Ley 3/2025, de 22 de mayo, de protección y ordenación de la costa valenciana
1. Los usos del litoral sujetos a concesión, autorización administrativa o declaración responsable son los que se refieren en los artículos 28, 35 y 40.3 de esta ley. Los usos sujetos a concesión o autorización administrativa no se podrán realizar sin su otorgamiento previo por la conselleria competente en las materias de costas y ordenación del litoral.
2. Los títulos de intervención otorgados al amparo de esta ley no eximen a las personas interesadas en usar el litoral de obtener los permisos, licencias y demás autorizaciones exigidas por otras disposiciones legales.
3. En el caso de obtenerse otros títulos con anterioridad al título habilitante recogido en esta ley, su eficacia quedará demorada hasta su otorgamiento.
Artículo 43. Autorizaciones y concesiones sobre el dominio público marítimo-terrestre.
1. Con respeto al régimen general establecido en la normativa de costas, las autorizaciones y concesiones sobre el dominio público marítimo-terrestre y sus zonas de servidumbre, excluidas las correspondientes a las concesiones compensatorias previstas en la disposición transitoria primera de La ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, serán otorgadas por la conselleria competente en materia de costas.
2. En todo caso, la ocupación deberá ser la mínima posible y deberá quedar garantizada la protección de dominio público marítimo-terrestre.
A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el título IV de esta ley y en la normativa estatal sobre costas y sin perjuicio de las facultades que le corresponden a la Administración General del Estado, la ocupación del dominio público marítimo-terrestre requerirá la previa comprobación, cuando corresponda, de su compatibilidad con los objetivos de calidad y ambientales de las aguas del litoral de la Comunitat Valenciana, el grado de resiliencia del tramo de dominio público marítimo-terrestre afectado y su impacto ambiental, social y económico en el litoral; lo que en su caso se realizará en la evaluación ambiental del proyecto correspondiente.
Artículo 44. Autorización autonómica en la zona de servidumbre de protección.
La ejecución de obras, construcciones e instalaciones, así como los usos, en los terrenos comprendidos en la zona de servidumbre de protección de costas, requerirán autorización previa de la Generalitat Valenciana, con sujeción a lo establecido en la normativa estatal de costas y en la presente ley.
Artículo 45. Integración de Procedimientos.
1. Para aquellos usos, construcciones, instalaciones o edificaciones que pretendan ubicarse fuera del dominio público marítimo terrestre, las autorizaciones previstas en la presente ley quedarán sustituidas por un informe preceptivo y vinculante del órgano competente de la Generalitat Valenciana, en los siguientes supuestos:
Cuando deban sujetarse a declaración de interés comunitario, en cuyo caso el informe deberá solicitarse en el procedimiento para el otorgamiento de esta.
Cuando queden sometidos a licencia municipal de obras, en cuyo caso el informe se solicitará por el ayuntamiento en el procedimiento de otorgamiento de esta; salvo que ya se hubiera solicitado por el órgano competente de la Generalitat a efectos de expedir la declaración de interés comunitario.
Cuando queden sometidos a licencia ambiental o a autorización ambiental integrada, en cuyo caso el informe se solicitará con carácter previo al otorgamiento de estos títulos.
Reglamentariamente podrán preverse nuevos supuestos en que proceda aplicar este régimen. En particular, podrá preverse asimismo la sustitución de las autorizaciones reguladas en esta ley por un informe preceptivo y vinculante, en el procedimiento de autorización de instalaciones eléctricas de competencia autonómica. El informe deberá emitirse en el plazo máximo de seis meses, salvo que se solicite con carácter urgente, según lo previsto en el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. La resolución por la que se otorgue el título deberá incluir por lo menos las condiciones derivadas de los informes preceptivos y vinculantes que se emitan.
2. Cuando, conforme a lo previsto en la presente ley, el título de intervención administrativa consista en la sujeción a declaración responsable, quien solicite la licencia, autorización ambiental integrada o declaración de interés comunitario deberá acompañar a su solicitud el justificante de la presentación de la correspondiente declaración responsable.
TÍTULO V. Normas adicionales de protección y sostenibilidad del litoral
Artículo 46. Normas adicionales.
En los términos señalados en los artículos siguientes, además de las exigencias establecidas en la normativa general de costas y medio marino, las actuaciones que se lleven a cabo sobre el litoral deberán tomar en consideración:
El cumplimiento de los requisitos de calidad ambiental de las aguas del litoral, incluyendo las de transición.
El grado de estabilidad de la costa.
El impacto de las actuaciones proyectadas en el desarrollo económico y social en la Comunitat Valenciana.
Artículo 47. Compatibilidad con los objetivos de calidad y ambientales de las aguas del litoral de la Comunitat Valenciana.
La Generalitat Valenciana velará por que se mantengan los objetivos de calidad y ambientales de las aguas del litoral, cuando puedan ser afectadas por obras, instalaciones y actividades.
A tales efectos, la normativa de aguas de la Comunitat Valenciana podrá regular las medidas encaminadas a prevenir, minimizar, corregir o, en su caso, impedir los efectos perjudiciales que determinadas obras, instalaciones y actividades públicas o privadas puedan tener sobre la calidad de las aguas del litoral valenciano.
Artículo 48. Estabilidad costera.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de costas, la Generalitat Valenciana podrá realizar estudios del litoral que permitan considerar los riesgos asociados a los efectos de los cambios meteorológicos y climáticos. En el diseño de los instrumentos de ordenación y en la adopción de decisiones sobre usos del litoral, se deberán considerar esos estudios.
Para la determinación del grado de estabilidad del litoral se considerará especialmente el riesgo de inundaciones, el retroceso de la línea de costa, el alcance del oleaje y las variaciones en la frecuencia e intensidad de fenómenos naturales adversos.
2. La información sobre la estabilidad costera deberá ser utilizada preceptivamente en los procedimientos de otorgamiento de autorizaciones y concesiones en el dominio público marítimo-terrestre que sean competencia de la Generalitat Valenciana.
A tal fin, sin perjuicio de las prohibiciones de usos recogidas en la normativa de costas, en el clausulado de dichos títulos se podrán integrar condiciones coherentes con el grado de estabilidad costera.
Artículo 49. Impacto económico y social.
1. Los proyectos, planes o programas que se pretendan llevar a cabo en el litoral de la Comunitat Valenciana y sean susceptibles de provocar un impacto apreciable en su desarrollo económico y social deberán ser sometidos a una evaluación de sus efectos económicos y sociales; que, en todo caso, incluirá el impacto sobre la propiedad privada y las repercusiones socioeconómicas de los cambios meteorológicos y climáticos; especialmente aquellos que incidan sobre el turismo.
2. A esos efectos, la Generalitat Valenciana deberá requerir a los promotores, públicos o privados, de los proyectos, planes o programas, un estudio de su impacto económico y social, a fin de someterlo a informe de la conselleria competente.
3. La evaluación podrá ser favorable o desfavorable. En el primer caso podrán establecerse medidas correctoras y compensatorias.
4. El resultado de la evaluación será comunicado a la persona promotora del proyecto, plan o programa, para su consideración en las fases de aprobación y ejecución.
TÍTULO VI. Patrimonio público litoral
Artículo 50. Constitución de patrimonio público autonómico del suelo litoral.
1. La Generalitat Valenciana constituirá un patrimonio público del suelo litoral a fin de obtener reservas de suelo para las actuaciones de iniciativa pública que contribuyan a la ejecución de la competencia de ordenación del litoral, entre ellas, la conservación y mejora del medio ambiente, del patrimonio natural y del patrimonio cultural.
2. Integrarán el patrimonio público autonómico del suelo litoral:
Los bienes resultantes de procedimientos de expropiación forzosa derivados de la aprobación de planes o proyectos para el cumplimiento de los fines previstos en esta ley.
Los bienes cedidos por la Administración general del Estado tras un procedimiento de desafectación de dominio público marítimo-terrestre, afectos a finalidades de uso o servicio público.
Otros que puedan ser cedidos a efectos de integrarse en el patrimonio público autonómico del suelo litoral.
Los bienes obtenidos por gestión urbanística conforme a la normativa urbanística.
Artículo 51. Derechos de tanteo y retracto.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de costas, los instrumentos de ordenación del litoral podrán, justificadamente, delimitar ámbitos del área de protección y del área de mejora ambiental y paisajística, en los que las transmisiones onerosas de terrenos y edificaciones queden sujetas al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, a los efectos de preservar adecuadamente los valores del área de protección y de obtener reservas de suelo para acometer acciones de renaturalización.
2. El procedimiento para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto se establecerá reglamentariamente. No obstante, el plazo para comunicar a la Generalitat Valenciana el negocio oneroso de transmisión será de sesenta días naturales, contados desde el otorgamiento de la escritura pública. Dicha comunicación podrá efectuarse tanto por el transmitente como por el adquirente. El plazo para el ejercicio del derecho de tanteo será asimismo de sesenta días naturales, a contar desde la comunicación. El plazo para el ejercicio del derecho de retracto será de seis meses.
3. La Generalitat Valenciana comunicará al Registro de la Propiedad los ámbitos de las áreas de protección y las áreas de mejora ambiental y paisajística que queden sujetos a los derechos de tanteo y retracto. A estos efectos, el Registrador de la Propiedad, tras presentar el título, deberá notificar a la Generalitat Valenciana las condiciones en que se haya realizado la enajenación y el nombre del adquirente.
TÍTULO VII. Inspección del litoral y potestad sancionadora
CAPÍTULO I. Inspección del litoral
Artículo 52. Inspección.
1. Sin perjuicio de la competencia de los órganos de la Administración General del Estado, en cuanto titular del dominio público marítimo terrestre, y de la de las entidades locales cuando proceda, la inspección del litoral, que incluye las funciones de tutela y policía en el ámbito de aplicación de la presente ley, será ejercida, en el ámbito autonómico, por los órganos que desempeñan las funciones de inspección en los distintos espacios del litoral, de conformidad con la normativa específica que los regule.
2. El personal de inspección tiene la condición de agente de la autoridad. En el ejercicio de dicha actividad, puede inspeccionar toda clase de obras e instalaciones. Los documentos formalizados en los que se recojan los hechos constatados por ellos tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido por la legislación de procedimiento administrativo común.
3. El personal encargado de la inspección del litoral puede entrar y permanecer en fincas, construcciones y otros lugares sujetos a su actuación inspectora el tiempo necesario para realizar esta actuación, de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable al procedimiento administrativo común.
4. Cuando las inspecciones requieran la entrada en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran autorización de la persona titular, se deberá obtener su consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.
5. En el ejercicio de las funciones de inspección se puede solicitar la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad y la cooperación del funcionariado y autoridades de otras administraciones públicas.
6. Corresponden al personal que tenga encomendado el ejercicio de la inspección del litoral, además de las funciones contempladas en su normativa sectorial de aplicación, las siguientes:
La investigación de los hechos y circunstancias, en relación con el cumplimiento de la normativa.
La práctica de las pruebas y mediciones necesarias para la finalidad de inspección.
La documentación de sus actuaciones mediante actas de inspección, informes, diligencias y las correspondientes comunicaciones.
La propuesta de adopción, en su caso, de medidas provisionales.
La propuesta de iniciación de procedimientos sancionadores y de protección de la legalidad.
CAPÍTULO II. Régimen sancionador
Artículo 53. Infracciones.
1. Son infracciones muy graves:
El desarrollo de usos prohibidos en el área de protección ambiental o en el área de mejora ambiental y paisajística, cuando se cause daño o deterioro grave al medio ambiente, los ecosistemas costeros, el paisaje o el patrimonio cultural del litoral o bien produzcan un impacto negativo sobre la resiliencia costera.
Realizar usos sin título habilitante, o contraviniendo sus condiciones, en el área de protección ambiental o en el área de mejora ambiental y paisajística, cuando se cause daño o deterioro grave al medio ambiente, los ecosistemas costeros, el paisaje o el patrimonio cultural del litoral; o bien produzcan un impacto negativo sobre la resiliencia costera.
Desarrollar, en el área de protección ambiental o en el área de mejora ambiental y paisajística, usos sometidos a declaración responsable sin haber presentado la misma, o cuando resulten falsos, incompletos o inexactos los datos consignados en la declaración responsable; siempre que como consecuencia de ello se haya causado daño o deterioro grave al medio ambiente, los ecosistemas costeros, el paisaje o el patrimonio cultural del litoral, o bien produzcan un impacto negativo sobre la estabilidad costera.
El vertido de residuos en la ribera del mar o en la zona de servidumbre de protección cuando ello cause grave daño o deterioro al medio ambiente, los ecosistemas costeros (incluyendo la fauna y flora marinas y la posidonia oceánica), el paisaje o el patrimonio cultural del litoral; o bien produzca un impacto negativo grave sobre la estabilidad costera.
El incumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional sexta, cuando se cause daño o deterioro grave a la pradera de posidonia.
2. Son infracciones graves:
La realización de usos prohibidos en el área de protección ambiental o en el área de mejora ambiental y paisajística, cuando no tenga el carácter de infracción muy grave.
Realizar usos sin título habilitante o contraviniendo sus condiciones, en el área de protección ambiental o en el área de mejora ambiental y paisajística, cuando ello no tenga el carácter de infracción muy grave.
Desarrollar, en el área de protección ambiental o en el área de mejora ambiental y paisajística, usos sometidos a declaración responsable sin presentarla, o cuando resulten falsos, incompletos o inexactos los datos consignados en ella; si no constituya infracción grave.
La resistencia, obstrucción, impedimento, excusa o negativa a la actuación de los órganos de inspección y control.
El vertido de residuos en la ribera del mar o en la zona de servidumbre de protección cuando ello cause daño o deterioro graves al medio ambiente, los ecosistemas costeros (incluyendo la fauna y flora marinas y la posidonia oceánica), el paisaje o el patrimonio cultural del litoral; o bien produzca un impacto negativo sobre la estabilidad costera, siempre que no tenga el carácter de infracción muy grave.
El incumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional sexta, cuando ello no tenga carácter de infracción muy grave.
3. Constituyen infracciones leves:
La realización de usos sin autorización o sin la pertinente y completa declaración responsable, cuando se tenga derecho a ello y no constituya infracción grave o muy grave.
El vertido de residuos en la ribera del mar o en la zona de servidumbre de protección, cuando no cause daño al medio ambiente, los ecosistemas costeros (incluyendo la fauna y flora marinas y la posidonia oceánica), el paisaje o el patrimonio cultural del litoral; ni produzca un impacto negativo sobre la estabilidad costera.
La desobediencia a las órdenes o requerimientos de los funcionarios de los servicios de la conselleria competente en materia de costas, en el ejercicio de las funciones que tiene conferidas por la legislación vigente.
4. Las infracciones al régimen de usos establecido para el área de reordenación se regirán por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje; sin perjuicio, cuando proceda, de la aplicación de la normativa de costas y de la reguladora de los espacios naturales.
5. Las infracciones prescribirán según lo previsto en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
Artículo 54. Sanciones.
1. Las infracciones leves se castigarán con multa entre 200 y 5.000 euros. No obstante, la infracción consistente en haber iniciado las obras, usos o actividades sin el correspondiente título habilitante se sancionará con apercibimiento cuando, tras la notificación del acuerdo de incoación del expediente sancionador se hubiera regularizado la situación o presentado de forma regular la declaración responsable.
2. Las infracciones graves se sancionarán con multa entre 5001 y 50.000 euros.
3. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa entre 50.001 y 500.000 euros.
4. En las infracciones leves, el grado mínimo oscilará entre 200 y 1.000 euros; el grado medio, entre 1001 y 3.000 euros; y el grado máximo, entre 3.001 y 5.000 euros.
5. En las infracciones graves, el grado mínimo oscilará entre 5.001 y 20.000 euros; el grado medio, entre 20.001 y 30.000 euros; y el grado máximo, entre 30.001 y 50.000 euros.
6. En las infracciones muy graves, el grado mínimo oscilará entre 50.001 y 100.000 euros; el grado medio, entre 100.001 y 200.000 euros; y el grado máximo, entre 200.001 y 500.000 euros.
7. Los Órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas en los supuestos contemplados en la Ley del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. La cuantía de cada multa no superará, en ningún caso, el 10 por 100 de la sanción máxima fijada para la infracción cometida.
8. De acuerdo con el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 29.2 de la Ley 40/2015, de Régimen jurídico del Sector Público y el artículo 267, apartados 3 y 4, del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, cuando la suma de la sanción impuesta y el coste de las actuaciones de reposición de los bienes y situaciones a su primitivo estado arrojase una cifra inferior al posible beneficio obtenido con el uso o actividad ilegal, se incrementará la cuantía de la multa hasta alcanzar su valor.
9. Las sanciones prescribirán según lo previsto en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.
10. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa del procedimiento sancionador será de 12 meses.
Artículo 55. Graduación de las sanciones.
1. Son circunstancias que agravan la responsabilidad de las personas infractoras:
La reincidencia.
Alterar los supuestos de hecho que presuntamente legitiman la actuación, o falsificar los documentos con que pretenda acreditarse la legalidad de la actuación.
Realizar el hecho infractor con ánimo de lucro o en perjuicio del interés público o de terceros.
Iniciar obras sin orden escrita de la dirección técnica y la introducción de modificaciones en la ejecución del proyecto sin instrucciones expresas de dicha dirección técnica, cuando tales variaciones comporten infracción a lo dispuesto en la presente ley. La empresa constructora quedará exenta de responsabilidad en todos aquellos casos en que justifique suficientemente haberse atenido a las instrucciones recibidas de la dirección facultativa y no conste culpa o dolo de dicha empresa.
Haberse prevalido, para cometerla, de la titularidad de un oficio o cargo público, salvo que el hecho constitutivo de la infracción haya sido realizado en el ejercicio del deber funcional propio del cargo u oficio.
No haber procedido a la paralización de las obras o actividades tras la advertencia del agente de la autoridad o requerimiento cursado al efecto.
El achique de sentinas o el vertido de residuos desde tierra al mar en el interior de un campo de boyas.
2. No podrá aplicarse ninguna circunstancia agravante cuando la misma entre dentro de la descripción del tipo infractor.
3. Son circunstancias atenuantes:
Adoptar medidas que disminuyan el daño causado, antes de la notificación del inicio de las actuaciones sancionadoras.
Proceder a la inmediata suspensión de usos carentes del correspondiente título habilitante, tras la advertencia del agente de la autoridad o requerimiento cursado al efecto.
4. Son circunstancias que, según cada caso, atenúan o agravan la responsabilidad:
El grado de conocimiento técnico del responsable de la infracción.
El beneficio obtenido de la infracción, o, en su caso, el haberla realizado sin consideración alguna del posible beneficio económico que de la misma se derive.
La mayor o menor entidad del daño producido.
La mayor o menor dificultad para la restitución de las cosas a su estado originario.
5. Cuando en la comisión de la infracción concurra alguna circunstancia agravante, la sanción se impondrá siempre en su grado máximo.
Si concurriese alguna circunstancia atenuante, la sanción se impondrá en su grado mínimo.
Cuando concurriesen circunstancias atenuantes o agravantes, éstas se compensarán de forma racional para la determinación de la sanción, ponderando la trascendencia de unas y otras.
Cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, la sanción se impondrá en su grado medio.
Para cuantificar la sanción concreta a imponer dentro de cada grado, se atenderá a la culpabilidad del infractor, a la entidad del daño producido, a la naturaleza de éste, a la continuidad o persistencia de la conducta infractora y a la existencia de más de una circunstancia agravante o atenuante.
Artículo 56. Sujetos responsables.
1. Se consideran sujetos responsables quienes promueven la obra o llevan a cabo el uso constitutivo de la infracción. En el caso de las obras, asimismo se considerará responsable a quien lleva a cabo la construcción y a la dirección de la obra; considerándose como tales, respecto a la realización de obras, a quienes presenten tal definición en la legislación vigente en materia de ordenación de la edificación.
2. En el supuesto de obras, usos o actividades que carezcan del correspondiente título habilitante, serán asimismo responsables de la infracción las compañías comercializadoras o suministradoras de electricidad, gas y agua potable que no recaben su acreditación previa para la prestación del suministro.
3. Cuando la infracción consista en la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora y de control, serán sujetos responsables quienes lleven a cabo dicha conducta.
Artículo 57. Carácter independiente de las sanciones.
1. Las multas que se impongan a los distintos grupos de responsables por una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
2. Si la condición de empresa promotora, constructora o la dirección de la obra recayera en dos o más personas, el importe de la multa, dentro de cada uno de estos grupos, se distribuirá entre ellas en proporción a su grado de participación en la comisión de la infracción, o a partes iguales, si ello no pudiera determinarse.
3. Si en una misma persona concurrieran la condición de empresa promotora, constructora y dirección de obra, o de varias de ellas, solamente se le impondrá una sanción.
Artículo 58. Restauración de la realidad física alterada.
1. Cuando el sujeto responsable proceda a la total restauración de la realidad física alterada con anterioridad a la notificación de la iniciación del expediente sancionador, quedará exento de sanción administrativa.
2. Si la restauración de la realidad física alterada se llevase a cabo por el sujeto responsable antes de la notificación de la resolución del expediente sancionador, la multa se reducirá en un noventa y cinco por cien.
3. Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, así como de su exención o reducción, los infractores deberán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público, así como a reponer las cosas a su estado anterior. El órgano sancionador fijará ejecutoriamente las indemnizaciones que procedan.
4. La obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los quince años, conforme a lo dispuesto en la legislación estatal de costas.
5. Si la actuación del sujeto responsable no exigiera la restauración de la realidad física, o el uso o actuación realizada hubiera generado un beneficio económico al sujeto responsable, no resultarán aplicables los apartados 1 y 2 de este artículo.
Artículo 59. Competencia sancionadora y concurrencia con otras normas.
1. La potestad sancionadora prevista en esta ley se ejercerá por la conselleria competente en las materias de costas y de ordenación territorial, correspondiendo la resolución de procedimientos por infracciones muy graves a la persona titular de la conselleria y la resolución de las graves y leves a la persona titular de la dirección general correspondiente.
2. Cuando unos mismos hechos sean susceptibles de calificarse como infracción prevista en la presente ley y además en otras normas aprobadas por la Generalitat Valenciana, se aplicará el precepto que aplique mayor sanción a la infracción cometida.
3. Cuando se incoe expediente sancionador por dos o más infracciones de esta ley, entre las que exista relación de causa a efecto, se impondrá una única sanción, correspondiente a la más grave en su cuantía máxima. En los demás casos, se impondrán al responsable las sanciones correspondientes a cada una de infracciones, con carácter independiente, siempre que no exista identidad de hechos, objeto y fundamento.
4. También procederá la imposición de una única sanción, pese a la concurrencia de varias infracciones tipificadas en la presente ley, cuando una de ellas haya sido medio imprescindible para cometer la otra, o cuando de la comisión de una derive necesariamente la de otras. En estos casos se impondrá la sanción más grave de las que correspondan a las diversas infracciones cometidas.
Disposición adicional primera. Adaptación del Plan de Acción Territorial Infraestructura Verde del Litoral de la Comunitat Valenciana (PATIVEL).
El Plan de Acción Territorial Infraestructura Verde del Litoral de la Comunitat Valenciana (PATIVEL), aprobado por el Decreto 58/2018, de 4 de mayo, del Consell (DOGV n.º 8293 de 11 de mayo de 2018), pasará a denominarse Plan de Ordenación Costera de la Comunitat Valenciana; y deberá ser revisado, para su adaptación a esta ley, en el plazo de tres meses a contar desde su entrada en vigor.
Disposición adicional segunda. Impugnación por la Generalitat de actos, disposiciones e inactividad de la Administración del Estado.
La Generalitat Valenciana interpondrá recurso contencioso-administrativo contra la aprobación por la Administración General del Estado de los procedimientos de deslinde del dominio público marítimo-terrestre y contra las disposiciones reglamentarias estatales en materia de costas, cuando afecten negativamente a los intereses públicos cuya defensa y promoción compete a aquélla.
De la misma manera, en caso de inactividad del Estado en la aprobación de proyectos y ejecución de obras de regeneración y defensa de las playas, la Generalitat Valenciana presentará los correspondientes requerimientos y, en caso de ser desatendidos, interpondrá recurso contencioso-administrativo cuando se cumplan los requisitos establecidos en la normativa reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Disposición adicional tercera. Determinación de los terrenos de la franja litoral que tenían la condición de urbanos a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
En los tres años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, los ayuntamientos de la Comunitat Valenciana identificarán los terrenos de su ámbito territorial situados como máximo a 200 metros desde la ribera del mar, que a la entrada en vigor de la Ley de costas no estuvieran clasificados como urbanos, pero cumplieran con los requisitos de urbanización o de consolidación edificatoria necesarios para ello.
Efectuada esta identificación, la comunicarán sin demora a la conselleria competente en materia de costas, que impulsará la aprobación de la relación de los terrenos que en 1988 cumplieran dichos requisitos, previa audiencia de la Administración General del Estado.
Disposición adicional cuarta. Inventario de terrenos degradados incluidos en el dominio público marítimo terrestre.
La conselleria con competencias en materia de ordenación del litoral llevará a cabo un inventario actualizado de aquellos terrenos que, debido a su degradación, puedan haber perdido sus características naturales propias del dominio público marítimo terrestre, a efectos de solicitar del Estado la modificación del deslinde y su desafectación, conforme a la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
Dicho inventario deberá ser aprobado como máximo en el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de esta ley; y deberá actualizarse como mínimo cada seis años. El procedimiento de aprobación, y actualización del inventario incluirá el sometimiento a información pública durante, como mínimo, un mes.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de esta disposición, por Auto del TC 49/2026, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2026-17884
Se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición, desde el 26 de febrero de 2026 para las partes del proceso, y desde el 3 de abril de 2026 para los terceros, por providencia del TC de 25 de marzo de 2026, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 1550-2026. Ref. BOE-A-2026-7556
Disposición adicional quinta. Constitución de bolsas de suelo.
1. Las reclasificaciones de suelo que se aprueben en la franja litoral con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley comportarán para los propietarios de terrenos incluidos en el ámbito reclasificado la obligación de cesión a la Administración: 1) del aprovechamiento equivalente a los metros cuadrados de techo construidos en suelo incluido en el dominio público marítimo-terrestre, siempre que el suelo de origen hubiese estado destinado a usos residenciales o comerciales y ocupado con título legítimo, y 2) del aprovechamiento equivalente a los metros cuadrados de techo construidos en los primeros 20 metros de la servidumbre de protección de costas que conserven el uso residencial o de habitación.
Dicho suelo deberá cederse obligatoriamente a la Generalitat Valenciana con ocasión de la gestión urbanística del mismo y deberá ser destinado a la finalidad indicada en esta disposición adicional. La cesión de terrenos se efectuará libre de cargas en el momento de finalización de las obras de urbanización y en ningún caso podrá ser inferior al 1 % ni exceder del 5 % en el marco de lo dispuesto en el artículo 82.1 del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.
2. En los concursos para la selección del agente urbanizador de actuaciones de nueva urbanización en la franja litoral cuya tramitación se inicie después de la entrada en vigor de la presente ley, se podrá valorar que las proposiciones jurídico-económicas prevean el compromiso del urbanizador de ceder a la Generalitat Valenciana un porcentaje mayor del previsto en el apartado anterior.
3. El suelo recibido por este concepto será ofrecido por la Generalitat, exclusivamente: 1) a las personas ocupantes de inmuebles que dispongan o hubieran dispuesto de un derecho de concesión en el dominio público marítimo-terrestre de acuerdo con la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, a fin de que puedan obtener análogo aprovechamiento que correspondía a los terrenos, y 2) a los propietarios de inmuebles con edificaciones que conserven el uso residencial o de habitación ubicadas en la franja de los 20 primeros metros de la servidumbre de protección de costas siempre que acepten suprimir dichas edificaciones. En ambos casos el suelo de origen de dichos ocupantes o propietarios deberá estar situado en el municipio en que se promueve la actuación o en los municipios colindantes. Se efectuará el ofrecimiento, en primer lugar, a aquellas personas cuya concesión o terreno afectado por la servidumbre de protección radique en el término municipal; los aprovechamientos no asignados se ofertarán a aquellas personas cuyas concesiones o terrenos radiquen en los términos municipales colindantes. El plazo máximo para aceptar dicho ofrecimiento será de un año, a contar desde su notificación.
Los propietarios de inmuebles con edificaciones que conserven el uso residencial o de habitación ubicadas en la franja de los 20 primeros metros de la servidumbre de protección, en el momento de aceptar el ofrecimiento, habrán de suscribir simultáneamente el compromiso garantizado de suprimir íntegramente a su costa las referidas edificaciones, dejando el terreno exento de todo resto de construcción y en condiciones de buena calidad ambiental; todo ello en el plazo máximo de dos años desde la aceptación de la oferta.
4. Mediante la Orden de la conselleria competente en materia de ordenación de costas, se regulará el sistema para la cuantificación de los derechos a la adjudicación de suelo. Dicho sistema deberá arrojar un resultado equilibrado entre el derecho cedido y el suelo recibido, teniendo como criterio la reposición del uso perdido según el título habilitante originario. A tal efecto, la Orden que se dicte en desarrollo de esta disposición tendrá en cuenta los valores de repercusión del suelo en que se vaya a materializar el derecho, así como los valores de repercusión de los suelos urbanos y urbanizables más próximos a la concesión demanial que genere el derecho regulado en esta disposición adicional. Del mismo modo, dicha Orden deberá tener en cuenta el uso al que se destina la concesión y los metros cuadrados de techo construidos, así como la superficie de suelo incluida en el derecho concesional.
Disposición adicional sexta. Protección de la posidonia oceánica.
1. Queda prohibido, con carácter general, el fondeo de embarcaciones sobre Posidonia oceánica.
2. Únicamente se podrán autorizar instalaciones de fondeos de bajo impacto sobre fondos de posidonia. Estos sistemas serán o bien boyas unitarias o campos de boyas, que quedarán sujetas a la autorización ambiental a que se refiere el artículo 61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, sin perjuicio de los correspondientes títulos habilitantes en materia de costas.
Las condiciones para la autorización de instalaciones de fondeos de bajo impacto se desarrollarán reglamentariamente.
En cualquier caso, los campos de boyas siempre deberán ser gestionados por una Administración pública.
3. Queda prohibido que la cadena y otros elementos de fondeo afecten a las praderas de posidonia cercanas.
4. Las previsiones referentes al fondeo sobre posidonia de este artículo no se aplicarán en casos de fuerza mayor o peligro para la seguridad de la vida humana en el mar o de la navegación. Tampoco se aplicarán en los casos de trabajos científicos o de gestión de áreas protegidas debidamente autorizados.
Disposición adicional séptima. Protección de datos.
1. El tratamiento de datos personales que se realice en cumplimiento de esta norma se ajustará al que se dispone en el régimen jurídico europeo y estatal en materia de protección de datos de carácter personal.
2. Los datos personales que las personas proporcionan a la administración en la ejecución de la presente norma serán utilizados con las finalidades y los límites previstos en esta.
3. En el ejercicio de la función inspectora, cuando los datos personales no se obtuvieron directamente de la persona interesada, y de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/679, no será obligatorio cumplir con las obligaciones del deber de informar regulado en el citado artículo, en la medida que la comunicación de esta información pudiera imposibilitar u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de tal función. En este caso, el responsable adoptará medidas adecuadas para proteger los derechos, libertades e intereses legítimos del interesado, inclusivamente haciendo pública la información a la que se refiere los apartados 1 y 2 del artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/679.
Disposición adicional octava.
Excepcional e independientemente de lo que establezcan los distintos planes de ordenación de recursos naturales, planes rectores de uso y gestión, planes especiales y normas de protección, mediante la resolución del conseller con competencias en materia de costas y de medio ambiente, se podrán autorizar obras de regeneración de la costa que mitiguen los efectos de regresión e inundación costeras. Para dicha autorización se requerirá informe de las direcciones generales competentes en materia de medio ambiente y de costas, de la conselleria correspondiente.
Disposición adicional novena.
La aprobación de los proyectos de construcción promovidos por la administración que tenga competencias en costa implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes a los efectos de lo previsto en la legislación de expropiación forzosa. La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes se referirán también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto, reposición de servicios afectados y a las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente. A los efectos de lo previsto en este apartado, en el proyecto deberá figurar la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, con su descripción material.
Disposición transitoria primera. Títulos habilitantes.
La presente ley se aplicará a los usos que pretendan realizarse sobre el litoral a partir de su entrada en vigor.
Los procedimientos iniciados a instancia de parte ante la Administración autonómica o local con anterioridad a dicha entrada en vigor se tramitarán y resolverán conforme a dicha normativa previa; sin perjuicio del derecho de desistimiento de la persona interesada a efectos de iniciar otro procedimiento conforme a lo dispuesto en esta ley.
Disposición transitoria segunda. Plan de Acción Territorial Infraestructura Verde del Litoral de la Comunitat Valenciana (PATIVEL).
1. Hasta la adaptación del Plan de Acción Territorial Infraestructura Verde del Litoral de la Comunitat Valenciana (PATIVEL) a la presente ley, seguirán vigentes las disposiciones normativas que no contradigan lo establecido en ella.
2. En todo caso, las previsiones relativas a los usos prohibidos o sujetos a algún título de intervención contenidas en esta ley son de aplicación directa y prevalecen sobre las prescripciones del PATIVEL.
Disposición transitoria tercera. Traspasos de servicios en materia de gestión de los títulos de ocupación del dominio público marítimo terrestre.
Con base en la competencia exclusiva sobre ordenación del litoral, recogida en el artículo 49-1-9 del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana, el Consell de la Generalitat, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, instará al Gobierno el inicio del procedimiento para el traspaso de bienes y servicios en relación con la gestión de los títulos de ocupación del dominio público marítimo-terrestre, y la convocatoria de la correspondiente Comisión mixta.
Los artículos de esta ley que regulan los títulos de ocupación del dominio público marítimo-terrestre, no serán aplicables hasta que se produzca la efectividad del traspaso de bienes y servicios mencionados en el párrafo anterior.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio cultural valenciano.
Se añade un nuevo punto 7.º al apartado 2 del artículo 15 de la Ley 4/1998, del Patrimonio cultural valenciano, con el siguiente tenor:
«7.º Los núcleos urbanos radicados en el litoral con especiales valores etnológicos serán aquellos que cumplan las siguientes características:
a) Que acumulen valores culturales, históricos o etnológicos que merezcan ser conservados, incluyendo los propios del patrimonio cultural inmaterial.
b) Que estén integrados en el entorno costero de forma que su demolición o supresión supusiera una pérdida de los valores del patrimonio cultural, histórico o etnológico.
Estos núcleos se regirán, además de por lo dispuesto en esta ley, por las previsiones de la Ley de Protección y Ordenación de la Costa Valenciana.»
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición, únicamente en lo que se refiere a los conjuntos de edificaciones residenciales, comerciales o vinculados a actividades económicas tradicionales objeto de la norma impugnada, en cuanto incumpla la normativa estatal en materia de costas, desde el 26 de febrero de 2026 para las partes del proceso, y desde el 3 de abril de 2026 para los terceros, por providencia del TC de 25 de marzo de 2026, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 1550-2026, Ref. BOE-A-2026-7556, y que se mantiene la suspensión por Auto del TC 49/2026, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2026-17884
Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación de esta disposición en relación con lo indicado, por Auto del TC 49/2026, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2026-17884
Se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición, únicamente en lo que se refiere a los conjuntos de edificaciones residenciales, comerciales o vinculados a actividades económicas tradicionales objeto de la norma impugnada, en cuanto incumpla la normativa estatal en materia de costas, desde el 26 de febrero de 2026 para las partes del proceso, y desde el 3 de abril de 2026 para los terceros, por providencia del TC de 25 de marzo de 2026, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 1550-2026. Ref. BOE-A-2026-7556
Disposición final segunda. Modificaciones del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.
1. Se modifica el artículo 238 del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, que queda redactado como sigue:
«Artículo 238. Condiciones de otorgamiento de las licencias.
- Las licencias se otorgarán o denegarán de acuerdo con las previsiones de la legislación y del planeamiento, salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de terceros.
- La legislación y el planeamiento urbanístico aplicables a las licencias serán los del momento de su concesión, salvo que esta se produzca fuera del plazo legalmente establecido, en cuyo caso, serán de aplicación los vigentes al tiempo de la solicitud.
- Cuando las licencias urbanísticas resulten disconformes con el planeamiento de forma sobrevenida podrán ser revocadas si la conservación total o parcial del acto administrativo no fuera posible, con reconocimiento a su titular de la indemnización que corresponda por aplicación de la legislación estatal.
El procedimiento para la concesión de licencia se entenderá iniciado con la presentación de la solicitud por parte de la persona interesada. Dicha solicitud debe ir acompañada de un proyecto técnico y de los demás documentos indispensables para dotar de contenido la resolución, salvo que el ciudadano opte por la opción prevista en el artículo 239.3 de esta ley, en cuyo caso la solicitud deberá ir acompañada del proyecto y del certificado de conformidad de Entidad Colaboradora de la Administración inscrita en el Registro de Entidades Colaboradoras de Verificación y Control de actuaciones urbanísticas de la Generalitat Valenciana (ECUV).
- Cuando el uso, construcción, instalación o edificación quede sujeto a las autorizaciones reguladas en la Ley de Protección y Ordenación de la Costa Valenciana, previamente al otorgamiento de la licencia el ayuntamiento deberá recabar del órgano competente de la Generalitat el informe preceptivo y vinculante regulado en el artículo 45 de la misma. Se exceptúa el caso en que el uso, obra, instalación o edificación pretenda ubicarse en dominio público marítimo-terrestre.
Si, conforme a la Ley de Protección y Ordenación de la Costa Valenciana, el uso, construcción, edificación o instalación debiera quedar sometido a declaración responsable, el ayuntamiento exigirá que se acompañe el justificante de su presentación con la solicitud de licencia.
- La denegación de las licencias urbanísticas deberá ser motivada.
- Las entidades locales denegarán, en ejercicio de su potestad de defensa y recuperación de los bienes de dominio público, las licencias cuyo otorgamiento permita su ocupación ilegal.»
2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 50 de la presente ley, se modifica el artículo 105 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, adicionando un apartado h al punto 1 de dicho precepto:
«h) Los previstos en la legislación valenciana de costas y del litoral relativos a aprovechamientos obtenidos por gestión de suelo en la franja litoral.»
Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.
Se habilita al Consell de la Generalitat Valenciana para dictar las disposiciones para el desarrollo reglamentario de la presente ley.
Asimismo, se habilita a la persona titular de la Conselleria competente en materia de costas, para la revisión del Catálogo de playas de la Comunitat Valenciana aprobado por el Decreto 58/2018, de 4 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Plan de acción territorial de la infraestructura verde del litoral de la Comunitat Valenciana y el Catálogo de playas de la Comunitat Valenciana.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor a los veinte días naturales de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.
València, 22 de mayo de 2025.–El President de la Generalitat, Carlos Mazón Guixot.
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