Ley 4/2024, de 15 de febrero, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas trans
5. Se garantizará que en la formación inicial y continuada del personal de seguridad y justicia, como policías locales, Ertzaintza, personal de la Administración de Justicia y personal penitenciario, entre otros, se trate la diversidad en lo relativo a la identidad sexual, así como la normativa civil, administrativa y penal protectora de las personas trans.
Disposición adicional primera. Guía sanitaria.
En el plazo máximo de seis meses se pondrá en funcionamiento una Comisión de personas expertas que, en colaboración con las asociaciones de personas trans y de familias de menores transexuales, configurarán la guía sanitaria para la atención de las personas trans, tal y como dispone el artículo 12 de esta ley.
Disposición adicional segunda. Servicios de atención primaria en materia trans y Unidad Especializada de Atención a la Transexualidad.
En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley se pondrán en funcionamiento los servicios de atención primaria en materia trans y la Unidad Especializada de Atención a la Transexualidad dentro de Osakidetza-Servicio vasco de salud, tal y como determinan los artículos 15 y 16 de esta ley.
Disposición adicional tercera. Evaluación y revisión de la ley.
El Departamento del Gobierno Vasco responsable de políticas sociales evaluará de forma periódica el cumplimiento, desarrollo y aplicación de la presente ley y, en su caso, de la oportunidad de su revisión. La periodicidad y metodología de dicha evaluación será objeto de desarrollo legislativo.
Disposición derogatoria.
Se derogan la Ley 14/2012, de 28 de junio, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales; la Ley 9/2019, de 27 de junio, de modificación de la Ley 14/2012, de 28 de junio, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales, así como cualquier otra norma de igual o inferior rango que se oponga a la presente ley.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
Se habilita al Gobierno Vasco para dictar cuantas disposiciones reglamentarias exijan la aplicación y desarrollo de esta ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 21 de febrero de 2024.–El Lehendakari, Iñigo Urkullu Renteria.
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