Ley del Principado de Asturias 4/2025, de 19 de noviembre, de novena modificación de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración y de Medidas legales sectoriales de simplificación administrativa
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias de novena modificación de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración y de Medidas legales sectoriales de simplificación administrativa.
PREÁMBULO
1. Tras la promulgación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración del Principado de Asturias, en uso de la facultad recogida en el artículo 10 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, aprobó la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración, en la que se regulan las especialidades de la organización y el funcionamiento de la Administración autonómica.
2. Desde su aprobación, son numerosas las modificaciones que ha experimentado la normativa básica, que concluyen con la derogación de la propia Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En síntesis, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación del citado texto normativo, reformuló varios aspectos sustanciales del procedimiento administrativo, tales como el silencio administrativo, el procedimiento de revisión de actos administrativos o el régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones, lo que permitió incrementar la seguridad jurídica a los interesados. Además, el desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación ha incidido profundamente en la forma y el contenido de las relaciones de la Administración con los ciudadanos y empresas, plasmándose legislativamente en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, la cual les otorga carta de naturaleza legal, al establecer el derecho de los ciudadanos a relacionarse electrónicamente con las Administraciones públicas, quedando obligadas a dotarse de los medios y sistemas necesarios para que ese derecho pueda ejercitarse de manera efectiva.
3. Por último, las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, derogan la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como la Ley 11/2007, de 22 de junio, implicando una profunda reforma del ordenamiento jurídico‑administrativo español, siendo dos los ejes principales sobre los que se articula: de un lado, las relaciones ad extra, cuyo régimen jurídico se contiene en la primera de las normas, y, de otro, las relaciones ad intra, en cuya regulación se centra la segunda de ellas.
4. El proceso descrito de modificación de la legislación estatal en la materia aconseja una revisión de la ley asturiana. El título I de la presente ley aborda esta modificación, al objeto de incorporar y adaptar a las singularidades autonómicas las novedades del vigente marco normativo. Asimismo, se introduce una regulación de los órganos colegiados de la Administración del Principado de Asturias, se modifica la regulación del procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general, y se introducen cambios en la sistemática de la norma y medidas de simplificación administrativa.
5. La presente ley apuesta por una Administración digital, ágil, tecnológica, más cercana a la ciudadanía y proactiva. Los servicios proactivos pueden consistir en el envío de comunicaciones de apertura de procedimientos en materia de interés de las personas, envíos de información particularizada sobre servicios de la Administración del Principado de Asturias, la confección de borradores de solicitud, que habrán de ser confirmados por el interesado dentro del procedimiento o servicio de que se trate, o cualquier otro que suponga un posible beneficio para el interesado o la interesada o anticiparse a una necesidad en el marco de un procedimiento o servicio público.
6. La aplicación de medios digitales a los procedimientos administrativos y servicios en la Administración del Principado de Asturias tendrá por objeto simplificar y agilizar los procedimientos, así como prestar servicios públicos digitales personalizados y fáciles de usar, aplicando medidas innovadoras desde el diseño y garantizando la seguridad de los datos y de las actuaciones del procedimiento.
7. La implantación de medios digitales exigirá una revisión integral y preceptiva del procedimiento de que se trate y su normativa de aplicación, para adecuarlo a un funcionamiento electrónico, lo que conllevará un rediseño funcional, la racionalización de cargas y la necesaria simplificación de trámites y actuaciones.
8. En este título es de destacar la inclusión de una disposición adicional novena en orden a establecer el plazo máximo de tramitación y resolución de los procedimientos de resolución de contratos en el ámbito de las entidades locales. Esta nueva disposición adicional atiende a la moción sobre el plazo de los procedimientos de resolución contractual aprobada por el Pleno del Consejo Consultivo en sesión celebrada el 4 de noviembre de 2021, en la que se recomienda la tramitación y aprobación de una norma de rango legal que fije el expresado plazo en ocho meses para la Administración del Principado de Asturias, las entidades locales de su territorio y sus respectivas entidades vinculadas o dependientes.
9. Por su parte, el título II recoge las medidas de simplificación administrativa aplicables a determinados procedimientos administrativos, mediante la modificación de las correspondientes leyes sectoriales en materia de carreteras, de montes, de patrimonio y de patrimonio cultural.
10. Se incluyen, asimismo, medidas en materia de subvenciones, que se articulan a través de la modificación del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias, aprobado por Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio. A través de estas se aborda la regulación de la planificación estratégica de las subvenciones que cada consejería, organismo, entidad o ente dependiente o vinculado a la Administración del Principado de Asturias tenga previsto convocar. Se regula el procedimiento de concesión de las subvenciones, con la posibilidad de acudir a un procedimiento simplificado de concurrencia competitiva, si así lo prevén las bases reguladoras, y al régimen de convocatoria pública abierta. Por último, se regulan la tramitación anticipada de las convocatorias y la tramitación urgente de procedimientos de subvención.
11. La parte final de esta ley se integra por una disposición transitoria para abordar el régimen transitorio, una derogatoria y siete finales. Las disposiciones finales primera a cuarta modifican en aspectos muy puntuales, y a su vez necesarios, las Leyes del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés; 8/1991, de 30 de julio, de Organización de la Administración; 1/2023, de 15 de marzo, de Calidad Ambiental; y 2/2024, de 30 de abril, de Impulso Demográfico, respectivamente. La disposición final quinta fija el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley para aprobar los reglamentos del procedimiento sancionador, del Registro Electrónico de Apoderamientos del Principado de Asturias y del Registro de Convenios; por su parte, la disposición final sexta habilita al Consejo de Gobierno para elaborar y aprobar un texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen jurídico de la Administración. Por último, la disposición final séptima recoge la habilitación normativa para el desarrollo de esta ley.
12. La presente ley se ajusta a los principios de buena regulación. En concreto, respeta los principios de necesidad y de eficacia, pues es precisa la modificación de la ley vigente para adaptarla a la regulación básica estatal y al contexto actual de las interrelaciones administrativas y con los ciudadanos, resultando necesaria la modificación de las correspondientes leyes sectoriales que recogen medidas de simplificación administrativa, siendo la aprobación de la norma el instrumento idóneo para conseguir dichos fines. También cumple con el principio de seguridad jurídica, dado que el texto normativo respeta la distribución de competencias constitucional, conteniendo la regulación en una única norma, clara, precisa y sistemática y con el principio de eficiencia, evitando cargas administrativas innecesarias o accesorias. Por último, cumple el principio de transparencia, pues se ha dado cumplimiento en su elaboración a todos los trámites procedimentales, así como se ha dado publicidad suficiente respecto de todos los documentos integrantes del referido procedimiento.
TÍTULO I. Modificación de la Ley del Principado de Asturias sobre Régimen Jurídico de la Administración
Artículo 1. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración.
La Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se añade un inciso final al apartado 1 del artículo 1, con la siguiente redacción:
«En su actuación y relaciones deberá respetar los principios establecidos en la legislación estatal en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.»
Dos. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:
«Artículo 2. Planificación, innovación y proactividad de la Administración del Principado de Asturias.
1. La actividad de la Administración del Principado de Asturias será objeto de planificación y programación.
Las consejerías, en sus respectivos ámbitos funcionales, dispondrán todo tipo de medidas, tales como la planificación estratégica, la planificación por objetivos, el intercambio y la gestión de datos, la evaluación de las políticas públicas, la implantación de metodologías para la reducción de las cargas, los costes, los plazos o el tiempo de tramitación.
Las actuaciones así impulsadas estarán sujetas, en todo caso, a la previa definición de los objetivos que las justifiquen, el establecimiento de cuadros de indicadores para la medición del cumplimiento de estos y su posterior evaluación; todo ello, en los términos fijados por el Consejo de Gobierno.
2. La Administración del Principado de Asturias fomentará la innovación administrativa, estableciendo espacios y herramientas destinados a tal fin o la puesta en marcha de experiencias piloto.
3. La Administración del Principado de Asturias podrá ofrecer, de forma proactiva, servicios personalizados en el ejercicio de sus funciones y competencias, siempre que dicha proactividad respete el régimen jurídico que resulte de aplicación a cada procedimiento.
4. El tratamiento de los datos de carácter personal necesarios para la prestación de los servicios señalados en el apartado anterior requerirá que el interesado preste su consentimiento, en los términos previstos en la normativa de protección de datos personales.»
Tres. Se introduce un nuevo artículo 2 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 2 bis. Promoción de la simplificación administrativa.
1. La Administración del Principado de Asturias y su sector público promoverán medidas para la simplificación administrativa.
A tal efecto, en el ejercicio de sus competencias, optarán por las alternativas regulatorias, organizativas, tecnológicas o de gestión procedimental que menos cargas generen a las personas físicas y jurídicas.
2. El diseño e implementación de medidas de simplificación atenderá, entre otras, a las siguientes finalidades:
a) Reducción de trámites y mejora de los plazos de emisión de informes y de resolución.
b) Revisión de las exigencias, en los distintos procedimientos, de aportación de documentación, así como supresión de las que sean innecesarias; reducción de cargas y costes.
c) Sustitución del sentido desestimatorio del silencio administrativo por un sentido estimatorio.
d) Uso de comunicaciones y declaraciones responsables.
e) Uso de modelos normalizados de formularios y demás documentos administrativos que faciliten la actuación de las personas físicas y jurídicas ante la Administración y de la propia Administración.
f) Uso de tecnología al servicio de la agilidad procedimental, con herramientas corporativas intuitivas, interoperables y que faciliten la colaboración entre Administraciones.
g) Elaboración de manuales y guías de tramitación, así como de modelos de actos tipo.
h) Fomento de la agrupación documental.
i) Actualización y mejora regulatoria, incluyendo la propuesta de derogaciones normativas obsoletas.
j) Impulso de la planificación estratégica de la actividad administrativa.
k) Formación permanente y específica de los empleados públicos en materia de simplificación administrativa en su triple vertiente: normativa, organizativa y procedimental.
l) Información específica a las personas físicas y jurídicas en materia de simplificación administrativa.
3. La normativa reguladora del acceso a las actividades económicas solo podrá establecer un régimen de autorización cuando lo exija la legislación básica aplicable o, de manera excepcional, mediante norma con rango de ley, de conformidad con el artículo 17.1 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado. En particular, podrá exigirse autorización de forma motivada por razones de orden público, de seguridad pública y de protección del medio ambiente y cuando estas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación de una declaración responsable o una comunicación.
4. La consejería competente en materia de Administración pública y régimen jurídico elaborará anualmente un informe de evaluación y seguimiento de las medidas de simplificación administrativa impulsadas en el sector público autonómico y de los tiempos de tramitación de los distintos procedimientos administrativos. El informe, que será remitido a la Junta General del Principado de Asturias y objeto de publicación en el Portal de Transparencia de la Administración del Principado de Asturias, incluirá, al menos, una descripción detallada de las iniciativas normativas u organizativas adoptadas, los indicadores objetivos sobre la reducción de plazos, cargas y trámites y la identificación de disfunciones o áreas de mejora, así como una valoración de la eficacia de las medidas.»
Cuatro. Se asigna el número 1 al párrafo actual del artículo 4 y se añade un apartado 2, con la siguiente redacción:
«2. El derecho y la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración del Principado de Asturias y sus organismos serán los establecidos en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»
Cinco. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:
«Artículo 6. Aportación de documentos al procedimiento administrativo.
1. La aportación de documentos al procedimiento administrativo por los interesados se regirá por lo establecido en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. La Administración del Principado de Asturias adoptará las medidas tendentes a garantizar, con arreglo a la normativa vigente en materia de protección de datos, y de acuerdo con el régimen jurídico de cada procedimiento, que los interesados faciliten solo una vez la misma información, ya sean documentos o datos. A estos efectos, se establecerán las medidas que permitan la reutilización interna de aquellos.
3. La Administración del Principado de Asturias pondrá a disposición de las personas, de manera individualizada y con plenas garantías de seguridad, privacidad y protección de datos, la información y datos por ellas suministrados, con el objetivo de que puedan acceder a los mismos o actualizarlos.»
Seis. Se introducen los artículos 6 bis, 6 ter, 6 quater, 6 quinquies, 6 sexies y 6 septies, con la siguiente redacción:
«Artículo 6 bis. Sede electrónica del Principado de Asturias.
1. La sede electrónica del Principado de Asturias es la dirección electrónica disponible para las personas físicas y jurídicas en los términos establecidos en la normativa estatal en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas.
2. La sede electrónica, cuya titularidad corresponde a la Administración del Principado de Asturias, contendrá la información y los servicios que determine normativa estatal en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y los que reglamentariamente se establezcan.
Reglamentariamente, se fijará el ámbito de aplicación de la sede electrónica del Principado de Asturias a los sujetos integrantes del sector público autonómico.
3. Corresponderán a la consejería con competencias en materia de servicios digitales la responsabilidad de los contenidos y servicios comunes disponibles, la gestión tecnológica y la continuidad, accesibilidad y seguridad de la sede electrónica del Principado de Asturias.
Artículo 6 ter. Portal de internet y servicios digitales.
1. El portal de internet https://www.asturias.es es la web institucional del Principado de Asturias, constituido por el conjunto de páginas web relacionadas entre sí, estructuradas mediante un sistema de información, de libre acceso y albergadas en la red corporativa del Principado de Asturias.
2. La titularidad del portal de internet corresponde a la Administración del Principado de Asturias.
3. El portal de internet funcionará como Punto de Acceso General electrónico de la Administración del Principado de Asturias a los efectos establecidos en la normativa estatal en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
El Punto de Acceso General electrónico recogerá, junto con la información institucional de todos los órganos de la Administración del Principado de Asturias, la información administrativa y los servicios en línea facilitados o prestados por la Administración, así como el acceso al Portal de Transparencia y Gobierno Abierto y al resto de portales de internet del sector público autonómico.
4. A través del portal de internet, se accederá a la sede electrónica del Principado de Asturias y a un área personalizada para las personas físicas y jurídicas que permitirá, previo registro y tras la debida identificación y autenticación, acceder a sus datos personales, documentos, notificaciones electrónicas y avisos de comunicaciones electrónicas, conocer el estado real y actual de tramitación de sus expedientes administrativos y ejercer todos los derechos que se establecen en la legislación estatal en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
5. Sin perjuicio de la responsabilidad establecida en la normativa estatal en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común para el titular de la sede electrónica respecto de la integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios a los que pueda accederse a través de la sede electrónica, los distintos órganos de la Administración del Principado de Asturias garantizarán, en el marco de sus competencias, la permanente actualización y veracidad de la información y contenidos de la sede electrónica y del área personalizada.
6. Los sitios web y aplicaciones móviles de la Administración del Principado de Asturias y sus organismos autónomos serán objeto de una revisión técnica y de usabilidad, al menos anualmente, a fin de garantizar su permanente actualización, accesibilidad, interoperabilidad, seguridad y facilidad de uso por parte de la ciudadanía.
A tal efecto, la consejería competente en materia de servicios digitales coordinará un proceso de evaluación y, en su caso, de actualización o rediseño de los entornos digitales, cuyos resultados serán públicos.
Artículo 6 quater. Principios generales de los procedimientos y servicios digitales.
1. Los procedimientos y servicios digitales que se implanten en la Administración del Principado de Asturias deberán respetar los siguientes principios:
a) Principio de «solo una vez»: garantía de que los interesados faciliten la misma información una sola vez, en los términos previstos en el artículo 6.
b) Innovación y mejora continua: adopción de medidas de innovación que permitan cumplir los objetivos de eficacia, eficiencia y agilidad administrativa, así como someter los procedimientos a controles de cara a proponer mejoras en la gestión.
c) Automatización: preferencia de las actuaciones administrativas automatizadas en los actos o actuaciones que sean susceptibles de ser configurados como tales en el marco de un procedimiento administrativo.
d) Adaptación tecnológica: evolución de las tecnologías y los sistemas informáticos con el fin de que estén permanentemente actualizados en relación con el entorno y el desarrollo tecnológico.
2. Los procedimientos y servicios digitales a que hace referencia el apartado anterior también deberán respetar, en el marco de la legislación estatal que sea de aplicación, los siguientes principios:
a) Interoperabilidad: garantía del cumplimiento de las normas técnicas de interoperabilidad que sean resultado del Esquema Nacional de Interoperabilidad.
b) Seguridad y protección de datos: cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos, de intimidad y de seguridad de la información y del Esquema Nacional de Seguridad, integrando estos elementos en la fase de diseño.
c) Accesibilidad: diseño de los servicios públicos digitales de tal modo que sean inclusivos y tomen en consideración las necesidades de determinados colectivos, como las de las personas mayores y las personas con discapacidad, atendiendo a los principios de igualdad y no discriminación.
Artículo 6 quinquies. Actuación administrativa automatizada.
1. De conformidad con el artículo 41.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se entiende por actuación administrativa automatizada, de conformidad con la legislación básica, cualquier acto o actuación realizada íntegramente a través de medios electrónicos por una Administración pública en el marco de un procedimiento administrativo y en la que no haya intervenido de forma directa un empleado público.
2. De conformidad con el artículo 41.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la consejería competente en materia de servicios digitales deberá fijar previamente la definición de las especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad, y la auditoría del sistema de información y de su código fuente y las demás garantías establecidas en la normativa en materia de transparencia, así como el órgano responsable a efectos de impugnación, que será, en todo caso, el órgano competente en el procedimiento de que se trate.
3. La determinación y el establecimiento de actuaciones administrativas automatizadas se efectuarán mediante resolución del titular de la consejería competente en el procedimiento de que se trate. En dicha resolución, se indicará el órgano responsable a efectos de impugnación.
Artículo 6 sexies. Inteligencia artificial y procedimiento administrativo.
1. La Administración del Principado de Asturias dará debida publicidad y transparencia al uso de inteligencia artificial en el ejercicio de sus funciones. Serán públicos el procedimiento de calidad y uso responsable de inteligencia artificial que, en el marco de sus competencias, esta establezca, los riesgos que implica y cualesquiera otros aspectos que garanticen los derechos de los interesados.
2. Las normas que regulen los procedimientos administrativos harán, en su caso, referencia expresa a la posibilidad de uso de sistemas de inteligencia artificial en la fase que corresponda, tanto en la asistencia en la presentación de solicitudes, declaraciones responsables o comunicaciones, la comprobación o verificación de los requisitos como en la toma de decisiones.
3. Todo procedimiento que prevea el uso de inteligencia artificial como asistencia al mismo fijará el órgano responsable a efectos de impugnaciones.
Artículo 6 septies. Archivo electrónico único.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Administración del Principado de Asturias mantendrá un archivo electrónico único de los documentos electrónicos que correspondan a procedimientos finalizados.
2. El archivo electrónico será de uso común único para todos los órganos de la Administración del Principado de Asturias y será gestionado por la consejería competente en materia de servicios digitales.»
Siete. Se suprime el artículo 7, que queda sin contenido.
Ocho. Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:
«Artículo 8. Registro Electrónico General del Principado de Asturias y oficinas de asistencia.
1. De conformidad con el artículo 16.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Administración del Principado de Asturias dispondrá de un Registro Electrónico General, en el que se practicarán asientos de todos los documentos que sean presentados o recibidos en cualquiera de sus órganos administrativos, organismos públicos o entidades vinculados o dependientes, y en el que se anotará la salida de documentos oficiales dirigidos a otros órganos o particulares.
2. De conformidad con la legislación estatal en materia del procedimiento administrativo común, el Registro Electrónico General garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha y hora de presentación, identificación de la interesada o del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del documento que se registra.
Asimismo, dicho registro electrónico cumplirá con las garantías y medidas de seguridad previstas en la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
3. De conformidad con la legislación estatal en materia del procedimiento administrativo común, el Registro Electrónico General será plenamente interoperable con el resto de registros electrónicos de las Administraciones públicas, garantizándose su compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de los documentos que se presenten en cualquiera de ellos.
4. El régimen de las oficinas de asistencia en materia de registro y de la atención ciudadana, tanto a personas físicas como jurídicas, será el establecido reglamentariamente. Las oficinas proporcionarán información y apoyo activo a los interesados para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones administrativas por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, especialmente en aquellos casos en que concurran circunstancias personales o sociales que determinen una mayor dificultad de acceso. La prestación de esta labor no devengará tasa alguna.
5. De conformidad con el artículo 16.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la relación de oficinas de asistencia en materia de registro propias de la Administración del Principado de Asturias, así como la relación de oficinas de asistencia en materia de registro concertadas y sus sistemas de acceso y comunicación y horario de funcionamiento, se hará pública por resolución de la consejería competente.
6. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de que los interesados puedan utilizar cualesquiera de las formas presentación de documentación establecidas en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»
Nueve. Se introduce un artículo 8 bis, con el siguiente contenido:
«Artículo 8 bis. Registros electrónicos de apoderamientos.
1. De conformidad con el artículo 6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Administración del Principado de Asturias dispondrá de un Registro Electrónico General de Apoderamientos, cuyo régimen jurídico y funcionamiento se regularán reglamentariamente.
2. El Consejo de Gobierno, en los términos del artículo 6.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y mediante decreto, podrá establecer registros particulares de apoderamientos para la inscripción de los poderes otorgados para la realización de trámites específicos.»
Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 9, que queda redactado como sigue:
«1. Cada procedimiento administrativo, aun cuando en el mismo intervengan diversos órganos de la Administración del Principado de Asturias, integrará un único expediente electrónico, que, de conformidad con el artículo 70.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, estará formado por el conjunto ordenado de actuaciones y documentos electrónicos que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.»
Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 9 bis, que queda redactado como sigue:
«1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo en los procedimientos que a continuación se relacionan si al vencimiento del plazo máximo establecido en cada caso no les ha sido notificada la resolución expresa:
a) Modificación de la demarcación territorial de los concejos.
b) Procedimientos especiales de modificación de la demarcación territorial de los concejos.
c) Constitución de parroquias rurales.
d) Modificación y supresión de parroquias rurales.
e) Reingreso procedente de la situación de excedencia voluntaria.
f) Reingreso por cuidado de hijos sin reserva de plazo.
g) Reconocimiento de grado personal.
h) Revisión de grado a funcionario en situación diferente de servicio activo.
i) Reconocimiento de servicios previos al personal de la Administración del Principado de Asturias.
j) Autorización de compatibilidad en puesto del sector público.
k) Reconocimiento de compatibilidad para ejercer actividades privadas.»
Doce. Se introduce un artículo 9 ter, con el siguiente contenido:
«Artículo 9 ter. Plazos para la emisión de informes en procedimientos administrativos.
1. De conformidad con el artículo 80.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el plazo para la emisión de informes será de diez días salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor.
2. Cuando en un procedimiento deban emitirse diversos informes, estos se solicitarán por sus responsables de manera simultánea y no sucesiva, en los términos del artículo 80 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y siempre que dichos trámites permitan el impulso simultáneo.»
Trece. Se modifica el título del capítulo II, quedando redactado de la siguiente manera:
«De las relaciones de la Administración del Principado de Asturias con otras Administraciones públicas y de los convenios»
Catorce. Se modifica el artículo 11, que queda redactado como sigue:
«Artículo 11. Convenios.
1. De conformidad con el artículo 47 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la Administración del Principado de Asturias, en el ámbito de sus competencias, podrá celebrar convenios con otras Administraciones públicas, organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes, universidades públicas y sujetos de derecho privado para un fin común.
2. Corresponde al Consejo de Gobierno la autorización de la celebración, modificación, prórroga o extinción de aquellos convenios que incluyan compromisos de gasto o con repercusión económica, excepto lo dispuesto en el apartado siguiente. También designará a quien haya de representar a la Administración para su suscripción, salvo que dicha representación vaya a ser asumida por el Presidente del Principado de Asturias.
Dicha competencia del Consejo de Gobierno podrá atribuirse a las comisiones delegadas con relación a convenios sobre materias que a las mismas correspondan.
3. La autorización para la celebración, modificación, prórroga o extinción de aquellos convenios que no supongan compromisos de gasto ni repercusión económica o mediante los que se instrumente la concesión de subvenciones nominativas consignadas en los Presupuestos Generales del Principado de Asturias corresponderá al titular de la consejería competente por razón de la materia, que, en representación de la Administración, podrá suscribirlos o designar para su suscripción a quien sea titular de un órgano central de la misma consejería, sin perjuicio de que puedan ser firmados por el Presidente del Principado de Asturias, si se considerase oportuno por su relevancia institucional.
En todos estos casos, se dará cuenta al Consejo de Gobierno en el plazo de un mes desde la suscripción del convenio correspondiente.
4. La suscripción de convenios que impliquen obligaciones financieras para la Comunidad Autónoma exigirá la previa existencia de crédito suficiente. En aquellos convenios que supongan la adquisición de compromisos de gasto para ejercicios futuros, se estará a lo dispuesto en la normativa específica.
5. El régimen jurídico de los convenios será el establecido en legislación estatal en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, debiendo venir acompañados necesariamente de una memoria justificativa donde se analice su necesidad y oportunidad, su impacto económico, el carácter no contractual de la actividad o prestación objeto del mismo y el cumplimiento de lo dispuesto en la citada legislación estatal en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
6. Los instrumentos de formalización de los convenios deberán especificar, cuando así proceda:
a) Los órganos que celebran el convenio y la capacidad jurídica con la que actúa cada una de las partes.
b) La competencia que ejerce cada parte.
c) Las actuaciones que se acuerde desarrollar para su cumplimiento.
d) Su financiación.
e) La composición de un órgano mixto de vigilancia y control, que resolverá los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse.
f) El plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga si así lo acuerdan las partes firmantes del convenio.
g) La extinción por causa distinta a la prevista en la letra anterior, así como la forma de terminar las actuaciones en curso para el supuesto de extinción.
7. La modificación de los convenios, así como las posibles prórrogas, se formalizarán a través de adendas a los mismos.
8. Todos los convenios de colaboración que se suscriban al amparo de este artículo, así como los acuerdos para su extinción antes de la finalización del plazo de vigencia, prórroga o modificación, deberán ser inscritos en el Registro de Convenios de la Comunidad Autónoma en el plazo de un mes a partir de su firma y publicados en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias".
9. La eficacia de los convenios suscritos con la Administración.
General del Estado o algunos de sus organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes se regirá por lo dispuesto en la legislación básica. El resto de convenios suscritos por la Administración del Principado de Asturias resultarán eficaces una vez se hayan inscrito en el Registro de Convenios de la Comunidad Autónoma y publicados en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias".
10. No tendrán la consideración de convenios los protocolos generales de actuación o instrumentos similares a que se refiere el artículo 11 bis.
11. Los organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración del Principado de Asturias se regirán por lo dispuesto en sus normas reguladoras y, en su defecto, por lo dispuesto en este artículo.»
Quince. Se introduce un artículo 11 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 11 bis. Protocolos generales de actuación.
1. Corresponde a los titulares de las consejerías competentes por razón de la materia autorizar la celebración de protocolos generales de actuación o instrumentos similares que comporten meras declaraciones de intención de contenido general o expresen la voluntad de la Administración y partes suscriptoras para actuar con un objetivo común, siempre que no supongan la formalización de compromisos jurídicos concretos.
2. Cuando el protocolo general de actuación o instrumento similar afectase a ámbitos competenciales de varias consejerías, la autorización a que se refiere el apartado anterior corresponderá al Consejo de Gobierno.»
Dieciséis. Se introduce un artículo 11 ter, con el siguiente contenido:
«Artículo 11 ter. Registro de Convenios.
1. La consejería con competencias en materia de Administración pública y régimen jurídico llevará el Registro de Convenios, en el que se inscribirán y depositarán todos los convenios suscritos al amparo del artículo 11 de esta ley en el plazo de un mes a partir de la firma de los mismos. También se inscribirán en el citado registro, en idéntico plazo, la extinción, prórroga o modificación de los convenios.
2. Reglamentariamente, se establecerán el régimen jurídico y funcionamiento de dicho registro.»
Diecisiete. Se modifica el artículo 12, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 12. De los convenios con otras comunidades autónomas.
La celebración por el Principado de Asturias de convenios con otras comunidades autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de su competencia y el establecimiento de acuerdos de cooperación con las mismas exigirá la previa autorización de la Junta General del Principado de Asturias para prestar el consentimiento y la comunicación a las Cortes Generales, en los términos establecidos en la Constitución española y en el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias. La tramitación de la citada autorización se regirá por lo establecido en el Reglamento de la Junta General del Principado de Asturias.»
Dieciocho. Se modifica el apartado 4 del artículo 13, que queda redactado de la siguiente manera:
«4. No podrán crearse en la Administración del Principado de Asturias nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si, al mismo tiempo, no se suprimen o restringen debidamente la competencia y demás elementos integrantes de estos. A este objeto, la creación de un nuevo órgano solo tendrá lugar previa comprobación de que no existe otro en la Administración del Principado de Asturias que desarrolle igual función sobre el mismo territorio y población.»
Diecinueve. Se modifican los apartados 1, 3 y 4 del artículo 15 y se introduce un apartado 5, siendo su redacción la siguiente:
«1. El ejercicio de competencias de carácter administrativo del Presidente del Principado podrá ser delegado por este en los titulares de las consejerías o de los órganos de la Presidencia con nivel igual o superior a Dirección General.»
«3. Las competencias de los titulares de las consejerías podrán ser delegadas por ellas en quienes lo sean de las viceconsejerías, secretarías generales técnicas, Intervención General y las direcciones generales y, en su caso, de las jefaturas de servicio.
Asimismo, podrá acordarse tanto en favor de órganos jerárquicamente dependientes del titular de la consejería delegante como en otros que no tengan tal dependencia cuando resulte conveniente para alcanzar los fines que tengan asignados y mejorar la eficacia de su gestión, así como en los organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración del Principado de Asturias.
4. Las competencias de los titulares de las viceconsejerías, secretarías generales técnicas y direcciones generales serán delegables en quienes sean titulares de las jefaturas de servicio dependientes de las mismas.»
«5. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a:
a) Los asuntos que, por razón de la materia, hayan de someterse al acuerdo o conocimiento del Consejo de Gobierno.
b) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Junta General del Principado de Asturias, Presidente del Principado de Asturias, autoridades y órganos del Estado y de las demás comunidades autónomas.
c) La adopción de disposiciones de carácter general.
d) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.
e) La revocación de los actos de gravamen o desfavorables.
f) La revisión de oficio de las disposiciones y actos nulos, así como la declaración de lesividad de los actos anulables.
g) Las materias en que así se determine por una ley del Principado de Asturias.»
Veinte. Se modifica el apartado 1 del artículo 16 y se introducen los apartados 5 y 6, con la siguiente redacción:
«1. La delegación de competencias se efectuará por resolución del órgano delegante. En los supuestos en que la delegación se vaya a realizar en favor de órganos que no sean jerárquicamente dependientes, será preceptivo el informe previo favorable del titular de la consejería de que dependan y, en su defecto, la autorización del Consejo de Gobierno. Si la delegación lo fuera en los organismos o entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración del Principado de Asturias, deberá ser aprobada previamente por el órgano máximo de dirección, de acuerdo con sus normas de creación.
Será preceptiva la autorización previa del titular de la consejería de que dependan para efectuar la delegación de las competencias de los titulares de las viceconsejerías, secretarías generales técnicas y direcciones generales.»
«5. Salvo que en el acto de delegación de competencias se disponga otra cosa, la resolución de los recursos de reposición que, en su caso, se interpongan contra los actos dictados por delegación corresponderá al órgano delegado.
6. La delegación de competencias no perderá su eficacia por cambio del titular del órgano delegante o delegado.
En los supuestos de reestructuración administrativa, salvo revocaciones expresas, las delegaciones de competencias continuarán siendo válidas respecto a los titulares de los órganos en cuyo ámbito se encuadre la respectiva competencia.
Cuando los órganos delegados hubieran sido suprimidos, la referida delegación se entenderá vigente respecto a aquellos otros a los que corresponda el ejercicio de la misma competencia.»
Veintiuno. Se modifica el apartado 3 del artículo 17, que queda con la siguiente redacción:
«3. La avocación se realizará mediante resolución motivada del órgano competente, que deberá ser notificada a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad o simultáneamente a la resolución final que se dicte.
Contra la resolución de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.»
Veintidós. Se modifica el artículo 18, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 18. Encomienda de gestión.
1. La realización de actividades de carácter material o técnico de la competencia de los órganos de la Administración del Principado de Asturias o de las entidades de derecho público vinculadas o de ella dependientes podrá ser encomendada a otros órganos o entidades de la misma o de distinta Administración siempre que entre sus competencias estén esas actividades, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos, personales o materiales idóneos para su desempeño, en los términos y con el carácter previstos en la legislación básica de régimen jurídico o procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
2. La encomienda de gestión a órganos pertenecientes a la misma consejería o a entidades públicas vinculadas o dependientes de ella será autorizada por el titular de la consejería competente.
3. Para la encomienda de gestión a órganos o a entidades públicas vinculadas o dependientes de diferente consejería o de distinta Administración pública, será precisa la autorización por el Consejo de Gobierno.
4. En los supuestos de encomienda de gestión a órganos de la misma o de distinta consejería de la Administración del Principado, servirá de instrumento de formalización la resolución o acuerdo que la autorice. En los demás supuestos, la encomienda se formalizará mediante la firma del correspondiente convenio.
5. Para su efectividad, el instrumento en que la encomienda de gestión se formalice deberá ser publicado en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias". En todo caso, serán contenido mínimo del mismo:
a) La actividad o actividades a que afecten.
b) La naturaleza y el alcance de la gestión encomendada.
c) El plazo de vigencia y los supuestos en que proceda la finalización anticipada de la encomienda o su prórroga.
6. La encomienda de la gestión de actividades que sean competencia de otras Administraciones públicas en favor de órganos administrativos o entidades públicas pertenecientes o dependientes de la Administración del Principado de Asturias requerirá la previa aceptación del Consejo de Gobierno y será formalizada mediante la firma del correspondiente convenio, que, en todo caso, habrá de ser publicado en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias".»
Veintitrés. Se introduce un artículo 19 bis, con el siguiente contenido:
«Artículo 19 bis. Suplencia.
1. Los titulares de los órganos administrativos de la Administración del Principado de Asturias podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia, en particular por permiso por paternidad o maternidad, o enfermedad, así como en los casos en que se haya declarado su abstención o recusación.
2. La suplencia de los órganos superiores de la Administración del Principado de Asturias se regirá por lo dispuesto en la Leyes del Principado de Asturias 8/1991, de 30 de julio, de Organización de la Administración, y 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno.
La designación de suplentes de quienes sean titulares de los demás órganos de la Administración del Principado de Asturias podrá efectuarse en los decretos de estructura orgánica básica de cada consejería o por resolución del órgano competente para el nombramiento del titular. En defecto de designación, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato superior de quien dependa.
3. La suplencia no implicará alteración de la competencia y no será precisa para su validez la publicación en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias".
4. En las resoluciones y actos que se adopten por suplencia, se hará constar esta circunstancia, anteponiéndose a la firma la expresión «por suplencia» o su forma usual de abreviatura y especificando el titular del órgano en cuya suplencia se adoptan y quién efectivamente está ejerciendo la suplencia.»
Veinticuatro. Se introduce una sección 3.ª en el capítulo III y se incluyen en dicha sección los nuevos artículos 19 ter, 19 quater y 19 quinquies, siendo su redacción la siguiente:
«Sección 3.ª Órganos colegiados
Artículo 19 ter. Régimen jurídico.
1. Los órganos colegiados de la Administración del Principado de Asturias y de sus organismos públicos se regirán por las disposiciones que sobre dichos órganos se contienen en la legislación básica de régimen jurídico o procedimiento administrativo, por las normas establecidas en esta sección, por su norma o convenio de creación y por sus reglamentos de régimen interior.
2. Los órganos colegiados en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, así como aquellos compuestos por representaciones de distintas Administraciones públicas, podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento.
Los órganos colegiados a que se refiere este apartado quedarán integrados en la Administración autonómica, aunque sin participar en la estructura jerárquica de esta, salvo que así lo establezcan sus normas de creación, se desprenda de sus funciones o de la propia naturaleza del órgano colegiado.
Artículo 19 quater. Constitución y composición de los órganos colegiados.
1. Son órganos colegiados aquellos que se creen formalmente y estén integrados por tres o más personas, a los que se atribuyan funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control y que actúen integrados en la Administración del Principado de Asturias o alguno de sus organismos públicos.
2. La constitución de un órgano colegiado en la Administración del Principado de Asturias tiene como presupuesto indispensable la determinación en su norma de creación, o en el convenio suscrito al efecto con otras Administraciones públicas, de los siguientes extremos:
a) Sus fines u objetivos.
b) Su integración administrativa o dependencia jerárquica.
c) La composición y los criterios para la designación de su presidencia y de los restantes miembros.
d) Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya.
e) La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento.
3. Podrán formar parte de los órganos colegiados representantes de otras Administraciones públicas siempre que lo acepten voluntariamente, cuando un convenio así lo establezca o cuando una norma aplicable a las Administraciones afectadas lo determine.
También podrán participar en la composición del órgano colegiado, cuando así se determine, organizaciones representativas de intereses sociales, así como otros miembros que se designen por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la naturaleza de las funciones asignadas a tal órgano.
Artículo 19 quinquies. Creación, modificación y supresión de órganos colegiados.
1. La creación de órganos colegiados de la Administración del Principado de Asturias y sus organismos públicos requerirá de norma específica, la cual revestirá la forma de decreto y deberá publicarse en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias" y en el portal de transparencia, cuando al órgano colegiado se le atribuya cualquiera de las siguientes competencias:
a) Competencias decisorias.
b) Competencias de propuesta.
c) Competencias de emisión de informes que deban servir de base a decisiones de otros órganos administrativos.
d) Competencias de seguimiento o control de las actuaciones de otros órganos de la Administración del Principado de Asturias.
2. En el resto de supuestos no comprendidos en el apartado anterior, podrán crearse por acuerdo del Consejo de Gobierno o, si afectase a una sola consejería, por resolución del titular de la misma, debiendo publicarse en ambos casos en el portal de transparencia.
Estos órganos colegiados tendrán el carácter de grupos o comisiones de trabajo cuando hayan sido creados para un asunto o fin determinado, siempre que sus funciones, exclusivas o principales, no sean de consulta o participación y de ellas no puedan derivarse decisiones o acuerdos que tengan efectos jurídicos frente a terceros.
3. Adicionalmente, la Administración podrá publicar las normas de creación de los órganos colegiados y sus normas de funcionamiento en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento.
4. La modificación y supresión de los órganos colegiados y de los grupos o comisiones de trabajo de la Administración del Principado de Asturias y de sus organismos públicos se llevarán a cabo en la misma forma dispuesta para su creación, salvo que en el momento de su creación se hubiera fijado un plazo para su extinción, en cuyo caso esta se producirá automáticamente.»
Veinticinco. Se introduce un capítulo III bis, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO III bis. Entidades colaboradoras de certificación y agentes habilitados
Artículo 19 sexies. Acreditación de entidades colaboradoras de certificación.
1. Cuando la normativa sectorial de aplicación establezca la intervención de entidades colaboradoras de certificación, la acreditación y correspondiente inscripción registral de estas corresponderá a la consejería competente en materia de Administración pública y régimen jurídico, excepto que dicha normativa sectorial atribuya la facultad a la consejería competente por razón de la materia.
2. Para obtener la acreditación a que se refiere el apartado anterior, las entidades solicitantes deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Disponer de los medios materiales y humanos exigidos por la Administración.
b) No estar suspendidas ni tener prohibido el desarrollo de la actividad de certificación en virtud de resolución administrativa o judicial firme.
c) En el caso de tratarse de sociedades mercantiles, tener establecida como única actividad en su objeto social la de certificación, acreditación y cumplimiento de las condiciones técnicas o de calidad.
d) Tener suscrita y en vigor una póliza de cobertura de los riesgos por responsabilidad profesional en los términos que se determinen reglamentariamente.
e) Los requisitos específicos que puedan establecerse para cada actividad en la que hayan de ejercer sus funciones.
f) No encontrarse en situación de concurso que impida el ejercicio de su actividad de conformidad con lo establecido en la legislación concursal.
g) Los requisitos adicionales que, en su caso, se determinen reglamentariamente.
3. La consejería competente en materia de Administración pública y régimen jurídico, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 de este artículo, creará y mantendrá actualizado un registro público de las entidades de certificación del Principado de Asturias, en el que deberán inscribirse, con carácter previo a su actuación, todas las entidades que obtengan la acreditación o habilitación para actuar como colaboradoras en procedimientos administrativos en el ámbito autonómico. La inscripción en el registro se realizará de oficio al emitir la resolución de acreditación.
El registro, de acceso público, recogerá la identidad de la entidad, sectores en los que puede actuar, normativa de acreditación, fechas de alta y, en su caso, baja o sanciones.
Ninguna entidad no acreditada e inscrita podrá emitir certificaciones con efectos administrativos en la Administración del Principado de Asturias y su sector público.
4. El incumplimiento sobrevenido de cualesquiera de los requisitos de acreditación determinará, previa tramitación de expediente contradictorio, la pérdida de la acreditación.
5. Las entidades colaboradoras de certificación y, en su caso, los colegios profesionales, cuando se trate de colegiados actuantes, no podrán tener relación jurídica con las personas, entidades o empresas que los contraten para ejercer sus funciones, o con las que participen en el diseño o ejecución de la actividad o proyecto sujeto a su consideración, que pueda producir dependencia, subordinación o conflicto de intereses que, en cualquier forma, pueda afectar a su objetividad e independencia de criterio. Se considerará que existe tal dependencia, al menos, cuando concurran las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de régimen jurídico del sector público.
Sin perjuicio de cualesquiera otras responsabilidades que pudieran concurrir, no producirán efecto las actuaciones o documentos emitidos en ejercicio de sus funciones por las entidades colaboradoras de certificación con infracción de lo establecido en el apartado anterior.
Los colegios profesionales acreditados como entidad colaboradora de certificación podrán exigir en cualquier momento a sus colegiados declaración o acreditación de que no concurren las circunstancias establecidas en este artículo.
Artículo 19 septies. Agentes habilitados.
1. La Administración del Principado de Asturias podrá habilitar, con carácter general o específico, a personas físicas o jurídicas para la realización de determinados trámites electrónicos en representación de los interesados. No obstante, quien sea interesado podrá siempre comparecer por sí mismo en el procedimiento.
2. La habilitación se llevará a cabo a través de la suscripción del correspondiente convenio, tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la presente ley. El convenio deberá recoger de forma específica los procedimientos y trámites objeto de la habilitación, el carácter general o específico de la habilitación y las condiciones y obligaciones aplicables tanto a la entidad firmante del convenio como a las personas físicas o jurídicas habilitadas.
La consejería competente en materia de Administración pública y régimen jurídico aprobará un modelo normalizado de convenio en que se articule la habilitación, conforme a lo dispuesto en la legislación de régimen jurídico del sector público.
3. El Registro de Apoderamientos contendrá una sección en la que se incorporarán los datos correspondientes a los agentes habilitados.
4. En la sede electrónica que corresponda se incorporará un inventario de procedimientos y trámites electrónicos que podrán realizarse con esta representación.»
Veintiséis. Se modifican los apartados 4, 5 y 6 del artículo 21 y se introducen los apartados 7 y 8, quedando redactados como sigue:
«4. Las disposiciones de carácter general que aprueben quienes sean titulares de las consejerías revestirán la forma de orden.
5. Los titulares de las consejerías, las viceconsejerías, las secretarías generales técnicas, la Intervención General y las direcciones generales dictarán resoluciones para la decisión de los asuntos de su competencia. También podrán dictar circulares, instrucciones y órdenes de servicio en materias propias de su competencia dirigidas a órganos jerárquicamente dependientes en los términos establecidos en el artículo siguiente.
6. Los actos de otros órganos administrativos, en los supuestos a que se refiere el artículo 14.3 de la presente ley, adoptarán la forma de resolución.»
«7. Para que produzcan efectos jurídicos, los decretos y demás disposiciones administrativas de carácter general habrán de publicarse en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias" y entrarán en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Código Civil.
8. Las disposiciones reglamentarias se ordenarán conforme a la siguiente jerarquía:
1.° Decretos aprobados por el Presidente y el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.
2.° Órdenes acordadas por las Comisiones Delegadas del Consejo de Gobierno.
3.° Órdenes aprobadas por los titulares de las consejerías.»
Veintisiete. Se introduce un artículo 21 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 21 bis. Circulares, instrucciones y órdenes de servicio.
1. Los titulares de las consejerías, viceconsejerías, secretarías generales técnicas, Intervención General y direcciones generales podrán impulsar y dirigir la actividad administrativa de los órganos dependientes mediante circulares, instrucciones y órdenes de servicio.
2. Las circulares son directrices internas destinadas a los órganos y unidades que de ellos dependan en las que se contienen criterios de aplicación o interpretación de una norma, con el fin de asegurar una actuación homogénea.
3. Las instrucciones son directrices internas en las que se fijan o establecen pautas o formas de actuación por las que han de regirse los órganos o unidades dependientes.
4. Las órdenes de servicio son reglas de actuación u órdenes específicas que se dirigen a un órgano o unidad jerárquicamente inferior para un supuesto determinado.
5. Las circulares, instrucciones y órdenes de servicio serán publicadas en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias" cuando una norma legal o reglamentaria así lo establezca o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, sin perjuicio de su difusión de acuerdo con lo previsto en la normativa sobre transparencia y acceso a la información pública.
6. El incumplimiento de las circulares, instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que se pueda incurrir.»
Veintiocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 22, que queda redactado como sigue:
«2. Las notificaciones a los interesados de las resoluciones y actos que afecten a sus derechos e intereses y de los actos de trámite se realizarán de conformidad con lo establecido en la legislación estatal en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Dichas notificaciones serán firmadas por el titular del servicio de la consejería competente en la materia o por quien sea titular de la estructura administrativa responsable de la tramitación del procedimiento en que los actos o resoluciones se hayan producido.»
Veintinueve. Se suprime el apartado 4 del artículo 25, que queda sin contenido.
Treinta. Se modifica la letra d) del artículo 26 y se introducen las letras e), f) y g), siendo su redacción la siguiente:
«d) De conformidad con el artículo 114.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.»
«e) La resolución administrativa que ponga fin a los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive.
f) La resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora, a través de los que se determine la cuantía indemnizatoria de los daños y perjuicios causados por la conducta sancionada, cuando dicho importe no hubiera sido determinado en el procedimiento sancionador.
g) Los demás actos de órganos u autoridades cuando una norma legal o reglamentaria así lo establezca.»
Treinta y uno. Se incorpora el artículo 31 al capítulo V y se modifica su contenido, quedando redactado como sigue:
«Artículo 31. Principios de buena regulación.
De conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Administración, en el ejercicio de la potestad reglamentaria, actuará de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, debiendo quedar en el preámbulo de los proyectos de reglamento suficientemente justificada su adecuación a dichos principios. Estos principios también serán de aplicación para el ejercicio de la iniciativa legislativa por el Consejo de Gobierno, debiendo quedar en la exposición de motivos de los proyectos de ley suficientemente justificada su adecuación a dichos principios.»
Treinta y dos. Se introduce un artículo 31 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 31 bis. Planificación y evaluación normativa.
1. Al comienzo de la legislatura, el Consejo de Gobierno, mediante acuerdo, aprobará un plan de iniciativas legislativas, en el que se recogerán los proyectos legislativos cuya aprobación por el Consejo de Gobierno y posterior remisión a la Junta General del Principado de Asturias esté prevista durante la legislatura. Dicho plan incorporará una ficha explicativa de cada uno de los proyectos legislativos.
Además, dentro del último trimestre de cada año, la Administración del Principado de Asturias, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del vicepresidente, o, en su defecto, del titular de la consejería con competencias en materia de Administración pública y régimen jurídico, aprobará un plan normativo anual, que contendrá las iniciativas legales y reglamentarias que se prevea elevar para su aprobación en el año siguiente.
Si fuera preciso modificar los citados planes, dicha modificación podrá efectuarse por resolución del vicepresidente, o, en su defecto, del titular de la consejería con competencias en materia de Administración pública y régimen jurídico, debiendo darse cuenta de tales modificaciones al Consejo de Gobierno.
2. Los planes a que se refiere el apartado anterior, una vez aprobados, se publicarán en el portal de transparencia, al igual que las eventuales modificaciones de los mismos.
3. La Secretaría General Técnica de cada consejería, dentro de los dos primeros meses del año, elaborará un informe de seguimiento de las disposiciones de su ámbito competencial contenidas tanto en el plan de iniciativas legislativas como en el plan normativo del año anterior. En dichos informes se recogerán y analizarán los aspectos relevantes de las disposiciones aprobadas en relación con la eficacia, eficiencia y sostenibilidad de la norma; respecto de las disposiciones no aprobadas, se indicará el estado de tramitación de las mismas y la previsión para su aprobación.
Los informes de seguimiento del plan de iniciativas legislativas y del plan normativo anual serán elevados por el vicepresidente o, en su defecto, por el titular de la consejería con competencias en materia de Administración pública y régimen jurídico, para su aprobación, si procede, por el Consejo de Gobierno.
4. Los informes de seguimiento a que se refiere el apartado anterior, así como la evaluación final del plan de iniciativas legislativas, serán objeto de publicación en el Portal de Transparencia de la Administración del Principado de Asturias y remitidos a la Junta General del Principado de Asturias.»
Treinta y tres. Se modifica el artículo 32, que queda redactado como sigue:
«Artículo 32. Iniciación.
1. El procedimiento para la elaboración de anteproyectos de ley y de disposiciones administrativas de carácter general se iniciará por resolución motivada del titular de la consejería que ostente la competencia en la materia respectiva, por iniciativa propia o a propuesta de los distintos órganos centrales de la misma.
2. Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, y antes de iniciar el procedimiento de elaboración de la norma, se sustanciará, por un plazo no inferior a diez días, una consulta pública a través del Portal de Transparencia de la Administración del Principado de Asturias, en la que se recabará la opinión de los ciudadanos y las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de:
a) Los problemas que se pretende solucionar con la iniciativa.
b) La necesidad y oportunidad de su aprobación.
c) Los objetivos de la norma.
d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.
Podrá prescindirse de la consulta pública cuando se trate de normas presupuestarias u organizativas, concurran razones graves de interés público que lo justifiquen o la propuesta normativa no tenga impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia. También podrá prescindirse de la consulta cuando la tramitación de la norma se realice a través del procedimiento de urgencia.
3. Deberá incorporarse preceptivamente al expediente una memoria de análisis de impacto normativo expresiva de la justificación, necesidad y oportunidad de la norma, la adecuación de la propuesta con los fines y objetivos que persigue y la incidencia que habrá de tener la norma en el marco normativo en el que se inserte, un informe de valoración de la propuesta normativa, una tabla de vigencias de disposiciones anteriores sobre la misma materia y disposiciones que pudieran resultar afectadas, las memorias de evaluación de impacto exigidas en la legislación sectorial, así como la evaluación ex post, que incluirá la forma en la que se analizarán los resultados de la aplicación de la norma.
Con carácter potestativo, y, en todo caso, cuando una norma específica o sectorial lo exija, la memoria de análisis de impacto normativo incluirá también un estudio acreditativo de los costes y beneficios que la norma haya de representar, tanto directos como indirectos y tanto económicos como sociales.
Igualmente, si existieran, se incluirán en el expediente los estudios, consultas, informes previos y demás documentación que hubiera justificado la propuesta inicial.
4. Todo anteproyecto de ley o de disposición administrativa de carácter general deberá ir acompañado de una memoria económica en la que se pongan de manifiesto, detalladamente evaluados, cuantos datos resulten precisos para conocer las posibles repercusiones económicas y presupuestarias de su ejecución. Esta memoria se integrará en la memoria de análisis de impacto normativo.
5. La estructura y contenido del modelo de la memoria de análisis de impacto normativo a que se refiere el apartado 3 se aprobará por acuerdo del Consejo de Gobierno y se publicará en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias".»
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