Ley 3/2024, de 12 de abril, reguladora del modelo de atención en los centros de carácter residencial y centros de día de servicios sociales para cuidados de larga duración en Castilla y León

Rango Ley
Publicación 2024-05-02
Última actualización 2024-05-14
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla y León
Departamento Comunidad de Castilla y León
Fuente BOE
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– Dispondrá de cocina, comedor y sala de estar, que podrán estar en espacios independientes o compartiendo dependencia. En este último supuesto, la dotación de este espacio tendrá una dimensión de 5 metros cuadrados por plaza, con una dotación no inferior a 30 metros cuadrados. Cada dependencia de la zona común que esté en espacios independientes dispondrá de una superficie útil mínima para cada uno de ellos de 30 metros cuadrados.

– Estará dotada de, al menos, un aseo con ducha accesible.

Disposición adicional segunda. Residencias y viviendas de servicios sociales autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley para atender a personas con discapacidad.

Las residencias y viviendas de servicios sociales autorizadas para atender a personas con discapacidad llevarán implícita la autorización para atender a personas con dependencia.

Disposición adicional tercera. Inscripción de oficio en el Registro de entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla y León.

Se inscribirán de oficio en el Registro de entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla y León, como centros multiservicios, aquellos centros que, a la entrada en vigor de la presente ley, cuenten con la inscripción de servicios de comidas a domicilio o en el propio centro para personas que permanezcan en el domicilio, del servicio de lavandería a domicilio, del servicio de asistencia personal, del servicio de promoción de la autonomía personal o del servicio de ayuda a domicilio.

Disposición adicional cuarta. Plan de sujeciones.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, todos los centros de carácter residencial y centros de día de servicios sociales para cuidados de larga duración que cuenten con alguna persona usuaria a la que se le esté aplicando alguna sujeción que no tenga la consideración de actuación de urgencia deberán desarrollar e implantar un plan de eliminación de sujeciones en el centro.

Disposición adicional quinta. Equiparación de áreas diferenciadas.

Las áreas diferenciadas, autorizadas provisionalmente en la disposición transitoria segunda del Decreto-ley 5/2020, de 18 de junio, por el que se regulan las medidas extraordinarias que deben adoptarse en la atención social en los centros residenciales de personas mayores y personas con discapacidad en Castilla y León para garantizar la protección de usuarios y profesionales ante situaciones excepcionales declaradas oficialmente, se equiparan a las unidades de convivencia de la presente ley.

Disposición adicional sexta. Medidas de transparencia para las entidades y empresas titulares de centros residenciales de servicios sociales para cuidados de larga duración con financiación pública de la Administración autonómica.

1. Las entidades y empresas titulares de centros residenciales de servicios sociales para cuidados de larga duración a personas mayores y a personas con discapacidad, cualquiera que sea su forma jurídica, que reciban financiación pública de la Administración general o institucional de la Comunidad de Castilla y León que suponga más de un 40 % de total de sus ingresos, deberán cumplir los siguientes requisitos de transparencia:

a)

Publicar en sus páginas web las cuentas anuales de los cinco ejercicios anteriores, en las que se reflejen los ingresos públicos recibidos y su aplicación. Asimismo, cuando tengan la obligación de realizar auditoría externa de sus cuentas deberán publicar en sus páginas web las auditorías externas realizadas en los últimos cinco años.

b)

Publicar en sus páginas web la financiación pública recibida, desglosada por importes, finalidad y entidad concedente.

c)

Reflejar, de forma desglosada, en el resto de publicaciones e informaciones públicas el importe de la financiación pública que reciben para las diferentes finalidades.

2. En el supuesto de que, desde la consejería con competencias en materia de servicios sociales, o sus organismos autónomos dependientes, se financie públicamente, en más de un 50 % del total de sus ingresos, a las entidades y empresas titulares de centros residenciales de servicios sociales para cuidados de larga duración a personas mayores y a personas con discapacidad, se podrá acordar la realización de auditorías externas para garantizar el buen uso y aplicación de los fondos públicos.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de la acreditación de centros.

En tanto se produce el desarrollo reglamentario de la acreditación de centros, se mantendrán las acreditaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria segunda. Proyectos y obras en tramitación.

Los proyectos y obras en tramitación de centros de servicios sociales para cuidados de larga duración, tanto de nueva creación como de modificación, que cuenten con solicitud presentada, o con proyectos que estuviesen visados por el colegio profesional o supervisados por la Consejería competente en materia de servicios sociales, o hubiesen obtenido las licencias municipales preceptivas en un momento anterior a la entrada en vigor de esta ley, les será de aplicación, de forma potestativa para la entidad interesada, los requisitos establecidos en el capítulo II del título II de esta ley o los requisitos que sobre esos extremos estén contenidos en la normativa en vigor en el momento de la tramitación de los proyectos y las obras.

Si se opta por la aplicación de los requisitos establecidos en capítulo II del título II de esta ley, será de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional primera, punto 2.

Disposición derogatoria. Régimen derogatorio.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley, y de forma específica el Decreto-ley 5/2020, de 18 de junio, por el que se regulan las medidas extraordinarias que deben adoptarse en la atención social en los centros residenciales de personas mayores y personas con discapacidad en Castilla y León para garantizar la protección de usuarios y profesionales ante situaciones excepcionales de salud pública declaradas oficialmente.

Disposición final primera. Desarrollo normativo relativo a las ratios mínimas de los centros de servicios sociales para cuidados de larga duración.

En el plazo de ocho meses desde la aprobación de esta ley se aprobará la normativa de desarrollo por la que se establecerán las ratios mínimas con las que deberán contar los centros de servicios sociales para cuidados de larga duración.

Disposición final segunda. Reutilización de la información pública.

La información pública y los datos que se puedan generar en aplicación de la presente norma deberán ser puestas a disposición en el Portal de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León, debiendo ser suministrados con el nivel de agregación o disociación que sea preciso para garantizar la protección de las personas.

Disposición final tercera. Despliegue del sistema de calidad.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley se deberá constituir el sistema de calidad aquí descrito, tanto en lo referente al régimen jurídico como al órgano asesor en materia de calidad del titular de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León y a la dotación de los profesionales para garantizar la efectividad de las evaluaciones con la periodicidad exigida.

Una vez constituido el órgano asesor en materia de calidad se dispondrá de seis meses para aprobar los indicadores y estándares de calidad que van a ser utilizados en las evaluaciones.

Una vez aprobados los indicadores y estándares de calidad, se dispondrá de un plazo de seis meses para comenzar a realizar evaluaciones en los centros residenciales para cuidados de larga duración, periodo empleado en la formación de los profesionales que vayan a realizar las evaluaciones, unificar criterios y consensuar los manuales.

Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.

Se faculta a la Junta de Castilla y León para aprobar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución de la presente ley.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 12 de abril de 2024.–El Presidente de la Junta de Castilla y León, Alfonso Fernández Mañueco.

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