Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre, por el que se modifican el Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios; el Real Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre, por el que se regula el Registro de Universidades, Centros y Títulos; el Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales; y el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad

Rango Real Decreto
Publicación 2025-10-08
Última actualización 2026-10-23
Estado annulled
Departamento Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades
Fuente BOE
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  1. La estrategia y programación para promover la internacionalización de las actividades académicas y la movilidad del estudiantado y profesorado.
  1. Específicamente, las universidades privadas deberán acreditar que tienen personalidad jurídica propia y desarrollan sus funciones en régimen de autonomía, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.»

Veintiocho. Se modifica el apartado c) del anexo II, que queda redactado como sigue:

«c) Laboratorios de investigación: entre 10 y 15 metros cuadrados por profesor o profesora, investigador o investigadora. Estos laboratorios deberán estar separados del paso del estudiantado y no deberán compartirse para labores docentes.

Los espacios para la docencia y la investigación y transferencia deberán tener la necesaria flexibilidad espacial y de mobiliario para adecuarse a las diferentes modalidades de enseñanza y aprendizaje. De igual modo, deberán cumplir con lo establecido por el Real Decreto 173/2010, de 19 de febrero, por el que se modifica el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, en materia de accesibilidad y de no discriminación de las personas con discapacidad.

Los despachos del profesorado estarán dotados de equipos informáticos y de comunicaciones adecuados, además del desarrollo de sus labores académicas, de todo aquel equipamiento que facilite en su caso la atención tutorial del estudiantado.

En el caso de que los despachos del profesorado fueran colectivos se certificará la disponibilidad de espacios adecuados y suficientes para el desarrollo de la labor de tutoría del estudiantado por parte del profesorado.»

Veintinueve. Se modifica el apartado 1.a) del anexo III, que queda redactado como sigue:

«1. En el caso de las enseñanzas de Medicina, Enfermería, y Fisioterapia:

a) Las universidades deberán contar, al menos, con un hospital general y tres centros de salud (de titularidad pública o privada), autorizados según lo regulado en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, con base en un concierto o en un convenio.»

Treinta. Se modifica la primera oración del anexo IV, del modo que sigue:

«De acuerdo con el artículo 8 de este real decreto, las universidades públicas y privadas deberán disponer de:»

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre, por el que se regula el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

Se modifica la letra b) del artículo 15.1 del Real Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre, por el que se regula el Registro de Universidades, Centros y Títulos, que queda redactada como sigue:

«b) Denominación del título. En el caso de los títulos correspondientes a enseñanzas de Grado y Máster se indicará el campo de estudio al que están adscritos.»

Artículo tercero. Modificación del Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales.

El Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales, se modifica del modo siguiente:

Uno. Se incluye un nuevo apartado 5 en el artículo 3, con la siguiente redacción:

«5. Los títulos oficiales y el suplemento europeo al título podrán emitirse en formato papel o en formato electrónico.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 5, que queda redactado como sigue:

«3. La expedición material de estos títulos hará alusión, junto a la expresión de su denominación específica, incluida, en su caso, la correspondiente Mención, y la referencia expresa a su condición de enseñanzas de Grado, a su carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como indicación del Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se establece la oficialidad del título, de conformidad con los modelos establecidos en los anexos I.A y I.B del presente real decreto. De igual modo, se incorporará en lugar visible, justo después de la denominación del título y en su caso de la correspondiente Mención, que la modalidad de impartición del título oficial de Grado ha sido presencial, semipresencial o híbrida, o virtual, según conste en la memoria del mismo.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 8, que queda redactado como sigue:

«3. La expedición material de estos títulos hará alusión, junto a la expresión de su denominación específica y la referencia expresa a su condición de enseñanzas de Máster, a su carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como, en su caso, mención expresa a la especialidad cursada, según el modelo previsto en el anexo IV. De igual modo, se incorporará en lugar visible (justo después de la denominación del título y en su caso de la referencia a la especialidad cursada), que la modalidad de impartición del título oficial de Máster Universitario ha sido presencial, semipresencial o híbrido, o virtual, según conste en la memoria del mismo.

En el caso de que un título oficial de Máster Universitario se imparta en una doble modalidad, recogida en su memoria respectiva aprobada por la agencia de calidad, igualmente se consignará de la forma anteriormente descrita, señalando que la modalidad de impartición del título oficial de Máster Universitario ha sido en el grupo presencial, semipresencial o híbrido, o virtual, según conste en la distribución de plazas en la memoria del mismo.»

Cuatro. Se modifica la disposición transitoria única, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria única. Expedición de títulos correspondientes a enseñanzas anteriores.

  1. La expedición de los títulos oficiales correspondientes a las enseñanzas anteriores a las establecidas en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, así como de los suplementos europeos a dichos títulos, se realizará conforme a su normativa reguladora.
  1. La regulación contenida en los artículos 5.3 y 8.3 se aplicará a partir del curso académico 2026-2027.»

Artículo cuarto. Modificación del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad.

El Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, queda modificado como sigue:

Uno. En los artículos 3.3, 10.9, letras a) y b), 14, apartados 3 y 4, 17.2, 23.1 y 26.5, así como en la disposición transitoria quinta y en el anexo II, se sustituye la locución nominal «ámbito de conocimiento» por la de «campo de estudio».

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 22, que queda redactado como sigue:

«4. Las universidades podrán elaborar o adaptar los planes de estudios conducentes a la obtención del título universitario oficial de Graduada o Graduado y de Máster a lo dispuesto en este artículo, mediante los procedimientos de verificación o modificación regulados en los artículos 26, 32 y 33, respectivamente. Asimismo, el correspondiente informe del órgano de evaluación externa competente constatará que se puede otorgar la Mención Dual a aquellos títulos en los que concurran las circunstancias establecidas en los apartados 1 y 2. En ningún caso, esta modificación de los planes de estudios podrá suponer un incremento del número de plazas inicialmente verificadas por la Administración competente, para lo cual se precisaría la pertinente modificación sustancial de la memoria del título ante el Consejo de Universidades y la ulterior determinación de la oferta de enseñanzas y de las plazas por la Conferencia General de Política Universitaria.

En caso de proponerse durante los primeros cinco años de actividad académica de una nueva universidad titulaciones oficiales diferentes a las recogidas en la Memoria de creación o reconocimiento, estas requerirán autorización previa expresa de la Comunidad Autónoma correspondiente, o, en el caso de las universidades de especiales características, del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, e informe preceptivo de la Conferencia General de Política Universitaria en ambos casos.»

Disposición adicional primera. Procedimiento y criterios de evaluación de las memorias a las que se refiere el artículo 4.3 y siguientes para la creación o reconocimiento de una universidad por parte de las agencias de calidad.

1. El Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor del presente real decreto, propondrá a la Conferencia General de Política Universitaria para su aprobación las bases generales del procedimiento y de los criterios de evaluación de las memorias para la creación o reconocimiento de una universidad. A partir de dichas bases, que vincularán a las agencias de calidad competentes, estas últimas desarrollarán el procedimiento y los criterios concretos para la elaboración y aprobación del informe a que se refiere el artículo 4.3 y siguientes.

2. Las agencias de calidad, en el marco definido por este real decreto y de forma compatible con lo estipulado en el mismo, podrán, si así lo consideran, desarrollar en el contexto de este procedimiento de evaluación de las propuestas de creación o reconocimiento de una universidad «sellos de calidad» que, de igual modo, podrán extender al proceso de seguimiento de los requisitos de calidad que establece este real decreto para el conjunto del sistema universitario.

Disposición adicional segunda. Centros universitarios creados en el extranjero por las universidades españolas.

1. Las universidades podrán crear centros en el extranjero para la impartición de títulos oficiales universitarios en España, y además, en su caso, para la impartición de títulos de formación permanente, tal y como establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.

2. Estos centros podrán tener la naturaleza jurídica de centro propio o adscrito, o ser una fundación. Para su creación, la universidad podrá establecer acuerdos con otras universidades, entidades, organizaciones e instituciones españolas, del país donde ubicará el centro o de terceros países.

3. De igual forma que estos centros imparten títulos universitarios oficiales españoles inscritos en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, y en su caso de formación permanente, podrán impartir titulaciones universitarias oficiales en el país donde se ubique el centro, de conformidad con la normativa vigente al respecto en dicho país.

En el procedimiento de verificación, modificación y renovación de la acreditación de los títulos oficiales españoles, estos centros tendrán como referencia la agencia de calidad española correspondiente. En caso de impartir titulaciones oficiales extranjeras, se someterán a la normativa vigente en el país donde se ubique el centro, para los diversos procedimientos de evaluación de la calidad.

4. Dada sus características de un centro ubicado en otro país, donde rigen normas específicas de gestión del personal docente e investigador y del personal técnico, de gestión, administración y servicios, estos centros podrán tener personal propio y, asimismo, podrán contar con la colaboración de personal de la universidad española a la que el centro pertenece o está adscrito.

Disposición adicional tercera. Comparador público de empleabilidad universitaria.

1. El Sistema Integrado de Información Universitaria publicará en su portal web, de manera preferente y accesible y de conformidad con los datos estadísticos disponibles en cada momento, una herramienta que permita comparar las siguientes variables:

a)

Las tasas de empleabilidad al cabo de tres, seis y diez años desde la finalización de las respectivas enseñanzas universitarias oficiales.

b)

Los salarios brutos medios percibidos al cabo de tres, seis y diez años desde la finalización de las respectivas enseñanzas universitarias oficiales.

c)

Las tasas de afinidad de los empleos de los egresados con la formación recibida al cabo de tres, seis y diez años desde la finalización de las respectivas enseñanzas universitarias oficiales.

2. Las variables requeridas en el apartado 1 deberán poder ser comparables en función de cada programa de estudios equivalente, en función del nivel de dichos estudios y de otras variables que se puedan acordar en el Consejo de Universidades.

Disposición transitoria primera. Profesorado de las universidades cuya docencia es virtual.

Las universidades cuya docencia oficial se imparta de forma virtual y que, en la fecha de la entrada en vigor de este real decreto, estén ya académicamente activas, deberán cumplir lo establecido en el artículo 7.12 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, en la redacción dada por esta norma, en el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de este real decreto. Las administraciones públicas de referencia deberán corroborar ese cumplimiento en dicho plazo y, en caso de que no fuese así, el órgano competente de la comunidad autónoma o en su caso de la Administración General del Estado requerirá a la misma la regularización de la situación. Para ello, la universidad deberá presentar un plan de medidas correctoras en el plazo máximo de tres meses desde el día siguiente a aquel en el que se haya realizado el requerimiento, y dispondrá de un plazo de dos años como máximo para desarrollar dicho plan y, consecuentemente, subsanar los incumplimientos de los requisitos exigidos. De no hacerlo, las administraciones públicas competentes podrán incoar expediente de revocación de la licencia de actividad académica.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de las universidades y centros universitarios a los requisitos previstos en este real decreto.

Sin perjuicio de la aplicación de los plazos específicos contemplados en este real decreto para la adaptación de las universidades y centros universitarios a determinados requisitos en él previstos:

a)

Las universidades y centros universitarios que, en la fecha de entrada en vigor de este real decreto, cuenten con su correspondiente autorización de inicio de actividad, dispondrán de hasta tres años desde dicha fecha para adaptarse a los nuevos requisitos y condiciones establecidos con la entrada en vigor de este real decreto. Como excepción a lo anterior, aquellas universidades y centros cuya actividad académica hubiera comenzado durante los tres años anteriores a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, dispondrán de un plazo de cinco años desde su entrada en vigor para adaptarse a los nuevos requisitos establecidos.

b)

Las universidades y centros ya creados o reconocidos, pero aún no autorizados, dispondrán de hasta cinco años desde la concesión de la autorización de inicio de actividad para que puedan adaptarse a los nuevos requisitos y condiciones.

c)

Las universidades o centros que impartan enseñanzas universitarias o títulos de educación superior de ámbito similar al universitario con arreglo a sistemas educativos extranjeros deberán adaptarse a los nuevos requisitos y condiciones que les sean de aplicación conforme a lo estipulado en el artículo 15 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, en el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor del presente real decreto.

d)

Cuando las universidades no hayan sido todavía creadas o reconocidas, las correspondientes solicitudes serán tramitadas de acuerdo con lo que se establece en la disposición transitoria tercera.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de los procedimientos de creación o reconocimiento de una universidad ya iniciados al tiempo de entrada en vigor de este real decreto.

1. En los procedimientos de creación o reconocimiento de una universidad iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, en los cuales, en dicha fecha, todavía no se haya remitido a la Conferencia General de Política Universitaria la propuesta de informe exigido por el artículo 3.1 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, la comunidad autónoma competente, o, en su caso, el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, solicitará a la agencia de calidad correspondiente el informe al que se refiere su artículo 4.3 en la redacción dada por este real decreto.

2. Previamente, la comunidad autónoma competente, o, en su caso, el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, solicitará a la entidad promotora de la universidad la aportación de toda la documentación que la mencionada entidad considere adecuada para acreditar la adaptación de su propuesta a los requisitos de creación o reconocimiento de una universidad establecidos con la entrada en vigor de este real decreto, para ser evaluados por la agencia de calidad correspondiente. Para ello, la entidad promotora dispondrá de un plazo máximo de doce meses.

3. Una vez emitido dicho informe, los trámites sucesivos de los procedimientos se desarrollarán conforme a lo estipulado con la entrada en vigor de este real decreto.

Disposición transitoria cuarta. Aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.5 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, en la nueva redacción dada por el presente real decreto.

A las universidades cuya actividad académica se haya iniciado antes de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, no les será de aplicación obligatoria lo estipulado en la nueva redacción dada al artículo 8.5 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio.

No obstante lo anterior, las administraciones públicas fomentarán, en su ámbito de competencias, la adopción por parte de tales universidades de cuantas medidas permita que estas puedan ofrecer una capacidad mínima de alojamiento estudiantil semejante a la prevista en el artículo 8.5 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio.

Disposición transitoria quinta. Plazos específicos aplicables a las universidades y centros.

1. De acuerdo con dispuesto en el artículo 6.5 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, en la redacción dada por el presente real decreto, las universidades que ya cuenten con actividad económica a la entrada en vigor de este real decreto tendrán un plazo de cinco años para captar en convocatorias, programas y contratos de investigación y de transferencia de conocimiento (I+D+I), incluidas las cátedras universitarias y la valorización de patentes, como mínimo el equivalente al 2 por ciento de su presupuesto total anual, entendido como el importe neto de la cifra de negocios en el caso de las universidades privadas y como el importe del total de los ingresos en el caso de las universidades públicas. Para las universidades de nueva creación o reconocimiento dicho plazo será de diez años a contar desde el momento de aprobación de la ley por la cual se crea o reconoce.

2. De acuerdo con dispuesto en el artículo 13.7 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, en la redacción dada por el presente real decreto, no será precisa la aprobación de la comunidad autónoma –o de la Administración General del Estado, en el caso de las universidades de especiales características– para la adscripción de un centro a una universidad cuando ésta haya sido creada o reconocida con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.

3. Los centros a que hace referencia el artículo 15.5 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, en la redacción dada por el presente real decreto, dispondrán de un plazo de seis meses, a contar desde el momento de su entrada en vigor, para constituir el sistema interno de garantía de calidad y, simultáneamente, solicitar la certificación del diseño por parte de la agencia de calidad.

4. El protocolo previsto en el artículo 17.3 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, en la redacción dada por el presente real decreto, deberá estar aprobado y vigente en el plazo máximo de doce meses a contar desde la entrada en vigor de este real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera. Gasto público.

El eventual incremento de gasto público en el ámbito de las universidades públicas y de las respectivas comunidades autónomas competentes a que pueda dar lugar la entrada en vigor del presente real decreto no será objeto de compensación a aquellas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado el 7 de octubre de 2025.

FELIPE R.

La Ministra de Ciencia, Innovación y Universidades,

DIANA MORANT RIPOLL

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