Ley 2/2025, de 26 de junio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad, la gestión eficiente y la calidad en el empleo público de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como para la protección de la infancia en el ámbito de los juegos de azar y apuestas

Rango Ley
Publicación 2025-07-29
Última actualización 2025-12-29
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
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2.

En particular se derogan los artículos 65, apartados 1 a 4, 76 y 83, de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, y el Decreto-ley 7/2024, de 31 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad, la gestión eficiente y la calidad en el empleo público de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como para la protección de la infancia en el ámbito de los juegos de azar y apuestas.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

Se modifica la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 11, añadiendo un segundo párrafo con la siguiente redacción:

«El ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguarda de los intereses generales de la Administración pública, corresponderá en exclusiva, al personal funcionario.»

Dos. Se añade un artículo 11 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 11 bis.
  1. Se consideran comprendidas en las funciones que implican la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguarda de los intereses generales, a que se refiere el artículo anterior, aquellas a través de las cuales se materializa el ejercicio de la autoridad pública o la realización de actuaciones administrativas que resulten de obligado cumplimiento para las personas físicas o jurídicas destinatarias del acto y cuyo incumplimiento pueda acarrear consecuencias jurídicas desfavorables.

Quedan excluidas las actuaciones de carácter meramente preparatorio, instrumental, técnico y de apoyo o auxilio que no constituyan en sí mismas actos administrativos.

  1. En todo caso, a los efectos previstos en el apartado anterior, son funciones que han de ser desempeñadas, por personal funcionario de carrera, y conforme a lo previsto en el artículo 10.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en caso de urgente e inaplazable necesidad, por personal funcionario interino nombrado para el desempeño de puestos reservados a personal funcionario o de funciones propias de los funcionarios de carrera, entre otras, las siguientes:

a) Los actos de fe pública administrativa, incluida la expedición de certificaciones de toda clase, actas y copias auténticas de documentos.

b) La emisión de actos de conocimiento en virtud de los cuales se deje constancia de la constatación de hechos y circunstancias que conforme a la normativa en cada caso aplicable gocen de presunción de certeza.

c) Los actos administrativos por los que se inscriben, anotan, cancelan y modifican hechos, circunstancias y resoluciones en registros oficiales de la Administración pública de carácter declarativo o constitutivo.

d) El dictado, verbal o por escrito, de órdenes y requerimientos integrados en el ejercicio de la policía administrativa.

e) La adopción, modificación y enervación de medidas cautelares en el procedimiento administrativo, así como aquellas que de forma sumaria se adopten con carácter previo al inicio del correspondiente procedimiento.

f) Las actuaciones materiales y jurídicas en virtud de las cuales se procede a la identificación y en su caso validación de la firma de documentos por parte de la ciudadanía en sus relaciones con la Administración pública.

g) El control y la fiscalización interna de la gestión de la actividad económico-financiera y presupuestaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como los de contabilidad y tesorería, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 67.2 de la presente ley.

h) Los actos administrativos de interpretación, modificación, resolución, verificación y control, así como el ejercicio de la potestad tarifaria, en los expedientes de contratación y en su caso los de imposición de penalidades contractuales.

i) Los actos administrativos que deban dictarse en los expedientes de reintegro de ayudas, subvenciones, haberes y en general de derechos económicos a favor de la hacienda pública canaria.

j) El ejercicio de las facultades de deslinde y de recuperación de bienes de titularidad pública y en general de los que sean de contenido desfavorable en el ejercicio de las potestades de conservación y recuperación del patrimonio de la Administración pública.

k) El asesoramiento legal preceptivo.

l) Los actos de instrucción y la formulación de propuestas de resolución que deban dictarse en el ejercicio de la potestad sancionadora y en los procedimientos de restablecimiento de la legalidad infringida.

m) Cualesquiera otras funciones que la normativa así lo establezca.»

Tres. Se modifica el artículo 23, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 23.
  1. El personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se integrará plenamente en la organización de su función pública, agrupándose por cuerpos en base al carácter homogéneo de las funciones a realizar.
  1. Los cuerpos funcionariales complementan la ordenación de los puestos de trabajo a efectos de diseño y racionalización de las pruebas comunes de acceso, para la determinación de la carrera profesional y para la promoción interna.
  1. En los distintos cuerpos, y para su mejor especialización, podrán crearse escalas, y en estas, especialidades.

Los cuerpos y escalas se crearán por ley. Las especialidades se crearán por decreto del Gobierno de Canarias.

  1. Las especialidades se establecerán atendiendo a titulaciones académicas concretas, exigibles por razón de los conocimientos específicos necesarios o por habilitar para el ejercicio de una determinada profesión, o bien en atención a la exigencia de un programa específico de contenidos en el proceso de selección.
  1. Los cuerpos funcionariales de carrera se agruparán, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, en grupos, subgrupos o agrupaciones profesionales, conforme se determine en la legislación básica del Estado.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 29 con la siguiente redacción:

«1. Con la finalidad de facilitar la promoción interna, horizontal o vertical, de los funcionarios que pertenezcan a los cuerpos, escalas, especialidades o agrupaciones profesionales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, para el acceso a otros del mismo o superior, según el caso, grupo o subgrupo de clasificación profesional, las ofertas de empleo público reservarán del total de plazas ofertadas al menos un treinta por ciento.

El personal funcionario deberá poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo desde el ingreso en el cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional al que pertenecen y superar las correspondientes pruebas selectivas.»

Cinco. Se modifica el artículo 30, mediante la adición de un apartado 3, con la siguiente redacción:

«3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la persona titular de la consejería competente en materia de función pública podrá establecer de forma alternativa, mediante orden, y a fin de garantizar la eficiencia en la gestión de la provisión de puestos, un procedimiento abierto y permanente mediante concurso de los puestos de trabajo.»

Seis. Se modifica el artículo 31 con la siguiente redacción:

«Artículo 31.
  1. La provisión de puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias por personal funcionario de carrera procedente de otro ente del sector público a que se refiere la legislación básica del Estado en la materia, tendrá lugar en los casos y con los requisitos establecidos en las relaciones de puestos de trabajo.
  1. Para proveer un puesto de trabajo por personal funcionario que no pertenezca a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se deberá acreditar la equivalencia, por razón de su contenido, entre la clasificación profesional de origen y la de destino, sin perjuicio de sus distintas denominaciones, así como que la persona posea la titulación académica exigible para el desempeño del puesto.

Las normas de organización y funcionamiento de la Dirección General de la Función Pública podrán establecer la emisión de informe a este respecto cuando no sea este el órgano competente para resolver.

  1. El personal funcionario a que se refiere este artículo que haya accedido con carácter definitivo a desempeñar un puesto en la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias mediante los sistemas de provisión definitivos legalmente establecidos podrá participar, posteriormente, en todos los procedimientos de provisión temporales o definitivos para desempeñar otros puestos de trabajo entendiéndose equivalente tal personal funcionario en cuanto al requisito de pertenencia al cuerpo, escala y, en su caso, especialidad y al de Administración de procedencia, al personal funcionario propio de la Administración autonómica de Canarias.»

Siete. Se modifica el párrafo primero del apartado 2 del artículo 67 con la siguiente redacción:

«2. No podrán ser desempeñadas por personal contratado en régimen de derecho laboral las funciones reservadas expresamente en el artículo 11 bis de la presente ley al personal funcionario.»

Ocho. Se modifica la letra g) del apartado 1 del artículo 71 con la siguiente redacción:

«g) Duración máxima del proceso selectivo y los plazos mínimo y máximo entre la conclusión de un ejercicio y el comienzo del siguiente.»

Nueve. Se modifica el artículo 74, apartado 1, con la siguiente redacción:

«1. El tribunal de selección que se designe para el proceso de selección estará integrado por personal al servicio de las Administraciones públicas, capacitado para enjuiciar los conocimientos y aptitudes que se exijan en la correspondiente convocatoria.

Quienes formen parte del tribunal calificador deberán poseer un nivel de titulación académica igual o superior a la exigida para la participación en las pruebas selectivas y ser del área de conocimiento necesario para poder valorar adecuadamente los ejercicios realizados por las personas aspirantes.

Asimismo, el tribunal calificador no podrá estar formado mayoritariamente por personas que pertenezcan al mismo cuerpo objeto de la convocatoria. En caso de estar este estructurado en escalas, no podrán pertenecer mayoritariamente a la misma escala.»

Diez. Se añade un apartado 5 al artículo 74 con la siguiente redacción:

«5. La resolución de designación del tribunal calificador podrá prever la suplencia indistinta por parte de cualquier otra persona de las designadas como titulares o suplentes, respecto de una persona titular, siempre y cuando sea ocasional, para la realización de una o varias sesiones, cuando razones de funcionamiento del tribunal calificador lo justifiquen. La suplencia ocasional no conllevará la necesidad de proceder a la modificación de la composición del tribunal calificador, debiendo dejar constancia de tal circunstancia en las correspondientes actas de las sesiones. En todo caso, se deberá respetar en las sesiones las reglas de composición del tribunal calificador.»

Once. Se modifica el artículo 77, mediante la adición de un apartado 4, con la siguiente redacción:

«4. No será necesario que para la oferta y adjudicación de puestos de trabajo vacantes para el ingreso de nuevo personal consecuencia de la resolución de los procesos selectivos hayan sido convocados previamente para su provisión mediante el procedimiento de concurso.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 8/1989, de 13 de julio, de creación del Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se modifica el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 8/1989, de 13 de julio, de creación del Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Canarias, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Para ingresar en el Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente se exigirá estar en posesión del título de bachiller o técnico.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias.

Se modifica el artículo 63 de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 63. Cuerpo de Agentes de Inspección Pesquera.

Se crea, el Cuerpo de Agentes de Inspección Pesquera, que queda englobado en el grupo C, subgrupo C1, de la clasificación profesional prevista en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de marzo, exigiéndose para el ingreso el título de bachiller o técnico, así como se exigirá estar en posesión del título oficial que habilite para el manejo de embarcaciones y el permiso de conducir de la clase B, siendo el sistema selectivo aquel que, de conformidad con la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, se determine en la correspondiente convocatoria.»

Disposición final cuarta. Modificación del Decreto 113/2013, de 15 de noviembre, de evaluación médica del personal del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se modifica el Decreto 113/2013, de 15 de noviembre, de evaluación médica del personal del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 4, letra b), con la siguiente redacción:

«b) El reconocimiento y la evaluación médica del cumplimiento de los requisitos de capacidad de las personas seleccionadas para el acceso público, cualquiera que sea el vínculo y su duración, de acuerdo con lo que determinen las normas que regulen el acceso al empleo público, en los términos del artículo 6 de este decreto.»

Dos. Se modifica el artículo 6, en los siguientes términos:

«Artículo 6. Reconocimiento y evaluación médica para el acceso al empleo público.
  1. La inspección médica efectuará el reconocimiento a que se refiere la letra b) del artículo 4 de este decreto.
  1. No obstante lo previsto en el apartado anterior, en situaciones excepcionales, a fin de garantizar el principio de eficiencia, el órgano convocante podrá llevar a cabo el reconocimiento y la evaluación médica a que se refiere este artículo, a través de otros medios y procedimientos, en su caso previstos en las normas que regulen el acceso al empleo público.
  1. El reconocimiento y la evaluación médica a que se refiere este artículo se efectuará con carácter previo a que se realice el nombramiento o la contratación de la persona seleccionada, a propuesta del órgano competente y dentro del plazo concedido por dicho órgano a las personas seleccionadas, salvo que las normas reguladoras de acceso al empleo público, o en su defecto, la convocatoria, prevean el reconocimiento y la evaluación en un momento posterior.
  1. El resultado del reconocimiento y la evaluación médica se harán constar en un informe que será comunicado al órgano competente en un plazo no superior a cinco días hábiles desde su emisión, donde conste exclusivamente si la persona valorada reúne o no los requisitos físicos y/o psíquicos de capacidad para el acceso al empleo público, con la finalidad de preservar su derecho a la intimidad y garantizar la confidencialidad de estos.

En los casos que la persona valorada sea considerada no apta para el puesto, los resultados serán puestos a su disposición mediante informe personalizado y motivado de dicho resultado, en caso de que así lo solicite.

Los informes se emitirán tomando en consideración el estado de salud de la persona seleccionada para el acceso al empleo público en el sentido de determinar su capacidad funcional para el desempeño del puesto de trabajo o el desarrollo de las funciones que son objeto del nombramiento o de la contratación, de acuerdo con las exigencias específicas de tales puestos o funciones.

El informe de evaluación médica determinará para el órgano competente para el nombramiento o la contratación, la acreditación del cumplimiento del requisito de capacidad funcional para el acceso al empleo público.»

Disposición final quinta. Modificación de la Orden de 9 de agosto de 2021, de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, por la que se establece el procedimiento de constitución, ordenación, actualización y funcionamiento de las listas de empleo para el nombramiento de personal docente interino en el ámbito educativo no universitario de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se modifica la Orden de 9 de agosto de 2021, de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, por la que se establece el procedimiento de constitución, ordenación, actualización y funcionamiento de las listas de empleo para el nombramiento de personal docente interino en el ámbito educativo no universitario de la Comunidad Autónoma de Canarias en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 3.1 en los siguientes términos:

«3.1 Antes del 30 de junio de cada curso escolar y tomando en consideración la experiencia docente a fecha 31 de mayo del año en curso, la Dirección General de Personal realizará de oficio la actualización de todas las listas de empleo docentes con arreglo a los siguientes criterios:

3.1.1 Las personas que componen el bloque 2 que a fecha 31 de mayo del año en curso alcancen 5 años de experiencia docente en centros educativos públicos de Canarias en esa especialidad, se integrarán en el bloque 1 de la lista de empleo de dicha especialidad, colocándose por el orden de lista que tuviesen detrás de la última persona de ese bloque.

3.1.2 Las personas que componen el bloque 3 que hayan sido nombrados y tengan tiempo efectivo de servicios prestados en los centros educativos públicos de Canarias a fecha 31 de mayo del año en curso, pasarán a formar parte del bloque 2 de las listas de empleo de todas las especialidades por las que haya sido nombrado y ejercido, situándose por el orden de lista que tuviesen detrás de la última persona en cada una de las especialidades de este bloque.»

Dos. Se añade el apartado 5, en el artículo 3, con la siguiente redacción:

«3.5 Antes del 1 de septiembre, únicamente aquellos aspirantes que superen la fase de oposición y no resulten seleccionados, que pertenezcan al bloque 3 o no formen parte de las listas de empleo, se integrarán al inicio del bloque 3 de la correspondiente especialidad ordenados por la calificación final en la fase de oposición. Esta integración será de carácter provisional hasta que se proceda a la ordenación y actualización prevista en el artículo 5.»

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 4 con la siguiente redacción:

«4.2 Una vez finalizados los procesos selectivos para el ingreso y acceso de funcionarios y funcionarias de carrera, por la Dirección General de Personal y Formación del Profesorado se llevará a cabo la ordenación y actualización de las listas de empleo de las especialidades convocadas, de conformidad con los criterios establecidos en los artículos 5 y 5 bis de la presente orden, quedando integradas por aquellas personas aspirantes que, habiendo participado en las pruebas selectivas de la última convocatoria pública realizada en Canarias, no hayan resultado seleccionadas.»

Cuatro. Se modifica el título del artículo 5 y el párrafo 1.º de su apartado 1, en los siguientes términos:

«Artículo 5. Procedimiento ordinario: Criterios de ordenación y actualización tras la celebración de procedimientos selectivos ordinarios para el ingreso y acceso en los cuerpos docentes.

5.1 Las listas de empleo de las especialidades convocadas en los procesos selectivos ordinarios derivados de la ejecución de las ofertas de empleo público anuales y que se ajusten a las normas del título III del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, se ordenarán conforme a los siguientes criterios:»

Cinco. Se adiciona un nuevo artículo 5 bis, del siguiente tenor:

«Artículo 5 bis. Criterios de ordenación y actualización tras la celebración de procedimientos selectivos extraordinarios para el ingreso y acceso en los cuerpos docentes.
  1. El acceso a listas de empleo por la participación en procedimientos selectivos extraordinarios de ingreso a cuerpos de funcionarios docentes se producirá siempre que esos procedimientos selectivos prevean fase de oposición, no generando derecho alguno a estos efectos los procedimientos que se limiten a la fase de concurso.

A efectos de lo previsto en este artículo se entiende por procedimiento selectivo extraordinario el que no se derive de la ejecución de las ofertas de empleo público anuales y en todo caso el que no se ajuste a lo dispuesto en el título III del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley.

  1. Las listas de empleo de las especialidades convocadas en los procesos selectivos extraordinarios recogidos en el apartado anterior se ordenarán conforme a los siguientes criterios:

A) Personas que a la fecha de finalización de los procedimientos selectivos extraordinarios ya se encuentran integradas en las listas de empleo:

a.1) Aquellos aspirantes ya integrados en el bloque 1 y que superen la fase de oposición y no sean seleccionados, promocionarán el 25 % de su posición en la especialidad en la que hayan concurrido.

a.2) Los integrantes del bloque II se ordenarán atendiendo a los siguientes criterios:

– Experiencia docente en centros públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias en la misma especialidad: 1 punto por año. Para computar la experiencia docente, se acumularán los periodos de tiempo asignándose la respectiva puntuación por cada año que resulte de esta operación (12 meses o 365 días). Para cada mes se sumará 0,0833 puntos. Cuando el cómputo de la experiencia docente resulte inferior a un mes, este se despreciará, no valorándose. Por cada año de experiencia docente en centros públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias en especialidades distintas a las que optó, a razón de 0,2 puntos por año, y de 0,0166 puntos por cada mes.

– La mejor calificación de la fase de oposición en la misma especialidad a la que opta en los tres últimos procesos selectivos, tomándose como referencia, en el caso de los procesos ordinarios la valoración prevista en el artículo 5.B.2, y en el caso de los procesos de carácter extraordinario, las siguientes puntuaciones:

● 0,5 puntos la calificación de un cinco (5) hasta 5,9999.

● 1 punto la calificación de un seis (6) hasta 6,9999.

● 1,5 puntos la calificación de siete (7) hasta 7,9999.

● 2 puntos la calificación entre ocho (8) y 8,9999.

● 2,5 puntos la calificación de 9 o más.

La calificación correspondiente a la fase de oposición será la media aritmética de las puntuaciones obtenidas en las pruebas integrantes de esta fase, calculada conforme al sistema de calificación establecido en las bases del correspondiente proceso selectivo. A tal efecto se considera que los ejercicios no realizados tienen una puntuación de cero (0).

B) El bloque III quedará conformado por las personas que ya lo integran y por las personas aspirantes que a la fecha de finalización de los procedimientos selectivos extraordinarios no se encuentren integradas en las listas de empleo y que hayan sido calificadas en la fase de oposición. Las personas integrantes de este bloque se ordenarán de manera decreciente según la calificación obtenida en el último procedimiento selectivo extraordinario de la Comunidad Autónoma de Canarias.»

Disposición final sexta. Anteproyecto de Ley de Empleo Público de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En el plazo de los seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley la consejería competente en materia de función pública iniciará el procedimiento de elaboración y tramitación del anteproyecto de la Ley de Empleo Público de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En dicho proceso de elaboración se garantizará la participación efectiva de la ciudadanía mediante las consultas públicas correspondientes, de las organizaciones profesionales y sindicales y de las universidades públicas de Canarias, así como del personal al servicio de las Administraciones públicas de Canarias.

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas.

Se modifica la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el primer párrafo del artículo 3 con la siguiente redacción:

«Queda prohibido a los menores de edad y personas con discapacidad el uso de las máquinas recreativas con premio y de las de azar, así como la participación en apuestas y juegos de los regulados en esta ley.»

Dos. Se modifica el apartado 7 del artículo 11 con la siguiente redacción:

«7. Reglamentariamente se determinará la zona de influencia en la que no podrán ubicarse establecimientos para la práctica del juego por la previa existencia de un centro de enseñanza o un centro permanente de atención a los menores. La prohibición contenida en el apartado anterior será extensiva a los bares, cafeterías o establecimientos similares, situados en la indicada zona de influencia que no tengan por actividad principal la práctica del juego. A los efectos previstos en el apartado 1 este artículo, se consideran centros de enseñanza y de atención a menores los que, de acuerdo con su legislación sectorial, figuren inscritos como tales en los registros oficiales de la Administración sectorial correspondiente y cuyos usuarios potenciales tengan una edad comprendida entre los 6 y los 17 años, ambas inclusive.»

Tres. Se añade un artículo 11 bis con el siguiente tenor:

«Artículo 11 bis. Zona de influencia entre salones recreativos y de juegos y bingos.
  1. La zona de influencia en la que no podrán estar ubicados salones recreativos y de juegos, sea por nueva instalación o por traslado de los autorizados, por la previa existencia de otro salón recreativo y de juegos, será la comprendida en un radio de acción de 200 metros en línea recta, medida sobre plano, desde cada una de las puertas de acceso del que se pretende instalar.

Dicha distancia no será aplicable cuando se trate de salones recreativos y de juegos sin acceso directo a la vía pública en centros comerciales, si bien, para los que se pretendan instalar en una misma planta de dichos centros comerciales, la distancia a aplicar será la de 75 metros.

  1. La zona de influencia entre un salón recreativo y de juego y una sala de bingo será la comprendida en un radio de acción de 200 metros en línea recta, medida sobre plano, desde cada una de las puertas de acceso del que se pretende instalar.

Dicha previsión no resultará de aplicación a aquellos salones recreativos y de juegos y salas de bingo que a la entrada en vigor de esta norma cuenten con autorizaciones vigentes, así como tampoco a la renovación de dichas autorizaciones.

Resultará de aplicación, en todo caso, a las solicitudes de traslado de autorizaciones vigentes.

  1. A los efectos previstos en el apartado 1 de este artículo, la determinación de centro comercial, respecto de las autorizaciones pertinentes, será emitida por el órgano competente en materia de comercio de la Administración pública autonómica o, en su caso, conforme a la normativa sectorial vigente, por la Administración pública competente.»
Disposición final octava. Modificación de la Ley 4/1995, de 27 de marzo, de creación del Instituto Canario de Investigaciones Agrarias y del Consejo Asesor de Investigaciones Agrarias.

Se modifica el artículo 21 de la Ley 4/1995, de 27 de marzo, de creación del Instituto Canario de Investigaciones Agrarias y del Consejo Asesor de Investigaciones Agrarias, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 21.
  1. Se crean, de conformidad con lo establecido en la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, el Cuerpo Superior de Investigación Agraria y el Cuerpo Facultativo de Investigación Agraria.
  1. El ingreso en el citado Cuerpo Superior de Investigación Agraria de la Comunidad Autónoma de Canarias, perteneciente al grupo A, subgrupo A1, se realizará en la categoría básica mediante el sistema de concurso-oposición libre, o bien, cuando se justifique excepcionalmente en la correspondiente convocatoria, mediante el sistema de concurso. Se requerirá estar en posesión de la titulación de doctor o doctora.
  1. El ingreso en el Cuerpo Facultativo de Investigación Agraria de la Comunidad Autónoma de Canarias, perteneciente al grupo A, subgrupo A2, se realizará en la categoría básica mediante los sistemas previstos en el apartado anterior y se requerirá estar en posesión del título universitario de grado o equivalente.»
Disposición final novena. Modificación de la Ley 2/2008, de 28 de mayo, del Cuerpo General de la Policía Canaria.

Se modifica el apartado 7 del artículo 24 de la Ley 2/2008, de 28 de mayo, del Cuerpo General de la Policía Canaria, que queda redactado en los siguientes términos:

«7. Una vez superadas las pruebas selectivas, el curso de formación y el periodo de prácticas, serán nombrados funcionarios de carrera de la Comunidad Autónoma de Canarias de la escala y empleo correspondiente.

El personal funcionario en prácticas comprendido en el ámbito de aplicación de esta ley que concluya el periodo de prácticas establecido en las bases reguladoras quedará en expectativa de nombramiento, con todos los efectos económicos inherentes a la condición de funcionario en prácticas, de modo que seguirá desempeñando sus funciones o puestos asignados en el periodo de prácticas hasta la efectiva toma de posesión como funcionarios de carrera en el cuerpo o empleo objeto de la convocatoria.»

Disposición final décima. Modificación del Decreto 438/2023, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los criterios generales de selección y promoción del Cuerpo General de la Policía Canaria.

Se modifica el Decreto 438/2023, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los criterios generales de selección y promoción del Cuerpo General de la Policía Canaria en los términos siguientes:

Único. Se modifica el apartado 4 del artículo 30 con la siguiente redacción:

«4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, excepcionalmente, en tanto se proveen las plazas Brimo por el procedimiento previsto en el apartado 1 anterior, cuando no exista personal en las listas o relación complementaria prevista en el apartado anterior, se podrá destinar para cubrir las plazas Brimo al resto del personal del Cuerpo por la persona titular del centro directivo competente en materia de seguridad de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, previo informe y propuesta de la Jefatura del Cuerpo. En primer lugar, tendrán preferencia las personas que hayan superado el curso selectivo en ediciones anteriores y, en segundo lugar, las personas que se presenten voluntariamente, debiendo estas últimas superar el curso selectivo en la edición que inmediatamente se celebre. No permanecerán las personas designadas por esta modalidad excepcional por más de treinta y seis meses continuados en tal situación, salvo que la persona designada voluntariamente preste su conformidad y tenga superado o revalidado el curso selectivo.»

Disposición final undécima. Mantenimiento del rango reglamentario de determinados preceptos.

Los preceptos reglamentarios que sean modificados de forma expresa o tácita por la presente ley mantendrán su rango normativo original.

Disposición final duodécima. Título competencial y aplicación.
1.

La presente ley se dicta en el ejercicio de las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de función pública y del personal al servicio de las Administraciones públicas canarias, así como en materia de juego, de apuestas y casinos cuando la actividad se desarrolle exclusivamente en Canarias, atribuidas respectivamente en virtud de los artículos 107 y 128.1 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias.

2.

Asimismo, se dicta en el ejercicio de la competencia exclusiva en materia de organización de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias prevista en el artículo 104 del citado Estatuto de Autonomía, en la competencia en materia de régimen jurídico y de procedimiento administrativo en los términos de su artículo 106 y en el régimen de relaciones entre Administraciones públicas canarias previsto en su artículo 194.

3.

Corresponde a la persona titular de la consejería con competencia en materia de función pública, dictar cuantas órdenes sean necesarias para la correcta aplicación de esta ley o proponer al Gobierno de Canarias la adopción de los correspondientes acuerdos, sin perjuicio de las facultades de ejecución que expresamente se encomiendan a la persona titular de la Dirección General de la Función Pública en esta ley.

4.

Corresponderá a la Dirección General de la Función Pública anunciar en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente ley, mediante publicación oficial, el momento de inicio de la aplicación de las medidas previstas en esta ley en materia de empleo público que para su efectiva aplicación precisen desarrollos en el sistema de información de recursos humanos o en su caso el dictado de instrucción de gestión que garanticen su aplicación coordinada y uniforme.

Disposición final decimotercera. Entrada en vigor.
1.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias», salvo lo previsto en los dos siguientes apartados.

2.

La disposición adicional cuarta entrará en vigor el 1 de enero de 2025.

3.

Lo previsto en la disposición adicional quinta y en la disposición final séptima entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2024.

Por lo tanto, ordeno a la ciudadanía y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Canarias, 26 de junio de 2025.–El Presidente, Fernando Clavijo Batlle.

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