Ley del Principado de Asturias 4/2025, de 19 de noviembre, de novena modificación de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración y de Medidas legales sectoriales de simplificación administrativa

Rango Ley
Publicación 2025-12-16
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Asturias
Departamento Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Fuente BOE
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artículos 21

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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Treinta y cuatro. Se modifica el artículo 33, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 33. Tramitación.

1. El órgano responsable de la tramitación de los respectivos procedimientos en cada consejería será la Secretaría General Técnica.

2. Si la norma afecta a los derechos e intereses legítimos de las personas, se publicará el texto en el portal de transparencia, por un plazo no inferior a diez días hábiles, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades. En este trámite, para que los potenciales destinatarios de la norma y quienes realicen aportaciones sobre ella puedan emitir su opinión formada, deberán ponerse a su disposición los documentos del expediente necesarios, que serán claros y concisos. Asimismo, podrá también recabarse directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto.

Cuando una norma específica o sectorial así lo establezca o el titular de la consejería competente, en atención a la naturaleza de la disposición, lo considere conveniente, el anteproyecto de ley o proyecto de disposición se someterá a información pública durante el periodo que se determine.

De conformidad con el artículo 133.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, podrá prescindirse de los trámites de audiencia e información públicas, en el caso de normas presupuestarias u organizativas o si concurren razones graves de interés público que lo motiven.

Con anterioridad a la práctica de los trámites de audiencia o información públicas, el texto de las disposiciones deberá remitirse a los titulares de las demás consejerías para que, si lo estiman pertinente, puedan formular observaciones en el plazo de siete días naturales.

3. Cuando la norma suponga o pueda suponer un incremento de gasto o disminución de ingresos, deberá ser informada preceptivamente, a efectos económicos y con carácter previo a su aprobación, por la consejería competente en materia económica y presupuestaria.

En el caso de que la norma implicara la necesidad de incremento o dotación de medios personales, se incluirá una memoria sobre este extremo y será preceptivo informe de la consejería competente en materia de empleo público.

4. Las propuestas de disposiciones generales serán informadas por la Secretaría General Técnica de la consejería. Asimismo, por decisión del titular de la consejería competente podrán someterse a informe del Servicio Jurídico del Principado de Asturias.

5. Los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones se remitirán, antes de su aprobación por el órgano competente, a los titulares de las demás consejerías, para que en el plazo de siete días naturales puedan formular las observaciones que estimen oportunas.

6. Cuando por razón de la importancia de la materia objeto de regulación o por aplicación de lo preceptuado en las disposiciones vigentes sea preceptivo o, en su caso, se entienda conveniente, la disposición será sometida a dictamen de los órganos consultivos correspondientes. Si fuera preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo del Principado de Asturias conforme a su normativa reguladora, será el último en solicitarse.

7. Cumplimentados los trámites recogidos en este artículo, con la salvedad del trámite del Consejo Consultivo del Principado de Asturias, el titular de la consejería proponente de la disposición, mediante resolución, aprobará esta como anteproyecto de ley o proyecto de decreto, según los casos, con carácter previo a la solicitud de dictamen al Consejo Consultivo, si fuera preceptivo, o de elevarlo al órgano competente para su aprobación. Tratándose de la elaboración de una orden, será el titular de la Secretaría General Técnica de la consejería correspondiente quien, mediante resolución, aprobará esta como proyecto de orden, para su posterior aprobación, si procede, por el titular de la consejería.

8. En cualquier momento del procedimiento de elaboración de una norma, el Consejo de Gobierno o la Comisión Delegada, a iniciativa propia o a instancia de quien sea titular de la consejería proponente, si se trata de un anteproyecto de ley o proyecto de decreto, o el titular de la consejería, si se trata de un proyecto de orden, podrán, mediante acuerdo o resolución, según los casos, declarar la urgencia en la tramitación cuando concurran razones de interés público o circunstancias extraordinarias que exijan la aprobación urgente de la norma, debiendo justificarse adecuadamente en el expediente las circunstancias que sirvieron de fundamento.

Declarada la urgencia, además de poder prescindirse de la consulta pública previa, podrá abreviarse u omitirse el trámite de observaciones a las consejerías, todos los plazos de tramitación quedarán reducidos a la mitad de la duración establecida en esta u otra norma y la falta de emisión de un dictamen o informe preceptivo en plazo no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de su eventual incorporación y consideración cuando se reciba. No obstante, en los casos en que fuera preceptiva la consulta al Consejo Consultivo del Principado de Asturias, no podrá ponerse fin al procedimiento de elaboración de la norma en tanto no haya sido emitido el correspondiente dictamen.»

Treinta y cinco. Se modifica el artículo 34, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 34. Aprobación.

Los anteproyectos de ley o proyectos de disposición habrán de ser sometidos a aprobación por el órgano competente en cada caso.»

Treinta y seis. Se modifica el título del capítulo VI, siendo su redacción la siguiente:

«CAPÍTULO VI. De la potestad sancionadora y la responsabilidad patrimonial»

Treinta y siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 35, que queda redactado como sigue:

«2. La iniciación del procedimiento sancionador, cuando existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos, será dispuesta por quien ostente la competencia para resolver el procedimiento con imposición de la sanción correspondiente. En el mismo supuesto, si en un mismo procedimiento concurrieran varias infracciones y sanciones, la iniciación será dispuesta por quien ostente la competencia para resolver con imposición de la sanción por la infracción más grave.

En los restantes supuestos, podrá disponerse en cada consejería por los titulares de las mismas o de las viceconsejerías, secretarías generales técnicas o direcciones generales, en el ámbito de las funciones cuyo ejercicio les corresponda, sin perjuicio de lo que pueda establecer la normativa sectorial del Principado de Asturias.

Dichos órganos son, asimismo, competentes para ordenar la instrucción de informaciones previas, la designación de instructora o instructor y, en su caso, secretario o secretaria del procedimiento sancionador y para la adopción de medidas provisionales a fin de asegurar la resolución final que pueda recaer.»

Treinta y ocho. Se introduce un artículo 35 ter, con la redacción siguiente:

«Artículo 35 ter. Reducciones en la cuantía de la sanción.

De conformidad con el artículo 85.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en aquellos casos en los que la sanción a imponer tenga únicamente carácter pecuniario, cuando, recibida la notificación de la resolución de inicio del procedimiento sancionador y en el trámite de alegaciones frente a la misma, la presunta infractora o el presunto infractor reconozca su responsabilidad sin ejercer acción ni aportar o proponer prueba alguna, se aplicará una reducción del 25 por ciento sobre el importe de la sanción propuesta. Asimismo, se aplicará una reducción del 25 por ciento acumulable a la anterior, sobre el importe de la sanción pecuniaria propuesta, cuando el interesado proceda al pago voluntario en cualquier momento de la tramitación del procedimiento anterior a la adopción de la resolución sancionadora. Ambos porcentajes de reducción se aplicarán en defecto de otros superiores que, para los mismos supuestos, puedan estar establecidos o establecerse en disposiciones legales o reglamentarias del Principado de Asturias.»

Treinta y nueve. Se introduce un artículo 35 quater, con la siguiente redacción:

«Artículo 35 quater. Responsabilidad patrimonial.

1. Corresponde a los titulares de las consejerías, en el ámbito de sus competencias, la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial. No obstante, será precisa autorización del gasto por el Consejo de Gobierno cuando este sea competente por razón de su cuantía.

2. En el caso de los organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración del Principado de Asturias, el órgano competente para la resolución de dichos procedimientos vendrá determinado por su normativa específica, y, en su defecto, corresponderá a quien sea titular de la consejería a la que estuviera vinculado o dependiese el organismo público o entidad de derecho público.»

Cuarenta. Se modifica el artículo 37, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 37. Órgano competente.

1. Los titulares de las consejerías, dentro de sus respectivas competencias, son los órganos de contratación de la Administración del Principado de Asturias y están facultados para otorgar, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma, los respectivos contratos en que esta intervenga, previo el cumplimiento de las determinaciones que sean exigibles y sin perjuicio, en su caso, de la necesaria autorización del Consejo de Gobierno para la celebración de determinados contratos, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas generales, los pliegos de prescripciones técnicas generales, así como modelos de cláusulas de uso general y, en particular, sociales y medioambientales; y a los titulares de las consejerías respectivas la aprobación de los proyectos técnicos, los pliegos de cláusulas administrativas particulares, así como modelos de pliegos particulares para determinadas categorías de contratos de naturaleza análoga, y los pliegos de prescripciones técnicas que hayan de servir de base a cada contrato.

3. En los organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración del Principado de Asturias, las competencias a que se refieren los apartados precedentes serán ejercidas de conformidad con las normas que los regulan.»

Cuarenta y uno. Se suprime el apartado 2 del artículo 39, que queda sin contenido, y se introduce un artículo 39 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 39 bis. Contratación centralizada.

El Consejo de Gobierno promoverá la contratación centralizada.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en la estructura de la consejería con competencias en materia de patrimonio, existirá un servicio, con el nivel orgánico que se determine, de contratación centralizada para la tramitación de los procedimientos de contratación relativos a prestaciones que afecten a la generalidad de las consejerías. En este ámbito, el órgano de contratación será el titular de la consejería referida y la Mesa de Contratación que asista a dicho órgano estará integrada por la Presidencia y una Vocalía designadas por el órgano de contratación, una letrada o un letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias y quien sea titular de la Intervención General del Principado de Asturias o persona en quien delegue. El titular de la jefatura de servicio que tenga encomendada la tramitación de la contratación o persona en quien delegue actuará como secretario.»

Cuarenta y dos. Se introduce un artículo 39 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 39 ter. Resolución de contratos.

1. Corresponde al órgano de contratación acordar la resolución de los contratos, aunque su celebración hubiera sido autorizada por el Consejo de Gobierno conforme a lo establecido en el artículo 38.

2. Los procedimientos de resolución contractual en el ámbito del Principado de Asturias se instruirán y resolverán en un plazo máximo de ocho meses a contar desde su inicio, ya sea de oficio o a instancia de parte.»

Cuarenta y tres. Se modifica el artículo 41, que queda redactado como sigue:

«Artículo 41. Registro de Contratos.

1. En la consejería competente en materia de patrimonio se llevará un registro de los contratos que celebren la Administración de Principado de Asturias y las demás entidades que formen parte del sector público autonómico, en el que se reflejarán los datos que permitan tener un exacto conocimiento de los mismos, así como de las modificaciones, ampliaciones de plazo, prórrogas, resoluciones y cuantas incidencias tengan lugar en su ejecución.

2. Los datos y documentación necesaria para la formación y actualización de los asientos registrales serán facilitados por las consejerías y las demás entidades que formen parte del sector público autonómico en la forma que se determine reglamentariamente, procurando en todo caso la interconexión del Registro de Contratos con los sistemas informáticos de tramitación electrónica de forma que se cumpla el principio de "una sola vez".

3. El Registro de Contratos, en cuanto sistema oficial central de información sobre la contratación de la Administración del Principado de Asturias y de las entidades integrantes del sector público autonómico, facilitará cuanta información sea requerida por los órganos de control internos y externos, así como al Registro de Contratos del Sector Público y a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.»

Cuarenta y cuatro. Se modifica la disposición adicional tercera, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional tercera. Competencia sancionadora en las infracciones leves.

Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones sectoriales del Principado de Asturias, se atribuye a los titulares de las viceconsejerías, secretarías generales técnicas y direcciones generales, en el ámbito de las funciones que respectivamente les correspondan, la competencia para la resolución de los procedimientos sancionadores por la comisión de infracciones que se califiquen como leves.»

Cuarenta y cinco. Las disposiciones adicionales cuarta y quinta pasan a numerarse, respectivamente, como quinta y sexta, y se introduce una nueva disposición adicional cuarta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta. Inicio de procedimientos sancionadores sectoriales.

El órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador será el establecido en la normativa sectorial que sea de aplicación; ello, sin perjuicio, en su caso, de lo establecido en el párrafo primero del artículo 35.2 de esta ley.»

Cuarenta y seis. Se introduce una disposición adicional séptima, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional séptima. Equivalencias orgánicas.

Todas las referencias que el texto de esta ley realiza a la Consejería de Interior y Administraciones Públicas se entenderán realizadas a la consejería con competencias en materia de Administración pública y régimen jurídico, y las que realiza a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación, a la consejería con competencias en materia de patrimonio.

Las referencias a "Dirección Regional", en singular o en plural, se entenderán realizadas a "Dirección General" o "direcciones generales", respectivamente.

Asimismo, cuando el texto de esta ley se refiere a legislación básica de régimen jurídico de las Administraciones públicas, se entenderá que lo hace a legislación básica de régimen jurídico o procedimiento administrativo común.»

Cuarenta y siete. Se añade una disposición adicional octava:

«Disposición adicional octava. Suplencia en organismos públicos y entes.

En el ámbito de los organismos públicos y entes vinculados o dependientes de la Administración del Principado de Asturias, la designación de suplentes de los titulares de sus órganos de gobierno y gestión se regirá por lo dispuesto en su normativa reguladora, y, en su defecto, supletoriamente por lo dispuesto en el artículo 19 bis de esta ley para la suplencia de los órganos superiores de la Administración del Principado de Asturias.»

Cuarenta y ocho. Se añade una disposición adicional novena:

«Disposición adicional novena. Resolución de contratos en el ámbito de las entidades locales del Principado de Asturias.

En los procedimientos de resolución contractual, lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 39 ter de esta ley será aplicable a las entidades locales de la Comunidad Autónoma.»

Cuarenta y nueve. Se añade una disposición adicional décima:

«Disposición adicional décima. Especialidades por razón de la materia.

Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y, supletoriamente, por lo dispuesto en esta ley:

a) Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia tributaria, así como su revisión en vía administrativa.

b) Las actuaciones y procedimientos sancionadores en materia tributaria.»

Cincuenta. Se añade una disposición adicional undécima:

«Disposición adicional undécima. Expedición de certificados.

1. La expedición de certificados de asientos o documentación obrante en un registro administrativo de carácter público corresponde al titular de la unidad administrativa a la que esté adscrito, de conformidad con la normativa reguladora en cada caso.

2. La expedición de certificaciones de otros documentos administrativos, a petición de los interesados, fuera de los supuestos establecidos en el apartado anterior, corresponde a los titulares de las secretarías generales técnicas de la consejería competente por razón de la materia, debiendo ser firmadas previamente dichas certificaciones por la unidad administrativa que disponga de los datos que se certifican.»

TÍTULO II. Medidas legales de simplificación administrativa en ámbitos sectoriales

CAPÍTULO I. Medidas en materia de carreteras

Artículo 2. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 8/2006, de 13 de noviembre, de Carreteras.

La Ley del Principado de Asturias 8/2006, de 13 de noviembre, de Carreteras, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 13, que queda redactado como sigue:

«Artículo 13. Aprobación de estudios y proyectos.

1. Los estudios y proyectos de carreteras que deban someterse al trámite de información pública serán objeto de aprobación provisional y aprobación definitiva. Los estudios y proyectos que no hayan de someterse a información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de esta ley, serán objeto únicamente de aprobación definitiva.

2. La aprobación provisional permitirá practicar, en su caso, la información pública y la oficial correspondiente, así como cuantos otros trámites sean preceptivos o convenientes para obtener la aprobación definitiva.

3. La aprobación provisional y la definitiva de los estudios y proyectos de carreteras autonómicas corresponde al consejero competente en materia de carreteras.

4. La aprobación definitiva de un estudio o proyecto de carreteras podrá confirmar o modificar los términos de la aprobación provisional.

5. La aprobación definitiva implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación a que se refiere el artículo 16 de esta ley.

6. Será de aplicación lo previsto en los apartados anteriores a las modificaciones de un proyecto de construcción.

7. La redacción y aprobación de estudios y proyectos de carreteras de las redes municipales corresponde a los ayuntamientos respectivos.»

Dos. Se modifica el artículo 16, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 16. Declaración de utilidad pública.

1. La aprobación de los proyectos de carreteras implica la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación forzosa, de ocupación temporal o de imposición y modificación de servidumbres. Asimismo, implica las limitaciones a la propiedad establecidas en esta ley.

2. La declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación se referirán también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras, así como, en su caso, en los proyectos de obras complementarias que puedan aprobarse posteriormente, con efectos desde la fecha en que estas aprobaciones se produzcan.

3. A los efectos indicados en los apartados anteriores, los proyectos de carreteras y sus modificaciones deberán comprender la definición del trazado de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción, defensa o servicio de aquellas y la seguridad de la circulación, así como las modificaciones de los servicios afectados.»

Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 24, que queda redactado como sigue:

«4. Dentro de las zonas de protección de las carreteras de la Red del Principado de Asturias, cualquier tipo de obras o actuaciones que modifiquen el estado de las edificaciones, instalaciones o terrenos requerirán la autorización previa de la consejería competente en materia de carreteras, salvo en los casos expresados en los artículos 49 bis, 53 y 54 de esta ley, relativos al régimen de declaración responsable y a los tramos urbanos de carreteras.»

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 27, que queda con la siguiente redacción:

«2. En la zona de servidumbre no podrán realizarse edificaciones ni otras obras sobre posibles edificios existentes, salvo las de mera conservación para mantener su destino y utilización actual u otro que sea compatible con el planeamiento urbanístico, exceptuándose los casos previstos en los artículos 29 y 46 de esta ley, ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad vial o el destino de la carretera, previa autorización de la consejería competente en materia de carreteras o, en su caso, previa declaración responsable del interesado en los términos del artículo 49 bis, sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el artículo 41 de esta ley sobre condiciones para el otorgamiento de autorizaciones.»

Cinco. Se modifica el artículo 28, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 28. Zona de afección.

1. La zona de afección de una carretera consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre definida en el artículo 27 y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de cien metros en autopistas y autovías, de cincuenta metros en corredores, de treinta metros en el resto de las carreteras regionales y en las comarcales, y de veinte metros en las locales, medidas desde las citadas aristas.

2. En la zona de afección, la ejecución o el cambio de uso o destino de obras e instalaciones, fijas o provisionales, requerirán la autorización de la consejería competente en materia de carreteras o, en su caso, de declaración responsable del interesado en los términos del artículo 49 bis, sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el artículo 41 de esta ley sobre condiciones para el otorgamiento de autorizaciones.

3. Las actuaciones de naturaleza constructiva requerirán de autorización previa de la consejería competente en materia de carreteras. Su denegación habrá de ser motivada y solo podrá fundarse en las previsiones de los planes y proyectos de ampliación o variación de la carretera en un plazo no superior a diez años, transcurridos los cuales sin haberse realizado las previsiones que motivaron la denegación, ante una nueva solicitud no se podrá denegar por la misma razón.

4. No se podrán ejecutar, sin embargo, en la zona de afección construcciones salvo que queden totalmente fuera de la línea límite de edificación, conforme a lo que se establece en el artículo siguiente, sin perjuicio de lo dispuesto para las obras de mera conservación en el artículo anterior.»

Seis. Se modifica el apartado 6 del artículo 29, que queda redactado de la siguiente forma:

«6. Se podrán ejecutar obras de conservación y mantenimiento de las construcciones existentes dentro de la línea límite de edificación, así como obras de reparación por razones de higiene y ornato de los inmuebles, previa autorización de la consejería competente en materia de carreteras o, en su caso, previa declaración responsable del interesado en los términos del artículo 49 bis.»

Siete. Se modifica el título del capítulo VI, quedando como sigue:

«CAPÍTULO VI. Control de actuaciones en zonas de protección de las carreteras fuera de tramos urbanos: autorizaciones y declaraciones responsables»

Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 42, el cual queda redactado como sigue:

«2. En las zonas de servidumbre serán autorizables:

a) Los movimientos de tierras y explanaciones de finalidad y volumen superior al propio de actividades agrícolas, siempre que no sean perjudiciales para la estabilidad de la carretera o su explotación, por modificación del curso de las aguas, reducción de la visibilidad o cualquier otro motivo.

b) El depósito provisional o permanente de materiales o maquinaria, cuando no influya negativamente en la seguridad vial.

c) Los cultivos de cualquier naturaleza, siempre que no reduzcan la visibilidad en la carretera.

d) La plantación de árboles, siempre que no reduzcan la visibilidad en la carretera, así como la poda o tala de arbolado.»

Nueve. Se introduce un nuevo artículo 49 bis, con el siguiente contenido:

«Artículo 49 bis. Declaración responsable.

1. Está sujeta a declaración responsable del interesado la reparación de averías en las instalaciones de abastecimiento y saneamiento de agua sin ocupar la plataforma viaria.

2. En terrenos de propiedad privada situados en las zonas de servidumbre o afección están sujetos a declaración responsable del interesado los siguientes usos y actuaciones, que serán considerados trabajos de mantenimiento, mera conservación, higiene o reforma interior, siempre que no produzcan cambio de uso ni incremento de volumen edificado por encima o por debajo de la rasante, ni afecten a la estructura o a la cimentación:

a) Reparación y sustitución de tejados, sin aumento de volumetría.

b) Reparación y cambio de puertas, ventanas, carpintería, con exclusión de portones de acceso.

c) Pintado e impermeabilización de fachadas.

d) Obras interiores que no impliquen cambio de uso o destino del inmueble.

No procederá la declaración responsable para las citadas actuaciones de mantenimiento, mera conservación, higiene o reforma interior cuando conlleven la ocupación de la zona de dominio público con materiales, maquinaria, instalaciones o elementos auxiliares. En estos casos, será necesaria la autorización previa.

3. En la zona de afección de la carretera, estarán sujetas a declaración responsable del interesado la colocación de instalaciones desmontables, cierres, realización de talas y, en general, aquellas actuaciones de naturaleza no constructiva y que no impliquen aumento de volumetría, siempre que no conlleven la apertura de nuevos accesos a la carretera.

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 69.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la declaración responsable deberá dirigirse a la Administración titular de la carretera y en ella el interesado declarará, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento del derecho o facultad, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento. Los requisitos mencionados deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable.

5. La declaración responsable irá acompañada de la documentación gráfica necesaria para la correcta localización y definición de la actuación que se pretende realizar y su relación con la carretera.

6. La declaración responsable deberá presentarse, según el modelo normalizado que apruebe la Administración titular de la carretera, con una antelación mínima de quince días al inicio de las obras, salvo en el supuesto al que se refiere el apartado 1 del presente artículo, en el que la declaración podrá presentarse en un plazo inferior pero siempre con carácter previo a acometer la actuación. La actuación deberá ejecutarse en el plazo máximo de un año desde la presentación de la declaración.

7. El seguimiento y la comprobación de las actuaciones objeto de la declaración responsable serán llevados a cabo por el personal de inspección y vigilancia de la Administración titular de la carretera, que a tal efecto podrá dirigir al declarante instrucciones de obligado cumplimiento para mejor observancia de la ley y en garantía de la seguridad vial.

De conformidad con el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable, o la no presentación ante la administración titular de la carretera de la declaración responsable o de la documentación que sea, en su caso, requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, determinarán la imposibilidad de continuar con la ejecución de la actuación desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.

8. Con carácter previo a la presentación de la declaración responsable, los interesados o las interesadas podrán consultar a la consejería competente en materia de carreteras y obtener información y orientación acerca de las condiciones técnicas y jurídicas que esta ley imponga a las actuaciones que se propongan realizar.

9. La presentación de la declaración responsable devengará la tasa correspondiente que, en su caso, se establezca en su normativa reguladora, siendo su abono requisito previo imprescindible para que la presentación de la declaración responsable produzca efectos.»

Diez. Se modifica la letra a) del apartado 4 del artículo 56, la cual queda redactada de la siguiente manera:

«a) La realización de obras, instalaciones o actuaciones no permitidas en las zonas de dominio público, servidumbre o afección de la carretera, llevadas a cabo sin las autorizaciones requeridas o, en su caso, declaraciones responsables, o el incumplimiento de alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas o las especificadas en la declaración responsable procedente, cuando no fuera posible su legalización posterior.»

Once. Se modifica la letra a) del apartado 5 del artículo 56, la cual queda redactada de la siguiente forma:

«a) La realización de obras, instalaciones o actuaciones en las zonas de dominio público, servidumbre o afección de la carretera, llevadas a cabo sin las autorizaciones requeridas o sin la previa declaración responsable en los casos en que proceda o el incumplimiento de alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas o de las especificadas en la declaración responsable procedente, cuando puedan ser objeto de legalización posterior.»

Doce. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 57, que queda redactada de la siguiente manera:

«a) En el supuesto de incumplimiento de las condiciones de una concesión o autorización administrativa, o de las prescripciones especificadas en la declaración responsable procedente, el titular de esta o el declarante, respectivamente.»

Trece. Se modifica el apartado 1 del artículo 59, que queda redactado como sigue:

«1. La consejería competente en materia de carreteras podrá, como medida cautelar, ordenar la paralización de las obras y la supresión de los usos y actividades no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en la autorización, así como, en su caso, las no recogidas en declaración responsable o que no se ajusten a lo declarado, cuando afecten a carreteras autonómicas. Para asegurar la efectividad de esta medida, se podrán acordar el precinto de las instalaciones y la retirada de los materiales y la maquinaria que se utilicen en las obras.»

Catorce. Se modifica el apartado 2 del artículo 64, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiere cometido.

En el caso de infracciones de tracto continuo, comenzará a contarse desde el momento en que hubieran concluido los actos constitutivos de la misma o hubieran sido autorizados o hubiera sido presentada la declaración responsable procedente.»

Quince. Se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 65, los cuales quedan redactados de la siguiente forma:

«1. La imposición de sanciones por infracciones leves corresponderá al titular de la dirección general con competencia en materia de carreteras.»

«5. En las carreteras de titularidad municipal, la iniciación y tramitación del procedimiento sancionador y la imposición de sanciones y la adopción de las medidas necesarias en el caso de usos y actividades no autorizadas o, en su caso, objeto de declaración responsable, o que no se ajusten a las condiciones de la autorización o a las prescripciones especificadas en la declaración responsable procedente, corresponden a los órganos municipales competentes, con arreglo a lo establecido en esta ley y conforme a la legislación sobre régimen local.»

CAPÍTULO II. Medidas en materia de montes

Artículo 3. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal.

La Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 41, que queda redactado como sigue:

«Artículo 41. Régimen de aprovechamientos maderables y leñosos.

1. En los montes no gestionados por la consejería competente en materia forestal, los aprovechamientos maderables y leñosos se realizarán de conformidad con los siguientes requisitos:

a) Cuando exista proyecto de ordenación, plan dasocrático o instrumento de gestión equivalente, o el monte esté incluido en el ámbito de aplicación de un plan de ordenación de los recursos forestales y este así lo prevea, el titular de la explotación del monte deberá remitir declaración responsable del aprovechamiento a la consejería competente en materia forestal, al objeto de que por la misma se compruebe su conformidad con lo previsto en dicho instrumento de gestión o, en su caso, de planificación.

b) En el caso de que no esté aprobado el instrumento de ordenación del monte, el titular que pretenda efectuar un aprovechamiento maderable o leñoso solicitará autorización previa de la consejería competente en materia forestal, la cual resolverá motivadamente dentro de los quince días siguientes al de entrada de la solicitud, que se entenderá estimada si no se dicta resolución expresa en el referido plazo; salvo que se trate de aprovechamientos maderables o leñosos a turno corto o domésticos de menor cuantía, en cuyo caso deberá comunicar, mediante una nueva declaración responsable, que concurren las circunstancias por las que no es necesaria dicha autorización, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.

c) Se consideran aprovechamientos domésticos de menor cuantía aquellos que no tengan finalidad comercial y se destinen a uso doméstico, que no podrán, en ningún caso, superar los 10 metros cúbicos de madera o 20 estéreos de leñas anuales por propietario. Se consideran aprovechamientos de turno corto aquellos cuyo turno sea inferior a 20 años, en particular los realizados sobre las especies de los géneros Populus y Eucalyptus, además de aquellas especies y turnos conjuntamente tratados que se determinen reglamentariamente.

2. La declaración responsable de que no concurren las circunstancias que hacen precisa una autorización administrativa previa se realizará con arreglo al procedimiento y modelo que se establezcan por orden del titular de la consejería competente en materia forestal. En dicha declaración se incluirán, como mínimo, el número de árboles, especie y volumen o peso aproximado objeto del aprovechamiento.

La presentación de la declaración responsable habilita para la realización del aprovechamiento que fuera objeto de la misma, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas la consejería competente en materia forestal y demás órganos y organismos públicos competentes.

3. De conformidad con el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable, la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable o la no presentación de la documentación que sea requerida, en su caso, para acreditar el cumplimiento de lo declarado determinarán la imposibilidad de continuar con el aprovechamiento desde el momento en que se tuviera constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiese lugar. Asimismo, la resolución que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al comienzo de la actividad, así como la imposibilidad de instar nuevos procedimientos para la realización de aprovechamientos madereros y leñosos en montes de gestión privada mediante declaración responsable durante un periodo de un año.

4. El titular de un aprovechamiento maderable o leñoso cuyos productos sean objeto de comercialización deberá comunicar la cuantía realmente obtenida al órgano forestal en el plazo máximo de un mes desde su finalización, con arreglo al procedimiento y modelo que se establezcan por orden del titular de la consejería competente en materia forestal.

5. Siempre que el aprovechamiento esté sometido solo a notificación o declaración responsable y dicha actividad esté sometida obligatoriamente a evaluación ambiental por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, o por la legislación de evaluación ambiental del Principado de Asturias, se estará a lo ordenado en el artículo 9.2 de aquella ley y demás preceptos de concordante aplicación.

6. Será necesaria autorización previa en aquellos montes cuyo aprovechamiento pueda afectar a espacios naturales protegidos de la Red Natura 2000 o a bienes del Patrimonio Cultural del Principado de Asturias. En estos casos la autorización administrativa será única, comprendiendo su otorgamiento a la consejería competente en materia forestal, la cual recabará los informes o autorizaciones necesarias de los órganos sectoriales competentes del Principado de Asturias integrándolos en la autorización de corta, en la que se recogerán de forma expresa las condiciones por ellos impuestas, en su caso. La consejería competente en materia forestal resolverá de forma motivada dentro del plazo de dos meses desde el registro de la solicitud. Transcurrido este plazo sin haberse notificado la resolución, se entenderá estimada la solicitud, salvo en los supuestos en que la legislación básica o sectorial aplicable establezca de forma expresa lo contrario.

7. La consejería competente en materia forestal comunicará a los ayuntamientos las autorizaciones concedidas y las declaraciones responsables presentadas de aprovechamientos maderables y leñosos y sus condiciones.

8. El plazo máximo para la realización de un aprovechamiento será de 12 meses, a contar desde la fecha de notificación de la autorización o, en su caso, de presentación de la declaración responsable.

9. Las cortas a hecho llevarán aparejada la obligación del propietario del suelo de recuperar el arbolado del terreno deforestado en los términos que reglamentariamente se determinen.»

Dos. Se modifican la letra d) del apartado 1 y la letra k) del apartado 2 del artículo 90, «Infracciones muy graves», que quedan redactadas como sigue:

«d) La corta, tala, desenraizamiento o venta de madera quemada procedente de incendio forestal, realizadas sin autorización o declaración responsable o fuera de la época hábil, así como la inutilización de especies forestales arbóreas o arbustivas, realizadas en terrenos de propiedad de particulares y cuando la cuantía de lo aprovechado sea igual o superior a 1500 metros cúbicos en especies de crecimiento rápido o de 500 metros cúbicos en el caso de las de crecimiento lento. En el supuesto de que se trate de montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, las conductas a que se refiere el párrafo anterior tendrán la consideración de infracciones muy graves cuando la cuantía de lo aprovechado sea igual o superior a 500 metros cúbicos, con independencia de que se trate de especies de crecimiento rápido o lento.»

«k) La realización de aprovechamientos forestales sin autorización administrativa o, en su caso, declaración responsable y, en general, la realización de cualquier actividad no autorizada o notificada, cuando tales requisitos sean obligatorios.»

Tres. Se modifican la letra d) del apartado 1 y la letra k) del apartado 2 del artículo 91, «Infracciones graves», que quedan redactadas como sigue:

«d) La corta, tala, desenraizamiento o venta de madera quemada procedente de incendio forestal, realizados sin autorización o declaración responsable o fuera del período hábil, así como la inutilización de especies forestales, arbóreas o arbustivas, realizadas en propiedades particulares y cuando el volumen de los productos forestales afectados sea igual o superior a 500 metros cúbicos en especies de crecimiento rápido y 100 metros cúbicos en especies de crecimiento lento, y no exceda de 1500 metros cúbicos en especies de crecimiento rápido y de 500 metros cúbicos en especies de crecimiento lento. En montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, las conductas a que se refiere el apartado anterior, cuando afecten a productos forestales cuyo volumen sea igual o superior a 100 metros cúbicos y no exceda de 500 metros cúbicos, con independencia de que se trate de especies de crecimiento rápido o lento.»

«k) La realización de aprovechamientos forestales sin autorización administrativa o, en su caso, declaración responsable y, en general, la realización de cualquier actividad no autorizada o notificada, cuando tales requisitos sean obligatorios.»

Cuatro. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 92, «Infracciones leves», que queda redactada como sigue:

«b) La corta, tala, desenraizamiento o venta de madera quemada procedente de incendio forestal, realizados sin autorización o declaración responsable o fuera del período hábil, así como la inutilización de especies forestales, arbóreas o arbustivas, realizadas en propiedad de particulares, cuando el volumen de los productos forestales aprovechados sea inferior a 500 metros cúbicos tratándose de especies de crecimiento rápido y en el caso de especies de crecimiento lento el volumen de productos afectados sea inferior a 100 metros cúbicos. En montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, las conductas a que se refiere el apartado anterior, cuando afecten a productos forestales cuyo volumen sea inferior a 100 metros cúbicos, con independencia de que se trate de especies de crecimiento rápido o lento.»

CAPÍTULO III. Medidas en materia de patrimonio

Artículo 4. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 1/1991, de 21 de febrero, de Patrimonio.

La Ley del Principado de Asturias 1/1991, de 21 de febrero, de Patrimonio, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se añade un nuevo artículo 26 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 26 bis. Cesiones administrativas.

1. El Principado de Asturias podrá adquirir la propiedad o el uso de bienes y derechos por título de cesión gratuita de otras Administraciones públicas, organismos o entidades vinculadas o dependientes de aquellas, para destinarlos a un uso o servicio público de su competencia.

2. Para su validez, la cesión de bienes y derechos deberá aceptarse por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de patrimonio, previo informe, en su caso, de la consejería u organismo al que hayan de adscribirse los bienes o derechos objeto de cesión.

Cuando la adquisición lleve aparejadas cargas o gravámenes más allá del cumplimiento del destino establecido, se requerirá previo informe de tasación pericial y de la Intervención General del Principado de Asturias.

3. Las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos se formalizarán en documento administrativo, que será título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad, en los términos previstos en la legislación patrimonial estatal.»

Dos. Se añade un nuevo artículo 92 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 92 bis. Autorizaciones especiales de uso sobre bienes afectados al servicio público.

El titular de la consejería que tuviese afectado un bien podrá conceder autorizaciones de uso por plazo inferior a 30 días, o para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos. En el acto de autorización deberán determinarse tanto las condiciones de utilización del inmueble, estableciendo lo necesario para que la misma no interfiera en su uso por los órganos administrativos que lo tengan afectado o adscrito, como la contraprestación a satisfacer por el solicitante de acuerdo con lo establecido en esta ley.»

CAPÍTULO IV. Medidas en materia de patrimonio cultural

Artículo 5. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural.

La Ley del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 35, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 35. Impacto ambiental.

Todos los planes y programas, así como los proyectos de obras, instalaciones y actividades que hayan de someterse a procedimientos de evaluación ambiental, habrán de contener en la documentación que corresponda un apartado específico sobre la afección que puedan producir en los bienes integrantes del patrimonio cultural, que requerirá de informe favorable de la consejería competente en materia de patrimonio cultural. Dicho apartado identificará todos los bienes afectados, con su régimen jurídico de protección, los posibles impactos y su valoración, así como la propuesta de medidas correctoras para que la ejecución de la intervención garantice la protección del bien o bienes.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 63, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, y en general en esta ley, tendrán la consideración de actividades arqueológicas los estudios de arte rupestre, exploraciones, prospecciones, excavaciones, seguimientos, sondeos, controles y cualesquiera otras que, con remoción de terreno o sin ella, tengan por finalidad descubrir, documentar, investigar o proteger bienes integrantes del patrimonio arqueológico e impliquen su manejo directo o la intervención sobre ellos o en su entorno; todo ello, sin perjuicio de la regulación mediante una normativa específica de las actividades relativas a los bienes a que hace referencia el apartado 2 del artículo 61.

Tiene, asimismo, la consideración de actividad arqueológica el empleo de detectores de metales o instrumentos similares de detección de restos culturales. El empleo de estos instrumentos deberá ser autorizado previamente por la consejería competente en materia de patrimonio cultural, conforme a lo que se disponga reglamentariamente. Los objetos y restos materiales hallados con la utilización de estos dispositivos que posean los valores que son propios del patrimonio arqueológico o paleontológico quedan sujetos a lo dispuesto en el artículo 62 de esta ley y en ningún supuesto se entenderán hallados por azar.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 75, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. El uso de los hórreos, paneras y cabazos declarados Bien de Interés Cultural incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias o en un catálogo urbanístico con protección integral será el tradicional de granero, despensa y almacenaje de enseres y herramientas.

En el caso de hórreos, paneras y cabazos incluidos en un catálogo urbanístico con nivel de protección parcial o inferior, se podrán llevar a cabo, previa autorización administrativa, otros usos que reglamentariamente se detallen, siempre que en las intervenciones de adaptación al nuevo uso se respeten las características básicas de este bien etnográfico.»

CAPÍTULO V. Medidas en materia de subvenciones

Artículo 6. Modificación del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias, aprobado por Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio.

Se introducen los artículos 67 ter a 67 octies en el Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias, aprobado por Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio, con la siguiente redacción:

«Artículo 67 ter. Planificación estratégica.

1. Cada consejería elaborará una planificación estratégica de las subvenciones que tengan previsto conceder la misma y sus organismos, entidades o entes dependientes o vinculados.

No obstante, se podrán elaborar planes estratégicos especiales para un organismo, entidad o ente público cuando su importancia justifique su desarrollo particularizado, así como planes estratégicos conjuntos cuando existan objetivos compartidos y líneas de subvención que puedan ser gestionadas por varias consejerías, organismos, entes o entidades públicos.

2. La planificación deberá ser coherente con los documentos de planificación y objetivos que se elaboren cada año en el marco del proceso de elaboración de los Presupuestos Generales del Principado de Asturias.

3. Los planes estratégicos tienen carácter programático, y su contenido no crea derechos ni deberes. La efectividad de los planes queda condicionada a la puesta en práctica de las diferentes líneas de subvenciones y a las disponibilidades presupuestarias de cada ejercicio.

4. Salvo que por la especial naturaleza de la actividad sea conveniente establecer una duración diferente, los planes estratégicos tendrán un periodo de vigencia como mínimo de tres años.

5. Los planes estratégicos, así como los planes estratégicos especiales, serán aprobados por el titular de la consejería competente, salvo los planes conjuntos, que serán aprobados por el Consejo de Gobierno.

6. Cuando se tramite una subvención que no esté comprendida en la planificación estratégica de la consejería correspondiente, se deberá modificar el plan, previa elaboración de una memoria en la que se detalle la relación de los objetivos de la subvención, con la planificación estratégica y los posibles efectos en esta.

7. Cada plan contendrá la totalidad de las líneas de subvenciones que tengan previsto conceder la consejería afectada y todos los organismos y entidades dependientes o vinculadas a ella, e incluirá, como mínimo:

a) Los objetivos y efectos que se pretenden conseguir con las líneas de subvenciones. Estos objetivos se adaptarán a la estructura que marque la normativa reguladora de la elaboración de los Presupuestos Generales del Principado de Asturias, así como aquellos que puedan corresponder a los beneficiarios de las subvenciones.

b) El plazo necesario para su consecución.

c) La financiación necesaria, con indicación, en su caso, de las aportaciones de las distintas Administraciones públicas, de la Unión Europea y de otros órganos públicos o privados que participen en estas acciones de fomento.

d) Los indicadores que permitan realizar un seguimiento sobre el cumplimiento de los objetivos y las actuaciones de seguimiento que se vayan a realizar, y que deberán tener en cuenta, en todo caso, los indicadores y objetivos relativos al impacto de género.

8. Cada consejería emitirá en el primer trimestre de cada año un informe sobre el grado de ejecución del plan, que será remitido a la Intervención General del Principado de Asturias a efectos de garantizar el control financiero de los planes. Los citados informes también serán remitidos a la Junta General del Principado de Asturias.

9. Los planes y programas relativos a políticas sectoriales que estén previstos en normas legales o reglamentarias tendrán la consideración de planes estratégicos de subvenciones de los regulados en esta ley, siempre que recojan el contenido previsto en el apartado 7 de este artículo.

Artículo 67 quater. Procedimiento de concesión.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el procedimiento ordinario de concesión de subvenciones se tramitará en régimen de concurrencia competitiva. Tendrá la consideración de concurrencia competitiva, mediante el cual la concesión de las subvenciones se realiza mediante la comparación de las solicitudes presentadas, a fin de establecer una prelación entre las mismas de acuerdo con los criterios de valoración previamente fijados en las bases reguladoras y en la convocatoria, y adjudicar, con el límite fijado en la convocatoria dentro del crédito disponible, aquellas que hayan obtenido mayor valoración en aplicación de los citados criterios.

En este supuesto, la propuesta de concesión se formulará al órgano concedente por un órgano colegiado a través del órgano instructor. La composición del órgano colegiado será la que establezcan las correspondientes bases reguladoras.

Excepcionalmente, siempre que así se prevea en las bases reguladoras, el órgano competente procederá al prorrateo, entre los beneficiarios de la subvención, del importe global máximo destinado a las subvenciones.

2. De conformidad con el artículo 22.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, podrán concederse de forma directa las siguientes subvenciones:

a) Las previstas nominativamente en los Presupuestos Generales del Principado de Asturias, en los términos recogidos en los convenios y en la normativa reguladora de estas subvenciones.

A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entiende por subvención prevista nominativamente en los presupuestos generales aquella en que al menos su dotación presupuestaria, finalidad y beneficiario aparezcan determinados en los estados de gasto del presupuesto. El objeto de estas subvenciones deberá quedar determinado expresamente en la correspondiente resolución de concesión o convenio de colaboración, que, en todo caso, deberá ser congruente con la clasificación funcional y económica del correspondiente crédito presupuestario.

b) Aquellas cuyo otorgamiento o cuantía venga impuesto a la Administración por una norma de rango legal, que seguirán el procedimiento de concesión que les resulte de aplicación de acuerdo con su propia normativa.

c) Con carácter excepcional, aquellas otras subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública.

3. No podrán otorgarse subvenciones por cuantía superior a la que se determine en la convocatoria.

Artículo 67 quinquies. Procedimiento simplificado.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las bases reguladoras podrán establecer un procedimiento simplificado de concurrencia competitiva, en los siguientes supuestos:

a) Cuando el objeto y finalidad de la ayuda justifiquen que la prelación de las solicitudes, válidamente presentadas y que cumplan los requisitos que se establezcan, se fije únicamente en función de su fecha de presentación, dentro de un plazo limitado, con el fin de adjudicar las subvenciones dentro del crédito disponible. Dicha justificación deberá quedar debidamente motivada en el procedimiento de aprobación de las bases reguladoras.

b) Cuando las bases reguladoras prevean que la subvención se concederá a todos los que reúnan los requisitos para su otorgamiento y solo se aplicarán criterios de evaluación para cuantificar, dentro del crédito consignado en la convocatoria, el importe de dicha subvención.

c) Cuando el crédito consignado en la convocatoria fuera suficiente para atender a todas las solicitudes que reúnan los requisitos establecidos, una vez finalizado el plazo de presentación, no siendo necesario establecer una prelación entre las mismas.

En los supuestos a) y b), las solicitudes de ayuda se podrán resolver individualmente. En el supuesto a), las solicitudes de ayudas se podrán resolver individualmente y la convocatoria podrá realizarse como convocatoria abierta, de acuerdo con el artículo siguiente de esta norma.

2. En los casos en que se aplique el procedimiento simplificado previsto en las letras a) y c) del apartado anterior y no sea preciso acudir a criterios para seleccionar ni para cuantificar la subvención a conceder, o cuando dichos criterios sean totalmente automáticos, la propuesta de concesión se formulará por el órgano instructor, sin necesidad de intervención de órgano colegiado.

Artículo 67 sexies. Convocatoria abierta.

Excepcionalmente, cuando por la naturaleza o características de la subvención así resulte necesario, podrá utilizarse el régimen de convocatoria pública abierta, en virtud del cual las subvenciones podrán ir concediéndose conforme se vayan solicitando por los interesados con base en los requisitos o criterios establecidos en las bases reguladoras, siempre que exista crédito presupuestario.

Artículo 67 septies. Tramitación anticipada.

1. La convocatoria podrá aprobarse en un ejercicio presupuestario anterior a aquel en el que vaya a tener lugar la resolución de la misma, siempre que la ejecución del gasto se inicie en la misma anualidad en que se produce la concesión y se cumpla alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que exista normalmente crédito adecuado y suficiente para la cobertura presupuestaria del gasto de que se trate en los Presupuestos Generales del Principado de Asturias.

b) Que exista crédito adecuado y suficiente en el Proyecto de Presupuestos Generales del Principado de Asturias que haya sido sometido a la aprobación de la Junta General del Principado correspondiente al ejercicio siguiente, en el cual se adquirirá el compromiso de gasto como consecuencia de la aprobación de la resolución de concesión.

2. En estos casos, la cuantía total máxima que figure en la convocatoria tendrá carácter estimado, por lo que deberá hacerse constar expresamente en la misma que la concesión de las subvenciones queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el momento de la resolución de concesión. En los supuestos en los que el crédito presupuestario que resulte aprobado en la Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias fuera superior a la cuantía inicialmente estimada, el órgano gestor podrá decidir su aplicación o no a la convocatoria, previa tramitación del correspondiente expediente de gasto antes de la resolución, sin necesidad de nueva convocatoria.

3. En el expediente de gasto que se tramite con carácter previo a la convocatoria, el certificado de existencia de crédito será sustituido por una diligencia expedida por la Intervención General del Principado en la que se haga constar que concurre alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 1 de este artículo.

4. Los efectos de todos los actos de trámite dictados en el expediente de gasto se entenderán condicionados a que, al dictarse la resolución de concesión, subsistan las mismas circunstancias de hecho y de derecho existentes en el momento en que fueron producidos dichos actos.

Artículo 67 octies. Tramitación urgente.

1. La tramitación urgente de procedimientos de subvención se regirá por las siguientes reglas:

a) La declaración de urgencia, adoptada por el titular de la consejería competente por razón de la materia, que tendrá carácter excepcional cuando la Administración deba actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos o de situaciones sobrevenidas que supongan grave peligro o graves daños para los intereses generales o el tejido empresarial. Podrá realizarse para procedimientos concretos, por ámbitos materiales específicos de la acción pública o en relación con las actuaciones necesarias de acuerdo con los acontecimientos o situación que justifiquen la urgencia.

b) Las nuevas líneas de subvenciones podrán tramitarse en todo caso en un expediente único que incluya las modificaciones precisas del plan estratégico, la elaboración de las bases reguladoras y la convocatoria de las ayudas.

c) Excepcionalmente, el Consejo de Gobierno podrá acordar, a propuesta motivada de la titular de la consejería competente en materia de hacienda y previo informe de la Intervención General del Principado de Asturias, la aplicación respecto de determinados actos o áreas de gestión sujetos a esta forma de tramitación, del control financiero regulado en el Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias, en sustitución de la función interventora. El acuerdo adoptado se comunicará a las Intervenciones Delegadas y a los órganos gestores afectados por ellas y mantendrá sus efectos por el plazo estrictamente indispensable, expresamente establecido en función de los acontecimientos o situaciones sobrevenidas que hayan determinado la urgencia.

2. El plazo para evacuar los informes preceptivos en estos procedimientos será de cinco días hábiles, transcurridos los cuales, en ausencia de pronunciamiento expreso, podrá continuarse el procedimiento.»

Disposición adicional única. Adaptación del empleo público a la simplificación administrativa y a la digitalización de procesos.

La adaptación del empleo público a las necesidades derivadas de esta ley, de su desarrollo y de la restante normativa de aplicación a los procedimientos administrativos se realizará de conformidad con lo dispuesto en la legislación en materia de empleo público. Para dicha adaptación se desarrollarán, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas, entre otras, las siguientes acciones:

a)

Programas integrales de formación en tramitación de procedimientos administrativos y de capacitación específica de los empleados públicos en nuevas herramientas digitales, automatización e inteligencia artificial, para asegurar un nivel adecuado de competencias digitales de toda la plantilla.

b)

Evaluación periódica de las necesidades de personal en los servicios de atención a la ciudadanía y tramitación administrativa.

Disposición transitoria. Régimen transitorio.

1. A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley, con excepción de lo dispuesto en el apartado 2, no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior; en particular, no resultará de aplicación a los procedimientos ya iniciados de elaboración de disposiciones de carácter general y de resolución contractual.

2. A los procedimientos sancionadores ya iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 35 ter de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración, y, por tanto, las reducciones que en el mismo se establecen para el trámite de la instrucción en que se encuentren dichos procedimientos.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés.

Se modifica el apartado 1 del artículo 14 de la Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés, el cual queda redactado del siguiente modo:

«1. En la Administración del Principado de Asturias, será competente para resolver las solicitudes de acceso el titular de la Secretaría General Técnica de la consejería en la que obre la información pública.

Si la solicitud de acceso se refiere a documentos o expedientes que se encuentren depositados en el Archivo General del Principado de Asturias o a datos que obren en los registros públicos regulados por la Administración del Principado de Asturias, corresponderá su resolución a quien sea titular del órgano central del que dependan el Archivo General o el registro público.

De todas las solicitudes de acceso y resoluciones sobre las mismas se remitirá una copia a la consejería competente en materia de transparencia, para su seguimiento, archivo y registro.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 8/1991, de 30 de julio, de Organización de la Administración.

Se modifica el apartado 1 del artículo 10 de la Ley del Principado de Asturias 8/1991, de 30 de julio, de Organización de la Administración, el cual queda redactado de la siguiente forma:

«1. Son órganos centrales de las consejerías la Secretaría General Técnica, las direcciones generales y la Intervención General, cuyos titulares tendrán la consideración de altos cargos. Con la naturaleza de órgano central y consideración para sus titulares de alto cargo podrán crearse viceconsejerías. El número de viceconsejerías no podrá ser superior al de consejerías.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 1/2023, de 15 de marzo, de Calidad Ambiental.

Se modifica el apartado 2 del artículo 46 de la Ley del Principado de Asturias 1/2023, de 15 de marzo, de Calidad Ambiental, el cual queda redactado de la siguiente forma:

«2. La resolución motivada que otorgue o deniegue la autorización ambiental integrada ordinaria se dictará en el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud completa. Transcurrido el plazo establecido sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud presentada.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 2/2024, de 30 de abril, de Impulso Demográfico.

Se modifica el apartado 1 del artículo 9 de la Ley del Principado de Asturias 2/2024, de 30 de abril, de Impulso Demográfico, el cual queda redactado de la siguiente forma:

«1. La Administración del Principado de Asturias y el sector público autonómico, en el marco de la normativa básica vigente en materia de contratación pública, velarán por la incorporación, en los correspondientes pliegos definidores de las obras, servicios y suministros que precisen para el ejercicio de sus competencias, de requisitos y características específicas sociales y medioambientales, entre las que podrán estar cláusulas que, como condición de ejecución del contrato, consoliden la presencia de las empresas adjudicatarias en el territorio y que guarden relación con el objeto del contrato, sean proporcionales, estén motivadas en el expediente, mejoren la eficiencia y sostenibilidad de los bienes, obras o servicios que se contraten y redunden en la mejora del medio rural, propiciando las adquisiciones de productos ecológicos, frescos y de temporada, así como cualesquiera otros productos, bienes o servicios, incluidos los productos amparados por las marcas de calidad diferenciada regional, siempre que ello sea conforme con la legislación básica sobre contratos y con el derecho de la Unión Europea; propiciando igualmente la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, la dinamización socioeconómica de esas comarcas, la gestión forestal sostenible, las energías renovables y el ahorro energético.»

Disposición final quinta. Reglamentos del procedimiento sancionador, del Registro Electrónico de Apoderamientos y del Registro de Convenios.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley, se aprobarán un reglamento del procedimiento sancionador en el ámbito del Principado de Asturias, un reglamento del Registro Electrónico de Apoderamientos del Principado de Asturias y un reglamento del Registro de Convenios.

Disposición final sexta. Habilitación para aprobar un texto refundido del conjunto de disposiciones vigentes en materia de régimen jurídico de la Administración.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para elaborar y aprobar, a propuesta de la consejería con competencias en materia de régimen jurídico y organización administrativa, en un plazo de doce meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley, un texto refundido del conjunto de disposiciones vigentes en materia de régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias, pudiendo regularizar, aclarar y armonizar las disposiciones que deban ser refundidas.

Disposición final séptima. Desarrollo normativo.

Se habilita al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo establecido en esta ley.

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