Ley 12/2023, de 26 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2024

Rango Ley
Publicación 2024-01-09
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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artículos 86

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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b) Autorizar las transferencias entre créditos de operaciones financieras, independientemente de su cuantía, excepto las destinadas a modificar las dotaciones de los fondos carentes de personalidad jurídica.

c) Resolver los expedientes de competencia de las distintas personas titulares, conforme a lo establecido en el artículo 45, en caso de discrepancia del informe del órgano de la Intervención competente.

d) Autorizar ampliaciones de crédito hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo.

e) Autorizar las generaciones de créditos en los estados de gastos siempre que no excedan de 3.000.000 de euros o se refieran a supuestos de generaciones por ingresos efectivamente recaudados y no previstos en el Presupuesto o superiores a los contemplados en el presupuesto inicial, así como en los casos contemplados en el artículo 46.3.g).

f) Autorizar las incorporaciones previstas en el artículo 41.2 y, en su caso, generaciones y transferencias de créditos a que hace referencia el artículo 41.3.

g) Autorizar generaciones de crédito en los presupuestos de las agencias administrativas, de régimen especial, públicas empresariales del artículo 2.c) y consorcios adscritos por los ingresos efectivamente recaudados por prestaciones de servicios que superen las previsiones del estado global de ingresos de los mismos.»

Cinco. Se modifica el artículo 48, que queda redactado como sigue:

«Artículo 48. Modificaciones presupuestarias competencia del Consejo de Gobierno.

Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de hacienda, la autorización de las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Las transferencias de créditos siempre que excedan de 3.000.000 de euros, sin perjuicio de las competencias delimitadas en los artículos 45 y 47.

b) Las transferencias de créditos destinadas a modificar las dotaciones de los fondos carentes de personalidad jurídica.

c) Las generaciones de créditos siempre que excedan de 3.000.000 de euros, excepto las generaciones por ingresos efectivamente recaudados y no previstos en el Presupuesto, o superiores a los contemplados en el presupuesto inicial, y las referidas en el artículo 41.3, que corresponderán a la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda.

d) Las modificaciones de crédito previstas en el artículo 13.j).»

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 88, que queda redactado como sigue:

«1. El control interno comprende dos modalidades, el control previo y el control financiero.

Cuando de acuerdo con la normativa aplicable, los procedimientos objeto de control se instrumenten y formalicen en resoluciones o actos a través de actuaciones administrativas automatizadas, definidas en el artículo 41 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la Intervención General de la Junta de Andalucía podrá aprobar las instrucciones y directrices necesarias para adaptar los distintos controles previstos en este capítulo a las especialidades derivadas de este tipo de actuaciones, mediante Resolución publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. En todo caso, la Intervención General de la Junta de Andalucía podrá realizar auditorías en los términos y la forma que determine dicho órgano directivo.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía.

La Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el cuadro del epígrafe V.1 del artículo 58, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro:

Ocupación de superficie

Metro cuadrado de superficie de agua o tierra ocupada por día o fracción Euros1
Superficie descubierta. 0,047820
Superficie cubierta mediante contenedores. 0,071729
Superficie cubierta. 0,095639
Varadero/Vela ligera/Invernada. 0,215192
Marina seca. 0,274967
1 Importes actualizados a 2024.» 1 Importes actualizados a 2024.»

Dos. Se modifican el epígrafe III.5.a) y el epígrafe IV.6 del artículo 63, que pasan a tener la siguiente redacción:

«a) El ejercicio de aquellas actividades que constituyan otros usos compatibles con la actividad portuaria, correspondientes a equipamientos culturales, deportivos, educativos, recreativos, certámenes feriales, exposiciones, así como actividades industriales o comerciales no portuarias, a que se refiere el artículo 16.1.e) de esta ley, que contribuyan a la integración urbana y territorial de los puertos, a su equilibrio social y económico, a la generación de empleo, al crecimiento de la economía andaluza y a la articulación de las relaciones entre el puerto y el espacio urbano y que por su intensidad, y relevancia en la articulación de las relaciones entre el puerto y el espacio urbano trasciendan las previsiones de los usos auxiliares y complementarios.»

«6. Cuota para concesiones de superficies de ocupación del dominio público portuario superiores a 1.500 metros cuadrados, que tengan por único objeto:

a) El ejercicio de aquellas actividades a que se refiere el artículo 16.1.e) de esta ley que contribuyan a la integración urbana y territorial de los puertos, a su equilibrio social y económico, a la generación de empleo, al crecimiento de la economía andaluza y a la articulación de las relaciones entre el puerto y el espacio urbano y que por su intensidad, y relevancia en la articulación de las relaciones entre el puerto y el espacio urbano trasciendan las previsiones de los usos auxiliares y complementarios.

b) O el ejercicio de la actividad habitacional, residencial y hotelera, y sus servicios complementarios, siempre que dichos usos sean autorizados por el Consejo de Ministros conforme a lo previsto en el artículo 25.3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

La cuota de la tasa será el resultado de aplicar a la superficie ocupada, medida en metros cuadrados, la tarifa que corresponda en función de la actividad desarrollada y el mayor o menor espacio ocupado, en relación con el tiempo de ocupación, determinado en días o fracción, conforme a la siguiente tarifa:

Tipo de actividad/superficie ocupada Euros/m2/día o fracción 1
Actividades a que se refiere el artículo 16.1.e). Superficie superior a 1.500 m2 y hasta 5.000 m2. 0,041918
Actividades a que se refiere el artículo 16.1.e). Superficie superior a 5.000 m2 y hasta 10.000 m2. 0,036328
Actividades a que se refiere el artículo 16.1.e). Superficie superior a 10.000 m2 y hasta 20.000 m2. 0,027945
Actividades a que se refiere el artículo 16.1.e). Superficie superior a 20.000 m2. 0,019562
Habitacional, residencial y hotelero. Superficie superior a 1.500 m2 hasta 6.000 m2. 0,083835
Habitacional, residencial y hotelero. Superficie superior a 6.000 m2 y hasta 10.000 m2. 0,055890
Habitacional residencial y hotelero. Superficie superior a 10.000 m2. 0,033534
1 Importes actualizados a 2024. 1 Importes actualizados a 2024.

En las actividades a que se refiere el artículo 16.1.e) de esta ley a desarrollar en superficies de hasta 10.000 m2, a los usuarios que desarrollen una actividad complementaria a la principal objeto de la concesión se les incrementará, en toda la superficie, la tarifa antes indicada con un importe de 0,008383 €/m2 día o fracción.

En las actividades a que se refiere el artículo 16.1.e) de esta ley y en la habitacional, residencial y hotelera, desarrolladas en los puertos ubicados en la provincia de Málaga, al importe resultante de aplicar la tarifa por el número de m2 se le aplicará un recargo adicional del 130 %.

Asimismo, cuando estas concesiones conlleven la ocupación de una edificación ejecutada a cargo de la Administración del Sistema Portuario Andaluz, se computará, además de los importes anteriormente referidos, el 100 % de la anualidad de amortización de los activos inmobiliarios, sin que en ningún caso el importe sea inferior al 1,5 % del coste histórico de los mismos.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía.

La Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 13, que queda redactado como sigue:

«3. Solo excepcionalmente y por causas justificadas, podrán abonarse compensaciones económicas por dichos servicios y siempre previo informe favorable de la Consejería competente en materia de administración pública, salvo en casos de emergencia, que deberá ser posteriormente comunicada a dicha consejería.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 21, que queda redactado como sigue:

«3. Solo excepcionalmente y por causas justificadas, podrán abonarse compensaciones económicas por dichos servicios y siempre previo informe favorable de la Consejería competente en materia de administración pública, salvo en casos de emergencia, que deberá ser posteriormente comunicada a dicha consejería.»

Tres. Se modifica el artículo 32, que queda redactado como sigue:

«Artículo 32. Crédito horario de los representantes sindicales.

Los créditos horarios para el ejercicio de la libertad sindical serán los establecidos por la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical; el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre; la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, así como en los acuerdos o pactos que se alcancen con las organizaciones sindicales relativos a dispensas totales de asistencia al trabajo y demás derechos sindicales, que se adopten de conformidad con el marco de la Ley del Presupuesto de cada ejercicio y con los informes preceptivos que en ella se establecen.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014.

La disposición adicional decimonovena de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014, queda modificada como sigue:

«Disposición adicional decimonovena. Contratación de personal por las entidades instrumentales y consorcios pertenecientes al sector público.

1. Con el objeto de posibilitar la adecuada optimización de los recursos humanos existentes en el sector público, la Consejería competente en materia de sector público instrumental, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de hacienda, podrá autorizar a las agencias de régimen especial, a las agencias públicas empresariales, sociedades mercantiles, fundaciones y consorcios del sector público andaluz a contratar a personal funcionario de carrera o laboral fijo procedente de las consejerías y sus agencias administrativas y de régimen especial, así como a personal laboral indefinido procedente de otras entidades de este sector.

Los contratos celebrados al amparo de lo establecido en esta disposición generarán derecho, desde la fecha de su celebración, a seguir percibiendo el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo en la consejería o entidad de procedencia.

Por la Consejería competente en materia de sector público instrumental se determinará el procedimiento por el cual se garantizará la publicidad y libre concurrencia en este tipo de contrataciones, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con las agencias de régimen especial en el artículo 74.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. Cuando se trate de contratación de personal directivo entre personal, funcionario o laboral, con una relación preexistente de carácter fijo e indefinido en el sector público andaluz, el citado personal tendrá derecho a seguir percibiendo, desde la fecha de su celebración, los trienios o complemento de antigüedad equivalente en la misma cuantía que se viniera percibiendo en la institución, consejería, agencia, sociedad mercantil, fundación, consorcio o universidad de procedencia.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 5/2021, de 20 de octubre, de Tributos Cedidos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La Ley 5/2021, de 20 de octubre, de Tributos Cedidos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el párrafo primero del artículo 45.1, relativo al tipo de gravamen reducido para determinadas operaciones en las que participen las Sociedades de Garantía Recíproca o las sociedades mercantiles del sector público estatal o andaluz cuyo objeto sea la prestación de garantías, quedando redactado como sigue:

«1. En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se aplicará el tipo de gravamen reducido del 1 % en las siguientes operaciones, cuando en las mismas participen sociedades mercantiles del sector público estatal o andaluz cuyo fin sea la prestación de garantías destinadas a la financiación de actividades de creación, conservación o mejora de la riqueza forestal, agrícola, ganadera o pesquera de la Comunidad Autónoma de Andalucía, o sociedades de garantía recíproca:»

Dos. Se modifica el párrafo b) del artículo 52.2, relativo a la modalidad de máquinas de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, quedando redactado como sigue:

«b) Máquinas de tipo C o de azar:

Se aplicará una cuota trimestral de 1.300 euros.

Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos de tipo C en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, siendo el juego de cada uno de ellos independiente del realizado por otros jugadores, la cuota será la que resulte de incrementar la asignada a un solo jugador en un 10 % por cada nuevo jugador.»

Tres. Se modifica el artículo 75, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 75. Gestión y recaudación de tasas por máquinas autorizadas en ejercicios o trimestres anteriores.

1. Tratándose de máquinas autorizadas en trimestres anteriores, la Agencia Tributaria de Andalucía practicará de oficio una liquidación por la cuota trimestral para cada autorización de explotación que esté vigente a la fecha del devengo en el registro de matrículas al que se refiere el artículo anterior.

Con carácter previo a la expedición de dichas liquidaciones y con efectos meramente informativos, el órgano gestor procederá a publicar en la sede electrónica en la que se integren los servicios de la Agencia Tributaria de Andalucía los datos del registro de matrículas de autorizaciones de explotación de máquinas recreativas. Asimismo, se anunciará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía mediante edicto de la Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía dicha publicación, habilitando un plazo de diez días naturales para la realización de las alegaciones por las personas interesadas.

2. Las liquidaciones a que se refiere el apartado anterior se notificarán colectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, mediante edicto de la Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía, publicado en el “Boletín Oficial de la Junta de Andalucía”, en el que anunciará su puesta a disposición en la sede electrónica en la que se integren los servicios de la Agencia Tributaria de Andalucía.

No obstante, si se producen modificaciones respecto al trimestre anterior en la titularidad de la autorización de explotación o en los elementos determinantes de la deuda tributaria, la liquidación deberá notificarse individualmente.

3. En caso de que se produzcan modificaciones en las autorizaciones de explotación acordadas por el órgano competente que tengan repercusión en la cuantía de la cuota tributaria y produzcan sus efectos con posterioridad a la fecha del devengo, deberá expedirse nueva liquidación, que será notificada individualmente.»

Cuatro. Se introduce una disposición transitoria quinta, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria quinta. Régimen aplicable al impuesto sobre el patrimonio durante la vigencia del impuesto estatal de solidaridad de las grandes fortunas.

Mientras esté vigente el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, creado por la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias, el contribuyente podrá aplicar una de las dos siguientes bonificaciones en la cuota resultante del impuesto sobre el patrimonio:

1.ª Una bonificación determinada por la diferencia, si la hubiere, entre la total cuota íntegra del propio impuesto, una vez aplicado el límite conjunto establecido en el artículo 31 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, y, en su caso, la total cuota íntegra que correspondería al impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, una vez aplicado el límite conjunto establecido en el artículo 3.Doce de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre.

2.ª La bonificación general del impuesto sobre el patrimonio establecida en el artículo 25 bis de esta ley.»

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. El artículo 254 queda modificado como sigue:

«Artículo 254. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

1. Para convocatorias de acceso a cuerpos de personal funcionario, estatutario y laboral que se realicen por la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias y consorcios:

1.1 Para acceso a cuerpos del Grupo A, Subgrupo A1, y Grupo I de personal laboral: 45,55 euros.

1.2 Para acceso a cuerpos del Grupo A, Subgrupo A2 y Grupo II de personal laboral: 30,08 euros.

1.3 Para acceso a cuerpos del Grupo B: 22,78 euros.

1.4 Para acceso a cuerpos del Grupo C, Subgrupo C1, y Grupo III de personal laboral: 15,46 euros.

1.5 Para acceso a cuerpos del Grupo C, Subgrupo C2, y Grupo IV de personal laboral: 12,89 euros.

1.6 Para acceso a otras agrupaciones profesionales y Grupo V de personal laboral: 12,89 euros.

2. Para las convocatorias de acceso a los cuerpos de personal docente no universitario que realice la Consejería competente en materia de educación:

2.1 Para acceso a cuerpos docentes del Grupo A, Subgrupo A1: 55,52 euros.

2.2 Para acceso a cuerpos docentes del Grupo A, Subgrupo A2: 43,77.

En relación con el personal laboral no incluido en el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, la tasa se exigirá en función del Grupo del personal del VI Convenio Colectivo con el que guarde la debida equivalencia.»

Dos. La disposición transitoria segunda queda modificada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria segunda. Exención temporal de la tasa por servicios facultativos agronómicos.

Se establece una exención del pago de la tasa por servicios facultativos agronómicos para quienes soliciten hasta el 31 de diciembre de 2024 la prestación de los servicios o la realización de las actividades administrativas que constituyen el hecho imponible de esta tasa regulado en el artículo 53.»

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.

Se modifica la disposición adicional única de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, que queda como sigue:

«Disposición adicional única. Régimen de acceso a puestos de difícil cobertura de determinado personal estatutario del Servicio Andaluz de Salud.

1. Cuando no haya sido posible la cobertura por los procedimientos ordinarios de selección y provisión, el Servicio Andaluz de Salud, excepcionalmente, podrá convocar procesos selectivos específicos por el sistema de concurso, a fin de impulsar la incorporación urgente, estable y permanente de personal a los puestos de difícil cobertura, de conformidad con lo previsto en la legislación estatal de carácter básico y en los términos que reglamentariamente se establezcan.

2. El personal seleccionado en los concursos que se ejecuten en aplicación de la presente ley:

a) Deberá incorporarse, de modo efectivo y permanente, al servicio activo en el destino adjudicado para adquirir la condición de personal estatutario fijo.

b) Tras haber adquirido la condición de personal estatutario fijo, podrá participar en los concursos de traslados de su categoría y/o especialidad, o en los sistemas de promoción interna o provisión de plazas de otra categoría y/o especialidad, o movilidad, cuando cumpla los requisitos comunes y acredite, al menos, dos años de permanencia en la situación de servicio activo en el puesto adjudicado como destino en el concurso.»

Disposición final octava. Modificación de la Ley 5/2006, de 17 de octubre, por la que se autoriza la concesión, con carácter extraordinario, de un anticipo reintegrable al municipio de Marbella.

La Ley 5/2006, de 17 de octubre, por la que se autoriza la concesión, con carácter extraordinario, de un anticipo reintegrable al municipio de Marbella, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 1, que queda redactado como sigue:

«3. Dicho anticipo devengará intereses por un importe equivalente al coste financiero que suponga para la Comunidad Autónoma de Andalucía.

A partir del 1 de enero de 2024, el interés devengado será del 1 %.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 2, que queda redactado como sigue:

«1. El anticipo de tesorería objeto de la presente ley se reintegrará, junto a los intereses devengados, a la Tesorería General de la Comunidad Autónoma mediante la devolución de las cuantías pendientes por parte del municipio de Marbella en el plazo máximo de cuarenta años, contados desde el último desembolso del anticipo.

Previo a dicho periodo de amortización, el Consejo de Gobierno podrá conceder un periodo de carencia durante el cual se diferirán los pagos en concepto de devolución del anticipo. Este periodo de carencia tendrá, en tal caso, una duración máxima de tres años desde la fecha del acuerdo del Consejo de Gobierno de concesión del anticipo.

A partir del 1 de enero de 2024, el Consejo de Gobierno podrá conceder un periodo de carencia durante el cual se diferirán los pagos en concepto de devolución del anticipo. Este periodo de carencia tendrá, en tal caso, una duración máxima de tres años desde la fecha de su concesión.»

Disposición final novena. Modificación del Decreto 149/2009, de 12 de mayo, por el que se regulan los centros que imparten el primer ciclo de la Educación Infantil.

El Decreto 149/2009, de 12 de mayo, por el que se regulan los centros que imparten el primer ciclo de la Educación Infantil, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se añaden los apartados 4 y 5 al artículo 30, con la siguiente redacción:

«4. Las escuelas infantiles cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía y los centros adheridos al Programa de ayuda a las familias ofrecerán actividades de carácter asistencial, lúdicas o recreativas que contribuyan al bienestar del alumnado, en los periodos, salvo festivos, de lunes a jueves, de 15 a 17 h., los meses de septiembre, junio y 9 primeros días lectivos del mes de julio, así como todos los viernes del curso escolar, de 14.30 a 17 h. Asimismo, estas actividades también se ofrecerán en los periodos de Navidad, Semana Santa y en el periodo comprendido entre el 10 y el 31 de julio, ambos inclusive, de acuerdo con el horario establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. En los periodos a los que se refiere el apartado anterior, se podrán agrupar niños y niñas de este ciclo de edades diferentes, en cuyo caso el número máximo de niños y niñas por agrupamiento será de 12. En cada escuela infantil de la Administración de la Junta de Andalucía y centro adherido al Programa de ayudas a las familias, el número de profesionales será igual al número de agrupamientos necesarios más uno.»

Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 32, con la siguiente redacción:

«3. El servicio de taller de juego se regirá por el mismo criterio de agrupamiento recogido en el apartado 5 del artículo 30, en horario de 17 a 20 h, todos los días lectivos del curso.»

Tres. Las disposiciones incluidas en los dos apartados anteriores podrán ser modificadas mediante normas con rango reglamentario.

Disposición final décima. Modificación de la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía.

Se modifica la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 18, que queda redactado como sigue:

«Artículo 18. Nombramiento y cese.

1. El nombramiento y el cese del personal eventual serán libres y corresponderán a la persona titular del órgano en el que preste la función de confianza o asesoramiento.

2. La adquisición de la condición de personal eventual exige, además del correspondiente nombramiento, el cumplimiento sucesivo de los requisitos establecidos en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 116.

3. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la función pública, para la promoción interna, ni para la contratación como personal laboral.

4. El cese tendrá lugar por las causas previstas en la normativa estatal de carácter básico, por renuncia de la persona interesada y, en todo caso, cuando se produzca el cese de la autoridad a la que preste la función de confianza o asesoramiento. El cese no conlleva derecho a indemnización.

Durante el tiempo en que el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía permanezca en funciones, el personal eventual podrá continuar prestando servicios como tal hasta la formación del nuevo Consejo de Gobierno.»

Dos. Se modifica el artículo 73, que queda redactado como sigue:

«Artículo 73. Retribuciones del personal eventual.

1. Conforme se determine en la correspondiente relación de puestos de trabajo o instrumento análogo, el personal eventual percibirá el sueldo correspondiente al grupo o subgrupo al que se asimile a efectos retributivos el puesto, el complemento de puesto de trabajo asignado al mismo, el complemento de nivel competencial correspondiente al nivel al que se asimile el puesto a efectos retributivos y, en su caso, el complemento por desempeño, que valorará el especial rendimiento, interés o iniciativa en el trabajo.

2. Las pagas extraordinarias del personal eventual serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de sueldo, trienios o complemento análogo en su caso, complemento de puesto de trabajo y complemento de nivel competencial correspondiente al nivel al que se asimile el puesto a efectos retributivos, y se regirán, en su devengo, por el mismo sistema establecido en esta ley para el personal funcionario de carrera.

3. En el caso de que el personal eventual sea, a su vez, personal funcionario de carrera de la Administración de la Junta de Andalucía, percibirá, además, el complemento de carrera profesional correspondiente al tramo que, en su caso, tenga reconocido. En el caso de que sea personal funcionario de carrera de otra Administración, podrá reconocerse el progreso alcanzado en el sistema de carrera profesional vigente en la Administración de origen, en los términos que reglamentariamente se determinen.

4. Las retribuciones se devengarán desde el día de toma de posesión del puesto hasta el día de su cese.»

Tres. Se modifica el artículo 104, quedando redactado como sigue:

«Artículo 104. Relaciones de puestos de trabajo.

1. El puesto de trabajo es la unidad básica de la estructura del empleo público, cuya ordenación estará basada en los principios de eficacia, jerarquía, descentralización funcional, desconcentración funcional y territorial, eficiencia, racionalidad organizativa, coordinación y trabajo en equipo.

2. Se podrán superponer estructuras provisionales y complementarias a los puestos de trabajo vinculadas a actuaciones, proyectos o programas organizados entre órganos directivos distintos.

3. Las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento a través del cual la Administración General de la Junta de Andalucía planifica, racionaliza y ordena su personal para una eficaz prestación de los servicios públicos, y serán públicas, y actualizadas, debiendo ser objeto de las actualizaciones que resulten procedentes.

4. Reglamentariamente, se establecerá el contenido de las relaciones de puestos de trabajo. En todo caso, incluirán, como mínimo, por cada puesto:

a) La denominación y si el puesto está adscrito a personal funcionario, laboral o eventual.

b) El cuerpo, especialidad u opción, así como al grupo o categoría profesional a que esté adscrito el puesto a desempeñar por personal funcionario o laboral.

c) El sistema de provisión de los puestos a desempeñar por personal funcionario o laboral.

d) La adscripción orgánica.

e) Las retribuciones complementarias del puesto.

f) Los requisitos y, en los casos en que proceda, méritos, capacidades, experiencia o categoría profesional para la provisión de los puestos a desempeñar por personal funcionario o laboral.

g) Para los puestos adscritos a personal eventual, el grupo o subgrupo al que se asimile el puesto a efectos retributivos.

5. La elaboración, tramitación, aprobación y modificación de las relaciones de puestos de trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía, que deberán ajustarse a procedimientos de simplificación administrativa, corresponden a la Consejería competente en materia de función pública en los términos que reglamentariamente se establezcan, y de acuerdo con las medidas y los objetivos establecidos en los instrumentos de planificación a los que se refiere el artículo 89.

6. Las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo tendrán carácter automático y serán aprobadas por la persona titular del órgano directivo central con competencias en materia de función pública, en los siguientes supuestos:

a) Cuando, siendo consecuencia de una reestructuración orgánica, supongan exclusivamente el cambio de dependencia de órganos directivos o de sus unidades administrativas.

b) Cuando se trate de la ejecución de una sentencia firme.

c) Cuando sean consecuencia de peticiones de reingreso al servicio activo.

d) Cuando se deban a la aplicación de la oferta de empleo público, o instrumento similar, previamente aprobada.

e) Cuando se trate de una modificación para la asignación de puestos al personal funcionario cesado en puestos de dirección pública profesional o libre designación, o removido de los obtenidos por concurso de méritos o específico, o cuyo puesto haya sido suprimido.

f) Cuando se trate de la asignación de puestos al personal laboral que haya sido cesado en puestos para cuya forma de provisión el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía se remita a la normativa laboral.

g) Para la modificación de las características declaradas a extinguir o supresión de puestos de trabajo declarados a extinguir, cuando queden vacantes.

h) En otros supuestos de análoga naturaleza para el debido cumplimiento de la normativa vigente.»

Cuatro. Se modifica la disposición adicional vigesimosexta, quedando redactada como sigue:

«Disposición adicional vigesimosexta. Carrera profesional del personal funcionario que haya sido nombrado personal alto cargo.

1. La Administración de la Junta de Andalucía velará para que no haya menoscabo en el derecho a la carrera profesional del personal funcionario que haya sido nombrado personal alto cargo, miembro del Poder Judicial o de otros órganos constitucionales o estatutarios, o que haya sido elegido para alcaldía o concejalía, retribuido y con dedicación exclusiva, presidente o presidenta de diputaciones o de cabildos o consejos insulares, y diputados o diputadas provinciales con dedicación exclusiva. Este personal funcionario recibirá el mismo tratamiento en su promoción profesional y conjunto de complementos que el que se establezca para quienes hayan sido directores o directoras generales y otros cargos superiores de las Administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, siempre que hayan desempeñado dichos cargos un mínimo de dos años continuados o tres con interrupción y su cese se produzca con posterioridad a la entrada en vigor de la ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación, con los mismos efectos, a aquel personal funcionario de la Administración de la Junta de Andalucía que durante una legislatura completa haya ostentado la condición de miembro de las Cortes Generales o de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.

2. Una vez se implante el sistema de carrera profesional previsto en esta ley, el reconocimiento de los tramos de desarrollo profesional se obtendrá de acuerdo con las reglas y principios regulados en la misma y en su desarrollo reglamentario, sin perjuicio de que quienes hayan desempeñado los cargos en las condiciones expuestas en el apartado 1 reciban un complemento retributivo personal y consolidado, en los términos que se establezcan en la correspondiente Ley del Presupuesto de cada Administración pública incluida en el ámbito de aplicación de esta ley.»

Disposición final undécima. Aplicación de la normativa sobre retribuciones de los altos cargos.

Lo dispuesto en el artículo 16, sobre retribuciones de los altos cargos, será de aplicación salvo lo que pudiera establecerse en la normativa específica al respecto.

Disposición final duodécima. Desarrollo normativo.

El desarrollo reglamentario de esta ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en cada caso.

Disposición final decimotercera. Vigencia.

Todos los artículos y disposiciones de esta ley tendrán vigencia exclusiva para el año 2024, excepto la disposición adicional vigesimotercera y las disposiciones finales primera a décima, ambas inclusive, que tendrán vigencia indefinida.

Disposición final decimocuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2024, excepto el apartado cuatro de la disposición final quinta, relativo al impuesto sobre patrimonio, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 26 de diciembre de 2023.–El Presidente de la Junta de Andalucía, Juan Manuel Moreno Bonilla.

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 248, de 29 de diciembre de 2023)

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