Ley 1/2024, de 8 de febrero, de Transición Energética y Cambio Climático

Rango Ley
Publicación 2024-03-12
Última actualización 2024-02-21
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
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Artículo 59. Fiscalidad en materia de transición energética y cambio climático.

1.

Las administraciones públicas vascas, a lo largo del proceso de transición energética y climática, colaborarán y se coordinarán entre ellas para evaluar el establecimiento de determinados gravámenes sobre las actuaciones que hagan aumentar la vulnerabilidad o incrementen las emisiones de gases de efecto invernadero, así como para incentivar fiscalmente las actuaciones que favorezcan la mitigación, la reducción y la absorción de emisiones, y la adaptación al cambio climático, cuando sea posible técnica y económicamente.

2.

La fiscalidad en materia de transición energética y cambio climático deberá tener, entre otros, los siguientes objetivos:

a)

El fomento de las energías renovables.

b)

La descentralización de redes y el autoconsumo energético.

c)

Los edificios y viviendas energéticamente eficientes.

d)

La movilidad sostenible.

e)

El ahorro de agua.

f)

Las actuaciones para mejorar la biodiversidad o para evitar su pérdida.

g)

La reducción de impactos sobre la salud.

h)

Los equipamientos más eficientes.

i)

La modificación de los procesos de producción para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y otros agentes contaminantes y mejorar la adaptación al cambio climático.

j)

El impulso de los modelos de economía circular para la descarbonización.

k)

La gestión forestal y agrícola sostenible.

l)

La prevención en la generación de residuos y su valorización.

m)

La pesca, la acuicultura y el marisqueo sostenibles.

n)

La adaptación y reducción de la vulnerabilidad de los diferentes sectores económicos y sistemas naturales.

3.

Igualmente, todas las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus competencias fiscales, podrán establecer gravámenes sobre las actuaciones que causen daños ambientales, así como mecanismos de incentivos y medidas fiscales para bonificar las inversiones en eficiencia energética, producción y consumo de energías renovables y adquisición y uso de los vehículos de cero emisiones, priorizando los usos donde se logren los mayores ahorros y la descarbonización de los sectores y la adaptación al cambio climático.

Artículo 60. Perspectiva energética y climática en normativa y planificación.

1.

En los procedimientos de elaboración de proyectos de ley y de disposiciones de carácter general y en la actividad planificadora que promuevan o aprueben las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se deberá incorporar la perspectiva climática, de conformidad con los objetivos indicados en esta ley y en la planificación estratégica en materia de transición energética y cambio climático.

2.

El órgano encargado de tramitar cualquier iniciativa normativa o planificadora deberá incorporar, con carácter preceptivo, una evaluación de impacto climático, que tendrá por objeto analizar la repercusión del proyecto en la mitigación y adaptación al cambio climático.

Artículo 61. Perspectiva energética y climática en los presupuestos públicos.

1.

Se deberá incorporar la perspectiva energética y climática en el proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, destinando el 2,5 % de dichos presupuestos a la adopción de medidas de acción climática. El resto de las administraciones públicas vascas promoverán la integración de la perspectiva energética y climática en sus presupuestos públicos, en particular en su fase de diseño.

2.

Los presupuestos identificarán aquellas actuaciones con impacto positivo en materia de transición energética y cambio climático, tanto para la mitigación como para la adaptación, de acuerdo con las directrices que se establezcan.

A los efectos previstos en el apartado anterior, se deberán establecer las correspondientes directrices para su realización, seguimiento y evaluación, así como los oportunos procesos de capacitación.

3.

Se deberá analizar, con periodicidad quinquenal, el impacto y la contribución de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco en términos de reducción de emisiones, disminución de vulnerabilidad y riesgos, política energética e indicadores socioeconómicos y competitividad. Dicho análisis será elaborado por la Oficina Vasca de Transición Energética y Cambio Climático.

Artículo 62. Fondo Social Climático.

1.

La partida presupuestaria de los presupuestos anuales de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco que se cree de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 86 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, se podrá dotar de los recursos económicos que, en su caso, provengan del Fondo Social para el Clima europeo, con el objetivo de servir de instrumento para la ejecución de políticas y acciones de mitigación y adaptación al cambio climático, así como para promover una transición justa.

2.

El Gobierno Vasco establecerá reglamentariamente, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, los criterios de provisión, gestión, organización y distribución de los recursos económicos previstos en el apartado anterior.

3.

Los recursos económicos del Fondo Social Climático estarán destinados a:

a)

La realización de actuaciones en los ámbitos de la transición hacia un nuevo modelo energético y la mitigación y la adaptación al cambio climático, incluyendo el monitoreo y la restauración de los ecosistemas.

b)

La adopción de medidas de transición justa vinculadas a la ausencia de bienestar energético y a la compensación de sectores afectados por la transformación socioproductiva derivada de la transición energética y las medidas vinculadas a la lucha contra el cambio climático.

Artículo 63. Simplificación de la tramitación administrativa.

1.

Las administraciones públicas vascas promoverán la simplificación, agilización y transparencia de los procedimientos administrativos para el desarrollo de los proyectos que contribuyan a los objetivos establecidos en esta ley, sin menoscabo de sus competencias.

2.

El conjunto de las administraciones públicas vascas se coordinará de forma eficiente para el cumplimiento de sus obligaciones en el ámbito de las tramitaciones administrativas correspondientes.

Artículo 64. Inversiones prioritarias.

En el marco de lo establecido en el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y para la promoción de las energías renovables, tendrán el carácter de inversiones prioritarias y urgentes a efectos de planificación, tramitación administrativa y asignación de ayudas públicas las siguientes actuaciones cuando sean declaradas como tales por el departamento competente en materia de energía del Gobierno Vasco:

a)

Las que contemplen la regulación o el almacenamiento de energía.

b)

De carácter experimental.

c)

Las que contemplen la repotenciación de parques eólicos.

d)

De hibridación de instalaciones de energías renovables.

e)

De generación ejecutados en propiedad pública que cuenten con la participación económica de al menos un 20 % de las entidades locales afectadas, de entidades sin ánimo de lucro, o de personas residentes en el municipio en el que se pretende situar su instalación, o de los municipios limítrofes.

f)

De comunidades de energías renovables, comunidades ciudadanas de energía, y los proyectos de generación renovable con participación local, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.6 de esta ley.

g)

De generación e inyección de gas renovable en el sistema gasista.

h)

Proyectos de pequeñas empresas o cooperativas para el aprovechamiento de la biomasa forestal y de subproductos agrícolas para usos térmicos.

i)

Proyectos de comunidades energéticas locales y comunidades ciudadanas de energía. Las entidades locales podrán obtener financiación blanda del Fondo de Sostenibilidad Energética para sus proyectos de energías renovables.

j)

Proyectos que ayuden a la desintensificación de la producción agrícola calculada sobre la base de reducción de consumo de energía total.

k)

Proyectos impulsados prioritariamente por organismos públicos que desarrollen alternativas diferentes y sostenibles al uso de combustibles fósiles o contribuyan al aumento de sumideros de carbono.

l)

Proyectos de economía circular y de actividad económica en ciclos cortos de producción y distribución.

m)

Proyectos de separación de residuos en origen, reutilización de envases y recuperación de materiales.

n)

Los que contemplen la recuperación, mejora o repotenciación de minicentrales hidráulicas.

o)

Las instalaciones experimentales o innovadoras integradas en edificios o en estructuras urbanas para la generación.

Sección 2.ª Canon de energías renovables

Artículo 65. Objeto y naturaleza del canon.

1.

La implantación en el suelo no urbanizable de la Comunidad Autónoma del País Vasco de instalaciones de energías renovables, por las afecciones e impactos adversos sobre el medio natural y sobre el territorio que pudieran ocasionar, será gravado con un canon de energías renovables, que estará destinado a financiar el desarrollo de las actuaciones previstas en el artículo 73 relativo al destino del canon.

2.

A los efectos de esta sección, se entenderá por instalaciones de energías renovables los parques eólicos y solares fotovoltaicos para la generación de energía eléctrica.

3.

El canon por la implantación en el suelo no urbanizable de la Comunidad Autónoma del País Vasco de instalaciones de energías renovables es un impuesto directo, periódico y de naturaleza extrafiscal y real, con carácter compensatorio, que grava las instalaciones de energías renovables en suelo no urbanizable.

4.

El canon afecta tanto a las instalaciones de energías renovables implantadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley como a aquellas que se implanten una vez producida esta, independientemente de que se encuentren o no en explotación.

Artículo 66. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la generación de afecciones e impactos visuales y ambientales adversos sobre el medio natural y sobre el territorio derivados de la implantación en el suelo no urbanizable de la Comunidad Autónoma del País Vasco de instalaciones de energías renovables.

Artículo 67. Exenciones.

1.

Estarán exentas del canon las instalaciones de autoconsumo eléctrico, definidas de acuerdo con la normativa en vigor que regula el autoconsumo de energía eléctrica, y las de generación de potencia inferior a 5 MW, salvo que dichas instalaciones unidas a otras de la misma persona física o jurídica o entidad, o unidas a otras de personas o entidades vinculadas, entreguen a la red, a través de la misma línea de evacuación, una potencia igual o superior a 5 MW.

2.

A estos efectos se considerarán personas o entidades vinculadas las establecidas en la normativa tributaria.

Artículo 68. Contribuyentes.

1.

Son contribuyentes del canon las personas físicas o jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que, bajo cualquier título, lleven a cabo la explotación de parques eólicos o solares fotovoltaicos que generen el hecho imponible del impuesto, aunque no sean titulares de una autorización administrativa para su instalación. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la explotación de un parque eólico o solar fotovoltaico es realizada por la persona o entidad que figure como titular de la correspondiente autorización administrativa para su instalación.

2.

En caso de que cese la explotación, serán contribuyentes del canon las personas físicas o jurídicas o entidades que ostenten la titularidad de las instalaciones de energías renovables que generan el hecho imponible del impuesto.

3.

Son contribuyentes del canon en calidad de responsables solidarios:

a)

Las personas o entidades titulares de autorizaciones administrativas para la instalación de un parque eólico o solar fotovoltaico, cuando quien lleve a cabo la explotación no coincida con la persona o entidad titular de la autorización.

b)

Las personas o entidades titulares de las instalaciones eólicas o solares fotovoltaicas, cuando dicha titularidad no concurra en la persona o entidad titular de la explotación ni en la persona o entidad titular de la autorización administrativa.

Artículo 69. Periodo impositivo y devengo.

1.

El periodo impositivo del canon coincidirá con el año natural y se devengará el primer día de cada año.

2.

En el caso de instalaciones nuevas, el impuesto se devengará el día de su puesta en servicio y el periodo impositivo se entenderá por el periodo existente entre el devengo y el último día del año natural correspondiente.

3.

En el caso de instalaciones en las que se modifiquen los elementos que determinan la cuota tributaria, se abrirá un nuevo periodo impositivo entre el día en que entren en servicio las modificaciones y el último día del año natural correspondiente.

4.

En caso de desmantelamiento definitivo de las instalaciones, el periodo impositivo se entenderá por el periodo existente entre el devengo y la fecha de desmantelamiento del parque eólico o solar fotovoltaico.

Artículo 70. Presentación de declaraciones y autoliquidaciones.

1.

A los efectos de aplicación del canon, los contribuyentes están obligados a declarar inicialmente los datos, características y circunstancias necesarias para la cuantificación del tributo, así como las modificaciones de los datos previamente declarados, en la forma, plazos y lugar que se determinen reglamentariamente.

Asimismo, estarán obligados a presentar una declaración de baja, en el supuesto de desmantelamiento del parque eólico o solar fotovoltaico.

La Administración llevará un registro de parques eólicos y solares fotovoltaicos, cuya estructura y contenido, así como los procedimientos para su configuración y mantenimiento se determinarán reglamentariamente.

2.

Los contribuyentes están obligados a presentar autoliquidación del canon determinando la deuda tributaria correspondiente, e ingresarán su importe en la forma, plazos y lugar que se establezcan reglamentariamente.

3.

Los órganos gestores del canon podrán, si lo consideran conveniente, liquidar de oficio de forma provisional a los contribuyentes.

Artículo 71. Base imponible.

1.

La base imponible del canon aplicable a los parques solares fotovoltaicos será la superficie afectada por la instalación dentro de territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, incluyendo, entre otros elementos, las estructuras y paneles, los caminos de acceso y los caminos entre filas de estructuras y paneles, de acuerdo, en su caso, con lo que establezca la autorización administrativa de explotación.

2.

La base imponible del canon aplicable a los parques eólicos será el número de aerogeneradores instalados en cada parque eólico, situados en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y su potencia, de acuerdo con lo que establezca la autorización administrativa de explotación.

3.

Los órganos gestores del canon podrán calcular la base imponible por estimación indirecta en los casos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Para la estimación indirecta de la base imponible podrán utilizarse los datos y antecedentes relevantes disponibles, así como aquellos elementos que indirectamente acrediten el hecho imponible conforme a los parámetros normales y las magnitudes, índices o datos que concurran en los contribuyentes según los datos o antecedentes que se posean de supuestos similares o equivalentes.

Artículo 72. Cuota íntegra.

1.

En el caso de los parques solares fotovoltaicos la cuota íntegra resultará de aplicar un tipo de gravamen de 700 euros por cada hectárea de superficie afectada.

2.

En el caso de los parques eólicos la cuota íntegra resultará de aplicar a la base imponible las siguientes tarifas por aerogenerador, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 67 sobre exenciones:

Potencia por aerogenerador De 1 a 5 De 6 a 10 11 o más
Potencia por aerogenerador Número de aerogeneradores Número de aerogeneradores Número de aerogeneradores
Hasta 1 MW (incluido). 2.600 euros 3.400 euros 4.200 euros
Desde 1 MW hasta 5 MW (incluido). 3.200 euros 4.000 euros 4.800 euros
Desde 5 MW. 3.800 euros 4.600 euros 5.400 euros
3.

Durante el primer año de explotación de las instalaciones y durante el año de desmantelamiento los tipos de gravamen o tarifas se prorratearán en función del número de días del periodo impositivo.

4.

En el caso de instalaciones en las que se modifiquen los elementos que determinan la cuota tributaria, la cuota íntegra se calculará por cada periodo impositivo, de forma proporcional al número de días correspondientes a este periodo.

Artículo 73. Destino del canon.

Los ingresos derivados del canon, deducidos los costes de gestión, se destinarán, en las zonas de la Comunidad Autónoma del País Vasco que resulten afectadas por las instalaciones de energías renovables de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, a la conservación, reposición y restauración del medio ambiente.

Así mismo, dichos ingresos se destinarán a la implementación, en la Comunidad Autónoma del País Vasco, de actuaciones de impulso y promoción del uso racional de la energía, dirigidas al incremento de la eficiencia en el aprovechamiento de los recursos energéticos renovables, a la adaptación del territorio a los efectos del cambio climático, a la conservación del patrimonio natural, y al uso recreativo y educativo de los recursos naturales.

Artículo 74. Potestad sancionadora.

1.

La potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá conforme a sus principios reguladores en materia administrativa y a las especialidades contempladas en la Ley General Tributaria, siendo de aplicación las disposiciones generales contenidas en ella.

2.

La clasificación de las infracciones y sanciones tributarias y el procedimiento sancionador tributario se regirán por lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las demás disposiciones que la desarrollen y complementen.

Artículo 75. Gestión del canon.

La gestión del canon corresponderá al órgano que se determine por decreto a propuesta conjunta de los departamentos competentes en materia de energía y cambio climático y de hacienda del Gobierno Vasco.

Disposición adicional primera. Hoja de Ruta de Largo Plazo y la primera Estrategia de Transición Energética y Cambio Climático.

La Hoja de Ruta de Largo Plazo y la primera Estrategia de Transición Energética y Cambio Climático que se regulan en los artículos 16 y 17 se aprobarán por el Consejo de Gobierno Vasco en el plazo máximo de quince meses desde la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición adicional segunda. Planes de clima y energía de los territorios históricos y las entidades locales.

La aprobación de los planes de clima y energía de los territorios históricos y las entidades locales, establecidos en el artículo 18 de esta ley, se realizará dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición adicional tercera. Directrices en materia presupuestaria.

Para el cumplimiento de los objetivos señalados en esta ley, se establece que, en el plazo de 18 meses desde su entrada en vigor, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de energía y cambio climático, junto con el departamento competente en materia presupuestaria, elaborará las directrices para la identificación y creación de las partidas presupuestarias que se destinan para el cumplimiento de la presente ley.

Disposición adicional cuarta. Aprobación del reglamento de funcionamiento de la Oficina Vasca de Transición Energética y Cambio Climático.

El Gobierno Vasco aprobará el reglamento de funcionamiento de la Oficina Vasca de Transición Energética y Cambio Climático en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición adicional quinta. Objetivos y obligaciones sectoriales en materia energética.

Los objetivos y las obligaciones sectoriales establecidos en la Ley 4/2019, de 21 de febrero, de Sostenibilidad Energética de la Comunidad Autónoma del País Vasco, podrán ser revisados al alza a través de los instrumentos de planificación o normativos que se aprueben.

Disposición adicional sexta. Revisión de objetivos.

Los objetivos cuantitativos establecidos en los artículos 1, 21 y 23 de esta ley podrán ser revisados al alza a través de los instrumentos de planificación o normativos que se aprueben.

Disposición adicional séptima. Desinversión en explotación y extracción de hidrocarburos.

El departamento del Gobierno Vasco con competencia en materia energética elaborará, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente de ley, un plan de desinversión de combustibles fósiles para que la Administración general del País Vasco y las entidades que conforman el sector público dejen de participar, lo antes posible, y en todo caso antes de 2030, de manera directa o indirecta, en cualquier tipo de sociedad, empresa, iniciativa o proyecto orientado a explorar, explotar, refinar o procesar combustibles fósiles, incluidas las actividades de generación de electricidad quemando combustibles fósiles.

Los recursos económicos obtenidos de la enajenación de activos debidos a las desinversiones anteriormente mencionadas, en particular, los permisos y concesiones, los equipos e instalaciones, la valoración de los recursos energéticos potenciales, así como otros posibles usos alternativos del emplazamiento, revertirán en el Ente Vasco de la Energía. Dichos recursos económicos serán principalmente destinados a la promoción o el desarrollo de proyectos de energías renovables o a otras actividades relacionadas con la transición energética.

Disposición adicional octava. Hoja de Ruta del Autoconsumo.

El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de energía en el ámbito de la del marco estratégico de transición energética y cambio climático, aprobará, en el plazo de quince meses desde la entrada en vigor de la presente ley, la Hoja de Ruta de Autoconsumo Vasco.

Disposición transitoria. Vigencia del Plan de Transición Energética y Cambio Climático.

Hasta la aprobación de la primera Estrategia de Transición Energética y Cambio Climático seguirán vigentes las estrategias sectoriales de energía y clima y el Plan de Transición Energética y Cambio Climático 2021-2024, aprobado por el Gobierno Vasco con fecha 26 de octubre de 2021.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 4/2019, de 21 de febrero, de Sostenibilidad Energética de la Comunidad Autónoma Vasca.

Se modifica la Ley 4/2019, de 21 de febrero, de Sostenibilidad Energética de la Comunidad Autónoma Vasca, del modo siguiente:

«Los planes de actuación energética previstos en el artículo 14.3 de la Ley 4/2019, de 21 de febrero, de Sostenibilidad Energética de la Comunidad Autónoma se denominarán planes de clima y energía.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.

Se da una nueva redacción al artículo 11.2 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Corresponden al Consejo Asesor de Medio Ambiente las siguientes funciones:

a) Asesorar e informar en materia de política ambiental con respecto a los planes y programas que sean sometidos a su consideración y guarden relación con el medio ambiente.

b) Informar los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones generales que guarden relación con la protección del medio ambiente.

c) Informar el Programa Marco Ambiental y sus planes de desarrollo específicos.

d) Proponer o emitir informes, así como medidas que conecten las políticas ambientales con la generación de empleo, el desarrollo sostenible, la coordinación de la iniciativa económica pública y privada y la participación, educación y sensibilización ciudadana en materia medioambiental.

e) Realizar las labores de seguimiento pertinentes de todas aquellas actuaciones que, en el área de medio ambiente, sean desarrolladas por las instituciones representadas en el consejo.

f) Impulsar la participación de las universidades y centros de investigación en la política ambiental.

g) Informar los instrumentos de planificación y gestión de los espacios protegidos del patrimonio natural durante su fase de elaboración o modificación, conforme a las prescripciones de esta ley.

h) Promover y apoyar la coordinación entre las distintas administraciones con responsabilidad en la gestión del territorio para una mayor protección del patrimonio natural.

i) Promover la educación para la conservación del patrimonio natural y la investigación científica, su divulgación y difusión.

j) Informar sobre cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión de los espacios naturales, o sin ser necesario para esta gestión, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares.

k) Analizar la evolución del cumplimiento de los objetivos y de los instrumentos de planificación previstos en la Ley 1/2024, de 8 de febrero, de Transición Energética y Cambio Climático.

l) La formulación de propuestas de actuación en materia de políticas energéticas y climáticas.

m) Ejercer las demás funciones que se le atribuyan legal o reglamentariamente.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas.

Se modifica la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas, del modo siguiente:

I. Se elimina el apartado h) del artículo 12 de la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas.

II. Se elimina el apartado i) del artículo 12 de la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas.

III. Se añade un nuevo apartado j) al artículo 13 de la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas, con la siguiente redacción:

«j) Aprobar la plantilla de personal de la agencia.»

IV. Se da una nueva redacción al artículo 59.1 de la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. La potestad sancionadora regulada en esta ley se ejercerá por los órganos de la Agencia Vasca del Agua competentes designados en esta ley, que en el caso de infracciones leves o graves se ejercerá por la persona que ostente la titularidad de la Dirección General, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.d), mientras que la imposición de multas por infracciones muy graves quedará reservada al Consejo de Gobierno, de acuerdo con la normativa sobre procedimiento sancionador aplicable en las materias de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 9/2021, de 25 de noviembre, de Conservación del Patrimonio Natural de Euskadi.

Se modifica la Ley 9/2021, de 25 de noviembre, de Conservación del Patrimonio Natural de Euskadi, del modo siguiente:

I. El artículo 58 de la Ley 9/2021, de 25 de noviembre, de Conservación del Patrimonio Natural de Euskadi, queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 58. Procedimiento de designación.

  1. La formulación de las propuestas de lugares de importancia comunitaria (LIC) y la declaración de las zonas de especial protección para las aves (ZEPA) será realizada por el departamento del Gobierno Vasco con competencias en materia de patrimonio natural, conforme al siguiente procedimiento.

a) La propuesta inicial de nuevos lugares de importancia comunitaria (LIC), la de declaración de las zonas de especial protección para las aves (ZEPA) y la de modificación de los existentes, se efectuará mediante orden del consejero o de la consejera competente. La selección de lugares se realizará con base en los criterios contenidos en la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, en el anexo III de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (directiva sobre los hábitats), y en la información científica pertinente.

b) La propuesta inicial, que deberá ir acompañada de la información contenida en el formulario normalizado de datos, de acuerdo con la base de datos oficial de la Comisión Europea, se someterá durante el plazo de dos meses a informe de las diputaciones forales, al trámite de información pública general y audiencia de los sectores sociales interesados y de las administraciones públicas afectadas. Concluido dicho trámite en el plazo establecido, la propuesta se someterá a informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente.

c) En el caso de los lugares de importancia comunitaria (LIC), la propuesta será aprobada definitivamente por orden del consejero o de la consejera del departamento del Gobierno Vasco con competencias en materia de patrimonio natural y publicada en el Boletín Oficial del País Vasco. Deberá incluir la información contenida en el formulario normalizado de datos, de acuerdo con la base de datos oficial de la Comisión Europea y el régimen preventivo aplicable a los lugares de importancia comunitaria.

  1. La declaración de zonas especiales de conservación (ZEC) y de zonas de protección para las aves (ZEPA), incluyendo sus objetivos y medidas de conservación, se realizará mediante decreto del Gobierno Vasco, a propuesta del departamento del Gobierno Vasco con competencias en materia de patrimonio natural y conforme a lo establecido en la Ley 6/2022, de 30 de junio, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General.
  1. El decreto de declaración de zonas especiales de conservación (ZEC) y de aprobación de los objetivos y medidas de conservación en el caso de las zonas ZEC y ZEPA deberán contener, al menos:

a) La cartografía que establezca la delimitación territorial definitiva del espacio Natura 2000.

b) La relación de hábitats naturales y de especies animales y vegetales de interés comunitario, incluidos los prioritarios, que justifiquen la declaración, junto con una valoración de su estado de conservación.

c) Los objetivos de conservación del lugar.

d) Las regulaciones precisas para garantizar la integridad del lugar, evitar el deterioro de los hábitats naturales, de los hábitats de las especies y de las especies de flora y de fauna silvestres que han motivado la declaración y conservación del lugar y alcanzar o mantener su buen estado de conservación.

e) Las directrices o criterios para el posterior desarrollo de actuaciones de conservación de hábitats y especies.

f) Cuando resulte pertinente, cartografía con la zonificación del espacio.

g) Programa de seguimiento y evaluación del estado de conservación de hábitats y especies.»

II. El apartado segundo del artículo 70 de la Ley 9/2021, de 25 de noviembre, de Conservación del Patrimonio Natural de Euskadi, queda redactado del modo siguiente:

«2. Una vez catalogada una especie, se adoptará un plan de gestión mediante orden de la persona titular del departamento del Gobierno Vasco con competencias en materia de patrimonio natural. Este plan de gestión será elaborado en coordinación con los órganos forales, quienes serán los órganos competentes para su aplicación, y su finalidad será eliminar las amenazas existentes sobre la especie de que se trate, asegurar su supervivencia, promover la recuperación y conservación de sus poblaciones, así como la protección y mantenimiento de sus hábitats, para lograr un estado de conservación favorable.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.

Se modifica la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, del modo siguiente:

I. El apartado primero del artículo 86 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, queda redactado del modo siguiente:

«1. Las administraciones públicas vascas competentes en materia tributaria promoverán, previa consulta al departamento con competencias ambientales en la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el uso de la fiscalidad ecológica y otros instrumentos de política económica ambiental para contribuir a los objetivos de la presente ley, pudiendo determinar la dotación de una partida en sus presupuestos anuales, por importe equivalente a la recaudación obtenida, específicamente destinada a abordar actuaciones vinculadas a la protección del medio ambiente y a la mitigación y adaptación al cambio climático».

II. En el apartado tercero del artículo 106 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, se añaden los siguientes hechos como susceptibles de ser tipificados como infracciones graves:

«ñ) El incumplimiento de la obligación de calcular la huella de carbono y de elaborar un plan dirigido a minimizarla en los casos en los que la Ley 1/2024, de 8 de febrero, de Transición Energética y Cambio Climático lo establezca.

o) La inexactitud, falsedad u omisión de datos de carácter esencial para el cálculo de la huella de carbono en los casos en los que la Ley 1/2024, de 8 de febrero, de Transición Energética y Cambio Climático lo establezca.

p) La inexactitud, falsedad u omisión de datos de carácter esencial para la identificación, descripción y evaluación de los efectos en relación con el cambio climático en los procedimientos de evaluación ambiental de planes, programas y proyectos.

q) El incumplimiento de la obligación de inscribirse en el Registro Vasco de Iniciativas de Transición Energética y Cambio Climático en los casos en los que la Ley 1/2024, de 8 de febrero, de Transición Energética y Cambio Climático lo establezca.

r) La inexactitud, falsedad u omisión de datos de carácter esencial para la inscripción en el Registro Vasco de Iniciativas de Transición Energética y Cambio Climático de acuerdo con lo que establece la Ley 1/2024, de 8 de febrero, de Transición Energética y Cambio Climático.»

Disposición final sexta. Régimen sancionador.

Los incumplimientos de las obligaciones establecidas a las partes en esta ley, se sancionará, con base en los criterios establecidos por la Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas, y en el régimen sancionador establecido en la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.

Disposición final séptima. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Consejo de Gobierno para que, mediante decreto y a solicitud del departamento competente del Gobierno Vasco en materia de energía y cambio climático, pueda dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.

Disposición final octava. Canon de energías renovables.

La entrada en vigor del canon de energías renovables establecido en esta ley se producirá el 1 de enero de 2025.

Disposición final novena. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 14 de febrero de 2024.–El Lehendakari, Iñigo Urkullu Renteria.

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