Orden APA/367/2024, de 19 de abril, por la que se reconoce al Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida "Pimentón de Murcia" la condición de Corporación de Derecho Público de ámbito territorial supraautonómico y se aprueban sus estatutos

Rango Orden
Publicación 2024-04-24
Última actualización 2024-04-25
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Fuente BOE
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2. El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

3. En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de las sanciones, se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:

a)

El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

b)

La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

c)

La naturaleza de los perjuicios causados.

d)

La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

4. Cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver podrá imponer la sanción en el grado inferior.

5. Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.

6. Será sancionable, como una única infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.

Artículo 41. Prescripción.

1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en los presentes estatutos.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora. Interrumpirá la prescripción la realización por parte del Consejo Regulador de cualquier actuación dirigida a investigar la presunta infracción disciplinaria, con conocimiento formal del interesado, reiniciándose el plazo de prescripción si dicho expediente estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que haya transcurrido el plazo para impugnarla o, interpuesta cualquier reclamación que proceda, la sanción haya devenido firme.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 42. Concurrencia de sanciones.

No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.

Artículo 43. Procedimiento disciplinario.

1. Con independencia de la naturaleza civil y no administrativa de la sanción a imponer, el procedimiento disciplinario, dada la condición de Corporación de Derecho Público del Consejo Regulador y para la mejor tutela y garantías del mismo, seguirá, con los cambios pertinentes, las disposiciones establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. La potestad disciplinaria corresponde, caso de infracciones leves, a la Comisión Disciplinaria, y caso de infracciones graves y muy graves al Presidente, excepto lo relativo a la sanción consistente en la expulsión del operador inscrito cuya decisión corresponderá al Pleno del Consejo Regulador y a cuyos efectos regirá el régimen general de adopción de acuerdos del mismo. Caso de que alguna de las citadas personas fuese objeto de expediente disciplinario, se abstuviera o fuese objeto de recusación por parte del presunto infractor, será reemplazada mediante acuerdo del Pleno o del Presidente.

3. Serán supuestos de abstención y recusación los siguientes:

a)

Tener relación de servicio con el interesado en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

b)

Tener interés personal en el asunto de que se trate.

c)

Tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

d)

Tener un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

e)

Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas anteriormente mencionadas.

f)

Haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.

Las cuestiones de abstención y recusación serán resueltas por el Pleno del Consejo Regulador, sin que quepa apelar o reclamar dicha resolución sin perjuicio de reiterarse la alegación en la posterior fase de recurso contra la resolución.

4. Los procedimientos disciplinarios deberán ser resueltos y notificados al interesado en el plazo máximo de seis meses desde su incoación, pudiendo concluir con la determinación de la comisión de la infracción por parte del interesado e imposición de la pertinente sanción o con el archivo o sobreseimiento de las actuaciones caso de no culpabilidad de este o no haberse encontrado indicios suficientes de comisión de infracción disciplinaria alguna. De tales extremos se dará cuenta al Pleno del Consejo Regulador.

5. Frente a las resoluciones de la Comisión Disciplinaria cabrá recurso de alzada ante el Presidente del Consejo Regulador. Frente a las resoluciones del Presidente cabrá recurso de alzada ante el Pleno del Consejo Regulador. Frente a las resoluciones del Pleno del Consejo Regulador cabrá recurso de reposición ante el propio Pleno. Tales recursos habrán de ser interpuestos en el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución y resueltos y notificados en el plazo de tres meses desde su interposición.

Resuelto el mismo o transcurrido el plazo para su resolución las sanciones disciplinarias serán firmes, momento en el que aquéllas serán ejecutivas.

Artículo 44. Infracciones disciplinarias.

1. Constituyen infracciones disciplinarias las conductas previstas en el presente artículo llevadas a cabo por operadores inscritos o por miembros de los órganos de gobierno en el incumplimiento de sus obligaciones por razón de su condición de integrantes de la DOP.

2. Las infracciones disciplinarias se clasificarán en leves, graves o muy graves, de acuerdo a la siguiente graduación:

– Leves:

a)

El retraso en el pago de las cuotas establecidas para la financiación del Consejo Regulador cuando no supere los tres meses.

b)

Todas aquellas conductas que impidan el correcto desarrollo de las actividades propias del Consejo Regulador, cuando no figuren como graves o muy graves.

c)

Suministrar de manera incompleta la información o documentación requerida por el Consejo Regulador en el marco de sus funciones de gestión de la DOP, o no informar de variaciones en esta información.

d)

El incumplimiento o las conductas contrarias a las disposiciones estatutarias o reglamentarias del Consejo Regulador, cuando no figuren como graves o muy graves.

– Graves:

a)

No informar al Consejo Regulador de fraudes e irregularidades relativas a la DOP cuando se tenga conocimiento de ello.

b)

No colaborar con el Consejo Regulador en la investigación de fraudes e irregularidades de terceros, cuando así le sea solicitado expresamente.

c)

El retraso, superior a tres meses pero inferior a seis meses, en el pago de las cuotas establecidas para la financiación del Consejo Regulador.

d)

La reiteración en el incumplimiento de acuerdos adoptados por el Consejo Regulador, o el incumplimiento de este tipo de acuerdos con grave perjuicio a la DOP.

e)

El incumplimiento de las sanciones impuestas por faltas disciplinarias u otras impuestas por la normativa vigente, una vez sean exigibles por ser firmes y no haber sido suspendidas por los órganos competentes del respectivo orden jurisdiccional.

f)

La comisión de, al menos, dos faltas leves firmes en vía corporativa en el plazo de un año desde la comisión de la primera, sin importar su naturaleza jurídica.

g)

El incumplimiento del principio general de buena fe y conducta leal establecido en el artículo 33 de los presentes estatutos, siendo manifestaciones de dicho incumplimiento, entre otras, la desconsideración manifiesta hacia los demás operadores de la DOP o hacia los miembros de sus órganos de gobierno o realizar manifestaciones o actuaciones que causen desprestigio a la DOP o menoscaben su buen nombre y reputación.

– Muy graves:

a)

Obstruir activamente la investigación por parte del Consejo Regulador de fraudes e irregularidades relacionadas con la DOP, ya sean éstas presuntamente cometidas por el operador que obstruye o por cualquier tercero.

b)

Facilitar al Consejo Regulador datos falseados sobre la actividad del operador.

c)

El retraso de más de seis meses en el pago de las cuotas del Consejo Regulador.

d)

La comisión de, al menos, dos faltas graves firmes en la vía corporativa en el plazo de un año desde la comisión de la primera, sin importar su naturaleza jurídica.

e)

Perpetrar coacciones, amenazas, injurias, represalias, agresiones o cualquier otra forma conducta semejante frente a los operadores de la DOP o los miembros de cualesquiera de sus órganos.

Artículo 45. Sanciones disciplinarias.

1. Por razón de la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el presente capítulo podrán imponerse las siguientes sanciones:

a)

Para las infracciones leves, desde el mero apercibimiento a una sanción pecuniaria de hasta 300 euros.

b)

Para las infracciones graves, sanción pecuniaria de entre 301 y 1.000 euros, así como, en su caso y de manera complementaria, la expulsión del operador inscrito del Consejo Regulador por plazo no inferior a seis meses hasta los dos años.

c)

Para las infracciones muy graves, sanción pecuniaria de entre 1.001 y 10.000 euros, así como, en su caso y de manera complementaria, la expulsión del operador inscrito del Consejo Regulador por plazo no inferior a dos años y un día y hasta los cuatro años.

2. La expulsión del operador inscrito del Consejo Regulador consistirá en la pérdida (i) de su derecho a participar en la toma de decisiones del mismo; (ii) de aquellos cargos que ostentare; así como (iii) de sus derechos de sufragio activo y pasivo desde que la fecha en que la sanción sea firme en vía corporativa por haberse interpuesto todos aquellos recursos o reclamaciones previstas en los estatutos que procedan o bien haya transcurrido el plazo para interponerlos sin que se hayan efectuado. Dicha expulsión no comportará la pérdida de su derecho a permanecer como operador inscrito en el registro que proceda, con las consecuentes obligaciones, a los meros efectos de elaborar producto amparado por el respectivo pliego de condiciones de la DOP.

Artículo 46. Prescripción.

1. Las infracciones disciplinarias prescribirán:

a)

Las leves: a los seis meses.

b)

Las graves: al año.

c)

Las muy graves: a los dos años.

2. Las sanciones disciplinarias prescribirán:

a)

Las impuestas por infracciones leves: al año.

b)

Las impuestas por infracciones graves: a los dos años.

c)

Las impuestas por infracciones muy graves: a los tres años.

Artículo 47. Reglamentos internos de desarrollo.

El Consejo Regulador podrá, en desarrollo de los presentes estatutos, aprobar los reglamentos internos de desarrollo que estime pertinente.

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