación indebida de las relaciones jurídicas temporales de prestación de servicios.
Artículo 20. Ámbito de aplicación.
Lo previsto en este título segundo se aplicará al ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias, conforme a lo establecido en el artículo 2 de este decreto-ley.
CAPÍTULO I. Listas de empleo público temporal en el ámbito de la Administración General
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 21. Ámbito objetivo.
Lo previsto en este capítulo se aplicará en la constitución y gestión de listas de empleo público para el nombramiento de personal funcionario interino y para la constitución de listas de reserva para la contratación laboral temporal, en este último caso, cuando así lo prevean expresamente los siguientes artículos.
Artículo 22. Concurrencia de procesos selectivos de turno libre y promoción interna.
1. En las convocatorias conjuntas de procesos selectivos, por turno libre y por promoción interna, se constituirá una única lista de empleo.
2. En las convocatorias independientes, por turno libre y por promoción interna, respecto del mismo cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional, se constituirá una lista de empleo por cada convocatoria, que serán independientes entre sí, rigiéndose los llamamientos que hayan de realizarse por lo que prevean sus bases reguladoras.
Artículo 23. Eficiencia en la realización del llamamiento a las personas integradas en una lista de empleo.
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