Ley 2/2025, de 11 de abril, de Medidas Administrativas y Tributarias de Castilla-La Mancha
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
b) Las donaciones efectuadas a las universidades con implantación en Castilla-La Mancha, a los Centros de Investigación, a los Centros Superiores de Enseñanzas Artísticas de Castilla-La Mancha y a los Centros de Tecnificación Deportiva, cuando se destinen a la financiación de programas de gasto o actuaciones que tengan por objeto actividades de investigación en materia de servicios y productos de contenido cultural o deportivo.
c) Las donaciones efectuadas a las universidades públicas de Castilla-La Mancha y a los centros públicos de enseñanzas artísticas superiores de la región con destino a la financiación de programas de gasto o actuaciones para el establecimiento de becas para el acceso a la educación superior en estudios relacionados con los servicios y productos de contenido cultural o deportivo.
2. Anualmente los Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, podrán declarar acontecimientos de excepcional interés regional a los que se les aplicará el régimen de crédito fiscal recogido en el apartado anterior.
3. El crédito fiscal será reconocido por la Consejería competente en materia de hacienda sobre el cumplimiento efectivo de la finalidad a la que hacen referencia los apartados anteriores.»
Veinte. La disposición adicional primera, queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional primera. Aplicación informática para la gestión del Mecenazgo Cultural y Deportivo.
La Administración regional desarrollará una aplicación informática que facilite la gestión del Mecenazgo Cultural y Deportivo, creando un enlace en la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que posibilite realizar de forma electrónica donaciones a las personas o entidades que desarrollen actividades y proyectos incluidos en el artículo 2 de esta ley y que estén incluidas en el Plan de Mecenazgo Cultural y Deportivo de Castilla-La Mancha, o se encuentren dentro del artículo 2.2 de dicha ley o que sean actividades prioritarias de mecenazgo para la Región en la Ley de Presupuestos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.»
Artículo 9. Modificación del Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.
El Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 3 del artículo 64, queda redactado en los siguientes términos:
«3. Para los actos previstos en la letra b) del apartado 3.º del número 1 del artículo 54, la resolución autonómica o municipal que los autorice deberá, o bien fijar el importe que deba satisfacerse en concepto de canon de participación pública en el uso o aprovechamiento atribuido por la calificación o, cuando así lo haya aceptado la administración actuante, determinar la superficie de suelo sustitutiva de valor equivalente, materializable en cualquier clase de suelo.
La cuantía del canon será:
a) Del dos por ciento del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra a realizar, cuando este sea inferior a 500.000 euros, correspondiendo al municipio en cuyo término municipal se desarrolle la actuación.
b) Del tres por ciento del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra a realizar, cuando este sea de entre 500.000 y 5.000.000 euros, en cuyo caso corresponderá un dos por ciento al municipio en cuyo término municipal se desarrolle la actuación y el resto a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
c) En los supuestos del artículo 62 de esta ley, así como cuando el coste real y efectivo de la construcción, instalación y obra a realizar sea superior a 5.000.000 euros, el canon devengado será del cuatro por ciento del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra a realizar, correspondiendo un dos por ciento a los municipios en cuyos términos municipales se desarrolle la actuación, que se repartirá entre estos el 40 % a partes iguales entre ellos y el otro 60 % en proporción a la superficie afectada en cada uno de ellos, y el resto para la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
d) Del cuatro por ciento del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra a realizar, cuando la actuación se articule por medio de instrumentos supramunicipales, en cuyo caso corresponderá por mitad a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y al municipio o municipios en cuyos términos municipales se desarrolle la actuación. En este último supuesto, la cuantía del canon que corresponda a los municipios afectados se distribuirá entre éstos conforme a lo dispuesto en la letra anterior.
e) En los supuestos de actuaciones en núcleos rurales tradicionales no irregulares regulados en la disposición adicional quinta de la presente ley, el canon devengado será del dos por ciento del coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra a realizar, correspondiendo al municipio en cuyo término municipal se desarrolle la actuación.
El 50 % del canon autonómico referido en las letras anteriores podrá satisfacerse mediante la realización de inversiones u obras a materializar por parte del promotor de la actuación por sí o mediante acuerdo con terceros. Dichas actuaciones se realizarán bien dentro del área de influencia de la actividad objeto de calificación, bien en zonas categorizadas como zonas escasamente pobladas o zonas en riesgo de despoblación en la normativa frente a la despoblación y para el desarrollo del medio rural.
Se entiende a los efectos del presente artículo por área de influencia de la actividad la formada tanto por los municipios en que ésta desarrolle su actividad y su entorno, como por aquellos otros de donde obtenga los recursos y suministros. Se entiende por coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, el coste de ejecución material de aquella.
El canon tendrá como destino el patrimonio público de suelo de cada administración y se devengará con el otorgamiento por esta de la correspondiente autorización administrativa, practicándose una liquidación provisional o a cuenta.
Si la ejecución de la actuación se autorizase por fases diferenciadas requiriendo cada una de ellas una autorización administrativa específica para su ejecución material, el abono del canon se concretará en su devengo y cuantía en cada una de dichas autorizaciones.
Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el importe real y efectivo de la inversión necesaria para la adecuada realización de la actuación, se realizará la oportuna comprobación administrativa a efectos de practicar la liquidación definitiva, exigiendo del interesado o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.
La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y los municipios se darán traslado respectivamente, en el plazo de un mes, de las comprobaciones efectuadas siendo útiles para que una y otros puedan proceder a la liquidación definitiva del canon.
En los casos y con los requisitos que reglamentariamente se determinen podrán establecerse exenciones o reducciones de este canon.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha a la modificación de las cuantías pecuniarias establecidas en el presente apartado.»
Dos. El apartado 1 del artículo 76, queda redactado en los siguientes términos:
«1. La Administración de la Junta de Comunidades y los Municipios, de forma independiente o mancomunada o consorciada, deberán constituir sus respectivos patrimonios públicos de suelo con la finalidad de crear reservas para actuaciones públicas y de facilitar el planeamiento territorial y urbanístico y su ejecución en el marco de sus correspondientes competencias.»
Tres. Se añade una disposición adicional undécima, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional undécima. Fondo del Patrimonio Público del Suelo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
1. Los ingresos a los que se refieren los artículos 76 y 77 constituyen el Fondo del Patrimonio Público del Suelo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Este es el instrumento presupuestario que centraliza los créditos del presupuesto de gastos que se destinarán a los fines legalmente establecidos.
2. La gestión del fondo corresponderá a la consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística.»
Artículo 10. Modificación de la Ley 7/2023, de 10 de marzo, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia de Castilla-La Mancha.
Se modifica el apartado 2 del artículo 55 de la Ley 7/2023, de 10 de marzo, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia de Castilla-La Mancha, quedando redactado en los siguientes términos:
«2. Previa conformidad de los interesados, los Letrados del Gabinete Jurídico podrán continuar ejerciendo las acciones civiles o penales en los procedimientos iniciados en representación y defensa de personas tuteladas por la Entidad Pública, una vez alcanzada su mayoría de edad, hasta la finalización de los procedimientos, siempre que no exista conflicto de intereses o incompatibilidades, acreditado en ambos casos.»
Artículo 11. Modificación de la Ley 4/2024, de 19 de julio, de Integridad Pública de Castilla-La Mancha.
Se modifica la disposición adicional tercera de la Ley 4/2024, de 19 de julio, de Integridad Pública de Castilla-La Mancha, quedando redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional tercera. Prestación por inactividad laboral.
1. Las personas que hayan sido miembros del Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha y las personas titulares de los órganos a los que hacen referencia los artículos 26 y 31 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre cuando cesen en sus funciones no tendrán derecho a indemnización alguna.
2. Los miembros del Consejo de Gobierno cuando cesan en sus funciones y, por cualquier circunstancia, no reingresen en el puesto de trabajo que ocupaban antes de su nombramiento, tendrán derecho a una prestación por inactividad laboral en los términos previstos en el artículo 10, número cinco, norma primera de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1981.
3. Las personas titulares de los órganos a los que hacen referencia los artículos 26 y 31 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, cuando cesen en sus funciones y, por cualquier circunstancia ajena a su voluntad, no puedan reingresar en el puesto de trabajo que ocupaban antes de su nombramiento, tendrán derecho a una prestación por inactividad laboral en los siguientes términos:
a) La duración de la prestación se determinará aplicando la escala prevista en el apartado 1 del artículo 269 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
b) En el caso de que la persona hubiese desempeñado diferentes cargos, para el cálculo del tiempo de duración de la prestación, se sumará el tiempo desempeñado en cada uno de ellos.
c) La prestación se percibirá mensualmente y será igual a la doceava parte del 80 por 100 del total anual de las retribuciones que estuvieran percibiendo en el momento del cese durante los primeros doce meses y del 60 por 100 de las citadas retribuciones durante los restantes meses.
4. La solicitud de la prestación a la que hacen referencia los apartados 2 y 3 anteriores deberá presentarse ante la Oficina de integridad dentro de los tres meses siguientes a la publicación del cese en el puesto en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
5. En el supuesto de que algún alto cargo de los mencionados en los apartados 2 y 3 anteriores, comunique a la Oficina de Integridad el inicio de actividades laborales, económicas, profesionales o mercantiles de carácter privado, y aquella determine la existencia de incompatibilidad para la actividad solicitada, la persona afectada tendrá derecho a la prestación regulada en el apartado 3 anterior durante el tiempo que reste, desde el momento en que se produjo el cese, hasta completar los veinticuatro meses de incompatibilidad.
La solicitud de la prestación deberá realizarse a la Oficina de integridad, en un plazo de quince días a contar desde el siguiente a la recepción de la comunicación del informe definitivo de incompatibilidad al que hace referencia el apartado 3 del artículo 17.
6. En el caso de que la persona beneficiaria de la prestación suscriba un convenio especial con la Seguridad Social, con arreglo a su normativa específica, la Administración regional financiará el pago del mismo hasta el final de la duración de la prestación, conforme a lo establecido en la presente disposición.
7. A la percepción de las prestaciones reguladas en los apartados 2, 3 y 5 anteriores se les aplicará el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 1 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y el fomento de la competitividad.
8. En el supuesto de que las personas beneficiarias de las prestaciones a las que hacen referencia los apartados 2, 3 y 5 anteriores, durante el período por el que tuviera derecho a la percepción de dicha prestación, se incorporasen a un cargo público u ocupasen un cargo electo en régimen de dedicación exclusiva, se interrumpirá la percepción de la prestación por inactividad laboral o, en su caso, el plazo para solicitarla, pudiendo, en el momento de que terminase su mandato, solicitar su reconocimiento o continuar con su percepción, por el tiempo que restase hasta alcanzar el periodo máximo establecido en cada caso.
9. Por Acuerdo del Consejo de Gobierno se aprobará el procedimiento para la gestión de la prestación por inactividad laboral regulada en los apartados anteriores.
10. Las Cortes de Castilla-La Mancha regularán las condiciones de aplicación de una prestación por inactividad laboral a aquellos miembros de la Cámara a los que se les aplique el régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, para los miembros del Gobierno.»
CAPÍTULO II. Medidas tributarias
Artículo 12. Modificación de la Ley 5/2021, de 23 de julio, del Régimen Administrativo y Fiscal del Juego en Castilla-La Mancha.
La Ley 5/2021, de 23 de julio, del Régimen Administrativo y Fiscal del Juego en Castilla-La Mancha, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se añade una letra e) al apartado 2 del artículo 1, con la siguiente redacción:
«e) Los juegos que hayan sido declarados bien de interés cultural y se desarrollen exclusivamente durante una jornada o época del año, cumpliendo con los requisitos y empleando los elementos materiales previstos por la tradición.
La entidad local deberá comunicar al órgano competente en materia de juego la intención de realizar la actividad de juego con carácter previo a su inicio, describiendo el ejercicio de esta y adjuntando copia de la declaración de bien de interés cultural, a los efectos de poder comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos en el párrafo anterior.»
Dos. El artículo 21, queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 21. Control de admisión.
1. En los casinos de juego, establecimientos de juego y zonas de apuestas deberán aplicarse sistemas de control de admisión de visitantes en los términos previstos en esta ley y en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
2. Se entiende por control de admisión el sistema que, mediante el empleo exclusivo de medios técnicos, efectúa la comprobación del cumplimiento de los requisitos y criterios de admisión de las personas y les permita acceder a los distintos tipos de locales a que se refiere el apartado anterior.
3. A efectos de las funciones de identificación previa de los usuarios para el cumplimiento de los requisitos de control de acceso y participación en los locales mencionados en el apartado 1, el servicio de control de admisión se realizará mediante sistemas biométricos, en las condiciones establecidas en la legislación europea y estatal de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. Los datos biométricos obtenidos solo podrán utilizarse para las finalidades y con las limitaciones que se determinan en los apartados 5 y 6 del artículo 15 y en el apartado 2 del artículo 18 en relación con las prohibiciones de acceso y participación de los usuarios y sus obligaciones.
La utilización de este sistema de acceso basado en datos biométricos requiere con carácter previo el consentimiento expreso por parte de la persona usuaria, si bien las empresas titulares de los establecimientos deberán respetar el derecho de la persona usuaria a decidir que su identificación y registro se realice a través de la exhibición de un documento de identidad válido o sistemas de identificación electrónica.
Los medios técnicos deberán estar previamente homologados por el órgano competente en materia de juego.
4. La utilización de estos sistemas de identificación biométrica se declara de interés público esencial con la finalidad de impedir el acceso y participación de menores de edad y de las personas que lo tienen prohibido. Este interés se fundamenta en principios y derechos recogidos constitucional y legalmente, como la protección de la salud, de los consumidores y usuarios, así como muy especialmente de la infancia, adolescencia, juventud y la de otros colectivos vulnerables, como aquellas personas que han solicitado su exclusión en juegos y apuestas por causas de adicción al juego, se hallen incapacitadas legalmente o sometidas a tutela o curatela, a defensor judicial o cualquier otra medida de apoyo que afecte a su libre participación en los juegos y apuestas.
5. De conformidad con la normativa de protección de datos y teniendo en cuenta el principio de minimización de datos, el sistema de control ha de abrir a cada visitante, en su primera visita al local o zona, un registro en el que deben figurar los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos.
b) NIF o documento equivalente.
c) Fecha de nacimiento.
d) Fecha de apertura del registro.
e) Datos biométricos para la autenticación y verificación de cada visitante.
En las sucesivas visitas el sistema recogerá la información indicada en las letras a), b) y c), así como la fecha y hora del acceso. También servirá para transmitir electrónicamente las comunicaciones de inscripción que se efectúen en el correspondiente local. Estos datos tendrán carácter reservado y se conservarán durante seis meses, debiendo cumplir en todo momento la legislación sobre tratamiento de datos de carácter personal.
6. Las funciones de este sistema de control de admisión serán realizadas mediante un sistema íntegramente informatizado que cumpla con la normativa vigente en materia de protección de datos, contando con elementos físicos o electrónicos, así como sensores de paso y aviso acústico, que impida el acceso efectivo sin el previo registro, estando conectado en todo momento con el Registro de Interdicción de Acceso al Juego de esta comunidad autónoma.
7. Los tratamientos de datos de categorías especiales declarados de interés público esencial deberán respetar las garantías previstas en la normativa europea relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, y en particular las siguientes:
a) Atendiendo al principio de responsabilidad desde el diseño y por defecto, deberán adoptarse, tanto en el momento de determinar los medios de tratamiento como en el momento del propio tratamiento, medidas técnicas y organizativas apropiadas, como la seudonimización, e incluso la agregación y anonimización. Además, deberá garantizarse que, por defecto, solo sean objeto de tratamiento los datos personales que sean necesarios para cada uno de los fines específicos del tratamiento y que no serán accesibles, sin intervención de la persona, a un número indeterminado de personas.
b) Se deberá realizar una evaluación de impacto relativa a la protección de datos con carácter previo a la implantación de sistemas de identificación biométricos. Periódicamente o, al menos, cuando exista un cambio del riesgo que representen estas operaciones de tratamiento, el responsable examinará si el tratamiento es conforme con la evaluación de impacto.
c) Deberán adoptarse las medidas de seguridad necesarias que deberán ser lo más rigurosas que permita el estado de la técnica teniendo en cuenta que se están tratando datos biométricos, cuya regulación en materia de protección de datos considera de categoría especial.
Entre dichas medidas se incluirán, al menos, las siguientes:
La protección contra programas o copias maliciosas.
La reevaluación bienal del sistema mediante auditoría externa, con base en el Esquema Nacional de Seguridad, sobre la idoneidad de las medidas de seguridad y organizativas del sistema y su eficacia frente a la constante evolución de los riesgos.
El establecimiento de mecanismos que permitan asegurar la trazabilidad de los accesos y auditar su uso adecuado, garantizando su integridad y asociación temporal a fuentes de tiempo fiables.
El refuerzo del control de acceso a los sistemas operativos y a las aplicaciones que dan soporte al tratamiento de datos biométricos.
En caso de que el propietario del local de juego utilice un sistema técnico ofrecido por un tercero, el cumplimiento de dichas medidas de seguridad por éste se entenderá suficiente a los efectos de garantizar la seguridad del sistema. No obstante, el establecimiento de juego mantendrá la plena responsabilidad, sin perjuicio de que la empresa de servicios aporte la documentación y evidencias adecuadas para su cumplimiento.
d) Cuando el tratamiento se vaya a realizar por un encargado del tratamiento, deberá seleccionarse uno que ofrezca garantías suficientes y haberse suscrito un contrato en el que deberá quedar plenamente garantizado que el encargado actuará solo siguiendo instrucciones del responsable, debiendo dichas instrucciones contemplar todas las garantías necesarias.
8. Cada una de las entradas de las que disponga el local deberá contar con un sistema de control de admisión, a los efectos de impedir el paso a quien lo tenga prohibido.
En todo caso, el sistema tendrá que estar permanentemente actualizado con los datos contenidos en cada momento en el Registro de interdicción de acceso al juego.
9. Las empresas comercializadoras y organizadoras que exploten modalidades de juego por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos dispondrán de un sistema de control que permita identificar a la persona jugadora y comprobar que no está incursa en las prohibiciones para la práctica de los juegos.»
Disposición adicional primera. Modelo de desarrollo y carrera profesional del Sescam.
1. Se extiende el ámbito de aplicación del Decreto 117/2006, de 28 de noviembre, por el que se regula la carrera profesional de licenciados y diplomados sanitarios del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, y del Decreto 62/2007, de 22 de mayo, que regula el sistema de carrera profesional del personal estatutario sanitario de formación profesional y del personal estatutario de gestión y servicios del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, a todo el personal estatutario del Sescam, con independencia de su vinculación, fija o temporal, permitiendo así, la incorporación de todo el personal estatutario a la carrera profesional a todos los efectos.
2. Se mantiene la suspensión del reconocimiento y los nuevos pagos de grado I, II, III y IV de la carrera profesional del personal estatutario del Sescam, fijo y temporal, prevista en la disposición derogatoria 4 de la Ley 1/2012, de 21 de febrero, de Medidas Complementarias para la Aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales.
3. El personal estatutario temporal del Sescam que a la fecha de publicación de esta ley ya tuviera reconocido un grado de carrera profesional, quedará sujeto en cuanto a los efectos económicos se refiere a las mismas limitaciones que rigen para el personal estatutario fijo del Sescam en la Ley 1/2012, de 21 de febrero.
4. Las previsiones de los Decretos 117/2006, de 28 de noviembre, y 62/2007, de 22 de mayo, que resultan afectadas por la presente disposición adicional, conservarán su carácter reglamentario.
Disposición adicional segunda. Suspensión de los porcentajes para la distribución de las plazas vacantes del personal estatutario del Sescam.
1. La distribución de las plazas vacantes del personal estatutario a la que hace referencia el artículo 29 del Real Decreto-ley 1/1999, de 8 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social queda suspendida en el ámbito de aplicación del Sescam.
2. En el supuesto que fuera necesario establecer porcentajes para la distribución de las plazas vacantes del personal estatutario del Sescam, se determinará en la correspondiente convocatoria de selección de personal o de provisión de plazas.
Disposición adicional tercera. Composición de los tribunales de los procesos selectivos para el acceso a las categorías de personal estatutario del Sescam.
1. Los tribunales calificadores estarán integrados por un número impar de miembros, titulares y suplentes, no inferior cada uno de ellos a cinco, nombrados todos ellos por el organismo convocante.
2. Todos los miembros de los tribunales calificadores deberán ostentar la condición de personal funcionario de carrera, laboral o estatutario fijo de las Administraciones públicas o de los servicios de salud, en plaza o categoría para la que se exija poseer titulación del nivel académico igual o superior a la exigida para el ingreso en la plaza o categoría convocada; procurándose su especialización en función del contenido de los correspondientes temarios.
3. En los procesos selectivos para el acceso a las categorías estatutarias de Personal Sanitario Facultativo o Diplomado para las que se requiera una determinada especialidad, las vocalías deberán desempeñarlas personas que se encuentren en posesión de la correspondiente especialidad. Cuando no exista personal funcionario de carrera, laboral o estatutario fijo en dicha especialidad, se designará para ocupar las vocalías a personal de otras categorías cuyas funciones guarden relación, siempre que ostenten la titulación de nivel académico igual o superior a la exigida.
Disposición adicional cuarta. Modificación del Decreto 242/2004, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Suelo Rústico.
Se modifica el Decreto 242/2004, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Suelo Rústico en los siguientes términos:
Primero. Se modifica el apartado 3 del artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. En los municipios que carezcan de planeamiento urbanístico municipal hasta la aprobación y entrada en vigor de una Norma Técnica de Planeamiento que tenga por objeto el previsto en la letra d) del número 1 del artículo 15 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, tendrán la consideración de suelo rústico los terrenos que no reúnan las condiciones para ser suelo urbano consolidado de conformidad con el artículo 48.2.A).a) del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.»
Segundo. Se modifica la disposición transitoria primera que queda redactada en los siguientes términos:
«Los municipios que, a la entrada en vigor del presente Reglamento, no dispongan de ningún instrumento de planeamiento urbanístico o cuenten con un instrumento de planeamiento general que carezca de ordenanzas o normas urbanísticas, hasta que se aprueben y entren en vigor los correspondientes Planes de Delimitación de Suelo Urbano o de Ordenación Municipal, o hasta la aprobación y entrada en vigor de una Norma Técnica de Planeamiento que tenga por objeto el previsto en la letra d) del número 1 del artículo 15 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, seguirán rigiéndose por las Normas Subsidiarias Provinciales, en cuyo caso será de aplicación directa lo previsto en los artículos 16 y 46 de este Reglamento.
En todo caso cuando los terrenos estén sujetos a específica protección por la legislación sectorial o el planeamiento territorial se le aplicará el régimen establecido para el suelo rústico no urbanizable de especial protección en este Reglamento.»
Tercero. Las previsiones del Decreto 242/2004, de 27 de julio, que resultan afectadas por la presente disposición adicional, conservarán su carácter reglamentario.
Disposición adicional quinta. Modificación del Decreto 248/2004, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de la Ley 2/1998, de 4 de junio.
Primero. Se modifica la disposición transitoria primera del Decreto 248/2004, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de la Ley 2/1998, de 4 de junio que pasa a tener la siguiente redacción:
«Los municipios que, a la entrada en vigor de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación Territorial y de la Actividad Urbanística, no dispongan de ningún instrumento de planeamiento urbanístico o cuenten con un instrumento de planeamiento general que carezca de ordenanzas o normas urbanísticas, hasta que se aprueben y entren en vigor los correspondientes Planes de Delimitación de Suelo o de Ordenación Municipal, o hasta la aprobación y entrada en vigor de una Norma Técnica de Planeamiento que tenga por objeto el previsto en la letra d) del número 1 del artículo 15 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, seguirán rigiéndose, en su caso, por las Normas Subsidiarias Provinciales, en cuyo caso serán de aplicación directa las siguientes reglas:
1.ª En el suelo situado fuera de los núcleos de población se estará a lo dispuesto en el artículo 36. A los efectos de la presente disposición, se entiende por núcleo de población aquel suelo inserto en la trama urbana y servido efectivamente por los servicios referidos en el artículo 104.
2.ª En los núcleos de población se podrá edificar un número de plantas que alcance la altura media de los edificios ya construidos en cada tramo de fachada comprendida entre dos calles adyacentes o paralelas consecutivas sin que, en ningún caso, puedan superarse las tres plantas o los 10 metros de altura máxima. A estos efectos, se entenderá por núcleo de población los solares integrados en la malla urbana, así como las parcelas inmediatamente contiguas que, en el momento de entrada en vigor de esta disposición, linden con el último solar edificado de características típicas de la trama urbana o con viario al que dé frente este, y dispongan de acceso desde vía pública. Dichas parcelas podrán destinar a la edificación un máximo de 25 metros de fondo y 20 de frente de parcela. Las licencias urbanísticas que legitimen este tipo de actuaciones deberán recabar informe preceptivo y vinculante de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo correspondiente. En todo caso, el promotor de la actuación edificatoria deberá ejecutar y costear las obras complementarias de conexión a los servicios urbanos que requiera ésta. En uso de la habilitación que regula el presente apartado para las parcelas inmediatamente contiguas al último solar edificado, no se podrá superar en cada Municipio el número de diez viviendas al año o veinticinco en cinco años consecutivos.
3.ª Asimismo, se podrán realizar operaciones de reforma interior en los cascos urbanos, siempre que no tengan la naturaleza de actuación urbanizadora, para lo que deberá redactarse previamente un Plan Especial que se tramitará conforme a lo establecido en el artículo 141.1. En estos casos, y conforme a lo establecido en el artículo 91 del Texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, tendrá la consideración de parcelación urbanística la posible división o segregación del suelo urbano que provenga de la apertura y ejecución de nuevos viarios.»
Segundo. Las previsiones del Decreto 248/2004, de 14 de septiembre, que resultan afectadas por la presente disposición adicional, conservarán su carácter reglamentario.
Disposición adicional sexta. Modificación de la Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación de Castilla-La Mancha.
La Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación de Castilla-La Mancha se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se adiciona un subapartado f) al artículo 103.3 con la siguiente redacción:
«f) El plan de mejora, con el contenido establecido en el artículo 104.»
Dos. El artículo 104 queda redactado del modo siguiente:
«Artículo 104. La programación general y plan de mejora.
La programación general anual explicitará las prioridades y actuaciones para cada curso escolar desde su inicio, con el fin de garantizar el desarrollo coordinado de todas las actividades educativas del centro.
El plan de mejora, contendrá, a partir del análisis de los diferentes procesos de evaluación del alumnado y del propio centro, las estrategias y actuaciones necesarias para mejorar los resultados educativos y los procedimientos de coordinación y de relación con las familias y el entorno. Se revisará anualmente.
El contenido de ambos documentos será establecido por la Consejería competente en materia de educación.»
Tres. El artículo 110 queda sin contenido.
Cuatro. El artículo 167 queda sin contenido.
Cinco. El artículo 170 queda redactado como sigue:
«Artículo 170. Evaluación de los centros docentes.
1. Los centros docentes realizarán la autoevaluación del centro mediante un proceso de evaluación continua, comunicativa y formativa durante los cuatro cursos que constituyen el período de ejercicio de la dirección.
2. Los centros docentes incorporarán a la autoevaluación del centro los resultados de las evaluaciones generales de diagnóstico y cuanta información obtengan mediante la aplicación de otros procedimientos evaluadores emprendidos por propia iniciativa o en virtud de acuerdos con la Consejería competente en materia de educación.
3. La inspección de educación supervisará la autoevaluación y llevará a cabo la evaluación externa de todos los centros docentes en el mismo período y en los mismos ámbitos e incorporará los resultados de las evaluaciones generales de diagnóstico.»
Disposición adicional séptima. Modificación de la Ley 10/2010, de 21 de octubre, de promoción de la seguridad y salud en el trabajo en Castilla-La Mancha.
Se modifica la letra b), del apartado 1 del artículo 17 de la Ley 10/2010, de 21 de octubre, de promoción de la seguridad y salud en el trabajo en Castilla-La Mancha, que pasará a tener la siguiente redacción:
«b) No haber sido sancionados, en virtud de resolución administrativa o sentencia judicial firme, por falta muy grave en materia de prevención de riesgos laborales, durante el año inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de la subvención.»
Disposición adicional octava. Modificación de la Ley 4/2013, de 16 de mayo, de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha.
Se modifica la disposición adicional tercera de la Ley 4/2013, de 16 de mayo de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, que pasará a tener la siguiente redacción:
«Disposición adicional tercera. Molinos de viento, viviendas tipo silo, bombos, ventas y arquitectura negra.
Los molinos de viento, viviendas tipo silo, bombos, ventas, manifestaciones de la arquitectura negra y otros elementos etnográficos forman parte del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha. Aquellos bienes entre los citados que sean merecedores de protección específica individualizada en razón de sus valores culturales podrán ser declarados en alguna de las figuras de protección conforme a lo establecido en el título I de la presente ley.»
Disposición adicional novena. Modificación del Decreto-Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.
Se modifica el Decreto-Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística en los siguientes extremos:
Primero. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 15 que queda redactado en los siguientes términos:
«d) La elaboración de normas urbanísticas y ordenanzas para regular la edificación y usos del suelo aplicables a los municipios sin planeamiento, así como, de forma subsidiaria, a los municipios que, teniéndolo, este no regule alguna de las determinaciones en ellas recogidas.»
Segundo. Se modifica la letra a) del párrafo 2.2 del apartado 2 del artículo 69 que queda redactado como sigue:
«a) Las cesiones de suelo consistirán en la reserva de las superficies adecuadas para cubrir las necesidades de la población y ordenación previstas, debiendo justificarse expresamente los equipamientos, zonas verdes y aparcamientos de vehículos necesarios, determinando en el planeamiento la forma y el régimen de obtención de los terrenos dotacionales. Además, se cederá el suelo necesario para materializar el aprovechamiento lucrativo a que se refiere la letra c) del art. 69.1.2.»
Tercero. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 91, que queda redactado con el siguiente tenor literal:
«1. No se podrán efectuar parcelaciones urbanísticas en los núcleos de población de municipios sin planeamiento, o de municipios que cuenten con planeamiento que carezca de ordenanzas o normas urbanísticas, mientras no se haya aprobado el correspondiente Plan de Ordenación Municipal o, en su caso, Plan de Delimitación de Suelo Urbano, o hasta la aprobación y entrada en vigor de una Norma Técnica de Planeamiento que tenga por objeto el previsto en la letra d) del número 1 del artículo 15, y en suelo urbanizable mientras no se encuentre aprobado el correspondiente Programa de Actuación Urbanizadora.»
Cuarto. Se modifica el apartado tercero de la Disposición Transitoria Cuarta, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. Las Normas Subsidiarias del Planeamiento con ámbito provincial vigentes a la entrada en vigor de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, prolongarán su vigencia, conforme al régimen legal que les es aplicable, hasta que todos los Municipios incluidos en su ámbito territorial de aplicación tengan aprobado y en vigor el instrumento de planeamiento general que proceda, según lo dispuesto en esta Ley, o hasta la aprobación y entrada en vigor de una Norma Técnica de Planeamiento que tenga por objeto el previsto en la letra d) del número 1 del artículo 15.»
Quinto. Se modifica la disposición transitoria decimoprimera que queda redactado con el siguiente tenor literal:
«Los municipios que, a la entrada en vigor de esta ley, no dispongan de ningún instrumento de planeamiento urbanístico, o cuenten con un instrumento de planeamiento general que carezca de ordenanzas o normas urbanísticas, hasta que se aprueben y entren en vigor los correspondientes Planes de Delimitación de Suelo Urbano o de Ordenación Municipal, o hasta la aprobación y entrada en vigor de una Norma Técnica de Planeamiento que tenga por objeto el previsto en la letra d) del número 1 del artículo 15, seguirán rigiéndose por las Normas Subsidiarias Provinciales, en cuyo caso serán de aplicación directa las siguientes reglas:
a) En el suelo situado fuera de los núcleos de población, se estará a lo dispuesto en el artículo 55 de esta ley, así como al procedimiento previsto en la misma para la calificación urbanística.
b) En los núcleos de población, se podrá edificar un número de plantas que alcance la altura media de los edificios ya construidos en cada tramo de fachada comprendida entre dos calles adyacentes o paralelas consecutivas sin que, en ningún caso, puedan superarse las tres plantas o los 10 metros de altura máxima.»
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que se contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
Toledo, 11 de abril de 2025.–El Presidente, Emiliano García-Page Sánchez.
(Publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» número 73, de 15 de abril de 2025)
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