Ley 11/2023, de 27 de diciembre, de fomento del asociacionismo

Rango Ley
Publicación 2024-01-09
Última actualización 2024-01-18
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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artículos 35
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1. Las administraciones públicas deben adoptar medidas de promoción del asociacionismo y sensibilización que conciencien a los ciudadanos sobre la relevancia de las asociaciones y sus valores y que incidan específicamente en los colectivos y ámbitos estratégicos.

2. Las administraciones públicas deben fomentar, especialmente, las asociaciones creadas por mujeres cuyas acciones se dirijan a las mujeres y cuyo objetivo sea defender sus derechos desde una perspectiva feminista interseccional, las asociaciones creadas por personas LGBTI cuyo objetivo sea defender sus derechos y las asociaciones creadas por personas con discapacidad cuyo objetivo sea defender sus derechos, y deben promover la incorporación de estas personas en los órganos de decisión de las asociaciones.

3. Las administraciones públicas deben promover el asociacionismo entre los niños y los adolescentes con el objetivo de que puedan ejercer el derecho a asociarse con el acompañamiento adecuado.

4. Las administraciones públicas, de acuerdo con su disponibilidad presupuestaria, deben impulsar campañas de promoción del asociacionismo regularmente para sensibilizar a la población general y llamarla a participar en las asociaciones y deben incidir especialmente en los colectivos o ámbitos que más lo requieran, y, a tal fin, el Gobierno debe incluir los datos que permitan identificar a estos colectivos o ámbitos en el informe del asociacionismo y el voluntariado en Cataluña, que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 15.5.b) de la Ley 25/2015, debe elaborar periódicamente.

5. El Gobierno debe establecer los mecanismos necesarios para garantizar la participación e implicación del Consejo del Asociacionismo y el Voluntariado de Cataluña en el diseño, la ejecución y la evaluación de las campañas de promoción del asociacionismo de las administraciones públicas, de acuerdo con los principios establecidos por el artículo 11.1.

6. Los medios de comunicación públicos deben promover los valores y principios del asociacionismo con el objetivo de transmitirlos a los ciudadanos.

7. El Gobierno debe promover la creación de espacios audiovisuales permanentes realizados por el asociacionismo y para el asociacionismo y debe garantizar su visibilidad y participación plena en los debates televisivos, radiofónicos y de otros medios audiovisuales, siempre que proceda, y también debe promover, especialmente mediante la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales, la creación de espacios de ficción en catalán que visibilicen el asociacionismo.

Artículo 25. Promoción y sensibilización en los centros educativos.

El Gobierno, mediante los departamentos competentes en materia de educación y de fomento del asociacionismo, debe promover acuerdos de colaboración entre los centros educativos, tanto de enseñanzas obligatorias como postobligatorias y de formación profesional, y las asociaciones a fin de llevar a cabo proyectos conjuntos.

Artículo 26. Promoción y sensibilización en la universidad.

El Gobierno debe promover los valores y principios del asociacionismo en la universidad y, con este objetivo, debe impulsar, mediante los departamentos competentes en materia de universidades y de fomento del asociacionismo, acuerdos de colaboración entre las universidades y las asociaciones a fin de desarrollar programas conjuntos.

CAPÍTULO III. Fundaciones

Artículo 27. Fomento de las fundaciones con fines de fortalecimiento comunitario.

1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben fomentar los fines de fortalecimiento comunitario de las entidades sin ánimo de lucro constituidas como fundaciones que cumplan los requisitos y las condiciones que establece esta ley.

2. El Gobierno debe realizar la categorización de las fundaciones con fines de fortalecimiento comunitario para determinar las entidades sin ánimo de lucro constituidas como fundaciones que cumplen los requisitos y las condiciones que establece esta ley, y debe incluirlas como categoría en el registro único de entidades y asociaciones sin ánimo de lucro de la Generalitat.

3. El fomento de los fines de fortalecimiento comunitario de las fundaciones que deben llevar a cabo las administraciones públicas debe incluir el reconocimiento de las fundaciones, el impulso de la participación, la prestación de asesoramiento y apoyo y la promoción y sensibilización, en los términos que establece esta ley.

Artículo 28. Requisitos específicos de las fundaciones para ser destinatarias de las medidas de fomento.

Las fundaciones, para poder ser destinatarias de las medidas de fomento, deben cumplir los requisitos generales establecidos por el artículo 5 y los siguientes requisitos específicos:

a)

No estar vinculadas a organizaciones con ánimo de lucro o a las administraciones públicas ni ser dependientes de ellas o tener su origen en ellas.

b)

Actuar en los ámbitos establecidos por el artículo 5 de la Ley 25/2015.

Artículo 29. Medidas de las que pueden ser destinatarias las fundaciones.

Las fundaciones a que se refiere el artículo 27, si cumplen los requisitos establecidos por el artículo 28, pueden ser destinatarias de las medidas de fomento establecidas por las secciones primera a cuarta del capítulo II.

CAPÍTULO IV. Plataformas ciudadanas y grupos sociales

Artículo 30. Fomento de las plataformas ciudadanas y los grupos sociales con fines de fortalecimiento comunitario.

1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, siempre que prioricen las actuaciones de las asociaciones, deben fomentar los fines de fortalecimiento comunitario de las plataformas ciudadanas y los grupos sociales, con el objetivo de estimular la creación de asociaciones que vehiculen sus anhelos y el cumplimiento de su misión y de ofrecerles asesoramiento durante este proceso.

2. El fomento de los fines de fortalecimiento comunitario de las plataformas ciudadanas y los grupos sociales que deben llevar a cabo las administraciones públicas debe incluir el reconocimiento de las plataformas ciudadanas y los grupos sociales, el impulso de la participación y la prestación de asesoramiento y apoyo.

Artículo 31. Requisitos específicos de las plataformas ciudadanas y los grupos sociales.

Las plataformas ciudadanas y los grupos sociales, para poder ser destinatarios de las medidas de fomento, deben cumplir los requisitos generales establecidos por el artículo 5 y los siguientes requisitos específicos:

a)

Fomentar e impulsar explícitamente la participación de las personas vinculadas a las plataformas ciudadanas o los grupos sociales, a fin de hacerlas partícipes de las decisiones de los distintos ámbitos de actuación, en un marco de funcionamiento democrático.

b)

Actuar en alguno de los ámbitos establecidos por el artículo 5 de la Ley 25/2015.

Artículo 32. Medidas de las que pueden ser destinatarios las plataformas ciudadanas y los grupos sociales.

Las plataformas ciudadanas y los grupos sociales, si cumplen los requisitos y las condiciones establecidos por el artículo 31, pueden ser destinatarios de las siguientes medidas de fomento:

a)

Las medidas de reconocimiento institucional establecidas por el artículo 8.1.

b)

Las medidas de impulso de la participación establecidas por los artículos 11, 12, 13 y 26, con el objetivo de mejorar su capacidad de interlocución con la Administración.

c)

Las medidas de apoyo establecidas por los artículos 18 y 19, con el objetivo de que consoliden una estructura fuerte con una base jurídica asociativa, desarrollen sus proyectos de acuerdo con criterios de sostenibilidad y calidad e incrementen su base social.

CAPÍTULO V. Medidas generales de mejora de la relación con la Administración y la coordinación administrativa

Artículo 33. Coordinación de las administraciones públicas.

Las administraciones públicas deben garantizar el despliegue eficiente y eficaz de esta ley y deben velar por que se haga de una manera transversal y coordinada entre las distintas áreas de una misma administración, respetando su capacidad de autoorganización.

Artículo 34. Interconexión registral y censal.

1. El Gobierno debe crear un sistema que garantice la interconexión e interoperabilidad de los distintos registros y censos de entidades sin ánimo de lucro cuya titularidad sea de la Administración de la Generalitat.

2. El sistema para garantizar la interconexión e interoperabilidad entre los distintos registros y censos de entidades sin ánimo de lucro debe permitir acceder a la información sobre las entidades que operan en Cataluña y compartirla, y debe funcionar de acuerdo con los principios de ventanilla única y de simplificación administrativa.

3. El mapa asociativo que resulte del sistema al que se refieren los apartados 1 y 2 debe ser consultable electrónicamente, con el fin de facilitar el acceso a las personas no asociadas, el trabajo entre las entidades y la visibilización del tejido asociativo de los municipios.

Artículo 35. Agencia Catalana de Fomento del Asociacionismo.

1. Se crea la Agencia Catalana de Fomento del Asociacionismo, adscrita al departamento competente en materia de fomento del asociacionismo, mediante la dirección general competente en materia de acción cívica y comunitaria.

2. La Agencia Catalana de Fomento del Asociacionismo es un órgano de derecho público, con personalidad jurídica propia, de las reguladas por el artículo 1.b).1.º de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, y debe ajustar su actividad al derecho privado, sin perjuicio de los ámbitos en los que, de acuerdo con la legislación vigente, debe someterse al derecho público.

3. La Agencia Catalana de Fomento del Asociacionismo debe ofrecer apoyo y recursos a las administraciones locales, y, directamente, a los destinatarios, para garantizar la ejecución de las medidas de fomento del asociacionismo que regula esta ley, y también el desarrollo y la ejecución de los planes y programas que se deriven de ella.

4. Se crea el Observatorio del Asociacionismo, como una unidad orgánica de la Agencia Catalana de Fomento del Asociacionismo, que tiene la función de analizar la situación del asociacionismo para tener datos actualizados, recoger los resultados de trabajos científicos y de campo, cumplir los objetivos del asociacionismo y promover sus valores.

5. El Observatorio del Asociacionismo se rige por los estatutos de la Agencia Catalana de Fomento del Asociacionismo.

6. La Agencia Catalana de Fomento del Asociacionismo, en coordinación con el Consejo Nacional de la Juventud de Cataluña, debe crear un centro de recursos para las asociaciones juveniles de escala nacional, con el fin de ofrecer recursos para su actividad y proporcionar materiales, guías y espacios a las asociaciones juveniles de primer y segundo nivel.

Disposición adicional primera. Informe para la revisión normativa.

El Gobierno, de acuerdo con lo establecido por los artículos 16.1 y 17, debe elaborar, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta ley, un informe que revise la normativa aplicable a las asociaciones y debe presentarlo al Pleno del Consejo del Asociacionismo y el Voluntariado de Cataluña para que lo valore.

Disposición adicional segunda. Puesta en marcha de la ventanilla única.

El Gobierno debe impulsar, en el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de esta ley, la creación de una ventanilla única de todas las administraciones públicas que actúan en Cataluña y que convocan subvenciones para que las asociaciones las soliciten.

Disposición adicional tercera. Calendario de las convocatorias públicas de ayudas y subvenciones.

El Gobierno debe elaborar un plan de trabajo interdepartamental para avanzar progresivamente los calendarios de publicación de las convocatorias públicas de ayudas y subvenciones de los departamentos, que debe prever las actuaciones necesarias para conseguir que, en el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de esta ley, las convocatorias de ayudas y subvenciones en régimen de concurrencia competitiva de los departamentos de la Generalitat se publiquen, mayoritariamente, con una antelación mínima de dos meses respecto a la fecha de inicio del período subvencionable.

Disposición adicional cuarta. Mesa de coordinación interadministrativa.

1. El Gobierno debe constituir, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley, una mesa de coordinación interadministrativa, como un espacio formal de cooperación administrativa entre el Gobierno y las administraciones locales que coordine las políticas públicas de apoyo al asociacionismo y los recursos que se ponen a disposición de las entidades.

2. La mesa de coordinación interadministrativa, si en las reuniones trata cuestiones directamente relacionadas con alguno de los sectores del asociacionismo, debe convocar a una representación del Consejo del Asociacionismo y el Voluntariado de Cataluña para poder abordarlas conjuntamente.

3. Las administraciones públicas deben exponer periódicamente en la mesa de coordinación interadministrativa la evaluación de la aplicación de las políticas públicas de apoyo al asociacionismo y deben poder abordar, coordinadamente, a partir de las necesidades que identifiquen, el desarrollo de políticas públicas que requieran la colaboración entre el Gobierno, las administraciones locales y el Consejo del Asociacionismo y el Voluntariado de Cataluña.

4. El departamento competente en materia de fomento del asociacionismo debe impulsar un acuerdo de colaboración de las administraciones públicas que establezca las condiciones para poner en funcionamiento la mesa de coordinación interadministrativa y regule su funcionamiento y composición, la cual debe garantizar la representación paritaria de la Administración de la Generalitat y de las administraciones locales.

Disposición adicional quinta. Reconocimiento de la práctica asociativa en el empleo público.

El Gobierno debe evaluar, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta ley, el reconocimiento como mérito de la práctica asociativa en los procesos de provisión de puestos de trabajo y selección de personal de las administraciones públicas.

Disposición adicional sexta. Criterios de los modelos de las bases reguladoras.

Las administraciones públicas deben unificar, en el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de esta ley, los criterios con relación a los modelos de las bases reguladoras a que se refiere el artículo 17.7.a).

Disposición adicional séptima. Proyecto de ley de subvenciones.

El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, debe presentar, en el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de esta ley, un proyecto de ley de subvenciones en el que, entre otras medidas, simplifique los procesos y unifique los criterios de publicación, adjudicación, justificación y pago de las subvenciones de las administraciones públicas.

Disposición adicional octava. Interconexión e interoperabilidad registrales.

El Gobierno, de acuerdo con lo establecido por el artículo 34.1, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta ley, debe promover la implementación de un sistema que garantice la interconexión e interoperabilidad registrales.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

1. Se autoriza al Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para desarrollar y ejecutar esta ley.

2. En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno debe dictar un reglamento de homogeneización de la documentación y los trámites de las convocatorias de subvenciones a las que se refiere esta ley, sin perjuicio de que cada convocatoria pueda tener, de forma justificada, características específicas.

3. En el desarrollo reglamentario en materia de reconocimiento y financiación de las asociaciones y con relación al reconocimiento como mérito de la práctica asociativa en los procesos de provisión de puestos de trabajo y selección de personal de las administraciones públicas, el Gobierno debe garantizar la participación de la mesa interadministrativa y el Consejo del Asociacionismo y el Voluntariado de Cataluña, así como del Consejo Nacional de la Juventud de Cataluña, el Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña y los demás entes que procedan según la materia, sin perjuicio de la participación de las asociaciones a las que se refiere el artículo 13.1.

Disposición final segunda. Presupuesto.

1. El Gobierno debe garantizar a los entes locales los suficientes medios económicos para desarrollar esta ley, especialmente en lo referente a las actuaciones en los municipios que tengan o deban tener un plan de subvenciones aprobado, a los que el Gobierno debe dar apoyo financiero para el desarrollo de los planes de acción a que se refiere el artículo 6.

2. El Gobierno debe otorgar a los entes locales las ayudas económicas para las políticas de apoyo al asociacionismo local en función del cumplimiento de la obligación de redactar los planes de acción a que se refiere el artículo 6.

3. Los órganos y administraciones competentes deben analizar la supresión de tasas o las exenciones y bonificaciones que correspondan en atención a los fines de las entidades y su carácter no lucrativo y, si procede, promoverlas.

Disposición final tercera. Medidas fiscales y medidas de estímulo del mecenazgo.

1. Con el objetivo de equiparar fiscalmente las asociaciones a las fundaciones, el Gobierno debe presentar un proyecto de ley del mecenazgo que, en el ámbito de sus competencias, regule los siguientes aspectos:

a)

Los incentivos fiscales para el mecenazgo a favor de las asociaciones.

b)

Los tipos de mecenazgo aplicables a las asociaciones.

c)

Los requisitos que deben cumplir las asociaciones que tienen fines de fortalecimiento comunitario para ser destinatarias del mecenazgo y los procedimientos que deben seguir para serlo.

2. Las políticas públicas de mecenazgo a favor de las asociaciones deben tener los siguientes fines:

a)

Fomentar el mecenazgo de forma transversal y coordinada.

b)

Sensibilizar a la población y las organizaciones empresariales para que colaboren con las asociaciones que tienen fines de fortalecimiento comunitario y que esta colaboración les permita obtener un beneficio fiscal o administrativo.

c)

Estimular la diversidad de los tipos de apoyo a las asociaciones, más allá del apoyo económico, y establecer los beneficios fiscales o administrativos.

d)

Formar al personal de las administraciones públicas para poder asesorar a las asociaciones en cuanto a la obtención de financiación privada.

e)

Impulsar el micromecenazgo de las asociaciones.

f)

Estimular el mecenazgo a favor de las federaciones y confederaciones.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 25/2015.

1. Se modifica el título de la Ley 25/2015, de 30 de julio, del voluntariado y de fomento del asociacionismo, que queda redactado de la siguiente manera:

«Ley 25/2015, de 30 de julio, del voluntariado y el asociacionismo.»

2. Se modifica la letra d) del artículo 3 de la Ley 25/2015, de 30 de julio, del voluntariado y de fomento del asociacionismo, que queda redactada de la siguiente manera:

«d) Entidad de base asociativa: la entidad privada sin ánimo de lucro, con forma jurídica de asociación, en la que las personas que forman parte de ella y participan activamente en ella tienen la condición de socios.»

3. Se deroga la letra c) del apartado 4 del artículo 15 de la Ley 25/2015, de 30 de julio, del voluntariado y de fomento del asociacionismo.

4. Se deroga la sección cuarta del capítulo III de la Ley 25/2015, de 30 de julio, del voluntariado y de fomento del asociacionismo.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

Esta ley entra en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palau de la Generalitat, 27 de diciembre de 2023.–El President de la Generalitat de Catalunya, Pere Aragonès i Garcia.–El Consejero de Derechos Sociales, Carles Campuzano i Canadés.

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