Ley 4/2025, de 18 de julio, de actuaciones urgentes destinadas a la obtención de suelo mediante proyectos residenciales estratégicos en las Illes Balears
Se modifican las letras b) y d) por la disposición final 28.1 y 2 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-28
Sección 2.ª En suelo rústico con la categoría de área de transición
Artículo 11. Municipios que pueden acogerse.
Los proyectos residenciales estratégicos se podrán desarrollar en municipios de más de 20.000 habitantes, en suelo rústico común con la categoría de área de transición delimitada por el instrumento de planeamiento urbanístico correspondiente o, en el supuesto de que este no esté adaptado al plan territorial insular, delimitada por el plan territorial mencionado, siempre que el ayuntamiento así lo decida mediante acuerdo plenario que se publicará en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley. Transcurrido este plazo, los ayuntamientos no se podrán acoger al régimen previsto en esta sección.
Para la adopción de este acuerdo plenario, el ayuntamiento dispondrá de terrenos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 13 de esta ley y el acuerdo se fundamentará en razones de interés público prevalente y se motivará en virtud de las circunstancias técnicas, económicas, urbanísticas o de emergencia habitacional, que imposibiliten la transformación de los suelos urbanizables existentes en el municipio.
El acuerdo mencionado se condicionará a que en el plazo de seis meses desde su publicación se inicie la tramitación de la modificación puntual mencionada en el artículo 12 de esta ley. El acto de inicio del procedimiento de modificación se publicará en el «Butlletí Oficial de las Illes Balears».
Artículo 12. Requisito previo a la presentación de proyectos residenciales estratégicos en áreas de transición.
En suelo rústico con la categoría de área de transición, los proyectos residenciales estratégicos podrán presentarse en el plazo establecido en el artículo 16 de esta ley, una vez aprobada definitivamente por el consejo insular una modificación puntual del instrumento de planeamiento general municipal con el objeto de clasificar terrenos incluidos en las áreas de transición mencionadas como suelo urbanizable y, dentro de los límites que establece esta ley, fijar las determinaciones urbanísticas que tienen que cumplir los proyectos residenciales estratégicos.
La modificación puntual mencionada contendrá la documentación gráfica y escrita suficiente para que se puedan desarrollar los proyectos residenciales estratégicos en los nuevos sectores urbanizables que se delimiten y, como mínimo:
1. Memorias: informativa, justificativa e informe de sostenibilidad.
2. Memoria de viabilidad económica de la actuación completa del ámbito que es objeto de la modificación puntual, de acuerdo con lo que determina la legislación estatal y autonómica para los instrumentos de planeamiento. Esta memoria deberá acreditar dicha viabilidad económica para el porcentaje de reserva de viviendas sometidas a algún grado de protección que prevé el artículo 14 de esta ley. No obstante, si del resultado del cálculo obtenido no se acreditara este hecho, se podrá reducir el porcentaje mencionado de forma progresiva hasta garantizar su viabilidad económica, introduciendo uso residencial destinado a vivienda libre, hasta un máximo del 25 %.
Los valores de referencia para determinar la prima de riesgo y el margen de beneficio del promotor serán los indicados en la legislación estatal en materia de valoraciones para los ámbitos destinados mayoritariamente a viviendas sujetas a un régimen de protección y a primera residencia, y de forma supletoria, los indicados en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras.
Estas mismas condiciones regirán para la memoria de viabilidad económica contenida en el plan de ordenación de los proyectos residenciales estratégicos que se desarrollen a partir de esta modificación puntual.
3. Planos de información y de ordenación urbanística de los sectores urbanizables.
4. Documentación medioambiental que exige la legislación sectorial.
5. Delimitación del sector o sectores y superficie en metros cuadrados.
6. Definición de los usos compatibles y prohibidos dentro de los nuevos sectores que serán de uso global residencial.
7. Definición de los ámbitos de sistemas generales de espacios libres públicos, equipamientos e infraestructuras que los proyectos residenciales estratégicos preverán y trazado de las conexiones con las redes y centros de los sistemas generales de infraestructuras existentes.
8. Fijación de los estándares que determinan las reservas para los sistemas locales.
9. Normas urbanísticas, volumen, ocupación y altura máximos, número de plantas por sobre y bajo rasante, retranqueos a límites y condiciones de estética y tipología de los edificios. Así mismo se definirán las normas urbanísticas y obras autorizables en las construcciones o edificaciones que puedan quedar inadecuadas dentro de los nuevos sectores urbanizables.
10. Fichas de planeamiento y gestión, que contendrán, como mínimo, las determinaciones de la ordenación estructural y las de la misma modificación puntual, con indicación y ubicación de los sistemas generales en el plano de la ficha, las reservas dotacionales para los sistemas locales e identificación en el plano de la ficha, las condiciones de edificabilidad y densidades y número de viviendas máximo, las condiciones del aprovechamiento urbanístico y cálculo de las unidades de aprovechamiento, la fijación del sistema de actuación, que será el de compensación y cualquier otra determinación de carácter general, territorial y/o ambiental que pueda afectar al sector.
Artículo 13. Requisitos para la delimitación de las áreas de transición susceptibles de clasificarse como suelo urbanizable y desarrollarse mediante proyectos residenciales estratégicos.
Los terrenos que, en la modificación puntual que se apruebe, se delimiten dentro del perímetro de las áreas de transición y se clasifiquen como suelo urbanizable, susceptibles de desarrollarse mediante proyectos residenciales estratégicos, respetarán las determinaciones siguientes:
1. Se situarán fuera de la delimitación de las zonas de flujo preferente o del resto de zonas inundables que resulte de los estudios hidrológicos o hidráulicos aprobados o validados por la administración hidráulica, y fuera de las áreas de prevención de riesgos de inundación, erosión y desprendimiento, fuera de las zonas de alto riesgo de incendio, así como fuera de las áreas incluidas en la Red Natura 2000 y las de suelo rústico protegido por el planeamiento general municipal.
2. Se situarán de manera contigua a tramas urbanas de los núcleos existentes con uso residencial plurifamiliar, por lo que estarán en contacto con suelo urbano o urbanizable ejecutado y se podrán enlazar e interconectar con las redes viarias y de servicios existentes que cuenten con capacidad y calidad suficiente para dar servicio al nuevo suelo urbanizable.
3. No se podrán situar alrededor de un suelo destinado a usos de servicios e industriales, ni alrededor de un suelo urbano que tenga delimitada una área de transición con una anchura inferior a los 100 metros, desde el suelo urbano.
4. Se situarán en las zonas que resulten más adecuadas de acuerdo con el estudio de integración paisajística que contendrá la memoria de la modificación puntual que se redacte.
5. En ningún caso la modificación puntual de planeamiento, por sí misma o por el efecto acumulativo de sucesivas modificaciones, podrá significar una alteración del planeamiento general tal que deba entenderse incluida en los supuestos de revisión especificados en el artículo 58 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.
Artículo 14. Requisitos de los proyectos residenciales estratégicos en los nuevos suelos urbanizables.
Los proyectos residenciales estratégicos cumplirán los siguientes requisitos:
El ámbito coincidirá con alguno de los ámbitos completos delimitados por la modificación puntual del instrumento de planeamiento general como suelo urbanizable.
Reservar el suelo correspondiente al 100 % de la edificabilidad residencial prevista a viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, incluidas las viviendas de precio limitado, sin perjuicio del que determina el artículo 12 de esta ley respecto al porcentaje que se justifique en la memoria de viabilidad económica de la modificación puntual de planeamiento. De este porcentaje, al menos el 50 % se destinará al régimen de alquiler, excepto en casos excepcionales en los que el plan de ordenación del proyecto residencial estratégico lo justifique, atendiendo las características de las personas demandantes de vivienda u otras circunstancias de la realidad económica y social.
La cesión al ayuntamiento del suelo lucrativo libre de cargas de urbanización correspondiente al 15 % del aprovechamiento lucrativo se destinará a vivienda de protección pública, sin perjuicio de lo que determinen otras normas sectoriales en relación con la obligatoriedad de implantación de usos de forma complementaria con el residencial.
La densidad residencial máxima bruta que podrá lograrse será de 180 habitantes por hectárea. En el caso del municipio de Eivissa, se podrá lograr una densidad máxima bruta de 225 habitantes por hectárea. La superficie que se tendrá en cuenta para el cómputo incluye la de los sistemas generales.
Los proyectos residenciales estratégicos contendrán como mínimo 60 viviendas.
El uso residencial unifamiliar no se permitirá en estos ámbitos.
TÍTULO III. Procedimiento para la aprobación de los proyectos residenciales estratégicos
Artículo 15. Presentación del estudio preliminar y del proyecto residencial estratégico.
Podrán redactar y elevar al ayuntamiento el estudio preliminar del proyecto residencial estratégico, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 53.3 de la Ley de urbanismo de las Illes Balears, las entidades públicas y las personas particulares.
Podrán promover proyectos residenciales estratégicos ante el ayuntamiento el propietario único de los terrenos del ámbito del sector urbanizable o de la unidad de actuación, o la junta de compensación.
Artículo 16. Procedimiento de aprobación de los proyectos residenciales estratégicos.
1. La aprobación de los proyectos residenciales estratégicos se ajustará al siguiente procedimiento:
La persona interesada presentará la solicitud ante el ayuntamiento correspondiente en el plazo de veinticuatro meses desde la entrada en vigor de esta ley, excepto en el caso de proyectos residenciales estratégicos que se sitúen en los nuevos suelos urbanizables procedentes de áreas de transición, en cuyo caso la solicitud se presentará en el plazo de seis meses desde la publicación en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears” de la aprobación definitiva de la modificación puntual a que hace referencia el artículo 12 de esta ley. Agotados los citados plazos se inadmitirá a trámite la solicitud. En el segundo caso, además, el ayuntamiento tramitará una modificación puntual para volver a la clasificación y ordenación anteriores a la aprobación de la citada modificación puntual en el artículo 12 o bien mantener la clasificación de los terrenos como urbanizables y establecer una ordenación que se ajuste íntegramente a la normativa territorial y urbanística aplicable.
En el supuesto de que en la modificación puntual se haya delimitado más de un sector urbanizable y no se haya solicitado la aprobación de un proyecto residencial estratégico para todos los sectores delimitados, el ayuntamiento tramitará la modificación puntual citada en el párrafo anterior en relación a los sectores para lo que no se haya solicitado la aprobación de un proyecto residencial estratégico.
La solicitud se presentará junto a un estudio preliminar del proyecto residencial estratégico, que constará de los documentos expresivos de la identificación y acreditación de los propietarios-promotores y de la propuesta escrita y gráfica de ordenación, incluyendo los parámetros urbanísticos aplicables y las propuestas de movilidad sostenible que posteriormente se desarrollarán en el estudio de movilidad del plan de ordenación, en el que se justifique el cumplimiento de las determinaciones básicas del artículo 4 y los requisitos de los artículos 7, 10 y 14 de esta ley, según proceda.
El ayuntamiento, una vez comprobada la suficiencia de la documentación presentada, emitirá un informe sobre el cumplimiento de las determinaciones básicas y de los citados requisitos, así como sobre las propuestas de movilidad sostenible, en el plazo de cuatro meses desde la recepción de la documentación completa. Tanto la solicitud de la persona interesada como el informe deberán comunicarse a la Consejería de Vivienda, Territorio y Movilidad del Gobierno de las Illes Balears, para su conocimiento.
En el procedimiento para la aprobación de los proyectos residenciales estratégicos no se formulará avance del documento de ordenación, y la participación ciudadana y acceso a la información en relación a dicho documento será lo previsto en el artículo 12.2 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.
En el supuesto de que el informe municipal sobre el estudio preliminar sea favorable, se notificará a las personas interesadas a los efectos de que, si se trata de una persona propietaria única, presente, en el plazo de seis meses, el proyecto residencial estratégico, que deberá contener toda la documentación relacionada en el artículo 6 de esta ley, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su solicitud.
En caso de pluralidad de propietarios, se notificará el informe municipal a quienes presentaron el estudio preliminar, y se les requerirá para que, en un plazo de seis meses, se constituyan en junta de compensación. La inactividad de los interesados en el procedimiento de constitución de la junta de compensación permitirá la terminación del procedimiento, en los términos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Una vez que se acredite la constitución de la junta de compensación y su inscripción en el Registro de entidades urbanísticas colaboradoras, se requerirá a esta la presentación, en el plazo de seis meses, del proyecto residencial estratégico, que deberá contener toda la documentación relacionada en el artículo 6 de esta, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su solicitud.
En el plazo de 6 meses siguientes a la recepción de la documentación completa del proyecto residencial estratégico, incluido el documento ambiental que fuera preceptivo, el ayuntamiento analizará el contenido de la misma, procediéndose, previo requerimiento de subsanación de deficiencias, en su caso, a su aprobación inicial.
Cuando haya transcurrido el plazo establecido para adoptar la resolución relativa a la aprobación inicial del proyecto residencial estratégico, este se tiene que entender aprobado inicialmente por silencio administrativo positivo, siempre que la documentación esté completa al inicio del cómputo, incluida la ambiental preceptiva.
Una vez aprobado inicialmente el proyecto residencial estratégico, junto con el documento ambiental, se someterá a información pública y se iniciará el procedimiento de evaluación ambiental. El trámite de información pública tendrá un plazo de treinta días y se deberá anunciar en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» y en la sede electrónica del ayuntamiento.
Durante el plazo de información pública se concederá audiencia por el mismo plazo a las personas interesadas mediante citación personal y se solicitará informe a las administraciones públicas afectadas, para su emisión en los plazos que determine la normativa aplicable. Asimismo, se solicitará a las empresas de suministro de servicios que se pronuncien sobre la parte del proyecto residencial estratégico relativa al proyecto de urbanización.
No será necesario someter la modificación o la reducción de los sistemas generales de espacio libre a dictamen del Consejo Consultivo de las Illes Balears y, en el caso de los proyectos residenciales estratégicos del municipio de Palma, no será necesario solicitar informe al órgano del Consejo Insular de Mallorca que ejerce las competencias en materia de urbanismo.
Todas las administraciones públicas deberán aplicar criterios de preferencia, celeridad y concentración de trámites en la emisión de los informes. En particular, en el supuesto en que un mismo órgano administrativo deba emitir más de un informe en el seno de la tramitación de un proyecto residencial estratégico, se procurará la emisión coordinada de dichos informes, tanto en términos temporales como en términos sustantivos o de fondo.
A la vista de las alegaciones presentadas en el período de información pública y de los informes emitidos, se procederá, en su caso, a la aprobación definitiva por el ayuntamiento.
El transcurso del plazo de resolución se interrumpirá cuando una norma con rango de ley exija preceptivamente que un órgano de una administración diferente de la municipal emita un informe sobre las partes integrantes del proyecto residencial estratégico, durante el período de tiempo comprendido entre la petición y la recepción del informe. El plazo máximo de suspensión será el que determina la legislación sectorial que impone la emisión del informe para expresar el punto de vista de la administración titular de la competencia sectorial, o, si no está determinado, el plazo de tres meses previsto por la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El proyecto residencial estratégico, excepto en el caso de Palma, se entenderá aprobado definitivamente por silencio administrativo positivo si la resolución definitiva no se notifica en el plazo de seis meses desde la recepción del informe previo del consejo insular o desde el transcurso del plazo de dos meses de que dispone para emitirlo o, en caso de que sea posterior, desde la recepción del pronunciamiento favorable del órgano ambiental.
El silencio será negativo cuando el informe del consejo insular, en los casos en que sea preceptivo, sea desfavorable en materias de su competencia conforme a lo que establece el apartado 6 del artículo 55 de la Ley de urbanismo de las Illes Balears.
En el caso de los proyectos residenciales estratégicos del municipio de Palma, se entenderán aprobados definitivamente, por silencio administrativo positivo, si la resolución definitiva no se notifica en el plazo de seis meses desde la recepción del pronunciamiento favorable del órgano ambiental. En ningún caso podrá entenderse que se produce la aprobación definitiva por silencio administrativo positivo si el proyecto residencial estratégico no dispone de la documentación y las determinaciones establecidas por esta ley, la Ley de urbanismo de las Illes Balears y su desarrollo reglamentario; ni cuando las determinaciones del proyecto sean contrarias a esta ley, a la Ley de urbanismo de las Illes Balears, a su desarrollo reglamentario, a los instrumentos de ordenación territorial o, en su caso, a un plan urbanístico de jerarquía superior; o cuando la aprobación del proyecto residencial estratégico esté sometida a requisitos especiales de acuerdo con la legislación sectorial.
El acuerdo de aprobación definitiva del proyecto residencial estratégico, junto con el contenido normativo de su plan de ordenación, deberá publicarse íntegramente en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» y en el tablón de anuncios de la sede electrónica del ayuntamiento y, asimismo, deberá comunicarse a la Consejería de Vivienda, Territorio y Movilidad del Gobierno de las Illes Balears.
El órgano que apruebe definitivamente los proyectos residenciales estratégicos deberá remitir un ejemplar diligenciado al Archivo de urbanismo de las Illes Balears y al consejo insular.
Los proyectos residenciales estratégicos no producirán efectos hasta que no se haya producido la publicación mencionada en esta misma letra y haya transcurrido el plazo de quince días hábiles a que alude la legislación de régimen local para la entrada en vigor del contenido normativo de los planes urbanísticos.
2. Los proyectos residenciales estratégicos deberán ser sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera de esta ley, que añade un artículo 20 bis al Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears.
En cuanto al municipio de Palma, el pronunciamiento favorable del órgano ambiental sobre un proyecto residencial estratégico substituirá, para este ámbito, a la declaración ambiental del Plan General de Palma, y no serán de aplicación las normas del Plan General de Palma que sean consecuencia directa de dicha declaración ambiental.
3. Para la ejecución de los proyectos residenciales estratégicos será necesaria la constatación, mediante un informe técnico municipal, del cumplimiento de las condiciones impuestas, en su caso, para el inicio de las obras de urbanización en el acuerdo de aprobación definitiva del proyecto.
4. En la ejecución y recepción de las obras de urbanización, se estará a lo establecido en la legislación urbanística aplicable.
Se modifica el párrafo primero de la letra a) del apartado 1 por la disposición final 28.3 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-28
TÍTULO IV. Actuaciones posteriores a la aprobación de los proyectos residenciales estratégicos
Artículo 17. Incumplimiento en la ejecución de los proyectos residenciales estratégicos.
En caso de incumplimiento en la ejecución de los proyectos residenciales estratégicos se estará a lo establecido en la legislación urbanística aplicable.
Artículo 18. Determinaciones relativas a los futuros proyectos de edificación.
1. Las licencias urbanísticas relativas a los proyectos de edificación derivados de los proyectos residenciales estratégicos aprobados deberán solicitarse en el plazo de nueve meses desde la recepción de las obras de urbanización.
2. Las viviendas sometidas a un régimen de protección pública, incluidas las viviendas de precio limitado, que resulten de las actuaciones previstas en esta norma, deberán ajustarse en todo caso a los requisitos y a las características que establezca la normativa vigente sobre viviendas de protección pública.
3. Las viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, excepto las que resulten de la cesión al ayuntamiento, se ejecutarán previa o simultáneamente a las de precio libre, y la licencia de ocupación o de primera utilización de estas últimas no podrá emitirse hasta que no se haya otorgado para igual número de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública de un mismo proyecto residencial estratégico.
Artículo 19. Edificación simultánea a la urbanización.
En caso de solicitarse licencia de edificación simultánea a las obras de urbanización, se estará a lo establecido en la legislación urbanística de aplicación. No obstante, la garantía que proceda se podrá prestar en cualquiera de las formas previstas en la legislación reguladora de la contratación del sector público.
Articulo 20. Reservas de edificabilidad de uso residencial en la parte correspondiente a la cesión del 15 %.
De la edificabilidad de uso residencial que resulta de la cesión al ayuntamiento del suelo lucrativo libre de cargas de urbanización correspondiente al 15 % del aprovechamiento lucrativo que deberá destinarse a vivienda de protección pública de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 10 y 14 de esta ley, al menos un 20 % deberá destinarse a viviendas de promoción pública en régimen de alquiler social, y el resto podrá destinarse a viviendas protegidas, alojamientos dotacionales o cooperativas de viviendas en cesión de uso, que podrán desarrollarse de manera directa o por cualquier modalidad de colaboración público-privada para la ejecución y la gestión de las viviendas o alojamientos prevista en la legislación estatal y autonómica, incluido el establecimiento de derecho de superficie o la concesión administrativa.
Además, en los municipios de más de 20.000 habitantes, de la edificabilidad de uso residencial que resulta de la cesión al ayuntamiento del suelo lucrativo libre de cargas de urbanización correspondiente al 15 % del aprovechamiento lucrativo que deberá destinarse a vivienda de protección pública conforme a lo que se dispone en los artículos 7, 10 y 14 de esta ley, los ayuntamientos deberán reservar un mínimo del 10 % para alojamientos dotacionales destinados a cubrir las necesidades de los empleados públicos que, con motivo de un nuevo destino deban establecer su residencia en las Illes Balears o en una isla diferente de la isla donde tienen su residencia habitual o, en su defecto, las de otro tipo de colectivos preferentes.
Disposición adicional primera. Modificación del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto.
Se añade un artículo, el artículo 20 bis, al texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto, con la siguiente redacción:
«Artículo 20 bis. Particularidades de la evaluación ambiental estratégica de los proyectos residenciales estratégicos.
Los proyectos residenciales estratégicos estarán sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada. No obstante, dado que estos proyectos incluyen tanto la parte de planificación como la parte de proyecto, con la evaluación ambiental estratégica se evaluarán conjuntamente también los aspectos propios del proyecto.
A estos efectos, el contenido del documento ambiental que deberá elaborar el promotor, además de la información especificada en el artículo 29.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, deberá incorporar también el contenido especificado en el artículo 45.1 de dicha ley.»
Disposición adicional segunda. Delimitación de la superficie del Distrito de Innovación de Nou Llevant y declaración como inversión de interés autonómico de los equipamientos, proyectos y/o actuaciones que tienen que ejecutarse en dicha superficie.
1. La superficie del Distrito de Innovación de Nou Llevant, en el término municipal de Palma, se delimitará por acuerdo de la Junta de Gobierno.
2. Con el propósito de crear un área complementaria al actual ecosistema de creatividad, conocimiento e innovación en el municipio mediante la implantación de actividades de alto valor y competitividad con repercusión en la isla de Mallorca y en el conjunto de las Illes Balears, potenciar los sistemas generales de espacios libres públicos de la zona, así como promover la revitalización del barrio de La Soledat sur, el Gobierno de las Illes Balears, en colaboración con el Consejo Insular de Mallorca, llevarán a cabo programas plurianuales de inversiones, fomento y/o actuaciones públicas dentro de la superficie especificada en el párrafo anterior.
3. Los equipamientos, proyectos y/o actuaciones ubicados dentro de la superficie del Distrito de Innovación de Nou Llevant serán declarados inversiones de interés autonómico a partir de la entrada en vigor de la presente ley. Para la tramitación de la ejecución de estos equipamientos, proyectos y/o actuaciones, serán aplicables las disposiciones de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, y del Decreto ley 1/2018, de 19 de enero, de medidas urgentes para la mejora y/o la ampliación de la red de equipamientos públicos de usos educativos, de investigación, sanitarios o sociales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Téngase en cuenta que las referencias a inversiones de interés autonómico, a la Ley 4/2010, de 16 de junio, y al Decreto ley 1/2018, de 19 de enero, contenidas en esta disposición, deben entenderse hechas a los proyectos de especial interés estratégico y a la Ley 4/2026, de 11 de junio, sin perjuicio de lo que prevé la disposición transitoria primera de esta ley, según establece su disposición adicional sexta. Ref. BOE-A-2026-15579#da-6
Disposición adicional tercera. Crecimiento de suelo urbanizable o apto para la urbanización destinado a uso residencial, turístico o mixto.
En la aplicación de esta ley, no se tendrá en cuenta la limitación del incremento del suelo clasificado como urbanizable o apto para la urbanización, destinado a uso residencial, turístico o mixto, prevista en la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, y en los planes territoriales insulares, ni tampoco las limitaciones del apartado 1 y la letra a) del apartado 2, ambos del artículo 20 de la Ley de urbanismo de las Illes Balears.
Disposición adicional cuarta. Aplicación de determinaciones específicas del Plan territorial insular de Eivissa.
En relación con lo que dispone el apartado 1 del artículo 2 de esta ley, continuarán siendo aplicables las determinaciones del anexo I del Plan territorial insular de Eivissa, excepto las que afecten los suelos situados en áreas residenciales no turísticas que, además, estén en contacto con suelo urbano o urbanizable en más de un 50 % de su perímetro.
A los únicos efectos de esta disposición, se entenderán por áreas residenciales no turísticas aquellas que no están incluidas en la delimitación del POOT de la cartografía del plan territorial.
Disposición adicional quinta. Cálculo de la cesión obligatoria del 15 % del aprovechamiento urbanístico lucrativo a los efectos de esta ley.
La cesión obligatoria del 15 % del aprovechamiento urbanístico lucrativo a los efectos de esta ley será el resultado de la suma de los productos entre la edificabilidad total de cada uno de los usos lucrativos multiplicado por su coeficiente de ponderación respectivo según el uso, que dará como resultado el aprovechamiento lucrativo del sector. Este, multiplicado por 0.15, determinará el total de unidades de aprovechamiento que son objeto de cesión.
A los efectos de transformar estas unidades de aprovechamiento que se ceden a la administración en una edificabilidad determinada para los usos residenciales que ejecutará la administración, se considerará para todo el uso residencial un único coeficiente de aprovechamiento, el más alto resultante de todos los regímenes de protección, de forma que no suponga una disminución de las viviendas sometidas a algún régimen de protección que deban ejecutarse en los terrenos de titularidad privada, independientemente de los diferentes regímenes que acabe ejecutando la administración.
Disposición adicional sexta. Creación de un espacio de interpretación histórico y arqueológico en el Castell de Alaró.
Dado el carácter de bien de interés cultural, además de su ubicación en el ámbito del Patrimonio Mundial de UNESCO y su vinculación con las rutas de interés cultural y paisajístico del Plan Territorial Insular de Mallorca, el recinto del Castell de Alaró, con la delimitación del anexo I de esta ley, se califica como sistema general en suelo rústico, calificación que lleva implícita la declaración de utilidad pública prevista en el artículo 16 de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial, y la urgente ocupación del bien al amparo del artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre expropiación forzosa.
Este sistema general tendrá como finalidad la protección y la divulgación del valor patrimonial, histórico, arqueológico, cultural, religioso, artístico, científico, natural y paisajístico del lugar, y deberá destinarse a la conservación, la restauración, la interpretación y el disfrute de sus valores, garantizando su acceso público con una gestión adecuada al interés general conforme a su destino.
Disposición transitoria primera. Expedientes en tramitación a la entrada en vigor de esta ley.
Los expedientes que se estén tramitando en virtud del Decreto ley 3/2025, de 14 de marzo, de actuaciones urgentes destinadas a la obtención de suelo mediante proyectos residenciales estratégicos en el municipio de Palma, continuarán su tramitación al amparo de lo que dispone esta ley, y los proyectos presentados deberán adaptarse a ella, si procede.
Disposición transitoria segunda. Constitución y puesta en funcionamiento de los registros municipales de entidades urbanísticas colaboradoras.
1. Al efecto de lo que establece la disposición adicional séptima de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, los registros de entidades urbanísticas colaboradoras que hasta el día de hoy gestionan los consejos insulares de Eivissa, Mallorca y Menorca, remitirán a cada ayuntamiento una copia autenticada de las inscripciones e incidencias de las entidades inscritas que actúen en su término municipal y que no hayan sido disueltas, así como una copia del expediente digital de que dispongan. No se requiere la remisión de copia autenticada de las inscripciones e incidencias en el supuesto de que ya se hayan comunicado formalmente al ayuntamiento con anterioridad.
2. Las entidades urbanísticas colaboradoras inscritas en los registros de los consejos insulares de Eivissa, Mallorca y Menorca que estén en funcionamiento y no hayan sido disueltas, se incorporan de forma automática al Registro municipal de entidades urbanísticas colaboradoras. Los municipios y los consejos insulares adoptarán las medidas de coordinación adecuadas para garantizar la continuidad entre los registros respectivos.
3. Las referencias al Registro de entidades urbanísticas colaboradoras del Consejo Insular de Mallorca que contiene el Reglamento general de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, para la isla de Mallorca, aprobado el 29 de marzo de 2023, así como las referencias a los Registros de entidades urbanísticas colaboradoras de las Comisiones Provinciales de Urbanismo que contiene el Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, de aprobación del Reglamento de gestión urbanística para el desarrollo de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, se entienden hechas al Registro municipal que corresponda por razón del ámbito territorial de actuación de la entidad.
Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.
1. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo que dispone esta ley y, concretamente:
La letra c) del apartado 4 del artículo 12 del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto.
El artículo 7 del Decreto ley 5/2024, de 13 de diciembre, por el que se modifican varias normas del ordenamiento jurídico de las Illes Balears en materia de espacios naturales, fomento, agricultura, educación, ocupación pública, turismo, urbanismo y vivienda.
La letra d) de la disposición derogatoria única del Decreto ley 5/2024, de 13 de diciembre, por el que se modifican varias normas del ordenamiento jurídico de las Illes Balears en materia de espacios naturales, fomento, agricultura, educación, ocupación pública, turismo, urbanismo y vivienda.
Las disposiciones finales primera y segunda del Decreto ley 5/2025, de 16 de mayo, de medidas extraordinarias y urgentes en materia de capitalidad de Palma e Eivissa, de Menorca Reserva de Biosfera y de transporte interinsular de residuos de Formentera a Eivissa.
Las disposiciones finales cuarta y quinta de la Ley 2/2025, de 18 de junio, de medidas urgentes para la protección de las personas y el medio natural en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears en cuanto a determinadas explotaciones ganaderas intensivas de aves de corral.
2. Queda derogado el Decreto ley 3/2025, de 14 de marzo, de actuaciones urgentes destinadas a la obtención de suelo mediante proyectos residenciales estratégicos en el municipio de Palma.
Disposición final primera. Reserva destinada a generación de energía renovable en nuevos desarrollos urbanísticos de Palma.
En los nuevos desarrollos urbanísticos previstos en el planeamiento de Palma se reservará un área de suelo destinada a la generación de energía renovable, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 20 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, sin que sea de aplicación lo dispuesto en la norma 6.1.12 del Plan General de Palma.
Disposición final segunda. Cómputo del crecimiento de los terrenos sometidos a actuaciones urbanísticas en suelo urbano.
En ningún caso la superficie de los terrenos sometidos a actuaciones urbanísticas en suelo urbano computará como crecimiento a los efectos de lo previsto en el artículo 33 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, y las disposiciones correspondientes que fijen los planes territoriales en desarrollo de este artículo.
Disposición final tercera. Modificaciones de la Ley 3/2024, de 3 de mayo, de medidas urgentes en materia de vivienda.
1. El apartado 7 del artículo 2 de la Ley 3/2024, de 3 de mayo, de medidas urgentes en materia de vivienda, queda modificado de la siguiente manera:
«7. El plazo durante el cual estas viviendas estarán sujetas a las limitaciones establecidas y mantendrán la condición de vivienda de precio limitado será permanente. Se permiten las transmisiones de propiedad y uso inter vivos en cualquier momento mientras se cumplan las condiciones de acceso exigidas a los beneficiarios. Los cambios en cualquiera de las condiciones de uso, modalidades de acceso, situaciones personales de los beneficiarios u otras circunstancias sobrevenidas que afecten a las limitaciones en la facultad de disposición de estas viviendas deberán comunicarse por escrito a la Dirección General de Vivienda y Arquitectura en el plazo de treinta días desde su efectiva realización.
Los titulares o promotores de diez o más viviendas de precio limitado deberán reservar, durante un plazo de dos años a contar desde la inscripción de la obra nueva, un mínimo del 30 % para personas jóvenes de hasta 35 años. Esta reserva tendrá que constar en toda la publicidad de la promoción de las viviendas.»
2. La letra a) del apartado 2 de la disposición adicional decimosegunda de la Ley 3/2024 mencionada, queda modificada de la siguiente manera:
«a) El beneficiario de una vivienda de precio limitado sea una persona física mayor de edad y que no podrá ser titular del pleno dominio o de un derecho real de uso y disfrute de más del 50 % sobre alguna vivienda libre o sometida a algún régimen de protección, salvo que la vivienda resulte sobrevenidamente inadecuada por circunstancias personales o familiares, u otras circunstancias objetivas debidamente acreditadas.
3. Se añade un apartado, el apartado 11, a la disposición adicional decimosegunda de la mencionada Ley 3/2024, con la siguiente redacción:
«11. El promotor podrá solicitar la inscripción provisional de las viviendas en el Registro autonómico de viviendas de precio limitado antes de la obtención de la licencia de ocupación o de primera utilización, a los efectos de poder inscribir la declaración de obra nueva de las viviendas en el Registro de la Propiedad. Junto con la solicitud de inscripción se tendrá que adjuntar copia de la licencia urbanística municipal concedida o declaración responsable presentada.
En estos casos, la Dirección General de Vivienda y Arquitectura emitirá un justificante de inscripción provisional en el cual figurará el número de registro de cada una de las viviendas de precio limitado para las que se solicite la inscripción provisional. Una vez finalizada la obra y emitida la licencia de ocupación o de primera utilización, la inscripción provisional quedará sin efecto y se tendrá que solicitar la correspondiente primera inscripción en el Registro autonómico para cada una de las viviendas.»
Disposición final cuarta. Carácter de urgencia de los proyectos de edificación derivados de la Ley 5/2008, de 14 de mayo, de actuaciones urgentes destinadas a la obtención de suelo para viviendas de protección pública.
Los expedientes de licencias urbanísticas relativas a los proyectos de edificación derivados de la Ley 5/2008, de 14 de mayo, de actuaciones urgentes destinadas a la obtención de suelo para viviendas de protección pública, se tramitarán por el procedimiento de urgencia, con los efectos previstos en el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Disposición final quinta. Cómputo de intensidad poblacional aplicable a las reservas estratégicas de suelo de la Ley 5/2008, de 14 de mayo, de actuaciones urgentes destinadas a la obtención de suelo para viviendas de protección pública.
La intensidad poblacional aplicada tanto para viviendas de precio tasado, como para viviendas de protección pública y viviendas libres situadas en los ámbitos de las reservas estratégicas de suelo de la Ley 5/2008, de 14 de mayo, de actuaciones urgentes destinadas a la obtención de suelo para viviendas de protección pública, podrá ser de 2,5 habitantes por vivienda.
En caso de aplicación, se respetará la densidad máxima poblacional y la edificabilidad máxima aprobada en las respectivas normas subsidiarias y complementarias aprobadas para cada ámbito, y el nuevo cómputo de viviendas se distribuirá entre los diferentes tipos de viviendas de manera proporcional a la establecida en las mismas normas.
La estructura general de la actuación se mantendrá, incluyendo el sistema viario, el sistema de espacios verdes y el sistema de equipamientos.
Se aportarán los cuadros de datos y parámetros edificables afectados por la aplicación del nuevo cómputo para incorporarlos como documentación anexa a las normas subsidiarias y complementarias.
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears.
1. Se añade un nuevo artículo, el artículo 27 bis, a la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«Artículo 27 bis.
Las convocatorias de subvenciones y ayudas en materia de vivienda podrán incluir, como requisito para tener la condición de beneficiario, no haber sido condenado por delitos penales de violación de domicilio y/o usurpación en los últimos cinco años a la fecha de la convocatoria. La forma de acreditar que cumplen con este requisito será mediante un certificado de antecedentes penales actualizado en la fecha que se determine en la convocatoria.»
2. Se añade un apartado, el apartado 8, al artículo 70 de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«8. Para poder acceder a una vivienda protegida o sometida a cualquier régimen de protección pública, el beneficiario acreditará la residencia en el territorio de las Illes Balears, por un plazo mínimo de cinco años inmediatamente anterior, en el caso de promociones de titularidad pública, a la fecha en que se adopte el acuerdo de inicio del procedimiento de adjudicación. En caso de promociones privadas, este plazo será inmediatamente anterior al momento de la oferta formal de las viviendas.
Tendrán preferencia, en el caso de promociones de titularidad pública, los que acrediten la residencia por este plazo en el municipio donde se encuentre la vivienda.
En caso de quedar viviendas sin adjudicar por carencia de cumplimiento de los requisitos anteriores, se podrán ofrecer a personas que acrediten un plazo de residencia inferior a los cinco años. Y, en este caso, la mayor duración del plazo de residencia podrá ser uno de los criterios para determinar la preferencia de acceso.»
3. Se añade un apartado, el apartado 9, al artículo 70 de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«9. No se podrán inscribir en el Registro las personas que hayan sido condenadas por delitos penales de violación de domicilio y/o usurpación en los cinco años anteriores a la fecha de inscripción. Este requisito se acreditará mediante un certificado de antecedentes penales.»
4. Se añade una disposición final (3.ª bis) a la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«En las promociones de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, tanto de titularidad pública como privada, en las que sea necesaria la construcción de más de una planta sótano para cumplir con la reserva mínima obligatoria de aparcamiento para uso residencial exigida por el planeamiento, el ayuntamiento podrá exonerar la necesidad de ejecución de más de una planta sótano, por razones de viabilidad económica, naturaleza del subsuelo u otras que debidamente queden justificadas, habiendo en todo caso de destinar el mayor número de plazas de aparcamiento que sea posible en esta única planta.»
Disposición final séptima. Régimen de las viviendas en aplicación de las disposiciones adicionales decimoséptima, decimoctava y vigesimoprimera de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.
Las nuevas viviendas que resulten de las actuaciones previstas en aplicación de las disposiciones adicionales decimoséptima, decimoctava y vigesimoprimera de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, que se ejecuten en viviendas protegidas o edificios de viviendas protegidas, tendrán la condición de viviendas protegidas mientras esté vigente el régimen de protección al cual esté sometido el edificio. Una vez finalizado el régimen de protección determinado en la calificación definitiva, la vivienda pasará a tener la condición de vivienda de precio limitado y se tendrá que inscribir en el Registro autonómico de viviendas de precio limitado.
Disposición final octava. Modificación de la disposición adicional segunda del Decreto ley 3/2020, de 28 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda.
La disposición adicional segunda del Decreto Ley 3/2020, de 28 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda, queda modificada de la siguiente manera:
«Disposición adicional segunda. Establecimiento del derecho de superficie a favor de personas físicas o jurídicas para la construcción y gestión de viviendas sometidas a algún régimen de protección con destino exclusivo al alquiler, con fijación de precios máximos y para la construcción y gestión de alojamientos dotacionales.
- Las administraciones públicas y los entes públicos podrán promover viviendas de titularidad pública mediante la constitución a favor de personas físicas o jurídicas privadas de derechos de superficie sobre patrimonio de su titularidad para la construcción y gestión de viviendas sometidas a algún régimen de protección con destino exclusivo al alquiler a precio asequible o alojamientos dotacionales.
- El derecho de superficie a favor de personas físicas o jurídicas privadas para la construcción y gestión de viviendas sometidas a algún régimen de protección solo se podrá conceder mediante un concurso público, debiendo establecerse necesariamente en las bases los siguientes aspectos:
a) La determinación exacta de los bienes sobre los que se constituye el derecho de superficie.
b) La duración máxima de la concesión, incluidas las prórrogas, que no podrá superar el límite de 75 años.
c) El canon anual que se debe satisfacer, en su caso.
d) El número mínimo de viviendas por construir y sus características básicas.
e) Las condiciones de acceso a las viviendas sometidas a algún régimen de protección y los criterios de selección de los demandantes, de conformidad con el artículo 70.7 de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears.
f) El precio máximo mensual de alquiler asequible por metro cuadrado útil, que no puede ser superior al módulo de alquiler de vivienda del régimen de protección aplicable.
g) El plazo máximo de ejecución de estas obras, que en caso de incumplimiento puede suponer la reversión de la concesión, y el resto de las condiciones resolutorias que se prevean.
h) Los mecanismos de colaboración y fiscalización que tiene que ejercer la administración pública concedente.
i) La forma en que se tiene que ejecutar la reversión a favor de la administración pública concedente una vez que se ha agotado el plazo de concesión o que se ha resuelto esta.
- La administración o el ente público titular del suelo podrá construir y gestionar directamente los alojamientos dotacionales públicos o podrá otorgar un derecho de superficie o una concesión administrativa a terceros para que los construyan y gestionen. El derecho de superficie a favor de particulares solo se podrá conceder mediante concurso público, cuyas bases establecerán los mismos aspectos señalados en el apartado 2, a excepción de los previstos en las letras d) y f), debiendo indicar además el número mínimo de alojamientos que se construirán, sus características y la renta o canon máximo que deberán abonar los usuarios.»
Disposición final novena. Medidas de agilización y simplificación en promociones de viviendas de titularidad pública declaradas como inversión de interés autonómico de las Illes Balears.
Una promoción de viviendas de titularidad pública se considera como una inversión de interés autonómico cuando así lo declare expresamente el Consejo de Gobierno de las Illes Balears, en cumplimiento del artículo 5 de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, y en las condiciones que el Consejo de Gobierno determine para ejecutarla.
A los efectos de esta disposición se consideran viviendas de titularidad pública aquellas que se desarrollen sobre suelo de titularidad pública y se destinen a alquiler, cesión o cualquier otra fórmula de tenencia temporal sujeta a limitaciones de renta o venta y dirigidas a personas u hogares con dificultades para acceder a una vivienda en el mercado.
Atendiendo al régimen especial de los municipios de Palma y Eivissa establecido por la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma, en el marco de la legislación básica estatal, del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, y de la legislación sobre régimen local de las Illes Balears, así como la Ley 16/2019, de 8 de abril, del estatuto especial de capitalidad de la ciudad de Eivissa, los ayuntamientos respectivos, mediante un acuerdo de la Junta de Gobierno local, podrán solicitar directamente al Gobierno de las Illes Balears, a través de la consejería competente en materia de vivienda, que una promoción de vivienda de titularidad pública sea declarada como inversión de interés autonómico.
La declaración de una promoción de viviendas de titularidad pública como inversión de interés autonómico, además de las determinaciones aplicables de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, comporta lo siguiente:
1. Redacción y aprobación de proyectos de obras para ejecutar en terrenos propiedad de otra administración.
Para actuaciones que se lleven a cabo para la ejecución de promoción de viviendas de titularidad pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears situadas en terrenos que sean propiedad de otra administración, la consejería o ente instrumental correspondiente podrá tramitar la redacción y aprobar el proyecto de obras, una vez que haya recibido la comunicación de la voluntad de aquella administración para proceder a la puesta a disposición de los terrenos a favor de la Administración de la comunidad autónoma o de un ente de su sector público, sin perjuicio de la necesidad de instrumentar posteriormente la cesión de la titularidad de los terrenos o el otorgamiento del título habilitante para ejecutar las obras de la promoción de viviendas de titularidad pública.
Para la ejecución de las obras de la actuación, la comunidad autónoma de las Illes Balears o el ente instrumental que ejecute el proyecto deberá disponer de la cesión formal de los terrenos donde se ubicará la promoción de viviendas de titularidad pública o del correspondiente título habilitante.
2. Condiciones de los terrenos y calificación del suelo.
La promoción de viviendas de titularidad pública se puede situar en suelo urbano, urbanizable y rústico común de titularidad pública. En este último caso, estará situada de manera continua a tramas urbanas existentes y con posibilidad de enlazarse e interconectarse con las redes viarias y de servicios existentes sin dificultades.
Sin embargo, se pueden implantar viviendas dotacionales de titularidad pública aprovechando edificios existentes en los núcleos rurales delimitados y ya ordenados por instrumentos de planeamiento o plan especial, y también se pueden desarrollar promociones de viviendas de titularidad pública en terrenos de suelo rústico común, que, aunque no estén situadas de manera contigua a tramas urbanas existentes, cuenten con los servicios necesarios y la red viaria a los que puedan enlazarse e interconectarse sin dificultades, y que confronten con equipamientos existentes.
Los terrenos donde se acuerde la ubicación de la promoción de titularidad pública se calificarán automáticamente como sistema general dotacional de vivienda pública.
3. Determinaciones urbanísticas.
Las determinaciones urbanísticas de la promoción corresponderán a las requeridas para el proyecto necesario para llevar a cabo la actuación y, por tanto, no deberán depender del desarrollo territorial o urbanístico previo ni de los instrumentos de planeamiento correspondientes, y deberán ser efectivas de forma inmediata.
Si la actuación se sitúa en terrenos clasificados como suelo urbanizable o rústico común, deberá contemplar las reservas correspondientes a espacios libres públicos y equipamientos, de acuerdo con los estándares mínimos que determina la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, para los suelos urbanizables.
4. Condiciones del proyecto de construcción y de dotación de servicios o de urbanización de la promoción de viviendas.
El proyecto de edificación, firmado por el técnico o técnica competente, responderá a las necesidades funcionales y edificatorias de la promoción propuesta, y dará cumplimiento a las normativas de habitabilidad, accesibilidad, seguridad y actividades, así como respetará las normas de aplicación directa previstas en el artículo 68 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears y del Código Técnico de la Edificación.
El proyecto, en su caso, se someterá a la evaluación ambiental de acuerdo con la legislación aplicable, si bien se aplicará el artículo 8 de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, sin perjuicio de lo que establece la legislación básica del Estado.
El proyecto de edificación podrá complementarse con los proyectos de dotación de servicios o de urbanización necesarios para completar la conexión a las redes existentes.
5. Aprobación del proyecto de construcción y de dotación de servicios o de urbanización de la promoción de viviendas.
Corresponderá al Consejo de Gobierno la autorización del proyecto a propuesta de la consejería competente en materia de vivienda, con el trámite previo de información pública de quince días naturales y el informe favorable del ayuntamiento donde se ubique la promoción, que deberá emitirse en el mismo plazo. Transcurrido este plazo sin que el órgano municipal competente notifique una resolución en contra, el informe se entenderá favorable.
Asimismo, visto el régimen jurídico especial de los municipios de Palma y Eivissa establecido por la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma, en el marco de la legislación básica estatal, del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y de la legislación sobre régimen local de las Illes Balears, y por la Ley 16/2019, de 8 de abril, del estatuto especial de capitalidad de la ciudad de Eivissa, los ayuntamientos respectivos, mediante un acuerdo de la Junta de Gobierno, podrán autorizar directamente el proyecto una vez que el Consejo de Gobierno haya aprobado la correspondiente declaración de inversión de interés autonómico correspondiente.
6. Ejecución de las obras de construcción y de dotación de servicios o de urbanización de la promoción de viviendas.
Las viviendas de titularidad pública tramitarán la calificación definitiva correspondiente, de acuerdo con la normativa autonómica en materia de vivienda. Para estas viviendas no se exige la calificación provisional.
Para la ejecución de las obras de las viviendas de titularidad pública que se acojan al procedimiento de esta disposición no es necesaria la obtención de ningún tipo de licencia o autorización insular o municipal.
7. Plazos de ejecución de la actuación.
La administración o el ente instrumental público promotor cuenta, desde la declaración de una promoción de viviendas como inversión de interés autonómico de las Illes Balears, con un plazo máximo de dos años para presentar el proyecto y de dos años más a continuación para iniciar su ejecución.
El incumplimiento de cualquiera de los plazos indicados en este apartado determinará la caducidad de la declaración. No obstante, en los casos en que se considere oportuno tramitar de nuevo la declaración de inversión de interés autonómico se podrán incorporar al procedimiento los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual si no se hubiera producido la caducidad. A estos efectos, si el proyecto de construcción de la promoción de viviendas no ha sufrido ningún cambio, se incorporará en todo caso al nuevo procedimiento la autorización del proyecto prevista en el apartado 5 anterior junto, en su caso, al informe emitido por el ayuntamiento del municipio donde se ubique la promoción. La administración o el ente público instrumental promotor contará, desde la nueva declaración de interés autonómico, con el plazo de ejecución de la actuación establecido en el primer párrafo de este apartado.
8. Finalización de las obras y utilización de las viviendas.
Una vez acreditada la finalización de las obras previstas y la adecuación de estas a los proyectos autorizados, corresponderá al órgano promotor de las obras presentar ante el ayuntamiento competente la solicitud de licencia de ocupación o de primera utilización de las viviendas, así como, en los casos que corresponda, la declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad junto con el proyecto de actividades ejecutado a los efectos previstos en la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.
Corresponderá al ayuntamiento donde se ubique la promoción de viviendas dictar los actos de intervención administrativa, inspección, control y sanción, de acuerdo con lo que, con carácter general, regula la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.
9. Adecuación urbanística.
Asimismo, el ayuntamiento deberá incorporar a su planeamiento, cuando se lleve a cabo su revisión o modificación, la regularización urbanística de la promoción de viviendas de titularidad pública ejecutadas, sin perjuicio de su efectividad inmediata.
Téngase en cuenta que las referencias a la Ley 4/2010, de 16 de junio, contenidas en esta disposición, deben entenderse hechas a la Ley 4/2026, de 11 de junio, sin perjuicio de lo que prevé la disposición transitoria primera de esta ley, según establece su disposición adicional sexta. Ref. BOE-A-2026-15579#da-6
Se modifican los apartados 2 y 6 y las referencias indicadas, por la disposición final 28.4 y 5 y la disposición adicional 6 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-28
Disposición final décima. Modificación de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears.
El apartado 7 del artículo 7 de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
«7. Adicionalmente se podrán formalizar convenios de colaboración en los términos que dispone el apartado 1 del artículo 15 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.»
Disposición final undécima. Modificación de la Ley 9/2022, de 23 de noviembre, de régimen jurídico y de procedimiento de las actividades sujetas a autorización ambiental integrada.
Los apartados 7 y 8 del artículo 9 de la Ley 9/2022, de 23 de noviembre, de régimen jurídico y de procedimiento de las actividades sujetas a autorización ambiental integrada, quedan modificados de la siguiente manera:
«7. Una vez emitido el informe favorable de cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada, el órgano competente registrará de oficio la actividad y lo notificará a la persona interesada.
- [Sin contenido]»
Disposición final duodécima. Modificación de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.
1. La disposición adicional séptima de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional séptima. Registro de entidades urbanísticas colaboradoras.
Los ayuntamientos gestionan el Registro de entidades urbanísticas colaboradoras, que tiene carácter público y en el que se inscriben las juntas de compensación y las asociaciones administrativas de cooperación, en las modalidades respectivas del sistema de reparcelación; así como las entidades de conservación. Los ayuntamientos comunicarán las inscripciones al Registro del Archivo de Urbanismo de las Illes Balears y al consejo insular correspondiente.»
2. El apartado 8 de la disposición adicional decimoséptima de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
«8. La reconversión de locales existentes en viviendas prevista en esta norma temporal no será de aplicación en los casos en que los locales se ubiquen por debajo de la cota de inundación, dentro de la delimitación de las zonas de flujo preferente o del resto de zonas inundables que resulte de los estudios hidrológicos o hidráulicos aprobados o validados por la administración hidráulica, de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 17 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears.»
Disposición final decimotercera. Modificaciones del Decreto ley 1/2018, de 19 de enero, de medidas urgentes para la mejora y/o la ampliación de la red de equipamientos públicos de usos educativos, de investigación, sanitarios o sociales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
1. Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional cuarta, al Decreto Ley 1/2018, de 19 de enero, de medidas urgentes para la mejora y/o la ampliación de la red de equipamientos públicos de usos educativos, de investigación, sanitarios o sociales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional cuarta. Autorización de obras de mejora y/o ampliación de equipamientos públicos de uso educativo afectados por la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears.
- El Consejo de Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de la Consejería de Educación y Universidades, mediante la declaración de inversión de interés autonómico, podrá autorizar las obras o actuaciones en equipamientos públicos de uso educativo situados dentro de un conjunto histórico, mientras no se apruebe definitivamente la normativa urbanística de protección a que hace referencia el artículo 36 de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears, siempre que cuente con la autorización previa de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico, además de dar cumplimiento a las normas de aplicación directa previstas en el artículo 68 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, y demás previsiones del artículo 8.3 de este decreto ley.
- Estas obras o actuaciones deberán procurar mantener la estructura urbana y arquitectónica del conjunto y las características generales del ambiente y de la silueta paisajística, evitando los impactos visuales. Se permitirá la instalación de energías renovables compatibles con la preservación de los valores culturales del conjunto.
- Se permitirán de forma excepcional las sustituciones de inmuebles, si esta sustitución contribuye a la conservación general del conjunto. En cualquier caso, se mantendrán las alineaciones urbanas existentes.»
2. Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional quinta, al Decreto Ley 1/2018, de 19 de enero, de medidas urgentes para la mejora y/o la ampliación de la red de equipamientos públicos de usos educativos, de investigación, sanitarios o sociales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional quinta. Mejora y/o ampliación de equipamientos públicos de uso educativo existentes.
El Consejo de Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de la Consejería de Educación y Universidades, podrá declarar como inversión de interés autonómico, en las condiciones que determine, de acuerdo con el artículo 8 de este decreto ley, las actuaciones de mejora y/o ampliación de equipamientos públicos de uso educativo existentes y en funcionamiento, afectadas por una zona de reserva viaria de carreteras a que se refiere el artículo 30 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y excepcionarlos de la prohibición que establece el mencionado artículo, con la autorización previa del organismo titular de la carretera, que se podrá otorgar por razones de interés general, vistas las circunstancias concretas, la existencia de un proyecto de trazado viario o el planeamiento urbanístico.»
Disposición final decimocuarta. Modificaciones de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears.
1. El apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
«1. Las edificaciones, las construcciones, las instalaciones y los usos existentes en suelo rústico respecto de los cuales, en el momento de la presentación de la solicitud a que se refiere el primer párrafo del apartado 2 de esta disposición, ya no sea exigible adoptar las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, se pueden legalizar con carácter extraordinario en el plazo máximo de tres años, sin que sean de aplicación las condiciones y los parámetros de habitabilidad, urbanísticos, incluido el número máximo de viviendas por parcela y de ordenación territorial aplicables con carácter general a las edificaciones, construcciones, instalaciones y usos en suelo rústico, con todos los derechos y deberes inherentes a las obras llevadas a cabo con licencia, con excepción de lo que dispone el párrafo cuarto del apartado 8 siguiente, salvo que, en este último caso, sea aplicable lo que establece la disposición transitoria cuarta de esta ley.
En los procedimientos de legalización a que se refiere el párrafo anterior, el órgano municipal competente para su resolución aplicará las siguientes reglas particulares:
a) Al efecto de determinar si ha prescrito o no la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística, se tendrá en cuenta el momento en que finalizaron las obras, la clasificación y la calificación del suelo en aquel momento y la normativa entonces vigente o la normativa posterior más favorable, incluidas en todo caso las modificaciones de la letra a) del apartado 2 y del apartado 3 del artículo 196 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, en la redacción de estos preceptos que resulta del artículo 54 de esta ley; sin que, en ningún caso, las eventuales regulaciones posteriores más restrictivas resulten relevantes a estos efectos.
b) En cualquier categoría de suelo rústico protegido, se entiende que ha prescrito la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística si, además del transcurso ininterrumpido del plazo de ocho años o del plazo concreto aplicable en cada caso desde la finalización de la edificación, la construcción o la instalación o la implantación del uso, se acredita la finalización con anterioridad a la fecha en que el acto o el uso, en su caso, haya acontecido expresamente prohibido para la categoría de suelo de que se trate; sin que a tal efecto se entienda prohibido un acto o un uso cuya autorización quede condicionada al cumplimiento de determinados parámetros.
c) En cualquier categoría de suelo rústico, común o protegido, se entiende que las infracciones relativas a los actos de uso prescriben en la misma fecha en que lo hacen las infracciones referentes a los actos de edificación, construcción o instalación que les sirven de apoyo material, siempre que el uso existente en la fecha de la prescripción sea el mismo que el implantado en el momento de la finalización de la edificación, construcción o instalación mencionadas.
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