Real Decreto 1217/2024, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes
Artículo 106. Implantación por las compañías aéreas de un Programa de protección radiológica de las tripulaciones.
Las compañías aéreas autorizadas por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, estarán obligadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 del Reglamento sobre protección de la salud contra los riesgos derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes, aprobado por Real Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre, a implantar un Programa de protección radiológica de las tripulaciones que incluirá, además de lo previsto en dicho artículo, los siguientes aspectos:
La determinación mensual de las dosis recibidas por el personal de las tripulaciones mediante la utilización de un código de cálculo que haya sido oficialmente aprobado por la autoridad competente en materia de aviación civil de un Estado miembro de la Unión Europea, o haya sido recomendado como código de cálculo por un organismo regulador europeo en materia de seguridad nuclear y protección radiológica.
La apertura de un historial dosimétrico individual a cada integrante de las tripulaciones de aeronaves, en el que se registren las dosis anuales cuando sean superiores a 1 mSv en el año objeto de cómputo. En dicho historial dosimétrico individual se registrarán las dosis anuales recibidas a lo largo de su vida laboral. Si las dosis anuales se encuentran comprendidas entre 1 y 6 mSv, se registrarán en el historial dosimétrico las dosis estimadas acumuladas por año oficial, y si las dosis anuales son superiores a 6 mSv, se registrarán en el historial dosimétrico las dosis estimadas con carácter mensual y las dosis estimadas acumuladas por año oficial.
Estos historiales deberán ser archivados por la compañía aérea hasta que el trabajador haya o hubiera alcanzado la edad de setenta y cinco años, y nunca por un período inferior a treinta años, contados a partir de la fecha de cese del trabajador en su actividad laboral en la compañía, como miembro de una tripulación.
Las compañías aéreas pondrán esta información a disposición del Consejo de Seguridad Nuclear y, en función de sus propias competencias, a disposición de las administraciones públicas, en los supuestos previstos en las leyes, así como a disposición de los juzgados y tribunales que la soliciten.
La implantación de programas de formación específicos en los que se aborden los riesgos de la salud derivados de la exposición a la radiación cósmica y los medios disponibles para valorarlos y controlarlos y que, al menos, cubrirá los siguientes aspectos:
1.º Radiaciones ionizantes. Tipos.
2.º Radiactividad natural y artificial.
3.º Dosis de radiación. Unidades.
4.º Efectos de las radiaciones ionizantes.
5.º Límites legales relativos a la exposición ocupacional.
6.º Naturaleza de la radiación cósmica.
7.º Factores que condicionan la dosis por radiación cósmica.
8.º Estimación de las dosis por exposición a radiación cósmica.
9.º Dosis típicas por exposición a la radiación cósmica en vuelos.
10.º Requisitos específicos en relación con las mujeres gestantes.
11.º Marco normativo aplicable a la protección radiológica frente a la exposición a radiación cósmica de las tripulaciones de aeronaves.
La consideración, dentro de los programas de vigilancia de la salud laboral del personal de las tripulaciones de aeronaves, de los protocolos de vigilancia sanitaria específica elaborados por el Ministerio de Sanidad para los trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes.
Las compañías aéreas remitirán al Consejo de Seguridad Nuclear, dentro del primer semestre de cada año natural, información sobre las dosis estimadas a tripulaciones de aeronaves para su incorporación al Banco Dosimétrico Nacional, mantenido por el Consejo de Seguridad Nuclear.
Las compañías aéreas a las que se refiere el apartado 1, mantendrán informados a los trabajadores o a sus representantes sobre el Programa de protección radiológica de las tripulaciones.
Cuando el Consejo de Seguridad Nuclear identifique necesidades de mejora a partir de su acción reguladora, podrá requerir a las compañías aéreas modificaciones en el Programa de protección radiológica de las tripulaciones.
TÍTULO X. Otras actividades reguladas
CAPÍTULO I. Autorización de otras actividades reguladas
Artículo 107. Materiales radiactivos, equipos, aparatos y accesorios.
Requerirán autorización de la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento sobre protección de la salud contra los riesgos derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes, aprobado por Real Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre, y de las competencias de otros ministerios o administraciones públicas:
La fabricación de aparatos, equipos y accesorios que incorporen materiales radiactivos o sean generadores de radiaciones ionizantes, aunque el uso de los mismos esté incluido en las exenciones previstas en el anexo II.
La comercialización de materiales radiactivos y de aparatos, equipos, accesorios o cualesquiera otros elementos que incorporen materiales radiactivos, aunque el uso de los mismos esté incluido en las exenciones previstas en el apartado A del anexo II, así como la comercialización de equipos generadores de radiaciones ionizantes, salvo los recogidos en el apartado A.1.e).1.º de dicho anexo II.
La asistencia técnica de equipos generadores de radiaciones ionizantes y de equipos que incorporen fuentes radiactivas, incluso aquellos considerados en las exenciones previstas en el apartado A.1.d) del anexo II, salvo los recogidos en el apartado A.1.e).1.º de dicho anexo II.
La introducción en el mercado español de productos de consumo, aunque el uso de los mismos esté incluido en las exenciones previstas en el anexo II.
La transferencia de materiales radiactivos sin titular a cualquier entidad autorizada.
La solicitud de autorización de las actividades relacionadas en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 irá acompañada de la siguiente documentación:
Identificación de la empresa o entidad: razón social, número de identificación fiscal, domicilio, certificación de inscripción en el Registro Mercantil y justificación del objeto social.
Memoria de las actividades que se van a desarrollar.
En su caso, experiencia de la empresa en actividades de la misma índole.
Organización de personal y normas de funcionamiento de la empresa.
Relación del personal técnico de plantilla, con expresión de su titulación, cualificación y experiencia profesional.
Relación de las instalaciones, equipos y medios materiales de que dispone la empresa o entidad para desarrollar sus actuaciones.
En su caso, procedimientos para garantizar la protección radiológica de los trabajadores expuestos en razón de las tareas que van a ser desarrolladas.
Adicionalmente, para las actividades de fabricación relacionadas en el párrafo 1.a), la solicitud deberá aportar la siguiente documentación:
Lugar de fabricación.
Denominación comercial del equipo y finalidad del mismo.
Descripción detallada y planos del equipo, incluyendo los sistemas de seguridad que incorpora el equipo, así como las medidas para controlar el acceso a la fuente (haz de radiación). Curvas de isodosis del equipo en funcionamiento y en reposo, si es el caso.
Ensayos realizados al prototipo para demostrar su conformidad con las especificaciones de funcionamiento en modo seguro.
Manual de garantía de calidad y organización prevista por el solicitante para garantizar la calidad en el proceso de fabricación.
Normativa aplicable que se haya utilizado para la fabricación.
Vida útil recomendada para los equipos.
Manual de funcionamiento y Manual de mantenimiento.
Adicionalmente, para las actividades de comercialización y asistencia técnica relacionadas en los párrafos 1.b) y 1.c), la solicitud deberá aportar la siguiente documentación:
Acreditación del acuerdo vigente entre la entidad y el fabricante de los equipos, en el que se detalle el alcance de las actividades para la comercialización o asistencia técnica de sus equipos, así como el compromiso de retirada del material radiactivo al final de la vida útil del equipo, cuando sea aplicable. Dicho compromiso deberá contemplar las condiciones económicas aplicables a la retirada del material radiactivo.
Manual de operación y mantenimiento de los equipos radiactivos que suministrará o mantendrá, en castellano.
Para las actividades de introducción de productos de consumo relacionadas en el párrafo 1.d), la solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:
Identificación de la empresa o entidad: razón social, número de identificación fiscal, domicilio, certificación de inscripción en el Registro Mercantil y justificación del objeto social.
Uso previsto del producto.
Características técnicas del producto.
En el caso de productos que contengan sustancias radiactivas, información sobre los medios de fijación de las sustancias en su soporte y sobre el blindaje.
Tasas de dosis a distancias pertinentes para el uso del producto, incluidas las tasas de dosis a una distancia de 0,1 m desde cualquier superficie accesible.
Dosis esperadas para usuarios habituales del producto.
Etiquetado y documentación destinada al usuario, en castellano, que acompañará al producto.
La importación, exportación y movimiento intracomunitario de materiales radiactivos se realizará cumpliendo los compromisos internacionales asumidos por España en esta materia.
Las empresas de fabricación, comercialización y asistencia técnica que, debido a sus actividades, necesiten disponer, adicionalmente, de una instalación radiactiva autorizada, deberán solicitar una autorización única a la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, o a la comunidad autónoma en la que tengan su sede si esta tiene atribuidas las funciones ejecutivas a las que se refiere el artículo 3.2.
Artículo 108. Obligaciones en relación con otras actividades reguladas.
En aquellos casos en los que se estime conveniente por la naturaleza de los aparatos, equipos o accesorios, podrá imponerse en la autorización respectiva a los fabricantes, comercializadores y empresas de venta y asistencia técnica, la obligación de llevar un registro de las actividades que realicen, quedando obligados a remitir al Consejo de Seguridad Nuclear una relación anual de las variaciones producidas en dicho registro durante tal periodo.
No se podrán suministrar materiales radiactivos ni poner en servicio equipos generadores de radiaciones ionizantes, cuando éstos requieran autorización como instalación radiactiva para su posesión o uso, a entidades que no dispongan de dicha autorización.
Durante el proceso de trámite de su autorización como instalación radiactiva, se podrá realizar la instalación de equipos generadores de radiaciones ionizantes que no contengan material radiactivo, siempre y cuando dichos equipos no generen radiaciones ionizantes antes de disponer de la preceptiva autorización.
Cuando el fabricante o suministrador autorizado tenga conocimiento de que un modelo, equipo o accesorio por él comercializado tiene un defecto o no conformidad que pueda degradar la fiabilidad de su función, tendrá que comunicarlo formalmente a sus clientes y al Consejo de Seguridad Nuclear lo antes posible y, en todo caso, dentro de los treinta días naturales siguientes a la detección del defecto o no conformidad.
El titular comunicará el cese definitivo de las actividades autorizadas a la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética y al Consejo de Seguridad Nuclear dentro del mes siguiente a aquél en el que se produzca dicho cese.
Artículo 109. Transportes.
Las autorizaciones que sean requeridas por la reglamentación de transporte de mercancías peligrosas, en cualquiera de los modos de transporte, que afecten de manera específica al material radiactivo, serán emitidas por la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear.
Las comunicaciones previas a las expediciones de material radiactivo que sean requeridas por la reglamentación sobre transporte de mercancías peligrosas se remitirán al Consejo de Seguridad Nuclear.
Los valores de exención que aplican al transporte de material radiactivo quedan recogidos en la tabla B del anexo IV.
Artículo 110. Registro de Transportistas de Materiales Radiactivos.
Los transportistas de materiales radiactivos, por vía terrestre, en bultos no exceptuados, deberán solicitar su inscripción en el «Registro de Transportistas de Materiales Radiactivos», adscrito a la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética.
El desarrollo de la actividad de transporte de material radiactivo deberá ajustarse, tanto a la reglamentación sobre transporte de mercancías peligrosas como al Reglamento sobre protección de la salud contra los riesgos derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes, aprobado por Real Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre, y demás normativa nuclear aplicable.
Quedan exceptuados de la obligación de solicitar la inscripción en dicho registro:
Los titulares de las instalaciones nucleares o radiactivas, cuando realicen tales transportes como parte de sus actividades autorizadas.
Las empresas que lleven a cabo las expediciones al amparo de otra empresa transportista registrada, actuando esta como responsable de que las primeras se ajusten a la normativa aplicable al transporte de material radiactivo. Estas expediciones deberán ir acompañadas de un documento firmado por ambas empresas, en el que figuren las condiciones de compromiso de supervisión de la expedición por parte de la empresa registrada.
Antes de solicitar su inscripción, los transportistas deberán disponer de un responsable de protección radiológica que supervise la aplicación de su Programa de protección radiológica. Para los transportistas con domicilio social en España, las funciones del responsable de protección radiológica podrán ser ejercidas por un Servicio de Protección Radiológica propio, por una Unidad Técnica de Protección Radiológica externa o por una persona propia o contratada que tenga una formación mínima demostrable que se corresponda con la de supervisor de instalaciones radiactivas.
La solicitud de inscripción en el mencionado «Registro de Transportistas de Materiales Radiactivos» se presentará ante la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, acompañada de la siguiente documentación:
Identificación del transportista, empresa o entidad: razón social, número de identificación fiscal, domicilio, responsable de contacto, teléfono, fax y dirección de correo electrónico.
Tipos de remesas transportadas según clasificación UN, rutas habituales y frecuencias de uso.
Localización y características de las instalaciones y dependencias en territorio español, si se dispusiera de las mismas, que puedan ser utilizadas para la recepción, distribución y almacenamiento en tránsito de materiales radiactivos.
Documentación acreditativa de que el transportista dispone de un consejero de seguridad en el transporte de mercancías peligrosas reglamentariamente habilitado.
Programa de protección radiológica aplicable al transporte de material radiactivo, que incluya, como mínimo, el siguiente contenido:
1.º Alcance del programa, en el que se definan los tipos de transporte, detallando los tipos de remesas según clasificación UN y el número de bultos estimados al año por cada tipo de remesa.
2.º Organización y responsabilidades en la empresa en relación con las actividades de transporte de material radiactivo. En este apartado se identificará al responsable de protección radiológica.
3.º Evaluación de las dosis, límites de dosis, medidas de optimización de dosis y programas de vigilancia radiológica de los niveles de radiación, de la contaminación superficial y del personal.
4.º Medidas de segregación y otras medidas de protección.
5.º Plan de actuación ante emergencias.
6.º Formación del personal.
Declaración de que se aplica un Programa de garantía de calidad a las actividades de transporte, dentro de un sistema de gestión que garantice el cumplimiento de las disposiciones aplicables de la reglamentación sobre transporte de mercancías peligrosas, indicando la referencia de dicho programa, su número de revisión y fecha de aprobación. Se incluirá la certificación ISO de la empresa u otra documentación equivalente, en el caso de que se disponga de ella. Dicho programa estará a disposición del Consejo de Seguridad Nuclear.
Los transportistas cuya sede social esté ubicada en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España deberán presentar la documentación que acredite que en su país de origen disponen de una de las autorizaciones consideradas en la normativa comunitaria en vigor relativa al control reglamentario en materia de protección radiológica.
Los transportistas con sede social en un país tercero presentarán la documentación que acredite que disponen de los permisos necesarios para llevar a cabo el transporte de material radiactivo en dicho país.
La Dirección General de Planificación y Coordinación Energética comunicará al transportista, en su caso, la inscripción en el citado registro, según el formato establecido en el anexo VIII.
La Dirección General de Planificación y Coordinación Energética remitirá copia de dicha comunicación, junto con la solicitud y la documentación requerida en el apartado 5, al Consejo de Seguridad Nuclear. Asimismo, remitirá copia de dicha comunicación, junto con la documentación citada en los párrafos a), b), c), d) y g) del apartado 5 al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
La inscripción en el registro permitirá al transportista realizar transportes de materiales radiactivos por vía terrestre, en bultos no exceptuados, desde la fecha de notificación de la comunicación hasta la fecha de fin de validez indicada en la misma.
El transportista deberá asegurar que una copia de la comunicación de su inscripción acompañe a todas las expediciones, junto con los demás documentos requeridos por la normativa aplicable al transporte de material radiactivo. Por su parte, aquellos transportistas no registrados que realicen las expediciones al amparo de otra empresa registrada deberán llevar una copia de la comunicación de inscripción en el registro de esta última y la documentación indicada en el apartado 3.
A los efectos de la actualización del registro, los transportistas deberán informar a la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética de las variaciones que se produzcan en la información previamente comunicada de acuerdo con el apartado 5.
La Dirección General de Planificación y Coordinación Energética remitirá dicha información al Consejo de Seguridad Nuclear. Asimismo, remitirá la información relativa a los párrafos a), b), c), d) y g) del apartado 5 al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
La inscripción en el registro tendrá una validez de cinco años. Si el transportista deseara renovarla, deberá presentar ante la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética una solicitud de renovación de su inscripción con al menos seis meses de antelación a la fecha de fin de validez de la misma, haciendo constar las modificaciones que, en su caso, se hayan producido sobre la información requerida en el apartado 5.
En caso de cese de su actividad, el transportista deberá comunicar dicho cese a la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética.
La inscripción en este registro será independiente de la inclusión en el «Registro de Entidades que llevan a cabo Transportes que Requieren Medidas de Protección Física», al que se refiere el Real Decreto 1308/2011, de 26 de septiembre, sobre protección física de las instalaciones y los materiales nucleares, y de las fuentes radiactivas.
Artículo 111. Declaración de utilización de uranio o torio natural o sus compuestos.
Las instalaciones donde se utilicen como reactivos químicos uranio o torio natural o sus compuestos, en cantidad no exenta y no superior a 3 kg, quedarán sometidas a un procedimiento de declaración ante el Consejo de Seguridad Nuclear.
Dicha declaración deberá contener el nombre del titular, emplazamiento de la instalación, reactivo utilizado y cantidad del mismo.
Artículo 112. Contenedores de almacenamiento temporal de combustible nuclear gastado.
Los contenedores de almacenamiento temporal de combustible nuclear gastado deberán ser autorizados por la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear. Esta autorización deberá obtenerse con carácter previo al uso de dicho contenedor en la primera instalación nuclear en la que se vaya a utilizar, y se referirá a los tipos de combustible que puedan ser almacenados en el mismo.
La solicitud de autorización del contenedor será presentada por la empresa pública que tiene encomendada legalmente la gestión de los residuos radiactivos y del combustible nuclear gastado, y deberá acompañarse de la apreciación favorable emitida por el Consejo de Seguridad Nuclear del diseño del contenedor o de su convalidación, así como el Estudio de seguridad del contenedor y el Programa de gestión de la calidad.
Las modificaciones en el diseño de un contenedor que se introduzcan con posterioridad a la obtención de esta autorización y que afecten a las condiciones de la misma, deberán ser analizadas previamente por dicha empresa pública para verificar si se siguen cumpliendo los criterios, normas y condiciones en los que se basa la autorización.
En el caso de que ello suponga una modificación de los criterios, normas y condiciones en los que se basa la autorización del contenedor, la referida empresa pública deberá solicitar a la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética una modificación de esta autorización. Dicha modificación deberá ser autorizada por la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear.
El periodo de validez de dicha autorización, así como las condiciones para su renovación, serán establecidos por el Consejo de Seguridad Nuclear.
CAPÍTULO II. Apreciación favorable de diseños y para convalidación de diseños
Artículo 113. Apreciación favorable de diseños.
Cualquier persona física o jurídica podrá solicitar al Consejo de Seguridad Nuclear la apreciación favorable de diseños, metodologías, modelos de simulación, o protocolos de verificación relacionados con la seguridad nuclear o la protección radiológica de las instalaciones o actividades a que se refiere este reglamento, para lo que presentará una solicitud ante dicho organismo, acompañada de los documentos necesarios para efectuar dicha apreciación.
Se podrá solicitar al Consejo de Seguridad Nuclear apreciación favorable, entre otros, de:
Diseños de combustible nuclear.
Metodologías de análisis de seguridad.
Modelos de simulación.
Protocolos de verificación.
Diseño de bultos de transporte de materiales radiactivos, incluyendo bultos de combustible nuclear gastado o residuos resultantes de su reproceso.
Diseño de contenedores de almacenamiento de combustible nuclear gastado.
La solicitud de apreciación favorable se acompañará de los documentos siguientes:
Descripción del diseño, metodología, modelo o protocolo, justificando el uso previsto.
Normativa de seguridad nuclear y protección radiológica aplicada para el diseño, fabricación y pruebas.
Estudios de seguridad que permitan garantizar que se cumple la normativa de seguridad nuclear y protección radiológica aplicable.
Cualesquiera otros que el solicitante considere necesarios en apoyo de su solicitud.
La apreciación favorable del Consejo de Seguridad Nuclear podrá ser incluida como referencia en cualquier proceso posterior de solicitud de alguna de las autorizaciones previstas en este reglamento, siempre que se cumplan los términos, límites y condiciones impuestos en la misma.
Artículo 114. Apreciación favorable para convalidación de diseños.
Cualquier persona física o jurídica podrá solicitar del Consejo de Seguridad Nuclear la apreciación favorable para la convalidación, entre otros, de diseños relacionados con la seguridad nuclear o la protección radiológica de las instalaciones o actividades a que se refiere este reglamento.
A los efectos de este capítulo se entiende por convalidación la aceptación por parte del Consejo de Seguridad Nuclear de una certificación de un diseño, metodología, modelo o protocolo, emitida por la autoridad competente en materia de seguridad nuclear y protección radiológica de otro país y cuya normativa en dicha materia sea compatible con la nacional.
La solicitud de convalidación se acompañará de los documentos siguientes:
Certificado del país de origen o documento equivalente.
Descripción del diseño, metodología, modelo o protocolo que se quiere convalidar.
Estudios que permitan garantizar que se cumplen las condiciones de seguridad exigibles.
Cualesquiera otros que el solicitante considere necesarios en apoyo de su solicitud.
La apreciación favorable del Consejo de Seguridad Nuclear podrá ser utilizada en cualquier proceso posterior de solicitud de cualquiera de las autorizaciones previstas en este reglamento, siempre que se cumplan los términos, límites y condiciones impuestos en la misma.
CAPÍTULO III. Desclasificación de materiales residuales sólidos con contenido radiactivo
Artículo 115. Desclasificación de materiales residuales sólidos con contenido radiactivo.
Los materiales residuales sólidos con contenido radiactivo generados en las prácticas podrán ser desclasificados para su gestión por vías convencionales y no como residuos radiactivos. Dicha desclasificación estará sujeta a autorización de la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, y seguirá los criterios generales establecidos en el anexo III.
Esta autorización de desclasificación no será requerida cuando los materiales residuales:
Contengan o estén contaminados con radionucleidos artificiales en concentraciones iguales o inferiores a los niveles de desclasificación que figuran en la tabla A1 del anexo IV. Estos niveles de desclasificación son también aplicables a los materiales que contengan radionucleidos de origen natural que se hayan generado en instalaciones en las que los materiales sean procesados por sus propiedades radiactivas, físiles o fértiles.
Excluidos los casos contemplados en el párrafo a), contengan radionucleidos naturales en concentraciones iguales o inferiores a los niveles de desclasificación que figuran en la tabla A2 del anexo IV.
Aun cuando superen los niveles anteriores, cumplan los niveles de desclasificación específicos que, para determinados materiales o para materiales originados en tipos concretos de prácticas, establezca la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, siguiendo los criterios generales establecidos en el anexo III.
Para la aplicación de los niveles de desclasificación referidos se deberán seguir los criterios y requisitos que establezca el Consejo de Seguridad Nuclear.
La desclasificación de los materiales residuales faculta al titular de la práctica a gestionarlos por vías convencionales, sin necesidad de control regulador radiológico posterior a su salida de la instalación donde se realiza la actividad, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación para la posterior gestión de los residuos y para su reciclado o reutilización.
La gestión de los materiales residuales sólidos con contenido radiactivo se llevará a cabo en el marco de un sistema de control de calidad que garantice la detección de posibles desviaciones y asegure la implantación de las medidas correctoras adecuadas.
La trazabilidad del proceso de gestión de los materiales residuales sólidos con contenido radiactivo, hasta su entrega a los gestores finales, estará garantizada por el titular de la instalación o actividad laboral en la que se generaron, mediante el correspondiente sistema de registro y archivo que deberá encontrarse en todo momento actualizado y a disposición del Consejo de Seguridad Nuclear.
Los titulares de las instalaciones o actividades laborales que generen materiales residuales sólidos con contenido radiactivo, deberán disponer de los correspondientes documentos técnicos que reflejen los métodos y procedimientos implantados para llevar a cabo la clasificación y gestión de los materiales residuales, de acuerdo a los siguientes principios básicos:
Minimización de la producción de residuos.
Segregación de los residuos de diferentes características, en función de su vía de gestión final.
Gestión de los residuos por la vía más adecuada, de acuerdo con sus niveles de actividad.
Trazabilidad del proceso de gestión de los residuos.
Los titulares de las instalaciones radiactivas o actividades laborales referidas en el apartado 6 deberán reflejar en el informe anual que están obligados a elaborar, según lo dispuesto en el artículo 61.b).1.º o el artículo 99.4, según corresponda, la información relativa a las actuaciones realizadas respecto de los materiales residuales sólidos con contenido radiactivo por ellas generados, con indicación, al menos, de las cantidades y características de los mismos, y su proceso de gestión posterior.
Los titulares de las instalaciones nucleares referidas en el apartado 6 deberán reflejar en el informe anual sobre actividades realizadas en relación con el Plan de gestión de residuos radiactivos y del combustible nuclear gastado que están obligados a presentar, según lo dispuesto en el artículo 61.a).3.º, la información correspondiente a las actuaciones realizadas respecto de los materiales residuales sólidos con contenido radiactivo por ellas generados, con indicación, al menos, de las cantidades y características de los mismos, y su proceso de gestión posterior.
Artículo 116. Prohibiciones.
No está permitida la mezcla deliberada de materiales residuales con contenido radiactivo con el fin de conseguir el cumplimiento de los niveles de desclasificación o de que las prácticas de gestión de los materiales residuales desclasificados queden exentas de control reglamentario. La mezcla de materiales que tiene lugar en el funcionamiento normal, en la que no se tiene en cuenta la radiactividad, no está sujeta a esta prohibición. La Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, podrá autorizar, en circunstancias específicas, la mezcla de materiales radiactivos y no radiactivos con fines de reutilización o reciclado.
La gestión de los materiales residuales desclasificados por cumplir con los niveles de desclasificación que figuran en el anexo IV no podrá efectuarse en instalaciones con dedicación exclusiva para estos materiales, ya que se ha de garantizar la mezcla con otros residuos de diferente naturaleza.
CAPÍTULO IV. Restauración de emplazamientos mineros de minerales radiactivos
Artículo 117. Planes de restauración, proyectos de abandono definitivo de labores, y cierre y clausura de instalaciones de residuos mineros.
En la tramitación de los procedimientos previstos en la normativa minera relativos, tanto a los planes de restauración de las explotaciones de minerales radiactivos, tal y como estos se definen en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, como a sus proyectos de abandono definitivo de labores, y al cierre y clausura de sus instalaciones de residuos mineros, se requerirá, con carácter previo a su resolución por la autoridad minera, un informe preceptivo y vinculante del Consejo de Seguridad Nuclear en materia de protección radiológica.
Dicho informe determinará, en su caso, las restricciones de uso de los terrenos que ocupan las explotaciones de minerales radiactivos una vez restauradas, que deberán ser incluidos en el inventario al que se refiere la disposición adicional sexta, así como las medidas de control y vigilancia radiológica ambiental necesarias.
CAPÍTULO V. Exposición para obtención de imágenes no médicas
Artículo 118. Autorización.
Requerirá autorización de la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, sin perjuicio de las competencias de otros ministerios, cualquier práctica que conlleve exposición para obtención de imágenes no médicas. Se considerarán, al menos, las siguientes prácticas:
Evaluación radiológica de la salud con fines de contratación.
Evaluación radiológica de la salud con fines de inmigración.
Evaluación radiológica de la salud con fines de aseguramiento.
Evaluación radiológica del desarrollo físico de niños y adolescentes en relación con su participación en actividades físicas o deportivas.
Evaluación radiológica de la edad.
Uso de radiaciones ionizantes para identificar objetos ocultos dentro del cuerpo humano.
Uso de radiaciones ionizantes para detectar objetos ocultos, o adheridos al cuerpo humano.
Uso de radiaciones ionizantes para detectar personas ocultas como parte del examen de un cargamento.
Otras prácticas que conlleven el uso de radiaciones ionizantes con fines jurídicos o de seguridad.
El solicitante de la práctica aportará una descripción de la misma, junto con la documentación necesaria para evaluar el cumplimiento de los principios de justificación del uso de radiaciones ionizantes y ventajas que aporta con respecto a la utilización de otras técnicas que no implican dicho uso, optimización y limitación de dosis para prácticas, establecidos en el título II del Reglamento sobre protección de la salud contra los riesgos derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes, aprobado por Real Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre. Dicha documentación incluirá, al menos:
Identificación de la entidad solicitante con indicación, en su caso, de razón social, número de identificación fiscal y domicilio.
Organización y personal implicado en las exploraciones, cualificación y capacitación de dicho personal.
Instalaciones y medios técnicos disponibles, e información sobre el registro de los equipos de rayos X.
Procedimiento para las exploraciones: requisitos e información previa, desarrollo y actuaciones posteriores.
Metodología para la estimación de las dosis recibidas por las personas sometidas a exploración. Registro y archivo de las dosis.
Los equipos radiactivos que se utilicen en las prácticas descritas en los párrafos a), b), c), d), e) y f) del apartado 1, deberán estar sometidos a lo establecido en el Reglamento sobre instalación y utilización de aparatos de rayos X con fines de diagnóstico médico, aprobado por Real Decreto 1085/2009, de 3 de julio.
La autorización de los equipos utilizados en las prácticas descritas en los párrafos g), h) e i) del apartado 1, que no sean equipos de rayos X con fines de diagnóstico médico, se regirá por lo dispuesto en el capítulo III del título III y demás requisitos aplicables de este reglamento. Cuando en estas prácticas se utilicen equipos de rayos X con fines de diagnóstico médico, tales equipos deberán estar sometidos a lo establecido en el Reglamento que les es de aplicación.
Artículo 119. Obligaciones del titular de la práctica.
El titular de la práctica mantendrá un registro que, para cada aplicación, contenga, al menos, el nombre de la persona que se ha sometido a la exposición, género y edad, fecha y firma de la persona responsable de la aplicación, identificación del equipo radiactivo utilizado y dosis estimada recibida, que deberá ser inferior a la establecida en el artículo 15 del Reglamento sobre protección de la salud contra los riesgos derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes, aprobado por Real Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre. En dicho registro se incorporará asimismo el consentimiento firmado por la persona que se ha sometido a la exposición, basado en la información proporcionada por el titular.
En determinadas circunstancias, se podrá actuar sin dicho consentimiento, si así lo contempla la legislación vigente.
En el primer trimestre de cada año, el titular de la práctica remitirá un informe al Consejo de Seguridad Nuclear que incluya, al menos, información del año natural anterior sobre el número de personas que se han sometido a la exposición, la dosis media recibida y la dosis más alta estimada, la edad media de dichas personas y la edad de la persona más joven.
Artículo 120. Registro de prácticas reguladas para obtención de imágenes no médicas.
La Dirección General de Planificación y Coordinación Energética mantendrá actualizado un «Registro de prácticas reguladas para obtención de imágenes no médicas», que será accesible para el público, para cuya elaboración contará con la colaboración del Consejo de Seguridad Nuclear.
TÍTULO XI. Inspección
Artículo 121. Inspección.
Todas las instalaciones y actividades incluidas en el ámbito de aplicación de este reglamento, así como las entidades que se autoricen de conformidad con el mismo, estarán sometidas al régimen de inspección establecido en este título, a llevar a cabo por el Consejo de Seguridad Nuclear, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas.
En el ámbito de sus competencias, el Consejo de Seguridad Nuclear proporcionará información sobre seguridad nuclear y protección radiológica a las partes interesadas, incluidos los fabricantes y proveedores de fuentes de radiación y, si procede, las organizaciones internacionales, en relación con lo aprendido de las inspecciones, incidentes y accidentes.
Artículo 122. Inspectores.
El personal facultativo del Consejo de Seguridad Nuclear acreditado para realizar la función inspectora en aplicación de este reglamento, tendrá la condición de autoridad pública, en el ejercicio de dicha función.
En el ejercicio de su función inspectora, dicho personal facultativo podrá ir acompañado de los expertos acreditados que considere necesarios, pudiendo acceder, sin previo aviso y tras identificarse, a las instalaciones objeto de inspección, o a cualquier lugar en el que se desarrollen actividades incluidas en el ámbito de aplicación de este reglamento.
En las instalaciones nucleares, el Consejo de Seguridad Nuclear podrá destacar, de modo temporal o permanente, a personal facultativo acreditado para realizar funciones de inspección y control.
Los miembros del equipo de inspección del Consejo de Seguridad Nuclear deberán identificarse e invitar al titular de la autorización, al responsable de la actividad o entidad, o a persona dependiente del mismo, a que presencie la inspección.
Artículo 123. Obligaciones del titular.
El titular de la autorización o el responsable de la actividad o de la entidad incluida en el ámbito de aplicación de este reglamento estará obligado a:
Facilitar el acceso a los lugares que los inspectores consideren necesarios para el cumplimiento de su labor.
Facilitar la colocación del equipo e instrumentación que se requiera para realizar las pruebas y comprobaciones necesarias.
Poner a disposición de los inspectores la información, documentación y medios técnicos que sean precisos para el cumplimiento de sus funciones.
Permitir a los inspectores la toma de muestras, grabaciones o fotografías suficientes para realizar los análisis y comprobaciones pertinentes. A petición del titular de la autorización, o del responsable de la actividad o de la entidad, los inspectores deberán dejar en poder del mismo una muestra testigo debidamente precintada y marcada, o copia de las grabaciones o fotografías que hayan tomado durante la inspección.
Facilitar el acceso de los inspectores a los centros de trabajo de los suministradores de equipos y servicios relacionados con la seguridad de la instalación y el desarrollo de sus actividades, con el alcance de los párrafos b), c) y d) anteriores.
Las obligaciones descritas en el apartado 1 se harán extensivas al responsable de cualquier lugar potencialmente contaminado radiológicamente, o en el que se puedan encontrar equipos generadores de radiaciones ionizantes o materiales radiactivos.
Artículo 124. Actas de inspección.
El resultado de cada inspección se hará constar en acta, que se notificará al titular de la autorización, o al responsable de la actividad, entidad, o lugar potencialmente contaminado radiológicamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 a 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Si el resultado de una inspección se refiere a uno o más trabajadores externos, se entregará asimismo copia del acta de inspección a su empresario.
El titular de la autorización, el responsable de la actividad, entidad, o lugar potencialmente contaminado radiológicamente o, en su caso, la persona en quien delegue, en el plazo y forma que establece el artículo 73 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, podrá manifestar con su firma su conformidad con el contenido del acta, o hacer constar las manifestaciones que estime pertinentes.
En el acta se harán constar necesariamente, al menos:
Nombre y apellidos de los miembros del equipo inspector.
Lugar y fecha en que se llevó a cabo la actividad inspectora.
Objeto y alcance de la inspección.
Identificación del titular de la autorización o del responsable de la actividad o entidad, así como, en su caso, de la persona dependiente del mismo que haya presenciado la inspección.
Nombre y apellidos de las personas presentes participantes en la inspección por parte del titular, del responsable de la actividad o entidad, o terceros, así como el carácter o representación con que intervienen en la misma.
Resultados de las comprobaciones realizadas en la inspección, identificando, en su caso, los hechos constitutivos de potenciales incumplimientos.
Las actas de inspección que se levanten gozan de la presunción de veracidad respecto a los hechos que en la misma se constaten, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses pueda aportar el titular de la autorización o el responsable de la actividad o entidad.
El mero levantamiento del acta no exime a su autor de incluir en el expediente cuantos elementos de convicción permitan justificar sus asertos y clarificar los hechos acaecidos empleando, por tanto, además del acta, cuantos medios de prueba resulten necesarios u oportunos.
Las actas de inspección se publicarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Estatuto del Consejo de Seguridad Nuclear, aprobado por Real Decreto 1440/2010, de 5 de noviembre, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 1308/2011, de 26 de septiembre, sobre protección física de las instalaciones y los materiales nucleares, y de las fuentes radiactivas, y previa eliminación de cualquier dato personal u otra información, de conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en la normativa sobre protección de datos personales referida en el apartado 1 de la disposición adicional quinta.
Artículo 125. Actuaciones en caso de riesgo.
Los inspectores acreditados del Consejo de Seguridad Nuclear, durante el desarrollo de la inspección, quedan facultados para exigir el inmediato cese de las obras, trabajos o actividades en curso, que impliquen, a su juicio, un manifiesto peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente. Tales actuaciones se harán constar en acta con las precisiones necesarias.
El Consejo de Seguridad Nuclear podrá suspender, por razones de seguridad nuclear o de protección radiológica, la ejecución de obras, el funcionamiento de la instalación o las actividades que se realicen.
Ante situaciones excepcionales o de emergencia que se presenten y que puedan afectar a la seguridad nuclear o a la protección radiológica, cuando a juicio del Consejo de Seguridad Nuclear tengan su origen en instalaciones, equipos, empresas o actividades no sujetas al régimen de autorizaciones establecido en este reglamento, serán de aplicación las disposiciones del presente capítulo.
El Consejo de Seguridad Nuclear informará al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico o, en su caso, a la comunidad autónoma que haya emitido la autorización de la instalación o actividad correspondiente, dando cuenta de las causas que motivaron las actuaciones previstas en este artículo.
Disposición adicional primera. Entidades de prestación de servicios de protección radiológica.
Las entidades previstas en este reglamento o en otros que desarrollen la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, destinadas a la prestación de servicios en el ámbito de la protección radiológica, como Servicios o Unidades Técnicas de Protección Radiológica, empresas de asistencia técnica o los Servicios de dosimetría personal, podrán estar exentas de la consideración de instalación radiactiva en relación con las fuentes radiactivas de calibración incorporadas a los equipos de medida cuya posesión y uso requieran para el desempeño de sus funciones, lo cual quedará especificado en la resolución que las autorice.
Esta exención no será aplicable si la entidad incorpora fuentes radiactivas encapsuladas de alta actividad, en cuyo caso deberá solicitar una autorización como instalación radiactiva según lo establecido en el título III.
Disposición adicional segunda. Aplicación de otras disposiciones.
La aplicación de lo establecido en este reglamento se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que se derivan de los compromisos suscritos por España en materia de no proliferación, así como de lo dispuesto en el Real Decreto 1308/2011, de 26 de septiembre, sobre protección física de las instalaciones y los materiales nucleares, y de las fuentes radiactivas, y sus normas de desarrollo.
Lo establecido en este reglamento se entenderá sin perjuicio de que las instalaciones radiactivas con fines sanitarios, autorizadas de conformidad con lo dispuesto en el mismo, se ajusten, en cuanto a su funcionamiento posterior, a la normativa específica que resulte de aplicación en dicho sector.
Las instalaciones de equipos de rayos X con fines de diagnóstico médico y las acreditaciones del personal para dirigir u operar dichas instalaciones se regirán por lo específicamente regulado en el Reglamento sobre instalación y utilización de aparatos de rayos X con fines de diagnóstico médico, aprobado por Real Decreto 1085/2009, de 3 de julio.
La instalación y utilización de equipos de rayos X con fines de guiado por imagen y planificación radioterapéutica que formen parte de una instalación radiactiva médica de segunda categoría se regirán por las condiciones de funcionamiento de dicha instalación radiactiva.
Las instalaciones nucleares y radiactivas en su conjunto o en sus partes, los equipos y los accesorios, quedan asimismo sometidos a la normativa industrial y técnica aplicable, en lo que les afecte específicamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.4 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. A tales efectos, corresponderá verificar el cumplimiento de dicha normativa a la administración autonómica competente en el territorio en el que se encuentren las instalaciones.
Disposición adicional tercera. Importación de materiales residuales con contenido radiactivo.
Queda prohibida la importación de materiales residuales con contenido radiactivo, ya procedan de una práctica, un accidente, o sean de origen natural, salvo que se trate de materiales resultantes del reproceso de combustible nuclear gastado o residuos radiactivos exportados previamente desde España o que, por razones excepcionales, lo autorice la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética previo informe favorable del Consejo de Seguridad Nuclear.
Disposición adicional cuarta. Banco Dosimétrico Nacional.
El Banco Dosimétrico Nacional lo gestiona el Consejo de Seguridad Nuclear, que podrá dictar actos con el fin de determinar la carga de datos por los titulares de las instalaciones y actividades.
Disposición adicional quinta. Protección de datos personales.
Los tratamientos de datos personales que resulten necesarios para la aplicación de lo dispuesto en este real decreto se realizarán conforme a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Los derechos de acceso, rectificación y supresión se ejercitarán conforme a la normativa referida en el apartado anterior.
Disposición adicional sexta. Inventario de suelos o terrenos contaminados radiológicamente y de suelos o terrenos con restricciones de uso.
La Dirección General de Planificación y Coordinación Energética elaborará y mantendrá actualizado un «Inventario de suelos o terrenos contaminados radiológicamente y de suelos o terrenos con restricciones de uso», en el que se incluirán los suelos o terrenos que se declaren como contaminados radiológicamente o como con restricciones de uso, informando de las variaciones que se produzcan en este inventario al Consejo de Seguridad Nuclear, a la comunidad autónoma en cuyo territorio se ubique el suelo o terreno, y al ayuntamiento en cuyo término municipal se sitúe el mismo. Para cada suelo o terreno contaminado radiológicamente o con restricciones de uso que se incluya en este inventario, se reflejarán al menos los datos que se indican en el anexo IX.
El Consejo de Seguridad Nuclear tendrá acceso a este inventario para consulta de la información incluida en el mismo.
Disposición transitoria primera. Vigencia de autorizaciones.
Se mantendrá la validez de las autorizaciones vigentes a la entrada en vigor de este reglamento, hasta su expiración.
Disposición transitoria segunda. Vigencia de licencias de personal de instalaciones radiactivas distintas de las del ciclo de combustible nuclear.
Las licencias de operador y supervisor de instalaciones radiactivas distintas de las del ciclo de combustible nuclear, que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de este reglamento, quedarán renovadas hasta cumplir diez años desde la fecha de su emisión o de su última renovación.
Disposición transitoria tercera. Vigencia de licencias y diplomas.
Los titulares de licencias o diplomas vigentes a la entrada en vigor de este reglamento que carezcan de la titulación necesaria para su obtención, según lo establecido en los títulos VI y VII, podrán continuar en el ejercicio de sus funciones y, en su caso, proceder a su renovación ajustándose a lo previsto en este reglamento, salvo en lo que se refiere a los nuevos requisitos de titulación o cualificación, que no les serán aplicables.
Disposición transitoria cuarta. Aprobaciones de diseño de contenedores de almacenamiento de combustible nuclear gastado, obtenidas de acuerdo con el artículo 80 del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre.
A partir de la entrada en vigor de este reglamento, las aprobaciones de diseño de contenedores de almacenamiento de combustible nuclear gastado otorgadas conforme al artículo 80 del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, pasarán a tener la consideración de autorizaciones de contenedores de almacenamiento temporal de combustible nuclear gastado, a las que se refiere el artículo 112.
Disposición transitoria quinta. Transferencia de titularidad de las autorizaciones de contenedores de almacenamiento temporal de combustible nuclear gastado, que hayan adquirido esta consideración en virtud de la disposición transitoria cuarta, a la empresa pública que tiene encomendada legalmente la gestión de los residuos radiactivos y del combustible nuclear gastado.
La transferencia de la titularidad de las autorizaciones de contenedores de almacenamiento temporal de combustible nuclear gastado, que hayan adquirido esta consideración en virtud de la disposición transitoria cuarta, se concederá, previa solicitud por la empresa pública que tiene encomendada legalmente la gestión de los residuos radiactivos y del combustible nuclear gastado, por la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear.
Cada solicitud de transferencia de titularidad se acompañará de la siguiente documentación:
Acuerdo de transferencia de titularidad entre el titular de la autorización del contenedor de almacenamiento temporal de combustible nuclear gastado y la referida empresa pública, que incluirá expresamente el compromiso de esta de cumplir los límites y condiciones que constan en dicha autorización.
Documentación en vigor relativa a la aprobación del diseño del contenedor de almacenamiento temporal de combustible nuclear gastado, en virtud del artículo 80 del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre.
Concedida la transferencia de titularidad, el titular inicial de la aprobación de diseño del contenedor de almacenamiento temporal de combustible nuclear gastado podrá mantener una apreciación favorable del diseño del contenedor, que será expedida, previa solicitud, por el Consejo de Seguridad Nuclear.
Disposición transitoria sexta. Plazo de adaptación a los nuevos requisitos.
Los titulares de actividades e instalaciones sometidas a lo dispuesto en este reglamento que, a la fecha de su entrada en vigor, estén en posesión de una autorización en vigor, dispondrán de un plazo de seis meses a partir de dicha fecha para presentar ante la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética las solicitudes requeridas para adaptarse a los nuevos requisitos establecidos en el mismo, junto con su documentación correspondiente.
Los titulares de autorizaciones concedidas con posterioridad a la entrada en vigor de este reglamento, a las que haya sido de aplicación lo previsto en el apartado 1 de la disposición transitoria novena, dispondrán de un plazo de seis meses a partir de la fecha de concesión de la autorización para presentar ante la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética las solicitudes requeridas para adaptarse a los nuevos requisitos establecidos en este reglamento, junto con su documentación correspondiente.
Durante el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este reglamento, los titulares de instalaciones radiactivas cuya categoría pudiera verse modificada por las previsiones del mismo, adaptarán su situación ante el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, conforme a las disposiciones que en aplicación de este reglamento se adopten.
Los transportistas que se encuentren inscritos en el «Registro de Transportistas de Materiales Radiactivos» con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento deberán presentar ante la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética una solicitud de renovación de su inscripción, de acuerdo con los siguientes plazos:
Fecha de inscripción hasta el 31 de diciembre de 2010: un año a partir de la entrada en vigor de este reglamento.
Fecha de inscripción desde el 1 de enero de 2011 en adelante: dos años a partir de la entrada en vigor de este reglamento.
La solicitud de renovación de la inscripción en el registro incluirá la documentación requerida en el artículo 110.5. En el caso de que la solicitud no se presente en los plazos indicados, se producirá la baja automática del transportista en el registro.
Disposición transitoria séptima. Plazo de presentación del Plan de control de materiales desclasificables.
Los titulares de instalaciones nucleares que, a la fecha de entrada en vigor de este reglamento, estén en posesión de una autorización de explotación en vigor, dispondrán de un plazo de dieciocho meses a partir de dicha fecha para presentar ante la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética el Plan de control de materiales desclasificables de su instalación.
Disposición transitoria octava. Instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear con declaración de clausura.
A los efectos de preservar, en el largo plazo, el conocimiento y la memoria de las instalaciones, así como de los residuos radiactivos almacenados en ellas, aquellas instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear que, a la fecha de entrada en vigor de este reglamento, cuenten con una declaración de clausura, en un plazo de seis meses a partir de dicha fecha serán inscritas en el «Registro de instalaciones radiactivas del ciclo del combustible nuclear con declaración de cierre» establecido en el artículo 48, manteniendo las condiciones establecidas en su declaración de clausura.
Disposición transitoria novena. Procedimientos anteriores.
Los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación de este reglamento que hayan sido iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, se resolverán de conformidad con la normativa vigente en el momento de su iniciación.
No obstante, en el caso de procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento, que se refieran al artículo 80 del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, la tramitación y resolución de los mismos se adaptará a lo establecido en el artículo 112.
ANEXO I. Aprobación de tipo de aparatos radiactivos
La aprobación de tipo de un aparato radiactivo que incorpore sustancias radiactivas o sea generador de radiaciones ionizantes es el procedimiento administrativo por el cual este aparato queda exento de la consideración de instalación radiactiva, a efectos de lo establecido en este reglamento. Para ello, debe ofrecer suficiente seguridad contra la fuga de radiaciones ionizantes, tanto en condiciones normales de uso, como en otras que accidentalmente puedan presentarse, incluidas posibles utilizaciones incorrectas.
El aparato deberá presentar ventajas que, en relación con su riesgo potencial, justifiquen su utilización.
En el caso de contener sustancias radiactivas deberán estar dispuestas en forma de fuente encapsulada, de manera que se asegure una protección contra cualquier escape o fuga de la sustancia radiactiva.
El aparato no presentará en condiciones normales de funcionamiento una tasa de dosis superior a 1 µSv/h en ningún punto situado a 0,1 m de su superficie accesible.
La aprobación de tipo ha de ser solicitada por el fabricante nacional o, en su caso, por el importador.
Para la aprobación de tipo de un aparato de fabricación extranjera, se precisará que su fabricación o distribución esté autorizada en el país de origen o que cumpla con los requisitos legales en él establecidos, lo que se demostrará con la oportuna documentación justificativa.
La solicitud de aprobación de tipo se tramitará de acuerdo con el artículo 6 de este reglamento.
Se podrá dar cobertura en una única aprobación de tipo a los aparatos que sean del mismo fabricante y para el mismo campo de aplicación, no pudiéndose incluir en la misma aprobación aparatos que incorporen sustancias radiactivas con aquellos que sean generadores de radiaciones ionizantes.
La solicitud irá acompañada de los documentos siguientes:
Documentación acreditativa de que el solicitante, si se trata de fabricación nacional, cuenta con autorización de instalación radiactiva.
Documentación que permita un pleno conocimiento del tipo a aprobar. Dicha documentación habrá de contener, como mínimo:
1.º Identificación de la marca y el modelo del aparato.
2.º Descripción detallada del aparato y de sus sistemas de seguridad. En su caso, características del material radiactivo y de su encapsulamiento, y de la posibilidad de acceso al mismo.
3.º Documentación acreditativa en la que consten los resultados obtenidos en los ensayos verificados con el prototipo, respecto a las condiciones de seguridad radiológica.
4.º Planos del aparato.
5.º Uso a que se destina y vida útil prevista.
6.º Documentación acreditativa de que el aparato cumple el fin para el que se destina. En el caso de nuevas prácticas, se justificará la utilización del aparato frente a alternativas no radiactivas y se presentará un análisis de sus ventajas frente a los riesgos potenciales que entrañe.
7.º Análisis de riesgos en situaciones que accidentalmente puedan presentarse, incluyendo utilizaciones incorrectas. En el caso de aparatos provistos de material radiactivo, el análisis considerará el posible acceso de la población a dicho material por pérdida de control sobre el aparato.
8.º Manual de operación, en castellano, que recoja sus características técnicas e instrucciones de uso, información sobre sus riesgos y las recomendaciones básicas de protección radiológica a considerar durante su uso, o en caso de emergencia, avería o rotura. Este manual se entregará a los usuarios.
9.º Programa de mantenimiento, en castellano, que incluya, si es el caso, las verificaciones periódicas que el fabricante recomienda efectuar sobre los sistemas o parámetros que afecten a la seguridad de los aparatos, señalando expresamente aquellas que, en base a sus riesgos, no podrá efectuar el usuario.
Para aparatos provistos de material radiactivo se hará una propuesta de gestión del mismo al final de su vida útil. Si es el caso, la propuesta se apoyará con un análisis de los riesgos que dicha gestión pueda implicar para la población. En el caso de que se prevea la retirada por el suministrador de origen, se aportará un documento original emitido por el mismo, que garantice esa retirada. Todo ello sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de la normativa en materia de aparatos eléctricos y electrónicos.
Documentación acreditativa de las normas de garantía de calidad aplicadas por el fabricante del aparato productor de radiaciones ionizantes.
En el caso de fabricación nacional, autorización de fabricación de los aparatos productores de radiaciones ionizantes.
En el caso de tratarse de un aparato importado, la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética o el Consejo de Seguridad Nuclear podrán requerir la traducción al castellano de la documentación que se estime necesaria, avalada por el consulado de España en el país de origen.
El Consejo de Seguridad Nuclear, una vez recibida la copia de toda la documentación, procederá a emitir su informe, para lo que podrá solicitar del peticionario, si lo considera preciso, las aclaraciones que considere necesarias.
El informe del Consejo de Seguridad Nuclear, junto con las aclaraciones que, en su caso, haya aportado el peticionario, será remitido por dicho organismo a la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética.
Recibido el informe del Consejo de Seguridad Nuclear, la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética adoptará la resolución que proceda.
La Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, en la resolución aprobatoria de tipo, describirá las características del tipo, la utilización para la que se admite, las condiciones y obligaciones a que se somete y las siglas y número que le corresponden, reservándose el derecho de imponer nuevas condiciones. Esta resolución deberá especificar las condiciones para la gestión segura del aparato cuando quede en desuso. La citada resolución aprobatoria se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
La Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, a propuesta del Consejo de Seguridad Nuclear, podrá requerir del importador o fabricante nacional que se efectúen ensayos o pruebas sobre determinadas unidades suministradas, conducentes a comprobar que mantienen las condiciones de seguridad del tipo aprobado. En el caso de que se detecten desviaciones, la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, podrá revocar la aprobación de tipo.
El fabricante español o el importador de un aparato con el tipo aprobado, quedan obligados a suministrar junto a cada ejemplar la siguiente documentación:
Un certificado en el que se haga constar:
1.º El número de serie del aparato y su fecha de fabricación.
2.º Declaración de que el tipo ha sido aprobado por la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, señalando el número de aprobación, la fecha de la resolución y la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
3.º Que el aparato corresponde exactamente al tipo aprobado.
4.º Uso para el que ha sido autorizado.
5.º Tratamiento o destino del aparato y, en su caso, de la sustancia radiactiva que contenga, al final de su vida útil.
6.º Cualquier otra información establecida en la aprobación de tipo.
Especificaciones y condiciones establecidas en la aprobación de tipo.
Manual de operación en castellano.
Cualquier otra documentación establecida en la aprobación de tipo.
Los aparatos productores de radiaciones ionizantes que se suministren deberán ir señalizados tal y como se establezca en la correspondiente aprobación de tipo.
El usuario del aparato deberá cumplir las condiciones impuestas por la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética en la resolución por la que se apruebe el tipo.
ANEXO II. Criterios de exención
A. Criterios de exención de instalaciones radiactivas y otras prácticas que utilizan radiación artificial.
Siempre que estén justificadas, a los efectos de este reglamento quedan exentas de la consideración de instalación radiactiva y de los requisitos correspondientes aquellas prácticas que cumplan alguno de los siguientes apartados:
Fuentes radiactivas, si la actividad no supera en total los valores de exención indicados en la tercera columna de la tabla B del anexo IV.
Las instalaciones, aparatos o equipos que dispongan de varias fuentes radiactivas exentas según el párrafo anterior, no podrán considerarse exentas si la suma de la actividad de las fuentes excede uno de los límites de exención de las fuentes intervinientes, o si la suma de los cocientes entre la actividad de cada fuente y su límite respectivo es mayor que 1.
En caso de que una fuente radiactiva encapsulada haya estado sometida a autorización, una vez en desuso habrá de gestionarse como residuo radiactivo, con independencia de que su actividad haya podido decaer por debajo de los niveles de exención.
Materiales radiactivos en cantidad moderada, si la actividad por unidad de masa (kBq/kg) no excede los valores de exención indicados en la segunda columna de la tabla B del anexo IV.
Se entiende por cantidad moderada cualquier cantidad que no exceda de 1.000 kg.
Materiales radiactivos en cantidad ilimitada, si la actividad por unidad de masa no excede los valores indicados en la tabla A1 del anexo IV.
Aparatos que contengan fuentes radiactivas que superen los valores que se especifican en los párrafos a) o b), siempre que el aparato sea de un tipo aprobado por la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética de acuerdo con lo establecido en el anexo I.
Cualquier aparato eléctrico que emita radiación ionizante, que cumpla una de las condiciones siguientes:
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