Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril, contra la oferta ilegal, de medidas transitorias para la oferta, y por la calidad turística de las Illes Balears
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2026-07-17, Ley 4/2026, de 11 de junio, de medidas urgentes para acelerar proyectos estratégicos que …
5. Las multas fijadas por este artículo se tienen que reducir hasta el 80 % del importe correspondiente si se acredita durante la tramitación del expediente la cesión de la vivienda para la finalidad de alquiler a precio limitado o social, o para otras finalidades de interés general, en el marco de las competencias de los ayuntamientos, los consejos insulares y la comunidad autónoma, durante un mínimo de cinco años, en el caso de sanciones relacionadas con la comercialización turística de la vivienda.
Tiene que ser beneficiario de las rentas provenientes de este alquiler social el organismo oficial o administración pública que sea competente en la gestión del programa de alquiler social.
6. En el caso de la infracción prevista en la letra a) del artículo 120, se puede imponer, como sanción accesoria, la no posibilidad de presentar nueva declaración responsable de inicio de actividad o de comunicación previa, referida a la misma actividad, hasta un máximo de un año desde la firmeza de la resolución administrativa sancionadora.»
15. Se introducen tres nuevas letras: la k), la l) y la m) en el punto 1 y se modifica el punto 2 del artículo 124, que quedan con la redacción siguiente:
«k) Que la actividad se desarrolle en suelo rústico protegido.
l) La reiteración.
m) La publicidad, la contratación o la comercialización de estancias turísticas en viviendas de uso residencial sometidas a limitación de precio.
2. Se entiende por reincidencia la comisión en el plazo de dos años de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarada por resolución firme en vía administrativa.
Se entiende por reiteración la comisión en el plazo de dos años de dos o más infracciones de cualquier carácter relativas a la normativa turística y que hayan sido declaradas por resolución firme en vía administrativa.»
16. Se modifica el artículo 127, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 127. Procedimiento.
El procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones establecidas en esta ley y el ejercicio de la potestad sancionadora se tienen que llevar a cabo de conformidad con los principios contenidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y de acuerdo con lo que dispone el Decreto 1/2024, de 5 de enero, por el cual se aprueba el procedimiento sancionador de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, o norma que lo sustituya. El término de caducidad de los procedimientos sancionadores es de un año para resolver y notificar.»
17. Se modifican la letra b) del punto 1 y el punto 2, y se añade un nuevo punto, el 4, en el artículo 128, que queda redactado en los términos siguientes:
«b) La clausura temporal del establecimiento o de la vivienda de uso turístico o residencial del cual lleve causa la infracción o la suspensión del ejercicio de la actividad.
2. Una vez iniciado el procedimiento, el órgano competente para resolver puede adoptar medidas provisionales para asegurar la eficacia de la resolución. También las puede adoptar antes del inicio del procedimiento en casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, todo ello en los términos de los artículos 56.1 y 56.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
4. La orden de suspensión o de clausura del establecimiento se puede notificar, indistintamente, a la persona que lleve a cabo la actividad, a la propietaria del inmueble en el cual se ejerce o a la persona arrendataria.
El incumplimiento de la orden de suspensión da lugar, mientras persista, a la imposición, tras advertencia previa, de sucesivas multas coercitivas por periodos mínimos de quince días y por importes mínimos de 6.000 euros cada una.
En el caso de persistir en el incumplimiento, se tiene que dar traslado al ministerio fiscal a los efectos de exigir la responsabilidad penal que pueda corresponder.»
18. Se modifica el punto 2 del artículo 128 bis, que queda redactado en los términos siguientes:
«2. El requerimiento a que hace referencia el apartado 1 tiene que advertir a la persona interesada del plazo de que dispone para cumplirlo y de la cuantía de la multa que, en caso de incumplimiento, se le pueda imponer. En cualquier caso, el plazo fijado tiene que ser suficiente para el cumplimiento de la obligación de que se trate y cada multa no puede exceder de los 25.000 euros.»
19. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada en los términos siguientes:
«Disposición adicional cuarta. Régimen extraordinario de mejora de establecimientos turísticos en zonas turísticas de reconversión.
1. Las solicitudes de modernización de establecimientos turísticos existentes en los ámbitos declarados como zona turística de reconversión o saturada y de reconversión, de conformidad con el artículo 77 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, que se presenten ante la administración turística competente antes del 1 de junio de 2029, quedan excepcionalmente excluidas de los parámetros de planeamiento territorial, urbanísticos y turísticos que impidan su ejecución, siempre que tengan por objeto la mejora de instalaciones o de servicios en la línea de potenciar la desestacionalización, la búsqueda o la consolidación de nuevos segmentos del mercado o la mejora de las instalaciones, la calidad, la oferta, la seguridad, la accesibilidad o la sostenibilidad medioambiental de los establecimientos turísticos.
Se entienden como establecimientos turísticos, a los efectos de esta disposición, aquellos que lo sean de alojamiento, turístico-residenciales, de restauración y de entretenimiento.
Se entienden por mejora de instalaciones del establecimiento, a título enunciativo y no exclusivo, las actuaciones destinadas a eliminar barreras arquitectónicas, instalar escaleras de emergencia o ascensores exteriores, evitar contaminación acústica, o cerrar balcones, porches o distribuidores dentro de un proyecto de remodelación integral de fachadas y el establecimiento de medidas de protección medioambiental relativas al consumo de agua y energía o a la mejora del tratamiento y la reducción de residuos, todas las relacionadas con la climatización de los edificios y las de adaptación al código técnico de la edificación.
Por otro lado, se entienden por mejora de los servicios aquellas encaminadas a potenciar la desestacionalización, la investigación o la consolidación de nuevos segmentos del mercado o mejorar la calidad o la oferta y se permiten la reordenación o reubicación de volúmenes existentes o el aprovechamiento del subsuelo en los establecimientos salvo para usos de alojamiento.
2. La administración turística competente tiene que emitir un informe preceptivo y vinculante para la obtención de licencia municipal de obras o la presentación de la declaración responsable, si procede, o bien para obtener la legalización, en relación con las finalidades relativas a la mejora de las instalaciones o de los servicios. También tiene que comprobar si se refiere a un establecimiento turístico inscrito en los registros turísticos.
3. Ante el supuesto de que la persona interesada haya realizado la modernización con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición, con fecha de inicio de las obras siempre después del 21 de julio de 2012, y cumpla los requisitos y las condiciones indicados en el punto 1, puede acogerse a esta disposición y el establecimiento puede ser objeto de informe previo para tramitar el correspondiente expediente de legalización de estas obras mediante la presentación del proyecto en que se deje constancia de las mejoras en instalaciones o servicios realizadas en el establecimiento.
4. En los establecimientos a que se refiere esa disposición y que estén implantados en cualquier tipo de suelo, se puede hacer tanto un incremento relativo de la superficie edificada como de la ocupación, con el límite que se indica a continuación:
El incremento relativo de la superficie edificada y de la ocupación no puede exceder un 10 % de las legalmente construidas o permitidas si estas fueran superiores ni suponer menoscabo de los servicios y las instalaciones ya implantados. El citado porcentaje pude ser incrementado hasta un máximo del 20 % por acuerdo del Pleno del ayuntamiento respectivo.
5. De acuerdo con las previsiones de los apartados anteriores, se pueden hacer obras, ampliaciones, reformas, demoliciones y reconstrucciones parciales o totales en los edificios efectivamente destinados a cualquier tipo de explotación turística siempre que:
a) No supongan unos incrementos superiores a los fijados en el apartado anterior respecto de la superficie edificada y de la ocupación en cuanto a la legalmente construida o permitida si fuera superior, y tampoco que no ocupen la separación mínima en deslindes exigida actualmente, salvo las reformas.
b) No supongan un aumento de la altura máxima existente o permitida si esta fuera mayor por cada uno de los edificios, excepto en lo estrictamente necesario para la instalación de equipamiento de ascensor o ascensores, escaleras de emergencia, climatización, telecomunicaciones, eficiencia energética y homogeneización de elementos a cubiertas.
c) En el caso de demolición total, la persona propietaria o titular del establecimiento turístico puede reconstruir el establecimiento y se tiene que ajustar a las disposiciones vigentes en materia de seguridad, calidad, accesibilidad e instalaciones.
6. La persona propietaria o titular del establecimiento queda obligada a abonar a la administración municipal competente el 5 % del valor del presupuesto de ejecución material en el momento de la solicitud de la parte resultante que exceda de la legalmente construida y la máxima permitida. El pago se puede fraccionar en un plazo de cuatro años.
Las cantidades ingresadas por este concepto serán destinadas por la administración municipal a la mejora del entorno turístico del municipio, en un plazo máximo de tres años.
Anualmente los ayuntamientos tienen que informar a los consejos de las cantidades recaudadas por este concepto y del destino concreto de este.
7. Los establecimientos turísticos que hayan ejecutado o legalizado obras de acuerdo con lo que establece esta disposición y cumplan los requisitos que se establecen quedan legalmente incorporados al planeamiento municipal como edificios adecuados y su calificación urbanística se tiene que corresponder con su volumetría específica y su uso.
La legalización de las eventuales partes no legales del establecimiento anteriores a la entrada en vigor de la Ley 8/2012, de 19 de julio, diferentes de las citadas en los puntos 3, 4 y 5 de esta disposición, puede tramitarse junto con las licencias necesarias para llevar a cabo la actuación pretendida o con posterioridad, atendiendo a lo indicado en el párrafo anterior.
8. En el supuesto de que la ampliación de los establecimientos se produzca por agregación o agrupación de parcelas contiguas con uso turístico o adecuado al uso del establecimiento que se acoja a la disposición, la edificabilidad de la parcela agregada o agrupada incrementa la de la parcela resultante y puede destinarse a cualquier tipo de uso turístico, incluido el de alojamiento, si procede.
En ningún caso puede llevarse a cabo este supuesto con parcelas por agregar que estén clasificadas como espacio libre, equipamientos públicos o suelo rústico.
En el supuesto de que la parcela agregada con uso turístico o adecuado al uso del establecimiento que se acoja a la disposición no sea limítrofe y esté situada a una distancia máxima de 100 metros desde el acceso principal del establecimiento, se puede llevar a cabo una transferencia de edificabilidad entre parcelas. En la parcela agregada se pueden ubicar servicios propios no destinados a uso de la clientela, habitaciones de personal y otras instalaciones complementarias que puedan ser de uso de la clientela pero que no sean requisitos mínimos de la categoría establecida o pretendida. En este último caso, tiene que disponer de un itinerario de conexión accesible o de una opción alternativa de desplazamiento a disposición de la clientela.
Lo indicado en el punto 7 afecta a ambas parcelas, que quedan vinculadas al establecimiento con su uso y tienen que cumplir con el principio de uso exclusivo establecido en el artículo 32.
9. El incremento de edificabilidad y ocupación, y el aprovechamiento del subsuelo también pueden ser aprovechado por los nuevos establecimientos turísticos, si los fines consisten en las mejoras a que hace referencia esta disposición.
10. Las actuaciones realizadas al amparo de esta disposición en edificios que sean bienes de interés cultural o catalogados tienen que observar en todos los casos la normativa de patrimonio histórico que les sea aplicable y obtener informe favorable de la administración competente insular o municipal.
11. Únicamente en relación con la modernización de establecimientos turísticos prevista en esta disposición y durante el plazo establecido en el apartado 1 quedan sin efecto las limitaciones de obras que se pueden llevar a cabo en edificaciones inadecuadas o fuera de ordenación determinadas en el artículo 129 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, excepto en los edificios que están sujetos a protección en aplicación de la normativa sobre patrimonio histórico y los edificios que la normativa de planeamiento haya declarado expresamente fuera de ordenación.
12. Las ampliaciones permitidas por este artículo no son aplicables una vez agotados los límites de superficie edificada y de ocupación mencionados ni en los establecimientos que ya hayan hecho ampliaciones por aplicación del artículo 17 del Decreto-ley 1/2009, de 30 de enero, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears; del artículo 17 de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears; de la disposición adicional cuarta de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears; de la disposición adicional tercera de la Ley 6/2017, de 31 de julio, de modificación de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, relativa a la comercialización de estancias turísticas en viviendas, o del artículo 7 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID, así como del artículo 7 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre con el mismo título, cuando hayan supuesto un agotamiento del límite fijado en el punto 5 de esa disposición.
Tampoco son aplicables las ampliaciones permitidas por esta disposición cuando los límites de superficie edificada y de ocupación se han agotado mediante las obras a que se refiere el punto 3 de esa disposición.
13. En el mismo trámite se puede redistribuir el número de plazas autorizadas conforme a lo que dispone la presente ley. En ningún caso la mejora de servicios e instalaciones puede suponer el aumento de plazas.
14. Las previsiones contenidas en este artículo son también de aplicación a todos los hostales, hostales residencia, pensiones, posadas, casas de huéspedes, campamentos de turismo y campings, viviendas turísticas vacacionales y cualquier otro tipo de alojamiento establecido legalmente no incluido en el artículo 31 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, siempre que los proyectos de modernización tengan por finalidad cambiar de grupo y aumentar la categoría, y que el establecimiento quede encuadrado en uno de los grupos previstos en este artículo 31 para las empresas turísticas de alojamiento turístico.
15. Para el desarrollo y la aplicación de este artículo es aplicable la disposición transitoria octava del Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística, de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos.»
20. Se introduce una nueva disposición adicional, la disposición adicional cuarta bis, con la redacción siguiente:
«Disposición adicional cuarta bis. Sistema de calidad de los establecimientos adheridos a la disposición adicional cuarta.
1. Los establecimientos que se acojan a la disposición adicional cuarta de esta ley, quedan obligados, en un plazo máximo de dos años desde que hayan solicitado la licencia municipal de obras o la legalización de las actuaciones llevadas a cabo, o bien desde la presentación de la declaración responsable al ayuntamiento, si procede, a obtener de la Agencia de Estrategia Turística de las Illes Balears (AETIB) una resolución por la cual se reconozca que el establecimiento está certificado en uno de los sistemas de calidad que se indican a continuación, o bien a presentar un plan de calidad propio que sea homologado por la AETIB, también en los términos que se indican a continuación:
a) Sistemas de calidad:
UNE-ISO 22483 Hoteles (Q del ICTES).
SICTED Sistema Integral de Calidad Turística Española en Destinos.
UNE 167013 Restauración (Q del ICTES).
ISO 9001.
Esta relación de certificados puede ser actualizada anualmente mediante resolución motivada del director gerente de la AETIB.
Adicionalmente, los establecimientos de restauración y entretenimiento tienen que disponer de un manual de gestión ambiental, el cual tiene que cubrir, como mínimo, los aspectos siguientes: clasificación de residuos, mejora de la eficiencia energética y reducción de consumos y emisiones; o bien, tienen que disponer de un certificado ISO 14.001 o EMAS,S SOSTENIBILIDAD (ICTES); o bien tienen que presentar a la AETIB un plan de circularidad emitido en los términos de la Ley 3/2022, de 15 de junio, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears.
En cuanto a los establecimientos de alojamiento, estos quedan excluidos de la necesidad de presentar el manual de gestión ambiental, pero tienen que presentar a la AETIB el plan de circularidad en los términos previstos en la Ley 3/2022.
b) Plan de calidad propio:
Todos los establecimientos que se acojan a la disposición adicional cuarta pueden optar por presentar a la AETIB, en el plazo máximo de seis meses desde que hayan solicitado la licencia municipal de obras o la legalización de las actuaciones llevadas a cabo o bien desde la presentación de la declaración responsable, si procede, un plan de calidad propio, que tiene que ser homologado por la AETIB mediante resolución y que tiene que tener el contenido mínimo siguiente:
1.º Documento acreditativo del cumplimiento de la legislación que sea de aplicación.
2.º Existencia de los procedimientos básicos de funcionamiento de la empresa, tanto en cuanto a servicios como instalaciones.
3.º Existencia de, al menos, los planes documentados siguientes: plan de limpieza del establecimiento, plan de mantenimiento preventivo, plan de formación, plan de funciones y responsabilidades de todo el personal y plan de atención a la clientela.
4.º Documento anual que refleje que la opinión de la clientela y del personal de la empresa se utiliza para la mejora continua del establecimiento.
5.º Sistema de control de proveedores.
6.º Sistema de control de seguridad alimentaria.
7.º Manual de gestión medioambiental que cubra, como mínimo, los aspectos siguientes: clasificación de los residuos, mejora de la eficiencia energética y reducción de consumos y emisiones, o certificado ISO 14.001 o EMAS,S Sostenibilidad (ICTES), o bien plan de circularidad, en los términos que determina la Ley 3/2022, de 15 de junio, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears.
c) Procedimiento:
En los supuestos de la letra a), se tiene que presentar a la AETIB una solicitud junto con la acreditación de que se dispone del sistema de calidad y de los aspectos adicionales. En el supuesto de la letra b), se tiene que presentar una solicitud junto con el plan de calidad propio.
La AETIB tiene que emitir resolución en el periodo máximo de seis meses desde la presentación de la acreditación o del plan de calidad propio.
En cuanto al plan de calidad propio, en caso de que no se acepte la homologación, la persona interesada puede presentar un sistema de calidad de los mencionados en la letra a), o bien volver a iniciar un procedimiento para la homologación de un plan de calidad propio.
d) Actualización y pago:
Los establecimientos quedan obligados a actualizar anualmente el sistema de calidad por el cual hayan optado (certificados o propios), para lo cual tienen que remitir solicitud anual a la AETIB.
Para la revisión de los certificados y para la homologación de los planes propios, así como para las revisiones anuales, los establecimientos tienen que abonar los precios establecidos por la AETIB.
e) Remisión de información:
La AETIB tiene que enviar, con una periodicidad mínima semestral, a las diferentes administraciones insulares competentes en ordenación turística, una relación de los establecimientos turísticos que han acreditado uno de los sistemas de calidad mencionados o han obtenido la homologación de un plan de calidad conforme a lo dispuesto en este punto.»
21. Se introduce una nueva disposición adicional, la disposición adicional cuarta ter:
«Disposición adicional cuarta ter. Especificidades de la aplicación de la disposición adicional cuarta en la isla de Menorca.
En el caso de la isla de Menorca, las posibilidades mencionadas en la disposición adicional cuarta se refieren a los establecimientos turísticos existentes situados en suelo urbano o rústico común o protegido, salvo parques naturales y áreas de prevención de riesgos.»
22. Se modifica la disposición adicional sexta, que queda con la redacción siguiente:
«Disposición adicional sexta. Condiciones de los establecimientos turísticos.
En defensa de las personas consumidoras y usuarias, todos los hostales, hostales residencia, pensiones, posadas, casas de huéspedes, campamentos de turismo y campings, viviendas turísticas vacacionales y, en general, todos los alojamientos turísticos y las viviendas objeto de comercialización turística, así como el resto de establecimientos turísticos que se hayan abierto de conformidad con la normativa turística ya derogada o la vigente, tienen que mantener unas óptimas condiciones de higiene y limpieza, y también tienen que mantener el perfecto funcionamiento y la actualización de los mecanismos, equipos, menajes e instalaciones de que dispongan. Asimismo, tienen que mantener un buen estado de conservación de los elementos muebles o inmuebles del establecimiento, como por ejemplo, a título enunciativo no exclusivo: el mobiliario, la pintura de las paredes, las barandillas, el suelo, el cortinaje o la ropa de cama.
Las referencias a higiene, limpieza, mantenimiento y actualización, así como de estado de conservación, aplicables a todos los establecimientos mencionados son, a todos los efectos y con las adecuaciones necesarias, si procede, las que se derivan del Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística; de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, dictado en desarrollo de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, o bien de los estándares ordinarios del ámbito turístico.
El cumplimiento de esta disposición tiene que ser objeto de seguimiento como mínimo con periodicidad bienal por la inspección turística y de apertura de expediente sancionador, si procede.»
23. Se modifica la disposición adicional decimocuarta, que queda con la redacción siguiente:
«Disposición adicional decimocuarta. Transmisión de plazas turísticas.
1. En el caso de que las personas propietarias de los establecimientos turísticos, sean alojamientos turísticos, o sean viviendas objeto de comercialización turística, que hayan adquirido las plazas turísticas de manera onerosa y no provisional, quieran darlas de baja definitiva de manera voluntaria y tengan intención de transmitir las plazas turísticas a una tercera persona, tienen que comunicarlo a la Administración turística en el momento de proceder a la baja.
La nueva persona propietaria de las plazas dispondrá del plazo de tres meses des de la fecha de la citada baja para presentar a la Administración turística el documento acreditativo de la adquisición.
El periodo máximo para presentar declaraciones responsables de inicio de actividad o comunicaciones de ampliación para hacer uso de estas plazas ha de ser de tres años cuando se refiera a un establecimiento de alojamiento turístico o de seis meses cuando se refiera a una vivienda comercializada turísticamente, computado desde la baja definitiva.
2. En el caso de transmisión de plazas entre viviendas de un mismo propietario, este debe comunicar este supuesto a la administración turística en el momento de proceder a la baja definitiva, y dispondrá de seis meses para presentar la nueva declaración responsable de inicio de actividad turística, que deberá respetar la normativa vigente.
3. En caso de que no se cumplan estos plazos, salvo causa justificada no imputable al interesado, las plazas pasarán a integrar las bolsas de plazas, de conformidad con lo que dispone el artículo 91.»
Artículo tercero. Modificación de la Ley 2/2016, de 30 de marzo, del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y de medidas de impulso del turismo sostenible.
Se modifica el punto 3 del artículo 19 de la Ley 2/2016, que queda con la redacción siguiente:
«3. Los recursos de este fondo se tienen que destinar a financiar, total o parcialmente, inversiones y otros gastos que, en ejecución de los proyectos que se aprueben de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente, se destinen a las actuaciones siguientes:
a) La protección, preservación, modernización y recuperación del medio natural, rural, agrario y marino. Especialmente, proyectos para garantizar el suministro de agua para el consumo humano y la mejora de la eficiencia energética de las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento, así como la gestión inteligente de las redes, incluyendo la mejora en la gestión de residuos y actuaciones de regadío con aguas depuradas, de tal manera que se puedan reducir los impactos globales asociados a todo el ciclo de vida de los productos.
b) El fomento de la desestacionalización, la creación y la activación de productos turísticos practicables en temporada baja y la promoción del turismo sostenible, con especial incidencia en proyectos vinculados a la cultura y el deporte; la mejora de la conectividad entre las islas, y el fomento de la calidad turística desde la vertiente de la oferta y desde la vertiente de la calidad del destino, impulsando planes y sistemas de calidad para la especialización del destino.
c) El impulso de proyectos de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica (I+D+i) que contribuyan a la diversificación económica, la lucha contra el cambio climático o relacionados con el ámbito turístico, para promover el crecimiento inteligente y la incorporación de nuevas tecnologías.
d) La mejora de la formación y la calidad del empleo en el sector turístico, y el fomento del empleo, como fundamento de cualquier planteamiento de transformación de modelo económico.
Esta letra comprende, entre otras: la reducción de la siniestralidad laboral y la realización de actuaciones efectivas en la prevención de los accidentes laborales y las dolencias profesionales; la novación de los contratos de fijos discontinuos a fijos ordinarios, y el fomento de la contratación de personas con discapacidad mas allá de la cuota que pueda ser obligatoria.
e) La mejora de la inspección, la seguridad y la concienciación por un turismo responsable en las zonas determinadas por el Decreto-ley 1/2020, de 17 de enero, por el turismo responsable y la mejora de la calidad en zonas turísticas.
f) La mejora de la calidad de la oferta turística, del entorno y de las infraestructuras de las zonas turísticas declaradas de reconversión o declaradas saturadas y de reconversión.
g) La lucha contra la oferta turística ilegal.
En el conjunto de estas actuaciones, se tienen que priorizar los proyectos de carácter medioambiental que formen parte de las actuaciones a que se refiere la letra a) anterior.
En todos los casos, los proyectos que se aprueben en el marco de cualquier de las actuaciones a que se refieren las letras anteriores tienen que ser sostenibles desde el punto de vista ambiental, social y económico.»
Artículo cuarto. Modificación de la Ley 13/2017, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2018.
Se modifica el punto 1 de la disposición adicional décima de la Ley 13/2017, que queda con la redacción siguiente:
«1. Corresponde a la Agencia de Estrategia Turística de las Illes Balears (AETIB) la gestión de los recursos integrantes del fondo para favorecer el turismo sostenible y, con ello, la entrega de los fondos a las entidades promotoras de los proyectos que se aprueben en el marco del plan anual de impulso del turismo sostenible. Estos fondos en todos los casos tienen el carácter de financiación afectada a los gastos correspondientes a estos proyectos, incluidos aquellos en los que la entidad promotora sea la misma Administración de la comunidad autónoma, que tiene que generar los créditos correspondientes en las secciones presupuestarias que los tengan que ejecutar, de acuerdo con el artículo 59 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma.
Asimismo, el personal funcionario de la Dirección General de Turismo de Gobierno de las Illes Balears puede colaborar en tareas de gestión, si procede.»
Artículo quinto. Modificación del Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística; de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación de Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, dictado en desarrollo de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.
1. Se modifica el punto 1 del artículo 110, que queda redactado en los términos siguientes y que puede ser modificado por decreto del Consejo de Gobierno:
«Artículo 110. Definición de complejo.
1. A efectos del artículo 47 de la Ley 8/2012, se pueden entender por pertenecientes al mismo complejo las viviendas unifamiliares aisladas situadas a una distancia máxima de 200 metros del solar o parcela del alojamiento, siempre que la distancia sea practicable y accesible en los términos de la normativa específica. Motivadamente, se puede autorizar una distancia superior a 200 metros en los términos previstos en la Ley 8/2012 y en este decreto para las dispensas.»
2. Se modifica la disposición transitoria octava, que pasa a tener la redacción siguiente y que puede ser modificado por decreto del Consejo de Gobierno:
«Disposición transitoria octava. Sobre los informes y las obras en establecimientos turísticos derivados de la disposición adicional cuarta de la Ley 8/2012.
1. Las solicitudes del informe preceptivo y vinculante a la administración turística a que se refiere el punto 2 de la disposición adicional cuarta tienen que ir acompañadas de la documentación siguiente:
1.º Proyecto básico redactado por personal técnico competente y visado por el colegio oficial correspondiente, o expediente de legalización, si procede. Tiene que incluir un apartado de justificación del cumplimiento de la disposición adicional cuarta.
2.º Reportaje fotográfico del estado actual del establecimiento.
3.º Autoevaluación, si con el proyecto se justifica la pretensión de aumentar categoría, o un cambio de grupo, o cuando se trate de un nuevo establecimiento.
4.º Justificante del pago de la tasa correspondiente para la solicitud del informe.
2. Los informes preceptivos y vinculantes para la obtención de la licencia municipal de obras emitidos por la administración turística competente y previstos en el punto 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 8/2012 se tienen que referir a la constatación o calificación por la Administración turística del hecho de que el proyecto presentado pretende realizar o ya ha realizado obras de las mencionadas en la disposición que efectivamente suponen una mejora de los servicios y las instalaciones del establecimiento turístico, cuando este sea existente y ya inscrito en los registros turísticos.
En el supuesto de que se trate de un nuevo establecimiento, se tiene que constatar que en el proyecto el aprovechamiento extraordinario que resulta de aplicar la disposición adicional cuarta se destina a realizar obras de las mencionadas en la disposición que efectivamente suponen una mejora de los servicios y las instalaciones.
3. Sin perjuicio de lo anterior, estos informes tienen que incorporar el parecer de los servicios técnicos de la administración turística competente sobre determinados aspectos de carácter técnico, en la medida en que la ley del turismo haga referencia, pero siempre sin perjuicio de las competencias que efectivamente corresponden a cada administración.
4. Asimismo, en el supuesto de que el proyecto comporte aumento de la categoría o cambio de grupo, el informe de la Administración turística se condiciona a este hecho y se tiene que advertir a la persona interesada que una vez acabadas las obras tiene que presentar la autoevaluación acreditativa de que logra la categoría y el grupo pretendidos.
En los nuevos establecimientos, que antes de su apertura tienen que presentar la correspondiente declaración responsable de inicio de actividad, se tiene que hacer la misma advertencia.
En caso de no cumplir estas condiciones o cualquier otra que suponga una modificación sustancial en relación con el proyecto aprobado, no se producirán los efectos indicados en el punto 7 de la disposición adicional cuarta, de lo cual se tiene que dar traslado a la administración competente para que tome las medidas que puedan corresponder.
5. De conformidad con los puntos 4 y 5 de la disposición adicional cuarta, para calcular las posibilidades de incremento relativo a la superficie edificada y la ocupación, se tiene que tomar en consideración la parte del establecimiento existente legalmente construida o la configuración máxima permitida, si esta es mayor que la legalmente construida.
La legalización de las eventuales partes no legales del establecimiento, anteriores a la entrada en vigor de la Ley 8/2012, de 19 de julio, diferentes de las mencionadas en los puntos 3, 4 y 5 de la disposición adicional cuarta, puede tramitarse junto con las licencias necesarias para llevar a cabo la actuación pretendida o justo acabadas estas, dado que, en aplicación del punto 7 de la disposición adicional, todo el establecimiento turístico que haya efectuado obras de mejora de acuerdo con esta disposición queda legalmente incorporado al planeamiento como edificio adecuado y su calificación urbanística se corresponde con su volumetría específica y su uso.
6. De conformidad con el punto 5 de la disposición adicional, las obras, ampliaciones, reformas, demoliciones y reconstrucciones parciales o totales que se pueden llevar a cabo en los edificios destinados a la explotación turística se tienen que entender referidas a la totalidad del establecimiento, formado por un edificio o conjunto de edificios, y se pueden llevar a cabo, de acuerdo con la letra a) del mismo punto, en cualquier punto de la parcela o parcelas, sin ocupar la separación mínima exigida en deslindes, salvo las reformas.
En cuanto a los aspectos relativos a la altura regulados en el apartado b) del punto 5, se tiene que entender que, para cada uno de los edificios, las partes de menos altura pueden igualar, pero nunca superar la altura máxima existente o permitida si esta es mayor, siempre que estén situados en los lugares de la parcela permitidos en aplicación del punto a).
En los casos de reconstrucción del edificio, tal como dispone la letra c) del punto 5, en cuanto a la altura, esta puede llegar a la que ya tenía el edificio que se reconstruye o ser superior, si lo permite el planeamiento.»
Artículo sexto. Modificación del Decreto 35/2016, de 23 de junio, por el que se desarrolla la Ley del impuesto de estancias turísticas y de medidas de impulso del turismo sostenible.
1. Se modifica la letra c) del artículo 35 del Decreto 35/2016, que queda redactada en los términos siguientes y que puede ser modificado mediante decreto del Consejo de Gobierno:
«c) Efectuar el seguimiento y la evaluación de la ejecución de los proyectos aprobados por el Consejo de Gobierno.»
2. Se modifica el punto 1 del artículo 36 del Decreto 35/2016, que pasa a tener la redacción siguiente y que puede ser modificado mediante decreto del Consejo de Gobierno:
«1. La composición de la Comisión de Impulso del Turismo Sostenible es la siguiente:
a) La persona titular de la Consejería de Turismo, Cultura y Deportes.
b) La persona titular de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas.
c) La persona titular de la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación.
d) La persona titular de la Consejería de Empresa, Empleo y Energía.
e) La persona titular de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Natural.
f) La persona titular de la Consejería del Mar y del Ciclo del Agua.
g) La persona titular de la Dirección General de Turismo.
h) La persona titular de la Dirección General de Presupuestos y Financiación.
i) Una persona en representación de cada consejo insular.
j) Una persona en representación del Ayuntamiento de Palma.
k) Dos personas en representación de la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears (FELIB).
l) Tres personas en representación de Comisiones Obreras (CCOO).
m) Tres personas en representación de Unión General de Trabajadores (UGT).
n) Cuatro personas en representación de la Confederación de Asociaciones Empresariales de Baleares (CAEB).
o) Dos personas en representación de la Confederación de la Pequeña y Mediana Empresa de Baleares (PIMEB).
p) Cinco personas en representación de las entidades que tengan como principales finalidades la defensa y la promoción del medio ambiente o cualquiera de las finalidades a que se refiere el artículo 19.3 de la Ley 2/2016.
q) Una persona en representación del Consejo Agrario Interinsular.»
3. Se añade una letra, la f), al artículo 44 del Decreto 35/2016, que queda redactado en los términos siguientes y que puede ser modificado por decreto del Consejo de Gobierno:
«f) Darse por enterado de las modificaciones, suspensiones, cancelaciones o renuncias de proyectos que lleve a cabo el Consejo de Gobierno.»
Disposición adicional primera. Revisión del límite máximo en baja temporal de los alojamientos turísticos o de no comercialización turística de las viviendas objeto de comercialización turística.
Los consejos insulares tienen que llevar a cabo, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de este Decreto-ley, una revisión de las viviendas objeto de comercialización turística que no hayan ejercido la comercialización turística durante tres años consecutivos, en los términos del segundo párrafo del punto 2 del artículo 85 de la Ley 8/2012, así como respecto del tiempo máximo de baja temporal, en cuanto a los establecimientos de alojamiento turístico, en los términos del punto 1 del artículo 86 de la misma ley, para proceder a la baja definitiva, tras audiencia previa a la persona interesada. Pueden ser medios de prueba o indiciarios de haber superado el tiempo máximo de no actividad o de baja temporal cualesquiera de los admitidos en derecho y así, entre otros, la no presentación durante este plazo de la declaración-liquidación relativa al impuesto de estancias turísticas en las Illes Balears, de acuerdo con las obligaciones impuestas por la Ley 2/2016, de 30 de marzo, del impuesto de estancias turísticas en las Illes Balears y de medidas de impulso del turismo sostenible, o la no transmisión de la información relativa a la estancia de personas alojadas, de conformidad con la normativa de seguridad ciudadana.
Los consejos insulares están habilitados para hacer los requerimientos que consideren adecuados a las personas propietarias, explotadoras o comercializadoras para contrastar que no han excedido del periodo máximo de inactividad mencionado.
Disposición adicional segunda. Prohibición relativa a viviendas plurifamiliares.
A partir de la entrada en vigor de esta norma, no se permite en todo el ámbito de las Illes Balears la presentación de nuevas declaraciones responsables de inicio de actividad relativas a viviendas sometidas al régimen de propiedad horizontal, excepto las tipologías de viviendas adosadas y aparejados.
Quedan excluidas de esta prohibición las viviendas que puedan ser objeto de comercialización turística en la modalidad de alquiler de vivienda principal.
Disposición adicional tercera. Inspección de establecimientos de alojamiento turístico.
Las administraciones turísticas insulares tienen que comprobar, mediante inspección, en el plazo máximo de un año desde la aprobación de este Decreto-ley, si los establecimientos de alojamiento turístico que no hayan quedado obligados a llevar a cabo la autoevaluación por el Decreto 20/2011, de 18 de marzo, por el que se establecen las disposiciones generales de clasificación de la categoría de los establecimientos de alojamiento turístico en hotel, apartahotel y apartamento turístico de las Illes Balears, cumplen las condiciones tanto de la disposición adicional sexta de la Ley 8/2012, como las relativas a la categoría que tienen, si procede.
En el supuesto de que en las tareas de inspección se observen incumplimientos de los términos de la disposición adicional sexta, se tienen que abrir los expedientes sancionadores pertinentes. Respecto de la categoría, se tiene que otorgar la que realmente cumplen, previa audiencia de la persona interesada.
Disposición adicional cuarta. Zonas turísticas de reconversión.
Todas las declaraciones llevadas a cabo y todas las referencias a zonas maduras contenidas en cualquier norma con rango legal o reglamentario o disposición administrativa se tienen que entender referidas a zonas de reconversión.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio respecto del artículo 7 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.
1. Se pueden acoger a los términos del artículo 7 tanto para la tramitación ante la Administración turística como la urbanística, los supuestos siguientes:
Proyectos que se presenten a la Administración turística durante los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este Decreto-ley al objeto de obtener el informe preceptivo.
Proyectos que a la entrada en vigor de este Decreto-ley ya hayan sido presentados a la Administración turística a efectos de obtener el informe preceptivo.
Proyectos que ya hayan obtenido el informe favorable de la Administración turística a efectos de obtener el informe preceptivo.
2. En todos los casos, el plazo máximo para solicitar la licencia de obras a la Administración urbanística es de tres meses desde la obtención del informe favorable de la Administración turística, salvo la letra c), en que es de seis meses desde la notificación a la persona interesada.
Disposición transitoria segunda. Bolsas temporales de plazas.
1. Se crean, a partir de la entrada en vigor de este Decreto-ley, dos bolsas temporales de plazas turísticas en cada isla, que estarán vigentes y operativas hasta que los consejos insulares lleven a cabo la evaluación o reevaluación de la capacidad de carga turística, de conformidad con el punto 3 de las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley 3/2022, de 15 de junio, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears. Estas bolsas tienen que estar gestionadas por el organismo gestor o la administración turística insular y tienen que ser una para establecimientos de alojamiento turístico y otra para viviendas objeto de comercialización turística, a las cuales podrán acudir las personas interesadas en el inicio de una actividad turística o de la ampliación de esta. Estas bolsas se regirán por las determinaciones contenidas en la presente disposición, sin que resulten de aplicación los puntos 2, 3, 5 y 6 del artículo 91 de la Ley 8/2012; perderán su vigencia de manera automática en el momento en que los consejos insulares finalicen los procedimientos previstos en el punto 3 de las disposiciones adicionales mencionadas y están conformadas exclusivamente por las plazas siguientes:
Las procedentes del exceso entre las plazas de que disponía el establecimiento de alojamiento turístico dado de baja definitiva para llevar a cabo el cambio de uso, respecto de las que sean inscritas y comercializadas por los nuevos establecimientos de alojamiento derivadas de los supuestos de intercambio entre particulares admitidos en la disposición adicional primera de la Ley 3/2022, siempre respecto de la misma isla.
Las procedentes del exceso entre las plazas de que disponía la vivienda comercializada turísticamente que sea objeto de baja definitiva respecto de las que sean inscritas y comercializadas por las nuevas viviendas objeto de comercialización turística derivadas de los supuestos de intercambio entre particulares admitidos en la disposición adicional primera de la Ley 3/2022, siempre respecto de la misma isla.
Las procedentes de las bajas de oficio que pueda declarar la administración competente y las procedentes de bajas voluntarias que se generen a partir de la entrada en vigor del presente Decreto-ley respecto de alojamientos turísticos y viviendas objeto de comercialización turística, independientemente de que no hubiesen tenido que aportar plazas o que sí hubiesen tenido que aportar, siempre respecto de cada isla.
Las plazas mencionadas en los tres apartados inmediatamente anteriores solo integran las bolsas temporales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto-ley y a medida que se vayan produciendo las bajas de oficio o voluntarias en cada isla, hasta que las bolsas temporales pierdan su vigencia.
2. El consejero competente en turismo de cada isla o el órgano gestor de plazas, dictaran una resolución o acuerdo, en su caso, estableciendo los requisitos, las condiciones, el procedimiento, y el precio, si procede, a seguir por los interesados para adquirir las plazas turísticas, que se deberá publicar en el BOIB como máximo en fecha 15 de junio de 2025.
Los interesados, para poder presentar la solicitud de adquisición de plazas de las bolsas temporales, solo podrán dirigirse a la administración turística o a los órganos gestores, en su caso, a partir de la publicación de la citada resolución o acuerdo en el BOIB, y siempre de conformidad con los términos que este determine.
3. En el caso de bajas voluntarias de viviendas objeto de comercialización turística o de viviendas turísticas vacacionales, procedentes de viviendas que no hubiesen tenido que aportar plazas, se permite que la persona propietaria pueda designar, en el momento de la baja ante la Administración turística, una nueva persona propietaria a los efectos de que esta pueda adquirir estas plazas a los órganos gestores o administraciones turísticas, para ir destinadas a una nueva vivienda comercializada turísticamente, caso en que la persona designada dispondrá del plazo máximo de un mes desde la baja para adquirir las plazas al organismo gestor o a la Administración turística, y de tres meses desde la baja para presentar la declaración responsable de inicio de actividad o comunicación de ampliación. Este derecho no es transmisible a terceros.
Este supuesto no resulta de aplicación cuando la declaración responsable de inicio de actividad presentada en su momento y de la cual derive la baja definitiva incurra en el supuesto del punto 4 del artículo 23 de la Ley 8/2012.
4. Las plazas turísticas de las bolsas temporales computaran una por una respecto de las plazas turísticas del nuevo establecimiento turístico o ampliación, sea de alojamiento o vivienda comercializada turísticamente.
5. Las nuevas declaraciones responsables de inicio de actividad y comunicaciones presentadas con plazas adquiridas mediante esta disposición y la habilitación que implica se tienen que sujetar al régimen ordinario establecido en la Ley 8/2012.
6. En el caso de que las declaraciones responsables de inicio de actividad o comunicaciones presentadas con plazas adquiridas mediante esta disposición, incurran en los supuestos de los artículos 23.4 o 24.4 de la Ley 8/2012, las plazas retornaran a las bolsas, y el eventual precio pagado por las plazas no será reembolsado, excepto que la administración turística o el órgano gestor puedan determinar una devolución total o parcial en función de les circunstancias concurrentes.
Disposición transitoria tercera. Plazas turísticas para la excepción prevista en el punto 4.h) de la disposición adicional primera de la Ley 3/2022, de 15 de junio, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears.
Para la excepción recogida en el apartado 4.h) de la disposición adicional primera de la Ley 3/2022, se dispone, a partir de la entrada en vigor de ese Decreto-ley, un máximo de 500 plazas para la isla de Mallorca; 150 plazas para la isla de Ibiza, y 50 plazas para la isla de Formentera, siempre que los respectivos consejos insulares, para su ámbito territorial, no acuerden, en un plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Decreto-ley, disminuir esta cantidad mediante acuerdo del pleno.
También mediante un acuerdo de pleno, los ayuntamientos, en su ámbito municipal, y en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de este Decreto-ley, pueden determinar la inaplicación de la excepción recogida en el apartado 4.h) de la disposición adicional primera de esta ley.
Estos acuerdos son aplicables desde la publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» y hasta que los consejos lleven a cabo la evaluación o reevaluación previstos en el punto 3 de la disposición adicional primera de esta ley.
La posibilidad de solicitar y adquirir estas plazas empieza en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este Decreto-ley.
Disposición transitoria cuarta. Suspensión del artículo 89 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.
Mientras estén en vigor las bolsas temporales previstas en la disposición transitoria tercera de este Decreto-ley, queda suspendida la aplicación del artículo 89 de la ley 8/2012 en la isla de Menorca.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo que dispone este Decreto-ley o lo contradigan, en especial:
El artículo 7 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la Covid-19.
La letra d) del punto 2 del artículo 91, y las letras i) y g) del artículo 118 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.
El artículo 9 de la Ley 3/1996, de 29 de noviembre, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de ordenación turística.
El segundo párrafo del punto 3 de la disposición adicional quinta de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2022.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 5/2023, de 8 de marzo, de Sociedades Cooperativas de las Illes Balears.
El apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 5/2023, de 8 de marzo, de Sociedades Cooperativas de las Illes Balears, queda modificado de la manera siguiente:
«1. Las cooperativas de las Illes Balears que hayan sido constituidas antes de la entrada en vigor de la presente ley deben presentar en el Registro de Cooperativas sus estatutos adaptados a esta en el plazo de tres años y seis meses desde la entrada en vigor de la misma ley.»
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Este Decreto-ley entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».
Palma, 11 de abril de 2025.–La Presidenta, Margarita Prohens Rigo.–La Secretaria del Consejo de Gobierno, Antónia Maria Estarellas Torrens.
(Publicado en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 46, de 15 de abril de 2025. Convalidado por Resolución del Parlamento de las Illes Balears, publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 59, de 10 de mayo de 2025)
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.