Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa
No obstante, lo anterior, con carácter excepcional y en supuestos concretos, los establecimientos de alojamiento previstos en la presente disposición podrán ubicarse en dichas zonas cuyo uso sea eminentemente agrícola, ganadero o forestal, o que presenten un interés medioambiental, cultural o visual que resulte acorde con la aplicación de otras políticas sectoriales y permita la dinamización económica del entorno.»
Dieciséis. Se modifica el apartado 1 del artículo 66, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 66. Casas rurales.
- Se entiende por alojamiento en casa rural el ofrecido de forma habitual y mediante precio, para su realización en un establecimiento que esté situado en una vivienda que ocupe la totalidad de un edificio o parte del mismo con salida propia a la parcela privada donde se ubica o a la vía pública, contando a lo sumo con planta baja, primero y bajo cubierta, salvo que por certificado municipal, se acredite una estructura original distinta y que puede cederse al completo en el caso de alojamiento en la modalidad de no compartido o permitiéndose, en el caso de la modalidad de alojamiento compartido la cesión por habitaciones, en cuyo caso el uso se compartiría con la persona propietaria o el personal designado por esta. La capacidad de uso público de las casas rurales será, como máximo, de 16 personas.»
Diecisiete. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 68, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 68. Hoteles, bloques y conjuntos de apartamentos turísticos y viviendas de uso turístico rurales.
- Que su capacidad de alojamiento no sea superior a 50 plazas o a 16 plazas en el caso de viviendas de uso turístico.
[…]
- Que la localidad donde se ubique sea de menos de 5.000 habitantes. Únicamente podrán estar ubicados en localidades con mayor número de habitantes cuando el establecimiento esté situado en una entidad de carácter inframunicipal, o en suelo no urbanizable y haya obtenido la declaración de interés comunitario que atribuye el correspondiente uso y aprovechamiento turístico o, en su caso, disponga de exención conforme a la legislación urbanística vigente.»
Dieciocho. Se suprime el apartado 3 y se modifica el apartado 1 del artículo 69, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 69. Acampada en finca particular con vivienda habitad.
- Se entiende por alojamiento en acampada en finca particular con vivienda habitada el ofrecido, de forma habitual y mediante precio, para su realización en tienda de campaña, caravana o unidades de alojamiento singulares debidamente homologadas, en terrenos de propiedad particular en los que exista una vivienda habitada.
[…]
- [Suprimido]».
Diecinueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 70, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 70. Requisitos generales.
- Para desarrollar la actividad de alojamiento turístico rural, los establecimientos deberán disponer como mínimo, de:
a) Abastecimiento de agua y suministro de energía garantizados.
b) Suministro de agua apta para el consumo humano.
c) Sistemas autorizados de eliminación de residuos sólidos y de aguas residuales.
d) Botiquín de primeros auxilios.
e) Medidas de protección, prevención y extinción de incendios, exigiéndose como mínimo un extintor por planta y alumbrado de emergencia en la salida.
f) Información sobre servicios de farmacia, entidades financieras y recursos turísticos de la zona en que se encuentren ubicados.
g) Calefacción en habitaciones, cuartos de baño y zonas de uso común.»
Veinte. Se modifica el apartado 1 del artículo 74, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 74. Requisitos técnicos.
- Además de los requisitos específicos establecidos en el anexo V de este decreto, las casas rurales, para obtener la correspondiente clasificación como alojamiento turístico rural, deberán estar dotadas, como mínimo, de las siguientes instalaciones:
a) Agua caliente en cocina y cuartos de baño.
b) Puntos y tomas de luz en todas las habitaciones y zonas de uso común.
c) Un cuarto de baño completo, con bañera o ducha, para cada 6 plazas, incluidas las personas usuarias de la vivienda; dos cuartos de baño hasta 12 plazas, y tres cuando la capacidad exceda de 12 plazas. En el cómputo se descontarán los cuartos de baño incorporados a las habitaciones y el número de plazas de estas.»
Veintiuno. Se modifica el apartado 3 del artículo 77, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 77. Dotación de la finca, terreno y vivienda.
[…]
- Tanto el recinto como las instalaciones cumplirán con las medidas de prevención, protección y extinción de incendios previstas en la normativa municipal y en la dictada por la conselleria competente en materia de medio ambiente y prevención de incendios forestales que, en su caso, les sean de aplicación.
En el supuesto de estar situadas en montes o terrenos forestales, se aplicarán a la acampada en finca particular las condiciones que, para las zonas de acampada, se establecen en el Decreto 91/2023, de 22 de junio, del Consell, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana, o norma que lo sustituya. En este caso, se comunicará a la conselleria competente en materia forestal y en materia de prevención de incendios forestales.»
Veintidós. En relación con el anexo I, se modifican los ítems siguientes, que quedan redactados de la siguiente manera:
«ANEXO I. Sistema de clasificación de hoteles y hoteles-apartamento
[…]
– Ítem 14. Material con la información regional disponible en la recepción, mediante cartelería/folletos o código QR.
[…]
– Ítem 54C. Equipamiento superior (el medio, más interruptor general de las luces de toda la habitación, incluida la luz del baño, en el cabecero de la cama, y servicio común de refrigerio en pasillos).
[…]
– Ítem 68. Estación de carga, que puede ser de tipo inalámbrico para móviles.
[…]
– Ítem 99A. Equipamiento básico (espejo, 1 toalla de manos y una grande por persona, colgadores de toallas, rollo papel higiénico adicional, enchufe eléctrico al lado del espejo, cubo higiénico y banqueta).
[…]
– Ítem 129. Servicio de recepción 24 horas. La prestación de este servicio entre las 20:00 a las 08:00 horas podrá realizarse por personal localizado, además se deberá implantar un sistema automático que garantice el acceso y la seguridad de las personas usuarias.
[…]
– Ítem 143. Carta de servicios en papel/código QR en castellano/valenciano y otro idioma extranjero.
[…]
Comentarios a las llamadas numeradas con asterisco en los criterios:
- Proporcionado en función del número de habitaciones. Se considerarán salones separados (tabicados, panelados) del resto de espacios. Las salas de reuniones no se considerarán en este apartado puesto que se puntúan en el área VI. En los establecimientos de menos de 40 plazas no será necesario que el salón este tabicado o panelado.
- Podrán ofertarse habitaciones con mayor capacidad, máximo 4 plazas, siempre que cuenten con una superficie equivalente al mínimo previsto para una doble en este apartado más 5 m² por cada plaza que se incremente. Se podrán instalar camas supletorias en las habitaciones a petición del cliente o clienta, cualquiera que sea la superficie de la habitación para la que se solicite. No obstante, para poder publicitar su existencia, la superficie de las habitaciones deberá exceder, por cama, un 25 % de la mínima exigible, según la categoría, sin que, en ningún caso, puedan instalarse más de dos de estas camas por habitación. De igual manera, y bajo petición del cliente o clienta, podrá aumentarse la capacidad de la habitación, sin incrementar el número de camas, siempre que el ancho mínimo de estas sea de 1,35 m y la superficie de la habitación cumpla los mismos requisitos que para la instalación de camas supletorias.»
Veintitrés. Se modifican los apartados 2 y 4 del anexo II, que quedan redactados de la siguiente manera:
«ANEXO II. Requisitos de clasificación exigibles a los bloques y conjuntos de apartamentos turísticos
2. Instalaciones
| Superior | Primera | Estándar | |
|---|---|---|---|
| • Tomas de corriente en todas las habitaciones con indicador de voltaje (1). | SÍ | SÍ | SÍ |
| • Refrigeración (2): En salas y salones comunes. En dormitorios del alojamiento. En salas y salones del alojamiento. | SÍ SÍ SÍ | SÍ – SÍ | SÍ – – |
| • Calefacción (2): En salas y salones comunes. En dormitorios del alojamiento. En salas y salones del alojamiento. | SÍ SÍ SÍ | SÍ SÍ SÍ | SÍ – SÍ |
| • Teléfono. Línea exterior/Sustituible por conexión internet: En interior alojamientos. En zonas de uso común. | SÍ SÍ | SÍ SÍ | – SÍ |
| • Teléfono. Línea interior con conexión con recepción o conserjería. | SÍ | SÍ | – |
| • Agua caliente: En áreas comunes. En alojamientos. | SÍ SÍ | – SÍ | – SÍ |
(1) El indicador de voltaje junto a las tomas de corriente podrá sustituirse por una indicación general de voltaje de todo el alojamiento, situado en lugar bien visible.
(2) Siempre con la posibilidad de conseguir una temperatura de conformidad con la legislación vigente en materia de ahorro energético. El control en la categoría superior deberá poder realizarse individualmente por cada recinto, y, en el resto de categorías, podrá ser común para todas las estancias.
4. Dimensiones mínimas
| Superior | Primera | Estándar | |
|---|---|---|---|
| 2 | 12 | 10 | 8 |
| 2 | 14 | 12 | 10 |
| 2 | 9 | 8 | 6 |
| 2 | 4,50 | 3,50 | |
| 2 | 26 | 22 | 18 |
| 2 | 20 | 17 | 14 |
| • Cuartos de baño (2): Superficie en m2. Dotación según núm. de plazas. | SÍ 5 + 4 plazas 2 baños | SÍ 4 + 6 plazas 2 baños | SÍ 3,5 – |
| 2 | 8 | 7 | 5 |
| • Lavadero (3). | SÍ | SÍ | – |
| • Terraza (4): Superficie en m2. | SÍ 8 | SÍ 6 | SÍ 4 |
| • Estudios en m² (5) (6). | 34 | 29 | 24 |
(1) Como mínimo uno por alojamiento.
(2) Los cuartos de baño estarán dotados de bañera o ducha, lavabo e inodoro.
(3) Solo en primera categoría, si el bloque cuenta con lavandería común con lavadoras y secadoras a disposición de los clientes y de las clientas en el propio recinto, no es necesario que cuente con este elemento como dotación obligatoria del alojamiento.
(4) No obligatoria en bloques y conjuntos urbanos.
(5) Unidades de alojamiento compuestas por una sala de estar comedor-dormitorio conjunta, cocina, incorporada o no, y cuarto de baño.
(6) No incluido cuarto de baño.»
Veinticuatro. Se modifica el apartado 2 del anexo IV, que queda redactado como sigue:
ANEXO IV. Requisitos de clasificación exigibles a los campings
2. Servicios sanitarios mínimos
| Dotación | 5* | 4**** | 3*** | 2** | 1* | |
|---|---|---|---|---|---|---|
| 1 | Lavabos por parcelas (1). | 1 cada 5 parc. | 1 cada 7 parc. | 1 cada 9 parc. | 1 cada 11 parc. | 1 cada 14 parc. |
| 2 | Lavabos por parcelas de acampada en cabinas individuales (1). | 1 cada 75 parc. | 1 cada 100 parc. | – | – | – |
| 3 | WC por parcelas (1). | 1 cada 5 parc. | 1 cada 7 parc. | 1 cada 9 parc. | 1 cada 11 parc. | 1 cada 14 parc. |
| 4 | Duchas por parcelas (1). | 1 cada 8 parc. | 1 cada 10 parc. | 1 cada 12 parc. | 1 cada 14 parc. | 1 cada 18 parc. |
| 5 | Fregaderos por parcelas de acampada (1). | 1 cada 10 parc. | 1 cada 11 parc. | 1 cada 12 parc. | 1 cada 14 parc. | 1 cada 18 parc. |
| 6 | Lavaderos por parcelas de acampada (1). | 1 cada 20 parc. | 1 cada 20 parc. | 1 cada 20 parc. | 1 cada 20 parc. | 1 cada 25 parc. |
| 7 | Vertederos evacuación de WC químicos sólo en campings que cuenten con parcelas en autocaravanas. | SÍ | SÍ | SÍ | SÍ | SÍ |
| 8 | Suministro de agua caliente en lavabos, lavaderos y fregaderos. | 100 % | 50 % | 25 % | 15 % | 10 % |
| 9 | Agua caliente en las duchas. | SÍ | SÍ | SÍ | SÍ | SÍ |
| 10 | Toma de corriente junto a lavabos. | SÍ | SÍ | SÍ | SÍ | – |
| 11 | Bañeras y vestidores para bebés en recinto de servicios sanitarios generales de señoras y caballeros o en recinto independiente. | SÍ | SÍ | SÍ | SÍ | – |
| 12 | Servicios sanitarios para personas con discapacidad. | SÍ | SÍ | SÍ | SÍ | SÍ |
| Características | 5* | 4**** | 3*** | 2** | 1* | |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 1 | Lavabos con separaciones laterales individuales. | 50 % | 25 % | – | – | – |
| 2 | Duchas con puerta. | SÍ | SÍ | SÍ | SÍ | – |
| 3 | Cabinas de ducha con separación para la ropa. | 100 % | 50 % | 25 % | – | – |
(1) Para este cálculo no se computarán las parcelas equipadas con mobil-homes y/o bungalows propiedad de la persona titular del camping que faciliten el servicio sustitutivo, si bien, y en todo caso, se garantizarán las instalaciones mínimas previstas para una estrella.»
Veinticinco. Se modifican los apartados 1, 2, 3, 5 y 8 del anexo V, que quedan redactados de la siguiente manera:
«ANEXO V. Requisitos de clasificación exigibles a las casas rurales
1. Entorno y situación
| 1* | 2* | 3* | 4* | 5* | |
|---|---|---|---|---|---|
| • Indicaciones de llegada al establecimiento mediante acceso señalizado o geolocalización. | SÍ | SÍ | SÍ | SÍ | SÍ |
| • Acceso en vehículo hasta el alojamiento. | – | – | SÍ | SÍ | SÍ |
| • Ausencia de impactos negativos derivados de fábricas, vías férreas, explotaciones agropecuarias…. | SÍ | SÍ | SÍ | SÍ | SÍ |
| • Lugar de estacionamiento próximo al establecimiento. | – | – | SÍ | SÍ | SÍ |
2. Estructura y acondicionamiento zona de descanso y aseo
| 1* | 2* | 3* | 4* | 5* | |
|---|---|---|---|---|---|
| • Habitaciones (1): Superficies y dotación de habitaciones, no incluidos cuartos de baño: Dobles. Individuales. | 10 m2 6 m2 | 10 m2 6 m2 | 12 m2 8 m2 | 13 m2 10 m2 | 14 m2 11 m2 |
| • Camas (2). | SÍ | SÍ | SÍ | SÍ | SÍ |
| • Papelera. | SÍ | SÍ | SÍ | SÍ | SÍ |
| • Mesitas noche. | SÍ | SÍ | SÍ | SÍ | SÍ |
| • Sillas. | SÍ | SÍ | SÍ | SÍ | SÍ |
| • Armario con perchas. | SÍ | SÍ | SÍ | SÍ | SÍ |
| • Punto de luz junto a las camas. | – | SÍ | SÍ | SÍ | SÍ |
| • Espejo. | – | – | SÍ | SÍ | SÍ |
| • Mesa-escritorio. | – | – | – | – | SÍ |
(1) Por cada plaza en litera 3,50 m² de más.
(2) Como mínimo de 1,35 x 1,80 metros en caso de ser dobles, y 0,90 x 1,80 metros sí son individuales. El colchón será de muelles o similar. En categoría cinco estrellas dispondrán de canapé o similar.
3. Servicios higiénicos sanitarios
| Superficies: • Incorporados a habitaciones. • Ubicados en el resto del alojamiento. | 2,5 m² 4 m² | 3,5 m² 4,5 m² | 3,5 m² 5 m² | 3,5 m² 5,5 m² | 4 m² 6 m² |
|---|---|---|---|---|---|
| • Lavabo. | SÍ | SÍ | SÍ | SÍ | SÍ |
| • Espejo. | SÍ | SÍ | SÍ | SÍ | SÍ |
| • Inodoro. | SÍ | SÍ | SÍ | SÍ | SÍ |
| • Ducha/o bañera (1). | SÍ | SÍ | SÍ | SÍ | SÍ |
| • Bañera con hidromasaje. | – | – | – | – | SÍ |
| •Toallero. | SÍ | SÍ | SÍ | SÍ | SÍ |
| •Toma de corriente. | – | SÍ | SÍ | SÍ | SÍ |
| •Toma de corriente junto lavabo con indicador de voltaje. | – | – | – | SÍ | SÍ |
| • Repisa para objetos de tocador. | SÍ | SÍ | SÍ | SÍ | SÍ |
| • Mueble o similar para objetos de tocador. | – | – | – | – | SÍ |
| • Secador de pelo. | – | – | – | SÍ | SÍ |
| • Cubo higiénico. | SÍ | SÍ | SÍ | SÍ | SÍ |
| • Banqueta. | – | – | SÍ | SÍ | SI |
(1) En las categorías de una y dos estrellas la bañera tendrá una longitud mínima de 1,50 metros y la ducha una superficie mínima de 0,70 x 0,70 metros, o equivalente. En las categorías de tres y cuatro estrellas la bañera tendrá una longitud mínima de 1,60 metros y la ducha una superficie mínima de 0,90 x 0.90 metros, o equivalente. En la categoría de cinco estrellas la bañera tendrá una longitud mínima de 1,70 metros y la ducha una superficie mínima de 1 x 1 metros, o equivalente.
5. Equipamiento general de servicios
| 1* | 2* | 3* | 4* | 5* | |
|---|---|---|---|---|---|
| • Cajas fuertes individuales. | – | – | SÍ | SÍ | SÍ |
| • Plaza de aparcamiento. | – | – | – | SÍ | SÍ |
| • Televisión color. | – | SÍ | SÍ | SÍ | SÍ |
| • Equipo de música. | – | – | SÍ | SÍ | SÍ |
| • Aire acondicionado o climatización en el salón o zonas comunes. | – | – | – | SÍ | – |
| • Aire acondicionado o climatización en todo el alojamiento. | – | – | – | – | SÍ |
| • Smart TV. | – | – | – | SÍ | SÍ |
8. Seguridad y accesibilidad
| 1* | 2* | 3* | 4* | 5* | |
|---|---|---|---|---|---|
| • Información sobre teléfonos de emergencia. | SÍ | SÍ | SÍ | SÍ | SÍ |
| • Información sobre el nivel de accesibilidad al establecimiento, conforme a la normativa vigente relativa a accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad. | SÍ | SÍ | SÍ | SÍ | SÍ |
| • Un extintor de fuegos por planta. | SÍ | SÍ | SÍ | SÍ | SÍ» |
Veintiséis. En relación con el anexo VI, se modifican las letras c, d y f del apartado 1, y se añade la letra f en el apartado 3, que quedan redactadas de la siguiente manera:
«ANEXO VI. Requisitos de clasificación exigibles a los albergues turísticos
1. Habitaciones
[…]
c) Todas las habitaciones, que tendrán calefacción, dispondrán de camas o literas o mobiliario equivalente debidamente homologado o acreditado según su tipología y normativa de fabricación, junto a las cuales habrá punto de luz y perchas para colgar ropas u objetos. Las literas dispondrán como máximo de dos alturas.
d) La superficie de las habitaciones donde se instalen literas será como mínimo de 10 m² (equivalente a 4 plazas), incrementándose a razón de 4 m² por cada litera de más. En caso de establecimiento con mobiliario tipo cápsula, la superficie será como mínimo de 12 m², incrementado a razón de 5 m².
[…]
f) Dispondrán de un armario o taquilla con llave o código por cada plaza en la habitación.
[…]
3. Servicios comunes
[…]
f) En caso de mobiliario tipo cápsulas o similar, el pasillo de evacuación deberá tener una anchura mínima de 1,20 m.»
Artículo 130. Modificación del Decreto 1/2022, de 14 de enero, del Consell, de regulación del Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana.
El Decreto 1/2022, de 14 de enero, del Consell, de regulación del Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifican los apartados 3 y 5 del artículo 3, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 3. Régimen jurídico.
[…]
- La gestión descentralizada se hará atendiendo al lugar donde radique el establecimiento o inmueble o, en su caso, el lugar donde se encuentre su oficina, sus instalaciones o desarrolle la mayor parte de sus actividades.
[…]
- Toda solicitud, declaración responsable o comunicación que genere o pretenda generar cualquier tipo de inscripción en el Registro, ya sea esta de alta, de modificación o de cancelación, deberá presentarse por medios electrónicos, para lo que se deberá disponer de firma electrónica avanzada, utilizando cualquiera de los sistemas de firma electrónica admitidos en la Sede electrónica de la Generalitat.
Las declaraciones responsables de inicio y cese de actividad y las modificaciones que durante la misma pudieran producirse o en su caso, las comunicaciones, deberán presentarse mediante los trámites electrónicos específicos habilitados para cada modalidad de alojamiento o actividad turística.
Cualquier otra forma de presentación será inadmitida y se requerirá a la persona o entidad interesada para que la subsane a través de su presentación electrónica.»
Dos. Se modifica el artículo 4, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 4. Estructura del Registro.
Las inscripciones en el Registro se practicarán en alguno de los siguientes libros y, en su caso, secciones y epígrafes, según corresponda:
Libro I. Empresas de alojamiento turístico.
Sección 1. Establecimientos hoteleros.
Epígrafe 1. Hotel, hotel-apartamento y hotel-balneario.
Epígrafe 2. Hostales.
Epígrafe 3. Pensiones.
Sección 2. Bloques y conjuntos de apartamentos turísticos.
Epígrafe 1. Bloques de apartamentos turísticos.
Epígrafe 2. Conjuntos de apartamentos turísticos.
Sección 3. Viviendas de uso turístico.
Sección 4. Camping.
Sección 5. Áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas.
Sección 6. Alojamiento turístico rural.
Epígrafe 1. Casas rurales.
Epígrafe 2. Acampada en finca particular.
Sección 7. Albergues turísticos.
Libro II. Empresas turísticas de mediación.
Sección 1. Agencias de viajes.
Sección 2. Otras empresas turísticas de mediación.
Libro III. Profesiones turísticas y guías oficiales de turismo de la Comunitat Valenciana.
Libro IV. Entretenimiento, ocio, turismo activo y ecoturismo.
Sección 1. Entretenimiento y ocio.
Sección 2. Turismo activo.
Sección 3. Ecoturismo.
Sección 4. Servicios complementarios.
Libro V. Restauración y Red Gastroturística de la Comunitat Valenciana»
Tres. Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 5, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 5. Responsable del Registro.
[…]
- El órgano competente para practicar la inscripción en el Registro lo será también para proceder, cuando corresponda, a la modificación o a la baja de los datos inscritos.»
Cuatro. Se modifica el artículo 6, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 6. Objeto de inscripción.
Se inscribirán obligatoriamente en el Registro el inicio, la modificación y el cese de las actividades y de los servicios a que se refiere el artículo 52 de la LTOH, así como los establecimientos de alojamiento donde se presten, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezca para cada uno de ellos, con la excepción de las empresas y los establecimientos a los que se refiere el título III de este decreto. También se inscribirá el inicio, la modificación y el cese de las actividades y de los servicios que procedan por aplicación de la LTOH y los que se deriven del desarrollo normativo.»
Cinco. Se modifican las letras a) y c), y se añade la letra f), en el apartado 2 del artículo 7, que quedan redactadas de la siguiente manera:
«Artículo 7. Contenido de la inscripción.
[…]
- En todo caso, en la inscripción se consignarán, al menos, los siguientes datos:
a) Datos identificativos de la persona física o jurídica que sea titular de la actividad turística, con indicación del número de identificación fiscal, su teléfono y correo electrónico de contacto y, en caso de tenerlo, del nombre comercial.
[…]
c) Número de teléfono, dirección de correo electrónico a efectos de avisos de puesta a disposición de notificaciones y dirección postal del establecimiento.
[…]
f) en el caso de las viviendas de uso turístico deberá constar la referencia catastral única e individualizada o en su caso, durante la tramitación de la misma, el código registral único.»
Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 8, que queda redactado como sigue:
«Artículo 8. Práctica de la inscripción.
[…]
- Declaración responsable de modificaciones esenciales y cese temporal, este último solo en caso de establecimientos hoteleros, de la actividad o comunicación de cambios no esenciales, cuando afecten a datos que consten en el Registro.»
Siete. Se modifica la letra b) del artículo 9, que queda redactada de la siguiente manera:
«Artículo 9. Cancelación de la inscripción.
Las inscripciones de las empresas, los establecimientos, las actividades turísticas y las profesiones se cancelarán de oficio tras la presentación de los documentos o la adopción de los actos administrativos que se señalan:
[…]
b) Resolución administrativa firme del órgano competente en materia de turismo por cualquiera de las causas previstas normativa o reglamentariamente o como consecuencia de la comunicación por la administración competente de que alguno de los establecimientos inscritos en el Registro carece de la preceptiva autorización o licencia necesaria para el ejercicio de la actividad.»
Ocho. Se suprime el capítulo II del título III, artículos 12 a 14.
Disposición adicional primera. Aprobación de la Guía metodológica para la elaboración de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo.
A propuesta del departamento de la Presidencia, se elevará al Consell para su aprobación por Acuerdo una propuesta de Guía metodológica para la elaboración de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este Decreto ley origen de la presente ley.
Disposición adicional segunda. Personas representantes y convenios con las entidades locales.
La designación de las personas representantes, que establece el capítulo IX del título I, se llevará a cabo en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto ley, origen de la presente ley. Asimismo, la suscripción de los convenios en el mismo capítulo deberá suscribirse en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor del presente decreto ley, origen de la presente ley.
Disposición adicional tercera. Fundamento y garantías adicionales de los sistemas de identificación biométrica.
El tratamiento de datos personales biométricos que se realice en cumplimiento de la presente ley se ajustará a lo dispuesto en el régimen jurídico europeo y estatal en materia de protección de datos de carácter personal. Los datos personales que se traten en el ejercicio de los derechos garantizados en esta ley serán utilizados con las finalidades y los límites previstos.
La Administración de la Generalitat deberá implantar el sistema de identificación biométrica con sujeción a la normativa en materia de protección de las personas físicas y el tratamiento de datos personales, respetando, siempre, el derecho de la ciudadanía a decidir que su identificación se realice, exclusivamente, por medios biométricos.
A efectos del régimen jurídico en materia de protección de datos se declara de interés público esencial la utilización de sistemas de identificación biométricos para la asistencia en el uso de medios electrónicos a la ciudadanía que no pueden desplazarse físicamente para su atención presencial por personal funcionario habilitado. Este interés se fundamenta en principios y derechos, constitucional y legalmente recogidos, como la obligación de las administraciones públicas de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas y la igualdad de los españoles y las españolas ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de circunstancia personal.
Los tratamientos de datos de categorías especiales declarados de interés público esencial deberán respetar las siguientes garantías:
Atendiendo al principio de responsabilidad desde el diseño y por defecto previsto en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en adelante, RGPD), deberán adoptarse, tanto en el momento de determinar los medios de tratamiento como en el momento del propio tratamiento, medidas técnicas y organizativas apropiadas. Además, deberá garantizarse que, por defecto, solo sean objeto de tratamiento los datos personales que sean necesarios para cada uno de los fines específicos del tratamiento y que no serán accesibles, sin intervención de la persona, a un número indeterminado de personas.
Se deberá realizar una evaluación de impacto relativa a la protección de datos conforme a lo dispuesto en el artículo 35.3 del RGPD con carácter previo a la implantación de sistemas de identificación biométricos. Periódicamente o, al menos, cuando exista un cambio del riesgo que representen estas operaciones de tratamiento, el responsable examinará si el tratamiento es conforme con la evaluación de impacto.
Deberán adoptarse las medidas de seguridad necesarias conforme a lo previsto en el artículo 32 del RGPD, que deberán ser lo más rigurosas que permita el estado de la técnica teniendo en cuenta que se están tratando datos biométricos cuyo tratamiento es excepcional y que suponen un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas. Entre dichas medidas se incluirán, al menos, las siguientes:
– protección contra programas o copias maliciosas;
– reevaluación bienal del sistema, mediante auditoría externa suscrita por una empresa distinta a la que realizó la anterior, sobre la idoneidad de las medidas de seguridad y organizativas del sistema y su eficacia frente a la constante evolución de los riesgos;
– disponer de mecanismos que permitan asegurar la trazabilidad de los accesos y auditar su uso adecuado, garantizando su integridad y asociación temporal a fuentes de tiempo fiables;
– refuerzo del control de acceso a los sistemas operativos y a las aplicaciones que dan soporte al tratamiento de datos biométricos.
Cuando el tratamiento se vaya a realizar por un encargado del tratamiento, deberá seleccionarse uno que ofrezca garantías suficientes y haberse suscrito un contrato con el contenido del artículo 28 del RGPD, en el que deberá quedar plenamente garantizado que el encargado actuará solo siguiendo instrucciones del responsable, debiendo dichas instrucciones contemplar todas las garantías necesarias.
Disposición adicional cuarta. Espacios de datos y entrenamiento de procesos y algoritmos.
A efectos del cumplimiento de los principios regulados en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, así como para la consecución de las obligaciones, fines y objetivos de la Administración de la Generalitat, se considerará de interés público esencial el tratamiento de los datos en poder de la Administración, incluidos el entrenamiento de procesos o algoritmos, la utilización de metodologías de análisis de datos y la inteligencia artificial, en los términos que se determinen en esta disposición, siempre y cuando se destinen para los siguientes fines:
Diseño de servicios proactivos o personalizados por parte de la Administración.
Uso de actuaciones administrativas automatizadas.
Robotización de los procedimientos administrativos.
Uso de la inteligencia artificial.
Automatización de procesos de gestión.
Fines primarios relacionados con la ejecución de las funciones y competencias de la Administración.
Misiones de interés público y cualesquiera fines secundarios admitidos por las leyes de la Unión Europea, del Reino de España o de la Generalitat.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, la Administración de la Generalitat creará espacios de datos para facilitar metodologías de análisis de datos, incluido el entrenamiento de procesos y algoritmos. Estos espacios de datos garantizarán la plena aplicación del RGPD y particularmente en lo relativo a:
Diseñar los espacios de datos aplicando una metodología centrada en el riesgo que garantice plenamente los derechos fundamentales, incluida la evaluación de impacto relativa a la protección de datos.
Aplicar el principio de protección de datos desde el diseño y por defecto.
Garantizar el diseño de entornos seguros de tratamiento.
Estos espacios contendrán, con carácter prioritario, datos no personales, datos anonimizados, aplicando garantías suficientes de anonimización, teniendo en cuenta el estado de la técnica, el coste de la aplicación y la naturaleza, ámbito, contexto y fines del tratamiento.
En el caso de que el espacio de datos contenga datos anónimos que en origen fuesen datos de carácter personal, se realizará, con carácter periódico, una evaluación de los riesgos de reidentificación o de revelación de atributos o inferencias relacionadas con personas físicas.
En su caso, y en cumplimiento de la legislación de la Unión Europea y/o del Reino de España, podrá preverse la reutilización de estos datos por la sociedad para los fines legítimos y en los términos previstos por las referidas normas.
Disposición adicional quinta. Oficina Valenciana de Inversiones Estratégicas (OVIE).
Oficina Valenciana de Inversiones Estratégicas (OVIE) como instrumento de atracción, impulso y gestión, responsable de llevar a cabo la evaluación, clasificación y acompañamiento de las inversiones que puedan recalar en la Comunitat Valenciana.
Se adscribe a la Presidencia de la Generalitat y su naturaleza, composición y funciones serán objeto de desarrollo posterior.
Su creación y puesta en marcha no supondrá incremento de gasto en el capítulo I, gastos del personal, del presupuesto de la Generalitat.
El ejercicio del cargo en la Oficina Valenciana de Inversiones Estratégicas será totalmente gratuito, y no dará, en ningún caso, derecho a retribución o dieta alguna.
Se modifica por el art. 59 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331
Disposición adicional sexta. Adaptación de la Estrategia territorial de la Comunitat Valenciana (ETCV) y del Plan de acción territorial de la infraestructura verde del litoral (PATIVEL).
En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor del presente decreto ley, origen de la presente ley, la Conselleria competente en materia de territorio y urbanismo, deberá iniciar los trámites para aprobar la adaptación al mismo de la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana y el Plan de Actuación Territorial de la Infraestructura Verde del Litoral.
Disposición adicional séptima. Condición de agentes de la autoridad del personal que realiza funciones de inspección y control en materia de industria, energía y minas.
Personal que realiza funciones de inspección y control.
Las previsiones contenidas en esta disposición son de aplicación al personal funcionario que realiza funciones de inspección y control, lo que se pone de relieve a efectos de mayor claridad y seguridad jurídica. En cuanto a la actuación de los organismos de control deberá estarse a lo dispuesto en los artículos 14 y siguientes, de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria.
El personal que realiza funciones de inspección y control para el cumplimiento de la normativa de industria, es la persona funcionaria que desarrolle las funciones relativas a la supervisión, inspección, comprobación y control de las instalaciones industriales, máquinas y productos regulados por la Ley de industria, así como sujetos a la normativa de seguridad industrial europea y estatal, que esté adscrita orgánicamente a los órganos directivos con competencias en la materia y a los órganos y servicios territoriales por razón de territorio y materia.
El personal que realiza funciones de inspección y control para el cumplimiento de la normativa de energía, es la persona funcionaria que desarrolle las funciones relativas a la supervisión, inspección, comprobación y control del cumplimiento de las condiciones técnicas de las infraestructuras energéticas y sus equipos, de los requisitos establecidos en las autorizaciones, las condiciones, obligaciones y actuaciones de sus titulares, la continuidad del suministro y la calidad del servicio de los suministros energéticos y de las obligaciones y actuaciones de los operadores y sujetos que actúen en el sector eléctrico, que esté adscrita orgánicamente a los órganos directivos con competencias en la materia y a los órganos y servicios territoriales por razón de territorio y materia.
El personal que realiza funciones de inspección y control para el cumplimiento de la normativa de minas es el personal funcionario, adscrito orgánicamente a los órganos directivos con competencias en la materia y a los órganos y servicios territoriales por razón de territorio y materia, que desarrolla las funciones relativas a la inspección y vigilancia de todos los trabajos de exploración, investigación, explotación y aprovechamiento de recursos regulados por la Ley de minas, así como de los establecimientos de beneficio y de los productos obtenidos, cuya competencia recaiga en la Generalitat Valenciana, sin perjuicio de las competencias que a otros organismos de la administración confiera la legislación vigente. Estas funciones incluyen la ordenación técnica y ambiental de los trabajos, así como la inspección en seguridad minera y la promoción de la prevención, asesoramiento técnico, vigilancia y control del cumplimiento por los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales, en los términos establecidos en la Ley de prevención de riesgos laborales. Asimismo, y en el marco normativo de actuación en la Comunitat Valenciana, también desarrolla las funciones de inspección en materia de pirotecnia.
1.2 El personal que realiza las funciones de inspección y control, en el ejercicio de su función inspectora, se le reconoce la condición de agente de la autoridad y tendrá la consideración de autoridad pública a todos los efectos. Asimismo, gozará de la protección reconocida a tal condición por el ordenamiento jurídico, debiendo acreditarse como tal cuando ejerza sus funciones inspectoras, mediante la acreditación oficial de personal inspector.
1.3 La inspección podrá recabar, si lo considera necesario, para el cumplimiento de sus atribuciones, la colaboración de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunitat Valenciana y otros departamentos autonómicos, entre ellos la policía de los municipios y del resto de entidades locales, y de aquellas administraciones que sean oportunas para el cumplimiento de sus funciones.
1.4 El personal que realiza las funciones de inspección y control tendrá que guardar secreto profesional respecto a los asuntos que conozcan por razón de su cargo, función y actuaciones. Asimismo, en el desarrollo de su actuación tendrá que respetar los principios establecidos en la normativa estatal y autonómica en materia de función pública (artículos 52 y 53 del Real decreto legislativo 5/2015, de 30 octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto básico del empleado público, TREBEP, y, artículos 2.3 y 97.1 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de función pública valenciana)
Funciones de inspección y control.
El personal en el ejercicio de las funciones de inspección y control está autorizado a:
Acceder libremente, en cualquier momento, con la acreditación adecuada y sin necesidad de notificación previa, a las instalaciones industriales, energéticas o mineras o a los lugares donde se lleve a cabo algún tipo de actividad industrial, energética o minera y a permanecer allí, debiendo comunicar su presencia a la persona titular de la empresa o a sus representantes.
Practicar todas las diligencias y requerir la información y la documentación necesarias para comprobar que se cumplen las disposiciones normativas, así como obtener copias y extractos.
Tomar muestras u obtener cualesquiera otras evidencias en el soporte que sea adecuado en presencia de la persona titular de la empresa o del establecimiento o de persona que lo represente, sin perjuicio, que, por razones de urgencia, peligrosidad u otra circunstancia debidamente motivada no pueda estar presente la persona titular o su representación, comunicándole con posterioridad de las actuaciones realizadas.
Realizar las entrevistas al personal que desarrolle sus funciones en las instalaciones inspeccionadas.
Requerir la aportación de la documentación que se considere necesaria para el desarrollo de la función inspectora, así como informes o cualquier otro dato que sea necesario.
Requerir la realización de las correcciones necesarias para la enmienda de los incumplimientos detectados en la visita de inspección.
Citar a comparecencia a las personas relacionadas con el objeto de la inspección que considere necesaria, haciendo constar, expresamente, el lugar, la fecha, la hora y el objeto de la comparecencia, así como los efectos de desatenderla.
Proponer el cese provisional de la actividad, trabajos o tareas que no cumplan con la normativa de industria, energía o minas y sean un peligro muy grave para las personas o para el medio ambiente, en los términos establecidos por la legislación vigente.
En materia minera, proponer la suspensión provisional de los trabajos en casos de urgencia en que peligre la seguridad de las personas, la integridad de la superficie, la conservación del recurso o de las instalaciones o la protección del ambiente y en los de intrusión de labores fuera de los perímetros otorgados.
En materia de inspección laboral en minería, ordenar la paralización inmediata de trabajos cuando, a juicio del inspector, se advierta la existencia de riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores.
Elaborar y emitir los informes de las actuaciones realizadas, especialmente de los que le hayan sido requeridos.
Realizar cuántas actuaciones sean necesarias para el cumplimiento de las funciones de inspección que desarrolla.
Aquellas otras que se atribuyan reglamentariamente.
Actas de inspección.
3.1 Las actividades de inspección han de documentarse mediante actas, que poseen el carácter de documento público, tiene presunción de veracidad y disfruta de valor probatorio respecto a los hechos que se reflejen en esta que hayan sido constatados de manera fehaciente por el personal que realiza las funciones de inspección y control, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus derechos e intereses, puedan proponer o aportar las personas interesadas.
3.2 En las actas de inspección han de reflejarse, como mínimo, los siguientes datos:
La fecha y el lugar de las actuaciones y la identificación de los sujetos actuantes.
Los hechos que haya constatado la persona funcionaria en labores inspectoras.
Las manifestaciones de las personas interesadas.
Los medios y las muestras obtenidas para comprobar los hechos.
Las medidas adoptadas.
La firma de la persona funcionaria actuante.
3.3 Si el personal que realiza las funciones de inspección y control apreciara algún hecho que pudiera ser constitutivo de infracción, podrá hacerlo constar en el acta, y reseñar los hechos constatados, con expresión del precepto vulnerado, a los efectos de la tipificación de la infracción y la sanción que pueda corresponder, en su caso, aunque no presupone ni vincula a los órganos competentes para la iniciación del procedimiento sancionador ni a los órganos competentes para la resolución de los citados procedimientos.
3.4 A los efectos de las propuestas de inicio de procedimientos sancionadores, cuando se aprecien irregularidades o incumplimientos con indicios racionales de responsabilidad, las actas de la inspección y sus correspondientes informes tendrán la consideración de actuaciones previas.
3.5 Del acta se entregará una copia a la persona ante la cual se extiende, que quedará así notificada. El acta será firmada por la persona titular o la representante de la persona titular o explotadora legal, o responsable del establecimiento con objeto de garantizar el conocimiento de su contenido. En caso de negativa a ser firmada, la inspección lo hará constar en el acta, y esta se remitirá a la persona interesada de manera fehaciente por alguno de los medios previstos en las disposiciones legales vigentes.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos de evaluación ambiental de proyectos
Los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, en trámite a la entrada en vigor de este Decreto ley 7/2024, de 9 de julio, del Consell, relativos a proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa estatal básica en materia de evaluación ambiental, se regirán por esa normativa.
Los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, en trámite a la entrada en vigor de este Decreto ley 7/2024, de 9 de julio, del Consell, relativos a proyectos no incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa estatal básica en materia de evaluación ambiental, se regirán por la normativa anterior, sin perjuicio de que las personas interesadas puedan presentar una nueva solicitud de autorización o aprobación del proyecto ante el órgano sustantivo, desistiendo expresamente de la solicitud anterior. En este caso, el órgano sustantivo queda obligado a informar al órgano ambiental del archivo o caducidad del procedimiento sustantivo inicial.
Disposición transitoria segunda. Aplicación de la nueva regulación de los procedimientos urbanísticos.
La nueva redacción de los artículos del Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, establecida en esta ley relativas a plazos de vigencia y prórrogas del documento de alcance, del informe ambiental y territorial estratégico y de la declaración ambiental y territorial estratégica serán también de aplicación a los emitidos anterioridad a su entrada en vigor.
La nueva regulación de los artículos del Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, relativa al procedimiento de aprobación de los planes urbanísticos se aplicará a los planes en tramitación en las fases posteriores todavía no iniciadas.
La nueva regulación de los informes sectoriales establecida en el artículo 60 del Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, será también de aplicación en la valoración de los informes solicitados y no emitidos antes de la entrada en vigor de esta ley, así como a los solicitados con posterioridad, aunque la tramitación del plan se hubiera iniciado con anterioridad.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio en relación con los proyectos de inversión estratégica y proyectos territoriales estratégicos.
Los Proyectos de Inversión Estratégica Sostenible o Proyectos Territoriales Estratégicos aprobados por el Consell de la Generalitat seguirán ejecutándose conforme a las disposiciones vigentes al momento de su aprobación.
Los Proyectos de Inversión Estratégica Sostenible o Proyectos Territoriales Estratégica que iniciaron su tramitación al amparo de lo dispuesto en los artículos 17 y 63.a 66 y disposición adicional Novena vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del este Decreto ley 7/2024, de 9 de julio, del Consell, que no hubieran sido sometidos al trámite de consulta pública a que se refiere el artículo 51 del Decreto Legislativo 1/2021 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunitat Valenciana, podrán solicitar ser tramitados conforme a lo dispuesto en esta ley.
Para ello el promotor tendrá un plazo de seis meses para acreditar que su proyecto cumple con los requisitos, características y resto de condiciones que se establecen en la redacción dada a los arts. 17 y 63 a 66 del Decreto Legislativo 1/2021 por esta ley.
De solicitarse esa tramitación conforme a la nueva regulación establecida en esta ley esos proyectos tendrán una tramitación preferente para ser declarados como Proyectos de Interés Autonómico.
Los proyectos de inversión estratégica sostenible o proyectos territoriales estratégicos que iniciaron su tramitación al amparo de lo dispuesto en los artículos 17 y 63 a 66 y disposición adicional novena vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto ley 7/2024, de 9 de julio, del Consell, que ya hubieran superado el trámite de consulta pública a que se refiere el artículo 51 del Decreto Legislativo 1/2021, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana, así como aquellos que no hubieran sido sometidos al trámite de consulta pública pero su promotor no solicite que se tramiten conforme a lo dispuesto en el decreto ley origen de la presente ley, seguirán tramitándose y rigiéndose a todos los efectos por la normativa anterior a esta ley, excepto en el trámite previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 63 del anterior texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.
Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 4 de la Ley 2/2025, de 15 de abril. Ref. BOE-A-2025-9743#da-4
Disposición transitoria cuarta. Proyectos de producción o suministro energético a través de energías renovables de competencia autonómica.
La eficacia de las autorizaciones de los proyectos de producción o suministro energético a través de energías renovables de competencia autonómica que se incluyan en iniciativas de inversión estratégica se entenderá producida en la fecha en que la solicitud de su autorización se admitió a trámite, siempre que no hubiera tenido lugar una compleción o modificación posterior de ésta.
En caso contrario, la eficacia de estas resoluciones se entenderá producida en la fecha en la que el proyecto se hubiera completado o modificado a requerimiento del órgano instructor, de oficio o a instancias de otro órgano interviniente, siempre que no se haya visto posteriormente modificado de manera sustancial tras la conclusión del trámite de informes y la celebración del trámite de información pública.
Disposición transitoria quinta. Reducción de plazos.
Los plazos establecidos en disposiciones de carácter general aprobadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, no se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 32, sin perjuicio de que dichas disposiciones deban ser objeto de la revisión prevista en el artículo 11, a fin de adaptarse a criterios de simplificación administrativa.
En los procedimientos relativos a disposiciones de carácter general que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, deberá justificarse la aplicación de un plazo de resolución y notificación superior a tres meses de acuerdo con lo establecido en el artículo 32, salvo que el estado de la tramitación del procedimiento no permita realizar dicha justificación.
Se modifica por el art. 37.13 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683
Se añade por el art. 34.12 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas en particular las siguientes disposiciones:
Ley 2/1989, de 3 de marzo, de evaluación ambiental, incluido su anexo.
Decreto 178/1988, de 15 de noviembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se establece la composición y funciones de la Comisión Interdepartamental para la aplicación del uso del valenciano, según la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de Uso y Enseñanza del Valenciano.
Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el reglamento de la ley 2/1898, de 3 de marzo, de impacto ambiental, el Decreto 32/2006, de 10 de marzo, de modificación del anterior, así como cualquier norma de modificación de los citados decretos.
Decreto 201/2008, de 12 de diciembre, del Consell, por el que se regula la intervención ambiental en las instalaciones públicas de saneamiento de aguas residuales.
Decreto 28/2012, de 3 de febrero, del Consell, por el que crea la Comisión Interdepartamental para el seguimiento e impulso de las políticas de racionalización y austeridad en el gasto en el ámbito de la Generalitat.
Decreto 13/2019, de 8 de febrero, del Consell, de creación de la Red Pública de Servicios Lingüísticos Valencianos.
Decreto 48/2021, de 1 de abril, del Consell, de regulación de la Comisión Delegada del Consell de Inclusión y Derechos Sociales.
Decreto 19/2023, de 3 de marzo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de la Escola Valenciana d’Administració Pública excepto lo relativo a las funciones de la Comisión Permanente de Selección que mantendrán su vigencia hasta que sean adaptadas las normas organizativas que determinen su adscripción orgánica y dichas funciones.
Orden de 3 de enero de 2005, de la Conselleria de Territorio y Vivienda, por la que se establece el contenido mínimo de los estudios de impacto ambiental que se hayan de tramitar ante esta conselleria.
Orden 8/2011, de 23 de febrero, de la Conselleria de Educación, por la que se establece el procedimiento de autorización provisional previsto en la disposición adicional segunda, apartado 1, del Decreto 2/2009, de 9 de enero, del Consell, por el que se establecen los requisitos mínimos que deben cumplir los centros que impartan el primer ciclo de la Educación Infantil en la Comunitat Valenciana.
Disposición final primera. Decreto en materia de administración electrónica y simplificación administrativa.
En el plazo de cinco meses desde la entrada en vigor del Decreto ley, origen de la presente ley, se aprobará un decreto del Consell en el que se regulará de forma conjunta la política de administración electrónica y de simplificación administrativa de la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental.
Disposición final segunda. Decreto de creación del Registro general de entidades colaboradoras de certificación y el Registro de entes habilitados.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de del Decreto ley, origen de la presente ley, se aprobará un decreto del Consell por el que se establecerán los requisitos y los procedimientos de acreditación de las entidades colaboradoras de certificación y de habilitación de entidades para la representación y se crearán los registros generales de entidades colaboradoras de certificación y de entes habilitados.
Disposición final tercera. Rango de las disposiciones reglamentarias modificadas.
Las normas reglamentarias que son objeto de modificación por la presente ley conservan su rango y naturaleza reglamentaria previa, lo que supone que podrán ser modificadas o derogadas a través de una norma posterior de igual o superior rango.
Disposición final cuarta. Principio de autonomía local.
Las disposiciones del título I de la presente ley deben entenderse con el pleno respeto al principio de autonomía local, dadas las competencias que ejercen en el marco de la normativa en materia de régimen local y de forma coordinada con el resto de las administraciones públicas implicadas.
Disposición final quinta. Aplicación del régimen sancionador.
El régimen sancionador previsto en el título I no será de aplicación a las declaraciones responsables o comunicaciones, así como a los organismos de certificación o entidades colaboradoras que estén sometidas a un régimen sancionador específico previsto en normativa sectorial.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el régimen sancionador previsto en el título I será de aplicación cuando la norma específica no incorpore un régimen sancionador.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana», salvo los artículos 10, 61 y 66, que entrarán en vigor al día siguiente de la publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» del acuerdo por el que apruebe la Guía metodológica para la elaboración de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.
Valencia, 5 de diciembre de 2024.–El President de la Generalitat, Carlos Mazón Guixot.
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