Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre, por el que se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, y se adoptan medidas urgentes en materia tributaria y de Seguridad Social

Rango Real Decreto-ley
Publicación 2025-12-24
Última actualización 2026-01-28
Estado Derogada · 2026-01-28
Departamento Jefatura del Estado
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El contribuyente podrá aplicar la deducción prevista en este apartado por una única compra de alguno de los vehículos referidos en el apartado 2, debiendo optar en relación a la misma por la aplicación de lo dispuesto en la letra a) o b) anterior.

  1. Solamente darán derecho a la práctica de esta deducción los vehículos que cumplan los siguientes requisitos:

a) Los vehículos deberán pertenecer a alguna de las categorías siguientes:

1.º Turismos M1: Vehículos de motor con al menos cuatro ruedas diseñados y fabricados para el transporte de pasajeros, que tengan, además del asiento del conductor, ocho plazas como máximo.

2.º Cuadriciclos ligeros L6e: Cuadriciclos ligeros cuya masa en vacío sea inferior o igual a 425 kg, no incluida la masa de las baterías, cuya velocidad máxima por construcción sea inferior o igual a 45 km/h, y potencia máxima inferior o igual a 6 kW.

3.º Cuadriciclos pesados L7e: Vehículos de cuatro ruedas, con una masa en orden de marcha (no incluido el peso de las baterías) inferior o igual a 450 kg en el caso de transporte de pasajeros y a 600 kg en el caso de transporte de mercancías, y que no puedan clasificarse como cuadriciclos ligeros.

4.º Motocicletas L3e, L4e, L5e: Vehículos con dos ruedas, o con tres ruedas simétricas o asimétricas con respecto al eje medio longitudinal del vehículo, de más de 50 cm3 o velocidad mayor a 50 km/h y cuyo peso bruto vehicular no exceda de una tonelada.

b) Los modelos de los vehículos deberán ser elegibles conforme a la normativa estatal reguladora del programa de ayudas públicas a la movilidad eléctrica vigente en el momento de la adquisición en el caso de la letra a) del apartado 1 anterior, o en el que momento en el que se produjo el pago de la cantidad a cuenta, en el caso de la letra b) del apartado 1 anterior, y cumplir los siguientes requisitos:

1.º Para los vehículos pertenecientes a la categoría M se exige la pertenencia a alguno de los siguientes tipos:

i. Vehículos eléctricos puros (BEV), propulsados total y exclusivamente mediante motores eléctricos cuya energía procede, parcial o totalmente, de la electricidad de sus baterías, utilizando para su recarga la energía de una fuente exterior al vehículo, por ejemplo, la red eléctrica.

ii. Vehículos eléctricos de autonomía extendida (EREV), propulsados total y exclusivamente mediante motores eléctricos cuya energía procede, parcial o totalmente, de la electricidad de sus baterías, utilizando para su recarga la energía de una fuente exterior al vehículo y que incorporan motor de combustión interna de gasolina o gasóleo para la recarga de las mismas.

iii. Vehículos híbridos «enchufables» (PHEV), propulsados total o parcialmente mediante motores de combustión interna de gasolina o gasóleo y eléctricos cuya energía procede, parcial o totalmente, de la electricidad de sus baterías, utilizando para su recarga la energía de una fuente exterior al vehículo, por ejemplo, la red eléctrica. El motor eléctrico deberá estar alimentado con baterías cargadas desde una fuente de energía externa.

iv. Vehículo eléctrico de células de combustible (FCV): Vehículo eléctrico que utiliza exclusivamente energía eléctrica procedente de una pila de combustible de hidrógeno embarcado.

v. Vehículo eléctrico híbrido de células de combustible (FCHV): Vehículo eléctrico de células de combustible que equipa, además, baterías eléctricas recargables.

2.º Para los vehículos pertenecientes a la categoría L se exige:

i. Estar propulsados exclusivamente por motores eléctricos y estar homologados como vehículos eléctricos.

ii. Las motocicletas eléctricas nuevas (categorías L3e, L4e y L5e) susceptibles de ayuda han de tener baterías de litio, motor eléctrico con una potencia del motor igual o superior a 3 kW, y una autonomía mínima de 70 km.

c) Los vehículos no podrán estar afectos a una actividad económica.

d) Deberán estar matriculados por primera vez en España a nombre del contribuyente antes de 31 de diciembre de 2026, en el caso de la letra a) del apartado 1 anterior, o antes de que finalice el segundo período impositivo inmediato posterior a aquel en el que se produjo el pago de la cantidad a cuenta, en el caso de la letra b) del apartado 1 anterior.

e) El precio de venta del vehículo adquirido no podrá superar el importe máximo establecido, en su caso, para cada tipo de vehículo por la normativa estatal reguladora de los programas de ayudas públicas a la movilidad eléctrica vigente en el momento de la adquisición, en el caso de la letra a) del apartado 1 anterior, o en el momento en el que se produjo el pago de la cantidad a cuenta, en el caso de la letra b) del apartado 1 anterior, calculado en ambos supuestos en los términos establecidos en dicha normativa.

  1. Los contribuyentes podrán deducir el 15 por ciento de las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, hasta el 31 de diciembre de 2026, para la instalación durante dicho período en un inmueble de su propiedad de sistemas de recarga de baterías para vehículos eléctricos no afectas a una actividad económica.

La base máxima anual de esta deducción será de 4.000 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen la instalación, debiendo descontar aquellas cuantías que, en su caso, hubieran sido subvencionadas a través de un programa de ayudas públicas. En ningún caso, darán derecho a practicar deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.

A estos efectos, se considerarán como cantidades satisfechas para la instalación de los sistemas de recarga las necesarias para llevarla a cabo, tales como, la inversión en equipos y materiales, gastos de instalación de los mismos y las obras necesarias para su desarrollo.

La deducción se practicará en el periodo impositivo en el que finalice la instalación, que no podrá ser posterior a 2026. Cuando la instalación finalice en un período impositivo posterior a aquél en el que se abonaron cantidades por tal instalación, la deducción se practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, hasta el 31 de diciembre de dicho período impositivo.

Para la aplicación de la deducción deberá contarse con las autorizaciones y permisos establecidos en la legislación vigente.

  1. En caso de que con posterioridad a su adquisición o instalación se afectaran a una actividad económica los vehículos o los sistemas de recarga de baterías a que se refieren los apartados anteriores, se perderá el derecho a la deducción practicada.
  1. El importe de estas deducciones se restará de la cuota íntegra estatal después de las deducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, y 5 del artículo 68 de esta ley.
  1. Reglamentariamente se regularán las obligaciones de información a cumplir por los concesionarios o vendedores de los vehículos».

Cuatro. Con efectos desde 1 de enero de 2025, la disposición transitoria trigésima segunda queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición transitoria trigésima segunda. Límites para la aplicación del método de estimación objetiva en los ejercicios 2016 a 2026.

Para los ejercicios 2016 a 2026, ambos inclusive, las magnitudes de 150.000 y 75.000 euros a que se refiere el apartado a’) de la letra b) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, quedan fijadas en 250.000 y 125.000 euros, respectivamente.

Asimismo, para dichos ejercicios, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere la letra c) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, queda fijada en 250.000 euros.»

Artículo 15. Plazos de renuncias y revocaciones al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a los regímenes simplificado y especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, para el año 2026.

1. El plazo de renuncias al que se refiere el artículo 33.1.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el artículo 33.2, párrafo segundo, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, así como la revocación de las mismas, que deben surtir efectos para el año 2026, será desde el día siguiente a la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del presente real decreto-ley hasta el 31 de enero de 2026.

2. Las renuncias y revocaciones presentadas, para el año 2026, a los regímenes simplificado y especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido o al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el mes de diciembre de 2025, con anterioridad al inicio del plazo previsto en el apartado 1 anterior, se entenderán presentadas en período hábil.

No obstante, los sujetos pasivos afectados por lo dispuesto en el párrafo anterior podrán modificar su opción en el plazo previsto en el apartado 1.

Artículo 16. Exención por daños personales en incendios forestales.

Desde el 26 de agosto de 2025 estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ayudas por daños personales a las que se refiere el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de agosto de 2025 por el que se declara «Zona afectada gravemente por una Emergencia de Protección Civil» el territorio afectado como consecuencia de los incendios forestales y otras emergencias de protección civil acaecidas entre el 23 de junio y el 25 de agosto de 2025.

Artículo 17. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades queda redactada en los siguientes términos:

Uno. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025, la disposición adicional decimoséptima queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional decimoséptima. Libertad de amortización en inversiones que utilicen energía procedente de fuentes renovables.
  1. Las inversiones en instalaciones destinadas al autoconsumo de energía eléctrica que utilicen energía procedente de fuentes renovables de acuerdo con lo definido en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, así como aquellas instalaciones para uso térmico de consumo propio que utilicen energía procedente de fuentes renovables, que sustituyan instalaciones que utilicen energía procedente de fuentes no renovables fósiles y que sean puestas a disposición del contribuyente a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del ''Plan + seguridad para tu energía (+SE)'', así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía, y entren funcionamiento en 2023, 2024, 2025 y 2026 podrán ser amortizadas libremente en los períodos impositivos:

a) Que se inicien o concluyan en 2023, cuando la entrada en funcionamiento de los elementos a que se refiere este apartado se produzca en 2023.

b) Que se inicien o concluyan en 2024, cuando la entrada en funcionamiento de los elementos a que se refiere este apartado se produzca en 2024.

c) Que se inicien o concluyan en 2025, cuando la entrada en funcionamiento de los elementos a que se refiere este apartado se produzca en 2025.

d) Que se inicien o concluyan en 2026, cuando la entrada en funcionamiento de los elementos a que se refiere este apartado se produzca en 2026.

Lo establecido en este apartado estará condicionado a que durante los 24 meses siguientes a la fecha de inicio del período impositivo en que los elementos adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la entidad se mantenga respecto de la plantilla media de los doce meses anteriores.

Los edificios no podrán acogerse a la libertad de amortización regulada en esta disposición.

La cuantía máxima de la inversión que podrá beneficiarse del régimen de libertad de amortización será de 500.000 euros.

Para el cálculo de la plantilla media total de la entidad se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa.

  1. A efectos de la presente disposición, se considerará energía renovable la procedente de fuentes renovables no fósiles, es decir, energía eólica, energía solar (solar térmica y solar fotovoltaica) y energía geotérmica, energía ambiente, energía mareomotriz, energía undimotriz y otros tipos de energía oceánica, energía hidráulica y energía procedente de biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración, y biogás, tal y como se definen en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables.

En el caso de las instalaciones de producción de energía eléctrica, solo se considerará energía renovable aquella que proceda de instalaciones de la categoría b) del artículo 2.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

  1. En el caso de instalaciones que empleen bombas de calor accionadas eléctricamente solo se considerará energía renovable su uso para calor a partir de un rendimiento de factor estacional (SCOPnet) de 2,5 de acuerdo con la Decisión 2013/114/UE de la Comisión de 1 de marzo de 2013, por la que se establecen las directrices para el cálculo por los Estados miembros de la energía renovable procedente de las bombas de calor de diferentes tecnologías, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

En el caso de que tales bombas se usen para frío, solo se considerará que producen energía renovable cuando el sistema de refrigeración funcione por encima del requisito de eficiencia mínimo expresado como factor de rendimiento estacional primario y este sea al menos 1,4 (SPFplow), de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2022/759 de la Comisión de 14 de diciembre de 2021 por el que se modifica el anexo VII de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a una metodología para calcular la cantidad de energías renovables utilizada para la refrigeración y los sistemas urbanos de refrigeración.

  1. En el caso de sistemas de generación de energía renovable térmica (calor y frío) para climatización o generación de agua caliente sanitaria, únicamente se entenderá que se ha mejorado el consumo de energía primaria no renovable cuando se reduzca al menos un 30 por ciento el indicador de consumo de energía primaria no renovable, o bien se consiga una mejora de la calificación energética de las instalaciones para obtener una clase energética «A» o «B», en la misma escala de calificación.
  1. No podrán acogerse a la libertad de amortización a que se refiere esta disposición aquellas instalaciones que tengan carácter obligatorio en virtud de la normativa del Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, salvo que la instalación tenga una potencia nominal superior a la mínima exigida, en cuyo caso podrá ser objeto de la libertad de amortización aquella parte del coste de la instalación proporcional a la potencia instalada por encima de ese mínimo exigido.
  1. Para la aplicación de la libertad de amortización regulada en esta disposición, los contribuyentes deberán estar en posesión, según proceda, de la siguiente documentación que acredite que la inversión utiliza energía procedente de fuentes renovables:

a) En el caso de generación de energía eléctrica, la Autorización de Explotación y, en el caso de las instalaciones con excedentes, la acreditación de la inscripción en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica (RAIPREE) o, en el caso de instalaciones de menos de 100kW, el Certificado de Instalaciones Eléctricas (CIE) de acuerdo con el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.

b) En el caso de sistemas de producción de gases renovables (biogás, biometano, hidrógeno renovable), la acreditación de inscripción en el Registro de instalaciones de producción de gas procedente de fuentes renovables regulado en el artículo 19 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, así como el sistema de garantías de origen de los gases renovables.

c) En el caso de sistemas de generación de energía renovable térmica (calor y frío) industrial o de proceso, acreditación de la inscripción en registro o informe del órgano competente en la Comunidad Autónoma.

d) En el caso de sistemas de generación de energía renovable térmica (calor y frío) para climatización o generación de agua caliente sanitaria, certificado de eficiencia energética expedido por el técnico competente después de la realización de las inversiones, que indique la incorporación de estos sistemas respecto del certificado expedido antes del inicio de las mismas.

  1. En el supuesto de que se incumpliese la obligación de mantenimiento de la plantilla en los términos establecidos en el apartado 1 de esta disposición, se deberá proceder a ingresar la cuota íntegra que hubiere correspondido a la cantidad deducida en exceso más los intereses de demora correspondientes. El ingreso de la cuota íntegra y de los intereses de demora se realizará conjuntamente con la autoliquidación correspondiente al período impositivo en el que se haya incumplido la obligación.
  1. Las entidades a las que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de esta Ley, les sean de aplicación los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión previstos en el capítulo XI del título VII de esta Ley, podrán optar entre aplicar el régimen de libertad de amortización previsto en el artículo 102 de esta Ley o aplicar el régimen de libertad de amortización regulado en esta disposición.»

Dos. Con efectos para los períodos impositivos que, iniciados a partir de 1 de enero de 2025 no hubiesen concluido a la entrada en vigor de este real decreto-ley, la disposición adicional decimoctava queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional decimoctava. Libertad de amortización en determinados vehículos y en nuevas infraestructuras de recarga.
  1. Las inversiones en vehículos nuevos FCV, FCHV, BEV, REEV o PHEV, según definición del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, afectos a actividades económicas y que entren en funcionamiento en los períodos impositivos que se inicien en los años 2024, 2025 y 2026 podrán ser amortizadas libremente.
  1. Las inversiones en nuevas infraestructuras de recarga de vehículos eléctricos, de potencia normal o de alta potencia, en los términos definidos en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2023/1804 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de septiembre de 2023 relativo a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos y por el que se deroga la Directiva 2014/94/UE, afectas a actividades económicas, y que entren en funcionamiento en los períodos impositivos que se inicien en los años 2024, 2025 y 2026 podrán ser amortizadas libremente.
  1. Para la aplicación de la libertad de amortización regulada en el apartado anterior, se exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Aportación de la documentación técnica preceptiva, según las características de la instalación, en forma de Proyecto o Memoria, prevista en el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión, elaborada por el instalador autorizado debidamente registrado en el Registro Integrado Industrial, regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en su normativa reglamentaria de desarrollo.

b) Obtención del certificado de instalación eléctrica diligenciado por la Comunidad Autónoma competente.»

Artículo 18. Coeficientes para la determinación del incremento del valor del terreno, según el periodo de generación, en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Con efectos desde el día 1 de enero de 2026, los importes máximos de los coeficientes a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, según el periodo de generación del incremento de valor, a que se refiere el apartado 4 del artículo 107 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, serán los siguientes:

Periodo de generación Coeficiente
Inferior a 1 año. 0,16
1 año. 0,15
2 años. 0,15
3 años. 0,15
4 años. 0,16
5 años. 0,18
6 años. 0,20
7 años. 0,22
8 años. 0,23
9 años. 0,21
10 años. 0,16
11 años. 0,13
12 años. 0,11
13 años. 0,10
14 años. 0,10
15 años. 0,10
16 años. 0,10
17 años. 0,12
18 años. 0,16
19 años. 0,22
Igual o superior a 20 años. 0,35
Artículo 19. Extensión de la línea de ayudas directas del artículo 11 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.

1. Serán beneficiarias de las ayudas directas previstas en el artículo 11 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, las comunidades de bienes y demás entidades sin personalidad jurídica, siempre que se encontrasen en la situación descrita en el apartado 1 de dicho artículo, estuvieran dadas de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores con fecha 28 de octubre de 2024 y cuyos socios, herederos comuneros o partícipes hubiesen presentado las declaraciones o autoliquidaciones correspondientes al ejercicio 2023 del IRPF incluyendo el resultado de las actividades económicas realizadas con ingresos declarados, o, en el caso de que se hubieran dado de alta en el citado censo en el ejercicio 2024 y hubieran iniciado la actividad antes del 28 de octubre de 2024, que se hubiesen presentado las declaraciones o autoliquidaciones correspondientes al ejercicio 2024 incluyendo el resultado de las actividades económicas realizadas con ingresos declarados.

2. La concesión de esta ayuda quedará condicionada a que el beneficiario siguiera de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores con fecha 30 de junio de 2025.

3. El importe de las ayudas se determinará en función del volumen de operaciones del ejercicio 2023, declarado o comprobado por la Administración en el marco del Impuesto sobre el Valor Añadido, o en su defecto, el importe neto de la cifra de negocios, aplicando los importes previstos para las personas jurídicas en el artículo 11.3 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.

4. A estas ayudas les resultará de aplicación lo previsto en los apartados 4 a 13 del artículo 11 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, en lo no regulado expresamente en este artículo.

El formulario de solicitud podrá presentarse desde el 21 de enero de 2026 hasta el 11 de marzo de 2026. No obstante, no deberán presentar este formulario aquellas entidades que hubieran presentado el formulario habilitado para las ayudas previstas en el artículo 11 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, siempre que no se hubiera dictado la resolución estimatoria por la Administración competente en la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.

La ayuda acordada se abonará mediante transferencia bancaria, a partir del 2 de febrero de 2026, entendiéndose notificado el acuerdo de concesión por la recepción de la transferencia.

Artículo 20. Exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades de determinadas ayudas concedidas por la Comunitat Valenciana.

Con efectos desde 29 de octubre de 2024 resultará de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio y en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades a las ayudas concedidas en virtud de lo dispuesto en el Decreto 172/2024, de 26 de noviembre, del Consell, por el que se aprueban las bases reguladoras y el procedimiento de concesión directa de ayudas urgentes dirigidas a facilitar el mantenimiento del empleo y la reactivación económica de las empresas que hayan sufrido daños por el temporal de viento y lluvias iniciado el 29 de octubre de 2024 en la Comunitat Valenciana y en el Decreto 176/2024, de 3 de diciembre, del Consell, por el que se aprueban las bases reguladoras de las ayudas urgentes dirigidas a las personas trabajadoras autónomas de las zonas de la Comunitat Valenciana afectadas por la DANA».

CAPÍTULO VI. Medidas de financiación territorial

Sección 1.ª Comunidades autónomas

Artículo 21. Entregas a cuenta de comunidades autónomas en 2026 en situación de prórroga presupuestaria.

1. Desde el 1 de enero de 2026 hasta la aprobación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2026, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 11.2 y 12 a 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, el cálculo de las entregas a cuenta de los recursos sujetos a liquidación en situación de prórroga presupuestaria tendrá como base las previsiones de ingresos tributarios previos a la cesión a las administraciones territoriales contenidas en el artículo 1 del Real Decreto-ley 6/2025, de 17 de junio, por el que se adoptan medidas relativas a los recursos de los sistemas de financiación territorial.

2. Para financiar el importe de las entregas a cuenta de los recursos sujetos a liquidación del sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, calculado conforme a lo recogido en el apartado anterior, se conceden suplementos de crédito en el presupuesto vigente a 1 de enero de 2026 en el concepto 451 «Fondo de Suficiencia Global» del Programa 941M «Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado» en los siguientes servicios de la sección 38 «Sistemas de Financiación de Entes Territoriales» por las cantidades que se indican:

Aplicación Presupuestaria Denominación Importe – (miles de euros)
38.02.941M.451 Fondo de Suficiencia Global: Cataluña. 206.806,22
38.03.941M.451 Fondo de Suficiencia Global: Galicia. 138.348,48
38.04.941M.451 Fondo de Suficiencia Global: Andalucía. 115.038,18
38.05.941M.451 Fondo de Suficiencia Global: Principado de Asturias. 42.740,43
38.06.941M.451 Fondo de Suficiencia Global: Cantabria. 112.581,88
38.07.941M.451 Fondo de Suficiencia Global: La Rioja. 48.752,40
38.10.941M.451 Fondo de Suficiencia Global: Aragón. 63.532,85
38.11.941M.451 Fondo de Suficiencia Global: Castilla-La Mancha. 18.136,71
38.12.941M.451 Fondo de Suficiencia Global: Canarias. 17.100,95
38.14.941M.451 Fondo de Suficiencia Global: Extremadura. 102.220,37
38.17.941M.451 Fondo de Suficiencia Global: Castilla y León. 99.417,14
38.18.941M.451 Fondo de Suficiencia Global: Melilla. 6.503,31
38.19.941M.451 Fondo de Suficiencia Global: Ceuta. 8.121,79

Asimismo, para financiar el importe de las entregas a cuenta de la aportación del Estado al Fondo de Garantía se concede un suplemento de crédito por una cantidad de 2.107.993,50 miles de euros en el concepto 453 «Aportación del Estado al Fondo de Garantía», del Programa 941M «Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado», del servicio 20 «Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Varias CC. AA.», de la sección 38 «Sistemas de Financiación de Entes Territoriales».

Artículo 22. Régimen de endeudamiento autonómico.

1. La adhesión de las comunidades autónomas al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas se efectuará en el compartimento Facilidad Financiera cuando se constate la imposibilidad de verificación del cumplimiento de los objetivos individuales de estabilidad presupuestaria y de deuda pública en los informes previstos en los apartados tres y cuatro del artículo 17 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, siempre que su período medio de pago a proveedores, de acuerdo con los datos publicados en la central de información económico-financiera de las Administraciones Públicas, no supere en más de treinta días el plazo máximo previsto en la normativa sobre morosidad durante dos meses consecutivos a contar desde la actualización de su plan de tesorería, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.4 de la Ley Orgánica citada.

Las disposiciones del compartimento Facilidad Financiera para atender las necesidades previstas en los apartados e) y f) del artículo 16 del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, se ajustarán a un calendario por tramos y se desembolsarán a favor de las comunidades autónomas adheridas, a través del Instituto de Crédito Oficial, sin que resulte de aplicación el artículo 18.3 in fine del referido real decreto ley. No obstante, estas necesidades se podrán abonar en los términos que acuerde la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

2. Igualmente, las autorizaciones previstas en el artículo 20.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, no serán preceptivas cuando no se haya podido verificar el cumplimiento de los objetivos individuales de estabilidad presupuestaria y de deuda pública.

Excepcionalmente, no resultará de aplicación el artículo 14, apartado dos, de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, cuando como consecuencia de las circunstancias económicas, se solicite autorización al Estado para concertar operaciones de crédito por plazo superior a un año, siempre que el Estado aprecie que tales circunstancias hacen necesario el recurso al endeudamiento a largo plazo. La autorización se podrá realizar de forma gradual por tramos.

En todo caso, las autorizaciones de endeudamiento del Estado y las asignaciones que se establezcan con cargo a los mecanismos adicionales de financiación serán coherentes con el nivel de endeudamiento permitido por la normativa de estabilidad presupuestaria.

3. Excepcionalmente en 2026, el Estado podrá autorizar a la Comunitat Valenciana a formalizar nuevas operaciones de endeudamiento a largo plazo o asignar recursos con cargo a los mecanismos adicionales de financiación, suplementarios a los previstos en el Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, para cubrir las necesidades de financiación correspondientes a los gastos extraordinarios ejecutados por dicha comunidad autónoma en respuesta a la situación de emergencia derivada de la depresión aislada en niveles altos (DANA) entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.

A estos efectos, la financiación asignada con cargo a los mecanismos extraordinarios de financiación para cubrir esos gastos extraordinarios se considerará incluida dentro del ámbito objetivo del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, adicional a las previstas en el artículo 16 del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre. El endeudamiento autorizado o asignado conforme al párrafo anterior se tendrá en cuenta a efectos del objetivo de deuda.

4. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra de lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes del Concierto Económico y del Convenio Económico.

5. Se continuará aplicando el calendario vigente de reintegros del aplazamiento de las liquidaciones del sistema de financiación autonómica de los años 2008 y 2009, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en los apartados Ocho, Nueve y Diez de la disposición adicional trigésima sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, cuando no se haya podido verificar el cumplimiento de los objetivos individuales de estabilidad presupuestaria.

Sección 2.ª Entidades locales

Artículo 23. Entregas a cuenta de entidades locales en situación de prórroga presupuestaria.

1. A los efectos del cálculo de las entregas a cuenta de la participación de las entidades locales en los tributos del Estado de los componentes de financiación regulados en las Secciones 3.ª y 5.ª del capítulo I, «Entidades locales», del título VII, «De los entes territoriales, de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, se aplicará el mismo índice provisional de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre el año 2004 y el año 2025, que resultó de la aplicación del Real Decreto-ley 6/2025, de 17 de junio.

Las entregas a cuenta, para todos los conceptos de financiación, serán de idénticos importes a los que han resultado del Real Decreto-ley 6/2025, de 17 de junio, para las entregas a cuenta de 2025.

Lo dispuesto en este apartado se aplicará a los libramientos que se efectúen por la Administración General del Estado a favor de las entidades locales correspondientes a las entregas a cuenta de 2026 de los meses posteriores al de la entrada en vigor de este real decreto-ley.

2. A efectos de la información a suministrar por las Corporaciones locales relativa al esfuerzo fiscal establecida en el artículo 116 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, las certificaciones correspondientes se referirán al año 2024 y se deberán suministrar a los órganos competentes antes del 30 de junio de 2026, en la forma en la que éstos determinen.

3. La referencia al año 2023 que se incluye en el artículo 114 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, debe considerarse efectuada a 2026.

4. Para financiar las entregas a cuenta de la participación de las entidades locales en los tributos del Estado, determinadas con arreglo a lo dispuesto en este artículo, se conceden suplementos de crédito en el presupuesto vigente a 1 de enero de 2026 en los siguientes conceptos del Programa 942M «Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado» del Servicio 21 «Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales» de la sección 38 «Sistemas de Financiación de Entes Territoriales» por los importes que se indican:

Aplicación Presupuestaria Denominación Importe – (miles de euros)
38.21.942M.46001 Entregas a cuenta a favor de los Municipios no incluidos en el modelo de cesión por su participación en los conceptos tributarios de los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas. 960.347,36
38.21.942M.46002 Entregas a cuenta a favor de los Municipios por su participación en los conceptos tributarios de los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas. Fondo Complementario de Financiación. 1.582.330,14
38.21.942M.46101 Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares por su participación en los ingresos de los capítulos I y II del Presupuesto del Estado por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas. 1.237.977,55
Disposición adicional primera. Vigencia de los títulos IV y VIII de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.

En tanto se apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2026, el contenido de los títulos IV y VIII, y las disposiciones adicionales concordantes de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, así como sus disposiciones de desarrollo mantendrán su vigencia en 2026 con las modificaciones y excepciones previstas en los artículos 7, 8 y 9 de este real decreto-ley, debiendo entenderse hechas al año 2026 las referencias realizadas por dichas normas al año 2023.

Disposición adicional segunda. Plazos de cancelación de préstamos otorgados a la Seguridad Social.

1. Se concede un nuevo plazo de diez años, a partir de 2026, para la cancelación del préstamo otorgado a la Seguridad Social por el Estado en virtud del Real Decreto-ley 6/1992, de 13 de noviembre, sobre concesión de un crédito extraordinario por importe de 280.558.000.000 de pesetas, para cancelar obligaciones derivadas del coste de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social (1.686.187.539,81 euros).

2. Se concede un nuevo plazo de diez años, a partir de 2026, para la cancelación del préstamo otorgado a la Seguridad Social por el Estado, por importe de 345.000.000.000 pesetas (2.073.491.760,12 euros), conforme al artículo 11.cuatro de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994.

3. Se concede un nuevo plazo de diez años, a partir de 2026, para la cancelación del préstamo otorgado a la Seguridad Social por el Estado, por importe de 444.344.000.000 pesetas (2.670.561.225,10 euros), conforme al artículo 12.tres de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995.

4. Se amplía en diez años, a partir de 2026, el plazo para la cancelación del préstamo por importe de 444.344.000.000 pesetas (2.670.561.225,10 euros) otorgado a la Seguridad Social por el Estado, a que se refiere el artículo 12.tres de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, prorrogada para 1996, crédito consignado por el artículo único.2 del Real Decreto-ley 17/1996, de 22 de noviembre, por el que se deroga el artículo 8 del Real Decreto-ley 1/1996, de 19 de enero, sobre el crédito concedido por el Estado para la financiación de las obligaciones de la Seguridad Social.

Disposición adicional tercera. Cotización adicional para los bomberos forestales y los agentes forestales y medioambientales.

1. El tipo de cotización adicional a aplicar a los bomberos forestales incluidos en el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos, será del 10,60 por ciento, del que el 8,84 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,76 por ciento a cargo de la persona trabajadora.

2. El tipo de cotización adicional a aplicar a los agentes forestales y medioambientales incluidos en el Real Decreto 919/2025, de 15 de octubre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de agentes forestales y medioambientales al servicio de las administraciones públicas, será del 10,60 por ciento, del que el 8,84 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,76 por ciento a cargo de la persona trabajadora.

Disposición adicional cuarta. Suspensión de la causa de disolución por pérdidas.

A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2026.

Si, excluidas las pérdidas de los años 2020 y 2021 en los términos señalados en el apartado anterior, en el resultado del ejercicio 2022, 2023, 2024, 2025 o 2026 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.

Disposición adicional quinta. No exigibilidad de devolución de ingresos indebidos por las cuotas nacionales de telefonía móvil devueltas o que se devuelvan por el Estado a las compañías de telefonía móvil.

Con vigencia indefinida, la compensación y el reintegro a los que hacen referencia los párrafos 1 y 2 del apartado Cuatro «Rectificación de distribuciones realizadas y devolución de ingresos indebidos», de la Regla 17.ª «Exacción y distribución de cuotas», de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobada por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, no procederán respecto a las cuotas nacionales de los servicios de telefonía móvil que hayan podido percibir en exceso los municipios y diputaciones provinciales, consejos y cabildos insulares, y que, como consecuencia de sentencias judiciales firmes, se hayan devuelto o se devuelvan por el Estado a las compañías de telefonía móvil.

Disposición adicional sexta. Valor de la tasa de retribución financiera para la actividad de producción en los sistemas eléctricos no peninsulares con régimen retributivo adicional para el tercer periodo regulatorio 2026-2031.

La tasa de retribución financiera de la actividad de producción en los sistemas eléctricos no peninsulares con régimen retributivo adicional en el tercer periodo regulatorio será el 6,58 %, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en los artículos 21 y 28 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.

Disposición adicional séptima. Plazo para la aprobación de la orden por la que se revisan los parámetros retributivos de las instalaciones de producción de energía eléctrica en los sistemas eléctricos no peninsulares con régimen retributivo adicional de aplicación al tercer periodo regulatorio.

Excepcionalmente, para el periodo regulatorio que comienza el 1 de enero de 2026, el plazo para la aprobación de la orden ministerial prevista en el artículo 21 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, finalizará el 28 de febrero de 2026.

Los parámetros retributivos resultantes de dicha revisión serán de aplicación desde el inicio del periodo regulatorio. Hasta la aprobación de dicha orden se procederá a liquidar a las instalaciones las cantidades devengadas a cuenta de acuerdo con la retribución que viniesen percibiendo. Una vez aprobada la orden antes citada, se liquidarán las aplicaciones de pago o, en su caso, los derechos de cobro que resulten de aplicación con cargo a la siguiente liquidación.

Disposición adicional octava. Análisis de los sobrecostes de generación y las condiciones de suministro eléctrico en los territorios no peninsulares.

Con carácter periódico y, en todo caso, en cada semiperiodo regulatorio, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia realizará una evaluación de los costes de generación en los territorios no peninsulares, así como las condiciones y precios de suministro eléctrico para los consumidores en estos territorios. Esta evaluación periódica incluirá propuestas regulatorias encaminadas a garantizar el suministro eléctrico en estos sistemas al mínimo coste y al cumplimiento de los objetivos de descarbonización establecidos por el Gobierno y las Comunidades Autónomas para estos territorios.

Disposición derogatoria única. Normas derogadas.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.

2. Queda derogada la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.

Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se suprime la letra k) del artículo 271.1.

Dos. Se suprime la letra k) del artículo 299.1.

Tres. Se incorpora una disposición adicional sexagésima primera en los términos siguientes:

«Disposición adicional sexagésima primera. Tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
  1. La cotización a la Seguridad Social de los empresarios, cualquiera que sea el régimen de encuadramiento y, en su caso, de las personas trabajadoras por cuenta propia incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se llevará a cabo, a partir del 1 de enero de 2026, en función de la correspondiente actividad económica, ocupación o situación, mediante la aplicación de la siguiente tarifa:

Tarifa para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

Códigos CNAE-2025 y título de la actividad económica Códigos CNAE-2025 y título de la actividad económica IT IMS Total
Cuadro I Cuadro I Tipos de cotización Tipos de cotización Tipos de cotización
01 Agricultura, ganadería, caza y servicios relacionados con las mismas (Excepto 0113, 0119, 0129 y 0130). 1,50 1,10 2,60
0113 Cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos. 1,00 1,00 2,00
0119 Otros cultivos no perennes. 1,00 1,00 2,00
0129 Otros cultivos perennes. 2,25 2,90 5,15
0130 Propagación de plantas. 1,15 1,10 2,25
014 Producción ganadera (Excepto 0147). 1,80 1,50 3,30
0147 Avicultura. 1,25 1,15 2,40
015 Producción agrícola combinada con la producción ganadera. 1,60 1,20 2,80
016 Actividades de apoyo a la agricultura, a la ganadería y de preparación posterior a la cosecha (Excepto 0163). 1,60 1,20 2,80
0163 Actividades de preparación posterior a la cosecha y tratamiento de semillas para reproducción. 1,50 1,15 2,65
017 Caza, captura de animales y servicios relacionados. 1,80 1,50 3,30
02 Silvicultura y explotación forestal. 2,25 2,90 5,15
03 Pesca y acuicultura (Excepto v, w, 0322 y 0330). 3,05 3,35 6,40
v Grupo segundo de cotización del Régimen especial del Mar. 2,10 2,00 4,10
w Grupo tercero de cotización del Régimen especial del Mar. 1,65 1,70 3,35
0322 Acuicultura en agua dulce. 3,05 3,20 6,25
0330 Actividades de apoyo a la pesca y la acuicultura. 2,25 2,90 5,15
05 Extracción de antracita, hulla, y lignito (Excepto y). 2,30 2,90 5,20
y Trabajos habituales en interior de minas. 3,45 3,70 7,15
06 Extracción de crudo de petróleo y gas natural. 2,30 2,90 5,20
07 Extracción de minerales metálicos. 2,30 2,90 5,20
08 Otras industrias extractivas (Excepto 0811). 2,30 2,90 5,20
0811 Extracción de piedra ornamental, piedra caliza, yeso, pizarra y otras piedras. 3,45 3,70 7,15
09 Actividades de apoyo a las industrias extractivas. 2,30 2,90 5,20
10 Industria alimentaria (Excepto 101, 102, 106, 107 y 108). 1,60 1,60 3,20
101 Procesado y conservación de carne y elaboración de productos cárnicos. 2,00 1,90 3,90
102 Procesado y conservación de pescados, crustáceos y moluscos. 1,80 1,50 3,30
106 Fabricación de productos de molinería, almidones y productos amiláceos. 1,70 1,60 3,30
107 Fabricación de productos de panadería y pastas alimenticias. 1,05 0,90 1,95
108 Fabricación de otros productos alimenticios. 1,05 0,90 1,95
11 Fabricación de bebidas. 1,60 1,60 3,20
12 Industria del tabaco. 1,00 0,80 1,80
13 Industria textil (Excepto 1391). 1,00 0,85 1,85
1391 Fabricación de tejidos de punto. 0,80 0,70 1,50
14 Confección de prendas de vestir (Excepto 1424). 0,80 0,70 1,50
1424 Confección de prendas de vestir de cuero y peletería. 1,50 1,10 2,60
15 Industria del cuero y productos relacionados de otros materiales. 1,50 1,10 2,60
16 Industria de la madera y del corcho, excepto muebles; cestería y espartería (Excepto 1624, 1626, 1627 y 1628). 2,25 2,90 5,15
1624 Fabricación de envases y embalajes de madera. 2,10 2,00 4,10
1626 Fabricación de combustibles sólidos a partir de biomasa vegetal. 2,10 2,00 4,10
1627 Acabado de productos de madera. 2,20 2,70 4,90
1628 Fabricación de otros productos de madera, artículos de corcho, cestería y espartería. 2,10 2,00 4,10
17 Industria del papel (Excepto 171). 1,00 1,05 2,05
171 Fabricación de pasta papelera, papel y cartón. 2,00 1,50 3,50
18 Artes gráficas y reproducción de soportes grabados. 1,00 1,00 2,00
19 Coquerías y refino de petróleo. 1,45 1,90 3,35
20 Industria química (Excepto 204 y 206). 1,60 1,40 3,00
204 Fabricación de artículos de lavado, limpieza y abrillantamiento. 1,50 1,20 2,70
206 Fabricación de fibras artificiales y sintéticas. 1,50 1,20 2,70
21 Fabricación de productos farmacéuticos. 1,30 1,10 2,40
22 Fabricación de productos de caucho y plásticos. 1,75 1,25 3,00
23 Fabricación de otros productos minerales no metálicos (Excepto 231, 232, 2331, 234 y 237). 2,10 2,00 4,10
231 Fabricación de vidrio y productos de vidrio. 1,60 1,50 3,10
232 Fabricación de productos cerámicos refractarios. 1,60 1,50 3,10
2331 Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica. 1,60 1,50 3,10
234 Fabricación de otros productos cerámicos. 1,60 1,50 3,10
237 Corte, tallado y acabado de la piedra. 2,75 3,35 6,10
24 Metalurgia. 2,00 1,85 3,85
25 Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipo. 2,00 1,85 3,85
26 Fabricación de productos informáticos, electrónicos y ópticos. 1,50 1,10 2,60
27 Fabricación de material y equipo eléctrico (Excepto 279). 1,60 1,20 2,80
279 Fabricación de otro material y equipo eléctrico. 1,65 1,25 2,90
28 Fabricación de maquinaria y equipo n.c.o.p. 2,00 1,85 3,85
29 Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques. 1,60 1,20 2,80
30 Fabricación de otro material de transporte (Excepto 3091 y 3092). 2,00 1,85 3,85
3091 Fabricación de motocicletas. 1,60 1,20 2,80
3092 Fabricación de bicicletas y de vehículos para personas con discapacidad. 1,60 1,20 2,80
31 Fabricación de muebles. 2,00 1,85 3,85
32 Otras industrias manufactureras (Excepto 321 y 322). 1,60 1,20 2,80
321 Fabricación de artículos de joyería, bisutería y similares. 1,00 0,85 1,85
322 Fabricación de instrumentos musicales. 1,00 0,85 1,85
33 Reparación, mantenimiento e instalación de maquinaria y equipos (Excepto 3313 y 3314). 2,00 1,85 3,85
3313 Reparación y mantenimiento de equipos electrónicos y ópticos. 1,50 1,10 2,60
3314 Reparación y mantenimiento de equipos eléctricos. 1,60 1,20 2,80
35 Suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado. 1,80 1,50 3,30
36 Captación, depuración y distribución de agua. 2,10 1,60 3,70
37 Recogida y tratamiento de aguas residuales. 2,10 1,60 3,70
38 Actividades de recogida, tratamiento y eliminación de residuos. 2,10 1,60 3,70
39 Actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos. 2,10 1,60 3,70
41 Construcción de edificios. 3,35 3,35 6,70
42 Ingeniería civil. 3,35 3,35 6,70
43 Actividades de construcción especializada (Excepto 436). 3,35 3,35 6,70
436 Actividades de intermediación para servicios de construcción especializada. 1,00 1,05 2,05
46 Comercio al por mayor (Excepto 4618, 4623, 4624, 4632, 4638, 4671, 4672, 4673, 4682, 4683, 4684, 4687, 4689 y 4690). 1,40 1,20 2,60
4618 Actividades de intermediarios del comercio al por mayor de otros productos específicos. 1,00 1,05 2,05
4623 Comercio al por mayor de animales vivos. 1,80 1,50 3,30
4624 Comercio al por mayor de cueros y pieles. 1,80 1,50 3,30
4632 Comercio al por mayor de carne, productos cárnicos; pescado y productos del pescado. 1,70 1,45 3,15
4638 Comercio al por mayor de otros alimentos. 1,60 1,40 3,00
4671 Comercio al por mayor de vehículos de motor. 1,00 1,05 2,05
4672 Comercio al por mayor de repuestos y accesorios de vehículos de motor. 1,00 1,05 2,05
4673 Comercio al por mayor de motocicletas, y repuestos y accesorios de motocicletas. 1,70 1,20 2,90
4682 Comercio al por mayor de metales y minerales metálicos. 1,80 1,50 3,30
4683 Comercio al por mayor de madera, materiales de construcción y aparatos sanitarios. 1,80 1,50 3,30
4684 Comercio al por mayor de equipos y suministros de ferretería, fontanería y calefacción. 1,80 1,55 3,35
4687 Comercio al por mayor de chatarra y productos de desecho. 1,80 1,55 3,35
4689 Otro comercio al por mayor especializado n.c.o.p. 1,45 1,25 2,70
4690 Comercio al por mayor no especializado. 1,80 1,55 3,35
47 Comercio al por menor (Excepto 473, 4781, 4782 y 4783). 0,95 0,70 1,65
473 Comercio al por menor de combustible para la automoción. 1,00 0,85 1,85
4781 Comercio al por menor de vehículos de motor. 1,00 1,05 2,05
4782 Comercio al por menor de repuestos y accesorios de vehículos de motor. 1,00 1,05 2,05
4783 Comercio al por menor de motocicletas, y repuestos y accesorios de motocicletas. 1,70 1,20 2,90
49 Transporte terrestre y por tubería (Excepto 494). 1,80 1,50 3,30
494 Transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanza. 2,00 1,70 3,70
50 Transporte marítimo y por vías navegables interiores. 2,00 1,85 3,85
51 Transporte aéreo. 1,90 1,70 3,60
52 Depósito, almacenamiento y actividades auxiliares del transporte (Excepto x, 5221 y 5232). 1,80 1,50 3,30
x Carga y descarga; estiba y desestiba. 3,35 3,35 6,70
5221 Actividades auxiliares del transporte terrestre. 1,00 1,10 2,10
5232 Actividades de intermediación para el transporte de pasajeros. 1,00 0,85 1,85
53 Actividades postales y de mensajería (Excepto 5330). 1,00 0,75 1,75
5330 Servicios de intermediación para las actividades postales y de mensajería. 1,00 1,05 2,05
55 Servicios de alojamiento. 0,80 0,70 1,50
56 Servicios de comidas y bebidas. 0,80 0,70 1,50
58 Edición. 0,65 1,00 1,65
59 Producción cinematográfica, de vídeo y de programas de televisión, grabación de sonido y edición musical. 0,80 0,70 1,50
60 Actividades de programación, radiodifusión, agencias de noticias y otras actividades de distribución de contenidos (Excepto 6039). 0,80 0,70 1,50
6039 Otras actividades de distribución de contenidos. 0,80 0,85 1,65
61 Telecomunicaciones. 0,80 0,70 1,50
62 Programación, consultoría y otras actividades relacionadas con la informática. 0,80 0,70 1,50
63 Infraestructura informática, tratamiento de datos, hosting y otras actividades de servicios de información. 0,65 1,00 1,65
64 Servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones. 0,80 0,70 1,50
65 Seguros, reaseguros y planes de pensiones, excepto seguridad social obligatoria. 0,80 0,70 1,50
66 Actividades auxiliares a los servicios financieros y a los seguros. 0,80 0,70 1,50
68 Actividades inmobiliarias. 0,65 1,00 1,65
69 Actividades jurídicas y de contabilidad. 0,80 0,70 1,50
70 Actividades de las sedes centrales y consultoría de gestión empresarial. 0,80 0,70 1,50
71 Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis técnicos. 0,65 1,00 1,65
72 Investigación y desarrollo. 0,80 0,70 1,50
73 Actividades de publicidad, estudios de mercado, relaciones públicas y comunicación (Excepto 7330). 0,90 0,80 1,70
7330 Relaciones públicas y comunicación. 0,80 0,70 1,50
74 Otras actividades profesionales, científicas y técnicas (Excepto 742). 0,90 0,85 1,75
742 Actividades de fotografía. 0,80 0,70 1,50
75 Actividades veterinarias. 1,50 1,10 2,60
77 Actividades de alquiler. 1,00 1,00 2,00
78 Actividades relacionadas con el empleo (Excepto x y781). 1,55 1,20 2,75
x Carga y descarga; estiba y desestiba. 3,35 3,35 6,70
781 Actividades de las agencias de colocación. 0,95 1,00 1,95
79 Actividades de agencias de viajes, operadores turísticos, servicios de reservas y actividades relacionadas. 0,80 0,70 1,50
80 Servicios de investigación y seguridad. 1,40 2,20 3,60
81 Servicios a edificios y actividades de jardinería (Excepto 811). 2,10 1,50 3,60
811 Servicios integrales a edificios e instalaciones. 1,00 0,85 1,85
82 Actividades administrativas de oficina y otras actividades auxiliares a las empresas (Excepto 8220 y 8292). 1,00 1,05 2,05
8220 Actividades de los centros de llamadas. 0,80 0,70 1,50
8292 Actividades de envasado y empaquetado. 1,80 1,50 3,30
84 Administración pública y defensa; seguridad social obligatoria (Excepto 842). 0,65 1,00 1,65
842 Prestación de servicios a la comunidad en general. 1,40 2,20 3,60
85 Educación. 0,80 0,70 1,50
86 Actividades sanitarias (Excepto 869). 0,80 0,70 1,50
869 Otras actividades sanitarias. 0,95 0,80 1,75
87 Asistencia en establecimientos residenciales. 0,80 0,70 1,50
88 Actividades de servicios sociales sin alojamiento. 0,80 0,70 1,50
90 Actividades de creación artística y artes escénicas. 0,80 0,70 1,50
91 Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras actividades culturales (Excepto 914). 0,80 0,70 1,50
914 Actividades de los jardines botánicos, parques zoológicos y reservas naturales. 1,75 1,20 2,95
92 Actividades de juegos de azar y apuestas. 0,80 0,70 1,50
93 Actividades deportivas, recreativas y de entretenimiento (Excepto u). 1,70 1,30 3,00
u Espectáculos taurinos. 2,85 3,35 6,20
94 Actividades asociativas. 0,65 1,00 1,65
95 Reparación y mantenimiento de ordenadores, artículos personales y enseres domésticos y vehículos de motor y motocicletas (Excepto 9524, 9531, 9532 y 9540). 1,50 1,10 2,60
9524 Reparación y mantenimiento de muebles y artículos de menaje. 2,00 1,85 3,85
9531 Reparación y mantenimiento de vehículos de motor. 2,45 2,00 4,45
9532 Reparación y mantenimiento de motocicletas. 1,70 1,20 2,90
9540 Actividades de intermediación para reparación y mantenimiento de ordenadores, artículos personales y enseres domésticos y vehículos de motor y motocicletas. 1,00 1,05 2,05
96 Servicios personales (Excepto 9621, 9622, 9630 y 9699). 0,85 0,70 1,55
9621 Peluquerías y barberías. 0,80 0,70 1,50
9622 Actividades de cuidados de belleza y otras actividades de tratamiento de belleza. 0,80 0,70 1,50
9630 Pompas fúnebres y actividades relacionadas. 1,80 1,50 3,30
9699 Otros servicios personales n.c.o.p. 1,50 1,10 2,60
97 Actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico. 0,80 0,70 1,50
99 Actividades de organizaciones y organismos extraterritoriales. 1,20 1,15 2,35
Tipos aplicables a ocupaciones y situaciones en todas las actividades Tipos aplicables a ocupaciones y situaciones en todas las actividades IT IMS Total
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Cuadro II Cuadro II Tipos de cotización Tipos de cotización Tipos de cotización
a Personal en trabajos exclusivos de oficina. 0,80 0,70 1,50
b Representantes de Comercio. 1,00 1,00 2,00
d Personal de oficios en instalaciones y reparaciones en edificios, obras y trabajos de construcción en general. 3,35 3,35 6,70
f Conductores de vehículo automóvil de transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil superior a 3,5 Tm. 3,35 3,35 6,70
g Personal de limpieza en general. Limpieza de edificios y de todo tipo de establecimientos. Limpieza de calles. 2,10 1,50 3,60
h Vigilantes, guardas, guardas jurados y personal de seguridad. 1,40 2,20 3,60
  1. En orden a la aplicación de lo establecido en el apartado anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

Primera. En los períodos de baja por incapacidad temporal y otras situaciones con suspensión de la relación laboral con obligación de cotización, continuará siendo de aplicación el tipo de cotización correspondiente a la respectiva actividad económica u ocupación.

Segunda. Para la determinación del tipo de cotización aplicable en función a lo establecido en la tarifa contenida en esta disposición se tomará como referencia lo previsto en su cuadro I para identificar el tipo asignado en el mismo en razón de la actividad económica principal desarrollada por la empresa o por la persona trabajadora por cuenta propia incluida en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar o en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025, aprobada por el Real Decreto 10/2025, de 14 de enero, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025 (CNAE-2025), y a los códigos que en la misma se contienen en relación con cada actividad.

Cuando en una empresa concurran, junto con la actividad principal, otra u otras que deban ser consideradas auxiliares respecto de aquella, el tipo de cotización será el establecido para dicha actividad principal. Cuando la actividad principal de la empresa concurra con otra que implique la producción de bienes o servicios que no se integren en el proceso productivo de la primera, disponiendo de medios de producción diferentes, el tipo de cotización aplicable con respecto a las personas trabajadoras ocupadas en este será el previsto para la actividad económica en que la misma quede encuadrada.

Cuando las personas trabajadoras por cuenta propia realicen varias actividades que den lugar a una única inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el tipo de cotización aplicable será el más elevado de los establecidos para las actividades que lleve a cabo la persona trabajadora.

Tercera. No obstante lo indicado en la regla anterior, cuando la ocupación desempeñada por la persona trabajadora por cuenta ajena se corresponda con alguna de las enumeradas en el cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho cuadro para la ocupación de que se trate, en tanto que el tipo correspondiente a tal ocupación difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa.

A los efectos de la determinación del tipo de cotización aplicable a las ocupaciones referidas en la letra "a" del cuadro II, se considerará «personal en trabajos exclusivos de oficina» a las personas trabajadoras por cuenta ajena que, sin estar sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa, desarrollen su ocupación exclusivamente en la realización de trabajos propios de oficina aun cuando los mismos se correspondan con la actividad de la empresa, y siempre que tales trabajos se desarrollen únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa.

  1. La determinación del tipo de cotización aplicable será efectuada, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por la Tesorería General de la Seguridad Social en función de la actividad económica declarada por la empresa o por la persona trabajadora por cuenta propia o, en su caso, por las ocupaciones o situaciones de las personas trabajadoras, con independencia de que, para la formalización de la protección frente a las contingencias profesionales, se hubiera optado en favor de una entidad gestora de la Seguridad Social o de una entidad colaboradora de la misma.
  1. El Gobierno procederá al correspondiente ajuste anual de los tipos de cotización incluidos en la tarifa recogida en esta disposición, así como a la adaptación de las actividades económicas a las nuevas clasificaciones CNAE que se aprueben y a la supresión progresiva de las ocupaciones que se enumeran en la clasificación contenida en la referida tarifa.»

Cuatro. Con efectos desde el 29 de diciembre de 2025, se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria trigésima quinta [sic], que queda redactado como sigue:

«1. Desde el 28 de diciembre de 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2026, los facultativos de atención primaria médicos de familia y pediatras, adscritos al Sistema Nacional de Salud con nombramiento estatutario o funcionario podrán continuar desempeñando sus funciones durante la prórroga en el servicio activo y, simultáneamente, acceder a la jubilación percibiendo el setenta y cinco por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial de la pensión, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública.

Asimismo, podrán acceder a esta compatibilidad los facultativos de atención primaria indicados en el párrafo anterior que hubieran accedido a la pensión contributiva de jubilación y se reincorporen al servicio activo, siempre que el hecho causante de dicha pensión haya tenido lugar a partir del 1 de enero de 2022 o se hubieren acogido en su día a la compatibilidad de la pensión de jubilación con el nombramiento como personal estatutario o funcionario de las y los profesionales sanitarios, realizado al amparo del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

Los facultativos que a fecha 31 de diciembre de 2026 se encuentren compatibilizando la pensión de jubilación con el trabajo al amparo de lo previsto en esta disposición transitoria, podrán mantener dicha compatibilidad hasta que cesen en el servicio activo.»

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