Ley 4/2025, de 1 de julio, del paisaje de La Rioja
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de que el responsable de la infracción, con antelación a la incoación de un expediente sancionador, proceda a la reparación de los daños ocasionados, o a la adopción de medidas correctoras que los minimicen o resuelvan, las sanciones que pudieran corresponder tras la tramitación del oportuno expediente sancionador se impondrán siempre en su grado mínimo.
Si en razón de las circunstancias concurrentes se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, el órgano sancionador podrá establecer la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones de menor gravedad que aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate.
Artículo 33. Competencia sancionadora.
La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores instruidos por la Administración de la Comunidad Autónoma corresponderá a los siguientes órganos:
A la persona responsable de la dirección general competente en materia de paisaje, en los supuestos de infracciones leves y graves.
A la persona responsable de la consejería con competencias en materia de paisaje, en los supuestos de infracciones muy graves.
Disposición adicional primera. Cartografía.
La cartografía de utilidad paisajística que da soporte a esta ley es la contenida en los anexos I y II. Estas y sus posteriores actualizaciones, se aprobarán por decreto de Gobierno y se publicarán con el fin de posibilitar que la reproducción en soporte digital de los documentos esté integrada en la cartografía propia de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Disposición adicional segunda. Regímenes jurídicos especiales.
La Ley 2/2023, de 31 de enero, de biodiversidad y patrimonio natural de La Rioja, y demás normativa sectorial que regule aspectos relacionados con el paisaje, así como la Directriz de Protección del Suelo No Urbanizable de La Rioja, seguirán siendo aplicables en cuanto no contradigan el contenido de esta ley en materia de paisaje. En la materia regulada en el título IV de la presente ley, se aplicará con carácter supletorio la Ley 4/2005, de 1 de junio, de funcionamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Disposición transitoria primera. Expedientes en tramitación.
Los proyectos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley y hayan sido informados en materia de paisaje favorablemente continuarán su tramitación de conformidad a la legislación vigente en el momento de su iniciación.
Los proyectos que se inicien tras la entrada en vigor de la ley deberán adaptar su contenido a las previsiones de la presente ley.
En tanto no se apruebe la Directriz de Paisaje de La Rioja, los usos autorizables serán los previstos en la Directriz de Protección del Suelo No Urbanizable de La Rioja aprobada por el Decreto 18/2019, de 17 de mayo, a excepción del régimen de usos previsto en la disposición transitoria segunda.
Disposición transitoria segunda. Regulación de usos y actividades en suelo no urbanizable y en suelo urbanizable no delimitado para las singularidades paisajísticas, los paisajes singulares, los paisajes sobresalientes, los paisajes relevantes, así como los paisajes culturales del vino y el viñedo.
En tanto no se desarrolle reglamentariamente esta ley, el régimen jurídico aplicable en suelo no urbanizable y en suelo urbanizable no delimitado, que a su vez sea una singularidad paisajística, un paisaje singular, un paisaje sobresaliente, un paisaje protegido, así como un paisaje cultural del vino y del viñedo, se considerará suelo de especial protección al paisaje y estará sujeto al siguiente régimen de usos y actividades que se detallan a continuación.
No será de aplicación esta disposición transitoria a todos aquellos usos y actividades autorizables o autorizables con condicionado que hayan sido declarados de interés general, en el ejercicio de sus competencias, por el Estado o el Gobierno de La Rioja.
Todo ello, sin perjuicio de la posible no autorización de aquellos usos y actividades autorizables o autorizables con condicionado, en atención a determinadas circunstancias, determinables para cada caso concreto, atendiendo a criterios técnicos, tales como la calidad, la fragilidad, la visibilidad, la sinergia con otros proyectos y la magnitud de la actividad proyectada.
Usos y actividades prohibidos:
1.º) Instalación o construcción de invernaderos.
2.º) Graveras.
3.º) Canteras.
4.º) Infraestructuras de servicio a la actividad extractiva.
5.º) Infraestructura de transporte y distribución de energía en los términos definidos en el artículo 23.e) de la Directriz de Protección del Suelo No Urbanizable de La Rioja aprobada por el Decreto 18/2019, de 17 de mayo, excepto la repotenciación de líneas existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley que impliquen que la altura útil final de los modificados no supere los veinticinco metros medidos desde el terreno.
6.º) Instalaciones o construcciones industriales de producción de energía, plantas solares fotovoltaicas y parques eólicos.
7.º) Infraestructuras ferroviarias.
8.º) Vertederos de residuos no peligrosos (incluidos inertes) y de la actividad extractiva e instalaciones anejas.
9.º) Vertederos de residuos peligrosos.
10.º) Centros sanitarios especiales.
11.º) Parques de atracciones.
12.º) Construcción de apartamentos turísticos.
13.º) Imágenes, símbolos y soportes de publicidad exterior.
14.º) Vivienda unifamiliar autónoma.
15.º) Instalaciones de depósitos enterrados.
16.º) Instalaciones de tratamiento, recuperación y reciclado de residuos.
17.º) Otras instalaciones de tratamiento de residuos.
Se declara que esta disposición no es inconstitucional, siempre que se interprete en los términos establecidos en el fundamento jurídico 11, por la Sentencia del TC 44/2026, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2026-14760
Se suspende la vigencia y aplicación de la disposición, únicamente en tanto que resulte de aplicación a las actuaciones de competencia estatal, desde el 1 de abril de 2026 para las partes del proceso y desde el 21 de abril de 2026 para los terceros, por providencia del TC de 14 de abril de 2026 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2525-2026. Ref. BOE-A-2026-8698
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Se derogan expresamente cuantas disposiciones legales o reglamentarias se opongan o contradigan a la presente ley. Queda derogada con carácter expreso la Ley 1/2024, de 24 de enero, de medidas temporales y urgentes para la protección del paisaje de La Rioja.
Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno de La Rioja a dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de la presente ley y la cartografía asociada a la misma.
Disposición final segunda. Relaciones con otros instrumentos.
Las disposiciones de la presente norma no afectarán a las disposiciones más estrictas en materia de protección, gestión y ordenación del paisaje contenidas en otros instrumentos nacionales o internacionales, vinculantes ya existentes o futuros.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Su entrada en vigor se producirá a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente ley y a los tribunales y autoridades la hagan cumplir.
Logroño, 1 de julio de 2025.–El Presidente, Gonzalo Capellán de Miguel.
ANEXO I. Ámbitos paisajísticos de La Rioja
ANEXO II. Unidades de paisaje de La Rioja
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