Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa
«Artículo 31. Solicitud y documentación de visado previo.
[…]
- La solicitud deberá presentarse electrónicamente según modelo normalizado, adjuntando a la misma la siguiente documentación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24.2:
[…]
d) El proyecto técnico básico y de ejecución, o la documentación técnica que corresponda, según se trate de construcción de nueva planta o de edificios ya construidos, con el visado del colegio oficial correspondiente.
El visado colegial podrá ser sustituido, en el momento de iniciar el procedimiento de visado previo, por un certificado de colegiación del personal técnico firmante de la documentación técnica aportada. No obstante, será preceptivo el visado colegial respecto del proyecto básico y de ejecución definitivo sobre el que vaya a emitirse el informe de la oficina técnica para la resolución de visado previo, una vez se hayan subsanado todas las deficiencias detectadas, si las hubiere.
Acompañando al proyecto o documentación técnica se aportará anexo justificativo del cumplimiento de los requisitos exigibles al centro cuyo visado se solicita conforme a la normativa que lo regule, según el tipo de centro de que se trate, así como justificación de que las condiciones estructurales del edificio son correctas y adecuadas al uso a que va a destinarse, según lo establecido en la normativa que resulte de aplicación.»
Cuatro. Se suprime el apartado 4 del artículo 32.
Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 38, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 38. Procedimiento, resolución y dejación sin efectos de la autorización.
[…]
- Una vez la oficina técnica responsable de proyectos y obras haya informado favorablemente el proyecto técnico, el órgano competente en materia de autorización requerirá a la persona física o jurídica solicitante para que, en el plazo de un mes, aporte la correspondiente licencia municipal de obras. Dicho plazo podrá prorrogarse hasta la concesión de la licencia, con el mismo efecto suspensivo, a petición de la persona solicitante. En todo caso, la licencia deberá encontrarse en proceso de obtención, debiendo justificarse documentalmente la solicitud de la misma.
Transcurrido un año desde la suspensión sin que se hubiere aportado la licencia de obras, el órgano competente en materia de autorización advertirá a la persona solicitante de que, transcurridos tres meses sin que la misma hubiere sido aportada tras su concesión, se podrá proceder a la caducidad del expediente en los términos del artículo 95 de la Ley 39/2015, salvo que se acredite la imposibilidad de obtener la licencia en el plazo mencionado.»
Seis. Se modifica el apartado 4 del artículo 42, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 42 Instrucción, inscripción y notificación por cambio de titularidad.
[…]
- Una vez instruido el expediente, el órgano competente en materia de autorización procederá a emitir la correspondiente resolución, que deberá dictarse en el plazo de un mes a contar desde la entrada de la solicitud en el registro electrónico de la Generalitat. Transcurrido el plazo indicado en el párrafo primero sin que se produzca la notificación de la resolución a la persona interesada, se entenderá desestimada la solicitud de autorización por cambio de titularidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 58.5 de la Ley 3/2019, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla a la persona interesada.»
Siete. Se modifica el artículo 46, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 46. Instrucción, inscripción y notificación.
Para la instrucción, inscripción y notificación de la autorización por cierre, temporal o definitivo, deberá seguirse el procedimiento establecido en el artículo 42 de esta norma, salvo lo establecido respecto del plazo máximo para emitir la correspondiente resolución, que en este caso será de seis meses.
Se procederá también a la práctica de oficio de la inscripción que proceda en el libro de registro correspondiente, comunicándolo en tiempo y forma a la parte interesada junto con la resolución de autorización por cierre del centro.»
Ocho. Se modifica el artículo 63, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 63. Validez, caducidad y renovación de la acreditación.
La acreditación concedida a un servicio o centro se entenderá válida mientras se mantengan las condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento.»
Artículo 80. Modificación del Decreto 38/2020, de 20 de marzo, del Consell, de coordinación y financiación de la atención primaria de servicios sociales.
El Decreto 38/2020, de 20 de marzo, del Consell, de coordinación y financiación de la atención primaria de servicios sociales, queda modificado como sigue:
Único. Se modifica el apartado 1 del artículo 25, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 25. Actualización y modificación del contrato programa.
- El contrato programa podrá ser actualizado o modificado por acuerdo de las partes mediante la incorporación de las adendas correspondientes, sin que resulte necesaria la elaboración de un nuevo contrato programa. Dicha modificación se llevará a cabo por resolución de la persona titular de la conselleria competente en servicios sociales previa propuesta dictada por el órgano directivo competente en gestión de los contratos programa, propuesta que deberá ser aceptada por la entidad local afectada.»
Artículo 81. Modificación del Decreto 35/2021, de 26 de febrero, del Consell, de regulación del acogimiento familiar.
El Decreto 35/2021, de 26 de febrero, del Consell, de regulación del acogimiento familiar, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 12, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 12. Acogimiento familiar especializado. Cualificación, formación específica o experiencia.
- Las personas y familias que se ofrezcan para la realización de acogimientos especializados deberán contar, además de con los requisitos comunes exigibles para la formalización de cualquier acogimiento familiar, con una cualificación, experiencia o formación específica adecuadas para asistir a las personas menores de edad referidas en el artículo anterior. En caso de que los solicitantes no tuvieran la formación requerida, la dirección territorial competente les orientará acerca de los programas formativos especializados disponibles que se impartan a través de las distintas administraciones y/o entidades.
- Las familias acogedoras especializadas deberán disponer de cualificación, formación específica o experiencia en los términos siguientes:
a) Cualificación: conjunto de cualidades, condiciones específicas y preparación necesaria en el ámbito sanitario, sociocomunitario o socioeducativo que resulten pertinentes y adecuadas al perfil de las personas menores de edad indicados en el artículo 10 de este decreto y para cuyo acogimiento se ofrecen.
A tal efecto, se valorará la titulación oficial de Diplomatura, Licenciatura, Grado Universitario o en su defecto, otros grados formativos no universitarios que guarden relación con el ámbito sanitario, sociocomunitario o socioeducativo, que resulte pertinente y adecuado al perfil de las niñas, niños o adolescentes indicados en el artículo 10 de este decreto, a cuyo acogimiento se ofrecen o del que solicitan el reconocimiento del carácter especializado, así como otras titulaciones de posgrado y/o máster universitario.
b) La formación específica, estará intrínsicamente relacionada con las necesidades y circunstancias especiales de las personas menores de edad a acoger, que les permita proporcionar el apoyo y la atención rehabilitadora, terapéutica, educativa o de otro tipo, que sea necesaria. A tales efectos deberán contar con un mínimo de 100 horas de formación específica, pertinente y adecuada al perfil de las personas menores de edad, recibidas en los cinco años inmediatamente anteriores al de la valoración de su aptitud.
c) La experiencia práctica será como mínimo de dos años dedicada a la atención de personas menores de edad con perfil similar a aquellas para cuyo acogimiento se ofrecen o están desarrollando. A tales efectos computará el tiempo trabajado ya sea con carácter voluntario o mediante relación laboral.»
Dos. Se modifica el artículo 24, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 24. Ofrecimiento para acoger.
- Podrán ofrecerse para acoger las personas mayores de edad residentes en la Comunitat Valenciana. Los ofrecimientos se realizarán mediante la presentación de un modelo normalizado y, en el caso de familia educadora, un cuestionario relativo al ofrecimiento. El ofrecimiento se presentará, preferentemente por vía telemática, en los Servicios Sociales de Atención Primaria, en las direcciones territoriales competentes en materia de protección de la infancia y la adolescencia, en las oficinas PROP así como en los restantes lugares y registros habilitados para la presentación de documentos dirigidos a las Administraciones públicas de acuerdo con el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
El modelo normalizado de ofrecimiento estará disponible en los lugares mencionados específicamente en el párrafo anterior y además en la página web de la Generalitat.
- Para poder tramitar el ofrecimiento se deberá de aportar la siguiente documentación:
a) Datos de identificación (DNI, pasaporte, NIE).
b) Libro de familia o partida literal de nacimiento o registro individual en el que consten los hechos y actos relativos a la identidad, estado civil y demás circunstancias de todas las personas integrantes de la unidad familiar mayores de 18 años.
c) Última declaración de la renta.
d) Certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales, de todas las personas integrantes de la unidad familiar mayores de 14 años.
e) Certificado de antecedentes penales de todas las personas integrantes de la unidad familiar mayores de 18 años.
f) Certificado de empadronamiento de las personas que habiten en el domicilio.
g) Autorización de residencia en España en vigor, en el caso de personas extranjeras oferentes.
h) informe de salud o la copia de historia clínica actualizada.
i) La documentación acreditativa de su cualificación, formación específica o experiencia (solo en caso de acogimiento especializado en familia educadora).
- La documentación prevista en el apartado 2 de este artículo será requerida por parte del órgano competente para la instrucción del procedimiento de declaración de aptitud. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas no se solicitará la documentación prevista anteriormente salvo que las personas interesadas se hayan opuesto a su consulta o, en su caso, no hayan autorizado la misma en el momento de presentar su ofrecimiento.
La consulta se efectuará a través de las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto.
No obstante, si la Administración no pudiera recabar los documentos para los que contase con autorización, podrán solicitar a la persona interesada su aportación que tendrá a todos los efectos la consideración de subsanación de la solicitud de conformidad con el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.»
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 26, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 26. Instrucción.
[…]
- La instrucción del expediente para la declaración de la aptitud comprende la formación y valoración de las familias o personas en relación con su ofrecimiento concreto. El órgano instructor podrá requerir la aportación de cuantos documentos e informes estime necesarios, sin perjuicio de la documentación indicada en el artículo 24. Entre otros se podrá requerir certificados del Registro central para la protección de víctimas de violencia doméstica y de género y del Registro central de medidas cautelares, requisitorias y sentencias no firmes.»
Cuatro. Se modifica el artículo 76, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 76. Verificación de la solicitud.
El órgano instructor que corresponda según el artículo 72 de este Decreto, verificará las solicitudes y la documentación aportada y comprobará los datos necesarios para la instrucción.
Cuando la solicitud no reúna los requisitos exigibles conforme al artículo 74 y 75 de este decreto u otros que la normativa vigente considere preceptivos se procederá del modo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.»
Artículo 82. Modificación de la Orden de 19 de noviembre de 2001, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
La Orden de 19 de noviembre de 2001, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía en el ámbito de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 6, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 6. Composición y régimen de funcionamiento de los equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad.
- Los equipos multiprofesionales se organizan conforme a criterios interdisciplinares y deberán contar en su composición con valoradores de discapacidad que deberán reunir el requisito de ser profesionales del área sanitaria y del área social, con titulación mínima de grado universitario o equivalente, que les habilite para el desempeño de sus funciones de trabajo en función de la naturaleza de los expedientes a valorar.
- La coordinación de las actuaciones del equipo serán realizadas por la dirección del Centro de Valoración y Orientación o la persona que se encuentre en el ejercicio de las funciones de dirección.
- El equipo multiprofesional de discapacidades se reunirá en junta de valoración para la emisión de dictámenes técnicos facultativos. Esta junta de valoración estará compuesta por la presidenta o el presidente, la secretaria o el secretario y las personas integrantes del equipo que hayan intervenido en la valoración.
- En los casos de ausencia, vacante o enfermedad de las vocales y los vocales titulares, la dirección del centro podrá sustituirlas por profesionales de la misma titulación que presten sus servicios en dicho centro.
- El régimen de funcionamiento de los equipos multiprofesional de valoración de discapacidades, se ajustará a lo establecido para los órganos colegiados de las distintas administraciones públicas en las disposiciones básicas de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y por cuantas normas se dicten al respecto por la conselleria competente en materia de servicios sociales a personas con discapacidad.»
Dos. Se añade un artículo 6 bis, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 6 bis. Equipo multiprofesional de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad de ámbito autonómico.
- Con el objeto de lograr una mayor coordinación y eficiencia en la resolución de procedimientos de valoración de discapacidad, la dirección general competente en materia de discapacidad, bajo su dependencia orgánica y funcional, un equipo multiprofesional de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad de ámbito autonómico.
En su composición contará con los valoradores de discapacidad que se designen.
- El equipo multiprofesional de ámbito autonómico tendrá las siguientes funciones:
a) Emitir informe técnico en las reclamaciones previas contra la resolución del reconocimiento del grado de discapacidad.
b) Asesoramiento sobre circunstancias especiales a tener en cuenta para la valoración, así como sobre criterios y medidas específicas de simplificación en el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad que permitan agilizar la resolución, sobre todo en el caso de personas con pluripatologías y/o en situación de dependencia.
c) Cualquier otra función de asistencia para la coordinación, la mejora de la gestión y la colaboración para la difusión y formación sobre el proceso de la valoración de la discapacidad.
d) Apoyo y auxilio a los órganos de valoración de ámbito provincial, cuando el centro de valoración y orientación no disponga de equipos multiprofesionales suficientes para realizar valoraciones técnicas, elevando el dictamen propuesto al órgano competente para resolver el procedimiento de reconocimiento del grado de discapacidad.»
Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 8, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 8. Iniciación.
[…]
- La solicitud se presentará, mediante formulario normalizado, preferentemente, a través de los trámites telemáticos específicos para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad. Podrá presentarse por la persona interesada, la persona representante legal, guardador/a de hecho, persona autorizada para la presentación o funcionario/a habilitado/a.
Asimismo, se podrá presentar en el Centro de Valoración y Orientación de Discapacidades de la provincia donde resida o en cualquiera de los lugares y registros públicos que establece el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común.
La solicitud irá dirigida al Centro de Valoración y Orientación o a la Dirección territorial de la conselleria competente en materia de servicios sociales de la provincia donde resida la persona solicitante o donde se acredite haber tenido el último domicilio en el supuesto de residir en el extranjero.»
Artículo 83. Modificación de la Orden de 21 de noviembre de 2003, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se crea la Comisión de Coordinación y Seguimiento de la Valoración del Grado de Minusvalía de la Comunitat Valenciana.
La Orden de 21 de noviembre de 2003, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se crea la Comisión de Coordinación y Seguimiento de la Valoración del Grado de Minusvalía de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:
Único. Se modifica el título, que queda redactado de la siguiente manera:
«Orden de 21 de noviembre de 2003, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se crea la Comisión de Coordinación y Seguimiento de la Valoración del Grado de Discapacidad de la Comunitat Valencia.»
Artículo 84. Modificación de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones.
La disposición adicional decimosexta de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, queda redactada como sigue:
«Disposición adicional decimosexta. Régimen de control interno y contabilización aplicable a las prestaciones económicas en materia de dependencia, renta valenciana de inclusión, prestaciones económicas para el sostén a la crianza de personas menores de edad y gastos de asistencia médica cualificada.
La fiscalización e intervención de las prestaciones económicas en materia de dependencia, renta valenciana de inclusión y prestaciones económicas para el sostén a la crianza de personas menores de edad y gastos de asistencia médica cualificada se realizará, en cada una de las fases del procedimiento de gasto, en el momento de la contabilización, una vez examinada la documentación justificativa.»
Artículo 85. Modificación de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia.
Modificación de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, que queda redactado como sigue:
Único. Se añade un apartado al artículo 6 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia.
«2. En la tramitación de los proyectos normativos se remitirá a la dirección general con competencias en materia de infancia el informe de impacto de infancia una vez firmado y a la dirección general con competencias en materia de familia el informe de impacto de familia una vez firmado, en ambos casos junto con el texto normativo, a fin de que estas direcciones generales puedan realizar, en el marco de sus respectivas competencias, el seguimiento de la incidencia de la infancia y la familia en la actividad normativa de la Generalitat y mejorar las directrices sobre la elaboración de los informes de impacto normativo.»
Artículo 86. Modificación de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana.
La Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 34, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 34. Formas de provisión de las prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.
- Las Administraciones Públicas incluidas en el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales proveerán a las personas de las prestaciones previstas en esta ley a través de las modalidades siguientes:
a) Gestión directa o por medios propios.
b) Acuerdos de acción concertada con entidades privadas de iniciativa social.
c) Gestión indirecta de acuerdo con alguna de las fórmulas establecidas en la normativa sobre contratos del sector público.
- La provisión de las prestaciones por una administración pública diferente de la titular de la competencia se efectuará a través de cualquiera de las fórmulas de colaboración y cooperación entre administraciones públicas previstas en el ordenamiento jurídico.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 92 que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 92. Contratación con la iniciativa privada.
- Las Administraciones Públicas valencianas podrán contratar la provisión de las prestaciones de su competencia y el mantenimiento de las infraestructuras donde se realizan tales prestaciones con entidades de iniciativa privada, de acuerdo con lo que establece la normativa aplicable en materia de contratos del sector público.»
Tres. Se modifica la disposición adicional vigésima que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional vigésima. Nuevo modelo de residencias para personas mayores y personas con discapacidad.
- Las residencias para personas mayores dependientes para las cuales se solicite una autorización de funcionamiento del centro o la obtención del visado previo a partir de la entrada en vigor de esta disposición, no podrán superar las 150 plazas residenciales. Todas deberán estar estructuradas necesariamente en módulos convivenciales.
La capacidad de estos módulos será de un máximo de 25 plazas autorizadas y dispondrán cada uno de ellos de al menos comedor con cocina office, un cuarto de estar, un baño común y habitaciones con baño, de forma que se permita la vida habitual y normalizada de los residentes en cada módulo. Asimismo, no se permitirán las estancias diurnas para los usuarios no residentes cuando no se pueda garantizar una delimitación física de los espacios utilizados por estas personas respecto de los residentes.
- Las residencias de personas con discapacidad deberán estructurarse igualmente en módulos convivenciales.»
Artículo 87. Modificación del Decreto 27/2023, de 10 de marzo, del Consell, por el que se regulan la tipología y el funcionamiento de los centros, servicios y programas de servicios sociales, y su ordenación dentro de la estructura funcional, territorial y competencial del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.
El Decreto 27/2023, de 10 de marzo, del Consell, por el que se regulan la tipología y el funcionamiento de los centros, servicios y programas de servicios sociales, y su ordenación dentro de la estructura funcional, territorial y competencial del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 25, que queda redactado como sigue:
«Artículo 25. Gestión de centros, servicios y programas de titularidad pública.
- Para la gestión de los centros, servicios y programas públicos se puede optar por las siguientes modalidades:
a) Gestión directa o por medios propios.
b) Acuerdos de acción concertada con entidades privadas de iniciativa social.
c) Gestión indirecta de acuerdo con alguna de las fórmulas establecidas en la normativa sobre contratos del sector público.»
Dos. Se modifica el apartado 1 y se modifican las letras f) y h) y se suprime la letra i) del apartado 2 del artículo 87, que queda redactado como sigue:
«Artículo 87. Funcionalidad básica.
- Los centros, servicios y programas de servicios sociales, con independencia de si forman parte o no del SPVSS, no deben ser considerados como unidades organizativas aisladas, sino como parte de un conjunto articulado y organizado que responda a las necesidades de las personas, familias o unidades de convivencia, mediante la implantación y desarrollo de distintas prestaciones.
- De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, deberán:
[…]
f) Organizar un plan de formación continua para todos sus trabajadores. En cuanto al número de horas se estará en lo regulado en el artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores. La formación será congruente con el objeto, objetivos y metodología de trabajo del centro, servicio o programa, así como con los puestos de trabajo concretos que se desempeñen. Además de la formación específica, el plan incluirá en cualquier caso formación en modelos de atención centrados en la persona, formación en los derechos de las personas usuarias y práctica profesional segura y ética o prevención de riesgos laborales. Así mismo contará con formación de acogida para el personal de nueva incorporación.
h) Ajustar los salarios y las condiciones laborales del personal de los centros, servicios y programas a los convenios colectivos aplicables a cada ámbito de actuación.
i) Suprimido.
[…]»
Tres. Se modifica la disposición transitoria novena, que queda redactada como sigue:
«Con carácter general los servicios y centros de servicios sociales, de acuerdo con su tipología y capacidad, deberán contar, antes del 23 de marzo de 2026, con, las plantillas de personal establecidas en este, en cuanto a figuras profesionales, ratios de estas y titulaciones se refiriere.
Respecto al resto de requisitos establecidos para las plantillas de personal, como la vinculación a los convenios colectivos de aplicación o las medidas sobre turnos y presencialidad se adaptarán a las situaciones concretas de cada servicio o centro, también antes del 23 de marzo de 2026.
Con relación al programa de atención domiciliaria, la incorporación de la figura de terapeuta ocupacional se efectuará durante la vigencia del segundo contrato programa prevista para los ejercicios 2025 a 2028.
Esta ampliación será progresiva. y atenderá variables como la cantidad de población de la correspondiente demarcación territorial y/o la necesidad objetiva del programa en base al número de casos atendidos por el mismo.
En el caso concreto de las plantillas de personal en residencias para personas mayores sujetas a los criterios mínimos de autorización, se podrá realizar una incorporación progresiva de las plantillas hasta alcanzar las ratios de personal establecidas a continuación con los siguientes plazos máximos:
– En fecha 1 de marzo de 2025:
• 0,29 de ratio de auxiliares.
• 0,35 de ratio de atención directa.
• 0,45 de ratio general.
– En fecha a 1 de marzo de 2026:
• 0,32 de ratio de auxiliares.
• 0,40 de ratio de atención directa.
• 0,50 de ratio general.».
Cuatro. Se modifica la disposición transitoria decimonovena, que queda como sigue:
«Disposición Transitoria Decimonovena. Centros ocupacionales.
En las entidades que dispongan de un centro ocupacional cuyas personas usuarias no se adecuen al perfil que determina el presente Decreto para el acceso al mismo, el equipo técnico del centro procederá a realizar una revisión de los expedientes de todas las personas usuarias, distinguiendo aquellas cuyo perfil se adecúa al centro ocupacional de aquellas otras cuyo perfil se adecúe al de acceso para centro de día de personas con discapacidad intelectual. Consecuentemente, efectuarán el ajuste que corresponda a los aspectos funcionales del centro y al número de plazas, si procede tras la revisión de los expedientes, sin que obligatoriamente se requiera una adaptación de los aspectos espaciales.
Se dispondrá hasta el día 1 de enero de 2026 para que con las personas usuarias cuyo perfil se ajuste al establecido para los centros de día de discapacidad intelectual se genere un nuevo centro de día. En esas circunstancias concretas, ambos centros serán considerados como centros complementarios.
En cuanto a la adecuación de las distintas condiciones exigibles para ellos, se estará a los plazos establecidos en las disposiciones transitorias al respecto, contados a partir de su constitución en centros complementarios y con la resolución actualizada del Programa Individual de Atención a las personas en situación de dependencia (PIA).»
Quinto. Se suprime la disposición transitoria vigesimotercera. Calendario de adaptaciones.
Sexto. Se suprime la disposición adicional segunda.
CAPÍTULO II. Igualdad
Artículo 88. Modificación del Decreto 133/2007, de 27 de julio, del Consell, sobre condiciones y requisitos para el visado de los planes de igualdad de las empresas de la Comunitat Valenciana.
El Decreto 133/2007, de 27 de julio, del Consell, sobre condiciones y requisitos para el visado de los planes de igualdad de las empresas de la Comunitat Valenciana, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el preámbulo, que queda redactado de la siguiente manera:
«PREÁMBULO
La Constitución Española establece la igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico, de manera tal que las situaciones de desigualdad son incompatibles con el orden de valores que proclama la Constitución.
La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, regula en sus artículos 45 al 49 los planes de igualdad en las empresas y otras medidas de promoción de la igualdad, y establece el deber general de las empresas de respetar el principio de igualdad en el ámbito laboral, contemplando específicamente el deber de negociar planes de igualdad en las empresas de 50 o más trabajadores o trabajadoras. La relevancia del instrumento de los planes de igualdad explica también la previsión del fomento de su implantación voluntaria en las pequeñas y medianas empresas.
El Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, en consonancia con lo establecido en la Constitución Española, en su artículo 10.3 determina que la actuación de la Generalitat se centrará primordialmente en determinados ámbitos, entre los que se encuentra la “igualdad de derechos de hombres y mujeres en todos los ámbitos, en particular en materia de empleo y trabajo”.
Por otro lado, igualmente en el citado Estatuto de Autonomía, en su artículo 11, se determina que la Generalitat velará, en todo caso, para que las mujeres y los hombres puedan participar plenamente en la vida laboral, social, familiar y política sin discriminaciones de ningún tipo y garantizará que lo hagan en igualdad de condiciones. A estos efectos, se garantizará la compatibilidad de la vida familiar y laboral.
La Ley 9/2003, de 2 de abril, de la Generalitat, para la igualdad entre mujeres y hombres, pretende establecer una serie de medidas y garantías en la Comunitat Valenciana, dirigidas a la eliminación de la discriminación y a la consecución del ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales para las mujeres sobre la base de la igualdad. Por tanto, las actuaciones en el ámbito laboral son consideradas de la máxima importancia, en la medida que la incorporación de las mujeres al mercado de trabajo les procura independencia económica, uno de los factores fundamentales para la igualdad, junto con otras medidas como la igualdad de retribución, condiciones de trabajo, promoción profesional y la conciliación de la vida familiar con la actividad laboral.
El artículo 20.3 de la referida Ley 9/2003 establece que se tendrá en cuenta como criterio de valoración y desempate en la obtención de ayudas aquellas empresas y entidades que disponga del correspondiente visado otorgado por el centro directivo de la Administración de la Generalitat con competencias en materia de mujeres e igualdad de género. El punto 4 del citado artículo dispone que las empresas u organizaciones participadas mayoritariamente con capital público deberán elaborar un plan de igualdad.
Ostentando el Consell la potestad reglamentaria de acuerdo con el artículo 18.f) de la Ley del Consell, a propuesta del conseller de Bienestar Social, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 27 de julio de 2007,
DISPONGO»
Dos. Se modifica el artículo 2, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Las normas establecidas en el presente Decreto serán de aplicación a aquellas empresas y entidades que, desarrollando su actividad en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, soliciten el visado de los planes de igualdad que se vayan a implantar en las mismas.»
Tres. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 3. Requisitos de los visados de planes y medidas de igualdad.
- Los planes de igualdad son un conjunto ordenado de medidas adoptadas después de realizar un diagnóstico de situación, tendentes a alcanzar en la empresa la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, y a eliminar la discriminación por razón de sexo. Los planes de igualdad se tramitarán de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal competente que regula los planes de igualdad y su registro.
- El visado es un procedimiento en el que se examinan y evalúan la calidad y la adecuación de las medidas de igualdad propuestas en relación con la estructura, naturaleza de la empresa y objetivos perseguidos. Con la concesión del visado del plan de igualdad se obtiene el uso del sello “Fent Empresa. Iguals en Oportunitats”.
- Podrá solicitar el visado cualquier entidad o empresa, de capital público o privado, que ejerza su actividad en territorio de la Comunitat Valenciana. A estos efectos los términos entidad o empresa deben entenderse de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
- Todas las entidades o empresas candidatas deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social.
b) Disponer del registro retributivo conforme a lo previsto en el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 5 y 6 del Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre.
c) Promover condiciones de trabajo que eviten la comisión de delitos y otras conductas contra la libertad sexual y la integridad moral en el trabajo, incidiendo especialmente en el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, incluidos los cometidos en el ámbito digital.
d) No haber sido sancionada con carácter firme por infracciones graves o muy graves en las siguientes materias:
1.º Materia de igualdad y no discriminación, en los tres años anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
2.º Materia de igualdad y no discriminación en el acceso a los bienes y servicios, en los tres años a la fecha de la presentación de la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
3.º Materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, en los tres años anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 16 de noviembre.»
Cuatro. Se añade el artículo 3 bis, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 3 bis. Modalidades de visado.
- En relación con lo establecido en el artículo 45 de Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, las modalidades para la concesión del visado se dividen en:
a) Empresas obligadas a elaborar y aplicar un plan de igualdad.
b) Empresas no obligadas a elaborar y aplicar un plan de igualdad.
- Además de reunir los requisitos establecidos en el artículo 3, las entidades o empresas candidatas que tengan la obligación de elaborar y aplicar un plan de igualdad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, deberán, en el momento de la presentación de la solicitud:
a) Tener vigente y registrado un plan de igualdad, que incluya una auditoria retributiva, conforme a la normativa aplicable.
b) Haber realizado la evaluación y seguimiento del plan de igualdad durante un periodo mínimo de un año. La concurrencia de este requisito se acreditará mediante un informe de seguimiento que evaluará las medidas y objetivos establecidos en el plan de igualdad referido al último año natural anterior a la solicitud.
- Las entidades o empresas candidatas que no tengan la obligación de elaborar y aplicar un plan de igualdad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, deberán, además de reunir los requisitos establecidos en el artículo 3, en el momento de la presentación de su solicitud:
a) Tener medidas de igualdad depositadas en el Registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad, o, en su caso, contar con un plan de igualdad voluntario conforme a lo establecido en el artículo 45 y 46 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.
b) Haber implantado medidas de igualdad durante un periodo mínimo de un año. La concurrencia de este requisito se acreditará mediante un informe de evaluación y seguimiento de las medidas de igualdad implantadas o, en su caso, del plan de igualdad voluntario, referido al último año natural anterior a la solicitud.»
Cinco. Se modifica el artículo 4, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 4. Solicitudes y documentación.
- La solicitud de visado se presentará mediante modelo normalizado, por medios electrónicos, en virtud del artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Las solicitudes se presentarán en el trámite habilitado al efecto, en la sede electrónica de la Generalitat.
- Para la tramitación del visado será necesaria la siguiente documentación:
a) Autorización al órgano instructor del procedimiento para que realice las comprobaciones del cumplimiento de requisitos.
b) Plan de Igualdad o medidas de igualdad propuestas debidamente registrado.
c) Informe de evaluación anual.»
Seis. Se modifica el artículo 6, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 6. Resolución.
- En el caso de que el análisis realizado por el personal técnico de la dirección general competente en materia de igualdad sea positivo, se elevará propuesta de resolución a la persona titular de la dirección general indicada, quien resolverá sobre la base de lo dispuesto en el artículo 20.3 de la Ley 9/2003, de 2 de abril, de la Generalitat, para la igualdad entre mujeres y hombres.
- Cuando del análisis técnico realizado se dedujera que, en alguno de sus términos o en su totalidad, el plan de igualdad, objeto de visado, no se ajustase a lo establecido en el artículo 3 del presente Decreto, se remitirá a la empresa solicitante un informe en el que se especificarán los aspectos que deben ser subsanados para su posterior visado.
- En cualquier caso, el plazo máximo para resolver y notificar, tanto para la resolución del visado como para el informe relativo a los aspectos que se deba subsanar en el plan de igualdad, será de tres meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, debiéndose entender estimada la misma transcurrido dicho plazo.
- Contra esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante la secretaria autonómica competente en materia de igualdad de mujeres y hombres, de acuerdo con lo dispuesto en normativa de procedimiento administrativo vigente.»
Siete. Se modifica el artículo 7, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 7. Vigencia y prórroga.
El visado y el uso del sello “Fent Empresa. Iguals en Oportunitats» coincidirá con la vigencia del plan o medidas de igualdad y su vigencia no excederá de 4 años.
Previa comunicación de la empresa o entidad interesada efectuada el mes anterior a la finalización de la vigencia del plan o medidas de igualdad, se podrá prorrogar los efectos de visado durante el tiempo que medie entre la negociación, aprobación e inscripción en el correspondiente registro de un nuevo plan de igualdad y que en ningún caso superará el año a contar desde la finalización de la vigencia del visado. En este supuesto se aportará junto a la solicitud de prórroga el informe final del plan o medidas de igualdad.»
Artículo 89. Modificación del Decreto 63/2014, de 25 de abril, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento para el reconocimiento de las indemnizaciones y las ayudas económicas a las víctimas de violencia sobre la mujer, previstas en la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
El Decreto 63/2014, de 25 de abril, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento para el reconocimiento de las indemnizaciones y las ayudas económicas a las víctimas de violencia sobre la mujer, previstas en la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 13 del reglamento mencionado, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 13. Plazo máximo para resolver y notificar.
- El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa será de dos meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano competente para resolver.»
Dos. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 20 del Reglamento, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 20. Solicitudes y documentación.
La documentación a aportar por las interesadas en este tipo de ayuda será la siguiente
[…]
- Informe del recurso de atención a mujeres, ya sea ambulatorio o residencial, dependiente de la dirección general con competencia en violencia sobre la mujer, que motive la situación de necesidad o emergencia social de la mujer solicitante.
- La conselleria competente en la materia comprobará los datos de identidad de la persona solicitante, salvo que medie oposición por parte de esta, en cuyo caso deberá aportar copia del documento nacional de identidad, pasaporte o número de identificación de extranjero, según corresponda.
Si de la comprobación efectuada resultara alguna discordancia con los datos facilitados por la solicitante, la Administración le requerirá la correspondiente documentación acreditativa de la identidad.»
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 26 del reglamento, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 26. Plazo máximo para resolver y notificar.
- El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa será de dos meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano competente para resolver.»
Artículo 90. Modificación de la Orden de 3 de mayo de 2007, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se regula la ayuda económica a favor de las víctimas de violencia de género, establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.
La Orden de 3 de mayo de 2007, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se regula la ayuda económica a favor de las víctimas de violencia de género, establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, queda modificada como sigue:
Único. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 8, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 8. Solicitud y documentación.
[…]
- Para tramitar las ayudas reguladas en la presente orden será necesaria la siguiente documentación:
a) Formulario de solicitud.
b) Copia del DNI de la solicitante o permiso de residencia en vigor.
c) Certificado de empadronamiento de la solicitante en algún municipio de la Comunitat Valenciana.
d) En el caso de que la solicitante tenga hijos o hijas a su cargo, copia del libro de familia y sentencia judicial en firme sobre tutela cuando existiera. En los supuestos de adopción, tutoría o acogimiento de los hijos o hijas o asimilados resolución administrativa o judicial que lo acredite.
e) Certificado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria acreditativa de las rentas de la solicitante, o en su defecto documentación que acredite los ingresos que por cualquier concepto perciba o en su defecto declaración de la no percepción de ingresos.
f) Sentencia condenatoria por un delito de violencia de género, una orden de protección o cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima, o bien por el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género. También podrán acreditarse las situaciones de violencia de género mediante certificado de los servicios Centrales o direcciones territoriales de la conselleria competente en materia de prevención y atención integral a las mujeres víctimas de violencia y a sus hijos e hijas.
g) Certificado de discapacidad expedido por los Centros de Valoración y Orientación de la discapacidad.
h) Cuando se aleguen responsabilidades familiares y exista convivencia, documento de asistencia sanitaria de la Seguridad Social extendido a nombre de la solicitante en la que aparezca el familiar a cargo como persona beneficiaria. Si no existe convivencia, convenio o resolución judicial en el que la solicitante quede obligada a la prestación de alimentos.
i) Modelo de domiciliación bancaria, debidamente cumplimentado en el que la persona titular de la cuenta deberá coincidir con la solicitante de la ayuda.
j) Informe de baja empleabilidad.
- El órgano competente consultará los datos que sean interoperables. Solo en caso de falta de autorización expresa u oposición a dicha consulta o cuando la información no esté disponible para su consulta, las personas interesadas deberán aportar la información requerida en el apartado anterior. De todo ello se informará debidamente en el formulario de solicitud.»
TÍTULO V. Medidas en materia de hacienda, economía, administración pública y administración electrónica
CAPÍTULO I. Hacienda
Artículo 91. Modificación de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones.
La Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público Instrumental y de subvenciones, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifican las letras b) y c) del apartado 1 y la letra b del apartado 2 del artículo 160, que quedan redactadas de la siguiente manera:
«Artículo 160. Órganos competentes.
- El Consell será el órgano competente para:
[…]
b) La autorización del correspondiente convenio, cuando las subvenciones de concesión directa se instrumenten mediante esta fórmula jurídica, siempre que su cuantía sea superior a un millón de euros o se trate de convenios con el Estado, otras comunidades autónomas e instituciones públicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 17.f) de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell.
c) La autorización previa para la concesión de las subvenciones de concurrencia competitiva si se supera la cuantía de seis millones de euros por sujeto beneficiario. Esta autorización no implicará la aprobación del gasto que, en todo caso, corresponderá al órgano competente para la concesión.
[…]
- Las personas titulares de las consellerias, tanto en el ámbito de sus departamentos como en el de los organismos públicos vinculados o dependientes, son los órganos competentes para:
[…]
b) Aprobar mediante orden o resolución, según proceda, las oportunas bases reguladoras de la concesión de las subvenciones.»
Dos. Se modifica la letra e) del artículo 164, que queda redactada de la siguiente manera:
«Artículo 164. Procedimiento para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva.
[…]
e) Una vez efectuada la comprobación anterior, se procederá a la convocatoria de la subvención mediante resolución. En el caso de que las bases tengan naturaleza de acto administrativo se podrán aprobar conjuntamente las bases y la convocatoria cuando así lo considere el centro directivo proponente, previo informe justificativo, en atención a la especificidad, material o temporal, de las ayudas a otorgar.»
Tres. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 165, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 165. Bases reguladoras de la concesión de subvenciones.
- Cuando las bases reguladoras prevean un contenido normativo que desarrolle o complemente una ley sectorial o norma comunitaria tendrán naturaleza de disposición normativa de carácter general y serán aprobadas mediante orden de la persona titular de la conselleria competente por razón de la materia. Todos los trámites de dicho procedimiento serán evacuados por vía de urgencia, en atención a su especial naturaleza. El resto de las bases reguladoras tendrán naturaleza de acto administrativo y se aprobarán por resolución de la persona titular de la conselleria competente por razón de la materia, sin que sus efectos puedan superar la vigencia del plan estratégico de subvenciones en el que se integre. En todo caso, será preceptivo el informe de la Abogacía y de la Intervención Delegada.
[…]
- Las bases reguladoras de ayudas pueden establecer que para su concesión solo sea necesaria una declaración responsable del cumplimiento de todos o parte de los requisitos exigidos para solicitar la subvención, siempre que la concesión no implique un pago anticipado superior al porcentaje del 30 por ciento previsto en el artículo 171.3 a) y b). No obstante, lo anterior, en el caso de que las ayudas se concedan por razón de un estado, situación o hecho imprevisible, las bases reguladoras podrán establecer que para su concesión solo sea necesaria una declaración responsable del cumplimiento de los requisitos exigidos para solicitar la subvención, con independencia del porcentaje de anticipo. Todo ello sin perjuicio de las verificaciones y controles que se puedan efectuar con posterioridad al pago.»
Cuatro. Se modifica la letra a del artículo 166, que queda redactada de la siguiente manera:
«Artículo 166. Contenido de la convocatoria.
[…]
a) Indicación de las bases reguladoras y del diario oficial en el que están publicadas.»
Cinco. Se modifica la disposición adicional décimo segunda, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional décimo segunda. Personas interventoras habilitadas.
- Cuando las necesidades del servicio lo requieran, la persona titular de la Intervención General de la Generalitat podrá habilitar a personal funcionario de la Administración de la Generalitat, del grupo A1 de titulación, que posea el nivel de titulación exigido para ingresar en el cuerpo superior de Intervención y Auditoría de la Generalitat, a efectos de que pueda realizar determinadas actuaciones en sustitución de estos en el ejercicio de las funciones de control interno que legalmente les corresponden.
Esta posibilidad también se dará respecto del personal funcionario con destino definitivo en la Administración de la Generalitat, aunque no esté integrado en los cuerpos o escalas propios de esta, siempre que además pertenezca a alguna de las escalas, subescalas, clases o cuerpos superiores de Intervención de cualquier Administración Pública.
En cualquier caso, las personas interventoras habilitadas actuarán bajo la dirección y coordinación de la persona titular de la Dirección General de la Intervención.
La habilitación prevista en el párrafo anterior lo será tan solo para actuaciones o clases de las mismas concretas y determinadas, relacionadas con las funciones ordinarias de las personas habilitadas, y tendrá carácter temporal. Este personal continuará percibiendo las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que ocupa. No obstante, cuando la habilitación exija la dedicación exclusiva durante toda su jornada laboral para la realización de las mencionadas funciones y las retribuciones de su puesto de trabajo fueran de nivel inferior, el personal habilitado tendrá derecho a percibir las retribuciones asignadas a los puestos de trabajo de nivel mínimo reservados al cuerpo superior de Intervención y Auditoría de la Generalitat, por medio del abono de las correspondientes diferencias retributivas.
- La habilitación será conferida previo informe favorable de la persona titular de la subsecretaría del departamento al que pertenezca tal funcionario o funcionaria y podrá ser revocada en cualquier momento por la persona titular de la Intervención General de la Generalitat.
- En todo caso, las personas habilitadas actuarán bajo la expresa denominación de «interventores habilitados o interventoras habilitadas de la Intervención General de la Generalitat.»
Seis. Se añade un nuevo apartado 4 a la disposición transitoria novena, que queda redactado de la siguiente manera:
«Disposición transitoria novena. Subvenciones por razones de interés público, social o humanitario.
[…]
- Las bases reguladoras de subvenciones, cuyo contenido sean concursos escolares, premios, o convocatorias de sentido similar, cuyo destinatario final sea alumnado en edad escolar o personas menores sometidas a tutela, podrán prever que no será exigible el requisito de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la seguridad social para obtener la condición de persona beneficiaria de las ayudas, cualquiera que será la naturaleza y características de estas. Igualmente, las mencionadas bases podrán prever el pago, y en su caso, abonos a cuenta y pagos anticipados, aun cuando los solicitantes de la subvención no estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y ante la seguridad social, tengan la condición de sujeto deudor por resolución de procedencia de reintegro o se encuentren incursas en alguna de las situaciones establecidas en el apartado 6 del artículo 171 de esta ley.
El régimen excepcional previsto en el párrafo anterior se aplicará con independencia de que la solicitud se haya realizado por las personas tutoras, responsables o coordinadoras de los centros educativos, deportivos o entidades jurídicas similares en nombre de los equipos o grupos participantes que estén formados por las personas beneficiarias finales, menores de edad o sometidas a tutela.»
Siete. Se añade una nueva disposición adicional décimo quinta, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional décimo quinta. Deber de colaboración de las personas auditoras internas de las entidades del sector público instrumental de la Generalitat con la Intervención General de la Generalitat.
Las personas auditoras internas de las entidades del sector público instrumental de la Generalitat colaborarán con la Intervención General de la Generalitat, en los términos establecidos en la normativa del sector público, debiendo ajustarse a las normas e instrucciones que a estos efectos determine aquella.»
Ocho. Se añade una nueva disposición adicional décimo sexta, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional décimo sexta. Régimen de control interno y contabilización aplicable a las prestaciones económicas en materia de dependencia y renta valenciana de inclusión.
La fiscalización e intervención de las prestaciones económicas en materia de dependencia y renta valenciana de inclusión se realizará, en cada una de las fases del procedimiento de gasto, en el momento de la contabilización una vez examinada la documentación justificativa.»
Artículo 92. Modificación del Decreto ley 1/2011, de 30 de septiembre, del Consell, de medidas urgentes de régimen económico-financiero del sector público empresarial y fundacional.
El Decreto ley 1/2011, de 30 de septiembre, del Consell, de medidas urgentes de régimen económico-financiero del sector público empresarial y fundacional, queda modificado como sigue:
Único. Se modifica el apartado 2 del artículo 9, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 9. Auditoría interna.
[…]
- El auditor interno colaborará con la Intervención General de la Generalitat en las tareas de control interno asignadas a esta en el título VI de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, y verificará el buen funcionamiento de los sistemas y de los procedimientos de ejecución del presupuesto del ente, así como el adecuado equilibrio y correspondencia entre gastos e ingresos.»
Artículo 93. Modificación de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas.
La Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 13.1-1, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 13.1-1. Hecho imponible.
[…]
- No se realizará el hecho imponible cuando la ocupación, el uso común especial o el uso privativo de los bienes de dominio público autonómico lleven aparejados el despliegue o explotación de una red pública de telecomunicaciones que permita ofrecer servicios de banda ancha.
Cualquier referencia en el artículo 13.1-7 sobre la cuota íntegra de esta tasa, a la apertura de zanjas y cruzamiento, utilización de infraestructuras, colocación o cualquier otra actuación para la construcción o instalación de conducciones o líneas de telecomunicaciones o comunicaciones, se entenderá que se refiere a conducciones o líneas que no estén dedicadas a la prestación de servicios de banda ancha.»
Dos. Se modifica el apartado d) del artículo 14.4-2, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 14.4-2. Exenciones.
[…]
d) En los supuestos de los puntos 7 y 8 del artículo 14.4-5, las personas contribuyentes que se encuentren inscritas como demandantes legales de empleo, con una antigüedad mínima de tres meses, referida a la fecha de la respectiva inscripción, y aquellas contempladas en el proceso de acreditación por el Instituto Valenciano de Cualificaciones Profesionales, en tanto sus comisiones de acreditación estén financiadas con los fondos del Plan de Modernización de Formación Profesional, en el marco del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, asociado al programa de cooperación territorial C20.I01.P01 Evaluación y acreditación de competencias profesionales.»
Artículo 94. Modificación de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de patrimonio de la Generalitat Valenciana.
La Ley 14/2003, de 10 de abril, de patrimonio de la Generalitat Valenciana queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 53, que pasa a tener la siguiente redacción:
«La Generalitat podrá adscribir directamente bienes afectos a un uso o servicio público a las empresas mercantiles pertenecientes a su sector público instrumental en cuyo capital sea igual o superior al 50 % su participación o la de un organismo público vinculado o dependiente de la misma.»
Dos. Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimotercera. Modificaciones en materia de patrimonio de la Generalitat Valenciana.
- Bienes que conforman el recinto aeroportuario del Aeropuerto de Castellón:
Todos los bienes que conforman el recinto aeroportuario del Aeropuerto de Castellón, a excepción de los que estén afectos a los servicios de navegación aérea, entendiendo por tales, el tránsito aéreo (ATS), los servicios de comunicación, navegación y vigilancia (CNS), los servicios de información aeronáutica (AIS), la gestión del espacio aéreo (ASM) y la gestión de afluencia de tránsito aéreo (ATFM) dejarán de tener naturaleza de bienes de dominio público, sin que por ello se entienda alterado el fin expropiatorio, por lo que no procederá su reversión.
La consellería competente en materia de patrimonio llevará a cabo las actuaciones necesarias para proceder al cambio de naturaleza de los bienes referidos en el apartado anterior.»
CAPÍTULO II. Economía
Artículo 95. Modificación del Decreto 118/2022, de 5 de agosto, del Consell, por el que se regula la inclusión de cláusulas de responsabilidad social en la contratación pública y en las convocatorias de ayudas y subvenciones.
El Decreto 118/2022, de 5 de agosto, del Consell, por el que se regula la Inclusión de cláusulas de responsabilidad social en la contratación pública y en las convocatorias de ayudas y subvenciones, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 3. Definición del objeto del contrato.
Podrán incorporarse finalidades de contratación socialmente responsable en la misma definición del objeto del contrato, añadiendo criterios sociales o medioambientales al contenido de este. Estas consideraciones en el objeto habrán de estar realmente vinculadas al suministro, servicio u obra que conforma el objeto del contrato.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 4, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 4. Inserción de cláusulas de responsabilidad social en la contratación pública.
- Los criterios o cláusulas de responsabilidad social que puedan ser incorporados en las diferentes fases de un mismo procedimiento serán compatibles entre sí. En todo caso, y en aplicación del artículo 13.1 de la 18/2018, de 13 de julio, de la Generalitat, para el fomento de la responsabilidad social:
a) En los contratos celebrados por la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental, podrán incluirse criterios de adjudicación de los previstos en el anexo I siempre que se hallen vinculados al objeto del contrato. Asimismo, deberá incorporarse una condición especial de ejecución de las previstas en el anexo II, en consonancia con el artículo 202 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público.
b) En los contratos de las entidades integrantes de la Administración local de la Comunitat Valenciana, las universidades públicas valencianas y los consorcios adscritos a las mismas, podrán incluirse criterios de adjudicación de los previstos en el anexo I. Asimismo, deberá incorporarse una condición especial de ejecución de las previstas en el anexo II, en consonancia con el artículo 202 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público.
Asimismo, el órgano de contratación podrá incluir otros criterios de adjudicación u otras condiciones especiales de ejecución similares a los previstos en los anexos I y II, siempre y cuando estén vinculados al objeto del contrato, de conformidad con los artículos 145 y 202 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público.»
Tres. Se suprime el apartado 5 y se modifican los apartados 1 y 2, del artículo 10, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 10. Incorporación de criterios de responsabilidad social en la fase de adjudicación.
- En los términos del artículo 4 de este decreto, la inclusión de criterios de adjudicación de carácter social, de transparencia, éticos y ambientales para la valoración de las proposiciones y la determinación de la mejor oferta tendrá en cuenta la mejor relación calidad-precio, que integren o se refieran a las prestaciones que deban realizarse con dicho contrato en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen en los siguientes procesos:
– en el proceso específico de producción, prestación o comercialización de, en su caso, las obras, los suministros o los servicios, o
– en el proceso específico de otra etapa de su ciclo de vida, aunque no pertenezcan a su parte sustancial.
- El órgano de contratación podrá seleccionar los criterios de adjudicación que, vinculados al objeto del contrato, vienen establecidos en el anexo I. En todo caso, deben estar referidos a las ofertas de las empresas o entidades licitadoras y deben suponer una mejora en las condiciones de prestación del servicio. Los criterios deberán ser objetivos y cuantificables.
[…]
- [Suprimido].»
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 19, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 19. Incorporación de cláusulas de responsabilidad social en las subvenciones.
[…]
- Asimismo, en las bases reguladoras y en las respectivas convocatorias de subvenciones podrán incluirse para la ponderación y puntuación de las solicitudes, previa su adaptación, alguno o algunos de los criterios establecidos en los anexos I y II de este decreto, cuando estén vinculados al objeto de la ayuda.»
Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 21, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 21. Instrumentación de exigencias y compromisos de responsabilidad social.
- En los términos previstos en este decreto, las bases reguladoras, las convocatorias y, en su caso, los convenios y resoluciones por los que se instrumente la concesión directa de las subvenciones podrán establecer compromisos específicos de carácter medioambiental, de transparencia, sociales y éticos, cuando estén vinculados al objeto de la ayuda. En particular, cuando el gasto subvencionable se proyecte sobre adquisiciones de bienes muebles o productos, podrá exigirse que los mismos cumplan con los criterios de comercio justo y con requisitos vinculados a la sostenibilidad energética y ambiental.»
CAPÍTULO III. Administración pública
Artículo 96. Modificación de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la función pública valenciana.
La Ley 4/2021, de 16 de abril, de la función pública valenciana, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica, en el preámbulo, el párrafo quinto del apartado II y los párrafos primero y tercero del apartado III, que quedan redactados de la siguiente manera:
«PREÁMBULO
II
[…]
La ley finalmente no obvia que una reforma de esta índole, para ser efectiva, además de establecer nuevas reglas del juego debe proporcionar las capacidades organizativas que son imprescindibles. Para ello, se establece un potente órgano de gestión horizontal de la función pública de la Generalitat, se aseguran los mecanismos de coordinación necesarios entre los diversos sectores, se dota a la Administración de la Generalitat, sus organismos autónomos y consorcios de la posibilidad de contar con una dirección pública profesionalizada, basada en los requerimientos de idoneidad, competencia y publicidad, se refuerza el papel del Institut Valencià d’Administració Pública o, en fin, se posibilita una mayor comunicación del empleo público en la Comunitat Valenciana.
III
La ley se promulga en desarrollo del texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público, aprobado por el Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, cuyos límites materiales y formales respeta conforme el Tribunal Constitucional ha determinado en esta materia (Sentencia número 39/2014, de 11 de marzo, fundamento 5.º), y en los términos del artículo 50.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, que otorga a la Generalitat la competencia en materia de desarrollo legislativo del régimen estatutario de sus funcionarios, del artículo 49.1.8.º, conforme al cual la Generalitat tiene competencia exclusiva en «régimen local, sin perjuicio de lo que dispone el número 18 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española» y del artículo 73 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Su texto se estructura en once títulos, con 190 artículos, treinta y una disposiciones adicionales, once transitorias, una derogatoria y cuatro finales. En su redacción incorporan de modo transversal principios, valores y reglas que persiguen hacer real y efectiva la igualdad de mujeres y hombres en todas las esferas y ámbitos de la gestión.
[…]
El título II busca dotar al sistema de empleo público de órganos coordinados y suficientemente regulados en sus competencias. Se crea la Comissió Intersectorial de l’Ocupació Pública de la Generalitat, órgano de coordinación e interlocución entre los ámbitos de la Administración de la Generalitat, sanidad, educación y justicia y el sector público instrumental de la Generalitat. Asimismo, se contempla de modo innovador la cooperación técnica en materia de empleo público entre la Generalitat y las entidades locales.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 8, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 8. La consellera o conseller competente en materia de función pública.
- Corresponde a la consellera o conseller competente en materia de función pública:
a) Proponer al Consell la aprobación de los proyectos de ley y decretos en materia de personal, función pública y, conjuntamente con la consellera o conseller competente en materia de hacienda, del sistema retributivo; así como dictar el resto de las disposiciones y directrices que le correspondan en estas materias, de acuerdo con la normativa vigente.
b) Informar con carácter preceptivo los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones generales elaborados por la Presidencia de la Generalitat o las consellerias que se refieran a estructura orgánica, métodos de trabajo y personal correspondientes a la Administración de la Generalitat.
c) Otorgar los títulos de personal funcionario de la Generalitat.
d) Aprobar las relaciones de puestos de trabajo y otros instrumentos complementarios de gestión de la Administración de la Generalitat.
e) Aprobar las relaciones de puestos de trabajo del personal directivo público profesional de la Presidencia de la Generalitat, de cada una de las consellerias, así como de sus organismos autónomos y consorcios.
f) Aprobar las agrupaciones de puestos de trabajo de la Administración de la Generalitat con el fin de ordenar el sistema de carrera profesional, la movilidad y la formación del personal empleado público.
g) Proponer la oferta de empleo público y los instrumentos de planificación de personal de la Administración de la Generalitat que tenga que aprobar el Consell.
h) Clasificar los puestos de trabajo de la Administración de la Generalitat mediante el sistema que se determine reglamentariamente.
i) Diseñar y organizar los procesos de evaluación del desempeño.
j) Promover y coordinar la elaboración de los planes y medidas en materia de igualdad en el ámbito de la Administración de la Generalitat.
k) Intervenir en las negociaciones con las organizaciones sindicales, según se disponga reglamentariamente.
l) Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar la formación, así como los planes y medidas en materia de personal de la Administración de la Generalitat.
m) Establecer los programas y el contenido de las pruebas de selección de personal, convocarlas y designar sus órganos técnicos de selección, en los términos establecidos en el capítulo I del título V de esta ley. Corresponde organizarlas al órgano competente en materia de selección de personal.
n) Crear, mantener y gestionar el Registro de Personal de la Administración de la Generalitat y el Registro de Personal Directivo Público Profesional.
o) Efectuar o autorizar, en su caso, los nombramientos del personal funcionario y la contratación del personal laboral, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.
p) Resolver las jubilaciones del personal de la Administración de la Generalitat.
q) Resolver la pérdida de la condición de personal funcionario, sea de carrera o interino, excepto a consecuencia de separación del servicio. Así mismo, le corresponde extinguir los contratos del personal laboral de la Administración de la Generalitat.
r) Ejercer la supervisión, control interno y evaluación del personal de la Administración de la Generalitat.
s) Impulsar que, por el órgano competente, se desarrolle y ejecute la actividad preventiva en materia de salud laboral del personal de la Administración de la Generalitat.
t) Impulsar la investigación, estudio, información y difusión de las materias relacionadas con la administración y la gestión pública.»
Tres. Se suprime el artículo 11.
Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 40, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 40. Agrupación de puestos de trabajo (APT).
[…]
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