Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero, por el que se aprueban medidas urgentes en materia económica, de transporte, de Seguridad Social, y para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad
Fruto de tal constatación se considera urgente y necesario ampliar el ámbito de aplicación de las medidas en materia agraria previstas en el título IV del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, a las producciones, parcelas, explotaciones agrarias y elementos afectos a las mismas de la provincia de Valencia.
En relación con la disposición final primera, la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939, prevé medidas encaminadas a la restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939 y, por su parte, la disposición adicional novena de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, regula determinados supuestos de restitución o compensación derivados de bienes y derechos incautados en el extranjero.
No obstante, la referida Ley 43/1998, de 15 de diciembre, atribuye las competencias de tramitación de los expedientes iniciados al amparo de esa norma a la Dirección General del Patrimonio del Estado, asignación competencial explicable en un contexto en el que no existían, en el ámbito estatal, órganos administrativos especializados en políticas de memoria democrática, específicamente en lo que se refiere a la implementación y efectividad del principio de reparación.
Sin embargo, en el momento actual, el compromiso del Gobierno con la articulación de una política integral de Memoria Democrática ha desembocado en la creación de un órgano superior, inicialmente radicado en el Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática y actualmente en el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, con competencias específicas en la materia.
Por ello, se estima necesario atribuir la instrucción de estos procedimientos, cuya tramitación requiere un conocimiento y análisis específico del contexto histórico en el que se produjeron las incautaciones, al Departamento competente en la materia, subsanando así las disfuncionalidades derivadas de una atribución competencial, realizada a nivel legal hace un cuarto de siglo, que ha quedado claramente obsoleta por la evolución que ha experimentado en este tiempo la organización de la Administración General del Estado.
Estas medidas permiten, por tanto, el cumplimiento de los fines perseguidos por la Ley 20/2022, de 19 de octubre, tanto a través de medidas referidas a bienes concretos como de una redefinición competencial, haciendo posible avanzar en el desarrollo reglamentario de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, previsto en la Ley 20/2022, de 19 de octubre, y, consiguientemente, desbloquear la tramitación de las solicitudes presentadas a su amparo y dar cauce a otras previsiones referidas a bienes incautados en el extranjero a partidos políticos, paralizadas desde hace años, siendo urgente y necesario avanzar en una decisión sobre las mismas a la mayor brevedad posible.
La extraordinaria y urgente necesidad de la disposición final segunda resulta, a su vez, un correlato de la modificación llevada a cabo en la disposición final primera, ya referida.
La disposición final tercera tiene por objeto ampliar el plazo de solicitud de ayudas a las Corporaciones Locales, a cuatro meses desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.
Concurren circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad para adoptar esta medida porque las Corporaciones Locales siguen llevando a cabo tareas de respuesta a la emergencia; debiendo habilitarse un plazo más amplio.
De ahí que, teniendo en cuenta la naturaleza y magnitud de la catástrofe, se considere igualmente necesario y urgente habilitar al Gobierno para que, mediante un Acuerdo de Consejo de Ministros, pueda, si las circunstancias así lo aconsejan, ampliar el plazo que ahora se fija, con la finalidad de poder sufragar tareas de respuesta a la emergencia que sigan siendo realizadas por las Corporaciones Locales.
Por lo que se refiera a la disposición final cuarta, relativa a la modificación del Real Decreto-ley 8/2024, de 5 de noviembre, a fin de introducir distintas mejores de carácter técnico que permiten una mejor aplicación de la norma y sus finalidades perseguidas, la extraordinaria y urgente necesidad deriva del hecho de que se trata de modificaciones de una norma de medidas urgentes por lo que resulta necesario poder realizarlas con la misma urgencia.
Por último, respecto a la disposición final quinta, relativa al Real Decreto 1120/2024, de 5 de noviembre, y su modificación, la extraordinaria y urgente necesidad deriva de la necesidad ineludible de ampliar el plazo de presentación de los estados contables para permitir que estos estén elaborados y registrados en tiempo y forma para la concesión de las ayudas directas a los Consorcios de Madrid, Barcelona y Valencia y a Canarias, siendo esta destinada a los gastos correspondientes del año 2024. Con especial mención, en el caso de Valencia dado que las consecuencias de la DANA requieren ampliar el plazo de justificación de los gastos de las ayudas, así como en el caso de Canarias por su conformación administrativa en Cabildos y sus correspondientes consorcios de transporte.
Finalmente, este real decreto-ley no afecta a los límites formales y expresos que regula nuestra Constitución española en su artículo 86, a saber: al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
En particular, y en lo que respecta al régimen de las comunidades autónomas, se trata de un límite que la doctrina del Tribunal Constitucional ha considerado de modo flexible y finalista, de manera que, como sintetiza la STC 23/1993, de 21 de enero (FJ.2):
«… ha de tenerse en cuenta que el artículo 86.1 C.E. utiliza un término ''régimen de las Comunidades Autónomas''» más extenso y comprensivo que el mero de «Estatutos de Autonomía», por lo que dicha expresión ha de ser interpretada, como ha dicho la STC 29/1986 «en el sentido de que el Decreto-ley no puede afectar al régimen constitucional de las Comunidades Autónomas, incluida la posición institucional que les otorga la Constitución». De ese «régimen constitucional» forman parte los Estatutos, que no pueden ser alterados por un Decreto-ley, pero también se incluyen otras Leyes estatales atributivas de competencias, que forman parte del bloque de constitucionalidad, así como las Leyes atributivas de competencia del artículo 150.1 C.E., las Leyes de armonización del artículo 150.3, y las Leyes Orgánicas a que se refiere el artículo 150.2 C.E. Por tanto, el Decreto-ley no puede regular objetos propios de aquellas leyes que, conforme al artículo 28.1 LOTC hayan sido aprobadas, dentro del marco constitucional, para delimitar las competencias del Estado y de las diferentes Comunidades Autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de éstas.
Más allá de ese «régimen constitucional» el campo normativo de los Decretos-leyes se corresponde con la competencia legislativa del Estado, no existe obstáculo constitucional alguno para que el Decreto-ley, en el ámbito de la competencia legislativa que corresponde al Estado pueda regular materias en las que una Comunidad Autónoma tenga competencias, pero en las que incida una competencia legislativa del Estado, siempre que esa regulación no tenga como fin atribuir competencias o delimitar positivamente la esfera de competencias de las Comunidades Autónomas.
En relación con la gestión de las ayudas o subvenciones estatales, tal y como se señala en la STC 13/1992, de 6 de febrero, el alto tribunal se ha cuestionado «si tiene sentido y es eficaz un sistema de subvenciones centralizadas en un sector económico que ha sido descentralizado y atribuido a la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas» (SSTC 95/1986, fundamento jurídico 5.º y 152/1988, fundamento jurídico 5.º). Concluyéndose, a este respecto, que la gestión por el Estado, directa y centralizada, de las medidas de fomento con cargo a fondos estatales es constitucionalmente admisible «si resulta imprescindible para asegurar la plena efectividad de las medidas de fomento dentro de la ordenación básica del sector, y para garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute de las mismas por parte de sus destinatarios potenciales en todo el territorio nacional».
En suma, atendida su finalidad y por el contexto de urgencia y exigencia temporal en el que se dicta este real decreto-ley, cabe concluir que concurre el presupuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad requerido en el artículo 86 de la Constitución Española, y se respetan los límites contemplados en dicho precepto.
VIII
El presente real decreto-ley responde a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, toda vez que el principio de necesidad ha quedado acreditado gracias a la justificación y concurrencia del presupuesto habilitante exigido por el artículo 86.1 de la Constitución Española para la aprobación por parte del Gobierno de reales decretos-leyes, y que ha quedado detallado en el apartado anterior de esta parte expositiva.
La protección del interés general exige de un vehículo jurídico eficaz, siendo así el real decreto-ley el instrumento más inmediato para garantizar su consecución. Igualmente, la norma resulta acorde con el principio de proporcionalidad, por cuanto se trata de la regulación mínima e indispensable, como ya fuera señalado, para la consecución de los objetivos descritos. Del mismo modo, el principio de seguridad jurídico resulta plenamente garantizado por cuanto la norma respeta y se inserta coherentemente dentro del sistema de fuentes y con el resto del ordenamiento jurídico.
Ante la situación de extraordinaria y urgente necesidad analizada, la aprobación de un real decreto-ley, dado el rango legal exigible de muchas de las medidas a implementar y ante las alternativas posibles, hacen que esta norma se erija como la opción más adecuada y pertinente.
Por lo que al principio de transparencia se refiere, y si bien la norma está exenta de la realización de los trámites de consulta pública y audiencia e información pública, tal y como establece el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, los objetivos que pretende este real decreto-ley están nítidamente explicados tanto la parte expositiva del mismo como en la Memoria que lo respalda. Igualmente, el principio de transparencia se materializa por medio de la publicación de la norma en el «Boletín Oficial del Estado» y con su posterior remisión al Congreso de los Diputados para su convalidación en debate público.
Por último, en relación con el principio de eficiencia, en este real decreto-ley se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para la ciudadanía.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo establecido en las reglas 1.ª, 6.ª, 7.ª, 8.ª, 13.ª, 14.ª, 17.ª, 21.ª, 23.ª, 24.ª, 25.ª y 29.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, las competencias exclusivas en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; legislación procesal y mercantil; legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas; legislación civil; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; hacienda general y deuda del Estado; legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas; ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección; obras públicas de interés general; bases de régimen minero y energético; y seguridad pública.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, y de las Ministras y Ministros de Hacienda; del Interior; de Transportes y Movilidad Sostenible; de Trabajo y Economía Social; de Industria y Turismo; de Agricultura, Pesca y Alimentación; de Política Territorial y Memoria Democrática; para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico; de Vivienda y Agenda Urbana; de Economía, Comercio y Empresa; de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030; y de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de enero de 2025,
TÍTULO I. Medidas en materia económica y de financiación territorial
CAPÍTULO I. Medidas en materia económica
Artículo 1. Modificación del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria.
La disposición transitoria única del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria, queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición transitoria única. Régimen transitorio de suspensión de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas realizadas por residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio.
- El régimen de suspensión de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España regulado en los apartados 2 y 5 del artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio, se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2026 a las inversiones extranjeras directas sobre empresas cotizadas en España, o sobre empresas no cotizadas si el valor de la inversión supera los 500 millones de euros, realizadas por residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio. A estos efectos, se considerarán sociedades cotizadas en España aquellas cuyas acciones estén, en todo o en parte, admitidas a negociación en un mercado secundario oficial español y tengan su domicilio social en España.
- A efectos de este régimen transitorio, se entenderá por inversiones extranjeras directas aquellas inversiones como consecuencia de las cuales el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10 por 100 del capital social de la sociedad española, o cuando como consecuencia de la operación societaria, acto o negocio jurídico se adquiera el control de dicha sociedad de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 7.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, tanto si se realizan por residentes de países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio diferentes a España, como si se realizan por residentes en España cuya titularidad real corresponda a residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio. Se entenderá que existe esa titularidad real cuando estos últimos posean o controlen en último término, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 % del capital o de los derechos de voto del inversor, o cuando por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, del inversor.»
Artículo 2. Suspensión de la causa de disolución por pérdidas provocada por diversos acontecimientos naturales.
Aquellas sociedades mercantiles que se hayan visto afectadas por pérdidas derivadas de los efectos causados por la DANA a la que se refiere el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de noviembre de 2024, por el que se declara «Zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil» el territorio damnificado como consecuencia de la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) que ha afectado a amplias zonas de la Península y Baleares entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, no incluirán el importe de las mismas a efectos del cálculo de la causa de disolución por pérdidas prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2026. En la memoria que acompañe a las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2024 y sucesivos se incorporará la información precisa para la correcta identificación de las pérdidas excluidas de su cómputo a efectos de la causa de disolución.
Si, excluidas las pérdidas de los años 2024 y 2025 en los términos señalados en el apartado anterior, en el resultado del ejercicio 2024, 2025 y 2026 se apreciaran otras pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.
CAPÍTULO II. Medidas financieras aplicables a los entes territoriales
Artículo 3. Régimen excepcional en materia de endeudamiento autonómico en 2025.
Las autorizaciones de endeudamiento del Estado y las asignaciones que se establezcan con cargo a los mecanismos adicionales de financiación para cubrir las necesidades de financiación del objetivo de déficit público fijado por el Ministerio de Hacienda serán coherentes con éste, teniendo en cuenta, en su caso, las desviaciones pendientes de ajustar de años anteriores.
Excepcionalmente en 2025, el Estado podrá autorizar a la Comunitat Valenciana a formalizar nuevas operaciones de endeudamiento a largo plazo o asignar recursos con cargo a los mecanismos adicionales de financiación, suplementarios a los previstos en el párrafo anterior, para cubrir las necesidades de financiación correspondientes a los gastos extraordinarios ejecutados por dicha comunidad autónoma en respuesta a la situación de emergencia derivada de la depresión aislada en niveles altos (DANA) entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.
A estos efectos, la financiación asignada con cargo a los mecanismos extraordinarios de financiación para cubrir esos gastos extraordinarios se considerará incluida dentro del ámbito objetivo del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, adicional a las previstas en el artículo 21 del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico, pudiendo, en su caso, incrementar esa financiación el importe de las operaciones de crédito a las que se refiere el artículo 23.1 del referido Real Decreto-ley. El endeudamiento autorizado o asignado conforme al párrafo anterior se tendrá en cuenta a efectos del objetivo de deuda del ejercicio 2025.
TÍTULO II. Ayudas directas al transporte de viajeros
CAPÍTULO I. Disposiciones relativas al transporte colectivo urbano e interurbano competencia de las comunidades autónomas y de entidades locales
Artículo 4. Ayudas directas al transporte terrestre de viajeros.
1. Mediante el presente título se establece un sistema de ayudas directas en el periodo del 1 de julio al 31 de diciembre de 2025, para la concesión de apoyo financiero a las comunidades autónomas y entidades locales que presten servicio de transporte terrestre colectivo urbano o interurbano, así como a los entes locales supramunicipales que agrupen varios municipios, creados por normas de rango legal y que presten servicio de transporte público colectivo, que cumplan las condiciones a las que se hace referencia en el artículo siguiente.
2. Mediante resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible se procederá a la convocatoria de estas ayudas, de acuerdo con las bases establecidas en este real decreto-ley.
Artículo 5. Beneficiarios.
1. Los beneficiarios del sistema de ayudas serán las comunidades autónomas y entidades locales, que presten servicios de transporte público colectivo urbano o interurbano, así como los entes locales supramunicipales que agrupen varios municipios, creados por normas de rango legal y que presten servicio de transporte público colectivo, con independencia de la modalidad de gestión del mismo, incluyendo ayuntamientos, diputaciones provinciales, diputaciones forales, consejos y cabildos insulares, así como mancomunidades, y comarcas.
2. Para poder ser beneficiario de las ayudas será condición necesaria que las comunidades autónomas o entidades locales tengan implantado un sistema de tarifas para títulos multiviaje y abonos, excluido el billete de ida y vuelta y los títulos turísticos o de cualquier naturaleza similar, de los servicios de transporte terrestre de su competencia.
3. Las comunidades autónomas y entidades locales deberán financiar, con cargo a sus propios presupuestos, en el caso de otros títulos multiviajes distintos al infantil y juvenil, el descuento de al menos el 20 % en el precio de los abonos y títulos multiviaje, excluido el billete de ida y vuelta.
4. Asimismo, y cuando se trate de entidades locales, la condición de beneficiario estará supeditada, en el caso de municipios que tengan la obligación legal de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.3 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, a la pertinente justificación, mediante declaración responsable, de implantar una zona de bajas emisiones en su territorio, a que dispongan de ella y se encuentre en funcionamiento durante 2025.
5. En el caso de entes locales supramunicipales que agrupen varios municipios, para que cada beneficiario pueda obtener la ayuda directa asignada será imprescindible que todos los municipios integrados en el ámbito de competencia del beneficiario con obligación legal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.3 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, de implantar una zona de bajas emisiones en su territorio, a que dispongan de ella y se encuentre en funcionamiento durante 2025.
En caso de cumplimiento parcial de la condición del párrafo anterior, la ayuda máxima a otorgar se reducirá gradualmente respecto de los importes nominales de la misma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.5 de este real decreto-ley.
Artículo 6. Objeto de las ayudas.
Las ayudas van dirigidas a la reducción de precios de los siguientes títulos de transporte colectivo terrestre:
Títulos multiviaje y abonos dirigidos a la población infantil y juvenil.
Otros títulos multiviaje y abonos, excluidos el billete de ida y vuelta y los títulos turísticos de cualquier naturaleza similar.
Artículo 7. Cuantía de las ayudas y descuentos aplicables en los títulos multiviaje y abonos de transporte.
1. Las ayudas se corresponderán con un porcentaje de financiación en el precio habitual de los títulos multiviaje y abonos ordinarios de los servicios de transporte terrestre competencia de las administraciones beneficiarias, excluidos el billete de ida y vuelta y los títulos turísticos de cualquier naturaleza similar, para el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2025.
2. El porcentaje de precio del título de transporte que será financiado con cargo a estas ayudas, se realizará tomando como referencia el régimen tarifario que el beneficiario tuviese implantado a 30 de noviembre de 2024, excepto en la gratuidad infantil, y que afecte a los siguientes títulos de viaje:
Gratuidad a población infantil hasta los catorce años.
Descuento del 50 % del importe de la tarifa en títulos joven.
Descuento del 20 % del importe de la tarifa en abonos y títulos multiviaje.
3. En el caso de las ayudas previstas para los títulos de viaje expresados en la letra c) anterior, su concesión exige que las comunidades autónomas y entidades locales beneficiarias financien con cargo a sus propios presupuestos, un descuento de al menos, el 20 %.
Artículo 8. Gestión de las ayudas.
1.Los posibles beneficiarios que deseen acceder a las ayudas presentarán su solicitud en la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, mediante el formulario que a tal efecto estará disponible en la mencionada Sede Electrónica.
2. Las solicitudes podrán presentarse hasta el 30 de abril de 2025, teniendo derecho al anticipo solo aquellas que se presenten en los 30 días naturales siguientes a la publicación de la resolución de convocatoria. Este anticipo aplica solo a las ayudas recogidas en el presente capítulo.
3. La solicitud irá acompañada de una declaración responsable de que el solicitante presta servicios de transporte público colectivo urbano o interurbano y del compromiso de la comunidad autónoma o entidad local solicitante, o de la entidad que tenga la competencia para ello, de implantación de una reducción del precio de los abonos y títulos multiviaje en los términos establecidos en el artículo 7 de este real decreto-ley y de financiar con cargo a sus propios presupuestos la cuantía que resulte necesaria para compensar a las entidades y operadores de transporte por la aplicación del descuento y los costes a que se refiere el artículo 12, salvo los derivados de incumplimientos del plazo de ingreso a las entidades y operadores de transporte, todo ello según el modelo que se pondrá a disposición a tal efecto en la Sede Electrónica. En dicha declaración responsable también se hará constar que el beneficiario se compromete, desde la recepción de la cuantía total de la subvención o del anticipo, a compensar en un plazo máximo de dos meses a las entidades u operadores de transporte que realicen los descuentos efectivos por la merma de ingresos que ha supuesto la implantación de la medida. En caso de no proceder a dicho abono, se meritarán intereses de demora a favor de los operadores de transporte.
4. En la solicitud tendrá que figurar necesariamente la cuenta bancaria en la que deseen que se realice el abono, acompañándose del correspondiente certificado de titularidad de la cuenta bancaria. La comunidad autónoma o entidad local podrá solicitar que el abono se haga en una cuenta de titularidad del consorcio de transportes o entidad pública que gestione los servicios de transporte que son objeto de estas ayudas, con la finalidad de agilizar su aplicación a la financiación efectiva de la reducción del precio de los abonos y títulos multiviajes de transporte. En ese caso, deberá indicar expresamente en la solicitud su voluntad de ceder el derecho de cobro de las ayudas a la entidad pública que corresponda, así como la cuenta en la que se desee que se realice el abono y el titular de la misma. En todos los casos, la cuenta para el abono de la ayuda deberá estar dada de alta en el Fichero Central de Terceros de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
5. Si se detectaran defectos u omisiones subsanables o se necesitara información complementaria, se requerirá al solicitante, mediante notificación dirigida al correo electrónico de contacto designado en la solicitud, para que, en un plazo máximo de diez días hábiles, subsane las faltas o acompañe los documentos necesarios.
6. La competencia para aprobar los gastos y autorizar los compromisos, reconocimientos de obligaciones y propuestas de pago que procedan, así como expedir y autorizar los documentos contables derivados de dichas operaciones, corresponderá a la persona titular de la Dirección General de Estrategias de Movilidad.
Artículo 9. Procedimiento de concesión.
1. Las ayudas se otorgarán mediante resolución del titular de la Dirección General de Estrategias de Movilidad. La resolución pondrá fin a la vía administrativa.
2. La ordenación e instrucción del procedimiento se realizará por la Unidad de Apoyo de la Dirección General de Estrategias de Movilidad.
3. El medio de publicación de todos los actos administrativos del procedimiento, surtiendo en todo caso los efectos de notificación, será la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
4. El órgano instructor, a la vista del expediente, formulará la propuesta de resolución provisional que contendrá la relación provisional de beneficiarios y la cuantía a percibir por cada uno de ellos. La propuesta se publicará en la Sede Electrónica, concediéndose un trámite de audiencia por plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente a la publicación, para recepción de alegaciones.
5. Las alegaciones y documentación presentadas serán examinadas por el órgano instructor, quien elevará una propuesta de resolución definitiva al órgano concedente. Dicha propuesta deberá expresar la relación de beneficiarios para los que se propone la concesión de la ayuda, y su cuantía, así como las condiciones de concesión y aceptación de la ayuda. La propuesta irá acompañada de un informe del órgano instructor en el que conste que de la información que obra en su poder se desprende que los beneficiarios cumplen todos los requisitos necesarios para acceder a las ayudas.
6. Recibida la propuesta y el informe del instructor, el órgano concedente dictará la resolución definitiva de concesión de las subvenciones, resolviendo de este modo el procedimiento. En la medida en que se vayan resolviendo las solicitudes podrán emitirse resoluciones parciales de concesión.
7. La resolución de concesión se notificará a los interesados en el plazo de diez (10) días hábiles a partir de la fecha en que haya sido dictada, sin perjuicio de la remisión de la información correspondiente a la Base de Datos Nacional de Subvenciones.
8. Tras la notificación de la concesión de la subvención, se procederá al pago de la misma.
Artículo 10. Cofinanciación por las entidades locales y las comunidades autónomas.
Las comunidades autónomas y entidades locales competentes deberán financiar, con cargo a sus propios presupuestos, la cuantía que resulte necesaria, una vez aplicada la ayuda estatal, para cubrir en su caso, el coste de los descuentos en los porcentajes y por los períodos establecidos en el artículo 7, más los costes a que se refiere el artículo 12.
Artículo 11. Liquidación y pago de las ayudas.
1. Las entidades beneficiarias presentarán durante los meses de enero y febrero de 2026 las liquidaciones referidas a los títulos de transporte emitidos en el período comprendido entre julio y diciembre de 2025. Esta previsión también resulta de aplicación respecto a las ayudas concedidas en virtud de lo previsto en el apartado 1 del artículo 63.
Recibida la citada documentación, la Dirección General de Estrategias de Movilidad practicará las correspondientes liquidaciones de gasto sobre los títulos de transporte objeto de las ayudas emitidas en el citado periodo y procederá a tramitar el pago de estas.
2. La acreditación de veracidad de las liquidaciones presentadas por los beneficiarios podrá efectuarse por cualquier medio admisible en derecho, todo ello sin perjuicio de los controles previstos en el artículo 16 de este real decreto-ley.
3. Recibidas las citadas liquidaciones, la Dirección General de Estrategias de Movilidad, previas las comprobaciones oportunas, procederá a tramitar el pago de las mismas.
4. El anticipo a cuenta otorgado en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 será descontado proporcionalmente en la liquidación prevista.
Artículo 12. Afectación de los recursos.
1. Los importes que perciban las comunidades autónomas y las entidades locales con cargo a los créditos presupuestarios que se autorizan deberán destinarse exclusivamente a financiar la prestación del servicio de transporte público urbano o interurbano y, en todo caso, a compensar en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de las ayudas o anticipos de las mismas, a las entidades y operadores de transporte que realicen los descuentos efectivos por la merma de ingresos que haya supuesto la implantación de la medida. El incumplimiento del plazo de dos meses dará lugar a los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que serán soportados por la comunidad autónoma o entidad local correspondiente.
2. Esta compensación cubrirá al menos los menores ingresos obtenidos durante los meses de aplicación del descuento, los costes de implementación de la medida y los costes financieros en que pudieran haber incurrido, por el procedimiento que se acuerde por cada administración.
3. Con carácter general, los importes que perciban los ayuntamientos integrados en Consorcios de Transporte, deberán transferirlos a estas entidades. Esta disposición será de aplicación en todo caso a los ayuntamientos integrados en el Consorcio Regional de Transportes de Madrid o en la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona.
4. Los importes que perciba el Área Metropolitana de Barcelona deberá transferirlos a la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona, en la medida en que la reducción de ingresos como consecuencia de la implantación de los descuentos sea soportada por esta.
Artículo 13. Compatibilidad de las medidas de apoyo.
1. Estas medidas de apoyo previstas en el presente capítulo son compatibles y acumulables con cualquier otra subvención o ayuda que pueda estarse concediendo con la finalidad de reducir el precio final de abono de los billetes multiviaje expedidos por los prestadores del servicio. En particular, serán compatibles con las ayudas y subvenciones a las entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano interior que se puedan regular en las leyes de Presupuestos Generales del Estado y con las subvenciones nominativas destinadas a la financiación del transporte público regular de viajeros que se puedan establecer en ellas.
2. No obstante, estas ayudas son incompatibles con aquéllas otras que, en reconocimiento del hecho insular, se otorguen en virtud de lo previsto en el artículo 59 de este real decreto-ley a las comunidades autónomas de Illes Balears y Canarias para la implantación de un descuento del 100 % en el precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas.
3. El importe de la ayuda en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de la actividad subvencionada.
Artículo 14. Información, comunicación y visibilidad. Publicidad.
Las comunidades autónomas o entidades locales que sean beneficiarias de estas ayudas deberán hacer llegar al usuario de los servicios de transporte información de que los descuentos implantados tienen financiación del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, bien a través de la información ofrecida online, en los puntos de venta de los títulos de transporte o por los medios que se consideren más adecuados y proporcionados en función de la naturaleza de los servicios, los canales de venta y las características del beneficiario de las ayudas.
En cualquier caso, todas las actividades de comunicación o difusión sobre la implantación de los descuentos a que se hace referencia en esta norma deberán incluir de manera expresa que reciben financiación del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, e incluirán el logotipo específico que estará disponible en la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
Asimismo, los títulos de transporte emitidos objeto de estas ayudas deberán incorporar el logotipo específico indicado en el párrafo anterior junto con la leyenda «Título de transporte financiado por el Gobierno de España. Más y mejor transporte público».
Artículo 15. Obligaciones de información sobre la utilización de los títulos subvencionados y de usuarios del transporte público.
Las comunidades autónomas y entidades locales que sean beneficiarias de las ayudas deberán enviar información para poder valorar el efecto que ha tenido la implantación de los descuentos en el número de usuarios del transporte público, en los términos que se explicite por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
Artículo 16. Control.
1. Las comunidades autónomas o entidades locales beneficiarias de estas ayudas deberán someterse a cualquier actuación de comprobación y control financiero que pueda realizar la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible u otro órgano designado por ésta, la Intervención General de la Administración del Estado o el Tribunal de Cuentas, y a cualesquiera otras actuaciones de comprobación o control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, aportando para ello cuanta información les sea requerida.
2. Dado que según lo que recoge el artículo 56 del presente real decreto-ley, a estas ayudas no les resultará de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ni será de aplicación ningún otro requisito establecido en otras leyes para la obtención de subvenciones, el control de estas ayudas deberá acogerse a los principios generales que rigen las relaciones interadministrativas, regulados en el artículo 140 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, y, especialmente, por el deber de colaboración desarrollado por el artículo 141 de la misma, que en todo caso velará por:
La adecuada y correcta justificación de la ayuda.
La realidad y la regularidad de las operaciones que, de acuerdo con la justificación presentada por beneficiarios y entidades colaboradoras, han sido financiadas con la subvención.
La adecuada y correcta financiación de las actividades subvencionadas.
3. De acuerdo con lo expuesto, la Dirección General de Estrategias de Movilidad deberá realizar una revisión del cumplimiento de los compromisos asumidos por parte de los beneficiarios, y en concreto:
Solicitar a los beneficiarios una acreditación acerca del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5 del presente real decreto-ley.
Se comprobarán al menos un 30 % de las acreditaciones remitidas de acuerdo con el plan de actuación, para comprobar la realización por los beneficiarios de las actividades subvencionadas.
Solicitar a los beneficiarios una auditoría o certificado de la intervención de la entidad local o autonómica correspondiente, según el tipo de beneficiario, en el que se evidencie el cumplimiento de los requisitos recogidos en los artículos 7.3, 8.4, 10, 12 y 13, incluyendo la comprobación que no se producen situaciones de doble financiación y que se han dedicado los importes percibidos exclusivamente a financiar la prestación del servicio de transporte público y, en todo caso, a compensar a los operadores de transporte por la merma de ingresos que supuso la implantación de la medida en los plazos establecidos en la norma.
4. El plan de actuación para comprobar la realización por los beneficiarios de las actividades subvencionadas comprobará la recepción del 100 % de estas auditorías y certificados.
5. El incumplimiento total o parcial del objetivo o la no adopción del comportamiento que fundamenta la concesión de las ayudas, daría lugar a su reintegro en los siguientes términos:
El incumplimiento de los requisitos recogidos en el artículo 5 dará lugar al reintegro íntegro de las cuantías percibidas.
El incumplimiento del resto de requisitos recogidos en los artículos 8.4, 10, 12, 13 y 14, según las auditorías o certificados remitidos, dará lugar al reintegro en la parte proporcional que no haya cumplido los citados requisitos.
Se procederá al reintegro total en el supuesto de no remitir la acreditación acerca del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5 del presente real decreto-ley o las auditorías o certificados de la intervención de la entidad local o autonómica correspondiente, según el tipo de beneficiario, recogidos en apartado 3 anterior, en el plazo de un año desde la solicitud oficial del mismo por parte de la Dirección General de Estrategias de Movilidad.
6. Quedarán excluidas de la aplicación de los intereses de demora las cuantías a reintegrar:
Como consecuencia de que el coste de las actuaciones financiadas haya sido inferior al anticipo realizado.
En caso de detectarse el incumplimiento total o parcial del objetivo o la no adopción del comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención y que sería causa de reintegro total o parcial de las cuantías percibidas.
Artículo 17. Aspectos financieros.
1. Las ayudas previstas en este capítulo se financiarán con cargo al presupuesto en vigor en 2025 de la sección 17 «Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible», servicio 41 «Dirección General de Estrategias de Movilidad», programa 441M «Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre» y, conceptos 450 «A Comunidades Autónomas para cofinanciar servicios de transporte colectivo y 466 «A Corporaciones Locales para cofinanciar servicios de transporte colectivo».
2. Su financiación se realizará de conformidad con el artículo 46 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2023.
CAPÍTULO II. Disposiciones relativas a los concesionarios de servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera competencia de la Administración General del Estado
Artículo 18. Reducción del precio de los abonos y títulos multiviaje por parte de los concesionarios de servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera competencia de la Administración General del Estado.
1. Entre el 1 de julio de 2025 y hasta el 31 de diciembre de 2025 los usuarios recurrentes para un trayecto con origen-destino determinado de un servicio público de transporte por carretera de competencia de la Administración General del Estado tendrán derecho a las bonificaciones del precio del billete en los términos establecidos en los siguientes apartados.
2. Los concesionarios crearán para cada origen-destino de los servicios públicos que gestionan, sin perjuicio de la situación administrativa de la concesión, los siguientes abonos y títulos multiviaje:
Un abono de 10 viajes con un 40 % de descuento sobre el precio del billete calculado sobre la tarifa máxima admisible para el origen-destino que se haya adquirido y válido durante un año desde la fecha de inicio de vigencia.
Un abono mensual nominativo con descuento del 50 % calculado sobre la tarifa máxima admisible para el origen-destino que se haya adquirido, y con un precio de adquisición calculado en función del descuento y el origen-destino adquirido. Será válido para 30 días.
Un abono nominativo para jóvenes nacidos entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2010 con nacionalidad española o extranjera con residencia legal en España, con descuento del 70 % calculado sobre la tarifa máxima admisible para el origen-destino que se haya adquirido, y con un precio de adquisición calculado en función del descuento y el origen-destino adquirido. Será válido para 30 días.
Un abono nominativo para niños nacidos entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2025 con nacionalidad española o extranjera con residencia legal en España, con descuento del 100 % calculado sobre la tarifa máxima admisible para el origen-destino que sea adquirido y válido para el segundo semestre del año 2025.
3. Por resolución del Secretario de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible se establecerán y concretarán las condiciones de comercialización, utilización, vigencia y caducidad de los títulos de viaje, la limitación en el número de títulos con descuento, u otras limitaciones o condiciones que se consideren necesarias, así como las obligaciones a cumplir por los concesionarios y las necesarias para establecer la operativa necesaria para vincular la aplicación de los descuentos a las condiciones establecidas en este real decreto-ley.
4. El medio de publicación de todos los actos administrativos del procedimiento, surtiendo en todo caso los efectos de notificación, será la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
5. La condición de la empresa como concesionaria de transporte regular de viajeros por carretera será acreditada mediante certificado emitido por el órgano competente de la Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril expresando dicha circunstancia.
6. Las ayudas previstas en este capítulo y en el artículo 63.2 se financiarán con cargo al presupuesto en vigor en 2025 de la sección 17 «Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible», servicio 39 «Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril», programa 441M «Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre» y concepto 477 «Ayudas para reducción del precio de títulos multiviaje y la mejora de los servicios en las concesiones de transporte regular de viajeros por carretera competencia de la AGE».
7. Los concesionarios de transporte regular de viajeros por carretera competencia de la Administración General del Estado deberán enviar a la Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril la información que ésta le requiera. Además, enviará la información necesaria y con la desagregación adecuada para poder valorar el efecto que haya tenido la implantación de los descuentos en el número de usuarios a la Dirección General de Estrategias de Movilidad.
Artículo 19. Liquidación a los concesionarios de servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera competencia de la Administración General del Estado.
1. En el primer trimestre de 2025 la Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril abonará, en concepto de anticipo a cuenta de las medidas de reducción del precio de los abonos y títulos multiviaje establecidas en este capítulo y en el apartado segundo del artículo 63, a cada uno de los concesionarios de servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera de competencia de la Administración General del Estado, sin perjuicio de la situación administrativa en la que se encuentre la concesión, la cantidad resultante de aplicar el 10 % al total de los ingresos por venta de títulos correspondientes al ejercicio 2019, tal y como quedó acreditado en la presentación de las cuentas conforme a lo establecido por la Orden PRE/907/2014, de 29 de mayo, por la que se implanta un modelo de contabilidad analítica en las empresas contratistas que prestan los servicios de transporte regular de viajeros de uso general correspondientes a dicho ejercicio.
Estos pagos anticipados podrán realizarse sin necesidad de garantías, quedando exonerados los concesionarios de la necesidad de su constitución.
No tendrán derecho a dicho anticipo las empresas que no hayan presentado las últimas cuentas a que estén obligados.
2. Se realizarán al menos dos liquidaciones. La Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril practicará a cada concesionario, sin perjuicio de la situación administrativa de la concesión, durante el mes de octubre de 2025, una primera liquidación sobre los títulos de transporte objeto de las ayudas utilizadas entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2025, siempre que los servicios sigan prestándose en las mismas condiciones exigidas en el contrato. En el caso de que está liquidación sea positiva, se le abonará al concesionario la diferencia.
3. Finalizado el periodo de vigencia de la medida, la Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril practicará a cada concesionario, sin perjuicio de la situación administrativa de la concesión, la liquidación definitiva de los títulos de transporte utilizados. El resultado de la liquidación será abonado al concesionario, en su caso, durante el trimestre siguiente a la finalización de la vigencia de la medida. En el caso de que la liquidación fuera negativa deberá reintegrarse la cantidad por parte del concesionario en ese mismo periodo.
Por resolución del titular de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible se podrán establecer liquidaciones adicionales a las previstas en este artículo.
En relación con los contratos de servicios públicos de transporte de viajeros por carretera que se suscribieran en el año 2020 o siguientes, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores, si bien el anticipo a cuenta se calculará aplicando el porcentaje del 10 % al valor anual estimado del contrato reflejado en el pliego de bases de la licitación.
4. La cuantía de cada liquidación será el importe total correspondiente a los billetes acogidos a las condiciones de la bonificación y validados en SIRDE en el período a liquidar.
CAPÍTULO III. Disposiciones relativas a los títulos de transporte correspondientes a Renfe Viajeros SME, SA
Artículo 20. Reducción del precio de abonos y títulos multiviaje por parte de Renfe Viajeros SME, SA.
1. Del 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2025 los usuarios recurrentes en un núcleo o para un trayecto con origen-destino determinado de un servicio público ferroviario tendrán derecho a las bonificaciones del precio del billete previstas en los términos establecidos en los siguientes apartados.
2. Renfe Viajeros, SME, SA, creará para cada uno de los núcleos de Cercanías y Rodalies de la red ferroviaria de ancho convencional y de la red de ancho métrico los siguientes abonos y títulos multiviaje:
Un abono de 10 viajes por zonas y núcleo con las condiciones y precios establecidos en sus tarifas habituales, válidos para ser utilizados durante un año desde la fecha de inicio de vigencia. Las condiciones de utilización serán establecidas por Resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible.
Un abono mensual nominativo de tarifa única 20 euros, con validez de un mes desde la fecha de inicio de vigencia que podrá ser utilizado para todas las zonas de cada núcleo. Este abono podrá ser utilizado en el resto de núcleos con las condiciones establecidas por Resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible.
Un abono mensual nominativo de tarifa única 10 euros, para jóvenes nacidos entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2010 con nacionalidad española o extranjera con residencia legal en España, con validez de un mes desde la fecha de inicio de vigencia que podrá ser utilizado para todas las zonas de cada núcleo. Este abono podrá ser utilizado en el resto de núcleos con las condiciones establecidas por Resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible.
Un abono nominativo sin coste para niños nacidos entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2025 con nacionalidad española o extranjera con residencia legal en España, con validez para el segundo semestre del año 2025, y que podrá ser utilizado para todas las zonas de cada núcleo. Este abono podrá ser utilizado en el resto de núcleos con las condiciones establecidas por Resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible.
3. Renfe Viajeros, SME, SA, creará para cada origen-destino de los servicios ferroviarios de Media distancia que se presten tanto por la red de ancho convencional, como por la de ancho métrico, declarados como obligación de servicio público por las administraciones competentes, incluyendo el servicio AVANT entre Ourense y A Coruña que se presta sobre la red de ancho convencional, el servicio AVANT entre el origen destino Madrid-Salamanca y el servicio de media distancia entre Alicante y Murcia prestado sobre la red de altas prestaciones y en el servicio Avant Exprés de Barcelona a Tortosa, excluido el origen destino Barcelona Tarragona, los siguientes abonos y títulos multiviaje:
Un abono de 10 viajes con un 40 % de descuento sobre los precios establecidos para estos abonos en su tarifa Exprés (T2), válidos durante un año desde la fecha de inicio de vigencia y que podrá ser utilizado en todos los trenes de Media Distancia para el origen destino que se haya adquirido.
Un abono mensual nominativo con un 40 % de descuento sobre los precios establecidos para estos abonos en su tarifa Exprés (T2), con validez de un mes desde la fecha de inicio de vigencia, y que podrá ser utilizado en todos los trenes de Media Distancia para el origen destino que se haya adquirido.
Un abono mensual nominativo para jóvenes nacidos entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2010 con nacionalidad española o extranjera con residencia legal en España, con 50 % de descuento sobre el abono mensual establecido en la letra b) con validez de un mes desde la fecha de inicio de vigencia, y que podrá ser utilizado en todos los trenes de Media Distancia para el origen destino que se haya adquirido.
Un abono nominativo para niños nacidos entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2025 con nacionalidad española o extranjera con residencia legal en España, con un 100 % de descuento sobre el abono mensual establecido en la letra b) con validez para el segundo semestre del año 2025, y que podrá ser utilizado en todos los trenes de Media Distancia para el origen destino que se haya adquirido.
4. Todos los títulos multiviaje de los servicios ferroviarios de AVANT, declarados como obligación de servicio público, excepto los servicios entre Ourense y A Coruña y el origen destino Madrid-Salamanca, así como los servicios de Media Distancia en la relación Murcia-Alicante prestados sobre la red de altas prestaciones, y el AVANT EXPRÉS Barcelona-Tortosa, que se regularán por lo recogido en el apartado 3 de este artículo, podrán beneficiarse de un descuento del 50 % para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2025 y el 31 de diciembre de 2025. Quedan excluidos de la aplicación del presente apartado los títulos de ida y vuelta.
5. Las medidas establecidas en los apartados anteriores, serán aplicables directamente a todos los servicios de competencia de la Administración General del Estado, incluidos en el contrato entre Renfe Viajeros, SME, SA, y la Administración General del Estado para la prestación de los servicios de Cercanías, Media Distancia Convencional y de Alta Velocidad, y Ancho métrico.
6. En relación con los servicios que Renfe Viajeros, SME, SA, presta en Cataluña y el País Vasco y que son de competencia autonómica, entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2025, la Generalidad de Cataluña y el Gobierno del País Vasco deberán aceptar expresamente la aplicación de las condiciones previstas en este artículo para que puedan ser efectivas, mediante escrito remitido antes del 30 de abril de 2025, por parte del titular de la Consejería con competencias en materia de transporte, a la Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril.
7. En relación con los servicios regulares, no turísticos, que Renfe Viajeros, SME, SA, presta sobre la Red Ferroviaria de Interés General en virtud de convenios o contratos con las administraciones autonómicas, para su inclusión en la medida establecida entre el 1 de julio de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2025 estas administraciones deberán aceptar expresamente la aplicación de las condiciones previstas en este artículo, mediante escrito remitido antes del 30 de abril de 2025 por parte del titular de la Consejería con competencias en materia de transporte, a la Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril.
8. Las condiciones de validez y aplicación de los títulos y descuentos establecidos en los apartados anteriores, entre otras las condiciones de venta y de utilización, vigencia y caducidad de los títulos de viaje, la limitación en el número de títulos con descuento, u otras condiciones que se consideren necesarias, se establecerán y concretarán por Resolución de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible. Esta resolución surtirá efecto mediante su publicación en la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
Artículo 21. Aspectos financieros.
1. Las ayudas previstas en este capítulo y en el artículo 63.3 se financiarán con cargo al presupuesto en vigor en 2025 de la sección 17 «Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible», servicio 39 «Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril», programa 441M «Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre» y concepto 445 «Ayudas para reducción del precio de abonos y títulos multiviaje por parte de Renfe Viajeros SME, SA».
2. Las subvenciones y ayudas contempladas en el presente artículo no tendrán la consideración, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de subvenciones vinculadas al precio de conformidad con lo establecido en el artículo 78.Dos.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no integrando por tanto la base imponible de operaciones gravadas al citado impuesto.
3. Renfe Viajeros, SME, SA, deberá enviar a la Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril la información que ésta le requiera. Además, enviará la información necesaria y con la desagregación adecuada para poder valorar el efecto que haya tenido la implantación de los descuentos en el número de usuarios del transporte público a la Dirección General de Estrategias de Movilidad.
CAPÍTULO IV. Ayudas para fomentar la ampliación y mejora en la oferta de los servicios de transporte colectivo terrestre de pasajeros
Artículo 22. Objeto y finalidad de las ayudas.
El objeto de estas ayudas es la ampliación y mejora de la oferta de los actuales servicios de transporte público colectivo terrestre en el año 2025. Las ayudas para la mejora se plantean para los siguientes bloques de solicitud:
Creación de nuevos servicios de transporte público.
Incremento de la oferta existente del transporte público.
Artículo 23. Beneficiarios.
1. Los beneficiarios serán las comunidades autónomas y entidades locales que presten servicios de transporte público colectivo urbano o interurbano, así como los entes locales supramunicipales que agrupen varios municipios, creados por normas de rango legal y que presten servicio de transporte público colectivo, con independencia de la modalidad de gestión del mismo, incluyendo ayuntamientos, diputaciones provinciales, diputaciones forales, consejos y cabildos insulares, así como mancomunidades, y comarcas.
2. Asimismo, y cuando se trate de entidades locales, la condición de beneficiario estará supeditada, en el caso de municipios que tengan la obligación legal de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.3 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, a la pertinente justificación, mediante declaración responsable, de implantar una zona de bajas emisiones en su territorio, a que dispongan de ella y se encuentre en funcionamiento durante 2025.
3. En caso de entes locales supramunicipales que agrupen varios municipios, para que cada beneficiario pueda obtener la ayuda directa asignada será imprescindible que todos los municipios integrados en el ámbito de competencia del beneficiario con obligación legal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.3 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, de implantar una zona de bajas emisiones en su territorio, a que dispongan de ella y se encuentre en funcionamiento durante 2025.
En caso de incumplimiento parcial de la condición del párrafo anterior, la ayuda máxima a otorgar se reducirá en la parte proporcional que no haya cumplido el citado requisito.
Artículo 24. Procedimiento de concesión.
El procedimiento de concesión se establecerá mediante la oportuna convocatoria, que podrá realizarse juntamente con la orden ministerial que se expresa en el artículo siguiente, según lo previsto en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, o mediante resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible, de acuerdo con las bases establecidas en la citada orden ministerial.
Artículo 25. Criterios objetivos para la concesión de la ayuda.
1. La dotación presupuestaria se distribuirá conforme al modelo económico y los criterios que se establezca por orden ministerial del procedimiento de concesión el titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, que se publicará en su Sede Electrónica. Se aplicarán, al menos, los siguientes criterios con arreglo a los datos de gestión económica y financiera que se deduzcan del modelo económico de la citada orden:
Incremento de la demanda de viajeros del año 2024 con respecto a 2023.
Incremento global anual de oferta para la que se solicita la ayuda.
Incremento de nuevos servicios en el año 2025 con respecto al incremento de oferta para la que se solicita la ayuda.
Aumento de servicios existentes en el año 2025 con respecto al incremento de oferta para la que se solicita la ayuda.
Los anteriores criterios y otros que pudieran considerarse en la orden del procedimiento de concesión, conformarán la puntuación y distribución económica de la ayuda en función de la puntuación obtenida.
2. Se priorizará el acceso a estas ayudas a todos aquellos beneficiarios que ya dispongan en sus sistemas tarifarios de abono infantil con gratuidad, al menos, hasta los 14 años y abonos o títulos multiviaje joven bonificados en su sistema tarifario.
3. La concesión de las ayudas estará condicionada al compromiso de mantener los servicios.
Artículo 26. Control.
1. Las entidades locales beneficiarias de estas ayudas deberán someterse a cualquier actuación de comprobación y control financiero que pueda realizar la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible u otro órgano designado por ésta, la Intervención General de la Administración del Estado o el Tribunal de Cuentas, y a cualesquiera otras actuaciones de comprobación o control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, aportando para ello cuanta información les sea requerida.
2. El control de estas ayudas deberá acogerse a los principios generales que rigen las relaciones interadministrativas, regulados en el artículo 140 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, y, especialmente, por el deber de colaboración desarrollado por el artículo 141 de la misma, que en todo caso velará por:
La adecuada y correcta justificación de la ayuda.
La realidad y la regularidad de las operaciones que, de acuerdo con la justificación presentada por beneficiarios y entidades colaboradoras, han sido financiadas con la subvención.
La adecuada y correcta financiación de las actividades subvencionadas.
Artículo 27. Importe de las ayudas.
La cuantía de las ayudas otorgadas, a quienes resulten beneficiarios, corresponderán al producto del precio de valor unitario de producción de los servicios por el total del incremento de oferta efectiva de servicio.
La determinación del precio del valor unitario se detallará para cada tipo de servicio y modo mediante orden ministerial
Artículo 28. Aspectos financieros.
1. Estas ayudas se financiarán con cargo al presupuesto en vigor en 2025 de la sección 17 «Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible», servicio 41 «Dirección General de Estrategias de Movilidad», programa 441M «Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre», en el concepto 452 «Ayudas a CCAA para medidas sociales y mejora de la calidad en los servicios de transporte público», y en el concepto 462 «Ayudas a EELL para medidas sociales y mejora de la calidad en los servicios de transporte público».
2. Para su financiación se tramitarán, en su caso, las correspondientes modificaciones presupuestarias con cargo al presupuesto en vigor en 2025 del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
CAPÍTULO V. Ayudas a personas físicas y jurídicas para la adquisición de ciclos de pedaleo asistido
Artículo 29. Beneficiarios, objeto y finalidad de las ayudas.
1. Mediante el presente real decreto-ley se establece un programa de ayudas destinado tanto a ciudadanos en general, como a empresas (personas físicas y jurídicas) del sector del reparto de mercancías en ámbito urbano para la adquisición de ciclos de pedaleo asistido.
2. En el caso de las solicitudes de ciudadanos en general, para obtener la condición de beneficiarios solo será necesario que concurran las circunstancias previstas en las bases reguladoras y en la convocatoria, sin que en este caso les sea de aplicación lo previsto en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
3. La finalidad de estas ayudas es contribuir a la descarbonización del modelo de transportes.
Artículo 30. Actuaciones subvencionables.
1. Las actuaciones que se subvencionan son la adquisición de ciclos de pedaleo asistido y bicicletas de mano híbridas o eléctricas para sillas de ruedas, en el caso de personas físicas, y de ciclos de carga de pedaleo asistido en el caso de personas jurídicas.
2. En ningún caso el coste de adquisición objeto de la ayuda podrá ser superior al valor de mercado, ni el importe de la subvención superar al coste del vehículo.
3. No serán subvencionables los vehículos de segunda mano ni los adquiridos mediante leasing, renting ni ninguna otra fórmula de arrendamiento en la que los bienes no sean propiedad de la persona beneficiaria.
Artículo 31. Efecto incentivador y límites de las ayudas a las personas jurídicas.
1. Las ayudas reguladas en este real decreto-ley a empresas (personas físicas o jurídicas) solo serán aplicables si tienen efecto incentivador sobre la actividad de la empresa objeto de la ayuda.
Se considera que la ayuda concedida tiene efecto incentivador si el beneficiario ha presentado la solicitud de ayuda, antes del inicio de la adquisición de los vehículos objeto de dicha solicitud.
2. El límite de la ayudas a conceder a las empresas (personas físicas o jurídicas) será el establecido para las minimis en el artículo 3.2 del Reglamento (UE) 2023/2831 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2023, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis.
Artículo 32. Procedimiento de concesión.
Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, se establecerán las normas del procedimiento de concesión de estas ayudas, que podrá incorporar sus bases reguladoras y la convocatoria de las ayudas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Artículo 33. Aspectos financieros.
1. Estas ayudas se financiarán con cargo al presupuesto en vigor en 2025 de la sección 17 «Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible», servicio 41 «Dirección General de Estrategias de Movilidad», programa 441M «Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre», en los siguientes conceptos presupuestarios: concepto 771 «Ayudas para contribución de las empresas a la descarbonización», y concepto 781 «Ayudas para contribución de las personas a la descarbonización».
2. Para su financiación se tramitarán, en su caso, las correspondientes modificaciones presupuestarias con cargo al presupuesto en vigor en 2025 del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
CAPÍTULO VI. Medidas para el fomento de los servicios públicos de préstamo de bicicletas
Sección 1.ª Medidas para el fomento del uso de los servicios públicos de préstamo de bicicletas
Artículo 34. Ayudas directas para el fomento del uso de los servicios públicos de préstamo de bicicletas.
1. Mediante el presente real decreto-ley se establece un sistema de ayudas directas en el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025, para la concesión de apoyo financiero a las entidades locales que presten servicios públicos de préstamo de bicicletas, así como a los entes locales supramunicipales que agrupen varios municipios, creados por normas de rango legal y que presten servicio público de préstamo de bicicletas, que cumplan las condiciones a las que se hace referencia en el artículo siguiente.
2. Mediante resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible se procederá a la convocatoria de estas ayudas de acuerdo con las bases establecidas en este real decreto-ley.
Artículo 35. Beneficiarios.
1. Los beneficiarios del sistema de ayudas serán las entidades locales, que presten servicios públicos de préstamo de bicicletas, así como los entes locales supramunicipales que agrupen varios municipios, creados por normas de rango legal y que presten servicios púbicos de préstamo de bicicletas, con independencia de la modalidad de gestión del mismo, incluyendo ayuntamientos, diputaciones provinciales, diputaciones forales, consejos y cabildos insulares, así como mancomunidades, y comarcas.
2. Para poder ser beneficiario de las ayudas será condición necesaria que las entidades locales tengan implantado un sistema de tarifas para títulos recurrentes, en los servicios de préstamo público de bicicleta de su competencia. Asimismo, y cuando se trate de entidades locales, la condición de beneficiario estará supeditada en el caso de municipios que tengan la obligación legal de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.3 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, a la pertinente justificación, mediante declaración responsable, de implantar una zona de bajas emisiones en su territorio, a que dispongan de ella y se encuentre en funcionamiento durante 2025.
Artículo 36. Objeto de las ayudas.
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